Temas: DERECHO CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > USO DE CANALES ELECTRÓNICOS – La solicitud enviada y recibida por correos institucionales obliga a la entidad a tramitarla y responderla, sin poder desestimar su atención por no haberse usado el canal preferido. «En el presente asunto, la entidad impugnante fundamentó su defensa en que el accionante usó canales diferentes a los dispuestos por Colpensiones para elevar su solicitud; sin embargo, el promotor del amparo acreditó que efectivamente había enviado el 22 de septiembre de 2025 una petición a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, así como que Colpensiones envió el 25 de septiembre de 2025 un e-mail en que informó al accionante que había recibido la petición el 23 de septiembre de 2025 a las 7:37 a.m.13, de allí que, recibida la solicitud por esa entidad, esta debía dirigirla a la dependencia adecuada y proferir una respuesta, sin que lo hubiera hecho al tiempo de la demanda de amparo, contexto que permite inferir que hubo la carencia echada de menos por el juzgado y que provocó la dispensa del amparo, que, en esas condiciones, ante la evidencia del quebranto, reclama su confirmación. En tal sentido, es necesario advertir que el plenario carece de algún elemento de juicio que permita definir que los sistemas de Colpensiones pudieran determinar anticipadamente que una solicitud está siendo entregada por un canal diverso al establecido en los procedimientos de la accionada y, por tanto, podría repulsarlo de manera automática, pues los medios electrónicos deben adaptarse para procurar el contacto efectivo con los usuarios en lugar de desconocerlos o rehusarlos, mientras que resulta arbitrario que Colpensiones exija que todas las solicitudes de corrección de historia laboral se radiquen mediante el portal web de la entidad, porque debe comprenderse que no todos los usuarios de la administración pública tienen acceso y conocimientos suficientes para manejar las plataformas digitales».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) Armenia, Quindío, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 426 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Enrique Belalcázar Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite en que se vinculó al director de historia laboral de Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de su derecho de petición, para lo cual, solicitó que se ordenara a Colpensiones que respondiera la solicitud presentada el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual, pidió la incorporación en su historia laboral del periodo del 1° de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995, certificado por el Hospital Universitario San Jorge mediante documento CETIL, pues no había recibido respuesta alguna a la petición1. 2.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo y/o se denegara por falta de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que la entidad carecía de petición alguna pendiente de respuesta, porque la solicitud se había radicado por medios distintos a los autorizados para recibir peticiones, en tanto el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales, mientras que la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co era de uso exclusivo para la radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas, como se anunciaba en la página web de la 1 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 2 fls. 1 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entidad, sin que existiera un e-mail habilitado para recibir peticiones, de allí que tales falencias impedían pronunciarse sobre la reclamación, máxime si la entidad estaba organizada por procesos que permitían clasificar, organizar y tramitar la alta cantidad de peticiones y reclamaciones administrativas recibidas a diario, por lo que mediante su página web había señalado expresamente cuáles trámites se podían adelantar de manera electrónica y cuáles otros debían ser radicados en los puntos de atención presenciales2. 3.
La juez a quo amparó el derecho de petición; en consecuencia, ordenó a Colpensiones que contestara de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante, tras estimar que el promotor del amparo había acreditado que Colpensiones recibió la petición el 23 de septiembre de 2025 a las 7:37 a.m., como fue informado por la misma entidad mediante correo electrónico, de allí que competía a la accionada contestar la reclamación, sin que así lo hubiera hecho, lo que evidenciaba la vulneración del derecho fundamental mencionado3. 4.
Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela e insistió en que los únicos canales de atención de la entidad eran el portal web, las líneas telefónicas y los puntos físicos de atención, mientras que las peticiones relacionadas con la historia laboral exigían el diligenciamiento de formularios dispuestos para ello 4. 5.
Una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia, Colpensiones remitió un informe de cumplimiento del fallo sin perjuicio de la impugnación, en que expuso que había contestado la petición del accionante mediante oficio de 29 de octubre de 2025, comunicado electrónicamente al peticionario el 28 de octubre de 2025 (sic), respuesta en que había informado al afiliado que los ciclos solicitados de mayo a diciembre de 1995 estaban acreditados en su historia laboral, sin que ocurriera lo mismo con el mes de abril de 1995, pues no se evidenciaba pago alguno del empleador por tal periodo, de allí que resultara necesario que el afiliado aportara los soportes del pago para incluir ese ciclo en su historia laboral5. 6.
El accionante remitió un escrito en segunda instancia, en que reprochó que la respuesta brindada por Colpensiones era insuficiente y dilatoria, porque la entidad había exigido documentos adicionales y la radicación de una petición de corrección de historia laboral para contabilizar el periodo de abril de 1995, exigencia 2 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 8 fls. 3 a 15 e.d. 3 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 13 fls. 1 a 6 e.d. 4 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 15 fls. 3 a 16 e.d. 5 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 18 fls. 23 a 29 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que el promotor de la litis estimó incomprensible y arbitraria, porque, en su criterio, el CETIL era el documento pertinente para corregir la historia laboral6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque Colpensiones omitió contestar la petición presentada por el accionante el 22 de septiembre de 2025, mediante los correos electrónicos de la entidad, pues los medios electrónicos deben ser un mecanismo expedito para que los interesados interactúen con las entidades oficiales, de allí que la formulación de solicitudes usando canales comunicativos inapropiados o desautorizados por aquellas, deban encauzarse por las dependencias hacia las encargadas de su respuesta, como disponen las reglas generales del derecho invocado; de otro lado, la inconformidad del accionante con la respuesta brindada por la entidad resulta ajena a los hechos planteados en la demanda de tutela y por lo tanto, carecerá de respuesta dentro de este medio. 2.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la autoridades o ciertas entidades particulares7, que tienen el compromiso de contestar a los solicitantes, siempre que se acredite la presentación de la solicitud, respuesta que debe colmar ciertas características básicas, a saber: oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que el sentido del pronunciamiento haga parte del núcleo esencial del derecho8; plenitud, frente al contenido de la petición elevada9 y; comunicación o traslado al peticionario10.
Si la respuesta otorgada incumple alguno de los aspectos anotados, se entenderá que la petición no ha sido atendida y estará lesionada la prerrogativa invocada, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. De otro lado, la Corte ha sostenido que las peticiones que se presenten ante las autoridades pueden realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación o transferencia de datos, a elección del solicitante, con el compromiso para la entidad de disponer de medios físicos y 6 C. Segunda instancia carpeta 01 PDF 5 fls. 2 a 4 e.d. 7 Artículo 32 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, exequible condicionalmente mediante sentencia C-951 de 2014, bajo el entendimiento “de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. 8 Confrontar las sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-335/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T146/12, T-794/13 y T-052/17. 9 Sentencia T-077 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2020.
Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tecnológicos para tramitar y resolver tales solicitudes, así como gestionar todas las recibidas por medios electrónicos, pues cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición11. 3.
En el presente asunto, la entidad impugnante fundamentó su defensa en que el accionante usó canales diferentes a los dispuestos por Colpensiones para elevar su solicitud; sin embargo, el promotor del amparo acreditó que efectivamente había enviado el 22 de septiembre de 2025 una petición a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co 12, así como que Colpensiones envió el 25 de septiembre de 2025 un e-mail en que informó al accionante que había recibido la petición el 23 de septiembre de 2025 a las 7:37 a.m.13, de allí que, recibida la solicitud por esa entidad, esta debía dirigirla a la dependencia adecuada y proferir una respuesta, sin que lo hubiera hecho al tiempo de la demanda de amparo14, contexto que permite inferir que hubo la carencia echada de menos por el juzgado y que provocó la dispensa del amparo, que, en esas condiciones, ante la evidencia del quebranto, reclama su confirmación. En tal sentido, es necesario advertir que el plenario carece de algún elemento de juicio que permita definir que los sistemas de Colpensiones pudieran determinar anticipadamente que una solicitud está siendo entregada por un canal diverso al establecido en los procedimientos de la accionada y, por tanto, podría repulsarlo de manera automática, pues los medios electrónicos deben adaptarse para procurar el contacto efectivo con los usuarios en lugar de desconocerlos o rehusarlos, mientras que resulta arbitrario que Colpensiones exija que todas las solicitudes de corrección de historia laboral se radiquen mediante el portal web de la entidad, porque debe comprenderse que no todos los usuarios de la administración pública tienen acceso y conocimientos suficientes para manejar las plataformas digitales.
Finalmente, en cuanto al reproche formulado por el accionante en esta instancia, relativo a que la respuesta brindada por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela era insuficiente para satisfacer su petición, la Sala advierte que dicho debate constituye una novedad fáctica, que no puede ser resuelta en esta instancia, pues excede los perfiles de la demanda y la petición originales15, de allí que cualquier decisión sobre aquellos quebrantaría el debido proceso de la concernida en el 11 Sentencia T-230 de 2020. 12 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 4 fl. 1 e.d. 13 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 11 fl. 2 e.d. 14 C. primera instancia carpeta principal PDF 5 fl. 1, acta de 22 de octubre de 2025. 15 C. Primera instancia carpeta Principal PDF 2 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trámite, por falta de oportunidad para responderla, mientras que los debates relacionados con el presunto incumplimiento del fallo de tutela deben ser ventilados ante el funcionario de primera instancia, mediante los mecanismos diseñados para instar el cumplimiento de las órdenes de amparo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Enrique Belalcázar Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite en que se vinculó al director de historia laboral de Colpensiones.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00393-01 (572) 5