Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE VEJEZ > MORA PATRONAL EN APORTES PENSIONALES – Las semanas en mora imputable al empleador deben contabilizarse a favor del trabajador, sin que la omisión en el pago afecte su derecho pensional. «El derecho pensional del trabajador no puede verse afectado por la tardanza u omisión del empleador en efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; a propósito, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las entidades administradoras de fondos de pensiones, el deber de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen con el pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a favor de sus trabajadores.
En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la mora es imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a que se cuenten las semanas de cotización, pues la administradora de pensiones cuenta con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes para hacer efectivo el valor adeudado; ahora bien, para contabilizar el periodo en mora, debe existir certeza de la relación laboral sostenida con el empleador, bien sea regida por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues la cotización al sistema general de pensiones nace con ese vínculo.
Por ello, la ley ha dotado a las administradoras con las acciones de cobro en los casos de mora patronal, prerrogativa que impone la contabilización de tales periodos para efectos de reclamaciones pensiónales, con el propósito de garantizar el derecho del trabajador a que su vinculación laboral se refleje cabalmente en los lapsos cotizados a la seguridad social en pensiones.
Asimismo, la Corte ha establecido que una vez acreditado el vínculo laboral y la existencia de la mora patronal, las cotizaciones consignadas como créditos únicamente pueden ser desestimadas, cuando la administradora pensional acredite que la deuda es incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en que la cotización se declara como inexistente; no obstante, para que pueda declararse formalmente una deuda como incobrable, debe surtirse el trámite reglamentario previsto en el artículo 73 del Derecho 2665 de 1998.
En todo caso, la Corte estableció que la eventual declaración de deuda inexistente posterior al reconocimiento pensional no puede afectar la prestación económica reconocida». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL772-2022 de 28 de febrero de 2022 y SL1316-2021 de 7 de abril de 2021. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) Armenia, cinco de diciembre de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 290 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones - y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, todo respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Lucelia Quiceno Ramírez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. En la reforma de la demanda, la accionante pretendió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2021, con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, así como la indexación y los intereses moratorios1. La promotora del litigio narró que había nacido el 3 de julio de 1956, por lo que contaba sesenta y cuatro años; relató que se desempeñaba como trabajadora doméstica de María del Pilar Serrato Díaz desde octubre de 1993 hasta la fecha de la presentación de la demanda, empleadora que efectuó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud apenas el 19 de octubre de 1995 y que realizó cotizaciones a pensión y salud desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2003, acumulando un total de 249 semanas cotizadas, momento a partir del cual, la empleadora continuó solamente los aportes a salud de manera oportuna hasta la fecha de la presentación de la demanda, acumulando allí más de veinticinco años y once meses de cotización; afirmó que desconocía cómo el sistema había permitido 1 C. 01 PDF 014 fls. 4 y 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que su empleadora efectuara aportes solo en salud, pese a que se trataba del mismo vínculo laboral.
Expuso que el Seguro Social y Colpensiones habían omitido las acciones de cobro de los aportes que se encontraban en mora, por lo que la demandada debía reconocer tales periodos y conceder la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2021, en tanto cumplió los requisitos para acceder a la prestación económica el 31 de enero de 2021. Finalmente, relató que había solicitado el 18 de junio de 2021 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, pero la entidad denegó la prestación mediante la Resolución SUB180564 de 3 de agosto de 2021, acto administrativo que ningún estudio realizó de la mora patronal2. 2.
Colpensiones resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; aceptó que la demandante había nacido el 3 de julio de 1956, que contaba sesenta y cuatro años, que había sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 19 de octubre de 1995, así como que había realizado cotizaciones hasta septiembre de 2003, por lo que tenía un total de 249,57 semanas cotizadas a pensión; también admitió que la promotora de la litis había solicitado el 18 de junio de 2021 el reconocimiento de la pensión de vejez y que la entidad denegó la prestación mediante la Resolución SUB180564 de 3 de agosto de 2021.
Negó los demás hechos o los desconoció y expuso que la omisión de la empleadora de reportar la novedad de retiro era insuficiente para establecer con certeza que el vínculo laboral había perdurado más allá de la última cotización realizada en el mes de septiembre de 2003, por lo que la demandante debía acreditar los extremos temporales de la relación laboral, pues solo así Colpensiones podía proceder con el cobro de tales aportes3. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que Colpensiones debía contabilizar los periodos en mora por haber omitido las acciones de cobro; en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de febrero de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de trece mesadas anuales, con el pago del retroactivo pensional respectivo desde el 1° de febrero de 2021 e intereses moratorios desde el 19 de octubre de 2021; denegó la indexación; autorizó a 2 C. 01 PDF 014 fls. 2 a 4 e.d. 3 C. 01 PDF 017 fls. 2 a 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colpensiones para que descontara los aportes en salud; declaró fracasados los medios exceptivos propuestos; condenó en costas a la demandada y ordenó surtir la consulta a favor de Colpensiones. El juez a quo encontró que la demandante había sido afiliada a pensión el 19 de octubre de 1995 y que su empleadora María del Pilar Serrato Díaz cotizó un total de 249,57 semanas hasta el mes de septiembre de 2003, sin que hubiera registrado la novedad de retiro, por lo que se estaba ante un caso de mora patronal en que Colpensiones debió realizar el cobro coactivo de los aportes adeudados; sin embargo, como la administradora pensional omitió esa gestión y tampoco justificó el incumplimiento de ese deber, Colpensiones debía contabilizar el tiempo de mora patronal, máxime si los reportes de afiliación y pagos en salud evidenciaban la continuidad del vínculo laboral con la empleadora María del Pilar Serrato Díaz.
Seguidamente, el funcionario estimó que la demandante había alcanzado los requisitos para pensionarse el 31 de enero de 2021, fecha en que completó las 1.300 semanas requeridas, teniendo en cuenta los tiempos cotizados y aquellos en mora, por lo que la pensión debía reconocerse a partir del 1° de febrero de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de trece mesadas anuales, mientras que los intereses moratorios debían pagarse a partir del 19 de octubre de 2021, una vez vencido el término de cuatro meses desde la solicitud de reconocimiento pensional; a continuación. denegó la indexación, porque resultaba incompatible con los intereses moratorios.
Finalmente, el juzgado denegó la excepción de prescripción, porque habían transcurrido menos de tres años entre la fecha de la causación de la pensión – 1° de febrero de 2021 – y la fecha de la reclamación administrativa – 18 de junio de 2021 – y nuevamente menos de tres años entre esta última fecha y la presentación de la demanda, que fue radicada en el año 20214. 4.
Colpensiones apeló la sentencia y solicitó su revocatoria; a propósito, argumentó que la demandante no había acreditado la vigencia o extremos temporales del vínculo laboral con María del Pilar Serrato Díaz, circunstancia indispensable para imputar a la empleadora las eventuales omisiones en el pago de los aportes y para determinar si había valores exigibles frente al sistema pensional, pues la sola afirmación de la demandante sobre la continuidad del vínculo laboral resultaba insuficiente para acreditar esa circunstancia, de allí que la incertidumbre sobre la relación laboral tornara improcedente el reconocimiento de la pensión de 4 C. 01 video 023 min. 21:53 a 44:18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vejez, comoquiera que la demandante solo registraba 249,57 semanas cotizadas a pensión5. 5. El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. 6. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional autoriza una competencia panorámica sobre las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta, que para el caso es Colpensiones.
Resulta pacífico en esta instancia que Lucelia Quiceno Ramírez nació el 3 de julio de 19566, que se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 19 de octubre de 19957, que cotizó a Colpensiones un total de 249,57 semanas entre octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2003 a través de la aportante María del Pilar Serrato Diaz, identificada con el No. 51’669.6848, así como que la demandante solicitó el 18 de junio de 2021 el reconocimiento de la pensión de 5 C. 01 video 23 min. 44:37 a 47:50 e.d. 6 C. 01 PDF 002 fl. 23, PDF 003 fl. 3 y PDF 011 fl. 56 e.d. 7 C. 01 PDF 002 fl. 10. 8 C. 01 PDF 002 fls. 69 a 75 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vejez ante Colpensiones9 y la entidad denegó la petición mediante la Resolución SUB 180564 de 3 de agosto de 202110, asuntos todos que fueron aceptados por Colpensiones desde la contestación de la demanda11; asimismo, resulta pacífico que el derecho pensional de la demandante se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como fue establecido por el juez en la sentencia12, sin reproche de los interesados y sin que el grado jurisdiccional de consulta se extienda a ese perfil. 2.
Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): Determinar: i) si Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora de la empleadora María del Pilar Serrato Díaz; en caso afirmativo, ii) si Lucelia Quiceno Ramírez cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, establecer: iii) Las fechas de causación y disfrute de la pensión; iv) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; v) si procedían los intereses moratorios y vi) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora de la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2021; ii) Lucelia Quiceno Ramírez sí cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; iii) la pensión se causó el 26 de mayo de 2021 y debe ser reconocida a partir del 1° de octubre de 2021; iv) el monto de la mesada pensional asciende al salario mínimo mensual legal y deben reconocerse trece mesadas anuales; v) los intereses moratorios resultan improcedentes, en su lugar, debe reconocerse la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado; vi) los medios defensivos resultan imprósperos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador El derecho pensional del trabajador no puede verse afectado por la tardanza u omisión del empleador en efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; a propósito, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las 9 C. 01 PDF 002 fl. 19 y PDF 11 fl. 67 e.d. 10 C. 01 PDF 002 fls. 25 a 28 y PDF 11 fls. 60 a 63 e.d. 11 C. 01 PDF 017 fls. 2 a 12 e.d. 12 C. 01 video 023 min. 21:53 a 44:18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entidades administradoras de fondos de pensiones, el deber de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen con el pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a favor de sus trabajadores.
En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la mora es imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a que se cuenten las semanas de cotización, pues la administradora de pensiones cuenta con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes para hacer efectivo el valor adeudado13; ahora bien, para contabilizar el periodo en mora, debe existir certeza de la relación laboral sostenida con el empleador, bien sea regida por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues la cotización al sistema general de pensiones nace con ese vínculo14.
Por ello, la ley ha dotado a las administradoras con las acciones de cobro en los casos de mora patronal, prerrogativa que impone la contabilización de tales periodos para efectos de reclamaciones pensionales, con el propósito de garantizar el derecho del trabajador a que su vinculación laboral se refleje cabalmente en los lapsos cotizados a la seguridad social en pensiones.
Asimismo, la Corte ha establecido que una vez acreditado el vínculo laboral y la existencia de la mora patronal, las cotizaciones consignadas como créditos únicamente pueden ser desestimadas, cuando la administradora pensional acredite que la deuda es incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en que la cotización se declara como inexistente; no obstante, para que pueda declararse formalmente una deuda como incobrable, debe surtirse el trámite reglamentario previsto en el artículo 73 del Derecho 2665 de 1998.
En todo caso, la Corte estableció que la eventual declaración de deuda inexistente posterior al reconocimiento pensional no puede afectar la prestación económica reconocida15. Requisitos pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de cincuenta y siete años si el afiliado es mujer (a partir del 1º de enero de 2014) y 13 Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54226. 14 Sent. Cas. Lab. SL772-2022 de 28 de febrero de 2022, Exp. No. 87766, que reitera las sentencias SL3654-2020, SL1355-2019, SL3160-2019, SL018-2020, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020 y SL1040- 2020; Sent. Cas. Lab. SL261-2025 de 10 de febrero de 2025, Exp. No. 2022-00078-01, que reitera las sentencias SL759-2018, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020, SL1040-2020, SL1847-2020, SL2868-2022., entre otras. 15 Sent.
Cas. Lab. de 12 de septiembre de 2006, Exp. No. 28257, Sent. Cas. Lab. 2118 de 18 de mayo de 2021 y Sent. Cas. Lab. SL1316-2021 de 7 de abril de 2021 Exp. No. 81211. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cotizaciones por un mínimo de mil trescientas semanas (desde el 1º de enero de 2015).
Disfrute de la pensión El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”. En cuanto al sentido del concepto “desafiliación”, la Corte interpretó que, excepcionalmente, el acto de desafiliación al sistema puede derivarse, entre otros, de la “falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” 16.
La jurisprudencia laboral ha establecido que el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional; sin embargo, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional, pues en aquellos eventos en que el afiliado solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, tiene cumplidos los requisitos para ello, pero ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, la Corte ha estimado que la prestación económica debe reconocerse desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse17.
En suma, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, de manera que el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias.
Monto de la pensión de vejez El artículo 35 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto mensual de la pensión de vejez no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. 16 Sent. Cas. Lab. de 1º de febrero de 2011, Exp. No. 38.776. 17 Sent. Cas. Lab. L1552-2025 de 27 de mayo de 2025, Exp. No. 2023-00359, que reitera las sentencias de 1º de septiembre de 2009, Exp.
No. 34514; de 22 de febrero de 2011, Exp. No. 39391; de 6 de julio de 2011, Exp. No. 38558 y 15 de mayo de 2012, Exp. No. 37798. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Número de mesadas anuales El artículo 50 de la Ley 100 de 1993 determina que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia recibirán cada año una mesada adicional, junto con la del mes de noviembre, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, prestación que ha sido conocida como la mesada trece; a su vez, el artículo 142 ibidem creó otra mesada, pagadera junto con la del mes de junio de cada año, suma que ha sido conocida comúnmente como la mesada catorce.
Sin embargo, el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigor de dicho acto - 25 de julio de 2005 - y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigente, siempre que la prestación se causara con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo.
En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la cotización correspondiente, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte Suprema ha expresado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral servicios a los afiliados al sistema18, Corporación que viene reconociendo la necesidad del autorizar el descuento aludido, a pesar de su naturaleza legal19. Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al tiempo del pago, a título de sanción, cuando se presente mora en el desembolso de las mesadas pensionales.
La jurisprudencia laboral ha establecido que los intereses moratorios proceden por el simple retardo de la administradora pensional en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, pues se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones20.
Sin embargo, la misma fuente, al resolver un caso de mora patronal, estableció que los intereses moratorios son improcedentes en los casos en que la satisfacción de la densidad de semanas requeridas se obtiene después de la solicitud de reconocimiento pensional, como producto de la orden judicial de contabilizar el tiempo de servicio en que existió mora patronal 21.
Indexación El dinero tiene como una de sus características, la tendencia natural a perder su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos mecanismos de corrección como la variación del IPC, la expresión en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo de la moneda y conservar el valor real de las obligaciones en el sistema jurídico, método que ningún provecho o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica del circulante con que se soluciona el crédito.
La Corte ha establecido que el juez laboral tiene el deber de indexar, inclusive de oficio, los rubros causados a favor del demandante, pues dicha orden desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe y protege la voluntad 18 Sent. Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65.418. 19 Sent. Cas. Lab. SL4331 de 30 de noviembre de 2022, Exp.
No. 86.101. 20 Sent. Cas. Lab. SL1840-2024 de 17 de julio de 2024, Exp. No. 100766. 21 Sent. Cas. Lab. SL878-2024 de 16 de abril de 2024, Exp. No. 97983. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral intrínseca del interesado, comoquiera que es impensable que este desee recibir el pago del crédito reconocido a su favor con una moneda envilecida, de allí que ordenar la indexación para nada contraría disposiciones normativas, ni aumenta las condenas, sino que solo garantiza el pago íntegro de la obligación, porque sin ella, el interesado recibiría un menor valor del que, en realidad, corresponde con la deuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial22.
Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo de los días, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. Aplicable al ámbito pensional, la prescripción se interrumpirá por una sola vez, con el simple reclamo escrito del beneficiario de la pensión, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento de la prestación, porque antes de ello, carece de posibilidades de predicarse mora del deudor, según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta o a partir de la fecha en que se haya decidido la misma, de conformidad con el artículo 6° del C.P. del T. y de la S.S. 4.2.
Premisa fáctica Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 8 de noviembre de 202123, medio del que se desprende que la demandante registra cotizaciones con la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, identificada con el número de aportante 51’669.684, desde el 19 de octubre de 1995 22 Sent.
Cas. Lab. SL2628 de 17 de septiembre de 2024, Exp. No. 100.995, que reitera la sentencia SL359-2021. 23 C. 01 PDF 011 fls. 69 a 75 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hasta el mes de septiembre de 2003, para un total de 249,57 semanas cotizadas, fecha en que la empleadora cesó de manera tempestiva las cotizaciones a pensión, sin que reportara una novedad de retiro.
Ahora, como la demandante alegó que el contrato de trabajo con esa empleadora había continuado y que seguía vigente a la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a la promotora de la litis acreditar que ese vínculo laboral había persistido más allá del mes de septiembre de 2003, así como la fecha hasta la cual se extendió la vinculación, para que pudiera hablarse de una mora patronal, por lo que la Sala analizará las pruebas practicadas, para determinar si las mismas resultan suficientes para acreditar la vigencia de la relación de trabajo.
Reposa una declaración extraprocesal rendida por Nancy Forero Arias el 12 de marzo de 2021 ante la Notaría 5° de Armenia24, en que aquella manifestó bajo juramento que era familiar de la demandante Lucelia Quiceno Ramírez, que la declarante fue la persona que recomendó a la promotora de la litis para que trabajara en la casa de María del Pilar Serrato Díaz y que por ello sabía que la accionante trabajaba allí desde 1993 hasta por lo menos la fecha de su declaración, documento que resulta insuficiente para acreditar la continuidad del vínculo laboral.
Obra también la documental de novedades del sistema de autoliquidación de aportes en salud expedido por el Seguro Social el 11 de diciembre de 2020, instrumento del que se desprende que la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, identificada con la cédula 51’669.684, realizó cotizaciones en salud a favor de la trabajadora Lucelia Quiceno Ramírez desde octubre de 1995 hasta julio de 2008 – con algunas intermitencias - 25, así como también reposa un certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud expedido por Nueva EPS S.A. el 16 de septiembre de 2021 del que se desprende que la misma empleadora realizó cotizaciones a salud a favor de la demandante de manera continua desde agosto de 2008 hasta el 30 septiembre de 2021 26.
Los anteriores pagos en salud resultan suficientes para acreditar que el vínculo laboral entre la demandante y María del Pilar Serrato Díaz persistió luego del mes de septiembre de 2003 y se extendió hasta por lo menos el mes de septiembre de 2021, última cotización certificada por Nueva EPS S.A., pues los aportes en salud efectuados a favor de la demandante como trabajadora dependiente evidencian la continuación de un vínculo de trabajo entre esta y quien figuró como su aportante única. 24 C. 01 PDF 002 fl. 24 e.d. 25 C. 01 PDF 002 fls. 5 a 8 e.d. 26 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, debe decirse que a pesar de que existieron pequeñas intermitencias en las cotizaciones en salud entre los años 2003 y 2008, lo cierto es que vistos tales aportes en conjunto y debido a la extensa duración de dicha relación de trabajo, aunado a que ninguna novedad de retiro se registró tampoco ante la aseguradora en salud, permiten concluir que el vínculo laboral entre la demandante y María del Pilar Serrato Díaz, en realidad, no fue objeto de interrupciones y, en tal sentido, debe tenerse por acreditado que Lucelia Quiceno Ramírez continuó laborando a favor de María del Pilar Serrato Díaz de manera continua desde septiembre de 2003 hasta por lo menos septiembre de 2021 y que dicha empleadora incurrió en mora patronal en el pago de los aportes a pensión. Una vez acreditada la permanencia del vínculo de trabajo y la existencia de la mora patronal, debe decirse que dicha mora debió ser conocida por Colpensiones, pues la empleadora suspendió de manera súbita las cotizaciones a pensión y jamás reportó la novedad de retiro de su trabajadora ante la administradora pensional, que debió emprender las acciones de cobro coactivo ante la empleadora María del Pilar Serrato Díaz; sin embargo, como en el presente asunto Colpensiones no demostró gestión alguna de cobro y mucho menos que la deuda hubiera sido declarada como incobrable, resultaba necesario contabilizar el lapso de mora patronal como semanas válidas para el cómputo de las semanas requeridas para obtener la pensión, esto es, debía contarse el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2021.
Requisitos pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, fecha de causación y disfrute de la pensión La demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedora de la pensión de vejez pretendida, pues cumplió los cincuenta y siete años el 3 de julio de 201327. En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y la inclusión del periodo en mora con la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, se desprende que la demandante acreditó un total de 1.319,57 semanas hasta el 30 de septiembre de 2021.
Ahora bien, frente a la fecha de causación de la pensión, se tiene que, contrario a lo determinado por el juzgador a quo, la pensión se causó el 26 de mayo de 2021, fecha en que la promotora de la litis alcanzó la densidad de 1.300 semanas cotizadas. 27 C. 01 PDF 002 fl. 23, PDF 003 fl. 3 y PDF 011 fl. 56 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación económica, la Sala advierte que el vínculo laboral de la demandante se habría extendido por lo menos hasta el 30 de septiembre de 2021, última cotización que aparece acreditada en salud28, en la lógica ya expuesta, señala que la pensión debe ser efectiva a partir del 1° de octubre de 2021.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para definir que la pensión se causó el 26 de mayo de 2021 y que será efectiva a partir del 1° de octubre de 2021. Monto de la pensión de jubilación Como las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud siempre se efectuaron por el equivalente al salario mínimo legal mensual29, la pensión de vejez deberá ser reconocida en la misma cuantía, como fue establecido por el juez a quo y se confirmará. Número de mesadas anuales La demandante tiene derecho a trece mesadas anuales, como fue establecido por el a quo, teniendo en cuenta que, en todo caso, el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud Se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para establecer que Colpensiones deberá reconocer el retroactivo pensional a partir del 1° de octubre de 2021. Asimismo, se mantendrá la autorización dirigida a Colpensiones para que descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del valor del retroactivo pensional.
Intereses moratorios e indexación Se revocará la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pues la densidad de semanas 28 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 4 e.d. 29 C. 01 PDF 011 fls. 69 a 75, PDF 002 fls. 1 a 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral necesarias para acceder a la pensión de vejez fue cumplida como consecuencia de la orden de tener en cuenta el tiempo en mora por parte de la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, es decir, con la decisión judicial de ahora, de donde se sigue que no podría imputarse mora a Colpensiones en el reconocimiento pensional.
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional a la fecha en que ocurra el pago efectivo, disposición que se incluirá en el numeral segundo del fallo. Excepciones En cuanto a la prescripción 30, se advierte que esta es impróspera, como fue establecido por el a quo, pues la prestación se causó el 26 de mayo de 2021, la reclamación administrativa se presentó el 18 de junio de 2021 31 y la demanda se interpuso el 16 de septiembre de 2021 32, esto es, sin que hubieran transcurrido tres años desde el inicio del término prescriptivo.
Finalmente, los medios defensivos propuestos por Colpensiones denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido 33, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. 4.3. Conclusión i) Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora de la empleadora María del Pilar Serrato Díaz, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2021; ii) Lucelia Quiceno Ramírez sí cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; iii) la pensión se causó el 26 de mayo de 2021 y debe ser reconocida a partir del 1° de octubre de 2021; iv) el monto de la mesada pensional asciende al salario mínimo mensual legal y deben reconocerse trece mesadas anuales; v) los intereses moratorios resultan improcedentes, en su lugar, debe reconocerse la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado; vi) los medios defensivos resultan sin éxito. 5.
Decisión 30 C. 01 PDF 017 fl. 8 e.d. 31 C. 01 PDF 002 fl. 19 e.d. 32 C. 01 PDF 004 fl. 1 e.d. 33 C. 01 PDF 017 fl. 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, establecer que la pensión de vejez de la demandante se causó el 26 de mayo de 2021, con efectividad a partir del 1° de octubre de 2021, fecha desde la cual deberá reconocerse el retroactivo pensional; asimismo, se revocará la condena al pago de los intereses moratorios y en su lugar se accederá a la indexación; en lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Costas procesales Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente por el grado jurisdiccional de consulta, sin que puedan encontrarse probadas respecto del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Lucelia Quiceno Ramírez contra Colpensiones. Dichos numerales quedarán así: “Primero: Declarar que la demandante Lucelia Quiceno Ramírez tiene derecho a que Colpensiones contabilice los periodos en mora de la empleadora María del Pilar Serrato Díaz; en consecuencia, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Lucelia Quiceno Ramírez, causada el 26 de mayo de 2021 y efectiva a partir del 1° de octubre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y en proporción de trece mesadas anuales.
Segundo: Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado a partir del 1° de octubre de 2021, suma que deberá ser indexada al Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral momento del pago efectivo y de la cual deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada y consultada. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) Exp. No. 63-001-31-05-001-2021-00227-01 (329) 16