Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ > APLICACIÓN DEL CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA – Es procedente contabilizar semanas aportadas en el exterior para acreditar los requisitos del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. «En ese orden de ideas, el Tribunal tomará esta última cifra, por ser la que Colpensiones certificó en la mencionada resolución, sin que sea ahora viable desconocer las semanas cotizadas al Reino de España, como lo pretende la convocada en su alzada, pues se debe recordar que el artículo 2o de la Ley 1112 de 2006 expresa de manera clara que en Colombia se aplicará el convenio a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común. Y es por eso, que al estar prevista la pensión especial en el título II denominado “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” de la Ley 100 de 1993, había lugar a contabilizar los ciclos aportados por el señor Gómez Salazar al Reino de España, con la finalidad de verificar la densidad de semanas para acceder al derecho pensional, como acertadamente lo hizo el juzgado de conocimiento.
En ese contexto, para la Sala es claro que Luis Fernando Gómez Salazar acreditó los requisitos contemplados en el parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión anticipada de vejez por invalidez, puesto que tiene más de 55 años de edad, padece de una deficiencia del 32,55%, es decir, superior al 25% establecido por la jurisprudencia laboral y cotizó un total de 1.113 semanas; razón por la cual, hizo bien el juzgado de conocimiento en reconocer la prestación económica aludida en beneficio del peticionario».
Fuentes: Ley 1112 de 2006 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Luis Fernando Gómez Salazar Colpensiones Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] Acta No. 084 Armenia, Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Luis Fernando Gómez Salazar formuló demanda contra Colpensiones con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de julio de 2018, con los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó, en resumen, que prestó su servicio militar para el Ejército Nacional, entre el 9 de mayo y el 1º de diciembre de 1977; además, precisó que tiene cotizadas 1.113 semanas, de las cuales 782.86 fueron aportadas a Colpensiones y 311 al Reino de España. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 2 Además, señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó como pérdida de capacidad laboral un 47,86%, con fecha de estructuración el 24 de julio de 2018 y una deficiencia del 32,66%; razón por la cual, el 27 de enero de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, por reunir los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue denegada por medio de la Resolución SUB149823 del 2 de junio de 2022, porque solo tenía 1.113 semanas y no las 1.300 establecidas en la ley (arch. 01, cdno juzgado). 2.
Colpensiones al contestar la demanda resistió a las peticiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que en absoluto podían tenerse en cuenta los tiempos cotizados al Reino de España, porque el organismo de enlace no había allegado los formularios ES/CO-02 necesarios para certificar los tiempos laborados, sin los cuales era imposible verificar la densidad de semanas aportadas por el demandante, por lo que era improcedente reconocer la prestación económica, ya que solo cotizó un total de 782 semanas y no las 1.000 que establece el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Con esa orientación formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación”, “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Prescripción”, “Procedencia de los descuentos en salud” y “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios” (arch. 12, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 29 de septiembre 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que Luis Fernando Gómez Salazar tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez, en los términos del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en aplicación de la Ley 1112 de 2006, la cual sería equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 ascendía a la suma de $1’160.000.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante, la suma de $30’708.208 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2021 al 30 de septiembre de 2023 “[…] en adelante se seguirá pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente conforme el incremento del salario mínimo, sin perjuicio LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 3 del retroactivo de las mesadas que se sigan causando, hasta que el actor sea incluido en nomina de pensionados. Igualmente se aclara que la entidad administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES, podrá descontar del retroactivo pensional adeudado, los dineros correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo expuesto en antecedencia”.
Además, condenó a Colpensiones a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación, así como a las costas procesales en beneficio del demandante y agencias en derecho en una suma equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, por último, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones.
Para ello, expuso, en síntesis, que era indiscutido que Luis Fernando Gómez Salazar fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 7531266-24365 de 10 de octubre de 2019, a través del cual le asignó una pérdida de capacidad laboral del 47,86%, con fecha de estructuración de 24 de julio de 2018 y una deficiencia del 32,66%; además, que el primero cotizó un total de 1.113 semanas entre Colpensiones, Ejército Nacional y España. Asimismo, precisó que el señor Gómez Salazar cumplió con los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía 65 años, al ser su natalicio el 26 de abril de 1958, posee una deficiencia calificada superior al 25% y alcanzó a cotizar 1.113 semanas durante toda su vida laboral; razón por la cual, había lugar a reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 1º de junio de 2021, día siguiente a su última cotización. De igual modo, manifestó que la cuantía de la prestación ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente, puesto que al realizar los cálculos matemáticos, encontró que el I.B.L. era de $805.700, al que aplicado el 65,6% por concepto de tasa de reemplazo, se obtenía la suma de $524.188, inferior al mínimo para el año 2021; además, señaló que “[…] le corresponde al Estado colombiano una pensión prorrata o cuarta parte de ella, teniendo en cuenta las cotizaciones en Colombia y las cotizaciones en España aplicados los porcentajes, Colombia solo debería responder por el 73% al monto que ya dijimos previamente, pues obviamente da una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente ese 73%, y como en Colombia no puede existir mesadas pensionales inferiores al salario mínimo, se LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 4 tendrá que determinar que el valor que debe reconocer Colpensiones es el salario mínimo legal mensual vigente como pensión en adelante […]”. Finalmente, consideró que había lugar a condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2022, data en que finalizó los 4 meses que tenía la entidad convocada para dar una respuesta a su solicitud pensional, puesto que la razón que adujo la primera para denegarle al actor el derecho prestacional no se enmarcaba dentro de las excepciones contempladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para exonerarse de su imposición (arch. 36, cdno juzgado).
Apelación y Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que Luis Fernando Gómez Salazar acreditó solo dos de los tres requisitos contemplados en la normativa vigente, pues si bien era cierto que tenía más de 55 años de edad y una deficiencia del 25%, carecía de la densidad de semanas para acceder a la gracia pensional, ya que solo tenía cotizado en el fondo público de pensiones un total de 782 semanas, insuficientes para causar el derecho; máxime que los aportes realizados al Reino de España en absoluto podían ser tenidos en cuenta para la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Igualmente, se mostró inconforme con la imposición de la condena por intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho, porque según la jurisprudencia laboral al momento de resolver la reclamación pensional, el demandante en absoluto había cumplido los requisitos exigidos en la Ley, pues solo en el curso del proceso fue que se causó el derecho y no durante la actuación administrativa, en ese sentido, de ningún modo era posible ordenar los conceptos atrás aludidos (arch. 36, cdno juzgado). 2.
La Sala observa que, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones solicitó revocar la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos expuesto en la alzada (arch. 09, cdno Tribunal). 3. El demandante guardó silencio (arch. 11, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 5 Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, se acota que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por Colpensiones al momento de formular la alzada y que está orientada a obtener la revocatoria del monto que se le impuso por concepto de agencias en derecho, ya que este aspecto solo es procedente analizarlo al momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales; etapa en la que podrá objetarse el valor que se establezca por ese concepto.
Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra la decisión de primer nivel, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si hay lugar a reconocer a favor de Luis Fernando Gómez Salazar la pensión anticipada de vejez por invalidez, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y las costas procesales.
La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala despliega el estudio de la consulta y apelación: LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 6 1. Pensión anticipada de vejez por invalidez (parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993) - Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y Reino de España Ante todo, debe decirse que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dispone que las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, podrán acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Sobre el tema de la deficiencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1037 de 2021, que fue reiterada en la SL1348 de 2025, explicó que el porcentaje previsto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sobre deficiencia, esto es, 50%, debía de ser calculado teniendo en cuenta los parámetros fijados por su homologa Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2009, es decir, que realmente se debía de entender que la deficiencia corresponde a un 25%, pues “[…] no ser trata que “la parte sea mayor que el todo”, como lo sostiene la censura, simplemente que, si el legislador exige el 50% o más de la deficiencia, ese valor, en términos prácticos, se traduce en que la deficiencia individualmente considerada, como componente de la pérdida de capacidad laboral, debe haber sido valorada en un mínimo del 25%, cifra que se equipara al 50% del máximo permitido en el Manual de Calificación de Invalidez […]”.
Continúo diciendo la citada Alta Corte que “[…] debe precisarse que a pesar de que en la decisión en mención se alude al Decreto 917 de 1999, por ser el aplicable en dicho asunto, corresponde a un pronunciamiento ilustrativo para desatar la inconformidad propuesta en el presente asunto, porque aun cuando al amparo de esa normativa la deficiencia podía calificarse con un máximo del 50%, y aunque conforme al anexo técnico del Decreto 1507 se califican de 0% al 100%, el cálculo de su valor final no supera el 50%”.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y Reino de España el 6 de septiembre de 2005, es posible que esta normativa se aplique a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas partes contratantes, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 7 con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otras prestaciones. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL030-2024, que reiteró la sentencia SL2666-2021, recordó que la Corporación ha insistido que el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 1112 de 2006, en concordancia con la sentencia C-858-2007 que declaró su exequibilidad, tiene aplicabilidad únicamente en tanto el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización propio, razón por la cual si no influyen en orden a determinar que el peticionario tiene derecho a la pensión de vejez, estás no podrán ser tenidas en cuenta (art. 9º de la Ley 1112 de 2006).
Igualmente, la Alta Corporación en la sentencia SL2666 de 2021, explicó que realizada la liquidación de la pensión de vejez, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 9º y siguientes de la Ley 1112 de 2007, que consisten en: i) calcular la cuantía de la pensión teórica, correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación; ii) luego, para sacar la pensión prorrata, se toma la pensión teórica y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizadas en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países y; iii) una vez ambos estados hayan definido de manera independiente los valores de las pensiones a prorratas, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de Colombia reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo estipulado sobre la prestación en España. Ahora bien, el artículo 16 ibidem, prevé que una vez los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes se encuentren certificados, la Institución Colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el artículo 9º de esa misma disposición, cuando este cumpla con la edad requerida.
De ese modo, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata que esté a su cargo antes que la española, la institución competente deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual “[…] se LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 8 presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación del Convenio […]” (art. 17 ibidem).
Asimismo, frente al I.B.L., para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio prevé que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior; no obstante, si el periodo requerido para determinar el I.B.L. pertenece a ciclos de seguro cubiertos por España, la Institución Competente Colombiana fijará el periodo de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.
Por último, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, precisando que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no han expedido el bono pensional o la cuota parte para negar el reconocimiento.
Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, la Sala observa que Luis Fernando Gómez Salazar actualmente tiene 67 años de edad, al ser su natalicio el 26 de abril de 1958 (fl. 1 del arch. 1, cdno juzgado); además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen No. 753126624365 de 10 de octubre de 2019 le dictaminó el valor total de la deficiencia en un 32,66% y como pérdida de capacidad laboral el 47,86%, con fecha de estructuración el 24 de julio de 2018 (fls. 18 al 32 del arch. 03, cdno juzgado).
Igualmente, se aprecia que el señor Gómez Salazar cotizó un total de 782.86 semanas a Colpensiones, según la historia laboral de la entidad actualizada al 28 de abril de 2023 (fls. 2 al 32 del arch. 09, cdno juzgado), también que prestó su servicios al Ejército Nacional entre el 9 de mayo al 1º de diciembre de 1977, para un total de 215 días, equivalente a 30.71 semanas (fl. 28 del arch. 9, cdno juzgado) y, finalmente, se observa que el actor cotizó 290.57 semanas al Reino de España (fls. 42 y 43 del arch. 09, cdno juzgado).
Entonces, al realizar la sumatoria de los tiempos aportados a las diferentes entidades se obtiene un total de 1.104.14 semanas, diferente a las que halló la jueza de primer nivel, esto es, 1.113; no obstante, al revisar la Resolución SUB149823 de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 9 2 de junio de 2022, emitida por Colpensiones por medio de la cual se denegó el derecho pensional a favor del accionante, la Sala percibe que tuvo como tiempos cotizados, los siguientes: - Cotizaciones convenio España – tiempo de servicio 2.108 días, igual a 301.14 semanas - Cotizaciones en Colombia – Colpensiones – tiempo de servicio 5.480 días, igual a 782.85 semanas - Cotizaciones en el Ejército Nacional – tiempo de servicio 203 días, total 29 semanas. - Total semanas = 1.113 semanas En ese orden de ideas, el Tribunal tomará esta última cifra, por ser la que Colpensiones certificó en la mencionada resolución, sin que sea ahora viable desconocer las semanas cotizadas al Reino de España, como lo pretende la convocada en su alzada, pues se debe recordar que el artículo 2º de la Ley 1112 de 2006 expresa de manera clara que en Colombia se aplicará el convenio a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común. Y es por eso, que al estar prevista la pensión especial en el título II denominado “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” de la Ley 100 de 1993, había lugar a contabilizar los ciclos aportados por el señor Gómez Salazar al Reino de España, con la finalidad de verificar la densidad de semanas para acceder al derecho pensional, como acertadamente lo hizo el juzgado de conocimiento.
En ese contexto, para la Sala es claro que Luis Fernando Gómez Salazar acreditó los requisitos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión anticipada de vejez por invalidez, puesto que tiene más de 55 años de edad, padece de una deficiencia del 32,55%, es decir, superior al 25% establecido por la jurisprudencia laboral y cotizó un total de 1.113 semanas; razón por la cual, hizo bien el juzgado de conocimiento en reconocer la prestación económica aludida en beneficio del peticionario.
Por lo anterior, la Colegiatura desestima los argumentos expuesto por Colpensiones en su alzada y, en consecuencia, confirmará en este aspecto la decisión de primer grado. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 10 2. Pago de la mesada pensional Al establecerse que el demandante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, le correspondía percibir la misma a partir del 1º de junio de 2021, día siguiente a la última cotización efectuada ante Colpensiones.
Ello es así, porque Luis Fernando Gómez Salazar presentó la reclamación administrativa el 24 de julio de 2020, cuando todavía no tenía los requisitos, pues apenas estaba realizando la solicitud ante el Organismo de Enlace del Reino de España, con la finalidad de obtener la certificación de los tiempos servidos en ese país, por lo que continúo cotizando al sistema, luego, pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue resuelta de manera negativa por Colpensiones a través de la Resolución SUVB171532 de 27 de julio de 2021 y, finalmente, el 27 de enero de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez (fls. 344 y siguientes del arch. 9, cdno juzgado).
Por otra parte, la Sala estima que al accionante le corresponde el reconocimiento de trece mensualidades anuales, pues según el Acto Legislativo No. 1º de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a catorce mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues tal como se indicó en antecedencia, la concesión de la pensión es posterior a esa data.
Ahora bien, en relación con la cuantía de la asignación pensional, la Colegiatura observa que el señor Gómez Salazar tuvo un Ingreso Base de Cotización durante su vida laboral equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la pensión teórica que le correspondería sería igual a esa suma de dinero, que para el año 2021 ascendía a $908.526.
No obstante, cumple advertir que Colpensiones solo deberá pagar a favor del demandante la pensión a prorrata correspondiente al 73% del valor de la mesada pensional, esto es, la suma de $663.224, porcentaje que atañe a la densidad de semanas cotizadas ante ese fondo público de pensiones, mientras que el restante 27% deberá ser cancelado por el Reino de España. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 11 En este punto, vale la pena precisar que ningún reajuste se ordenará a Colpensiones realizar respecto de su porción a pagar, como lo hizo la jueza de primer nivel, pues debe decirse que si bien el valor que debe cancelar es inferior al salario mínimo, ello, vuelve y se reitera, solo corresponde al 73% de la suma total de la mesada pensional, que lo es en un salario mínimo legal mensual vigente, por ser la pensión a prorrata que debe reconocer1, de ahí que se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En ese contexto, elaborada la liquidación pertinente respecto del retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2021 al 30 de septiembre de 2023, fecha que tomó la juez para su estimación, se tiene que a Luis Fernando Gómez Salazar le corresponde la suma de $22’416.992; motivo por el cual se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada.
Mesada pensional Prorrata Mesadas Mesadas Total Año teórica Colpensiones Ordinarias Adicionales Mesadas Retroactivo 2021 $ 908.526 $ 663.224 7 1 8 $ 5.305.792 2022 $ 1.000.000 $ 730.000 12 1 13 $ 9.490.000 2023 $ 1.160.000 $ 846.800 9 0 9 $ 7.621.200 Total $ 22.416.992 También, debe connotarse con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3°del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello, que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral2 y lo expuso el juzgador de primer nivel. 3.
Pago de intereses moratorios En este evento, se tiene que había lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2022, pues los mismos se generan por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la pensión 1 Tal como lo explicó la SL de la CSJ en la sentencia SL2666 de 2021 2 CSJ SL365 de 29/03/2020 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 12 anticipada de vejez por invalidez, según las condiciones previstas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que prevé un plazo de cuatro meses desde la radicación de la solicitud por el interesado para el reconocimiento de la prestación y en este caso no se presentó ninguna de las circunstancias excepcionales que ha previsto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL1348 de 2025, para exonerarse de su imposición; máxime que cuando se elevó la reclamación administrativa, el actor ya contaba con los requisitos para acceder a su gracia pensional.
Por consiguiente, la Sala desestimará los argumentos de Colpensiones presentados en la alzada y, por ende, confirmará en este aspecto el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel. 4. Condena en costas procesales por el trámite de primer grado En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 13 las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 3. Por lo explicado, es evidente que Colpensiones debía ser gravada en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor de la parte actora, puesto que comporta el extremo que fracasó en su aspiración, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por el juzgador de conocimiento, pues es evidente que la sentencia de primer grado le resultó adversa, y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por la iniciación y trámite del proceso.
En consecuencia, la Sala también desestima este punto de la apelación. 5. Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de las pretensiones de la demanda y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló las defensas de “Inexistencia de la obligación” y “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que estas excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez a favor del demandante, quien cumplió las previsiones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para ello.
Igualmente, en lo relacionado con las excepciones de fondo que se denominaron “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES DE MORA” y “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD”, se expone que ellas incorporan una petición, por lo que no tienen la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas.
En lo que respecta a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, se tiene que la misma no prosperó, porque en 3 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313; XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 14 absoluto transcurrieron los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la fecha de disfrute de la prestación, que lo es el 1º de junio de 2021 y la demanda judicial que fue presentada el 1º de marzo de 2023 (arch. 4, cdno juzgado).
Por consiguiente también se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia. 6. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por lo expuesto. Por el trámite de la consulta no se impondrá condena en costas en trámite de segunda instancia, en atención a que, el demandante no presentó alegatos de conclusión. Finalmente, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que para mayor comprensión quedan así: “PRIMERO: Declarar que Luis Fernando Gómez Salazar tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 1º de junio de 2021, en una pensión a prorrata equivalente al 73% del salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021 ascendía a $663.224, por trece mensualidades, según lo mencionado en precedencia. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] 15 SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de Luis Fernando Gómez Salazar el retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2021 al 30 de septiembre de 2023, en la suma de $22’416.992, sin perjuicio de las que se sigan causando a favor del accionante” Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin Costas en segunda instancia. Cuarto. Disponer la devolución del expediente electrónico al despacho jurisdiccional del que provino, lo cual ocurrirá en la oportunidad de rigor.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2023 00050 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2023 00050 01) (63001 3105 002 2023 00050 01) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2023 00050 01 [530] Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86511cfc747843e2fa2a789bd613f35d2dcb43114b8dabeb442899d4d5b5581f Documento generado en 17/02/2026 09:11:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica