Temas: DERECHO LABORAL > TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO > INCUMPLIMIENTO DE METAS COMO JUSTA CAUSA – El empleador puede despedir con justa causa por incumplimiento de metas expresamente pactadas en el contrato y el reglamento interno de trabajo, sin necesidad de aplicar el procedimiento por bajo rendimiento del Decreto 1373 de 1966. «En ese contexto, se tiene que las partes pactaron en el convenio laboral de manera clara que era una falta grave el incumplimiento de metas, constitutiva de causal de despido con justa causa, la que a su vez comportaba una inobservancia de la obligación especial del trabajador pactada en el Reglamento Interno de Trabajo y, por consiguiente, se erige como una prohibición en la que estuvo inmerso el trabajador; razón por la cual, al no haberse cumplido por el accionante las metas o logros en los objetivos laborales que acordó con la empleadora, como el mismo lo aceptó en diligencia de descargos de 21 de mayo de 2020 y lo ratificó en este trámite judicial, en su declaración de parte y las manifestaciones de la testigo Paola Andrea León Gaviria, era evidente que el empleador podía finalizar el vínculo laboral con justa causa.
Además, en este evento ni siquiera se tenía que calificar si la conducta del demandante era grave o no, como lo hizo de manera equivocada el juzgado de conocimiento en la decisión de primer grado, porque ya estaba así contemplada en el acuerdo de voluntades firmado y estipulado entre las partes y, mucho menos considerar que debía de aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 2o del Decreto 1373 de 1966, relacionado con el deficiente rendimiento del empleado, pues como lo dijo la Alta Corte en la inicialmente citada sentencia SL520 de 2025, esa no fue la conducta que se le imputó al señor José Reinel Franco Ríos en la carta de despido, como sí lo fue el incumplimiento puntual y preciso de las metas de afiliación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, conforme a lo acordado, desatención que constituía falta grave en el convenio laboral y el reglamento interno de la empresa.
Sumado a lo anterior, la observancia de metas es fundamental a la actividad productiva de la sociedad accionada, y el eje central de las funciones asignadas al cargo de asesor comercial que desempeñaba el accionante, lo que en absoluto fue discutido en este trámite judicial, (…) Por consiguiente, al haber claridad en torno al contenido de la citada cláusula contractual, contentiva de la conducta tipificada como falta grave, de cara a la importancia del cumplimiento de metas frente a la actividad comercial afiliaciones- para la cual fue contratado el señor José Reinel Franco Ríos, era razonable tenerla como válida y suficiente para finiquitar la relación de trabajo entre las partes por justa causa, como lo manifestó Porvenir S.A. en la alzada, por lo tanto, se acogerán los argumentos expuestos por la recurrente y se revocará de manera parcial el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada, con la finalidad de absolver a la entidad convocada de la condena por concepto de indemnización por despido injustificado».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2193 de 2019,SL375-2018, SL520 de 2025, SL2857 de 2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral José Reinel Franco Ríos Porvenir S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] Acta No. 065 Armenia, Q., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación que se postularon contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la decisión se emitirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. José Reinel Franco Ríos formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 4 de junio de 1996 y 21 de mayo de 2020, data en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; además, que se determinara que el último salario percibido ascendió a la suma de $1’955.328,91.
En consecuencia, pidió el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, prestaciones sociales de los años 2019 y 2020, compensación de vacaciones, indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 2 destinado para ello, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T., indexación y las costas procesales.
Como fundamento de lo pretendido, el accionante manifestó, en resumen, que prestó sus servicios personales a Porvenir S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de asesor comercial, vigente entre el 4 de junio de 1996 y 21 de mayo de 2020, cuando finalizó de manera unilateral y sin justa causa; además, señaló que el último salario devengado fue la suma de $1’955.328,91.
Asimismo, señaló que el 21 de mayo de 2020 la empleadora convocada le entregó la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa con base en el numeral 1º del artículo 58 y ordinal 6º del artículo 62 del C.S.T.; sin embargo en la diligencia de descargos en la que participó, ningún documento le fue puesto de presente en relación con los datos comparativos de ventas realizadas por otros asesores de Porvenir S.A., con el propósito de establecer que en el desempeño de su labor se presentó un bajo rendimiento en las metas comerciales; y además, tampoco le concedió un plazo razonable para reajustar el índice de transacciones, más aún cuando otro compañero de trabajo se encontraba en la misma situación y a este empleado para nada le fue finalizada su relación laboral.
También señaló que el 5 de agosto de 2020 Porvenir S.A. realizó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2018 y 21 de mayo de 2020, con base en un salario inferior al que devengaba, por lo que era procedente reclamar el reajuste de sus acreencias laborales (arch. 6 cdno juzgado). 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante auto de 13 de enero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. (archs. 12 y 15, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que, entre José Reinel Franco Ríos, en calidad de trabajador y Porvenir S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de junio de 1996 y 21 de mayo de 2020.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 3 En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los años 2019 y 2020, la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T.; y, además, absolvió a Porvenir S.A. de las restantes pretensiones invocadas en su contra y condenó a la convocada a pagar a favor del accionante las costas procesales.
Para ello, señaló, en síntesis y en lo que tiene que ver con los recursos de apelación postulados, que se había probado en el trámite judicial, que, entre el demandante como trabajador y Porvenir S.A., en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 4 de junio de 1996 al 21 de mayo de 2020. Además, encontró que conforme la prueba documental aportada al trámite judicial y el testimonio de Paola Andrea León Gaviria, el demandante percibió durante la relación laboral un salario variable, por lo que al efectuar los cálculos matemáticos halló que existió pago deficitario respecto de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los años 2019 y 2020, pues no se tuvo en cuenta el ingreso efectivo del trabajador mes a mes; precisando que ninguna manifestación plasmaría para establecer si algunos factores eran salariales, ya que estos beneficios no se solicitaron en la demanda y al respecto por las partes nada se debatió. Asimismo, en relación con el contrato de trabajo estableció que la entidad empleadora lo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, al explicar que si bien era cierto que de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2267 de 21 de junio de 2022, al juez le está prohibido “quitar la calificación de falta grave” a las conductas que las partes establecieron de común acuerdo, al respecto debía de tenerse en cuenta, que en un caso similar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que a pesar de esa estipulación, en absoluto era procedente desconocer los procedimientos legales para dar por terminada la relación laboral, más aún cuando lo que se adujo en este asunto fue el incumplimiento de metas o de logros en objetivos laborales, que no es otra cosa que el deficiente rendimiento del trabajador, para lo cual se debía de seguir el trámite previsto en el Decreto 1373 de 1996.
En ese sentido, manifestó que aunque las partes pactaron en el contrato de trabajo que el incumplimiento de metas era “una falta de grave” y, por ende, causal de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 4 terminación del contrato de trabajo, en absoluto el empleador llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que no solo el trabajador tuvo una falta de logros laborales, sino que fueron varios los compañeros quienes se encontraban en la misma situación, como en efecto lo expresó la testigo Paola Andrea León Gaviria; sumado a la situación de la “pandemia” que conllevó al confinamiento de la población para evitar la propagación del virus del Covid19, lo que generó una justificación para “dejar de cumplir con sus obligaciones en ese periodo”.
También explicó que en este caso al existir un pago deficitario de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los años 2019 y 2020 había lugar a la reliquidación solicitada en la demanda, teniéndose en cuenta que el último salario devengado por el accionante ascendió a la suma de $1’832.051. Por último, expuso que ante la falta de prueba por parte de la convocada de razones serias y atendibles que la ubicaran en el plano de la buena fe, pues con la liquidación complementaria que Porvenir S.A. efectuó en el mes de agosto de 2020, aceptó de manera tácita esa omisión, sumado al descuento no autorizado que hizo a favor del Banco de Bogotá, estimó procedente ordenar el pago de la indemnización por omitir la consignación de las cesantías en fondo destinado para ello, solo por el año 2019, y la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T., pero advirtió, que como el demandante no interpuso acción judicial dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, solo era viable el reconocimiento de intereses moratorios en los términos establecidos en la referida disposición, por lo que además de ningún modo operaba la indexación de las condenas (arch. 37, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló la decisión de primera instancia, con la finalidad de que se revocara parcialmente y, con ese propósito argumentó que era necesario tener en cuenta todos los factores salariales devengados desde el 4 de junio de 1996 al 21 de mayo de 2020 para efectos de conceder la reliquidación de las acreencias laborales de los años 1996 a 2018, con base en el certificado de pagos de salarios, prestaciones legales y extralegales que la convocada aportó al trámite judicial en virtud de la prueba de oficio decretada por el juzgado de conocimiento, puesto que a pesar de que ninguna pretensión elevó al respecto, debía tenerse en cuenta que en el hecho 29.6 de la demanda anunció la falta de prueba para establecer esa LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 5 diferencia y así obtener su reconocimiento, por lo que era deber del juez ordenar su pago en razón de las facultades extra y ultra petita. Por lo anterior, solicitó que la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello y el reajuste de las prestaciones sociales sea por todo el periodo laborado; además, de indexar las sumas reconocidas en primera instancia (arch. 37, cdno juzgado). 2.
Por su parte, Porvenir S.A. apeló la sentencia con el propósito de que sea revocada y, bajo esa orientación explicó que la entidad estipuló en el contrato de trabajo del demandante, que el incumplimiento de metas era una falta grave y, por ende, causal de terminación del vínculo laboral; razón por la cual, en atención al criterio que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al juzgado de conocimiento solo le correspondía comprobar si se dio el incumplimiento, sin necesidad de encajar la conducta en la causal 9ª del artículo 62 del C.S.T., como en efecto lo hizo, pues al respecto no se verificó el procedimiento legamente establecido.
Además, manifestó que la decisión cuestionada ningún análisis hizo sobre la diligencia de descargos, la declaración de parte de José Reinel Franco Arias y el testimonio de Paola Andrea León, más aún cuando dio un efecto a la falta de contestación de la demanda que no contempla la norma aplicable, pues por esta omisión la legislación solo establece indicio grave en su contra, jamás la consecuencia de tener por ciertos los hechos de la demanda.
Asimismo, indicó que existió indebida valoración de los documentos denominados “comprobantes de nómina” e historia laboral del accionante, porque al examinarlos de manera detallada era evidente que en absoluto existía una diferencia por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, incluso porque era evidente que el auxilio de transporte comercial para nada constituía un factor salarial.
También argumentó que había demostrado con razones serias y atendibles que la ubicaban a la entidad demandada en el plano de la buena fe, porque durante la relación laboral de manera puntual efectuó pagos demandante de las prestaciones sociales y de los emolumentos a que tenía derecho, incluso en el mes de agosto de 2020, al accionante le canceló las comisiones con corte a 21 de mayo de 2020, que no le habían alcanzado a ingresar para su liquidación al finalizar el contrato, y que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 6 de hallarse alguna diferencia la misma resultaría ínfima en relación con los 20 años de servicio del trabajador. Por último, solicitó revisar el ingreso salarial del demandante que determinó la primera instancia y, en este sentido, verificar las condenas concedidas en la decisión apelada (arch. 37, cdno juzgado). 3.
La Sala observa que, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los recurrentes solicitaron revocar la decisión en los términos que manifestaron al momento de sustentar la alzada (archs. 9 y 11, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Precisión preliminar – congruencia del fallo Antes de empezar, la Sala resolverá sobre la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, como fue el reclamó realizado por el demandante en su alzada, según entiende esta Colegiatura, al cuestionar que la juzgadora de primera instancia ningún pronunciamiento realizó al momento de proferir el fallo, sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones e indemnización por falta de consignación de las cesantías de los años 1996 a 2018, cuando en la demanda alegó esa omisión y, por tanto, su reconocimiento.
Para tal efecto, cabe precisar que la dirección judicial del proceso incluye un compendio de herramientas que fueron creadas por el legislador para la práctica diaria de la administración de justicia, las cuales están dirigidas a la producción de sentencias que reflejen la justicia material y generen paz social. En ese sentido, se advierte que el artículo 218 del Código General del Proceso, aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Lo anterior, para nada circunscribe al juez a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la “fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 7 impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable” (Sent.
SL378 de 2020). Asimismo, se tiene que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los origen haya sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2417 de 2025 recordó el criterio que de antaño a sostenido sobre las facultades extra y ultra petita, en el sentido de señalar que tal capacidad la ostentan los jueces de única y primera instancia, pero que de manera excepcional puede ser ejercida por el juzgado de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; lo anterior, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Además, también ha sostenido la Alta Corporación que al juzgador le compete el deber de efectuar una interpretación adecuada de la demanda, por la falta de claridad y precisión indispensables en la delicada tarea de dar solución al debate litigioso, ya que la incuria del litigante no puede anular la función oficiosa del juez para definir la pretensión invocada, pues por este factor surge la obligación de desentrañar su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, realizándose un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, sin que por esta actividad se considere afectado el derecho de contradicción y defensa del demandado (SC1807 de 24 de febrero de 2015, Rad. 2000-01503-01), de manera que la interpretación de la demanda corresponde a la fase de juicio sobre la controversia, sin que estructure el vicio de actividad del desacople.
De otro lado, la jurisprudencia ha dicho que se consideran incongruentes las sentencias que dejan de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), o que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o que, pese a estar centradas en los aspectos que integran el debate litigioso, exceden los límites que fijaron las partes o la ley (ultra petita) (SC3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01), así también son desacoplados los fallos que reconocen oficiosamente excepciones propias, es decir, que requieren alegación de parte.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 8 En el caso de estudio, para la Sala resulta desacertada la apreciación del recurrente en su alzada frente a la omisión del juzgado de primer nivel, porque al análisis de la demanda, se evidencia que de ningún modo José Reinel Franco Arias solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones e indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello de los años 1996 a 2018.
Ello es así, porque a la revisión del hecho 29.6 de la demanda, que aduce en la alzada, no se desprende ninguna pretensión al respecto, tan solo una manifestación en el sentido que la convocada omitió dar respuesta a un derecho de petición que le había presentado requiriendo información sobre los pagos efectuados en los años 1996 a 2018, como tampoco del acápite de razones de derecho, pues a lo sumo refiere a la misma situación, con la adición de que solicitaba una exhibición de documentos, con la finalidad de corroborar los hechos de la demanda.
Lo anterior, permite evidenciar que en este caso no se cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 50 ibidem, pues la omisión en el pago deficitario de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones e indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello de los años 1996 a 2018, de ningún modo fue discutido en juicio y mucho menos probado, como lo dispone la normativa en cita.
Por consiguiente, se estima que el juzgado de primer nivel no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, ya que con arreglo en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. y 281 del C.G.P., esa labor se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo que se concluye a partir de una interpretación lógica basada en todo su conjunto, sin que pueda predicarse una incongruencia en la sentencia, pues se itera, se pronunció sobre cuestiones que fueron materia de debate, como fue, la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones e indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello y por los años 2019 y 2020.
En consecuencia, la Sala descarta la censura que, en estos aspectos formales, elevó la parte recurrente. 2. Examen crítico del caso – respuesta a los argumentos de la apelación planteada por Porvenir S.A. y el demandante LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 9 Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de los recurrentes contra el fallo de primer grado, en virtud de la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, es de advertir, de modo preliminar, que en esta instancia es indiscutido que entre José Reiniel Franco Ríos, en calidad de trabajador, y Porvenir S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de junio de 1996 y 21 de mayo de 2020. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si el despido que realizó Porvenir S.A. al demandante el 21 de mayo de 2020, fue con justa causa.
Igualmente, se analizará si había lugar a condenar a la entidad convocada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los años 2019 y 2020; además, se determinará si Porvenir S.A. demostró buena fe para exonerarse de la indemnización por falta de depósito del auxilio de cesantías en un fondo privado para ello y la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
También si era procedente reconocer la indexación de las cantidades reconocidas en primera instancia. La respuesta a los dos primeros cuestionamientos es positiva, frente a los dos últimos es negativa, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. 3. Despido del trabajador LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 10 Sobre el punto, cabe señalar que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo determina las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo, entre las que se encuentra la decisión unilateral en los casos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es decir, las justas causas para finalizar unilateralmente el convenio, en las que está cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le atañen al laborista, de conformidad con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y de la S.S., o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Ahora bien, respecto de la calificación de las faltas graves en pactos, contratos o reglamentos internos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso con idénticos supuestos fácticos a los aquí debatidos, ha precisado que las causales previstas en el artículo 62 del C.S.T., son taxativas, sin que sea permitido plantear unas nuevas o similares, pues estás son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables1.
No obstante, el legislador en el ordinal 6º del artículo 62 ibidem, si autorizó al empleador y las partes a calificar en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo, algunas conductas como faltas graves, que deben encajar en las previstas en nuestra legislación “[…] lógicamente, sin que le sea permitido a las partes, crear nuevas justas causas, tal como se explicó en sentencias de esta misma Sala CSJ SL375-2018, rad. 43264 y la CSJ SL 435-2018; que, tratándose del incumplimiento de metas, en la medida que se encuentra establecido por las partes, como una falta grave que dé lugar a la finalización del vínculo contractual laboral, es dable tener tal estipulación como una justa causa válida” (SL2193 de 2019 y SL375-2018).
De igual modo, la Alta Corporación en la sentencia SL520 de 2025, precisó que no era viable asimilar la causal de terminación del contrato por incumplimiento de metas prevista en el ordinal 6º del artículo 62 del C.S.T., con el deficiente rendimiento en el trabajo, contemplado en el ordinal 9º de esa misma normativa, la cual sí exige el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, pues “[…] el deficiente rendimiento del trabajador en sus labores como causal de despido, no necesariamente guarda relación con la actividad de vendedor que desempeña un asalariado, pues aquella tiene una naturaleza genérica, mientras que la aducida por la empleadora de acuerdo con el contrato de trabajo, es concreta y específica, ya que se refiere a una determinada actividad, como son las ventas que en (sic) debe realizar el operario en el tiempo en el tiempo 1 SL375 de 2018 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 11 (sic) acordado contractualmente, como ocurrió en la causa que se estudia […]” (CSJ SL, 25 de junio de 2009, rad. 35998). Por último, se precisa que el ordinal 6º del literal a) del artículo 62 del C.S.T., contempla dos hipótesis, la primera, se contrae a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 ibidem y, la segunda, respecto de las faltas graves calificadas en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. La diferencia en esas dos posibilidades radica, en que para el evento inicial, es el juez quien debe calificar la gravedad, mientras que para el otro supuesto, ya debe estar demarcada en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos, de suerte que al fallador le está vedado analizar la declaratoria de esa conducta, sin perjuicio que existan estipulaciones que en absoluto develan con claridad los comportamientos en que pudiera incurrir el trabajador y que se configuren como faltas graves, evento en el cual, el operador judicial si puede apreciar la gravedad de la actuación, como lo ha expresado la Corte en la sentencia SL2857 de 2023.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso bajo estudio, de manera preliminar, se advierte que la censura cuestiona la declaratoria de la terminación del contrato de trabajo del demandante sin justa causa, al considerar que se probó el incumplimiento de las metas por parte del señor Franco Ríos, por tal motivo, la Sala centrará su estudio en verificar si le asiste o no la razón al recurrente, advirtiendo desde ya que acogerá la postura de la alzada en este aspecto, como pasa a explicarse.
En efecto, se introdujo al trámite judicial el contrato individual de trabajo suscrito por las partes, en el que se estipuló en el parágrafo de la cláusula novena “[…] Teniendo en cuenta que la labor de afiliación al Fondo de Pensiones es la más importante de sus obligaciones especiales, queda expresamente previsto y aceptado así por EL TRABAJADOR(A) que el incumplimiento de las citadas metas constituye una falta grave y, por tanto, justa causa de despido en los términos del artículo 7º, literal a), numeral 6º.
Del Decreto 2351 de 1.1965” (fl. 30, cdno arch. 3, cdno juzgado). Posteriormente, el 29 de junio de 2004, las partes suscribieron el otrosí denominado “Anexo sobre cumplimiento de metas – contrato de trabajo con José Reinel Franco LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 12 Ríos”, que en su literal c) del ordinal 4 se consignó “[…] Las partes expresamente acuerdan que constituirá falta grave y por tanto meritoria de la terminación del contrato de trabajo por justa causa […] el incumplimiento de las metas asignadas a EL TRABAJADOR(A) y en especial, el hecho de que el mismo obtenga en más de una (I) oportunidad un ÍNDICE DE CUMPLIMIENTO DE METAS calificado como rojo, en un periodo de seis (6) meses, pues ello se considera por así acordarlo las partes, como un incumplimiento grave de las metadas asignadas a EL TRABAJADOR(A).
EL ÍNDICE DE CUMPLIMIENTO MENSUAL DE METAS para efectos de la presente falta grave, podrá no ser consecutivo en el periodo mencionado […]”. (fl. 90 del arch. 3, cdno juzgado). De igual modo, el 21 de mayo de 2020, el accionante asistió a la diligencia de descargos por el presunto incumplimiento de las metas establecidas por la entidad, respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, para lo cual, el actor manifestó que debido a que se concentró en obtener el cumplimiento de la meta para cesantías, no le permitió tener un buen número de vinculaciones iniciales y, por eso, se dio esa situación (fls. 107 a 114 del arch. 3, cdno juzgado).
También, se aportó la carta de terminación del contrato de trabajo entregada por Porvenir S.A. al demandante el 21 de mayo de 2020, por medio de la cual le informaron que debido al incumplimiento de metas que registró en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020; conducta que fue catalogada como falta grave en el contrato de trabajo, así como en el literal e) del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo, daba por finalizado la vinculación laboral (fls. 115 a 121 del archivo 3, cdno juzgado).
Igualmente, cumple advertir que el ordinal 11 del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo prevé, como obligaciones especiales del trabajador, el cumplimiento de metas de afiliaciones y traslados entre fondos de pensiones y cesantías en los periodos correspondiente y, más adelante, el artículo 49 ibidem dispone como faltas graves, entre otras, “[…] e) Para trabajadores que tengan en su contrato de trabajadores el cumplimiento de metas, constituye falta grave el no cumplimiento de las metas, afiliaciones y/o traslados al Fondo de Pensiones que se señalen para el periodo correspondiente mediante circulares o memorando de carácter general o particular” (fl. 230 del arch. 3, cdno juzgado).
De otro lado, la testigo Paola Andrea León Gaviria, compañera de trabajo del demandante, precisó en lo que interesa al recurso, que tenía conocimiento que el señor Franco Ríos incumplió con las metas en el tema de afiliaciones, pero aclaró LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 13 que ella también estuvo en esa misma circunstancia, porque era muy difícil realizar ese tipo de actividades estando en el momento de la pandemia; señaló que la empresa convocada redujo el porcentaje de metas de un 100% al 70%, que fueron muy pocos los que efectivamente lo lograron, pues la mayoría no lo hizo.
Finalmente, en declaración de parte, José Reinel Franco Ríos aceptó que, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, incumplió con las metas o logros en los objetivos laborales propuestos por la convocada, ello derivado de la pandemia. En ese contexto, se tiene que las partes pactaron en el convenio laboral de manera clara que era una falta grave el incumplimiento de metas, constitutiva de causal de despido con justa causa, la que a su vez comportaba una inobservancia de la obligación especial del trabajador pactada en el Reglamento Interno de Trabajo y, por consiguiente, se erige como una prohibición en la que estuvo inmerso el trabajador; razón por la cual, al no haberse cumplido por el accionante las metas o logros en los objetivos laborales que acordó con la empleadora, como el mismo lo aceptó en diligencia de descargos de 21 de mayo de 2020 y lo ratificó en este trámite judicial, en su declaración de parte y las manifestaciones de la testigo Paola Andrea León Gaviria, era evidente que el empleador podía finalizar el vínculo laboral con justa causa.
Además, en este evento ni siquiera se tenía que calificar si la conducta del demandante era grave o no, como lo hizo de manera equivocada el juzgado de conocimiento en la decisión de primer grado, porque ya estaba así contemplada en el acuerdo de voluntades firmado y estipulado entre las partes y, mucho menos considerar que debía de aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, relacionado con el deficiente rendimiento del empleado, pues como lo dijo la Alta Corte en la inicialmente citada sentencia SL520 de 2025, esa no fue la conducta que se le imputó al señor José Reinel Franco Ríos en la carta de despido, como sí lo fue el incumplimiento puntual y preciso de las metas de afiliación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, conforme a lo acordado, desatención que constituía falta grave en el convenio laboral y el reglamento interno de la empresa.
Sumado a lo anterior, la observancia de metas es fundamental a la actividad productiva de la sociedad accionada, y el eje central de las funciones asignadas al cargo de asesor comercial que desempeñaba el accionante, lo que en absoluto fue discutido en este trámite judicial, tan es así, que, al tenor de lo pactado en la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 14 cláusula segunda del contrato laboral, su remuneración mensual estaba compuesta por una suma básica y por un “salario variable” determinado por la causación de comisiones por recaudos de aportes de afiliación y/o traslados de trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, vinculaciones iniciales y traslados entre fondos, entre otras actividades semejantes (fls. 39 y 41 del arch. 3, cdno juzgado).
Al punto, si bien es cierto y no se desconoce que en el año 2020 sucedió la pandemia que conllevó al confinamiento de la población a partir del 16 de marzo de 2020, pero al respecto también debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del demandante en sus metas concretas, se había presentado desde el mes de enero de esa misma anualidad, cuando todavía no se habían expedido los decretos de emergencia sanitaria en Colombia; además, el accionante conocía que en el convenio laboral se había estipulado que“[…] el incumplimiento de las metas asignadas a EL TRABAJADOR(A) y en especial, el hecho de que el mismo obtenga en más de una (I) oportunidad un ÍNDICE DE CUMPLIMIENTO DE METAS calificado como rojo, en un periodo de seis (6) meses, pues ello se considera por así acordarlo las partes, como un incumplimiento grave […]”.
(Negrillas fuera de texto original, fl. 90 del arch. 3, cdno juzgado), de lo cual se infiere que, aunque el tema de salud pudo ser un punto de inflexión en la consecución de las afiliaciones y objetivos laborales medibles, la desatención de sus obligaciones se había presentado en periodos anteriores a esta calamidad pública y, por ende, de ningún modo se podía tener como excusa o un atenuante para inaplicar lo pactado por las partes en el contrato de trabajo.
Por consiguiente, al haber claridad en torno al contenido de la citada cláusula contractual, contentiva de la conducta tipificada como falta grave, de cara a la importancia del cumplimiento de metas frente a la actividad comercial afiliaciones- para la cual fue contratado el señor José Reinel Franco Ríos, era razonable tenerla como válida y suficiente para finiquitar la relación de trabajo entre las partes por justa causa, como lo manifestó Porvenir S.A. en la alzada, por lo tanto, se acogerán los argumentos expuestos por la recurrente y se revocará de manera parcial el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada, con la finalidad de absolver a la entidad convocada de la condena por concepto de indemnización por despido injustificado. 4.
Reliquidación de acreencias laborales LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 15 Ante todo, se observa que en la cláusula segunda del aludido convenio laboral suscrito por las partes el 4 de junio e 1996, se estipuló que la remuneración del trabajador estaba compuesta por el salario básico y las comisiones por recaudo (fl. 28 del arch. 3, cdno juzgado).
Además, también se aprecia que entre las partes firmaron varios “otrosí” relacionados con la retribución, siendo el vigente para el momento en que finalizó el vínculo laboral, el pactado el 2 de septiembre de 2011, a través del cual acordaron que la totalidad del ingreso salarial del trabajador se determinaría mediante la “remuneración variable”, salvo si las comisiones mensuales por concepto de recaudo resultaran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, caso en el cual, el empleador reconocería la diferencia existente (fls. 41, 47, 49, 57, 60, 73, 87, 89, 91, 95 y 97 del arch. 3, cdno juzgado).
Asimismo, se observa que el 8 de junio de 2012, las partes suscribieron un nuevo “otrosí” con el propósito de establecer que “[…] Las partes expresamente acuerdan que, en caso de terminación del contrato por cualquier motivo, sólo se calculará remuneración variable por ventas efectivamente recaudadas por el TRABAJADOR antes de su desvinculación. En consecuencia, no se generará comisión alguna por recaudos con posterioridad a la desvinculación de EL TRABAJADOR, ni habrá lugar a reliquidación alguna por concepto de ventas recaudadas con posterioridad a la terminación del contrato” (fl. 47 del arch. 3, cdno juzgado).
Ahora bien, de los comprobantes de nómina visibles agregados a folios 135 y siguientes del archivo 3 del cuaderno digital del juzgado y de las planillas de aportes en línea (fls. 151 a 192 del arch. 3, cdno juzgado); documentos que manifiesta la convocada fueron mal valorados en la decisión de primera instancia, se establece que José Reinel Franco Ríos por concepto de salario devengó en el año 2019, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, las sumas de $871.833, $828.116, $993.985, $1’843.436, $2’185.145, $1’188.645, $1’310.971, $2’072.762, $1’529.906, $1’792.306, $1’358.228 y $1’557.479, respectivamente, mientras que en el año 2020, en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo percibió el valor de $1’433.257, $1’147.350, $1’551.366, $2’489.165 y $1’480.689, en su orden.
Señalado lo anterior, realizadas las operaciones matemáticas pertinentes por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2019, que fueron los conceptos que liquidó el juzgado de conocimiento, se establece que al demandante le correspondían las sumas de $1’558.099, $186.971 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 16 y $1’461.067, mientras que el empleador pagó por esos mismos rubros y periodos los valores de $1’511.069, $181.328 y $1’511.069. Lo expuesto, permite evidenciar que se estableció una diferencia a favor del demandante por la suma de $54.340 y no de $680.482, que estimó el juzgado de primer nivel, en relación con el auxilio de cesantías y sus intereses, pues frente a la prima de servicios, el empleador canceló un mayor valor.
De igual modo, frente al año 2020, se tiene que a José Reinel Franco Ríos le correspondía por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios la suma de $674.927, $31.721 y $674.927, por su parte, el empleador le pagó el 25 de mayo de 2020, el monto de $684.583, $32.175 y $684.583, de ahí que ninguna diferencia se generó a favor del actor, pues inclusive la convocada canceló un mayor valor.
No obstante, la Sala aprecia que si bien es cierto el 5 de agosto de 2020, Porvenir S.A. efectuó una nueva liquidación de las prestaciones sociales a favor del demandante, en razón a que omitió pagar una comisión que se había generado a su favor, que implicaba una reliquidación; al respecto debe tenerse en cuenta que ningún pago llevó a cabo, porque dispuso descontar a favor del Banco de Bogotá la cantidad de $602.902, sin que en el expediente aparezca demostrado si efectivamente José Reinel Franco Ríos había autorizado tal descuento, por lo que había lugar a condenar a la convocada por el valor de $91.855 respecto del año 2020, que fue precisamente el monto que halló el empleador por concepto de prestaciones sociales derivadas de las comisiones que omitió pagar a la finalización del vínculo laboral.
Por consiguiente, la Colegiatura acoge los argumentos expuestos en la alzada y, por ende, modificará parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que la convocada deberá pagar al demandante por el año 2019 la suma de $54.340 y por el 2020 el valor de $91.855. 5. Reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones En relación con este punto, al análisis del certificado de aportes en Línea, debe decirse que Porvenir S.A. tuvo en cuenta como I.B.C. para realizar el pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del demandante, por los periodos de enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre y octubre de 2019 y LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 17 enero, febrero, marzo y mayo de 2020, los ciclos que en la decisión objetada se ordenaron pagar por ese concepto, y que previamente la Colegiatura estableció que en realidad los valores asignados corresponden a las cantidades de $871.833, $828.116, $993.985, $1’188.645, $1’310.971, $1’529.906, $1’792.306, $1’433.257, $1’147.350, $1’551.366, $2’489.165 y $1’480.689, respectivamente.
Por tanto, resulta evidente que hubo desacierto en el juzgado de primer nivel para determinarlos en la providencia apelada, pues es evidente que el empleador si tuvo en cuenta el verdadero salario devengado por el trabajador para las mencionadas contribuciones, motivo por el cual, en este aspecto se acogen los argumentos de la alzada y, en consecuencia, se revocará en este punto la decisión recurrida.
No obstante, se debe aclarar que si bien es cierto en la liquidación que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2020 el empleador reconoció un valor a favor del demandante por concepto de comisión, la Sala carece de certeza para fijar el ciclo al cual debía tenérsele en cuenta y verificar el I.B.C., puesto que el documento en mención para nada refiere el mes en que se obtuvo ese estipendio y, por tanto, ninguna condena se impondrá para tal efecto. 6.
Indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T. e indexación de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia Frente al tema, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha insistido en que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en el fondo seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio, contabilizándose hasta cuando se efectúe la consignación correspondiente o, en su defecto, hasta la fecha de finalización del vínculo laboral (SL3023-2023).
Por su parte, el artículo 65 del C.S.T. prevé que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador deja de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, en lo que nos interesa, un día de salario por cada día de retardo.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 18 Ahora, en relación con las mencionadas indemnizaciones, es de advertir que la Alta Corte ha señalado que tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos que conduzcan a establecer la buena o mala fe del empleador en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en la relación de trabajo.
Por ende, resulta imposible dejar de lado la postura que acerca de las sanciones que allí se describen, no son de aplicación automática, ni inexorable. Ello es así, porque en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condena por esos rubros no procede manera automática, sino que opera cuando el empleador, quien tiene la carga de acreditar que actúo sin intención fraudulente y de buena fe, en absoluto demuestra razones serías y atendibles que demuestren que obró bajo el convencimiento de que no adeudaba nada (SL2340 de 2025).
En efecto, la Alta Corporación en la sentencia SL2980 de 2023 consideró “(…) la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carta de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador” (SL3288-2021, SL4278 de 2022 y SL2980- 2023).
Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales y aplicadas al caso de estudio, la Sala advierte que Porvenir S.A. ninguna razón seria y atendible demostró que pudiera ubicarla en el plano de la buena fe, con el propósito de exonerarse del pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Ello es así, porque al revisar el material probatorio, se tiene que no tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales el valor real del salario devengado por el demandante, que efectivamente fue con el que se realizó el pago de los LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 19 aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de ahí que en absoluto se tenga una justificación para obrar de esa manera y, si bien es cierto, la suma por la cual esta instancia modificará el fallo de primer grado frente a las prestaciones sociales es mínima, al respecto debe tenerse en cuenta que le correspondía a la convocada demostrar las razones para esa conducta, lo que no hizo, pues ni siquiera presentó escrito de contestación a la demanda.
Sumado a lo anterior, en absoluto puede desconocerse que el empleador el 5 de agosto de 2020 realizó una reliquidación a lo que había pagado por concepto de acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, en la que detalló que le adeudaba al trabajador la suma de $645.981 por concepto de prestaciones sociales y salario, ya que encontró acreditado que había omitido cancelar una comisión que generaba un pago adicional por tales conceptos; no obstante, a su vez realizó un descuento a favor del Banco de Bogotá por valor de $602.902, sin acreditar la autorización que José Reinel Franco Ríos había otorgado para ello.
En ese sentido, es evidente que Porvenir S.A. actuó contrario a los postulados de la buena fe y, por ende, sobre este punto no se acogen los argumentos de la apelación. Ahora bien, en relación con la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías del año 2019, en un fondo destinado para ello, se tiene que le correspondía al demandante la suma de $4’514.880, calculado entre el 15 de febrero de 2020, día siguiente a la fecha límite que tenía el empleador para consignar ese valor, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y hasta el 21 de mayo de 2020, data en que finalizó el contrato de trabajo de las partes.
De igual manera, respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., le correspondía al demandante solo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, pues, primero, la remuneración devengada por el actor fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que se debía de aplicar el inciso primero del mencionado artículo, como lo hizo la juez y, segundo, la relación laboral entre las partes finalizó el 21 de mayo de 2020, por lo que tenía el señor Franco Ríos para reclamar su pago hasta el 21 de mayo de 2022, lo que hizo el 21 de septiembre de esa misma anualidad (arch. 4, cdno juzgado).
Pese a lo anterior, erró el juzgado de conocimiento en disponer que los intereses moratorios correrían a partir del día siguiente de la finalización del vínculo laboral, cuando la normativa es clara en indicar que, si el trabajador no reclama el pago de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 20 salarios y prestaciones sociales dentro de los 24 meses siguientes, el empleador solo estará obligado al pago de los réditos a partir de la iniciación del mes 25, que, en este evento, sería desde el 22 de mayo de 2022.
Por consiguiente, se modificará la condena por concepto de sanción moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T., en el sentido de disponer que Porvenir S.A. deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 22 de mayo de 2022 y sobre la suma de $146.195 y hasta el pago total de la obligación, que son precisamente las prestaciones de los años 2019 y 2020 que se le adeudan al demandante.
Finalmente, en relación con la protesta del demandante por la no indexación de las cantidades reconocidas en primera instancia, de manera puntal la Colegiatura la descarta porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que ese particular reconocimiento es incompatible con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. (SL713 de 2019). 7.
Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a revocar para excluir los literales 2.4 y 2.6 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y modificará los literales 2.1., 2.2. y 2.6. del mismo ordinal, en lo demás se mantendrá incólume la decisión. Sin condena en costas en el trámite de segunda instancia, porque el resultado de las apelaciones.
Finalmente, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] 21 Primero. Revocar para excluir los literales 2.4. y 2.6. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por lo brevemente expuesto. Segundo. Modificar los literales 2.1, 2.2. y 2.5. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que para mayor comprensión queda así: “Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a pagar a favor de José Reinel Franco Ríos, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: - Reliquidación de prestaciones sociales año 2019: $54.340 - Reliquidación de prestaciones sociales año 2020: $91.855 - Indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello: - $4’514.880 Por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., Porvenir S.A. deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 22 de mayo de 2022, sobre la suma de $146.195 y hasta el pago total de la obligación”.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Declarar que por el trámite de los recursos de apelación no se impondrán costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez estén surtidos todos los trámites en esta instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2022 00195 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 002 2022 00195 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 002 2022 00195 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00195 01 [162] Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a33d46221ae12010411225e6f5efeec21ec064cc68a813ed810e2d5a752b6b4 Documento generado en 10/02/2026 08:48:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica