Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120210036601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-11-28

Temas: DERECHO CIVIL > CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL > HONORARIOS A CUOTA LITIS – A falta de pacto sobre el porcentaje de la cuota litis, corresponde al juez tasar los honorarios conforme a lo usual en la profesión, atendiendo la naturaleza e intensidad de la gestión y las tarifas gremiales. «La Corte ha establecido que es de suponer que el ejercicio de la abogacía y de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales, por lo general, obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento natural del contrato de prestación de servicios profesionales.

(…) Lo anterior permite inferir que los honorarios a cuota litis están condicionados a la suerte del litigio en cuya representación judicial han sido acordados, pues en lugar de tener carácter cierto y determinado, corresponden a una remuneración contingente y aleatoria, que depende de la dimensión del resultado económico favorable que alcance el representado en el pleito.

Ahora, frente al valor porcentaje que el abogado puede recibir cuando su remuneración se pacta a cuota litis, la Corte ha establecido que, cuando los contratantes pactan expresamente el valor de los honorarios, quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, pues tal acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable, por lo que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero, a falta de ella, se acudirá a la tasación de los honorarios del mandato conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios profesionales, como lo dispone el numeral 3o del artículo 2184 del Código Civil.

Pero cuando las partes omiten pactar el valor de los honorarios que recibirá el abogado, estos deben ser fijados por el juez según lo que acostumbran cobrar los abogados, de acuerdo con la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, para lo cual, el funcionario judicial podrá apoyarse en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación de! Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen el profesional del derecho y el cliente.

(…) Entonces, las partes pueden pactar la modalidad de cuota litis para estimar el valor de la representación judicial que presta el abogado, pero si omiten establecer un porcentaje preciso o determinado del resultado económico favorable, el juez puede tasar aquella proporción con soporte en las tarifas generales de los colegios de abogados».

DERECHO CIVIL > CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL > FIJACIÓN DE HONORARIOS – La proporción del 30 % no depende de la existencia de anticipos, pues en la modalidad de cuota litis los honorarios se causan únicamente con el resultado exitoso del proceso. «Los anteriores documentos resultan suficientes para descartar los argumentos del recurrente, pues del análisis de los mismos se desprende que, a pesar de que la cuota litis puede ser fijada entre el 30% y el 50% del resultado favorable del proceso, lo cierto es que en los trámites de reparación directa existe una parámetro específico y, por ello, lo usual es que el abogado que tramite un proceso de esa naturaleza tan solo cobre el 30% del valor obtenido como resultado del proceso, lo que impone mantener la conclusión establecida por la juzgadora a quo.

En lo que atañe con el reproche del recurrente, relativo a que el 30% solo es aplicable cuando el mandante paga algún dinero por concepto de honorarios al inicio del proceso judicial, la Sala advierte que tal argumento carece de soporte alguno, porque las tarifas mencionadas solo mencionan los casos en que no se anticipa al abogado suma alguna antes o durante el proceso, es decir, la modalidad de cuota litis, sin que tal documento haga distinción alguna sobre el porcentaje que puede cobrarse en otros eventos, máxime si el presunto pago inicial mencionado por el demandado resultaría ajeno a la naturaleza de la tipología acordada, porque en esa modalidad, el profesional del derecho suele iniciar el proceso judicial sin pago alguno y solo tiene derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales en la medida en que obtenga un resultado favorable a sus mandantes y adelante el recaudo del dinero, de allí que el hecho de que los mandantes no hubieran pagado suma alguna por concepto de honorarios al inicio del proceso o en el transcurso de este, como fue aceptado por todos los demandantes en sus interrogatorios, en nada afectaba la proporción de honorarios profesionales que el abogado podía cobrar».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1697-2023 de 11 de julio de 2023 y SL399-2023 de 13 de febrero de 2023. Numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) Armenia, Quindío, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Acta de Discusión No. 55 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Claudia Mireya Martínez Mosquera y Claudia Ruby Torres Grajales contra Luis Albeiro Rodríguez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. De manera preliminar, la Sala precisa que el presente asunto correspondió por reparto inicial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia 1, despacho que, mediante auto de 18 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los jueces laborales del Circuito de Armenia 2; en esas condiciones, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia 3, despacho que avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar la demanda a los lineamientos del C.P.T. y de la S.S.; posteriormente, el juzgado laboral admitió la demanda el 29 de abril de 20224 y dictó sentencia el 17 de mayo de 20245, decisión que fue apelada por el demandado, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la alzada; sin embargo, el Tribunal decretó la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado laboral por falta de jurisdicción y ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero 1 C. 02 carpeta C01 PDF 002 fl. 1 e.d. 2 C. 02 carpeta C01 PDF 018 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 003 fl. 1 e.d. 4 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 015 fls. 1 y 2 e.d. 5 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 046 min. 2:22 a 1:08:10 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Civil del Circuito de Armenia6, despacho judicial que, mediante auto de 12 de julio de 2024, obedeció lo resuelto por esta Corporación y continuó el trámite en el estado en que se encontraba7. 2.

Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que los demandantes pretendieron que se declarara que entre ellos y Luis Albeiro Rodríguez Ramírez había existido un contrato verbal de prestación de servicios de abogado, para que este ejerciera la representación legal de aquellos en un proceso de reparación directa contra Empresas Públicas de Armenia – EPA - y el Municipio de Armenia; asimismo, que se declarara que el profesional del derecho había incumplido el contrato mencionado, al haber entregado de manera tardía e incompleta las sumas reconocidas en ese proceso a favor de los demandantes; también que se declarara que el mismo demandado había retenido, sin justificación alguna, sumas de dinero que pertenecían a los mandantes, pues había incurrido en un cobro excesivo de honorarios y una retención de IVA que no fue facturado y, en consecuencia, que se declarara que el demandado era civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y se condenara a Luis Albeiro Rodríguez Ramírez a la devolución del dinero retenido injustificadamente por concepto de honorarios e IVA, así como al pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios reconocidos por las entidades demandadas en reparación directa, también al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, con los rendimientos financieros, indexación e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas 8.

Como soporte fáctico de las pretensiones, en lo que interesa a la apelación, los promotores de la litis narraron que habían otorgado poder el 5 de agosto de 2002 al abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, para que los representara en un proceso contencioso en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las Empresas Públicas de Armenia – EPA - y el Municipio de Armenia, sin que las partes hubieran pactado el valor de los honorarios profesionales por la gestión. Expusieron que, en ese proceso, el Consejo de Estado había proferido sentencia el 23 de septiembre de 2015, en que condenó a la EPA y al Municipio de Armenia al pago de $442’592.214 a favor de los demandantes, valor que las demandadas debían asumir en partes iguales, decisión que quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2015, por lo que la EPA consignó el 18 de julio de 2018 la suma de $195’497.552 en la cuenta de ahorros del apoderado judicial y el Municipio de Armenia consignó el 23 de agosto de 2018 la suma de $195’497.553 también en la 6 C. 01 carpeta 02 subcarpeta 01 PDF 05 fls. 1 a 6 e.d. 7 C. 02 carpeta 01 PDF 26 fl. 1 e.d. 8 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 009 fls. 11 a 14 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuenta del profesional del derecho, de allí que el demandado hubiera recibido un total de $390’995.074, luego de que las deudoras hubieran efectuado algunos descuentos. Sostuvieron que, el ahora demandado, había informado a sus mandantes en diversas oportunidades que no había recibido dinero alguno y, luego de múltiples peticiones, giró el 15 de mayo de 2019 un cheque a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera por valor de $56’479.832, para lo cual, manifestó que del total recibido debía descontar el 50% por concepto de honorarios y un 19% adicional por concepto de IVA, sin que el profesional del derecho hubiera pagado suma alguna por concepto de intereses, ni tampoco expidiera una factura que detallara el valor del IVA retenido u otro documento que comprobara que ese valor había sido pagado efectivamente a la DIAN; manifestaron que el accionado había entregado posteriormente a la demandante Claudia Ruby Torres Grajales e hijo la suma total de $105’644.232 en cinco cuotas pagadas el 15 de julio de 2019, 16 de octubre de 2019, 30 de noviembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 11 de junio de 2020, tras manifestar que debía descontar el 50% de lo recibido por concepto de honorarios y esta vez un 16% adicional por concepto de IVA, mientras que el demandado también exigió la suscripción de un paz y salvo previo a la entrega de ese dinero.

Los demandantes expusieron que el demandado no había emitido factura alguna por los honorarios pagados y que el porcentaje cobrado por concepto de honorarios era inequitativo, porque se habían descontado el 66% y 69% de las sumas consignadas a favor de los mandantes, teniendo en cuenta el valor del IVA cobrado9. 3. Luis Albeiro Rodríguez Ramírez aceptó que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con los demandantes; se opuso a las demás pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados prescripción, pago e inexistencia de la obligación; admitió que había recibido poder de los demandantes el 5 de agosto de 2002 para promover un proceso de reparación directa contra la EPA y el Municipio de Armenia, que el Consejo de Estado había proferido sentencia el 23 de septiembre de 2015, en que condenó a las demandadas de entonces al pago de $442’592.214 a favor de los demandantes, valor que las demandadas debían pagar en partes iguales, decisión que quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2015; aceptó que la EPA había consignado al demandado el 18 de julio de 2018 la suma de $195’497.552 en su 9 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 009 fls. 5 a 23 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuenta de ahorros y el Municipio de Armenia consignó el 23 de agosto de 2018 la suma de $195’497.553 también en su cuenta de ahorros, de allí que el demandado hubiera recibido un total de $390’995.074, luego de que las demandadas efectuaran algunos descuentos por retención en la fuente.

Admitió también que había girado un cheque el 15 de mayo de 2019 a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera por valor de $56’479.832, así como que descontó un 50% por concepto de honorarios y un 19% adicional por concepto de IVA y que no pagó intereses por la tardanza; aceptó igualmente que había entregado a la demandante Claudia Ruby Torres Grajales y su hijo la suma total de $105’644.232 en cinco cuotas pagadas el 15 de julio de 2019, 16 de octubre de 2019, 30 de noviembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 11 de junio de 2020, tras manifestar que debía descontar el 50% de lo recibido por concepto de honorarios y esta vez un 16% adicional por concepto de IVA, mientras que el demandado también aceptó que había solicitado la suscripción de un paz y salvo previo a la entrega de ese dinero.

El demandando también reconoció que no había expedido una factura por los honorarios pagados, pero explicó que ello tenía justificación en que los pagos se habían hecho por transferencias bancarias y consignaciones; también aceptó que el último pago realizado fue en junio de 2020, según el acuerdo al que llegó con la demandante Claudia Ruby Torres.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que la negociación que había dado origen al contrato de prestación de servicios profesionales se había realizado únicamente con Nelson Martínez Henao, quien se presentó en su oficina con el propósito de iniciar un proceso de reparación directa por la muerte violenta de su hijo Fredy Martínez Ossa, por lo que el demandado explicó a aquel las vicisitudes del proceso y, como el demandante indicó que carecía de dinero para iniciar el proceso, pactaron que los honorarios se pagarían mediante la modalidad de cuota litis y determinaron que, en caso de prosperar las pretensiones, el abogado recibiría honorarios del 50%, más el IVA respectivo.

Sostuvo que no había entregado el dinero a los demandantes en cuanto lo recibió, porque había perdido su celular y todos los contactos guardados allí, por lo que carecía de contacto con los promotores de la litis, máxime que siempre se había entendido solo con Nelson Martínez Henao; sin embargo, se encontró casualmente con este demandante en abril de 2019 y en esa ocasión, el demandado informó a aquel que había recibido el dinero de las condenas y le propuso que pagaría en dos meses más, sin intereses, propuesta que fue aceptada por Nelson Martínez Henao, Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por lo que el demandado pagó el dinero el 15 de mayo de 2019 sin intereses, según lo acordado. Adujo que Claudia Ruby Torres Grajales no se había opuesto al valor del 50% por concepto de honorarios en las conversaciones de WhatsApp, sino tan solo solicitó la reducción del IVA del 19% al 16%, a lo que accedió el profesional del derecho.

Expuso que el cobro de los honorarios había sido justo, pues el porcentaje cobrado por los abogados bajo la modalidad de cuota litis oscilaba entre el 30% y el 50% de la condena favorable a los demandantes y la fijación del valor exacto dependía de criterios como la voluntad de las partes, la idoneidad, experiencia y reputación del profesional del derecho, las gestiones realizadas, la índole, cantidad y calidad del servicio, su dificultad, la cuantía de la pretensión y la capacidad económica del cliente; asimismo, el proceso de reparación directa había sido dispendioso y extenso, porque duró más de 18 años y el profesional obtuvo una condena pecuniaria a favor de sus clientes.

Finalmente, sostuvo que había operado la prescripción, pues la sentencia del Consejo de Estado había quedado ejecutoriada el 8 de octubre de 2015, por lo que a partir de allí se había hecho exigible el cobro del dinero a favor de los demandantes y, por lo tanto, estos contaban con un término de tres años desde allí para interponer la demanda, según lo previsto en el artículo 488 del C.S.T., sin que hubieran accionado en ese lapso, porque la demanda se interpuso más de seis años después de esa fecha; adujo que, en el caso de que el término se hiciera exigible a partir de la fecha en que él recibió el dinero, también habría operado la prescripción, porque esa circunstancia ocurrió el 18 de julio de 2018 y la demanda se interpuso más de tres años después de esa fecha10. 4.

La juez a quo declaró que entre los demandantes - como mandantes - y el demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez - como mandatario - había existido un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, en que no se había establecido el valor de los honorarios a favor de este, por lo que aquellos solo estaban obligados a pagar al mandatario el 30% del valor neto recibido con ocasión de la condena impuesta a su favor por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2015; en consecuencia, condenó a Luis Albeiro Rodríguez Ramírez a reembolsar a los promotores de la litis las sumas de dinero cobradas en exceso, así como al pago de intereses de plazo desde el 18 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que el demandado realizó el pago parcial a cada mandante y al pago de intereses 10 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 2 a 24 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de mora causados desde allí hasta la fecha en que pague el total adeudado; denegó la indemnización de perjuicios reclamada por los demandantes; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los intereses causados y no cobrados antes del 14 de diciembre de 2018 y fracasados los demás medios exceptivos; finalmente, condenó en costas al demandado a favor de los demandantes.

En el plano jurídico, la juzgadora estimó que la remuneración a favor del abogado que ejecutó un contrato de servicios profesionales era la determinada por las partes y, solo en caso de que estas no hubieran realizado pacto alguno, el juez podía establecer su cuantía, para lo cual, podía acudir a dos mecanismos, así: i) fijar los honorarios usuales que se cobran por servicios profesionales, mediante tablas de colegios de abogados aprobadas por el Estado, testimonios y otro tipo de pruebas, o ii) fijarlos con la asesoría de un experto.

En lo que atañe con la prescripción, determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte establecía que, cuando se pretendía el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, debía aplicarse la prescripción prevista en el Código Sustantivo del Trabajo para las acreencias laborales, misma que preveía un plazo de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, lapso que podía interrumpirse con el reclamo escrito por parte del acreedor al deudor o el reconocimiento de la deuda por parte de este.

En el plano fáctico, la juzgadora a quo consideró que era pacífico que entre los demandantes y el demandado había existido un contrato de servicios profesionales, para que este representara a aquellos en un proceso de reparación directa; seguidamente, concluyó que ninguna de las pruebas practicadas permitía establecer que las partes hubieran pactado un valor por concepto de honorarios profesionales, pues el demandante Nelson Martínez Henao en modo alguno había confesado la existencia de un pacto de honorarios con el abogado, los demás demandantes ni siquiera se reunieron con el demandado para negociar esa circunstancia, ni tampoco existía prueba de que aquellos hubieran confiado a Nelson Martínez Henao que negociara los honorarios con el abogado; finalmente, la juez consideró que los testimonios practicados carecían de credibilidad, porque los declarantes habían sido imprecisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo recordaron los hechos que beneficiaban al demandado y desconocían otros hechos relevantes.

La juez determinó que, ante la ausencia de pacto entre las partes sobre el valor de los honorarios, debía acudirse a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos –, que establecían que la tarifa usual de honorarios por cuota litis en un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa era Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mínimo del 30% del valor obtenido como resultado del proceso, por lo que el demandado solo podía cobrar ese monto y, como había cobrado valores adicionales, debía reembolsar las sumas cobradas en exceso.

Frente al descuento realizado por concepto de IVA, la juez consideró que el demandado no había acreditado que fuera agente retenedor de ese impuesto, tampoco que hubiera cumplido la obligación de retener el valor y enviarlo al fisco, tampoco probó que hubiera pactado con los demandantes que estos asumieran ese valor, ni que los demandantes hubieran recibido algún beneficio por los impuestos cobrados o la retención, conforme el artículo 367 del Estatuto Tributario, por lo que debía devolver las sumas cobradas por ese concepto.

En lo que atañe con la prescripción, la juez consideró que se encontraban prescritos todos los intereses causados y no cobrados antes del 14 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda; sin embargo, determinó que la acción sobre la deuda principal no había prescrito, pues el demandado recibió el pago de los dineros reconocidos en el proceso de reparación directa aproximadamente en julio de 2018 y reconoció la deuda en abril de 2019 ante el demandante Nelson Martínez Henao, según lo aceptado en la contestación de la demanda, lo que había interrumpido el término prescriptivo, sin que hubiera vuelto a transcurrir otro término de tres años entre esa fecha y la presentación de la demanda; asimismo, la juzgadora estimó que, de ninguna manera, podía tomarse la fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso de reparación directa como fecha de exigibilidad de la deuda, porque para esa data el mandato no había concluido11. 5.

El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia 12, impugnación concedida por la juez a quo 13. 6. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, el demandado planteó los siguientes debates, que se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala. 6.1. Reprochó que las pruebas practicadas acreditaban que entre las partes sí había existido un acuerdo en relación con el monto de los honorarios, mismos que fueron pactados en el 50% del resultado favorable del proceso de reparación directa, pues el demandante Nelson Martínez Henao había confesado esa circunstancia en su interrogatorio, misma que también fue referida por el demandado en su declaración, 11 C. 02 carpeta C01 video 035 min. 17:47 a 51:15 e.d. 12 C. 02 carpeta C01 video 035 min. 51:48 a 52:56 e.d. 13 C. 02 carpeta C01 video 035 min. 52:58 a 53:31 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mientras que las versiones de todos los demandantes dejaban ver que el contrato de prestación de servicios profesionales se había negociado solo entre el demandante Nelson Martínez Henao y el demandado. Asimismo, argumentó que las conversaciones de WhatsApp entre Claudia Ruby Torres Grajales y el demandado evidenciaban que esta había aceptado el cobro del 50% por concepto de honorarios, pues la inconformidad de esa demandante con la cuenta presentada por el abogado solo atañía con el porcentaje cobrado por concepto de IVA, lo que finalmente generó que el profesional del derecho redujera ese valor del 19% al 16%, máxime si esa demandante había emitido un paz y salvo a favor del demandado por la suma recibida. 6.2.

Censuró que, aún en caso de que se confirmara que no había existido pacto alguno, las tarifas expedidas por el Colegio de Abogados de Colombia – Conalbos – establecían que cuando los honorarios se pactaban bajo la modalidad de cuota litis podía cobrarse mínimo el 30% y máximo el 50% del resultado favorable del proceso, lo que había ocurrido en el presente asunto, pues el 30% establecido por la juez correspondía al porcentaje que normalmente se pactaba para iniciar el trabajo, es decir, cuando el cliente estaba dispuesto a desembolsar algún dinero al momento de iniciar la demanda; sin embargo, en el presente asunto los demandantes carecían de dinero al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios y tampoco realizaron pagos en el curso del proceso, como fue aceptado por todos ellos en sus interrogatorios de parte, lo que habilitaba el cobro realizado. 6.3.

Criticó que la prescripción debió haber operado de manera total, pues la obligación se había hecho exigible el 8 de octubre de 2015, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, de allí que hubieran transcurrido más de seis (6) años entre ese momento y la fecha de presentación de la demanda; consideró que, si en gracia de discusión se estimara que la obligación se había hecho exigible el 18 de julio de 2018, fecha en que el demandado recibió el dinero reconocido judicialmente, también habían transcurrido más de tres años entre esa fecha y la presentación de la demanda. 6.4.

Finalmente, frente al impuesto IVA, argumentó que los conceptos doctrinarios de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana de Bogotá establecían que el cliente era el que debía pagar el IVA por los servicios legales14. 14 C. 03 carpeta C01 PDF 09 fls. 2 a 9 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y la capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia contra su fallo, siempre que hubieran sido respaldados mediante argumentos coincidentes con aquellos durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con los límites de la competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar zonas extrañas a las controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, el fallo de segunda instancia es ajeno a la revisión inopinada o ad libitum de toda la pendencia, sino que corresponde con la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfiló la crítica a la providencia de primer grado.

En ese contexto, resulta pacífico para el Tribunal que entre los demandantes como mandantes y el demandado como mandatario existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, para que este promoviera y llevara adelante un proceso de reparación directa contra las Empresas Públicas de Armenia y el Municipio de Armenia, dentro del cual, el Consejo de Estado profirió sentencia el 23 de septiembre de 2015, en que condenó a las entidades demandadas al pago de $442’592.214 a favor de los demandantes, valor que las condenadas debían pagar en partes iguales, decisión que quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2015; tampoco es polémico que la EPA consignó al abogado demandado el 18 de julio de 2018 la suma de $195’497.552 en su cuenta de ahorros y el Municipio de Armenia consignó el 23 de agosto de 2018 la suma de $195’497.553 también en la cuenta de ahorros del demandado, por lo que el accionado recibió un total de $390’995.074, luego de que las entidades públicas efectuaran algunos descuentos por retención en la fuente.

Tampoco existe controversia en que Luis Albeiro Rodríguez Ramírez giró un cheque el 15 de mayo de 2019 a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera por valor de $56’479.832, así como que descontó Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral un 50% por concepto de honorarios y un 19% adicional por concepto de IVA; tampoco es polémico que el demandado entregó a la demandante Claudia Ruby Torres Grajales e hijo la suma total de $105’644.232 en cinco cuotas pagadas el 15 de julio de 2019, 16 de octubre de 2019, 30 de noviembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 11 de junio de 2020, tras descontar el 50% de lo recibido por concepto de honorarios y un 16% adicional por concepto de IVA, mientras que el profesional del derecho había solicitado la suscripción de un paz y salvo previo a la entrega de ese dinero; finalmente, resulta pacífico que el demandado no expidió factura a los demandantes por concepto de pago de honorarios, hechos todos que fueron aceptados por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez en la contestación de la demanda15 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio16.

Ahora, en caso de que se confirme que el demandado solo podía cobrar honorarios profesionales del 30% del dinero obtenido en virtud del proceso de reparación directa, la Sala advierte que resultaría pacífica la condena al pago de los intereses de plazo y moratorios y la liquidación de las condenas establecidas por la juzgadora a quo, así como el fracaso de la pretensión de perjuicios morales y el término de prescripción de tres (3) años, pues tales asuntos fueron establecidos por la juez en la sentencia17, sin reproche de los interesados.

Se excluye del conflicto en esta instancia, el debate formulado por el demandado, relativo a que los conceptos doctrinarios de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana de Bogotá establecían que el cliente era el que debía pagar el IVA por los servicios legales, porque dicha alegación resulta extraña a los reparos concretos presentados en primera instancia 18, escrito en que el demandado solo reprochó el valor de los honorarios cobrados y la prescripción, de allí que el planteo presentado ahora corresponda a una novedad tardía e inadmisible respecto de los soportes conflictivos con que despuntó la controversia en segunda instancia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse en dicho perfil y, por lo tanto, deberá entenderse pacífico que el demandado debía devolver a los demandantes los valores que cobró por concepto de IVA.

En ese contexto, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si entre las partes existió un pacto sobre el valor de los honorarios que debían pagarse 15 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 2 a 24 e.d. 16 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 025 min. 5:49 a 33:33 e.d. 17 C. 02 carpeta C01 video 035 min. 17:47 a 51:15 e.d. 18 C. 02 carpeta C01 PDF 028 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral al demandado; en caso negativo, si tal contraprestación debía fijarse judicialmente en el 50% del resultado favorable que se obtuviera en el proceso de reparación directa que el demandado tramitó en representación de los demandantes y, finalmente, se estudiará si debía operar la prescripción de todas las pretensiones de la demanda. 2.

Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): i) establecer si se acreditó que entre los demandantes y el demandado pactaron el 50% del resultado del proceso de reparación directa promovido contra Empresas Públicas de Armenia y el Municipio de Armenia como honorarios profesionales para el abogado; en caso de respuesta negativa, ii) determinar si los honorarios a favor del demandado debían fijarse judicialmente en el 50% mencionado; finalmente, iii) establecer si debía operar la prescripción sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis del Tribunal: i) las pruebas invocadas por el recurrente resultan insuficientes para concluir que los demandantes y el demandado acordaron como honorarios el 50% del resultado favorable que aquellos obtuvieran en el proceso de reparación directa promovido contra Empresas Públicas de Armenia y el Municipio de Armenia; ii) los honorarios profesionales a favor del demandado debían fijarse judicialmente en el 30% del valor obtenido como resultado del proceso de reparación directa; iii) no debía operar la prescripción en el presente asunto, porque transcurrieron menos de tres años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y la presentación de la demanda. 4.

Premisa normativa general Contrato de prestación de servicios y retribución del mandatario Los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato, dispuestas en los artículos 2142 a 2199 del Código Civil. Al respecto, el artículo 2142 ibidem define el contrato de mandato como aquel en que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”. Respecto de la retribución que debe recibir el mandatario por la gestión encomendada, el artículo 2143 del Código Civil prevé que el mandado “puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.

Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte ha establecido que es de suponer que el ejercicio de la abogacía y de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales, por lo general, obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento natural del contrato de prestación de servicios profesionales19.

En cuanto a las formas de pactar los honorarios profesionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que “[E]l contrato (…) cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido (sic) de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional” 20.

Lo anterior permite inferir que los honorarios a cuota litis están condicionados a la suerte del litigio en cuya representación judicial han sido acordados, pues en lugar de tener carácter cierto y determinado, corresponden a una remuneración contingente y aleatoria, que depende de la dimensión del resultado económico favorable que alcance el representado en el pleito.

Ahora, frente al valor porcentaje que el abogado puede recibir cuando su remuneración se pacta a cuota litis, la Corte ha establecido que, cuando los contratantes pactan expresamente el valor de los honorarios, quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, pues tal acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable 21, por lo que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero, a falta de ella, se acudirá a la tasación de los honorarios del mandato conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios profesionales, como lo dispone el numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil 22.

Pero cuando las partes omiten pactar el valor de los honorarios que recibirá el abogado, estos deben ser fijados por el juez según lo que acostumbran cobrar los 19 Sent. Cas. Lab. SL399-2023 de 13 de febrero de 2023, Exp. No. 91.716, que reitera los fallos de 10 de diciembre de 2007, Exp. No. 10.046 y las sentencias SL11265-2017, SL2545-2019 y SL613-2021. 20 Sent.

Cas. Lab. de 22 de noviembre de 2011, Exp. No. 39.171, reiterada en la sentencia SL1697-2023 de 11 de julio de 2023, Exp. No. 95.189. 21 Sent. Cas. Lab. SL1697-2023 de 11 de julio de 2023, Exp. No. 95.189. 22 Sent. Cas. Lab. SL399-2023 de 13 de febrero de 2023, Exp. No. 91.716, que reitera las sentencias de 22 de enero de 2013, Exp. No. 36.606, SL1570-2015 y SL3611-2018.

Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral abogados, de acuerdo con la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, para lo cual, el funcionario judicial podrá apoyarse en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen el profesional del derecho y el cliente23.

Frente a las tarifas de los colegios de abogados, la Corte ha establecido que constituyen “pautas o derroteros a fin de que, tanto el profesional del derecho como el cliente, cuenten con unas condiciones definidas al respecto, pero no sólo ello, sino que al mismo tiempo sirven de parámetros serios y objetivos para que los funcionarios judiciales puedan fijar los honorarios, en caso de que hubiese controversia en cuanto a su monto, o como en el sub examine ocurrió, que a pesar de estar demostrado que hubo un convenio entre las partes sobre las tarifas de honorarios a cobrar por el demandante, no estaban claras las bases sobre las que se aplicarían los porcentajes acordados en cada proceso, para llegar a la cuantía a cancelar; por tanto, perfectamente podía suplirse cualquier vacío con las tablas contenidas en la tarifa respectiva de Conalbos; pues de no hacerse, se tornaría nugatorio el derecho plenamente acreditado en el proceso, además, inequitativo” 24.

Entonces, las partes pueden pactar la modalidad de cuota litis para estimar el valor de la representación judicial que presta el abogado, pero si omiten establecer un porcentaje preciso o determinado del resultado económico favorable, el juez puede tasar aquella proporción con soporte en las tarifas generales de los colegios de abogados. Apreciación de los interrogatorios de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia 25, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten colegir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en relación con los demás instrumentos de convicción, de manera que puedan analizarse 23 Sent.

Cas. Lab. SL399-2023 de 13 de febrero de 2023, Exp. No. 91.716, que reitera la sentencia SL1570-2015 y Sent. Cas. Lab. SL11265-2017. 24 Sent. Cas. Lab. SL3212-2018 de 9 de agosto de 2018, Exp. No. 49.702. 25 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp.

No. 2165. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los otros componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que devendría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial26.

Apreciación de las conversaciones de WhatsApp En general, el artículo 247 del C.G.P. establece que “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Frente al valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, la Corte ha establecido que los “datos contenidos en una conversación de WhatsApp - texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers - comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma (…) Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso” 27.

Las anteriores fuentes jurídicas permiten establecer que las capturas de pantalla de conversaciones realizadas por WhatsApp pueden ser apreciadas según las reglas generales aplicables a los documentos. Prescripción 26 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 27 Sent. Cas. Civ. STC16733-2022, reiterada en las sentencias STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023.

Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral A pesar de que es un aspecto pacífico ahora, cumple recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha establecido que los asuntos relacionados con el “reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil (…) De ahí que, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible” 28.

La prescripción puede interrumpirse por el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor, por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor al acreedor o por la presentación de la demanda judicial, casos en que el término comenzará a contarse nuevamente, todo de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso.

Ahora, para que la presentación de la demanda interrumpa el término de prescripción, es necesario que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente de la notificación de esa providencia al demandante, pues, en caso contrario, el mencionado efecto solo se producirá con la notificación al demandado, todo según las previsiones del artículo 94 del C.G.P. En relación con la fecha de inicio de cómputo del término prescriptivo, la Sala advierte que, en aquellos eventos en que el abogado recibe directamente las sumas de dinero reconocidas judicialmente a favor de sus mandantes, descuenta sus honorarios, la obligación de aquel hacia sus mandantes solo resulta exigible en el momento en que ellos se enteren de que el abogado recibió el dinero, pues antes de esta oportunidad resultaba imposible reclamar la entrega de sumas de dinero cuya existencia o entrega desconocían.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha establecido en casos aplicables que, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios cuando el cliente revoca el poder al profesional del derecho, resulta insuficiente establecer el momento en que la revocatoria tuvo lugar, pues lo relevante es conocer la fecha en que el apoderado conoció que fue retirado 28 Sent.

Cas. Lab. SL2317-2020 de 7 de julio de 2020, Exp. No. 67.788, que reitera la sentencia SL9319-2016. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de su mandato, porque solo a partir de ese momento este puede exigir a su cliente el pago de sus honorarios profesionales 29, precedente que, mutatis mutandi, se aplica al presente asunto, pues el término prescriptivo solo puede despuntar a partir del momento en que la persona conoció el acto que da lugar a la reclamación, porque solo desde allí puede pretender la satisfacción de sus derechos. 5.

Premisa fáctica Pacto de honorarios profesionales Rememórese que el demandado reprochó que las partes sí habían acordado que el monto que el abogado cobraría por concepto de honorarios profesionales sería del 50% de la eventual condena favorable a sus mandantes, como sostuvo, se desprendía de las manifestaciones del demandado en su interrogatorio, la presunta confesión de Nelson Martínez Henao y los interrogatorios de los demás demandantes, mientras que las conversaciones de WhatsApp sostenidas con Claudia Ruby Torres Grajales y el paz y salvo expedido por esa demandante evidenciarían an que aquella estuvo de acuerdo con el cobro de los honorarios en el mismo porcentaje, por lo que la Sala analizará las pruebas mencionadas por el recurrente para establecer si las mismas permiten concluir la existencia de un pacto respecto de la proporción de la remuneración a favor del demandado.

Interrogatorios de parte El demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez 30 reiteró los hechos expuestos en la contestación de la demanda, al afirmar que había sido contratado directamente y de manera verbal por Nelson Martínez Henao, que en ese momento, las partes pactaron que los honorarios del abogado se pagarían bajo la modalidad de cuota litis y en porcentaje del 50% de lo que se obtuviera en el proceso; agregó que un tiempo después había ido Claudia Ruby Martínez Mosquera a su oficina para que fuera incluida dentro de los demandantes en el proceso de reparación directa y allí el abogado le informó que los honorarios irían sobre el 50% de la condena favorable, a lo que ella había accedido, por lo que había existido un pacto entre las partes sobre el valor de los honorarios, afirmaciones que resultan insuficientes para acreditar la existencia del acuerdo aludido, pues el demandado no puede constituir su propia prueba, por lo que se analizarán las demás pruebas mencionadas por la censura, 29 Sent.

Cas. Lab. SL2317-2020 de 7 de julio de 2020, Exp. No. 67.788. 30 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 13:50 a 1:12:51 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para determinar si las afirmaciones del demandado encuentran apoyo en otros medios probatorios.

El demandante Nelson Martínez Henao 31 coincidió en que había sido la persona que contrató directamente al demandado para que tramitara el proceso de reparación directa, pues su esposa y sus hijos confiaron en que él era el que debía negociar con el abogado y estar pendiente del proceso; el promotor de la litis manifestó que había informado al abogado que carecía de dinero para anticipar pagos por concepto de honorarios u otros gastos procesales, por lo que acordó con el demandado que este se haría cargo de los gastos del proceso y que cobraría de acuerdo al resultado que obtuviera y, por lo tanto, en caso de que los demandantes ganaran, se pagaría al abogado según lo recibido, pero si perdían, este no recibiría nada, sin que en ese momento hubieran acordado un porcentaje específico, pues el demandante afirmó que él “confiaba en que él me iba a cobrar lo que realmente le permitía la ley como abogado en un proceso, que era máximo el 30%” 32.

Luz Marina Ossa de Martínez 33, Claudia Mireya Martínez Mosquera 34, Hugo Nelson Martínez Ossa 35, Ferney Martínez Ossa 36 y Claudia Ruby Torres Grajales 37, quienes al unísono afirmaron que Nelson Martínez Henao había sido el encargado de contratar al abogado, negociar y reunirse con él, sin que les hubiera comentado cuál fue el acuerdo al que habían llegado respecto de los honorarios que cobraría el profesional del derecho; los demandantes aludidos negaron igualmente que hubieran hablado con el profesional en el curso del proceso de reparación directa, salvo Claudia Ruby Torres Grajales, quien afirmó que a veces llamaba al demandado para preguntarle por los avances del caso y luego le reclamó en diversas oportunidades el pago del dinero reconocido judicialmente; asimismo, Ferney Martínez Ossa manifestó que había contactado al abogado en diversas ocasiones, luego de recibir el dinero reconocido judicialmente, para obtener explicaciones respecto del monto que el apoderado había cobrado por concepto de honorarios.

De los interrogatorios del demandado y los demandantes se desprende que todas las partes coinciden que, en efecto, Nelson Martínez Henao fue el encargado de contratar al demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez para la representación judicial y establecer las condiciones de dicho contrato, así como que tales partes 31 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:13:54 a 1:32:32 e.d. 32 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:32:01 a 1:32:17 e.d. 33 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:34:25 a 1:40:19 e.d. 34 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:41:13 a 1:47:38 e.d. 35 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:47:59 a 1:53:13 e.d. 36 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:54:20 a 2:10:02 e.d. 37 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 2:40:13 a 2:50:13 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acordaron que los honorarios profesionales del abogado se pagarían bajo la modalidad de cuota litis y, por lo tanto, el demandado solo tendría derecho a recibir una remuneración en caso de que sus mandantes obtuvieran un resultado judicial favorable; sin embargo, la versión de Nelson Martínez Henao resulta vana para determinar que las partes hubieran pactado los honorarios en una proporción del 50% sobre el resultado favorable del litigio, porque ese demandante de ninguna manera confesó tal circunstancia y, por lo contrario, fue enfático en manifestar que él creía que el abogado cobraría solo el 30%, de allí que ningún pacto pueda concluirse de las versiones esbozadas por las partes en sus interrogatorios.

Documental: mensajes de WhatsApp En cuanto a las conversaciones por la aplicación aludida entre Claudia Ruby Torres Grajales y el demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez 38, tales documentos evidencian que la demandante mencionada solicitó el 27 de junio de 2019 al demandado el dato “sobre el dinero exacto que debes pasarme. Del IVA tenemos que hablar, ya que no te corresponde cobrar ese 16%, es más aquí te mando los datos para que puedas corroborarlo” 39; posteriormente, el 17 de octubre de 2019 la misma abonada solicitó al accionado “por favor espero el dato y como (sic) quedamos para pagar el resto” 40;

Claudia Ruby Torres Grajales escribió al demandado que “necesito el documento por favor que te pedí ayer, tengo uno a ver si es correcto con el que tengo en mano. Y también quiero saber cuando (sic) terminas de pagarme la otra cantidad de dinero puesto que no puedo estar esperando (…) haz (sic) cobrado el 16/ cobraste el 50 por ciento. Me parece todo una barbaridad y me estas (sic) pagando como se te esta (sic) dando la gana” 41; posteriormente, el demandado envió una liquidación el 30 de octubre de 2019 a Claudia Ruby Torrea Grajales y esta contestó “Albeiro estas (sic) equivocado no es el 19 de IVA si no el 16 IVA.

Mirelo (sic) bien (…) Si ya el 16 me parece una barbaridad ya el 19 es una pasada” 42; luego, la misma demandante escribió el 30 de enero de 2020 al demandado “espero la consignación y el resto de parte de dinero y de paso me confirma cuanto de IVA me cobraste” 43; finalmente, la demandante requirió nuevamente el 3 de febrero de 2020 al abogado para que informara por escrito la cantidad de IVA que había cobrado e indicó que “estoy en todo mi derecho de saber la cantidad exacta que usted ha cobrado, ya que cobró de una demanda mía y es mi dinero (…) Por tanto dígame la cantidad exacta de cuanto (sic) me ha cobrado” 44. 38 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fls. 230 a 235 y PDF 020 fls. 7 a 22 e.d. 39 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 230 e.d. 40 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 232 e.d. 41 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 232 e.d. 42 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 232 e.d. 43 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 233 e.d. 44 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 233 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La anterior conversación carece de alcance para concluir que Claudia Ruby Torres Grajales hubiera acordado o aceptado el pago del 50% por concepto de honorarios al abogado, pues de dicha conversación se desprende que la demandante estaba en desacuerdo, tanto con el valor del IVA, como con el porcentaje cobrado por concepto de honorarios, de allí que ningún pacto pueda derivarse de tal documento.

En lo que atañe con el paz y salvo suscrito el 15 de junio de 2020 por Claudia Ruby Torres Grajales 45, la Sala advierte que ella certificó allí que había recibido la suma de $67’000.000 de parte del demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, por concepto del pago de la sentencia judicial emitida en el proceso con radicado 2003-1264 y que “al momento de suscribir este documento y de conformidad con lo anunciado por usted vía telefónica el veintiocho (28) de marzo de 2020, se me adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($38’646.232) (…) Para todos sus efectos, este documento tendrá validez como PAZ Y SALVO de conformidad con lo aquí enunciado, PREVIA verificación de la consignación de la suma adeudada” 46.

El anterior documento también resulta insuficiente para establecer que la demandante mencionada estaba de acuerdo con el cobro de honorarios en un porcentaje del 50% sobre lo reconocido judicialmente, porque el instrumento en modo alguno permite inferir la aceptación de tal circunstancia, máxime si el demandado admitió desde la contestación de la demanda 47 y también en su interrogatorio de parte 48 que había exigido la suscripción de ese documento para entregar a Claudia Ruby Torres Grajales las sumas que aún adeudaba el profesional del derecho, afirmaciones de las que se desprende que dicho documento corresponde con una condición para recibir el dinero en lugar de plasmar la intención de acordar el 50% como proporción por concepto de honorarios, en tanto el documento fue entregado como un requisito para recibir la parte del dinero reconocido judicialmente a favor de ella y de su hijo.

Así las cosas, las pruebas mencionadas por la censura individualmente o en conjunto, en ningún modo permiten concluir la existencia de un acuerdo entre las partes respecto del monto que se pagaría al demandado por concepto de honorarios profesionales, con lo cual resultaba viable la intervención judicial para establecerlos. 45 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 243 y PDF 020 fl. 4 e.d. 46 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 012 fl. 243 y PDF 020 fl. 4 e.d. 47 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 2 a 24 e.d. 48 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 13:50 a 1:12:51 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Fijación judicial de los honorarios profesionales Así, ante la falta de prueba del acuerdo celebrado entre las partes sobre el porcentaje que el abogado recibiría por concepto de honorarios profesionales bajo la modalidad de cuota litis, procedía la fijación judicial de la remuneración a favor del profesional del derecho, como estableció la juzgadora a quo, por lo que la Sala abordará el reproche del recurrente, relativo a que las tarifas de abogados expedidas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS – permitían cobrar hasta el 50% del dinero obtenido judicialmente en aquellos casos en que los mandantes no realizaban adelanto alguno de los honorarios al inicio del proceso judicial, o en su transcurso.

Al respecto, las tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio expedidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS – para los años 2017-2018 y 2019–202049 establecen dentro de los capítulos generales la descripción de las formas específicas de pactar honorarios, dentro de las que se encuentra la cuota litis y, al respecto, tales documentos determinan que la cuota litis es la “participación económica directa del abogado por sus justos honorarios deducibles por parte de los dineros recibidos en favor o en representación del cliente por cuenta del proceso y derivados a su vez de los resultados del mismo (…) Cuando no se cancela suma alguna antes o durante del proceso al abogado por su cliente en relación a sus honorarios, se presume la existencia de la CUOTA LITIS.

La CUOTA LITIS existe para toda clase de proceso sin distinción alguna, y cualquiera sea el área del mismo. Dejamos expresa constancia igualmente que el abogado colombiano apoyado en nuestra legislación está facultado legalmente para descontarse directamente de los dineros recibidos por cuenta del cliente, el valor correspondiente a sus honorarios, artículos 1265, 1277 del C. de Co.” 50; asimismo, las tarifas establecidas para los años 2017 y 2018 contemplaban de manera expresa que la cuota litis “no podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) del resultado de cada proceso, ni superior al 50% (cincuenta por ciento) cualquiera fuere el proceso o su duración” 51.

Además, tales instrumentos contienen un capítulo específico del valor que debería cobrar el abogado por realizar trámites en asuntos de derecho administrativo https://www.studocu.com/co/document/unir-colombia/derecho/tarifas-de-honorarios-profesionales-conalbos-2017-2018actualizacion-y/124749985 y chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.abogadosdo.com/wpcontent/uploads/2020/08/conalbos-tarifa-2019-2020.pdf 50 Tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2017 – 2018 fls. 19 y 20 y Tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2019 – 2020 fls. 26 y 27. 51 Tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2017 – 2018 fl. 20. 49 Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y determina que, en los procesos de reparación directa, los honorarios profesionales deberían equivaler al “30% del valor obtenido como resultado del proceso” 52. Los anteriores documentos resultan suficientes para descartar los argumentos del recurrente, pues del análisis de los mismos se desprende que, a pesar de que la cuota litis puede ser fijada entre el 30% y el 50% del resultado favorable del proceso, lo cierto es que en los trámites de reparación directa existe una parámetro específico y, por ello, lo usual es que el abogado que tramite un proceso de esa naturaleza tan solo cobre el 30% del valor obtenido como resultado del proceso, lo que impone mantener la conclusión establecida por la juzgadora a quo.

En lo que atañe con el reproche del recurrente, relativo a que el 30% solo es aplicable cuando el mandante paga algún dinero por concepto de honorarios al inicio del proceso judicial, la Sala advierte que tal argumento carece de soporte alguno, porque las tarifas mencionadas solo mencionan los casos en que no se anticipa al abogado suma alguna antes o durante el proceso, es decir, la modalidad de cuota litis, sin que tal documento haga distinción alguna sobre el porcentaje que puede cobrarse en otros eventos, máxime si el presunto pago inicial mencionado por el demandado resultaría ajeno a la naturaleza de la tipología acordada, porque en esa modalidad, el profesional del derecho suele iniciar el proceso judicial sin pago alguno y solo tiene derecho al reconocimiento de los honorarios profesionales en la medida en que obtenga un resultado favorable a sus mandantes y adelante el recaudo del dinero, de allí que el hecho de que los mandantes no hubieran pagado suma alguna por concepto de honorarios al inicio del proceso o en el transcurso de este, como fue aceptado por todos los demandantes en sus interrogatorios53, en nada afectaba la proporción de honorarios profesionales que el abogado podía cobrar.

Así las cosas, como las tarifas de abogados profesionales expedidas por Conalbos, para la modalidad cuota litis, establecen que lo usual es que el abogado reciba el 30% del resultado favorable del proceso en los casos de reparación directa, se mantendrá la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a la revisión de las operaciones aritméticas o liquidaciones efectuadas por la juez a quo, porque tales aspectos pasaron indiscutidos por el recurrente.

Prescripción 52 Tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2017 – 2018 fl. 44 y Tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2019 – 2020 fl. 60. 53 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:13:54 a 1:32:32, 1:34:25 a 1:40:19, 1:41:13 a 1:47:38, 1:47:59 a 1:53:13, 1:54:20 a 2:10:02 y 2:40:13 a 2:50:13 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Rememórese que el demandado criticó que la prescripción debía declararse sobre todas las pretensiones, porque la obligación se había hecho exigible el 8 de octubre de 2015, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o, en su defecto, debía contabilizarse desde el 18 de julio de 2018, fecha en que el demandado recibió el dinero reconocido judicialmente, por lo que la Sala analizará si la obligación podía tenerse como exigible a partir de esas fechas.

Al respecto, la Sala advierte que la acción a cargo de los demandantes solo podía empezar a correr desde la fecha en que estos conocieron que el abogado había recibido el dinero producto de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, pues solo a partir de esta fecha es que ellos podrían solicitar a su mandatario la entrega del dinero respectivo y reprochar el eventual cobro excesivo de los honorarios.

Así las cosas, en modo alguno puede contabilizarse el término prescriptivo desde la fecha en que la sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada, como fue solicitado por el recurrente, porque ello ocurrió el 8 de octubre de 2015, según resulta indiscutido en esta instancia y para entonces, el apoderado judicial no había recibido aún el dinero objeto de la condena, luego tampoco podían los demandantes reclamarle a su apoderado aquella suma en aquel tiempo o empezar a correr la prescripción sobre aquel reclamo.

La prescripción tampoco puede contarse desde la fecha en que el profesional del derecho recibió el dinero objeto de la condena, lo que ocurrió el 18 de julio y 23 de agosto de 2018, como también resulta pacífico ante el Tribunal, pues para ese momento sus mandantes tampoco tenían conocimiento sobre la recepción del dinero, menos para realizar su reclamación sobre este, lo que implica el fracaso de la apelación también en este aspecto.

En tal sentido, como en el proceso resultó indiscutido que los demandantes conocieron apenas en el mes de abril de 2019 que el abogado había recibido el dinero objeto de la sentencia judicial, como fue indicado por el demandado en la contestación de la demanda 54, corroborado por los demandantes Nelson Martínez Henao y Ferney Martínez Ossa en sus interrogatorios 55 y establecido por la juez a quo en la sentencia 56, entorno que muestra que solo a partir de allí podía contabilizarse el término de prescripción, pues paralelamente, apenas en aquellas calendas podía reclamar el dinero fruto de su acción judicial. 54 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 2 a 24 e.d. 55 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 01 video 044 min. 1:13:54 a 1:32:32 y 1:54:20 a 2:10:02 e.d. 56 C. 02 carpeta C01 video 035 min. 17:47 a 51:15 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo determinado por la juez a quo, en el presente asunto no había operado prescripción alguna, porque la demanda se presentó el 14 de diciembre de 202157, fue admitida el 29 de abril de 202258 y el demandado fue notificado el 4 de mayo de 202259, esto es, dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda, de allí que debía entenderse que la presentación de la demanda interrumpió oportunamente la prescripción y, por lo tanto, como transcurrieron menos de tres años entre abril de 2019 y el 14 de diciembre de 2021 - fecha de presentación de la demanda -, ninguna prescripción podía declararse en el presente asunto.

En el mismo sentido, la Sala concluye que la juez a quo incurrió en un yerro al declarar la prescripción de los intereses causados hasta el 14 de diciembre de 2018, máxime si debe recordarse que los intereses siguen la suerte de lo principal y, por lo tanto, si el derecho principal no había prescrito, tampoco podían prescribir los intereses que resultan accesorios a esa deuda, como equivocadamente determinó la funcionaria a quo, a pesar de lo cual, debe mantenerse en esta instancia la declaratoria de prescripción establecida por la juez de primera instancia sobre los intereses de plazo, porque el demandado actúa como apelante único y no puede desmejorarse su situación procesal, en desarrollo de la veda de la reformatio in pejus. 6.

Conclusión i) las pruebas invocadas por el recurrente resultan insuficientes para concluir que los demandantes y el demandado acordaron como honorarios el 50% del resultado favorable que aquellos obtuvieran en el proceso de reparación directa promovido contra Empresas Públicas de Armenia y el Municipio de Armenia; ii) los honorarios profesionales a favor del demandado debían fijarse judicialmente en el 30% del valor obtenido como resultado del proceso de reparación directa; iii) no debía operar la prescripción en el presente asunto, porque transcurrieron menos de tres años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y la presentación de la demanda. 7.

Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 57 C. 02 carpeta C01 PDF 002 fl. 1 e.d. 58 C. 1 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 015 fls. 1 y 2 e.d. 59 C. 1 carpeta 01 subcarpeta 01 PDF 021 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8. Costas Se condenará en costas de segunda instancia al demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Claudia Mireya Martínez Mosquera y Claudia Ruby Torres Grajales, ante el resultado adverso de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada (numerales 1º y 3° del artículo 365 del C.G.P.).

La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Claudia Mireya Martínez Mosquera y Claudia Ruby Torres Grajales contra Luis Albeiro Rodríguez Ramírez.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Claudia Mireya Martínez Mosquera y Claudia Ruby Torres Grajales. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal.

Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00366-01 (447) 24