Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320150052401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2026-02-20

Temas: DERECHO LABORAL > SALARIO > BENEFICIOS EXTRALEGALES – Las bonificaciones no pactadas en fuentes obligacionales no constituyen salario y pueden ser revocadas unilateralmente al provenir de la mera liberalidad del empleador. «Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los pagos que se perciben en razón de la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados.

Así mismo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción, respecto de los beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad a los trabajadores, la posibilidad de ser revocados unilateralmente, siempre y cuando no se encuentren dispuestos en ninguna fuente de obligaciones vinculante, como lo son los contratos de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales, entre otros, por cuanto la liberalidad nace de la autodeterminación del empleador y no puede ser impuesta, (…) Vistos los anteriores medios de prueba, se logra advertir que la empleadora canceló a la actora los beneficios de bonificación por vacaciones y bonificación extralegal, de manera aleatoria, y los dejó de cancelar a partir de julio de 2013.

Estos beneficios extralegales, tal como lo advierte el a quo, se constató que no fueron pactados expresamente en el contrato de trabajo ni en documento adicional alguno, por lo que su naturaleza no constituye emolumento, pues las primas, bonificaciones y demás beneficios extralegales otorgados se entienden fueron asignados por liberalidad del empleador, conforme a lo autorizado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, pese a que los beneficios extralegales fueron girados en algunos años según lo probado, ninguno de los elementos de prueba acusados evidencia que se tratara de prestaciones retributivas del servicio y que la entidad convocada tuviera que pagarlas con soporte en una fuente jurídica vinculante. Por lo tanto, la bonificación por vacaciones ni la extralegal tienen origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino en la voluntad del empleador, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, pues son pagadas por mera gracia del empleador, al nacer de su autodeterminación y no pueden ser impuestas».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3272-2018, SL3141-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada ponente Radicación. No. 63-001-31-05-003-2015-00524-01 (RT-310) (Aprobada en Sala mediante Acta No.96) Armenia Quindío, veinte de febrero de dos mil veintiséis Resuelve el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, en el proceso promovido por Luz Patricia Serna Méndez contra la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP- Servicios Integrales Pereira en liquidación y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en liquidación 1.

Antecedentes 1. La accionante instauró la presente acción con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del incremento salarial, con el objeto de compensar la pérdida del poder adquisitivo, así: - Para el año 2012, un porcentaje equivalente al 5,8 % sobre el salario devengado en el año 2011. - Para el año 2013, un porcentaje equivalente al 4,202 % sobre el salario devengado en el año 2012. - Para el año 2014, un porcentaje equivalente al 4,5 % sobre el salario devengado en el año 2013. - Para el año 2015, un porcentaje equivalente al 4,6 % sobre el salario devengado en el año 2014.

De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, equivalente a una quincena de salario básico mensual, a partir del año 2013, fecha en la cual se dejó de cancelar, y de manera sucesiva mientras subsistan las condiciones establecidas en el fallo que se profiera. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) Así mismo, se solicita el pago de la bonificación extralegal semestral, equivalente a quince (15) días de salario básico mensual, pagadera los días 15 de junio y 31 de diciembre de cada año, a partir de junio de 2013, año en que se dejó de cancelar, y de forma sucesiva por cada año de servicio, mientras subsistan las condiciones establecidas en la sentencia que se profiera.

Finalmente, peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a los períodos 2012, 2013 y 2014, por los días de mora en la consignación de las cesantías en la Administradora de Fondos de Cesantías a la cual se encuentra afiliada la accionante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, así como de los créditos mencionados.

Relató la accionante, en lo pertinente para el presente asunto, que suscribió con la EPS Saludcoop un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 7 de mayo de 2001. Posteriormente, el 1.º de noviembre de 2003, mediante comunicación escrita, la empleadora le informó sobre la cesión del contrato de trabajo a favor de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Pereira, identificada con NIT 816.007.936, entidad que con posterioridad cambió su denominación a AIC GPP Servicios Integrales Pereira.

Indicó que, de manera unilateral, a partir del año 2013, la empresa AIC GPP Servicios Integrales Pereira dejó de cancelar las primas extralegales de vacaciones y la correspondiente bonificación semestral. Así mismo, desde el año 2011 no se efectuaron los incrementos salariales correspondientes. Expuso, que elevó reclamaciones ante su empleador requiriendo los pagos correspondientes de dichos conceptos; sin embargo, la respuesta que recibe es que no procede el reconocimiento pretendido, al considerar que se trata de beneficios otorgados de forma unilateral y por mera liberalidad. 2.

Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación (hoy liquidada)2, se opuso a las declaraciones y condenas formuladas en la demanda; no propuso ninguna excepción.

3. IAC GPP Integrales Pereira en Liquidación3, frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a su prosperidad y propuso, como excepciones de mérito, las de buena fe por parte del empleador, necesidad Actuando mediante curadora Ad litem Documento 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf. folio 174, C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf. folio 187 al 237, C01PrimeraInstancia; expediente digital. 2 Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) del pacto por escrito de una prestación extralegal para ser obligatoria.

Validez de suspensión de una bonificación extralegal, cumplimiento del pago de las prestaciones de carácter legal al trabajador, carácter no salarial de las prestaciones extralegales, existencia de un precedente judicial para un caso idéntico, inexistencia de obligación de incrementos de salario superior al salario mínimo legal mensual vigente y cobro de lo no debido.

Advirtió que el 7 de mayo de 2001, en la cláusula segunda del contrato de trabajo, se estableció: “En virtud de la autorización establecida en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El TRABAJADOR Y LA EMPRESA expresamente acuerdan que las primas, bonificaciones y demás beneficios de carácter extralegal, extraordinario o permanente que por mera liberalidad de la EMPRESA existan actualmente ella o aquellas que se establezcan en el futuro, en especie o dinero, ocasionales o habituales no constituyen salario y por lo tanto no tendrán incidencia en la liquidación de prestaciones sociales”.

En consecuencia, realzó que el pago de prima de vacaciones es otorgado por mera liberalidad de la empresa, por lo que el reconocimiento del beneficio extralegal es facultativo del empleador y no se encuentra sometido a obligatoriedad. 4. En sentencia de primera instancia4, se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas por haber prosperado las excepciones de buena fe por parte del empleador, necesidad de pacto por escrito de una prestación extralegal para ser obligatoria, validez de suspensión de una bonificación extra- legal, cumplimiento del pago de las prestaciones de carácter legal al trabajador e inexistencia la obligación de incremento salarial superior al salario mínimo legal mensual vigente y cobro de lo no debido en relación con SaludCoop, entidad promotora de salud, organismo cooperativo SaludCoop en liquidación, y de oficio las excepciones de la inexistencia la obligación, y cobro de lo no debido.

En sustento señaló que los beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad del empleador, siempre que no afecten el mínimo legal ni provengan de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, pueden ser modificados o suprimidos unilateralmente por este, en cualquier momento. En el caso concreto, tanto la prima de vacaciones como la prima extralegal semestral fueron reconocidas motu proprio por el empleador, circunstancia aceptada incluso por la parte demandada al contestar la demanda, sin que se acreditara su incorporación obligatoria al contrato de trabajo.

En cuanto al incremento salarial, Concluyó que no existe disposición legal que obligue al empleador a incrementar el salario del trabajador por encima Carpeta Audiencias; Video Proc2015-524 Continua Aud art 80 Parte 2-17-06-2019; CO1PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) del salario mínimo legal mensual vigente, ni a efectuar aumentos en el mismo porcentaje en que este se eleva, cuando el trabajador percibe una remuneración superior al mínimo.

Asimismo, estableció que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandante recibió incrementos salariales; no obstante, en algunos años dichos aumentos fueron inferiores al porcentaje de incremento del salario mínimo y, en otros, no se otorgaron. Esta circunstancia, por sí sola, no configura infracción alguna a la normativa laboral.

Respecto de los beneficios reclamados, constató que no fueron pactados expresamente en el contrato de trabajo ni en documento adicional alguno; sostuvo que el contrato suscrito corresponde a una proforma estándar, cuyas cláusulas adicionales regulan exclusivamente la jornada laboral en turnos sucesivos y la naturaleza no salarial de las primas, bonificaciones y demás beneficios extralegales otorgados por liberalidad del empleador, conforme a lo autorizado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Analizó la evolución salarial de la demandante entre los años 2012 y 2015, verificando que en todo momento su salario fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con los comprobantes de pago obrantes en el expediente. En consecuencia, tuvo por no acreditada una desmejora salarial por lo que, tampoco se generó vulneración de derechos mínimos legales.

En relación con la indemnización moratoria, estableció que las cesantías fueron consignadas oportunamente, salvo una consignación extemporánea cuya mora fue mínima, por lo que tuvo como acreditada la buena fe del empleador, razón por la cual negó la procedencia de dicha indemnización. Finalmente, impuso costas a cargo de la demandante, fijando agencias en derecho por valor de $1.000.000 a favor de cada demandado, para un total de $2.000.000. 5.

Mediante auto del 1 de agosto de 2019, se admitió el grado jurisdiccional de consulta. 6. Saludcoop EPS en liquidación hoy liquidada5, por intermedio de apoderado judicial, mediante memorial de fecha 13 de febrero de 2023 solicitó la terminación del proceso, con fundamento en la extinción de la 5 Documento 09MemorialAPRR20150052401R310.pdf;

CO2SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) existencia legal de la parte demandada. 7. Por auto del 6 de junio de 20246, esta Corporación denegó la solicitud de terminación del proceso y se procedió a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, frente al cual las partes guardaron silencio.

Consideraciones 1. De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan emitir una decisión de mérito. En la misma línea, es preciso a su vez clarificar que, así mismo, es competente para emitir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T. 2.

Es imperioso por tanto mencionar que si bien el grado jurisdiccional de consulta dota al juez de segunda instancia de amplias facultades de revisión, -sin que se vea limitada su labor por el principio de la non reformatio in pejus-, aquello no es óbice para que en aplicación de la señalada garantía, se desconozcan preceptos esenciales como el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia, lo que permite concluir que, aún bajo las prerrogativas que soportan al mentado grado jurisdiccional, sus contornos halla límites en los señalados principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales; siendo menester, por tanto, abordar el estudio de cada caso con base en los lineamientos esbozados por las partes en contienda, que son, en últimas, las trazas del marco jurídico que encuadra el litigio. 3.

Precisado lo anterior y atendiendo los fundamentos de la acción incoada, se parte por precisar que se tiene por probado, conforme con el material probatorio allegado al plenario, sin que exista controversia al respecto, que: 3.1. La pretensora suscribió el 7 de mayo de 2001 contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, para desempeñar el cargo de “auxiliar de consultorio”. 6 Documento 11ReconocePersoDeniegaTerminaAutoCorreTrasladoCo. pdf;

CO2SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) 3.2. El 1 de noviembre de 2003, la EPS Saludcoop cedió el contrato de trabajo suscrito con la señora Luz Patricia Serna Méndez a la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Pereira. 4. Problemas jurídicos: i) ¿Correspondía el aumento de salario a favor de la trabajadora de manera automática en proporción al aumento en porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente? ii) ¿El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones como la bonificación extralegal semestral constituye una obligación del empleador del que no se puede sustraer unilateralmente y en consecuencia debe ser reconocido a la demandante desde el momento en que le fue retirado? 5.

En aras de definir el debate objeto de estudio, partirá la Sala por pronunciarse primigeniamente respecto al reajuste salarial por aumento anual; para posteriormente abordar si la prima de vacaciones y prima extralegal podían ser retiradas de manera unilateral por el empleador. 5.1. Respecto al reajuste salarial anual y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales por su no aumento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.

Y no puede hacerlo este funcionario judicial, porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata” 7. Recalcó sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que: “(i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico, sino económico, que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral;

(ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado”8 5.1.1.

En línea del reajuste salarial pretendido por la empleada, en la documental allegada al plenario, específicamente de los informes detallados de nómina, se constata que Luz Patricia Serna Méndez se desempeñó como “auxiliar de consultorio”, desde el 7 de mayo de 2001 y, específicamente sobre el periodo reclamado, con asignaciones superiores al 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia 47333 del 7 de noviembre de 2012.

M.P. Gustavo Hernando López Algarra. 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia SL1072 del 24 de febrero de 2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) mínimo legal mensual vigente para la época9, como se pasa a analizar a continuación: 2007 Junio 2008 Noviembre 2010 Febrero 2011 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2012 2013 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Salario $578.100 Bonificación por vacaciones $576.100 Salario $612.800 Bonificación por vacaciones $306.500 Salario $675.200 Bonificación por vacaciones $377.600 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Bonificación por vacaciones $351.100 Salario $304.287 Salario $702.200 Bonificación extralegal $351.100 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Salario $702.000 Bonificación extralegal $351.100 Salario $702.000 Bonificación por vacaciones $351.100 Salario $282.546 Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $716.200 Bonificación extralegal $358.100 Salario $ (ilegible) Salario $ (ilegible) Salario $620.707 Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $ ilegible Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $668.453 Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $358.100 Bonificación por vacaciones $358.100 Salario $620.707 Salario $716.200 Salario $716.200 Salario $692.327 9 Año 2012 2013 2014 2015 2016 2017 SMLMV $566.700 $589.500 $616.000 $644.350 $689.455 $737.717 Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) Noviembre Diciembre 2014 2015 2016 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Diciembre Auxilio incapacidad $15.916 Salario $596.833 Auxilio incapacidad $79.582 Salario $668.453 Auxilio incapacidad $31.833 $716.000 $735.500 $735.500 $637.433 $735.500 $735.500 $739.900 $735.500 $686.467 Ilegible $735.500 $661.950 $735.900 $50.833 (incapacidad general) $0 (incapacidad general) $737.083 $279.583 $762.506 $686.250 $686.250 $762.500 $762.500 $762.500 $762.500 $686.250 $814.100 $769.827 $814.100 $759.827 $785.963 $759.627 $732.690 $814.100 $814.100 $732.690 $678.417 $379.913 más $0 (incapacidad enfermedad) por Se evidencia, por tanto, que los niveles salariales que devengó la gestora en vigencia del contrato de trabajo eran superiores al mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se pretendió el incremento con fundamento al IPC, no siendo obligación legal del patrono incrementarlo, tal y como se señaló en apartes precedentes de esta decisión. Así las cosas, ante la falta de acreditación de disposición contractual o convencional que estableciera la obligación de aquí empleador de reajustar los salarios de sus trabajadores que devengaran más del mínimo legal, la negativa de estas pretensiones, deberá ser ratificada, pues se reitera que no le corresponde al juez laboral ordenar dichos aumentos, salvo que se vea afectado el salario mínimo del empleado, lo que en modo alguno se presenta en el caso bajo estudio.

Por lo anterior, respecto a la aplicación de aumento Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) salarial solicitado por la demandante, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. 5.2. En lo que respecta a los beneficios extralegales, se refiere a aquellos pagos que no tendrán incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos prestacionales que este tiene, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De esta manera, la norma fija varios elementos relevantes en torno a definir los pagos que bien pueden tenerse como no salariales, así: Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo.

Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio. 5.2.1. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los pagos que se perciben en razón de la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados10.

Así mismo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción, respecto de los beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad a los trabajadores, la posibilidad de ser revocados unilateralmente, siempre y cuando no se encuentren dispuestos en ninguna fuente de obligaciones vinculante, como lo son los contratos de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales, entre otros, por cuanto la liberalidad nace de la autodeterminación del empleador y no puede ser impuesta, así: “…las primas extralegales en comento no tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino en la voluntad del empleador, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, supuesto que se encuentra en sintonía con lo que esta Sala adoctrinó sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en la CSJ SL1405-2015 y CSJ SL2547-2019, donde anotó: […] las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.”11 Dentro del material probatorio que obra dentro del plenario, en lo referente a los beneficios extralegales que reclama la demandante, se evidencian los siguientes: Contrato individual de trabajo a término indefinido, nombre del empleador Saludcoop O.C. E.P.S., nombre del trabajador Luz Patricia Serna Méndez, cargo a desempeñar auxiliar de consultorio, salario trescientos setenta mil setecientos pesos ($370.700), fecha de iniciación 7 de mayo de 2001, suscrito en la ciudad de Armenia, y en el que se precisó como cláusulas adicionales: “PRIMERA: Las partes acuerdan que el trabajador laborara en turnos sucesivos que no superan las seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

Para estos (ilegible) no habrá lugar al pago de recargos nocturnos y remuneración especial por dominicales o festivos, sino que su salario corresponderá a la jornada diaria de trabajo. Por cada turno en dominical o festivo tendrá derecho a un día de descanso remunerado. Esta cláusula deroga y remplaza la cláusula tercera del contrato. SEGUNDA: EN virtud a la autorización establecida en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA expresamente acuerdan que las primas, bonificaciones y demás beneficios de carácter extralegal, extraordinario o permanente que por mera liberalidad de la EMPRESA existan actualmente en ella o 10 CSJ SL3272-2018 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, SL3141-2022, Radicación n.° 81920, Acta 32, Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). 11 Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) aquellos que se establezcan en el futuro, en especie o en dinero, ocasionales o habituales no constituyen salario, y por lo tanto no tendrán incidencia en la liquidación de prestaciones sociales”.12 Oficio del 1 de noviembre de 2003, suscrito por el Vicepresidente Administrativo y Financiero Saludcoop EPS, mediante el cual se informó a la trabajadora Luz Patricia Serna Méndez la cesión de su contrato laboral en los siguientes términos: “Atendiendo a la exigencia de la Superintendencia Nacional de Salud de separar la actividad de prestación de servicios de la de aseguramiento de la operación de la EPS SALUDCOOP, la entidad realizo a partir del 1 de noviembre del año 2003 la cesión de su contrato de trabajo a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP PEREIRA, NIT 816.007-936-0.

Dicha cesión no afecta los derechos consagrados a su favor como trabajador vinculado mediante relación laboral, motivo por el cual sus prestaciones tanto legales como extralegales se mantendrán.”13 Testimonio de María Cristina Jiménez Delgado, compañera de trabajo de la demandante, en el cargo de médico general, quien ante el cuestionamiento realizado por el juzgado de si, SaludCoop EPS, reconoció beneficios extralegales de vacaciones, y bonificación como extralegal le prima extralegal semestral, manifestó “Sí con SaludCoop, hasta el momento de la intervención de SaludCoop siempre recibimos la prima extralegal de vacaciones equivalente a medio salario, las primas extra legales en junio que eran medio salario, las primas extra legales en diciembre que fueran medio salario hasta el 2012, que intervinieron a SaludCoop y no nos volvieron a pagar dichas primas.”.

Ante la pregunta “que paso con las primas”, contestó: “Después de la intervención no nos volvieron a pagar dichas primas y nosotros hicimos un derecho de petición en el 2013, en agosto, y nos contestaron que era mera liberalidad de la empresa y que por eso no nos iban a volver a pagar, y hasta la fecha, pues no la volvieron a pagar.”. Ante la pregunta, indique al despacho si es su conocimiento, si a la demandante, a instancias de SaludCoop EPS, se prima extralegal de le reconoció vacaciones y la en alguna oportunidad prima extralegal cancelada la cada semestre, contestó: “A ella se le pagó igual que a todos los empleados, no se nos pagó hasta el 2012 y a partir del 2013 no se le volvieron a pagar tampoco.” 14 - Testimonio de Martha Irma Ospina Serna, compañera de trabajo de la demandante, en el cargo de médico general, quien ante el cuestionamiento realizado por el juzgado de si, SaludCoop EPS, le pagó prima extralegal de vacaciones, y bonificación extralegal semestral, a lo que contestó: “Sí, señor, esas primas y las bonificaciones extralegales no las pagaron hasta el 2013, el 2013 ya dejaron de pagarnos las de vacaciones, y las bonificaciones más o menos en la misma época, sino antes Ah, no, en el 2012 dejaron de pagárnosla porque nosotros solicitamos la extralegal bonificación porque fue intervenida y nosotros hicimos un derecho de petición y al 12 Documento folio 16 Folio 17 14 Audio 13 Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) hacer el derecho de petición ” Reportes de nómina: 2007 Junio 2008 Noviembre 2010 Febrero 2011 Enero Salario $578.100 Bonificación por vacaciones $576.100 Salario $612.800 Bonificación por vacaciones $306.500 Salario $675.200 Bonificación por vacaciones $377.600 Salario $702.200 Bonificación por vacaciones $351.100 Salario $702.000 Bonificación extralegal $358.100 Salario $702.000 Bonificación extralegal $351.100 Salario $702.000 Bonificación por vacaciones $351.100 Salario $702.200 Bonificación extralegal $351.100 Salario $702.200 Bonificación de vacaciones $351.100 Salario $702.000 Bonificación extralegal $351.100 Salario $358.100 Bonificación por vacaciones $358.100 Junio Diciembre Enero Junio 2012 Julio Diciembre 2013 Junio Vistos los anteriores medios de prueba, se logra advertir que la empleadora canceló a la actora los beneficios de bonificación por vacaciones y bonificación extralegal, de manera aleatoria, y los dejó de cancelar a partir de julio de 2013.

Estos beneficios extralegales, tal como lo advierte el a quo, se constató que no fueron pactados expresamente en el contrato de trabajo ni en documento adicional alguno, por lo que su naturaleza no constituye emolumento, pues las primas, bonificaciones y demás beneficios extralegales otorgados se entienden fueron asignados por liberalidad del empleador, conforme a lo autorizado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, pese a que los beneficios extralegales fueron girados en algunos años según lo probado, ninguno de los elementos de prueba acusados evidencia que se tratara de prestaciones retributivas del servicio y que la entidad convocada tuviera que pagarlas con soporte en una fuente jurídica vinculante. Por lo tanto, la bonificación por vacaciones ni la extralegal tienen origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino en la voluntad del empleador, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, pues son pagadas por mera gracia del empleador, al nacer de su autodeterminación y no pueden ser impuestas.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) 5.3. En lo que respecta a la sanción por no consignación de cesantías, contemplada en el artículo 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990, que establece que si el empleador no consigna oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo hasta el 14 de febrero del año siguiente a la que se causó dicha prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario.

Al respecto, encuentra la Sala que se acreditó con certificación de pago de cesantías visible a folios 258 y 259 que las correspondientes al año 2012 fueron consignadas extemporáneamente, esto es, con posterioridad al 14 de febrero de 2013, pues solo fueron canceladas el 05 de abril de 2013, sin que se hubiera probado que dicha tardanza estuvo cobijada en un acto de buena fe, pues aunque la demandada argumentó que la dilación se dio producto de problemas económicos por la que pasaba para dicha data, no se allegó ningún medio probatorio que así lo acreditara; en consecuencia, la sola manifestación no constituye prueba para acreditar su dicho, y es que en tal sentido debe advertirse que esta estaba en la ineludible obligación de demostrar plenamente la buena fe alegada, por lo que en este punto, habrá de modificarse la decisión de primera instancia. Así las cosas, se condenará a INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, hoy EN LIQUIDACION, a pagar a favor de Luz Patricia Serna Méndez el valor de $1.170.000, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contabilizado sobre el salario devengado por la accionante para el año 2012 que corresponde a la suma de $702.200, y tasado desde el 15 de febrero de 2013 -día siguiente al plazo ultimo con que se contaba para consignar de manera oportuna el auxilio de cesantía - hasta el 4° de abril de 2013, día anterior a la fecha en la que fueron debidamente canceladas por el empleador.

A su vez, habrá de revocarse la condena en costas impuestas en la primera instancia a la precursora de la lid; lo anterior, porque precisamente la base sobre la cual se impuso la misma en la primera instancia, derivó de la acogida total de los medios exceptivos blandidos por la parte demandada, entre ellos, el de buna fe; sin embargo, en el trámite de la consulta aquel fue desestimado, precisamente para acoger la sanción por no consignación de las cesantías.

Y precisamente ante ese escenario, lleva a su no imposición por encontrarse estructurado los presupuestos consagrados en el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- dado que en este caso prosperaron parcialmente las pretensiones invocadas en líbelo. Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) 5.4.

Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas de esta instancia, por haberse conocido el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia; y, en su lugar, Disponer: “Primero: Condenar a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales de Pereira, hoy en liquidación, a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2012, la cual asciende a la suma de $1’170.000.

Segundo: Declarar no probada la excepción de “buena fe por parte del empleador y probados los medios exceptivos de mérito de “necesidad de pacto por escrito de una prestación extralegal para ser obligatoria; validez de suspensión de una bonificación extralegal e inexistencia de la obligación de incremento salarial superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Sin condena en costas de ambas instancias.” Segundo: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) (en uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) Radicación No. 63-001-31-05-003-2015-00524 (RT-310) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-00-31-05-003-2015-00524 (RT-310) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f15681a317235b4b24ef78a3f9e432bfe5edd6c24cdd06934534df2faec3496c Documento generado en 20/02/2026 04:46:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica