Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220019901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-01-27

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ > PERIODOS LABORADOS ANTES DE LA EXISTENCIA DEL ISS (1967) – El empleador responde por las obligaciones pensionales del trabajador cuando no lo afilió al sistema, incluso si la omisión obedeció a la ausencia de cobertura del ISS. «(…) el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensiónales por los lapsos omitidos, ya que el trabajador de ningún modo puede verse afectado por la desatención legislativa en relación con las responsabilidades pensiónales a cargo del empleador en el período en que inexistió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que en absoluto pueden ser desconocidas (…) En síntesis, con fundamento en el precedente criterio jurisprudencial, es de asegurar que aunque los empleadores se encontraran en imposibilidad de realizar la afiliación de sus trabajadores por ausencia de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales en los municipios donde se prestara el servicio, debía tenerse en cuenta que aquellos no se desligaron de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, por lo que conservan su responsabilidad de financiación de la pensión, a través de la emisión del cálculo actuarial.

Por consiguiente y atendiendo las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala estima que en este evento era procedente imponer condena contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al pago del cálculo actuarial que realizara Colpensiones, en relación con los aportes que le correspondía efectuar a favor del demandante, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967, en tanto que el argumento planteado de imposibilidad para realizarlo en aquella época, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, en absoluto relevaba al empleador del pago de obligaciones pensiónales derivadas de la relación de trabajo existente en ese lapso, puesto que para ese momento el trabajador estuvo bajo su dependencia y responsabilidad y, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia laboral, resultaría inequitativo que por ausencia de tales contribuciones se afectara y disminuyera el monto de la mesada pensional reconocida.

En ese orden, aunque la empleadora - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - no afilió al trabajador al sistema de seguridad social por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, lo cierto es que esa entidad debía responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus trabajadores, sin que fuera relevante que el empleado pretendiera consolidar el derecho a una pensión o a reliquidarla, pues siguiéndose la directriz de la jurisprudencia laboral en cita, aunque la aludida obligación de pago de aportes no fue implementada para acceder a reajustes pensiónales, es ineludible que las contribuciones debían cancelarse, porque esos factores constituyen derechos irrenunciables y además, tienen incidencia en sus prestaciones económicas».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4072 de 15 de marzo de 2017, SL2024-2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Hernán Duque Hoyos Colpensiones y otro Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] Acta No. 021 Armenia, Q., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que, en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Hernán Duque Hoyos formuló demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido pactado con la primera entidad, con vigencia entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967; además, que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994.

En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones que efectuara la reliquidación de la pensión de vejez concedida en la Resolución No. 003537 de 6 de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 2 octubre de 1993, teniendo en cuenta un total de 1.333 semanas; asimismo, solicitó que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar el retroactivo, la indexación de las cantidades a reconocer y las costas procesales; por último, pidió que se le ordenara al fondo público de pensiones convocado iniciar las acciones de cobro pertinentes por la mora en el pago de los aportes pensionales.

Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que Colpensiones le concedió la pensión de vejez mediante la Resolución No. 003537 de 6 de octubre de 1993, en cuantía de $109.083 a partir del 16 de junio de esa misma anualidad, con base en 992 semanas y un salario promedio mensual de $151.504,54. Además, señaló que el Director de Gestión Humana de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por medio de oficio No. PGH22C01105 de 11 de febrero de 2022, certificó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967; motivo por el cual, el 18 de marzo del citado año 2022, reclamó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo el aludido periodo laboral, sin que hasta la fecha le hubiera dado una respuesta a su petición; e igualmente, señaló que al empleador le había requerido el pago de los aportes pensionales omitidos, pero este le informó que en esa época no existía la obligación de afiliar a los trabajadores a una administradora de pensiones.

Por último, manifestó que Colpensiones a través del oficio No. BZ2022-456526109874542 de 9 de mayo de 2022, le comunicó que para los ciclos de mayo de 1960 a diciembre de 1967 “existía falta de afiliación” (arch. 01, cdno juzgado). 2. Colpensiones al contestar la demanda resistió a las reclamaciones formuladas en su contra y, para ello, argumentó que de ninguna manera los aportes del 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967 “pueden ser exigibles”, porque en ese tiempo no existía obligación en cabeza del empleador de afiliar a sus trabajadores, puesto que para el 1º de enero de 1967 inició la cobertura en materia pensional del Instituto de Seguros Sociales en el lugar en donde el accionante había prestado el servicio.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones meritorias que denominó “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho” y “Prescripción” (arch. 12, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 3 3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y, para ello, aceptó la relación laboral en el periodo informado por el demandante, pero indicó que de conformidad con la normativa vigente en esa época, el Instituto de Seguros Sociales subrogó de manera total la obligación que tenía sobre el pago de los contribuciones pensionales de sus trabajadores a partir del 1º de enero de 1967, pues con anterioridad a esa fecha no existía cobertura en el municipio de Manizales donde el accionante laboró y, por ese motivo, ninguna responsabilidad le asistía en el pago de los aportes reclamados.

De este modo, con ese propósito, postuló las excepciones de fondo de “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir” y “Pago” (arch. 15, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales; además, fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para ello, en resumen, expuso que si bien era cierto el accionante tuvo la condición de trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967, lapso en que el empleador se abstuvo de realizar aportes a pensión, de ningún modo podía desconocerse que ello ocurrió por falta de cobertura del I.S.S. para esa época y, por ende, como el demandante pretendía la reliquidación de la pensión de vejez, consideraba improcedente condenar a esa entidad convocada al pago del cálculo actuarial, puesto que la jurisprudencia laboral en estos casos ha considerado que la obligatoriedad de tener en cuenta esos tiempos de servicios únicamente opera para el reconocimiento pensional y nunca en lo relacionado con el reajuste de mesada.

En ese orden, argumentó que el propósito de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos en los que se ha ordenado el pago del cálculo actuarial está orientado a que el trabajador tenga acceso a una prestación económica, ya que de este modo se le garantiza un mínimo vital, criterio que excluye la posibilidad de estimarse un aumento o ajuste del monto de la mesada, ya que en esa época los empleadores no efectuaban aportes pensionales porque “eran los directos responsables de su reconocimiento” y el Estado hasta ese momento se LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 4 había abstenido de reglamentar el procedimiento para cancelar cotizaciones y subrogar la obligación de concesión de la pensión (arch. 28, cdno juzgado).

Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La Sala observa que, en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del libelo introductorio (arch. 11, cdno Tribunal). 2. Por su parte, los demandados solicitaron la confirmación de la sentencia al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho (arch. 12, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.

Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si entre Hernán Duque Hoyos, en calidad de trabajador y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de mayo de 1960 y el 31 de mayo de 1967.

En caso de ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, además examinará si se debe reliquidar o reajustar la mensualidad de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante mediante la Resolución No. 3537 de 6 de octubre de 1993, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el correspondiente retroactivo, más la indexación. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de la consulta de la siguiente manera: 1.

Contrato de trabajo Para empezar, debe decirse que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el contrato laboral es aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.

Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la litis, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma tipificada por el artículo 24 ib., independiente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción, probando la ausencia de subordinación, ya que de nunca quien ejecuta las labores está en el deber de evidenciar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259, SL16110 de 2015, SL3183 de 2021 y SL2186-2022).

Sentadas las anteriores premisas normativas, la Sala considera que se encuentra por fuera de discusión que entre Hernán Duque Hoyos, como trabajador y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967, pues la convocada cuando contestó el hecho cuatro de la demanda aceptó la relación laboral, circunstancia que se corroboró con la certificación emitida por la demandada (fl. 37 del arch. 3, cdno juzgado); documental que se le otorga pleno valor probatorio, como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL14426 de 2014, SL6621 de 2017, SL2600 de 2018 y SL364 de 2019, en las que ha precisado que los documentos emanados de los empleadores que comprometen su responsabilidad, se presumen ciertos.

En ese sentido, había lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre Hernán Duque Hoyos y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como se LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 6 indicó en precedencia; razón por la cual, el Tribunal revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión objeto de consulta.

Ahora bien, como la respuesta al primer cuestionamiento fue positiva, la Colegiatura abordará el segundo, en lo que respecta a la viabilidad de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, como pasa a explicarse. 2. Reliquidación de la pensión de vejez En relación con la comprometida temática, es de anotar que de conformidad con el criterio actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que aparece condensado en la sentencia SL4072 de 15 de marzo de 2017, se tiene que aquella Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias SL9856-2014 y SL 17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

En ese sentido, consideró que “bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley”.

En ese orden, manifestó: “(i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social»”.

El criterio anterior fue reiterado en la sentencia SL2024-2023, en la que, además de lo expuesto en precedencia, consideró que el empleador que no afilie a sus LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 7 trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por los lapsos omitidos, ya que el trabajador de ningún modo puede verse afectado por la desatención legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que inexistió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que en absoluto pueden ser desconocidas (Sentencia CSJ SL2227-2023, en que invoca la doctrina expuesta en el fallo CSJ SL4107-2021).

En síntesis, con fundamento en el precedente criterio jurisprudencial, es de asegurar que aunque los empleadores se encontraran en imposibilidad de realizar la afiliación de sus trabajadores por ausencia de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales en los municipios donde se prestara el servicio, debía tenerse en cuenta que aquellos no se desligaron de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, por lo que conservan su responsabilidad de financiación de la pensión, a través de la emisión del cálculo actuarial.

Ahora bien, tratándose de peticiones de reajuste de mesadas pensionales, la Alta Corte en sentencias SL1239-2023 y SL3008-2023, explicó que en ningún momento la jurisprudencia laboral ha expuesto que el cómputo de ciclos omitidos por falta de cobertura solo pueda ser exclusivamente tenidos en cuenta para la causación de la prestación o se hubiese relegado expresamente la posibilidad de acudir a ellos para la reliquidación pensional y, por el contrario, admitió que aunque no fuese implementado para acceder a la prerrogativa, debían cancelarse tales lapsos por ser un derecho irrenunciable del empleado, ya que podrían tener incidencia para otras prestaciones económicas, por lo que debía tenerse en cuenta para efectos de reajustes de la prestación. Con esa orientación, concluyó que debía condenarse al empleador al pago del cálculo actuarial correspondiente, para habilitar los períodos omitidos.

Por consiguiente y atendiendo las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala estima que en este evento era procedente imponer condena contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al pago del cálculo actuarial que realizara Colpensiones, en relación con los aportes que le correspondía efectuar a favor del demandante, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967, en tanto que el argumento planteado de imposibilidad para realizarlo LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 8 en aquella época, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, en absoluto relevaba al empleador del pago de obligaciones pensionales derivadas de la relación de trabajo existente en ese lapso, puesto que para ese momento el trabajador estuvo bajo su dependencia y responsabilidad y, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia laboral, resultaría inequitativo que por ausencia de tales contribuciones se afectara y disminuyera el monto de la mesada pensional reconocida.

En ese orden, aunque la empleadora – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - no afilió al trabajador al sistema de seguridad social por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, lo cierto es que esa entidad debía responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus trabajadores, sin que fuera relevante que el empleado pretendiera consolidar el derecho a una pensión o a reliquidarla, pues siguiéndose la directriz de la jurisprudencia laboral en cita, aunque la aludida obligación de pago de aportes no fue implementada para acceder a reajustes pensionales, es ineludible que las contribuciones debían cancelarse, porque esos factores constituyen derechos irrenunciables y además, tienen incidencia en sus prestaciones económicas.

Incluso, se debe aclarar que la ausencia de pago de cotizaciones no atenta contra el principio de estabilidad jurídica, porque la prenombrada empleadora y beneficiaria de los servicios solo es condenada a cancelar aportes por el lapso en que la obligación estuvo a su cargo, ya que aunque la organización en cita no tuviere la obligación de pagar la pensión de vejez del demandante y su reliquidación por pago incompleto, esta circunstancia en absoluto la exime de contribuir para la financiación de la prestación económica, porque este derecho se define con la normativa vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para obtenerla (SL2731-2015 y SL14388-2015).

Ahora, es de precisar que tampoco se quebranta la estabilidad financiera del sistema, porque el pago del cálculo actuarial fortalece la integración de los recursos que estarían a cargo de los empleadores con los de las entidades de seguridad social, por las cotizaciones sufragadas (SL3524-2018). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer nivel, para en su lugar, imponer condena en contra de la empleadora Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al pago del valor del cálculo actuarial que realizará y contabilizará Colpensiones, en relación con los aportes que le correspondía efectuar a favor del LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 9 demandante, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 1960 y 31 de mayo de 1967, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, puesto que el expediente carece de un demostrativo que acredite los estipendios percibidos de manera mensual y la jurisprudencia laboral ha determinado que ante la falta de prueba de salario del trabajador, debe tenerse como retribución devengada el salario mínimo legal mensual vigente de la época (Sentencia SL42812021).

Además, se ordenará a Colpensiones que contabilice el mencionado tiempo de servicio en la historia laboral del demandante. Por consiguiente, la Colegiatura procederá a realizar la respectiva liquidación de la mesada pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, normativa con la que le fue reconocida su gracia pensional, ya que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se observa en la Resolución No. 3537 de 6 de octubre de 1993, por ese motivo, la Sala se releva de estudiar si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la última disposición. 3.

Liquidación de la mesada pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 – Monto de la pensión de vejez Ante todo, vale la pena precisar que el accionante en el libelo jamás cuestionó el IBL que determinó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la aludida Resolución No. 3537 de 6 de octubre de 1993, que acogió como valor más favorable al afiliado la suma de $151.504,54, pues fue claro en enfilar su pretensión en que se tuviera en cuenta el total de las semanas cotizadas, con la única finalidad de aplicar sobre ese monto una tasa de reemplazo del 90%.

Ahora, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario, texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 10 aportado más de 1.250 semanas al I.S.S. tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. Así las cosas, aplicada una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL de $151.504,54, arrojaba una mesada pensional inicial de $136.354,09, pagadera a partir del 18 de marzo de 2019, que corresponde al hito inicial de pago de diferencias, como se analizará al momento de abordar el estudio de la excepción de prescripción planteada por Colpensiones.

En ese orden, al efectuar la comparación con la mesada que fue reconocida al demandante en la Resolución No. 3537 de 6 de octubre de 1993, que la determinó en $109.083 para el año 1993, resulta palmario que la administradora de fondo de pensiones pública concedió al señor Hernán Duque Hoyos una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor.

Lo anterior, deja claro que el demandante debió percibir como mesada pensional para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 las cuantías de $1’122.762, $1’165.427, $1’184.191, $1’250.742, $1’414.840, $1’546.137 y $1’626.536, respectivamente. De este modo, teniendo en cuenta que Colpensiones pagó a Hernán Duque Hoyos unas mensualidades de $898.208, $932.340, $947.350, $1’000.591, $1’160.000, $1’300.000 y $1’423.500, en las anualidades antes descritas, cantidades que resultan inferiores a las encontradas por esta Sala, es procedente ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales que se presentan por las mensualidades señaladas y los pagos efectivos que se realizaron en cada ciclo, esto es, $224.555, $233.088, $236.840, $250.151, $254.840, $246.137 y $203.036, en su orden; que multiplicados por el número de 14 mesadas anuales, ya que el reconocimiento pensional se hizo con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta la excepción de prescripción, arroja un retroactivo de $22’631.942.

En consecuencia, se declarará que Hernán Duque Hoyos tiene derecho a un monto pensional, a partir del 16 de junio de 1993, en cuantía inicial de $136.354,09 con los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 11 Por lo tanto, se condenará a Colpensiones a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial que adeuda la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,1 por el interregno de 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967, reconozca y pague al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, causado del 18 de marzo de 2019 a 31 de diciembre de 2025, la suma de $22’631.942, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión, debidamente indexadas.

Igualmente, se ordenará a Colpensiones que, en el término de ejecutoria de esta sentencia, empiece a pagar al demandante la mesada que legalmente le pertenece, que para enero de 2026 asciende a la suma de $1’750.905, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad, puesto que realizada la liquidación correspondiente por ese año arrojó un valor inferior, esto es, $1’709.489, sin que sea procedente pagar un valor inferior a ese rubro. 4.

Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión del pago del cálculo actuarial y la reliquidación de la pensión de vejez a favor del demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y PAGO”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que esta excepción se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de esa prestación, ya que estaba más que acreditado que el empleador tenía la obligación pensional para esa época y, por tanto, era imperioso que cancelara a favor de su trabajador los aportes correspondientes al periodo omitido.

Por otra parte, Colpensiones formuló al momento de pronunciarse sobre el libelo introductorio la excepción de “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, la cual incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas. 1 Sentencia SL3008-2023.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 12 Asimismo, analizada la excepción de prescripción propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo resulta impróspero en lo que respecta al cálculo actuarial, pues al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha insistido en señalar que esa institución, por tratarse de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, está ligado de manera indisoluble con el estatus de pensionado y por esta razón los mencionados factores no pueden estar sometidos al fenómeno prescriptivo de la acción que se promueve tendiente al reconocimiento de derechos pensionales (Sentencias SL2944-2016 y SL738-2018).

No obstante, respecto a la diferencia en las mesadas pensionales, debe decirse que a estas si fueron afectadas por el fenómeno deletéreo porque el demandante pretendió la reliquidación pensional desde el 16 de junio de 1993, data en que comenzó a disfrutar la gracia pensional, pero tan solo elevó la reclamación administrativa a Colpensiones el 18 de marzo de 2022 y presentó la acción judicial el 19 de agosto de esa misma anualidad (arch. 5, cdno juzgado), por tanto, la divergencia causada con anterioridad al 18 de marzo de 2019 se encuentra prescrita; razón por la cual, se declarará probada parcialmente el medio exceptivo propuesto por las convocadas. 5.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, en los términos anteriormente expuestos. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del Código del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará a las demandadas a pagar a favor del demandante las costas causadas en ambas instancias.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, aplicable a los procesos laborales por la máxima del reenvío que se citó en precedencia. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 13 Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar disponer: “1º Declarar que, entre Hernán Duque Hoyos, en calidad de trabajador y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967. 2º Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que pague a Colpensiones el cálculo actuarial por los aportes que debía de sufragar, a nombre de su empleado Hernán Duque Hoyos, en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 3º Ordenar a Colpensiones que contabilice el mencionado tiempo de servicio en la historia laboral del demandante. 4º Declarar que Hernán Duque Hoyos tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una mesada pensional, que para el año 1993 correspondía a la suma de $136.354, la que, actualizada para el 18 de marzo de 2019, data en que operó la prescripción de las diferencias pensionales, ascendía al valor de $1’122.762, sin perjuicio de los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año. 5º Condenar a Colpensiones a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial que adeuda la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el interregno de 16 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1967, reconozca y pague al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas del 18 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2025, la suma de $22’631.942, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. 6º Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias pensionales reconocidas al señor Hernán Duque Hoyos, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros. 7º Ordenar a Colpensiones que, en el término de ejecutoria de esta sentencia, empiece a LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] 14 pagar al demandante la mesada que legalmente le corresponde esto es, $1’750.905, sin la condición del pago del cálculo actuarial, por lo dicho en el acápite de motivaciones del confeccionado veredicto. 8º Declarar probada parcialmente la excepción de mérito formulada por Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que denominaron “Prescripción” y no probadas las demás postuladas por las convocadas. 9º Condenar en costas causadas en trámite de primer grado a las demandadas en beneficio del demandante.

La liquidación de estas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.” Segundo. Condenar a la parte demandada a pagar a favor del demandante, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00199 01) (Sin firma por falta de revisión) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2022 00199 01) (63001 3105 001 2022 00199 01) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00199 01 [170] Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62f84ce5bdadbabf40e576bc2429b6b26ca5c1ef038075d67158d90e2b91076d Documento generado en 27/01/2026 03:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica