Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220024501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-02-10

Temas: DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > INCOMPATIBILIDAD CON INCAPACIDAD TEMPORAL – El retroactivo pensional se reconoce desde la estructuración de la invalidez y procede el descuento de los subsidios por incapacidad efectivamente pagados. « Ahora bien, en cuanto a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensiónales y subsidios por incapacidad temporal, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5170 de 2021 fijó el criterio sobre el cual, en principio la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, salvo que existan subsidios de incapacidad temporal, pues en ese evento, de conformidad con el artículo 3o del Decreto 917 de 1999, vigente para el caso que analizaba la Corte en su momento, solo era pertinente el retroactivo a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando la discapacidad se estructure en una fecha anterior, “[…] dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones".

(…) En ese contexto, para la Sala era procedente reconocer a favor del demandante el retroactivo pensional a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, el 10 de octubre de 2017, como se dispuso en el dictamen No. 10631630-34802 del 18 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque su estado de discapacidad se configuró con posterioridad a la derogatoria del artículo 3o del Decreto 917 de 1999, que se hizo por medio del artículo 6o del Decreto 1507 de 2014, sin que en esta última normativa se hubiera consagrado la incompatibilidad entre la mesada pensional y los subsidios por incapacidad médica.

Lo expuesto de ningún modo da lugar a considerar la posibilidad de que el accionante perciba en forma simultánea las dos prestaciones, esto es, el auxilio económico por incapacidad temporal y la pensión de invalidez, por lo contrario, atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en casos como el presente, era procedente autorizar al fondo público de pensiones, para que excluya, del pago del retroactivo, el valor que el señor Silva Rodríguez recibió por el subsidio de incapacidad temporal para el periodo del 13 de marzo al 11 de abril de 2020, por la suma de $819.280, pues si bien es cierto le fueron ordenadas 3 incapacidades, solo le cancelaron la de ese ciclo y, por tal motivo, era conducente ordenar su descuento, en los términos que lo manifestó la primera instancia».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL5170 de 2021. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Fersedin Silva Rodríguez Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] Acta No. 067 Armenia, Q., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Fersedin Silva Rodríguez formuló demanda contra Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 10 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2021, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación respectiva, junto con las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó, en resumen, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 1063163034802 de 18 de noviembre de 2020 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 65,50%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2017; razón por la cual Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez por medio de la Resolución LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 2 SUB45548 de 22 de febrero de 2021, pero solo a partir del 1º de marzo de este último año, puesto que el certificado de incapacidades expedido por la Entidad Promotora de Salud se encontraba desactualizado (arch. 01, cdno juzgado). 2. Colpensiones al contestar la demanda resistió a las peticiones elevas en su contra y, para ello, aceptó la mayoría de los hechos relacionados en el escrito genitor, y al respecto aclaró que según el certificado expedido el 19 de marzo de 2022 por Medimás S.A.S. en liquidación, al accionante le fueron pagadas las incapacidades médicas por los periodos de 13 de marzo al 11 de abril de 2020 y del 31 de octubre siguiente al 29 de noviembre del mismo año, lo que no justificaba el retroactivo reclamado.

Con esa orientación formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción” (arch. 11, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2017 “[…] y hasta el último de febrero, excluyendo 30 días que fueron satisfechos a título de indemnización por incapacidad por parte de su EPS […]”, que asciende a la suma de $36’001.895, junto con los intereses moratorios a partir del 18 de abril de 2021 y hasta la fecha en que se realice el pago.

Además, declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocada y, condenó a esta última a pagar en beneficio del accionante las costas procesales; asimismo, autorizó al fondo público de pensiones accionado que reclamara “[…] el pago de cualquier subsidio por incapacidad que se llegare a generar a favor del demandante. Igualmente, por ser del orden legal la entidad deberá descontar del retroactivo, los aportes para salud”.

Para ello, expuso, en síntesis, que era indiscutido que Fersedin Silva Rodríguez fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No. 10631630-348002 del 18 de noviembre de 2020, a través del cual le fijó como pérdida de capacidad laboral el 65,50%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2017; motivo por el cual, Colpensiones le reconoció al demandante la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 3 pensión de invalidez por medio de la Resolución SUB4550048 de 22 de febrero de 2021, pero solo a partir del 1º de marzo de esa misma anualidad. También, consideró que, de conformidad con el certificado expedido por Medimás S.A.S. en liquidación, al accionante le fueron otorgadas 3 incapacidades médicas, de las cuales, solo se había pagado la generada del 13 de marzo al 11 de abril de 2020; razón por la cual, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, descontándose el subsidio por incapacidad que ya le fue reconocido al pensionado.

De igual modo, indicó que había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios como lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de abril de 2021, puesto que Colpensiones omitió reconocer las mesadas pensionales causadas sin justificación alguna (arch. 34, cdno juzgado). Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.

Colpensiones apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones elevadas en su contra y, con esa orientación, manifestó que era improcedente reconocer al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de su discapacidad, porque según el certificado expedido por la E.P.S., había percibido subsidios por incapacidad médica en periodos posteriores, de ahí que los argumentos expuestos en la Resolución SUB4550048 de 22 de febrero de 2021 se encontraban ajustados a derecho.

Además, expresó que estaba en desacuerdo con la imposición de los intereses moratorios y la condena por las costas procesales, porque la entidad había denegado la reclamación por falta de prueba idónea y pertinente que nunca allegó el peticionario en sede administrativa y judicial para acreditar la naturaleza de los subsidios de incapacidad médica que le fueron otorgados por la E.P.S. (arch. 34, cdno juzgado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión apelada bajo los mismos argumentos expuestos en la alzada (archivo 9, cdno Tribunal). 3. Por su parte, el demandante reclamó que la decisión de primera instancia se confirmara, al encontrarse ajustada a derecho (archivo 13, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 4 Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Para empezar, caber aclarar que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Igualmente, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

En ese contexto, es oportuno señalar que es un tema pacífico que Fersedin Silva Rodríguez fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No. 10631630-34802 del 18 de noviembre de 2020, a través del cual, se le fijó el 65,50% como pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración la del 10 de octubre de 2017; motivo por el cual, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de invalidez con Resolución SUB4550048 de 22 de febrero de 2021, a partir del 1º de marzo de esa misma anualidad (fls. 15 a 29 del archivo 01, cdno juzgado).

Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 10 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2021; además, si es procedente condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de abril de 2021 y las costas procesales.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Colegiatura incursionará por estudio de la pendencia. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 5 1. Pago del retroactivo pensional Para empezar, cabe recordar que el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, normativa en la que se fundamentó el reconocimiento del derecho pensional, establece que la pensión de invalidez se otorgará a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2421 de 16 de junio de 2021, rad. 79180, que reiteró la sentencia SL1562-2019, precisó que el amparo del asegurado procede desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pues el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que el pago de la prestación por invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Ahora bien, en cuanto a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5170 de 2021 fijó el criterio sobre el cual, en principio la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, salvo que existan subsidios de incapacidad temporal, pues en ese evento, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para el caso que analizaba la Corte en su momento, solo era pertinente el retroactivo a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando la discapacidad se estructure en una fecha anterior, “[…] dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones”.

No obstante, en la sentencia SL2186 de 2022, en un caso de idénticos contornos al aquí debatido, la Alta Corporación destacó que si bien era cierto el criterio plasmado en la providencia SL5170 de 2021, el cual aún se mantiene, no podía pasarse por alto que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se fija posterior al año 2014, el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014 derogó expresamente el Decreto 917 de 1999 y, en ese sentido, “[…] De la lectura de esta última normativa, por la cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se corrobora que en ninguno de sus 6 artículos se consagró la imposibilidad de recibir la pensión de invalidez mientras se percibiera auxilio económico por incapacidad temporal, derivada de la estructuración retroactiva de la pérdida de capacidad laboral, como sí lo contempló expresamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que erróneamente aplicó el Tribunal […].

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 6 El que no se hubiere contemplado aquella restricción en la norma vigente, tampoco permite pensar en la posibilidad de percibir en forma simultánea las dos prestaciones, el auxilio económico por incapacidad temporal y la pensión de invalidez, lo que evidentemente no reclama la censura, sino que, tal situación, a la luz del Decreto 1507 de 2014, aplicable al sub lite, conlleva que se habilite a la AFP para excluir, del pago del retroactivo cuyo derecho le corresponde a la afiliada por mesadas pensionales, el valor que aquella percibió a título de auxilio económico por incapacidad temporal, cubierto por la entidad obligada a su reconocimiento, que en este caso fue la misma Administradora de Fondos de Pensiones, por haber superado el término de 180 días cuya cobertura corre a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud”.

Además, manifestó que en los casos en los que se realizan aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la mencionada Sala ha establecido que ello en absoluto desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró la discapacidad, pues el legislador en el citado precepto jamás estableció ni explícita, ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración (SL1562 de 2019).

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso bajo estudio, se tiene que la censura radica su inconformidad con la incompatibilidad de percibir el pago de la pensión de invalidez desde el 10 de octubre de 2017, data en que se estructuró la discapacidad de Fersedin Silva Rodríguez, porque este recibió subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a su fijación; motivo por la cual, la Sala analizará si le asiste la razón a la convocada, advirtiendo desde ya que se confirmará la decisión de primer nivel, por las razones a que a continuación se exponen.

En efecto, se tiene que fuera de discusión se encuentra que el señor Silva Rodríguez fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No. 10631630-34802 del 18 de noviembre de 2020, a través del cual, le fijó como pérdida de capacidad laboral el 65,50%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2017; motivo por el cual, Colpensiones le reconoció al primero la pensión de invalidez por medio de la Resolución SUB4550048 de 22 de febrero de 2021, a partir del 1º de marzo de esa misma anualidad (fls. 15 a 29 y 34 a 37 del archivo 01, cdno juzgado).

Ahora bien, obra dentro del trámite judicial documento denominado “Certificación de incapacidades médicas” expedido por Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación con LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 7 fecha de 19 de marzo de 2021, en el que se puede observar que a favor del accionante le fueron prescritas 3 incapacidades médicas por el diagnóstico G402 EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, dentro de los siguientes periodos: - Del 13 de marzo al 11 de abril de 2020, días liquidados 28, valor liquidado $819.280, estado “[…] pagada”. - Del 29 de octubre al 30 de octubre de 2020, días liquidados 2, estado “[…] incapacidad inferior a dos días a cargo del empleador […]”. - Del 31 de octubre al 29 de noviembre de 2020, días liquidados 30, valor a pagar $877.800, estado “[…] Liquidada” (fl. 53, del arch. 1, cdno juzgado).

La anterior información fue reiterada con la respuesta suministrada por Medimás E,P.S. S.A.S. en liquidación el 21 de abril de 2023, con ocasión de la prueba de oficio que decretó el juzgado de conocimiento (archs. 25 y 26, cdno juzgado). En ese contexto, para la Sala era procedente reconocer a favor del demandante el retroactivo pensional a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, el 10 de octubre de 2017, como se dispuso en el dictamen No. 10631630-34802 del 18 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque su estado de discapacidad se configuró con posterioridad a la derogatoria del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que se hizo por medio del artículo 6º del Decreto 1507 de 2014, sin que en esta última normativa se hubiera consagrado la incompatibilidad entre la mesada pensional y los subsidios por incapacidad médica.

Lo expuesto de ningún modo da lugar a considerar la posibilidad de que el accionante perciba en forma simultánea las dos prestaciones, esto es, el auxilio económico por incapacidad temporal y la pensión de invalidez, por lo contrario, atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en casos como el presente, era procedente autorizar al fondo público de pensiones, para que excluya, del pago del retroactivo, el valor que el señor Silva Rodríguez recibió por el subsidio de incapacidad temporal para el periodo del 13 de marzo al 11 de abril de 2020, por la suma de $819.280, pues si bien es cierto le fueron ordenadas 3 incapacidades, solo le cancelaron la de ese ciclo y, por tal motivo, era conducente ordenar su descuento, en los términos que lo manifestó la primera instancia. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 8 Por consiguiente, se infiere de lo anterior, que la decisión objeto de estudio es jurídica en cuanto reconoció al accionante el retroactivo pensional a partir de la fecha en que se estructuró la invalidez del señor Fersedin Silva Rodríguez, esto es, del 10 de octubre de 2017, según lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, es de anotar que el referido retroactivo pensional, tal como lo manifestó el juzgador de primer grado, deberá concederse hasta el 28 de febrero de 2021, ya Colpensiones expidió la Resolución SUB 45548 y otorgó la prestación a partir del 1º de marzo siguiente, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y trece mesadas anuales, como se desprende de la Resolución SUB177646 de 30 de junio de 2021 (fls. 57 a 61, arch. 01, cdno juzgado).

Con todo lo anterior, elaborada en esta instancia la liquidación del retroactivo que se le adeuda al demandante, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2021, se establece que Colpensiones debe pagarle la suma de $36’879.098, al que descontado los 30 días del subsidio por incapacidad temporal, arroja el valor de $36’060.418 y no $36’001.895, que fue el monto asignado en primera instancia; no obstante, como se surte la consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá la decisión adoptada en primer grado.

En consecuencia, la Sala desestima este punto la apelación formulada por el organismo demandado, lo que conllevaría a la confirmación de la decisión de primer nivel; sin embargo, al revisar el ordinal primero de la parte resolutiva se evidencia que el juzgado de conocimiento por un lapsus calami se equivocó al momento de redactar ese numeral, pues determinó que el retroactivo se pagaría a partir del 17 de octubre de 2017, cuando en la motiva del fallo estableció que lo era el 10 de ese mismo mes y año e incluso procedió a realizar la liquidación tomando esta última fecha.

Por lo anterior, se modificará el ordinal primero del fallo apelado, con la única finalidad de aclarar que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional causado a partir del 10 de octubre de 2017. 2. Pago de intereses moratorios Al respecto, el Tribunal considera que en este caso es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 9 100 de 1993, ya que existió incumplimiento en el reconocimiento y pago del retroactivo generado a favor de Fersedin Silva Rodríguez, pues la razón por la cual Colpensiones negó su otorgamiento en absoluto se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que, como se analizó en precedencia, en este evento, la normativa que regula el caso para nada contempló la incompatibilidad pensional a la que alude el fondo público de pensiones demandado; además, la convocada contó con la certificación de incapacidades médicas expedida por la E.P.S. al momento de resolver la petición, ya que esta fue aportada al trámite administrativo, como se desprende del contenido de la Resolución SUB177646 de 30 de junio de 2021 (fl. 57 del arch. 1, cdno juzgado); de ahí que no le asista la razón a esta en su apelación. Así las cosas, era procedente reconocer los intereses moratorios a partir del 18 de abril de 2021, como lo hizo la primera instancia, pues el demandante elevó la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2020, como se desprende del contenido de la Resolución SUB45548 de 22 de febrero de 2021 (fl. 34 del arch. 01, cdno juzgado); razón por la cual se confirmará en este aspecto la decisión apelada. 3.

Condena en costas procesales por el trámite de primer grado En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.

Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 10 Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.

Por lo explicado, es evidente que Colpensiones debía ser gravada en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor del accionante, porque comporta el extremo que fracasó en su aspiración, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte en la decisión que para el asunto fue adoptada por el juzgador de conocimiento, pues es claro que la sentencia de primer grado le resultó adversa, y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por la iniciación y trámite del proceso.

Por consiguiente, la Sala también desestima este enfoque de la apelación. 4. Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento del retroactivo pensional a favor de Fersedin Silva Rodríguez y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló las defensas de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos cuando se abordó la petición para acceder a la misma, a través de los cuales se verificó que el pago del retroactivo era conducente ordenarlo desde la fecha de estructuración de la invalidez del accionante al no existir incompatibilidad en el pago de la prestación y los subsidios de incapacidad temporal.

Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo es impróspero, si se tiene en cuenta que el retroactivo pensional se causó el 10 de octubre de 2017, por lo que tenía el accionante para reclamarlo hasta el 10 de octubre de 2023, lo que hizo el 7 de abril de 2021 y, finalmente, presentó la acción judicial el 25 de octubre de 2022 (fl. 57 del arch. 1 y arch. 2, cdno juzgado), lo que 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 11 permite evidenciar que transcurrió menos de tres años entre el momento en que se causó la prestación, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. 5.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala desestima los argumentos de la apelación formulada por Colpensiones y, procederá a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva, para aclarar la fecha en que se causó el retroactivo pensional, en lo demás se confirmará la decisión. De otro lado, de conformidad con lo consagrado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G. del P. se condenará a Colpensiones a pagar a favor del demandante, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al definirse de manera desfavorable el recurso de apelación que promovió contra la providencia en descripción y presentarse alegatos, por el accionante, en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.

Finalmente, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de aclarar que el demandante tiene derecho al retroactivo causado a partir del 10 de octubre de 2017.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] 12 Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la parte demandante, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Cuarto. Disponer que en su momento se haga la devolución del expediente electrónico al estrado judicial que lo remitió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00245 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2022 00245 01) (63001 3105 001 2022 00245 01) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00245 01 [298] Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e7c9ce2ee06d5cafe862dc3f95e16255842fafd76925c3158582dfbb1d8f415 Documento generado en 10/02/2026 08:49:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica