Temas: DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > INTERVENCIÓN DE TERCERO COMO EXONERACIÓN – La ruptura del nexo causal solo se configura cuando el hecho del tercero es exclusivo, inmediato, imprevisible e irresistible, sin concurrencia de culpa del demandado. «En suma, el reconocimiento de la fuente de las obligaciones derivada del hecho dañoso por actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, entraña una concesión probatoria general, respecto del elemento de la culpa a favor de la víctima, elemento que se entiende satisfecho, con lo cual, en palabras de la Corte, "para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio", mientras los demandados tienen la necesidad de acreditar, entre otros, por pertinencia, la intervención exclusiva de un tercero para evadir la condena patrimonial.
Y para que opere esta última categoría tiene que demostrarse que el hecho del tercero fue exclusivo e inmediato en la génesis del perjuicio, así como que la acción sea imprevisible e irresistible para el demandado, de manera que, si concurren dos o más causas para la producción de aquel, ya no tendrá lugar la ruptura del nexo de causalidad ni la citada intervención como hecho extraño que exonera de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa.
(…) Entonces, para que se reconozca judicialmente la causal de exoneración denominada intervención de tercero como ruptura del nexo de causalidad, resulta indispensable, para los efectos de ahora, que esa incidencia sea exclusiva, inmediata, imprevisible, irresistible y sin culpa alguna del demandado que la invoca, pues en caso de que pudiere concurrir aquella causa con la suya, su obligación sería in solidum, es decir, estaría sujeto a la condena patrimonial completa, en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del C.C., luego ni siquiera se trata de una deducción proporcional por incidencia causal, sino de responsabilidad solidaria por los perjuicios para los implicados en la conducta dañosa».
DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > VEHÍCULO DETENIDO EN VÍA PÚBLICA – Quien estaciona o detiene un automotor sin observar las medidas de señalización y seguridad previstas en el Código Nacional de Tránsito responde por los daños causados por su presencia riesgosa en la vía. «Finalmente, debe aludirse que un vehículo detenido indebidamente puede causar, con su masa inactiva, perjuicios indemnizadles a los demás actores viales, si procede a su detención sin observar las reglas para realizar esa maniobra; en ese sentido, resulta necesario pertinente acudir al contenido del artículo 77 del Código Nacional de Tránsito que ordena que en "autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de /a vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro", por su parte, el artículo 79 ibidem establece que en "caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo", de donde viene que la detención de un vehículo en la vía pública implica adoptar las medidas de precaución aludidas para evitar que ocasionen daños como los reclamados ahora, tanto más, se hacen necesarias los dispositivos de seguridad y precaución si se trata de los momentos anteriores al alba, cuando la carretera se encuentra oscura por la carencia de luz natural».
DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > CONCAUSA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No se configura la exoneración cuando la muerte se produce por la concurrencia de conductas omisivas de varios conductores, al no demostrarse que el hecho de un tercero fuera exclusivo, directo e imprevisible. «(…) la intervención del conductor de la motocicleta mencionada en los hechos, no resultó la única causa adecuada, directa y exclusiva en la generación del daño reclamado, vale decir, la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez, en tanto Misael Antonio Jiménez Mendoza declaró con alcance de confesión, que, en su reacción posterior al "primer accidente" (herida del ciclista por la explosión de una llanta de su camioneta), fue "orillar" el vehículo y llamar inmediatamente a las autoridades policiales para requerir una ambulancia, sin que hubiera puesto las luces estacionarias o algún otro dispositivo que anunciara sobre la presencia del vehículo detenido sobre la vía, declaración que, en conjunto con la versión de Rodrigo Albeiro Suárez Caro, impone la conclusión de que la causa del fallecimiento del ciudadano aludido tuvo origen también en la conducta omisiva de Misael Antonio Jiménez Mendoza, con mayor razón si el hecho del tercero tampoco era imprevisible para este, pues dejar al garete su vehículo parqueado en una vía con todas las características mencionadas en el recurso (recta, plana, seca), a las cuales la Sala agrega "y oscura", con soporte en el testimonio del citado Rodrigo Alveiro Suárez Caro, todo lo cual señala que existió una concausa entre los conductores de los vehículos implicados, máxime si este declarante coincidió con el demandado en que el conductor de la camioneta no puso señalización alguna (min. 28:22), versiones respaldadas además por la deposición del testigo Óscar de Jesús Buriticá Arenas, que informó que el accidente había ocurrido hacia las 5:15 de la mañana (min. 41:27), hora en la que todavía estaba muy oscuro (min. 41:44), elementos factuales que refuerzan el contenido de la declaración del demandado y por supuesto excluyen que la intervención del conductor de la motocicleta (inclusive si se aceptara que iba a exceso de velocidad o distraído) tuviera las características explicadas que permitirían la exoneración de responsabilidad reclamada en la apelación, de manera que no se comprobó que la incidencia causa! exclusiva del conductor de la motocicleta».
Fuentes: artículo 2356 del Código Civil. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) Armenia, Quindío, cinco de diciembre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 57 El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nancy Estela Rendón Ospina, María Elena, Anyi Paola y Joan Sebastián Blandón Rendón contra Misael Antonio Jiménez Mendoza, Hugo Ferney Jiménez Mendoza, José Ricardo Serna Salgado y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, estos dos últimos excluidos de la contienda por diferentes razones.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados por la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez, como secuela del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2015, que involucró al vehículo tipo camioneta, marca Mazda B2200 de placas CLA 301 con la motocicleta con placas WWI66C; también se solicitó que se declarara a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como responsable del pago de la indemnización de perjuicios y que corra a cargo del conductor y el propietario del vehículo de placas CLA 301, en calidad de asegurador que expidió el seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al mencionado vehículo para la época de los hechos.
En consecuencia, solicitaron para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otro tanto, por daño a la vida de relación / alteración en las condiciones de existencia o la suma superior que resultare de cualquier variación en el precedente jurisprudencial1. 1 C. 1 PDF 8 fls. 7 y 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.
Como plataforma fáctica de las anteriores aspiraciones, los demandantes expusieron en la versión enmendada de la demanda, que el 25 de julio de 2015 perdió la vida Bernardo Blandón Bermúdez (esposo y padre de aquellos), cuando iba como pasajero en la motocicleta de placas WWI66C, conducida a la sazón por José Ricardo Serna Salgado, por la carretera que, de Armenia, Quindío va a Pereira (km. 9+950), con ocasión del choque que sufrió la moto contra el vehículo, conducido por Misael Antonio Jiménez Mendoza, tipo camioneta marca Mazda B 2200 de placas CLA 301, que instantes previos había perdido su llanta trasera derecha y se había detenido invadiendo la calzada derecha sin ningún tipo de aviso o precaución. Narraron que el desprendimiento de la llanta generó lesiones al ciclista Rodrigo Albeiro Suárez Caro, que se desplazaba entonces por aquella vía y que dentro del informe de tránsito levantado por la Policía de Carreteras se consignó dentro de la descripción de daños materiales de la camioneta que hubo fallas mecánicas en la llanta trasera derecha por desprendimiento y fractura del rin por posibles problemas en el “cardán”; adujeron que el vehículo de placas CLA estaba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual por los daños que pudiera causar con dicho vehículo, bajo la póliza No. 3002430 expedida por Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Finalmente, expusieron que la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez ha generado un profundo dolor, reflejado también en la alteración de las condiciones de existencia, con modificación adversa de su proyecto de vida ante la temprana pérdida del esposo y padre con que compartían sus vidas, al punto que una de sus hijas, menor de edad, ha tenido que acudir a tratamiento psiquiátrico2. 3.
Misael Antonio Jiménez Mendoza resistió las pretensiones, a pesar de que admitió algunos hechos con la precisión de que José Ricardo Serna Salgado (conductor de la motocicleta) había sido imprudente, pues la camioneta, tras sufrir una avería, se encontraba detenida atendiendo al ciclista lesionado, siendo la vía recta con suficiente espacio para transitar, se distrajo e impactó al vehículo del demandado; propuso como medios defensivos la ruptura del nexo causal por culpa de un tercero, tras aludir que ambos vehículos ejercían una actividad peligrosa y que el mencionado tercero no había puesto atención a la vía, en apoyo de lo cual trajo jurisprudencia y la normativa de tránsito sobre la conducta de motocicletas en la vía; también propuso la reducción de la eventual condena por concurrencia de culpas, que soportó en que ambos automotores ejercían una actividad peligrosa, los elementos de la responsabilidad en estos episodios, además de la conducta 2 C. 1 PDF 8 fls. 6 y 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral negligente y descuidada del conductor de la motocicleta, que según los materiales doctrinarios que citó, llevaría al análisis de la incidencia de los involucrados en el accidente, que, en aplicación del precedente, impone que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo y que nadie debe cargar con la responsabilidad o perjuicio ocasionado por otro.
De otro lado, planteó la excesiva cuantificación de los perjuicios pues han sido reclamados sin acreditación, atendidas las reglas que invocó para su reconocimiento; además propuso la que denominó “ecuménica”, derivada de cualquier hecho que se encuentre y que constituya una excepción (Art. 289 del C.G.P.) y la prescripción, apoyado sin más, en que la oponía contra cualquier pretensión extinta por el paso del tiempo3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó también la demanda, pero su contenido resulta intrascendente ahora, porque respecto de ella, la juez declaró la prescripción extraordinaria extintiva, mediante sentencia anticipada de 30 de abril de 20244. El demandado José Ricardo Serna Salgado fue cobijado con amparo de pobreza5, por lo cual contestó la demanda mediante representante judicial ad hoc, con oposición a todas las pretensiones objeción al juramento estimatorio por falta de fundamento jurídico sólido; aceptó algunos hechos, aunque aclaró con soporte en el informe policial del accidente de tránsito que “el vehículo de placas WWI66C se detiene, a causa de la falla mecánica, invadiendo el carril derecho, sin ninguna señalización en la vía o demarcación de la zona para que de esta forma los demás conductores que transitaban la vía se pudieran percatar de lo sucedido y así evitar el segundo accidente en el que mi apoderado (sic) es lesionado y su acompañante pierde la vida” 6.
También propuso la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de conciliación, decidido por auto de 2 de febrero de 2024, en que declaró próspera el medio aludido y terminó la actuación respecto del demandado José Ricardo Serna Salgado7. 4. La sentencia de primera instancia declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Misael Antonio Jiménez Mendoza (conductor) y Hugo Ferney Jiménez Mendoza, propietario del vehículo identificado con placas 3 C. 1 PDF 30 págs. 2 a 15 y 14 e.d. 4 C. 1 PDF 50 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 1 PDF 27 fls. 1 y 2 e.d. 6 C. 1 PDF 41 fl. 2 e.d. 7 C. 1 PDF 44 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CLA301 de los daños demostrados por ocasión del hecho de tránsito, en que murió Bernardo Blandón Bermúdez; en consecuencia, en el numeral segundo, condenó a los demandados a pagar a la suma de cuarenta millones de pesos (40’000.000) a cada uno de los hijos del causante, de nombres María Elena, Anyi Paola y Joan Sebastián Blandón Rendón, mientras quince millones de pesos ($15’000.000) a Nancy Estela Rendón Ospina, por perjuicios morales; también obligó a Misael Antonio Jiménez Mendoza y Hugo Ferney Jiménez Mendoza, a pagar a la joven Angy Paola Blandón Rendón la suma de cuarenta millones de pesos (40’000.000) por concepto de daño a la vida de relación. En el perfil normativo, en lo pertinente, el juzgado acudió a las normas generales sobre la responsabilidad civil extracontractual, en especial, la surgida con ocasión a las actividades peligrosas, citando entre otros, los artículos 2341 y 235 del Código Civil y la construcción jurisprudencial sobre el tema 8, para llegar a la incidencia causal de la víctima en los hechos que originaron el perjuicio, participación que ubicó entre un porcentaje y la totalidad, para inferir que el resarcimiento puede reducirse en función de aquel hasta la absolución del demandado.
Sin embargo, para la juez, con apoyo jurisprudencial 9, el pasajero de un automotor no desarrolla una actividad peligrosa, luego si el vehículo en que se transporta colisiona con otro automotor, la presunción de culpa recae en aquellos y no en la víctima, porque, por regla general, es típicamente pasiva e incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del vehículo, muy por el contrario, está sometido a uno de ellos, el que emerge de la prenotada conducción vehicular, por lo tanto, es un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa.
Para la funcionaria a quo, en la mencionada hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal debía ser absoluta, porque si queda algún grado de participación perviviría la solidaridad, in integrum, al margen de la colisión de responsabilidad interna derivada de esa coautoría, de manera que todo cuanto reclama el pasajero para sí, como víctima directa, ha podido hacerlo ya contra el conductor de la camioneta o ya contra el conductor de la moto, máxime cuando, por un lado, no se propuso como eximente el hecho de un tercero y, por el otro, de haber ocurrido así, o aún si se hubiera considerado de oficio por esta juzgadora, en los términos del artículo 281 del Código General de Procesos, la incidencia en el suceso tendría que haber sido total para poder liberar al otro implicado, lo que, según la juzgadora, estuvo lejos de probarse. 8 Entre otras, las sentencias de casación: 14 de marzo de 1938;
SC del 27 de febrero de 2009, Exp. No 2001-1301; SC de 26 de agosto de 2010, Exp. No. 2005; SC 9788 de 2015; SC 12994 del 2016; SC 665 de 2019 y SC 2111 de 2021. 9 SC 83 de 2021. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el plano empírico, la juez determinó que tenía como elementos de convicción, el informe del accidente de tránsito, el proceso iniciado por el homicidio culposo de Bernardo Blandón Bermúdez por la Fiscalía General de la Nación y el interrogatorio de parte de Misael Antonio Jiménez Mendoza; a partir de los mismos, apuró el análisis de la incidencia causal del conductor de la camioneta, aspecto que la juzgadora anunció sería dilucidado con apoyo en el “croquis” elaborado por la policía y el interrogatorio rendido por Misael Antonio Jiménez Mendoza, elemento este último del cual resaltó la descripción realizada por el conductor de la camioneta tipo furgón, para inferir que existió una participación del conductor del vehículo tipo camioneta por ejecutar la maniobra de detención de este sin la debida precaución, para lo cual invocó las normas del Código Nacional de Tránsito (artículos 2º 79 y 131 de la Ley 769 de 2002), en tanto, la ausencia de señalización en ese sitio para la reparación del vehículo fue la causa determinante en el siniestro, con más razón, si según el testimonio del ciclista afectado y sus compañeros de ruta el accidente ocurrió hacia las 5: 15 de la mañana, cuando todavía estaba oscuro y que más o menos entre 5 u 8 minutos fue que chocó la moto con el vehículo y que a esa hora todavía estaba oscuro, de donde dedujo que los ocupantes de la moto no pudieron ver el carro que estaba estacionado a un lado de la vía, en el carril derecho, ya que era de noche y no tenía las señales de tránsito correspondientes; la funcionaria expuso que no analizaría el informe de tránsito porque no se había propuesto excepciones.
En punto de la estimación de los perjuicios, apreció el testimonio de Luz Margoth Hernández de López, quien describió las “afugias” vividas por los demandantes y los vínculos de unión entre el causante y sus hijos, así como con su esposa, a pesar de que no vivía con ella (min. 19:55); trajo la jurisprudencia relevante para derivar los valores que debían reconocerse en materia de perjuicios morales, así como la presunción de estos, en casos de cercana familiaridad, a partir de lo cual, fulminó las condenas reconocidas a los demandantes, por cuarenta millones de pesos ($40’000.000), cada uno de los tres hijos y otros quince millones de pesos ($15’000.000), para Nancy Estela Ospina; mientras otros cuarenta millones de pesos (40’000.000), para la menor Angie Paola Blandón Rendón, en tanto se probó con documental (anexo 05), su historia clínica que muestra que había recibido atención psicológica por problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia, rubro que explicó, aunque denegó respecto de los demás demandantes por falta de prueba, sin que para ellos hubiera presunción como en el caso de los perjuicios morales 10. 10 C. 1 video 64 min. 3:00 a 28:42 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Los demandados interpusieron recurso de apelación 11 que precisarían dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo12, impugnación concedida por el juzgado13. 6. Dentro del término para presentar los reparos concretos, los recurrentes formularon los siguientes al fallo de primer grado14: Los censores criticaron que no hubo prueba del nexo de causalidad, pues los testigos aceptaron que no habían visto el accidente, porque estaban de espaldas atendiendo a su amigo herido por el desprendimiento de la llanta.
Los impugnantes invocaron los elementos del proceso penal y el informe policial del accidente de tránsito, del que resaltaron las posibles causas del mismo, al consignar respecto del vehículo uno (camioneta) fallas mecánicas en las llantas, mientras para el automotor dos (moto), falta de precaución al no estar pendiente de la vía ni de los usuarios; respecto del testimonio del ciclista lesionado (Rodrigo Alveiro Suárez) señaló que la camioneta (conducida por Misael Antonio Jiménez) se había orillado e inmediatamente empezó a buscar ayuda para atender al ciclista y que contados minutos ocurrió el otro accidente, según la censura, “es decir que fueron casi que inmediatos” 15.
Según los recurrentes, los “primeros respondientes”, el motociclista no guardó la distancia de seguridad, a pesar de que la vía es ancha como para poder esquivar a la camioneta, además la carretera estaba totalmente despejada, seca y con buena visibilidad, para lo cual aludió a la versión de los agentes Hugo Alexis Mosquera Samper y Diego Alejandro Londoño Tabares, quien agregó que no hubo huella de frenada y que el conductor de la moto no se dio cuenta del obstáculo; en este contexto, la apelación afirmó que se había probado con pruebas científicas, que la motocicleta iba a exceso de velocidad y su conductor distraído16.
Sostuvieron que la Fiscalía imputó el 29 de mayo de 2023 a José Ricardo Serna Salgado como presunto responsable de los hechos en que murió Bernardo Blandón Bermúdez, elementos probatorios desconocidos por la juez, que tuvo otra causa eficiente del accidente, a pesar de los medios que había en el expediente y que llevarían a eximir de responsabilidad a Misael Antonio Jiménez Mendoza, al recaer aquella en un tercero ajeno a los intervinientes en este juicio. 11 C. 1 video 64 min. 29:14 e.d. 12 C. 1 video 64 min. 29:42 e.d. 13 C. 1 video 64 min. 29:20 e.d. 14 C. 1 PDF 66 fls. 3 a 22 e.d. 15 C. 2 PDF 08 fl. 3 e.d. 16 Invocó el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre sobre separación entre vehículos.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En esa dinámica argumentativa, admitieron que el hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad, porque con ella se desvirtúa el nexo de causalidad necesario para estructurar la obligación de indemnizar.
Como presupuestos normativos, los censores aludieron los artículos 2347 y 2356 del C.C. y algunos pasajes jurisprudenciales, en especial, los fallos SC-665 de 2019, de 18 septiembre de 2009, Exp. No. 2005-00406-01, en que además citó las decisiones de casación civil de 8 de octubre de 1992 y 24 de marzo de 1939. En otro segmento de la impugnación, los recurrentes evocaron los artículos 282, 187 y 176 del C.G.P., cuyo desconocimiento alegó, por cuanto, en su criterio, la juez omitió las pruebas provenientes de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada en Armenia, con lo cual dejó de lado los principios de unidad y comunidad de la prueba, así como la apreciación de estas con sana crítica y las reglas de la experiencia, postulados que respaldó en citas doctrinarias y de precedente sobre el error de derecho; finalmente, sostuvieron que debió declararse la excepción resultante de la apreciación de las pruebas dejadas de lado o indebidamente analizadas.
Respecto del daño moral, protestaron, por falta de prueba, el reconocimiento de este en relación con Nancy Stella Rendón Ospina, en tanto ella manifestó que ya no era la esposa del causante; respecto de las hijas, se demostró, con la declaración de su hijo, que ellas carecían de relación con el padre que nunca estaban pendientes de él, al punto que arguyeron que se había demostrado el abandono del padre, sin ayuda o socorro hacia él; los apelantes expusieron que los testigos eran de oídas y nada les constaba, por lo cual debieron denegarse las condenas por este concepto17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son: la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia contra su fallo, siempre que hubieran 17 C. 2 PDF 08 fls. 2 a 19 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sido respaldados mediante argumentos pertinentes durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con el marco atribuido al Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, el fallo de segunda instancia es ajeno a la revisión inopinada o ad libitum de toda la controversia, sino que incumbe a la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfile la crítica a la providencia de primer grado.
En el caso de ahora, resulta pacífico para el Tribunal, la naturaleza extracontractual del reclamo; la ocurrencia del accidente en que colisionó la motocicleta de placas en que WWI66C manejada por José Ricardo Serna Salgado contra la camioneta de marca Mazda B2200 de placas CLA 301 conducida por Misael Antonio Jiménez Mendoza y propiedad de Hugo Ferney Jiménez Mendoza (calidades sin protesta), acaecido el día 25 de julio de 2015, en la carretera que de Armenia conduce a Pereira; la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez, como secuela del hecho de tránsito recién aludido, que es la fuente del reclamo de los demandantes; tampoco es materia de controversia el vínculo de familiaridad de aquellos respecto del occiso, sin perjuicio de analizar la relación personal que tenían entre ellos al tiempo en que produjo el deceso aludido; en el mismo plano, ninguna protesta se elevó contra condena por daño a la vida de relación a favor de Anyi Paola Blandón Rendón, ni la denegación de este mismo para los demás accionantes.
En ese contexto, se advierte que las críticas se ubican en el plano probatorio de la contienda, pues los recurrentes admitieron que el nexo causal como elemento de la responsabilidad se fractura si existe prueba de la incidencia causal exclusiva del tercero, como lo predicó la juzgadora a quo; también en el aspecto del daño moral, la protesta refiere la falta de prueba acerca de la convivencia entre la demandante Nancy Stella Rendón Ospina y el causante, así como de este en relación con sus hijos por falta de vínculo afectivo del progenitor con ellos 18; tampoco existe pendencia respecto de las exclusiones decretadas dentro del trámite de la primera instancia a favor de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de José Ricardo Serna Salgado, la primera por sentencia anticipada y el segundo ante la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda.
Ahora, en el plano jurídico, ninguna discusión existe acerca de que la víctima no ejercía actividad peligrosa alguna, pues iba en la motocicleta como pasajero, mientras el conductor del citado automotor era quien desarrollaba esa condición a 18 C. 2 PDF 08 fls. 17 y 18 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pesar de que la camioneta estaba detenida en la vía 19, si se tiene en cuenta que la juez lo consideró así y ese aspecto no fue motivo de debate, resultando intangible en segunda instancia; en esta misma arista, debe notarse que tampoco fue materia de controversia, la presunción aplicada por la juez respecto del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los familiares más cercanos, con soporte en la jurisprudencia que la funcionaria citó. Por contexto, el caso de ahora se refiere al reclamo de la indemnización por la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez ocurrida en el hecho de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2015, en la vía que de Armenia lleva a Pereira y que comprometió a una motocicleta que colisionó contra una camioneta tipo furgón que se hallaba detenida en la vía, cuyos conductor y propietario son demandados en esta causa. 2.
Problemas jurídicos (de naturaleza probatoria): i) se comprobó la incidencia causal exclusiva del tercero motociclista en la generación de los perjuicios reclamados?; ii) ¿se mantuvo la presunción aplicada por la juez con soporte jurisprudencial para el reconocimiento de los perjuicios morales decretados a favor de Nancy Stella Rendón Ospina y sus hijos? 3.
Tesis de la Sala: i) no se comprobó la incidencia causal exclusiva del conductor de la motocicleta; ii) la presunción aplicada por la juez respecto de los perjuicios morales carece de fundamento en cuanto a Nancy Stella Rendón Ospina por la distancia afectiva, mientras que se mantuvo respecto de sus hijos comunes con el causante.
4.1. PRIMER REPARO Argumento principal 4.1.1. Premisa normativa general, responsabilidad civil en actividades peligrosas (accidente de tránsito) y nexo de causalidad (incidencia causal exclusiva de tercero) En general, la libertad individual es una contrapartida de los fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues el reconocimiento de aquella permite que “el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien (sic) deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero” (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094). 19 La Corte también ha aplicado esa regla en casos similares, por todas, la SC-2107 de 2018.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil ajena a los contratos, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar, el hecho atribuido al demandado, el perjuicio experimentado por el reclamante y el nexo de causalidad que vincule el primero con el segundo. Con todo, cuando el daño tiene origen en operaciones humanas que el legislador ha calificado como actividades peligrosas, en atención a su propia naturaleza o que por los medios empleados para llevarlas a cabo, son más proclives a causar accidentes o lesiones, con soporte en la reinterpretación del artículo 2356 ibídem, se impuso una modalidad especial de responsabilidad, que implica, a su vez, un régimen conceptual y probatorio específico que la jurisprudencia ha reflejado en reglas tendientes a favorecer a las víctimas, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por el desarrollo de las actividades humanas aludidas, en tanto ellas amenazan a las personas en una condición vulnerable respecto del menoscabo en cualquiera de sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales (G.J. T. CLII, pág. 108 y CLV, pág. 210).
Ese ámbito general ha dado lugar a que la Corte haya referido a los sistemas que gobiernan el régimen de responsabilidad civil extracontractual, que ha dividido en tres grandes grupos: el primero, estructurado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, que contienen algo como los principios rectores de la responsabilidad por el hecho directo y personal; el segundo, contenido en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ibídem, que regulan un tipo que depende del “hecho de otro” o responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia; el tercero, comprendido por los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 ibídem, se refiere a la responsabilidad derivada de las cosas animadas e inanimadas, que, a su turno, ofrece las dos variantes anunciadas, en lo pertinente, se trata de la responsabilidad provocada por las cosas inertes, en especial, los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem (G.J. Tomo CLXXII, pág. 76)20 y dentro de aquellas, los objetos motorizados, cuya operación que reviste algunos grados adicionales de riesgo para los terceros, derivados del uso de la fuerza de los carburantes aplicada a los motores de combustión controlada.
Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de compromiso resarcitorio, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes 20 Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII, pág. 23), providencia que sentó las primeras bases de la importante distinción mencionada. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, se destacó la identificación del débito indemnizatorio procedente de las actividades peligrosas, cuya doctrina principió con el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de 14 de marzo de 1938, en que además de señalar las diferencias entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, concluyó que, si por regla general, el demandante acarrea la carga de la prueba en materia extracontractual, por excepción, aquella se desplazaba hacia el demandado, a manera de presunción de culpa, cuando se trataba de responsabilidad civil por el daño ocasionado por las cosas inanimadas que estaban bajo el cuidado de los hombres.
Fruto de tal presunción, entonces reconocida por la jurisprudencia con soporte en los textos como los artículos 2346 y 2356 del Código Civil21, en especial, esta última norma, la Corte predicó que “mal puede reputarse como repetición de aquél [el 2341], ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.
Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo el que ‘puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona’, pues en tales casos, se exige ‘tan solo que el daño pueda imputarse’” 22.
El Tribunal hace notar que toda la doctrina acerca de las actividades peligrosas se plantea en ámbito de la culpa, como elemento de la responsabilidad, aspecto que emerge esencial de comprender, para distanciarlo de las demás, como el daño y el nexo de causalidad y permitir ubicar el concepto lejos de cualquier posibilidad de confusión teórica, dilucidación que resulta imprescindible, sobre todo porque la culpa y el nexo de causalidad pueden generar oscuridades a la hora de juzgar la condición ínsita de la actividad peligrosa (culpa) frente al comportamiento de los agentes que la ejercen, en función de la producción del daño (nexo de causalidad), que más adelante abordaremos.
Luego de la anterior claridad, siguiendo con el derrotero trazado dentro del contexto de la culpa, en realidad, el recuento histórico comprime una larga tradición doctrinal, cuyas directrices cardinales acaban de referirse, en el marco de la responsabilidad subjetiva, que imponen la obligación especial de indemnizar, cuando un sujeto ejerce una acción considerada como peligrosa, operación que grava a su 21 También se precisan los conceptos expuestos en la Sent.
Cas. Civ. de 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII pág. 165). 22 (Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1943 G.J. LVI pág. 320, que reiteró la doctrina expuesta en los fallos de 18 de noviembre de 1940 G.J. L, pág. 440, 31 mayo 1938, junio 24 de 1942, 7 de julio de 1977, 17 de julio de 1985, más recientemente las providencias de 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 2005-00611; 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042; 17, 19 de mayo y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, Exp. Nos. 2005-00345, 2006-00273 y 2000-00001; además, 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315 y 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 12994). Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral titular con el compromiso de evitar los detrimentos que pudieran causarse a los terceros, así como reparar los causados, proposiciones que han permitido concluir a la Corte que dichas actividades “que por su virtualidad especial para engendrar daños participan del género que, por vía de ilustrativos ejemplos, identifica el artículo 2356 del Código Civil, implican la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, en términos de ley, ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción que establece aquella disposición, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida” 23.
De vuelta a la referencia sobre las actividades que entrañan riesgo per se, debe recordarse que, dentro de las mismas, se destacan dos tipos de situaciones, unas con objetos inanimados24 y otras, que utilizan una fuerza distinta a la humana, en lo pertinente, impulsados por máquinas de combustión controlada, como los vehículos automotores, cuya conducción ha sido reconocida por la jurisprudencia como una actividad típicamente peligrosa25.
Como viene de verse, la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se produce, señalan a la persona que la ejerce como responsable del resarcimiento y la proporción del mismo, sin que pueda escucharse efugios que atañen con la simple diligencia debida 26, pues la defensa, según la misma fuente e idéntica decisión, concluyó que “no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (sentencia ya citada). 23 Sent.
Cas. Civ. de 22 de febrero de 1995, Exp. No. 4345. 24 Verbigracia, los casos previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 2356 del Código Civil, en especial, el que remueve las losas “de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche” y el que construye o repara un acueducto o fuente “que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 25 Por todas, la Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736. 26 Sentencias de casación civil de 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 4552, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el mismo sentido y más recientemente, la Corte expuso que, dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, los promovidos por actividad peligrosa entrañan particularidades 27, pues la polémica inicia con una certeza: la presunción de culpa de los titulares de la actividad riesgosa28.
Así, la misma fuente ha adoptado un criterio hermenéutico respecto del artículo 2356 del Código Civil, que consiste en proteger “a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero” 29. En suma, el reconocimiento de la fuente de las obligaciones derivada del hecho dañoso por actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, entraña una concesión probatoria general, respecto del elemento de la culpa a favor de la víctima, elemento que se entiende satisfecho, con lo cual, en palabras de la Corte, “para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio” 30, mientras los demandados tienen la necesidad de acreditar, entre otros, por pertinencia, la intervención exclusiva de un tercero para evadir la condena patrimonial.
Y para que opere esta última categoría tiene que demostrarse que el hecho del tercero fue exclusivo e inmediato en la génesis del perjuicio, así como que la acción sea imprevisible e irresistible para el demandado 31, de manera que, si concurren dos o más causas para la producción de aquel, ya no tendrá lugar la ruptura del nexo de causalidad ni la citada intervención como hecho extraño que exonera de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa. 27 Sents.
Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, Exp. No. 2005-00345; 19 de mayo de 2011, Exp. No. 2006-00273; 3 de noviembre de 2011, Exp. No. 2000-00001; 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315; 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-00111. 28 Sents. de Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, Exp. No. 0082, 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 2005-0611 y SC 1929 de 26 de mayo de 2021, Exp. No. 2007-00128; en caso, tal presunción subió de nivel a “de derecho”. 29 Sent. Cas. Civ. de 26 de agosto de 2010, Exp. No. 2005-0611, doctrina reiterada, entre otras, en sentencias de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 2004-00032, 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-0111, 7 de marzo de 2019, Exp.
No. 2009-0005. No escapa a esta Sala, el reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (2 de junio de 2021, Exp. No. 2011-00106), en que esa Corporación tendió a volver a la doctrina expuesta en fallo de 24 de agosto de 2009, Exp. No. 200101054 acerca de la responsabilidad objetiva; sin embargo, dicho criterio no se entiende como precedente en la medida en que dicho aspecto no fue la razón para decidir el asunto sometido a esa competencia, amén de que la decisión se adoptó con un margen importante de disidencias (cuatro aclaraciones de voto sobre el punto). 30 Sentencia SC 2107 de 2018. 31 Sent.
Cas. Civ. de 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el mismo sentido, la Corte Suprema ha predicado que los efectos liberatorios de la intervención del tercero requieren: “a) (…) antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil…” 32 (Resalta la Sala).
Entonces, para que se reconozca judicialmente la causal de exoneración denominada intervención de tercero como ruptura del nexo de causalidad, resulta indispensable, para los efectos de ahora, que esa incidencia sea exclusiva, inmediata, imprevisible, irresistible y sin culpa alguna del demandado que la invoca, pues en caso de que pudiere concurrir aquella causa con la suya, su obligación sería in solidum, es decir, estaría sujeto a la condena patrimonial completa, en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del C.C., luego ni siquiera se trata de una deducción proporcional por incidencia causal, sino de responsabilidad solidaria por los perjuicios para los implicados en la conducta dañosa.
Finalmente, debe aludirse que un vehículo detenido indebidamente puede causar, con su masa inactiva, perjuicios indemnizables a los demás actores viales, si procede a su detención sin observar las reglas para realizar esa maniobra; en ese sentido, resulta necesario pertinente acudir al contenido del artículo 77 del Código 32 Sent. Cas. Civ de 8 de octubre de 1992, Exp.
No. 3446. Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Nacional de Tránsito que ordena que en “autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro”, por su parte, el artículo 79 ibidem establece que en “caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo”, de donde viene que la detención de un vehículo en la vía pública implica adoptar las medidas de precaución aludidas para evitar que ocasionen daños como los reclamados ahora, tanto más, se hacen necesarias los dispositivos de seguridad y precaución si se trata de los momentos anteriores al alba, cuando la carretera se encuentra oscura por la carencia de luz natural. 4.1.2.
Premisa fáctica Los recurrentes sostuvieron que los elementos del proceso penal, el informe policial del accidente de tránsito, las versiones de Rodrigo Alveiro Suárez (ciclista lesionado), Hugo Alexis Mosquera Samper y de Diego Alejandro Londoño Tabares, mostrarían que el conductor de la moto no se dio cuenta del obstáculo y que otras pruebas científicas, sin decir cuáles, permitirían inferir que la motocicleta iba a exceso de velocidad y su conductor distraído.
En principio, acorde con los postulados normativos acabados de componer, bien pronto se advierte el infortunio de la apelación, pues nótese que el planteo de la censura se refiere a la demostración de que la conducta de José Ricardo Serna Salgado fue prolija y culposa, con lo cual ningún avance logran en su tarea de refutar la decisión de la a quo, pues acorde con la regla que aceptaron, para que la intervención del tercero provoque la exoneración de responsabilidad, su incidencia causal debe ser exclusiva, luego de nada serviría agregar a lo visto, que la moto iba con exceso de velocidad o que el conductor manejaba distraído su vehículo, si es que la juez paró mientes en el comportamiento descuidado o negligente de quien manejaba la camioneta.
En esa lógica, puesta la Sala a apreciar el haz probatorio traído por la censura33, inclusive si se admitiera, por hipótesis, las inferencias lanzadas en aquella, dicho laborío sería infructuoso en el objetivo de modificar la suerte adversa del fallo para los demandados, pues en verdad, la intervención del conductor de la 33 Con exclusión de las versiones de Hugo Alexis Mosquera Samper y de Diego Alejandro Londoño Tabares, cuyos testimonios no fueron decretados, menos practicados (C. 1 PDF 50 fl. 5 e.d.), pues ellos solo elaboraron el informe policial como se advierte en el expediente de la Fiscalía (C. 1 Carpeta Anexos062 PDF 006 fls. 23 a 25 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral motocicleta mencionada en los hechos, no resultó la única causa adecuada, directa y exclusiva en la generación del daño reclamado, vale decir, la muerte de Bernardo Blandón Bermúdez, en tanto Misael Antonio Jiménez Mendoza declaró con alcance de confesión34, que, en su reacción posterior al “primer accidente” (herida del ciclista por la explosión de una llanta de su camioneta), fue “orillar” el vehículo y llamar inmediatamente a las autoridades policiales para requerir una ambulancia, sin que hubiera puesto las luces estacionarias o algún otro dispositivo que anunciara sobre la presencia del vehículo detenido sobre la vía, declaración que, en conjunto con la versión de Rodrigo Albeiro Suárez Caro, impone la conclusión de que la causa del fallecimiento del ciudadano aludido tuvo origen también en la conducta omisiva de Misael Antonio Jiménez Mendoza, con mayor razón si el hecho del tercero tampoco era imprevisible para este, pues dejar al garete su vehículo parqueado en una vía con todas las características mencionadas en el recurso (recta, plana, seca), a las cuales la Sala agrega “y oscura”, con soporte en el testimonio del citado Rodrigo Alveiro Suárez Caro 35, todo lo cual señala que existió una concausa entre los conductores de los vehículos implicados, máxime si este declarante coincidió con el demandado en que el conductor de la camioneta no puso señalización alguna (min. 28:22), versiones respaldadas además por la deposición del testigo Óscar de Jesús Buriticá Arenas36, que informó que el accidente había ocurrido hacia las 5:15 de la mañana (min. 41:27), hora en la que todavía estaba muy oscuro (min. 41:44), elementos factuales que refuerzan el contenido de la declaración del demandado y por supuesto excluyen que la intervención del conductor de la motocicleta (inclusive si se aceptara que iba a exceso de velocidad o distraído) tuviera las características explicadas que permitirían la exoneración de responsabilidad reclamada en la apelación, de manera que no se comprobó que la incidencia causal exclusiva del conductor de la motocicleta.
Puestas de ese modo las cosas, tampoco resultaría trascendente la imputación penal efectuada por la Fiscalía a José Ricardo Serna Salgado (conductor de la motocicleta) como presunto responsable de los hechos en que murió Bernardo Blandón Bermúdez, pues dicha providencia en todo caso, para nada implicaría que la concausa explicada no tuvo lugar, en la medida en que las conductas atribuidas a los conductores de los distintos vehículos (moto y camioneta) pudieran tener incidencias concurrentes en el suceso, sin que se desvirtuara la implicación penal de José Ricardo Serna Salgado o la infracción por incumplimiento del reglamento de tránsito por parte de Misael Antonio Jiménez Mendoza a la hora de detener su vehículo sin observar las mínimas precauciones respecto de los demás vehículo que transitaban por la vía, negligencia que es el verdadero origen de la desventura del planteo impugnaticio. 34 C. 1 video 49 min. 50:03 a 1:07:25, en especial, min. 55:10 y 57:23 en adelante, e.d. 35 C. 1 Video 63 min. 19:20 a 35:40 e.d. 36 C. 1 video 63 min. 37:47 a 48:09 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con todo, para la Sala, las invocaciones de los elementos del proceso penal37 tampoco llevarían a cambiar el criterio asentado respecto de la causal de exoneración civil de responsabilidad, pues la providencia de imputación efectuada el 29 de mayo de 2023 38, conserva un estándar probatorio y efectos jurídicos distintos e incomparables a la posible decisión penal sancionatoria contra José Ricardo Serna Salgado, máxime si se advierte que nadie ha discutido en el presente episodio la relación de aquel con la muerte del ocupante de su motocicleta, sino que se ha revelado, en el estricto marco del proceso civil, que la causal de exoneración de responsabilidad, que consiste en la intervención de tercero no ha sido estructurada, precisamente por la aceptación del propio conductor de la camioneta, versión apoyada por dos testimonios, acerca de la conducta omisiva de demandado Misael Antonio Jiménez Mendoza, respecto de las precauciones al momento de detener su vehículo en la vía, con mayores veras si para el momento del infortunio, no había luz natural dada la hora en que ocurrieron los hechos.
Menos el denominado croquis39 modificaría las inferencias ya largadas, pues véase que el mapa de ubicación final de los vehículos es asunto que ningún elemento aporta respecto del perfil ya comentado y solo acude a corroborar que la camioneta estaba detenida en el carril derecho de la doble calzada en el sentido ArmeniaPereira y que la motocicleta colisionó con ella en ese sector de la carretera mencionada. 4.2.
Segundo reparo La censura sostiene que no existía prueba para el reconocimiento de los perjuicios morales, para Nancy Stella Rendón Ospina, porque ya no vivía con el causante al tiempo del accidente y para los hijos, en tanto carecían de relación con su padre; lo primero con soporte en el interrogatorio de la misma demandante y lo segundo, con base en el testimonio de Joan Sebastián Blandón Rendón. Argumento principal 4.2.1.
Premisa normativa Perjuicios morales La juzgadora de primer grado reconoció este rubro con soporte en el testimonio de Luz Margoth Hernández de López y la presunción de que los familiares 37 C. 1 carpeta Anexos 58 y carpeta anexos pdf62 e.d. 38 C. 1 carpeta Anexospdf062 PDF 002 fls. 115 citación y 124 aludida en el escrito de acusación e.d. 39 C. 1 Carpeta Anexospdf62 PDF 006 fls. 54, elaborado por Hugo Alexis Mosquera Samper y Diego Alejandro Londoño. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cercanos de quien fallece sufren el citado desmedro, en aplicación de la jurisprudencia que citó, postulado que ningún ataque recibió, salvo que los recurrentes sostuvieron implícitamente que la falta de vínculo afectivo impedía favorecer a dichos familiares con el concepto mencionado, de donde viene que la polémica se sitúa en el plano fáctico de este perfil controversial. 4.2.2.
Premisa fáctica Escuchado el interrogatorio rendido por Nancy Stella Rendón Ospina 40, enseguida se advierte que ella efectivamente admitió que al tiempo del accidente hacía cerca de ocho años no vivía con Bernardo Blandón Bermúdez 41, pues él se había ido a vivir con otra persona42, con lo cual se descarta la presencia del vínculo afectivo vigente, en la medida en que sus palabras denotan un dolor, pero derivado de la situación en que quedaron sus hijos con el fallecimiento de su progenitor, ajenidad que concede razón a la censura en este aspecto, en la medida en que su propia declaración autoriza a inferir una distancia afectiva en su relación con el causante, con la secuela de la exclusión de la condena por perjuicios morales a favor de la aludida reclamante.
En relación con los perjuicios morales a favor de los hijos, resulta imperativo apreciar el testimonio de Joan Sebastián Blandón Rendón43, del cual se infiere que ninguna alusión negativa realizó respecto del vínculo entre el padre y sus hijas e hijo, por lo contrario, a pesar de que admitió su condición de calle desde los trece años (dijo que al tiempo de la declaración contaba con veintiséis), ratificó que su progenitor veía a sus hermanas cada ocho días, cuando bajaba de la finca para llevarles la cuota de alimentos y un tarro de leche44, dijo que sus hermanas siempre han vivido con su mamá y que ella y Bernardo Blandón tenían una buena relación, como de amigos, al tiempo que calificó su vínculo con el padre como espectacular, al punto que admitió su consumo de drogas, a pesar de lo cual, su padre siempre lo recibió en su casa45.
Como se deriva del contenido anterior, la declaración del demandante para nada impediría desvirtuar la presunción aplicada por la juez a quo, en tanto corroboró el vínculo entre los hijos y el padre, con todo y la lamentable situación de calle que afronta el declarante, que en ningún momento la atribuyó al progenitor, sino en contrario, afirmó que había conservado una relación familiar importante 40 C. 1 Video 49 1h14:08 a 1h24:14 e.d. 41 C. 1 Video 49 1h:15: 11 y 1h:14:52 e.d. 42 C. 1 Video 49 1h:15:20 e.d. 43 C. 1 Video 49 min. 38:00 a 47:25 e.d. 44 C. 1 Video 49 min. 42:05 e.d. 45 C. 1 Video 49 min. 41:42, 43:08 y 43:58 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hasta el final de los días de aquel, todo lo cual muestra que pierde apoyo la impugnación en este aspecto, lo que permite concluir que debe mantenerse la presunción aplicada por la juez respecto de los perjuicios morales a favor de María Elena, Anyi Paola y Joan Sebastián Blandón Rendón. 5.
Conclusión i) No se comprobó la incidencia causal exclusiva del conductor de la motocicleta; ii) la presunción aplicada por la juez respecto de los perjuicios morales carece de fundamento en cuanto a Nancy Stella Rendón Ospina por la distancia afectiva, mientras que se mantuvo respecto de sus hijos comunes con el causante. 6. Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para excluir de la condena por perjuicios morales a Nancy Stella Rendón Ospina y en lo demás, se confirmará dicha providencia. 7.
Costas Costas ante el Tribunal a cargo de los demandados recurrentes en el setenta por ciento (70%) por el resultado parcialmente adverso de su apelación (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.), tales ingresos se liquidarán con apoyo en las previsiones del artículo 366 ibidem.
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nancy Estela Rendón Ospina, María Elena, Angie Paola y Joan Sebastián Blandón Rendón contra Misael Antonio Jiménez Mendoza, Hugo Ferney Jiménez Mendoza, dicha disposición quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a los demandados MISAEL ANTONIO JIMÉNEZ MENDOZA en calidad de conductor y HUGO FERNEY JIMÉNEZ MENDOZA a pagar a los hijos de BERNARDO BLANDÓN BERMÚDEZ, esto es, MARIA ELENA, ANYI PAOLA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Y JOAN SEBASTIÁN BLANDÓN RENDON la suma de cuarenta (40) millones de pesos por daño moral para cada uno de ellos”. Segundo: Confirmar en lo demás, la providencia aludida. Tercero: Costas en segunda instancia en el setenta por ciento (70%) a cargo de los demandados a favor de los demandantes.
Liquídense. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) Exp. No. 63-001-31-03-001-2023-00066-01 (382) Exp.
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