Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220250009401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-01-20

Temas: DERECHO PROCESAL > ADMISIÓN DE LA DEMANDA > REQUISITOS Y ANEXOS – Unión marital de hecho: no puede rechazarse la demanda por falta de un documento que no constituye anexo obligatorio, como el registro civil de nacimiento del compañero. «Ahora bien, en lo que atañe a la alzada, cabe aclarar que si bien es cierto la demandante no aportó el registro civil de nacimiento del demandado, que fue solicitado en el auto de inadmisión, esta omisión en absoluto pude constituir un obstáculo para admitir la demanda, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código General del Proceso, no constituye un anexo obligatorio y, por ende, de ninguna manera puede constituir un parámetro para rechazar el escrito genitor, pues si bien es cierto el inciso 2o del artículo 85 ibidem refiere que con el libelo deberá aportarse prueba de la calidad de compañero permanente, la citada documentación en absoluto da cuenta de ello, pues precisamente ese es el objeto del litigio.

En ese orden, de considerarse que el registro civil de nacimiento del convocado es necesario para resolver la controversia, corresponderá al juzgador de primer nivel adoptar las diligencias que considere necesarias para su consecución, pues de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, es su deber emplear los poderes que ese código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, quienes en todo caso deben soportar las consecuencias de sus omisiones en el trámite judicial.

Así las cosas, en absoluto podía solicitársele al pretensor que cumpliera con la carga de presentar derecho de petición ante la oficina competente para obtener el registro civil de nacimiento echado de menos, ya que este documento no constituye un anexo necesario para admitir la demanda y, por ende, ese aspecto en absoluto puede ser objeto de análisis en esta etapa procesal».

Fuentes: Artículo 84 CGP República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] Verbal- Unión marital de hecho Luz Adriana Soto Orozco Rafael Pino Gutiérrez Juzgado Segundo de Familia de Armenia Armenia, Q., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación que de manera subsidiaria se instó contra el auto de 11 de junio de 2025, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

A. La actuación preliminar 1. Luz Adriana Soto Orozco formuló demanda verbal contra Rafael Pino Gutiérrez, con la finalidad de que se declarara que entre ellos se constituyó una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2001 hasta el 24 de junio de 2024; y, por lo tanto, se ordene su disolución y liquidación correspondiente (arch. 003, cdno juzgado). 2.

El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad inadmitió el libelo y, en relación con la alzada, requirió a la demandante para que en el término de cinco días aportara la copia de los registros civiles de nacimiento de ella y el convocado, porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 85 del Código General del Proceso, debía aportarse prueba de la existencia y representación legal del demandante y demandado, calidad de heredero, cónyuge y compañero permanente (arch. 018, cdno juzgado).

LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] 2 3. La accionante, en la oportunidad conferida, en lo que atañe a ese aspecto, remitió copia de su registro civil de nacimiento y manifestó bajo la gravedad de juramento que “el demandado no se encuentra registrado en ninguna parroquia ni notaría en el lugar de su nacimiento, ni en el municipio donde desarrolló su vida, por lo que como respaldo de esta afirmación, aportó: CERTIFICADO NEGATIVO de registro expedido por la parroquia San Antonio María Claret de Pereira-Risaralda y CERTIFICADO DE NO REGISTRO DE NACIMIENTO expedido por la Notaría Primera del Círculo de PereiraRisaralda” Sic (arch. 020, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 11 de junio de 2025 el despacho judicial de conocimiento rechazó la mencionada demanda, porque la interesada se abstuvo de aportar copia del registro civil de nacimiento del demandado, que era indispensable para verificar su estado civil y tampoco allegó los demostrativos que acreditaran la búsqueda en la oficina central de registro para obtenerlo (arch. 022, cdno juzgado). 2.

La demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se expidiera la admisión de la demanda, para lo cual argumentó que se encontraba en una imposibilidad real y objetiva de obtener el registro civil de nacimiento del demandado, ya que desplegó medios razonables y suficientes para obtenerlo, motivo por el cual su situación se ajustaba a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso.

Con esa orientación, relató que realizó búsqueda de la documental en las oficinas registrales competentes para la época del nacimiento del demandado, por lo que era importante aclarar que, antes del año 2001, el servicio de registro del estado civil era prestado exclusivamente por las notarías y, de ningún modo, por las registradurías municipales, razón por la cual el registro civil requerido solo podía encontrarse en una notaría, en especial la primera de Pereira puesto que nació en ese lugar en el año 1964.

En ese orden, expuso que de ninguna manera podía exigírsele una búsqueda que excediera el marco jurídico y operativo vigente para la época del registro del nacimiento del convocado (arch. 23, cdno juzgado). LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] 3 3. El 12 de septiembre de 2025, el citado juzgado de familia decidió no reponer el auto controvertido y concedió la alzada, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de rechazar el libelo.

De otro lado, explicó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 85 del Código General del Proceso, la demandante tenía la posibilidad de haber obtenido la documentación requerida, mediante derecho de petición, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y, como no lo hizo, el juez debía abstenerse de solicitarlo, máxime que tampoco realizó gestiones en las distintas notarias del Departamento de Risaralda (arch. 026, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta del recurrente se concentra en establecer si era improcedente rechazar la demanda de declaración de unión marital de hecho formulada por Luz Adriana Soto Orozco contra Rafael Pino Gutiérrez.

La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. Inicialmente se observa que el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé las causales taxativas por las que el juez inadmitirá la demanda: (i) cuando no reúna los requisitos formales;

(ii) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; (iv) cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] 4 cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso;

(vi) cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y; (vii) cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En ese orden, la demanda deberá sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 82 de la mencionada normativa, esto es, (i) la designación del juez, (ii) nombre y domicilio de las partes, (iii) nombre del apoderado judicial, (iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, (v) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, (vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte, (vii) el juramento estimatorio, (viii) los fundamentos de derecho, (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; y, (x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

Asimismo, los requisitos adicionales expuestos en el artículo 83 y siguientes, cuando la demanda verse sobre bienes inmuebles, predios rurales, muebles y universalidad de bienes, entre otros. Del mismo modo, el artículo 84 del aludido estatuto procesal, prevé que deberá aportarse como anexos de la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, (ii) prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, (iii) pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante;

(iv) prueba de pago del arancel judicial; y, (v) las demás que exija la Ley. Lo anterior significa que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, pues debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos y minucias, ya que tiene el deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de tales requisitos.

Así las cosas, el rechazo de una demanda que se hubiere formulado por el usuario del servicio de justicia, tiene como requisito previo que se expida por el juez el auto de inadmisión, acatando las reglas previstas en el artículo 90 en cita, ya que dicho LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] 5 pronunciamiento constituye una sanción drástica por no haberse dado cumplimiento a subsanar las anomalías trascendentes advertidas, en el término de 5 días.

Por tanto, para adoptar esa determinación, es exigido que el proceder del juzgador se encuentre revestido de legalidad, porque el análisis y control adecuado de la demanda para ese momento debe estar desprovisto de minucias y elucubraciones acerca de la falta de formalidades, que no se ajustan a lo legalmente previsto. Sentadas las precedentes bases normativas y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era improcedente rechazar la demanda, pues de conformidad con el escrito de subsanación del escrito genitor se aprecia que la demandante cumplió con los requerimientos expuestos en el auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad inadmitió el libelo, ya que se pronunció respecto de cada uno de los reparos allí expuestos.

Ahora bien, en lo que atañe a la alzada, cabe aclarar que si bien es cierto la demandante no aportó el registro civil de nacimiento del demandado, que fue solicitado en el auto de inadmisión, esta omisión en absoluto pude constituir un obstáculo para admitir la demanda, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código General del Proceso, no constituye un anexo obligatorio y, por ende, de ninguna manera puede constituir un parámetro para rechazar el escrito genitor, pues si bien es cierto el inciso 2º del artículo 85 ibidem refiere que con el libelo deberá aportarse prueba de la calidad de compañero permanente, la citada documentación en absoluto da cuenta de ello, pues precisamente ese es el objeto del litigio.

En ese orden, de considerarse que el registro civil de nacimiento del convocado es necesario para resolver la controversia, corresponderá al juzgador de primer nivel adoptar las diligencias que considere necesarias para su consecución, pues de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, es su deber emplear los poderes que ese código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, quienes en todo caso deben soportar las consecuencias de sus omisiones en el trámite judicial.

Así las cosas, en absoluto podía solicitársele al pretensor que cumpliera con la carga de presentar derecho de petición ante la oficina competente para obtener el registro civil de nacimiento echado de menos, ya que este documento no constituye un anexo LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] 6 necesario para admitir la demanda y, por ende, ese aspecto en absoluto puede ser objeto de análisis en esta etapa procesal.

En consecuencia, era improcedente rechazar la demanda, razón por la cual la Sala acoge la apelación, pero por las razones acá expuestas y, por ende, revocará el auto impugnado, para en su lugar disponer que la a quo proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Finalmente, es de precisar que la Sala se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para en su lugar disponer que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, proceda a un nuevo estudio del escrito genitor para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: LFSL. Verbal-Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2025 00094 01 [347] Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a2bc3c8f32db023c48485ae43811a554690e8168ef8e579342fbabc8b1988f8 Documento generado en 20/01/2026 02:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica