Temas: DERECHO PROCESAL > PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS > FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS FORMALES – En los créditos alimentarios debe privilegiarse una interpretación tuitiva de la demanda cuando el acreedor presenta discapacidad mental absoluta, evitando formalismos que comprometan derechos fundamentales. «Viene de lo anterior, que a pesar de que el proceso ejecutivo representa un mecanismo general para el cobro de obligaciones basadas en la presencia de un documento que incorpora una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cuando se trata de créditos alimentarios, se requiere una flexibilización en la interpretación de los requisitos de la demanda (que no del título ejecutivo), misma que adquiere un carácter tuitivo superior, si se trata de un demandante en condición de discapacidad mental absoluta, pues en este caso, las exigencias formalistas tienden a desconocer el conjunto de derechos que dependen del suministro de los alimentos reclamados, mediante una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal.
Rememórese que el asunto de ahora atañe con la pretensión ejecutiva de alimentos elevada por Valentina Arango Delgado, cuya progenitora de nombre Carmen Lucía Delgado Castaño fue designada por el propio juzgado a quo como apoyo de aquella, que sin necesidad de un análisis exegético de la sentencia de tal adjudicación, tiene que reconocerse que tal medida solo significa, en el contexto de los hechos, que la madre representa a la hija, por la condición de discapacidad mental absoluta, representación que debe extenderse al plano judicial en este episodio, porque solo así se materializa la capacidad de la ejecutante y se ejerce la facultad de administración otorgada a la encargada del apoyo, de manera que interpretar que Carmen Lucía Delgado Castaño carece de posibilidades para otorgar poder para emprender la acción ejecutiva para reclamar los alimentos de su padre, estructura un demasía ritualista que exige una enmienda inmediata.
(…) Por ello, ninguna otra sentencia de apoyos sería necesaria para promover este proceso ejecutivo, pues de nada serviría reconocer las precarias condiciones de la apoyada, para luego reclamar un nuevo proveído que autorice la representación judicial a la persona de apoyo precisamente para defender, por la vía del proceso de cobro, los derechos más elementales que se derivan de la ejecución por alimentos, máxime si ninguna polémica puede quedar sobre la carencia total de discernimiento de la demandante y la calidad de madre de la persona de apoyo.
Entonces, visto en el contexto adecuado, la sentencia de apoyos aportada con la demanda, en este caso, sería suficiente para promover una acción como la de ahora, de donde se sigue infundada la causal de inadmisión comentada y por contera, el motivo para repulsar la demanda, tanto más, si la demanda inicial y el escrito subsanatorio aportaron sendas copias del proveído, precisamente proferido por el mismo despacho».
Fuentes: artículo 422 del Código General del Proceso. Ley 1996 de 2019. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) Armenia, Quindío, diez de noviembre de dos mil veinticinco Se resuelve el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto de 21 de noviembre de 20241, ratificado en sede de reposición mediante proveído de 27 de mayo de 20252, decisiones que rechazaron la demanda ejecutiva promovida por Valentina Arango Delgado, persona discapacitada a la que se otorgó apoyos en cabeza de su progenitora Carmen Lucía Delgado Castaño, y que promovió cobro judicial contra José Gilberto Arango Echeverry.
A cuyo propósito se considera: 1. El juzgado de primer grado inadmitió la demanda ejecutiva de la referencia, al estimar que “la misma no reúne los requisitos del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso ni de la Ley 2213 de 2022” 3, tras encontrar que debía allegarse copia de la sentencia judicial o directiva anticipada a través de la cual se adjudicó el apoyo de representación judicial a la titular del acto jurídico Valentina Arango Delgado, conforme al artículo 48 de la Ley 1996 de 2019 y, donde se designó a Carmen Lucía Delgado Castillo como apoyo para dicho acto jurídico; también ordenó ajustar las pretensiones en cuanto a los incrementos aplicados a la cuota alimentaria, conforme a lo acordado por las partes y no por lo consignado por el ejecutado; al tiempo que se ajustara la demanda, en el sentido de individualizar los conceptos ejecutados en la forma en que debía pagarse la obligación alimentaria, sin liquidar intereses, porque los réditos hacen parte de la liquidación del crédito; asimismo, dispuso aclarar el libelo en cuanto a las pretensiones 5 y 6 para establecer si son medidas cautelares, en especial, la solicitada frente a las entidades financieras, en función de establecer en cuál de tales establecimiento el ejecutado tiene un producto y que el mismo sea diferente a una cuenta de nómina, con el fin de preservar el mínimo vital del demandado; finalmente, informar la dirección de la ejecutante, pues, “solo se indica la de la persona designada en apoyo” 4. 1 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 06 fls. 1 y 2 e.d. 2 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 10 fls. 1 a 6 e.d. 3 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 03 fl. 1 e.d. 4 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 03 fls. 1 y 2 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.
La demandante presentó escrito de subsanación5, en que anunció un nuevo escrito de demanda6, adjuntó a ella “nuevamente” la sentencia de adjudicación de apoyos, a pesar de haber sido aportada desde el principio; ajustó los incrementos aplicados conforme con lo acordado por las partes; las pretensiones 5 y 6 se refiere a las cautelas sobre la pensión del demandado en Colpensiones para garantizar el pago reclamado, también las cuentas bancarias en que el deudor posiblemente tiene en las entidades bancarias, como comerciante activo en los principales bancos del país; a la postre, se informó la dirección de la ejecutante, “quien por su condición vive con la persona designada en apoyo quien a su vez es su señora madre” 7. 3.
El rechazo de la demanda obedeció a que no se habían atendido los requisitos legales, pues el apoyo no fue otorgado para representación judicial, sino para temas de salud, administración de dinero y propiedades, realización de actividades básicas y comprensión de actos jurídicos, por lo que Carmen Lucía Delgado Castaño no se encuentra facultada para actuar en su nombre; se carece de tiene certeza sobre si se aplicaron los incrementos de ley a las cuotas ejecutadas; tampoco se individualizaron las cuotas o se aclararon las medidas cautelares, ni se indicó en qué entidades financieras posee cuentas el ejecutado, diferentes a las de nómina. 4.
La ejecutante presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación8; a propósito de lo cual, sostuvo contra el primer motivo de rechazo que ante el mismo juzgado se promovió el proceso de adjudicación de apoyos, dentro del cual se demostró que Valentina Arango Delgado padece parálisis cerebral, condición que impide dar consentimiento, autorizar o manifestar su voluntad respecto de cualquier acto jurídico, tanto más si este proceso ejecutivo se inició para evitar el quebranto de los derechos y garantías de la demandante; adujo que en el trámite de apoyos se estableció la necesidad de reclamar el cobro judicial de los alimentos; enseguida trajo apartes de la Sentencia T-8.661.325 de 2022, en que se evalúan aspectos de violación directa de la constitución por desconocimiento de las garantías de capacidad legal y representación de personas en situación de discapacidad, así como los compromisos del Estado para procurar la inclusión de tales personas para el goce cabal de sus derechos; en conclusión, consideró irrazonable que el juzgado haya otorgado un apoyo judicial a una persona con discapacidad completa por parálisis cerebral y que esta medida no comprenda la representación judicial para la defensa de la derechos de Valentina, al tiempo que se pretenda que ella otorgue un poder para el ejercicio de sus derechos. 5 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 04 fls. 3 y 4 e.d. 6 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 04 fls. 5 a 11 e.d. 7 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 04 fl. 4 e.d. 8 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 07 fls. 2 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Respecto del segundo motivo de rechazo, expuso la recurrente que había presentado un cuadro en que se discrimina el porcentaje de incremento anual y las cuotas pagadas por el padre, así como el total de la deuda mensual y las cuotas adicionales de diciembre Finalmente, expuso que no es obligación de la parte ejecutante conocer las entidades bancarias donde el demandado pueda tener cuentas, pues se trata de un comerciante puede tener esos productos en distintos bancos; agregó que se trata de cobrar una cuota de alimentos a favor de una hija mayor con discapacidad, por lo tanto, solicitará el embargo de la cuenta de nómina de pensionados para garantizar el derecho de Valentina Arango Delgado.
Pidió la admisión de la demanda y proceder con el trámite procesal correspondiente. 5. La juzgadora a quo mantuvo su decisión de rechazar la demanda9, para lo cual transcribió apartes de la decisión de adjudicación de apoyos y el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, para sostener que “Carmen Lucía quien promueve la acción en nombre de la joven Valentina no fue designada como apoyo para la representación judicial”, de manera que “no se puede pretender deducir una situación que no quedó plasmada en la sentencia y, que no legitima su actuar dentro del presente asunto”; ante el infortunio del recurso horizontal, la juez concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, acorde con el numeral 2º del artículo 323 de C.P.C. 6.
La providencia impugnada será revocada, porque la demanda de ahora integra una pretensión de una persona en condición de discapacidad total, que reclama una especial protección en el plano legal y constitucional, misma que impone la lectura de la controversia y sus elementos más allá de cualquier rigor formalista que socava los derechos básicos de la demandante, tanto más si, tratándose de un ejecutivo de alimentos, el suministro de estos corresponde con la garantía de las demás prerrogativas garantizadas por la Carta.
Sin polémica actual respecto de la competencia del juzgado a quo, tampoco respecto de que se aportó un título ejecutivo suficiente, pues acorde con las causales de inadmisión, que pueden analizarse ahora10, el documento contiene los elementos sustanciales de la obligación exigida mediante este trámite compulsivo, pues ningún motivo de “inadmisión” tuvo que ver con tales componentes; tampoco existe reparo relacionado con la condición de discapacidad por existencia de parálisis cerebral total de 9 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 10 fls. 1 a 6 e.d. 10 Inciso 5º del artículo 90 del C.G.P. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Valentina Arango Delgado en la demandante, pues esta fue el motivo para adjudicar los apoyos legales, en cabeza de su progenitora Carmen Lucía Delgado Castaño. 6.1. En general, el proceso de cobro es el mecanismo que permite la satisfacción de las obligaciones establecidas en documentos que hacen plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales a favor del ejecutante, de manera que solo la presencia del título ejecutivo con los requerimientos legales, justifica el desequilibro inusual que experimentan las partes en esta forma especial de procedimiento, desbalance que, entre otros efectos, apareja el emprendimiento de medidas cautelares contra el deudor, aún sin que este haya ejercido su derecho a controvertir la base de la pretensión de recaudo.
Dicho con otras palabras, el proceso ejecutivo se caracteriza porque comienza con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que si el juez, al examinar los componentes aportados por el demandante como título, concluye que aquel reúne las exigencias legales, ordena al demandado que pague la obligación que forzadamente se cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión. El título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución e insuflar vigor a este.
Frente a esas requisiciones, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, vale decir, elemento subjetivo (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido. Expresa significa que la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el instrumento que contiene la obligación conste, en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.
A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro sea ajeno a modalidades o que, si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición – artículo 422 del C.G.P.-. Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los anteriores postulados permiten inferir que el mérito ejecutivo de los documentos ejecutivos depende de su contenido material y jurídico, pues solo cuando concurran, desde el principio, los elementos descritos, podrán calificarse como suficientes para impulsar la prosperidad de las pretensiones de cobro, así como los demás derechos aledaños al crédito, como la facultad para perseguir la prenda general de garantía de los deudores (artículo 2488 del Código Civil); por lo contrario, es insuficiente con que los instrumentos se alleguen con posterioridad, si es que carecían de los requisitos sustanciales explicados, porque en tal caso, las aspiraciones de recaudo cederán en su vocación de éxito y el candidato a ejecutar deberá redirigir sus acciones para constituir un título diferente.
La esencia del punto de partida de cualquier proceso de ejecución está, entonces, estructurada por el documento o la pluralidad de estos que recogen los requisitos ya repasados. Dicho trámite está basado en la idea de que todo crédito que figure con certeza en unos instrumentos idóneos que debe encontrar inmediato cumplimiento judicial, sin que tenga que pasar por decisiones judiciales diferentes o ser enriquecido por otros componentes acopiados por el camino, pues la nitidez que debe acompañar al documento ejecutivo debe ser de tal naturaleza, que resulte innecesario reforzar aquél con probanzas ulteriores, cual si de un proceso de conocimiento o averiguación se tratara.
Como puede verse, dada la complejidad de las relaciones jurídicas entre los particulares, en veces, los documentos de cobro tienden a ser integrados por varios instrumentos, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título ejecutivo, pues a pesar de la pluralidad de documentos, refulge de ellos una obligación expresa, clara, exigible a favor del acreedor y en contra del deudor, pero siempre y cuando, esos documentos estén inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad y de ellos corusquen los elementos imprescindibles para el mérito ejecutivo, pues tienen origen directo y común en el mismo negocio jurídico o hacen parte de una cadena de causahabientes debidamente justificadas hasta el demandante.
Se reconoce pues, la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser complejo o compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que contienen obligaciones recíprocas acordadas por las partes y de los que deslumbren los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. En contrario, si a los documentos aportados como base de la ejecución es necesario acopiar durante el proceso, incluido dentro el recurso de apelación, otros elementos para tratar de consolidar el vigor demostrativo del título en cuanto a las Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obligaciones recogidas, su claridad o exigibilidad, fuerza es concluir que la compulsión no tenía cabida desde el principio y, por lo tanto, resultaría indispensable atajar la ejecución mediante decisión desfavorable a las pretensiones del demandante o su corroboración en segunda instancia. Entonces, la demanda de cobro judicial es la única oportunidad adecuada para presentar el título ejecutable, sin que resulte viable aportar o intentar completar después del inicio de la polémica, los elementos que contienen el mérito suficiente, pues en tales casos, lo único que quedaría en claro, es que las pretensiones de mandamiento de pago deberían fracasar, porque se estructurará la aceptación de que había carencias sustanciales en los instrumentos allegados con el libelo inicial, dando razón a la providencia denegatoria de las aspiraciones de recaudo. 6.2.
Llegados a este punto, resulta indispensable establecer una diferencia en estos trámites de cobro judicial, entre la inadmisión de la demanda y la denegación del mandamiento de pago, pues debe quedar claro que la primera categoría (que ocurrió en el asunto de ahora), se refiere a asuntos de forma en la demanda con que se promueve la ejecución, mientras la segunda obedece a la falta de los requisitos que estructuran el título ejecutivo, como soporte general del proceso de reclamo de la satisfacción de la obligación. Es que, la respuesta judicial natural inicial a las demandas ejecutivas o a solicitudes de ejecución de sentencias (art. 306 C.G.P.), consiste en librar o denegar el mandamiento de pago, pues esa declaración debe coincidir con las pretensiones del aspirante a ejecutar al demandado, siempre que se trate de defectos de fondo o forma en las credenciales de recaudo, pues en aquellos casos, la inadmisión de la demanda solo procedería por carencias formales en el escrito introductorio.
En ese contexto, se insiste, el demandante o peticionario debe aportar desde el principio, un título ejecutivo con los requisitos que se avengan con la naturaleza del mismo, de manera que su revisión judicial permita superar el tamiz de los elementos legales imprescindibles para detonar la ejecución (art. 422 C.G.P.), postulados que impiden que puedan “subsanarse” las aludidas carencias del título, por lo cual resultaría inapropiado o inane conceder términos para que el reclamante eleve los estándares de sus probanzas ejecutivas.
Dicho esto, el juzgador debe evitar que la ausencia de plenitud en el documento ejecutivo apareje la inadmisión de la demanda, porque esta procede, como en el caso de ahora, por razones formales de aquella, como se itera, de manera que la Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral decisión respecto de la ejecutabilidad de los instrumentos compulsivos sea directamente la analizada en el auto denegatorio del mandamiento; por lo contrario, si el juzgador a quo halla defectos formales en el escrito inaugural, que luego son desacreditados en segunda instancia, quedará pendiente el pronunciamiento respecto del mérito ejecutivo del documentos aportado con la demanda. 6.3.
En concreto, los procesos de cobro ejecutivo por alimentos tienen una tesitura bien diferente, pues con ellos se trata de solucionar por la vía forzada, no un crédito cualquiera, sino uno que tiene por acreedor un sujeto cuyos varios derechos dependen de la efectividad de sus pretensiones, como menores de edad o mayores en condición de discapacidad, cuya situación amerita una mirada judicial también especial, dada la protección prevalente que tienen, de manera que en ningún otro escenario procesal resulta tan vigente el aforismo interpretativo de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 del C.G.P.), que ha sido elevado a la subregla del derecho al debido proceso11, derivada de la norma fundamental que predica la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la C.N.). 6.4.
El ambiente descrito aumenta su calado protector si la demandante es una persona de especial protección constitucional como son los sujetos en condición de discapacidad12, con mayor razón si aquellos están desprovistos de todo discernimiento mental, pues tales padecimientos descartan que se pueda exigir alguna actuación que requiera el despliegue de facultades de las que evidentemente carecen, si es que por “su estado de debilidad e indefensión representan mayor vulnerabilidad” 13, de donde se sigue que cualquier exigencia judicial en ese sentido, apareja un proceder lesivo inmediato a los derechos constitucionales al debido proceso de la ejecutante, como vulneratorio de las garantías de protección y amparo consagradas en la Carta a las personas en el deplorable estado de discapacidad mental absoluto, a las que, por supuesto, tampoco puede aplicarse el principio de presunción de capacidad prevista en el artículo 6º de la Ley 1996 de 201914, tanto más si así lo disponía el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009. 7.
Viene de lo anterior, que a pesar de que el proceso ejecutivo representa un mecanismo general para el cobro de obligaciones basadas en la presencia de un Por todas, la Sentencia SU 041 de 2022, en que la Corte aludió a que “el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte”. 12 La jurisprudencia ha entendido así que las personas aludidas son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición psicológica particular, “merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva” (T-167 de 2011). 13 STC 2617 de 2024. 14 Exequible C- 025 de 2021. 11 Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral documento que incorpora una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cuando se trata de créditos alimentarios, se requiere una flexibilización en la interpretación de los requisitos de la demanda (que no del título ejecutivo), misma que adquiere un carácter tuitivo superior, si se trata de un demandante en condición de discapacidad mental absoluta, pues en este caso, las exigencias formalistas tienden a desconocer el conjunto de derechos que dependen del suministro de los alimentos reclamados, mediante una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal. 8.
Rememórese que el asunto de ahora atañe con la pretensión ejecutiva de alimentos elevada por Valentina Arango Delgado, cuya progenitora de nombre Carmen Lucía Delgado Castaño fue designada por el propio juzgado a quo como apoyo de aquella, que sin necesidad de un análisis exegético de la sentencia de tal adjudicación, tiene que reconocerse que tal medida solo significa, en el contexto de los hechos, que la madre representa a la hija, por la condición de discapacidad mental absoluta, representación que debe extenderse al plano judicial en este episodio, porque solo así se materializa la capacidad de la ejecutante y se ejerce la facultad de administración otorgada a la encargada del apoyo, de manera que interpretar que Carmen Lucía Delgado Castaño carece de posibilidades para otorgar poder para emprender la acción ejecutiva para reclamar los alimentos de su padre, estructura un demasía ritualista que exige una enmienda inmediata. 8.1.
Si fuera insuficiente lo anterior, y no lo es, nótese que el auto inadmisorio emerge desprovisto de soporte, si se tiene en cuenta que la demandante aportó desde el principio, la sentencia de apoyos emitida por el mismo juzgado que conoce este proceso ejecutivo15, fechada el 27 de febrero de 2024, providencia en que se consideró que “Valentina Arango Delgado requiere apoyos informales para la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria como de apoyos formales trámites financieros, administración y judiciales, especialmente reclamación alimentaria ante las instancias pertinentes toda vez que el progenitor se abstrajo de su obligación y responsabilidad, así mismo posterior manejo de los dineros que llegase a percibir y que la persona llamada a proveer y brindar dichos apoyos es la señora Carmen Lucia Delgado Castaño, en calidad de madre, por los fuertes vínculos afectivos que las une, estrecha relación de confianza entre madre e hija, preocupación por el bienestar, condiciones de vida y protección de cada uno de sus derechos” 16 (Resaltado del Tribunal), razonamientos que contra toda previsión, resultaron omitidas inexplicablemente en la parte resolutiva del fallo trascrito. 15 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 01, PDF 06 fls. 6 a 10 e.d. 16 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 01, PDF 06 fl. 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Luego tal providencia explícitamente refiere la necesidad de promover el presente proceso, sin que pueda comprenderse razonablemente cómo el propio juzgado que estimó tal penuria para luego hacer una exigencia como la primera causal de inadmisión 17, con desapego total a la prudencia que llevaría a prescindir de semejante aporía, a contrapelo de las más elementales reglas de concinidad, de donde aflora la inferencia de que tal motivo de inadmisión carecía por completo de arraigo en esta particular controversia, como no podía ser de otra forma, ya que, como se dijo, el juzgador de familia tiene el compromiso superior de atender las pendencias a partir de la sensibilidad de la materia que juzga.
Por ello, ninguna otra sentencia de apoyos sería necesaria para promover este proceso ejecutivo, pues de nada serviría reconocer las precarias condiciones de la apoyada, para luego reclamar un nuevo proveído que autorice la representación judicial a la persona de apoyo precisamente para defender, por la vía del proceso de cobro, los derechos más elementales que se derivan de la ejecución por alimentos, máxime si ninguna polémica puede quedar sobre la carencia total de discernimiento de la demandante y la calidad de madre de la persona de apoyo.
Entonces, visto en el contexto adecuado, la sentencia de apoyos aportada con la demanda, en este caso, sería suficiente para promover una acción como la de ahora, de donde se sigue infundada la causal de inadmisión comentada y por contera, el motivo para repulsar la demanda, tanto más, si la demanda inicial y el escrito subsanatorio aportaron sendas copias del proveído, precisamente proferido por el mismo despacho.
Y superado el único escollo que mereció respuesta por parte de la juzgadora de primer grado en la providencia que resolvió el recurso de reposición18, debe verse que las demás anomalías para nada justifican la repulsión de la demanda ejecutiva. 8.2. En el segundo aspecto, el juzgador inicial inquirió a la demandante para que ajustara las pretensiones en cuanto al valor de los incrementos (debe referirse a los anuales) aplicados a la cuota alimentaria acorde con las estipulaciones de las partes y la individualización de los conceptos ejecutados sin liquidar intereses, según ese funcionario “ya que éstos (sic) se cuantifican al momento de liquidarse el crédito”19.
La demandante procuró la subsanación de la demanda, al presentar un escrito con anexos, en que ajustó las pretensiones20, documento que, aunque no sea un 17 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 03 fl. 1 e.d. 18 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 10 fls. 1 a 6 e.d. 19 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 03 fl. 2 e.d. 20 C. 01 carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado PDF 04 fls. 6 y 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral modelo de claridad, visto en el contexto adecuado, señala que el reclamo al momento de la demanda por alimentos impagados asciende a la suma de trece millones cuatrocientos doce mil ciento sesenta y cinco pesos ($13’412.165) (suma que se explicó en el cuadro que aparece anexo a la demanda y que, por tanto, hace parte de ella)21 a la cual se agregaron las cuotas que se causaren con posterioridad a la presentación del libelo, al igual que los intereses “moratorios” sobre ambos conceptos.
Como puede verse, las pretensiones así resultantes permitían extraer una respuesta judicial diferente al rechazo, pues para el tiempo anterior a la demanda, había una cifra concreta y explicada con suficiencia, mientras, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, luego del escrito introductorio, vendrían unas mensualidades futuras, cuya cuantía para el año 2024, también estaba definida en el cuadro explicatorio en la suma mensual de un millón quinientos siete mil quinientos treinta y tres pesos ($1’507.533), con una cuota adicional de diciembre por trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y un pesos con treinta y seis centavos ($383.491,36), como producto del incremento de 12%, respecto de la cuota anterior cobrada para el mes final de 2023 ($342.403), todo lo cual muestra que existía claridad suficiente respecto de las pretensiones ejecutivas, como para decidir con base en ellas, basadas en el título ejecutivo aportado con la demanda original.
Ahora, en cuanto a la decisión sobre intereses, en realidad ningún asidero tiene que se postergue tal estudio hasta la liquidación del crédito, pues ab initio el mandamiento de pago debe reflejar la obligación contenida en el título ejecutivo, en la forma pretendida por la ejecutante o en la legal que el juzgador estime (art. 430 C.G.P.), luego resulta indispensable que el juez del ejecutivo resuelva también acerca de los réditos pretendidos desde el auto de apremio, para que estos eventualmente se sometan al tamiz de la contradicción y si subsisten, permanezcan en el auto o fallo que desate la instancia, para luego sí, proceder a la operación que señale la cuantía concreta del derecho personal reclamado hasta ese estadio del trámite compulsivo, mediante la liquidación del crédito. 8.3.
En cuanto a las medidas cautelares, de entrada, a pesar de su ubicación informal como pretensiones, aquellas pudieran resolverse con independencia de los componentes de la obligación cobrada, en todo caso, su denegación por falta de requisitos legales para su decreto tampoco podría pretextarse para inadmitir o luego rechazar la demanda ejecutiva de alimentos, sin olvidar que es la efectividad de las cautelas en que descansa la eficacia práctica del cobro judicial de alimentos. 21 C. 01 carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado PDF 04 fl. 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00303-01(194) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 9. En suma, en este episodio nunca debió exigirse un nuevo fallo de apoyos, las pretensiones resultaron subsanadas con las enmiendas presentadas y la eventual falta de requisitos de las medidas cautelares carecía de entidad para provocar la inadmisión o el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos referenciada, de donde se sigue la revocación del auto impugnado para disponer que la juzgadora proceda a resolver sobre el mandamiento de pago, incluida la respuesta expresa a los intereses pretendidos, de acuerdo con los reclamos de la demandante o acorde con lo legalmente previsto.
Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad de la apelación (numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.). En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 21 de noviembre de 202422, ratificado en sede de reposición mediante proveído de 27 de mayo de 202523, decisiones con las que se rechazó la demanda ejecutiva promovida por Valentina Arango Delgado contra José Gilberto Arango Echeverry, para en su lugar, disponer que la juzgadora proceda a resolver sobre el mandamiento de pago, incluida la respuesta expresa a los intereses pretendidos, de acuerdo con los reclamos de la demandante o acorde con lo legalmente previsto.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Remitir las presentes actuaciones al despacho de origen, una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz 22 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 06 fls. 1 y 2 e.d. 23 C. 01, carpeta 02 ejecutivo, carpeta 02 ejecutivo rechazado, PDF 10 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
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