Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220200003601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-12-04

Temas: DERECHO PROCESAL > MEDIDAS CAUTELARES > OPOSICIÓN AL SECUESTRO – Para que prospere la oposición basta que el tercero acredite sumariamente su condición de poseedor al momento de la diligencia, sin requerir prueba de justo título ni calificación de la posesión. «De las normas citadas en antecedencia se desprende que el opositor únicamente debe acreditar su condición de tercero y la calidad de poseedor a! momento de la diligencia de secuestro para que prospere su solicitud y el consecuente levantamiento del secuestro, sin que en tal escenario emerja necesario demostrar que su posesión es regular o irregular o resulte relevante la calificación o acreditación de alguna de ellas, porque ese discernimiento solo resulta importante en el marco de otro tipo de controversias, por completo ajenas al debate frente a la diligencia de secuestro, verbigracia, el proceso de pertenencia. Es que no puede perderse de vista que el estándar probatorio que se exige para admitir la oposición al secuestro es diferente del requerido para declarar apoyar otro tipo de pretensión, en tanto, se reitera, la norma citada prevé que la actividad del opositor debe estar dirigida en cualquier forma a invocar hechos constitutivos de posesión y presentar prueba siquiera sumaria que los demuestre, parámetros un tanto más tenues que las recuestas de los procesos posesorios o la propia usucapión, por lo menos, al momento de presentarse ante el juzgado de conocimiento, argumentos que resultan suficientes para descartar el planteo de la censura relativo a que la ausencia de un justo título impediría la prosperidad de la oposición».

Fuentes: artículo 309 del CGP RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) Armenia, Quindío, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 056 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de 9 de mayo de 2025, corregido el 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró prósperas las oposiciones presentadas a la diligencia de secuestro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Juan Carlos Cortés Ocampo contra Robert Fabián Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal.

A cuyo propósito, se considera: 1. El juez a quo declaró prósperas las oposiciones presentadas por Chali Rose Parra, Carlos Arturo Acosta Buriticá, Paula Andrea Tabares Celis, Luz Adiela Montoya Prado, Elizabeth Jaramillo Bedoya, Jhon Jairo Varela Agudelo y Erica Olaya González a la diligencia de secuestro 1; en consecuencia, levantó el secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-106011, 280106012, 280-106013, 280-106014, 280-106015, 280-106016 y 280-106017.

En lo que interesa a la apelación, el funcionario a quo estimó que los opositores habían acreditado la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de los bienes objeto del secuestro por un término superior a un año, pues inicialmente fueron ocupantes y luego del vencimiento del término de cinco años previsto en la Ley 3° de 1991 pasaron a ser poseedores; asimismo, consideró que todos habían acreditado una posesión anterior al 25 de febrero de 2016, fecha en que los ejecutados habían adquirido los inmuebles y se había constituido la hipoteca; adicionalmente, todos los opositores habían realizado mejoras sobre los predios, pagaban los servicios públicos, algunos pagaban impuestos, habían iniciado acciones 1 De conformidad con la corrección realizada mediante auto de 14 de mayo de 2025 (c. 01 carpeta 01 PDF 177 fls. 1 y 2 e.d.).

República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral legales para adquirir la propiedad, también presentaron denuncias ante la Fiscalía, realizaron trámites ante el IGAC para registrar las mejoras realizadas, solicitaron su inscripción como suscriptores y propietarios ante las empresas de servicios públicos y algunos incluso habían arrendado los inmuebles.

El juzgador estimó igualmente que Jhon Jairo Varela Agudelo y Elizabeth Jaramillo Bedoya eran poseedores regulares, porque contaban con un justo título, representado en las promesas de compraventa que suscribieron con la constructora La Esperanza, mientras que los demás habían adquirido derechos como poseedores por el paso del tiempo; asimismo, valoró la conducta procesal de los ejecutados, que no acudieron al trámite incidental para contradecir u oponerse a las pruebas presentadas y concedió pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por los opositores, ante la ausencia de oposición o tacha por parte del ejecutante2. 2.

El interesado en la diligencia interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y solicitó su revocatoria, para que se mantuviera el secuestro sobre todos los inmuebles; reprochó que el derecho de dominio de los ejecutados debía prevalecer sobre la posesión irregular ejercida por la mayoría de los opositores, salvo Jhon Jairo Varela Agudelo y Elizabeth Jaramillo Bedoya que eran poseedores regulares, pues la ausencia de un justo título impedía el ejercicio de derechos oponibles al acreedor hipotecario cuya garantía estaba inscrita en el registro público, de allí que el secuestro procediera contra terceros poseedores, salvo que estos acreditaran un título válido anterior a la hipoteca, lo que resultaba inexistente en el presente asunto, todo lo cual encontraba fundamento, según la censura, en el numeral 3° del artículo 596 del C.G.P., el artículo 891 u 899 del Código Civil, la sentencia SC5678-2022 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-123-2023 (sic) de la Corte Constitucional.

Argumentó igualmente que la hipoteca tampoco perdía efectos frente a terceros poseedores, pues tal gravamen recaía directamente sobre el inmueble, con independencia de quién fuera el titular del derecho de dominio, de allí que el acreedor hipotecario conservara el derecho de perseguir el inmueble en cabeza de su titular actual3. 3. La providencia impugnada será confirmada, porque la prosperidad de la oposición al secuestro depende de que el opositor acredite su calidad de tercero poseedor al momento de esa diligencia, sin que resulte necesario acreditar la calidad de poseedor regular o irregular, ni tampoco interese la calidad de acreedor 2 C. 01 carpeta 01 PDF fl. 1 enlace video 2 min. 4:55 a 37:08 e.d. 3 C. 01 carpeta 01 PDF fl. 1 enlace video 2 min. 37:45 a 43:16 y PDF 176 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hipotecario del ejecutante, máxime si este conserva la posibilidad de insistir en la persecución de los derechos que los demandados tengan sobre los inmuebles, en el eventual caso de que la oposición sea venturosa.

La Sala advierte que la problemática planteada por el recurrente se refiere al marco jurídico de la oposición al secuestro y para nada atañe con la materialidad de las pruebas presentadas para acreditar la postura del opositor. 3.1. Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P. que establece como susceptible de alzada el auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 del C.G.P. que prevé que a las oposiciones al secuestro se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega (art. 309 ib.); mientras que la presentación de la impugnación fue oportuna, por haberse interpuesto de manera verbal inmediatamente después de que se profiriera la decisión en audiencia pública, de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P.; finalmente, el ejecutante se encuentra legitimado para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente. 3.2.

De manera preliminar, se advierte que resulta pacífica en esta instancia la calidad de poseedores de cada uno de los opositores, así como la fecha en que inició la posesión de cada uno y que Jhon Jairo Varela Agudelo y Elizabeth Jaramillo Bedoya serían poseedores regulares, asuntos que fueron establecidos por el juez en primera instancia4, sin reproche del interesado, pues el debate del recurrente atañe con que la prevalencia de la garantía real y la ausencia de un justo título tornarían improcedente la oposición al secuestro5, por lo que la Sala analizará tales reproches. 3.3.

En lo de fondo, la oposición a la diligencia de secuestro se encuentra contemplada en el numeral 2° del artículo 596 del C.G.P., que establece que la oposición a esa diligencia se rige por las mismas normas que gobiernan la oposición a la entrega. En desarrollo de esa remisión, el artículo 309 ibidem contempla las reglas aplicables a la oposición a la entrega y establece que podrá oponerse “ la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”; asimismo, el numeral 8° ibidem contempla que “cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro”. 4 C. 01 carpeta 01 PDF fl. 1 enlace video 2 min. 4:55 a 37:08 e.d. 5 C. 01 carpeta 01 PDF fl. 1 enlace video 2 min. 37:45 a 43:16 y PDF 176 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De las normas citadas en antecedencia se desprende que el opositor únicamente debe acreditar su condición de tercero y la calidad de poseedor al momento de la diligencia de secuestro para que prospere su solicitud y el consecuente levantamiento del secuestro, sin que en tal escenario emerja necesario demostrar que su posesión es regular o irregular o resulte relevante la calificación o acreditación de alguna de ellas, porque ese discernimiento solo resulta importante en el marco de otro tipo de controversias, por completo ajenas al debate frente a la diligencia de secuestro, verbigracia, el proceso de pertenencia. Es que no puede perderse de vista que el estándar probatorio que se exige para admitir la oposición al secuestro es diferente del requerido para declarar apoyar otro tipo de pretensión, en tanto, se reitera, la norma citada prevé que la actividad del opositor debe estar dirigida en cualquier forma a invocar hechos constitutivos de posesión y presentar prueba siquiera sumaria que los demuestre, parámetros un tanto más tenues que las recuestas de los procesos posesorios o la propia usucapión, por lo menos, al momento de presentarse ante el juzgado de conocimiento, argumentos que resultan suficientes para descartar el planteo de la censura relativo a que la ausencia de un justo título impediría la prosperidad de la oposición. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a que la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandados y la prevalencia o vigencia de la garantía real impedirían el progreso de la oposición, porque el éxito de esa actuación carece de alcance directo para modificar la titularidad del derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la cautela, ni tampoco varía el título contenido en la hipoteca o los derechos del acreedor hipotecario, sino que obsta los efectos del secuestro, máxime si el acreedor conserva la posibilidad de insistir en la persecución de los derechos que los demandados conservan sobre el bien, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 596 del C.G.P. Finalmente, la Sala advierte que el recurrente invocó el numeral 3° del artículo 596 del C.G.P., el artículo 891 u 899 del Código Civil, la sentencia SC56782022 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-123-2023 de la Corte Constitucional para sustentar su tesis relativa a que los poseedores debían acreditar un título válido anterior a la hipoteca para que prosperara la oposición; sin embargo, ninguna de las fuentes citadas por la censura permite arribar a tal conclusión, tanto más si revisados los archivos de tales corporaciones, no se encuentra un fallo con la primera identidad y respecto de la segunda, esa decisión se refiere a la tutela del derecho a la vida y la integridad personal de un líder social y defensor de derechos humanos, sin que haya alguna alusión en la providencia que resulte pertinente para apoyar los asertos de la censura.

Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, el numeral 3° del artículo 596 del C.G.P. tan solo prevé el derecho del interesado de insistir en la persecución de los derechos que el demandado tenga sobre los bienes embargados; por su parte, los artículos 891 y 899 del Código Civil regulan algunos aspectos de las servidumbres, tema que resulta por completo ajeno a los asuntos debatidos en este proceso; asimismo, la sentencia SC5678-2022 refulge inexistente, mientras la sentencia T-123-2023 resolvió un caso asimétrico con el de ahora, ausencias todas que hacen frustráneos los argumentos de la apelación, con la secuela de confirmación para la decisión apelada. 4.

Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 9 de mayo de 2025, corregido el 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró prósperas las oposiciones presentadas a la diligencia de secuestro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Juan Carlos Cortés Ocampo contra Robert Fabián Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00036-01 (193) 5