Temas: DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL REQUISITO DE CONVIVENCIA – La separación motivada por violencia intrafamiliar no desvirtúa la convivencia exigida, pues obligar a la víctima a cohabitar implicaría revictimización y desconocimiento de la protección constitucional reforzada. «Seguidamente, como comentario aditivo y clarificante, se indica, con ribetes netamente ilustrativos y académicos, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente determinación4, opinó que los jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género las problemáticas que abarquen sometimiento y violencia contra la mujer en cualquiera de sus perspectivas y, en ese sentido, en la hipótesis que estaba analizando, en el que existió separación de la pareja, por motivos de violencia doméstica, indicó que cuando la consorte o compañera permanente es víctima para nada puede obligársele al cumplimiento de ese puntual aspecto, debido a que el instinto de conservación de la integridad conduce a alejarse y, en momento alguno puede castigársele con la pérdida de la prerrogativa a la pensión de supervivientes, ya que pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, a la prebenda a la igualdad y no discriminación y a la norma 12 Constitucional, que proscribe los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
(…) Así las cosas, condensada la documental permite derivar y ratificar, de modo inequívoco e incontrastable, que desde la época en que la pareja contrajo matrimonio hasta la fecha de muerte del finado VÍCTOR ALONSO el nexo conyugal estuvo vigente por más de 5 años en cualquier tiempo, pues nótese que la predicha investigación administrativa realizada por el operador de la demandada AFP da cuenta que la concernida pareja hizo vida en común durante más de 16 anualidades, siendo que surgió una separación de facto entre los desposados a comienzos de 2019, la que al parecer estuvo motivada por la violencia doméstica que aquel de cujus desplegaba sobre la fundadora de la pendencia, en tanto que adviértase que los enlistados documentos autorizan percibir que la accionante ZULETA ESCOBAR fue remitida en dos oportunidades por autoridades administrativa y judicial a medicina legal, con el propósito de que fuera valorada en el escenario de violencia intrafamiliar, en las que se le establecieron incapacidades médicolegales; razón por la que, en absoluto, podía obligársele a estar cohabitando con su consorte en el tiempo que se produjo su defunción, puesto que amén de que para el caso concreto dicho requisito nunca la contempla la legislación o su intelección, también lo es que las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común permiten inferir que el sentido de conservación de la integridad conduce a alejarse, tal como lo ha predicado el Estrado Máximo de la Jurisdicción Ordinaria».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL703 de 10/03/2025. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de enero de la anualidad dos mil veintiséis (2026).
Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500220220021201/440. Aprobado según Acta N° 24 I). CONDENSADO DE LA TRAMITACIÓN: A). OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el análisis y resolución por escrito de las alzadas promovidas por el extremo accionado, esto es, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en cuanto a la determinación expedida dentro del litigio del epígrafe por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el mismo que exhibe como fecha el 16 de agosto de la anualidad 2023; juicio en el que aparece como demandante FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR y como vinculados los menores V.S.A.Z., y S.G.A.Z.1.
Se practica la anterior actividad de definición de aquel medio de discrepancia, en razón a que se halla fenecido el lapso de traslado para la exposición de las alegaciones finales ante esta Colegiatura, pues así lo prevé el canon 13-1 de Ley 2213 de 2022B). EL ESCRITO POSTULATIVO: La inspiradora del debate relató, de modo condensado y como sostén de sus petitorias, que el 25 de diciembre de 2013 contrajo nupcias por el rito católico con el hoy extinto VÍCTOR ALONSO ARIAS; que dentro de dicha unión procrearon dos hijos V.S.A.Z., y S.G.A.Z., menores de edad; que su consorte murió el 7 de mayo de 2020; que el difunto se encontraba afiliado ante PORVENIR S.A.; que el 28 de agosto del año 2020, elevó reclamación ante la prenombrada administradora de pensiones tendiente a obtener el reconocimiento del concernido rubro prestacional, el que fue reconocido únicamente a sus dos hijos en un 100%, distribuidos en un 50% a favor de V.S.A.Z., y el otro 50% en beneficio de S.G.A.Z., negándole en su condición de cónyuge el porcentaje que por ley le correspondía, con el argumento de que en la investigación realizada por el proveedor 1.
De conformidad con lo tipificado por la norma. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”- y la Ley 1266 de 2008 -“Ley de Habeas Data”-, se mantendrá en reserva la identidad de la menor de edad. J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de dicha AFP, se informó que la actora había radicado demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al estrado judicial Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad-, radicado bajo el número 63001311000220190024400, así como también que MARIA ALIS ARIAS CARMONA madre del prenombrado desaparecido-, había informado que los aludidos desposados ya no vivían en el mismo domicilio desde mediados de 2019; que esta aseveración era falsa, en tanto que debido a los malos tratos tanto físicos como verbales que el de cujus perpetró contra ella, en aras de salvaguardar su integridad y la de sus hijos, debió de cambiar de domicilio por espacio de 6 meses, pero que legalmente continuaron casados, a más de que compartían diariamente con sus descendientes; que por dichas agresiones se vio obligada a acudir a la Comisaría Segunda de Familia de esta localidad, siendo valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de abril de 2019, ente que le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 5 días; que el 6 de noviembre ulterior, la Fiscalía 15 CAVID de esta ciudad ordenó por oficio petitorio que fuera valorada nuevamente por presunta violencia de pareja, ocasión en la que se le estableció una incapacidad médico-legal definitiva de 6 días; que en el identificado despacho jurisdiccional se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el mentado finado, sin que se hubiera emitido sentencia definitiva, ya que durante su tramitación falleció el demandado, por lo que fue dispuesta la terminación del pertinente procedimiento, así como también su archivo; y, para rematar, que el tiempo de convivencia ininterrumpida que existió entre el especificado duplo fue por un espacio de 18 años, desde el 26 de noviembre de 2002 hasta la anualidad 2012 en unión marital, siendo que el 25 de diciembre de 2013 contrajeron matrimonio católico, el que se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2020.
Bajo la perspectiva dimanante de los condensados cuadros fácticos, la postulante solicitó el reconocimiento en un 50% de la prestación de sobrevivientes, bajo la modalidad de póliza de renta vitalicia, a partir del 8 de mayo de 2020, así como también el adeudado retroactivo pensional, los intereses por mora, la indexación y la imposición de costas al órgano rogado.
C). PRONUNCIAMIENTO DE LAS COLECTIVIDADES ACCIONADAS Y CONVOCADOS: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., se opuso a los forjados pedimentos, a cuyo efecto adujo que en el asunto de marras para nada se probó la convivencia efectiva de la implorante con el causante durante los últimos 5 años de vida del último, tal como lo exigía la letra a) de la norma. 74 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue la misma pretensora quien confesó en el “noveno” de los fundamentos para pedir del libelo demandatorio, que para la fecha de la expiración del afiliado llevaban al menos 6 meses separados tanto física como sentimentalmente, lapso durante el cual se fue a vivir a otra residencia con sus hijos.
En adición, aseguró que según la prueba documental obrante en el expediente, resultaba claro que la mentada pareja se había separado a inicios del año 2019, siendo que en julio de dicha anualidad, la pretendiente, en condición de J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desposada, instauró pliego incoativo con el objeto de obtener la extinción de las derivaciones civiles de rito por la confesión católica.
Asimismo, sostuvo que en la actualidad los menores V.S. y S.G.A.Z., gozaban del 100% de la mesada pensional, en calidad de hijos del afiliado de cujus. Por último, formuló los instrumentos exceptivos de fondo nominados como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA, pago, compensación, prescripción e innominada o genérica.
A su vez, PORVENIR S.A., se opuso al acogimiento favorable de las súplicas del escrito genitor, siendo que con ese objetivo expresó que la iniciadora del litigio par nada cohabitó de forma continua e ininterrumpida con el asegurado que obitó durante los últimos 5 años de vida de aquél, tal como lo preveía el literal a) del canon 74 de la Ley 100 de 1993, en razón a que fue la propia actora quien confesó en el hecho “noveno” de la causa petendi del memorial de introducción que para el día en que falleció el afiliado tenían 6 meses de separados.
A la par, adujo que según daba cuenta la pertinente investigación adelantada por la colectividad, la madre, familiares y amigos del extinto habían declarado que la mentada pareja llevaba un año y medio separada, pues la petente había dado inicio al trámite de divorcio, por lo que el desaparecido asegurado vivía en casa de su progenitora. Para concluir, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA, pago, compensación, prescripción e innominada o genérica.
Por su parte, el curador ad litem de los menores de edad V.S.A.Z., y S.G.A.Z., manifestó oposición al éxito de las solicitaciones, para lo cual expuso que la implorante de modo alguno cumplía con las exigencias para acceder al aspirado concepto de sobrevivientes, debido a que, en absoluto, convivió de manera continua e ininterrumpida con el afiliado durante las últimas 5 anualidades de vida del expirado, según lo demandaba la letra a) de la disposición 74 de la Ley 100 de 1993, en vista de que la suplicante confesó en el fundamento fáctico “noveno” del libelo postulativo, que para la fecha de la muerte del afiliado tenían 6 meses de separados.
Finalizando, incoó los medios exceptivos de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia e innominada o genérica. D). SENTENCIA BAJO ESTUDIO: El estamento de grado base declaró, a través del concernido pronunciamiento, que la promotora FRANCY JANNET logró demostrar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fallecimiento de su esposo VÍCTOR ALONSO, en una proporción del 50% de la mesada pensional, equivalente a $837.581,OO para el año 2023; por consiguiente, el restante 50% será distribuido en partes iguales a favor de los menores V.S.A.Z. y S.G.A.Z., quedando con una proporción del 25% para cada uno de ellos, lo que correspondía a $418.790.5 para la mentada anualidad; que los anteriores valores debían ser incrementados año por año conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, prestación económica que debía ser asumida por PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA; absolvió a las entes implorados de los demás pedimentos instaurados en su contra por la inspiradora del asunto; declaró la carencia de demostración de las excepciones de fondo emprendidas por la pasiva de la controversia; y, gravó en costas en beneficio de la suplicante y a cargo de las aludidas organizaciones rogadas.
Como puntal de las memoradas dispensas, su autora arguyó, inicialmente, que el causante dejó causado el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como también que la pretendiente logró acreditar la calidad de beneficiaria invocada para acceder al buscado rubro pensional. A renglón seguido precisó que de conformidad con la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, procedía la aplicación de la excepción a la regla de la convivencia y/o pertenencia al núcleo familiar del afiliado al momento de su deceso, en razón de la aplicación de la perspectiva de género como principio formador del ordenamiento jurídico, ya que de conformidad con la documental y testimonial recaudada, había quedado evidenciado que la privación de cohabitación del duplo para cuando se gestó la muerte del asegurado que expiró, tuvo origen en circunstancias relacionadas con los malos tratos que el de cujus le propinaba a su consorte, por lo que para nada era viable jurídicamente exigirle a la incoante que estuviera conviviendo con el finado hasta el instante de su óbito.
Asimismo, sostuvo que se cumplían los requerimientos previstos por la Corte Constitucional y el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria para establecer la protección a favor de la desposada que había sido víctima de la violencia doméstica, así como también los presupuestos legales y jurisprudenciales para colegir que la petente cohabitó un número de años extenso con el difunto afiliado, ayudándole a este último a consolidar su pensión, siendo que, asimismo, precisó que cuando se produjo la muerte del último, el matrimonio habido entre los concernidos se hallaba vigente.
Por otra parte, estableció el monto de la mesada pensional, el número de mesadas, la procedencia de los descuentos para salud, la indexación, abordó el estudio de la delimitación de la responsabilidad de las demandadas en el reconocimiento de la prestación, coligiendo que recaía directamente sobre la administradora de pensiones a la que estaba afiliado el fallecido, siendo que la sociedad aseguradora debía de responder por el valor adicional que fuera indispensable para completar el capital que era requerido para financiar el monto de la pensión vitalicia, conforme a los términos del seguro previsional; y para rematar, analizó los incoados instrumentos exceptivos J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral meritorios, los cuales, como se enunció en precedencia, fueron declarados falto de éxito, al colegir que los mismos coruscaba acéfalos de demostración. E).
MECANISMOS DE DESACUERDO: Emitida la compelida resolución, la misma fue objeto de disenso por la interpelada PORVENIR, para cuyo efecto señaló, como motivos de discrepancia, que la Sala Laboral de la Máxima Autoridad de la Justicia ordinaria había establecido para la cónyuge, como requisito para acceder a la prestación de supervivientes, una convivencia con el extinto por un espacio de 5 años en cualquier tiempo, pero comoquiera que en el caso de ahora se trataba de la muerte de un afiliado, la Legislación ni la prenombrada Corporación habían establecido tiempo alguno, solo se requería el ánimo de conformar un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la defunción de aquél, lo que llevaba implícito una ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento espiritual; aspectos que jamás probó la actora, toda vez que ésta decidió abandonar el hogar, dejando solo al asegurado, pese a que éste padecía una enfermedad autoinmune, la misma que le originó con posterioridad un cáncer que le causó la muerte.
Asimismo, sostuvo que la pretendiente incoó demanda de finalización de consecuencias civiles del lazo de matrimonio católico que la ataba con su finado esposo; que la atestiguante LIZ JANET LEÓN dio cuenta que cuando el afiliado se enteró de las infidelidades de su consorte, tal conocimiento le generó angustia, porque no quería perder la relación que tenía con ella; que la postulante, en absoluto, tuvo un mínimo de ayuda mutua, solidaridad o acompañamiento espiritual con su cónyuge, puesto que el abandono provocó una desmejora en la condición de salud del último, siendo su abuela, madre y hermana las personas que lo auxiliaron durante la enfermedad que lo afectaba.
A la par, arguyó que las testigos LADY JOANA y AIDA ESCOBAR ROMERO para nada merecían credibilidad, en razón a que eran deponentes de oídas, por lo que en ningún momento les constaba de forma directa los factuales alegados en el libelo incoativo. Por último, exhibió inconformidad con la condena en costas, al estimar que la a quo fue clara en anotar que la AFP negó la prestación, dado que la rogante nunca había acreditado las exigencias para acceder a la anhelada pensión, pues fue con base en algunos pronunciamientos jurisprudenciales y probanzas recabadas que se generó el reconocimiento de aquel concepto prestacional.
A tenor de los resumidos reparos, aquel ente procurado deprecó la revocatoria de la divergida decisión y, en su lugar, fueran desestimadas las petitorias que fueron diseminadas en el memorial de iniciación ritual. A su vez, la colectividad demandada SEGUROS ALFA apeló el pronunciamiento en reseña, a cuyo efecto aseveró que quedo probado que la promotora nunca había J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral convivido con su desaparecido consorte para la fecha en que acaeció su expiración, por lo que para nada se satisfacía el ánimo de conformar un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el instante que se ocasionó aquel insuceso, lo cual llevaba implícito una ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento espiritual.
En adición, señaló que en modo alguno existían probanzas relacionadas por el alegado maltrato del que aparentemente fue víctima la petente, toda vez que ésta también agredía física y psicológicamente al afiliado que murió, por cuanto la declarante LADY JOHANNA PIEDRAHÍTA sostuvo que si la actora arañó al difunto, ello debía a que ésta se había defendido, pero ello se generó por la violencia psicológica propinada por la suplicante al asegurado, origen de las infidelidades de aquélla, quien enviaba mensajes por WhatsApp a PABLO ANDRÉS BARRERA MARTÍNEZ, persona con la que aún después de haber muerto el afiliado sostenía una relación amorosa, a tal punto de que la progenitora de la actora indicó en audiencia que en la actualidad ellos eran novios.
Aparejado a lo expresado, también mostró inconformidad con la orden impartida a la cosuplicada aseguradora, en cuanto a que debía solventar la adicional suma de dinero para financiar el guarismo pensional de sobrevivientes en favor de la demandante, siendo que indicó en sustento de ello que esa compañía venía cancelando el mentado estipendio en beneficio de los dos hijos menores de edad, bajo la modalidad de renta vitalicia, previa autorización expresa emitida por la procurante, en calidad de representante legal de sus menores hijos.
Por último, exhibió diferencia con la imposición de condena en costas, lo que practicó bajo el alegato de que dicho organismo para nada no era el competente para definir las solicitudes de reconocimiento pensional de los afiliados al interpelado fondo de pensiones, siendo que este último denegó el reconocimiento pensional peticionado por la precursora con basamento en lo estatuido por la pertinente legislación, ya que el conferimiento por senda judicial se generó en razón de la aplicación de una postura jurisprudencial, atendiendo, a más, los sucesos nuevos que fueron debatidos y probados en el decurso de la tramitación. F).
ALEGACIONES ARRIMADAS ANTE ESTE NIVEL SUPERIOR: Luego, dentro de la oportunidad otorgada a los extremos de la polémica para que ante el presente estrado dieran a conocer sus conclusiones finales, lo practicó el ente societario SEGUROS DE VIDA ALFA, quien en su anejado memorial, además de ratificarse en las reflexiones plasmadas cuando emprendió la alzada e instar la revocatoria de la censurada sentencia, destacó que en tal determinación nunca debió aplicar la perspectiva de género para efectos de condenar al fondo de pensiones a reconocer a la suplicante el concepto de supervivientes, toda vez que jamás quedo comprobado los supuestos maltratamientos pregonados por la impulsora del caso.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Igualmente, la iniciadora del juicio impetró la ratificación del atañido veredicto, para cuyo efecto iteró los factuales comentados en el escrito de demanda, a más de aseverar que satisfacía con los demandados condicionamientos legales y criterios jurisprudenciales establecidos y expresados para acceder al aspirado rubro de supervivientes.
II). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DE LA JUDICATURA: A). PARÁMETROS DE VALIDEZ RITUAL Y DE NATURALEZA MATERIAL: Los concitados requerimientos han confluido a cabalidad para el pleito sub lite, por cuanto: uno, el Colegiado cuenta con la competencia para definir los atendidos mecanismos de embate, pues es la superior funcional del estamentos jurisdiccional que dictó la implicada providencia; dos, los obrares adjetivos hasta aquí forjados se han adecuado a las solemnidades previstas por la pertinente legislación, lo cual implica que están arropados de sanidad y eficacia jurídica; tres, los litigantes se otean revestidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al proceso, aparte de que se satisfizo la exigencia de la demanda en forma, lo cual gesta asegurar que están estructurados los elementos procesales de la acción; y, por último, cuatro, los mentados confluctuantes se hallan dotados de la legitimación en la causa y, por tanto, del interés para obrar dentro de la actual cuerda instrumental, lo que implica afirmar que se divisan concurrentes a completitud los lineamientos sustanciales de las petitorias.
B). PROBLEMA JURÍDICO, TESIS Y EXPLICACIÓN DE RESPUESTA: Evidenciados los antelados tópicos, se verifica que es del resorte de la Corporación de integración plural zanjar la discusión, en cuyo ámbito, sujetándose a los precisos alcances de las emprendidas figuras de diatriba, se determinará si a la incoante FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR le asiste el derecho a que le sea reconocido y pagado el guarismo pensional de sobrevivientes.
En el supuesto de que aquel interrogante de índole jurídico, que se rotula como principal, sea solucionado de forma positiva, se determinará, como inquietudes asociadas, si emergía viable condenar a la interpelada compañía aseguradora a solventar la suma de dinero adicional para financiar dicha prestación en beneficio de la pretensora; y, si a las entidades perseguidas se las debía gravar en costas y a favor de la inspiradora del procedimiento.
El construido inicial condicionamiento jurídico, previa la auscultación y análisis de la plataforma fáctica y piezas suasivas obrantes en el legajo, será definido afirmativamente. A continuación, se dirá que procedía la condena ordenada a la demandada SEGUROS ALFA S.A., así como también la dispuesta imposición en gastos y costas de primer grado a cargo de las colectividades apelantes; respuestas erigidas que encuentran apoyo y elucidación en la argumentación que se devela enseguida: *).
De entrada, se puntualiza, como constitución del marco teorización al respecto, que J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles institutos de guarda y asistencia frente a eventualidades que perturben su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas, la muerte de un afiliado al régimen que tenga el estatus de pensionado o que no lo tenga. *).
Así, de presentarse el comentado suceso luctuoso, se ha previsto en favor de los miembros del grupo filial del desaparecido, sin importar si aquel núcleo se produjo por un entrelazamiento jurídico o natural, la erogación de sustitución pensional, la que ha sido deprecada por la precursora FRANCY JANNET, aduciendo para ello que fue la desposada supérstite del de cujus VÍCTOR ALONSO ARIAS, quien atendiendo el contenido del registro civil de defunción traído al paginario (exp. cdno. Juzgado 01, arch. 004, fl. 1pdf), murió el 7 de mayo de 2020, época para la cual tenía la calidad de afiliado en la agremiación compelida PORVENIR. *).
Bajo lo enunciado, ya en el horizonte de verificar si en efecto la mentada proponente podía lograr el detallado ingreso, ha de establecerse si cumplió con las recuestas instituidas para el efecto por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; precepto que debe ser observado en esta oportunidad, dado que la expiración del identificado asegurado se produjo en vigencia de aquella normativa.
Esto, aplicando la posición exteriorizada y edificada por la Cúpula de la Jurisdicción Ordinaria2, quien ha opinado en el sentido de indicar que la regla general es que las exigencias que deben concurrir para lograr ese beneficio son las estatuidas por la legislación operante cuando feneció. *). Pues bien, sujetándose a lo disciplinado por la disposición 46 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003, en lo relevante para el conflicto, se tiene que podrán alcanzar el estipendio del que se viene tratando los miembros del grupo familiar del afiliado que ha obitado, siempre que éste hubiera cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al insuceso. *).
A su vez, la letra a) del precepto 74 ibidem., en lo que interesa para el caso, prevé que percibirá el denotado ingreso de modo vitalicio la consorte supérstite, siempre que a la fecha de la muerte del asegurado tenga 30 o más años de edad y que en caso de que esa prerrogativa se genere por el fallecimiento del pensionado, aquélla tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta el instante de su defunción y que convivió con el mismo por no menos de 5 años continuos con antelación al predicho infortunio. *).
Ahora, respecto a la hermenéutica y aplicación del referido último canon, es de CSJ Laboral, veredictos SL10.625 de 11/08/2015, SL450 de 28/02/2018, SL5539 de 27/11/2019 -estas dos últimas evocadas en fallo SL743 de 10/03/2025-. 2. J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral recordar que la predicha Corporación Cierre ha esbozado e reiterado en cercana época, que en el caso del consorte con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de las 5 anualidades de cohabitación es proclive de ser probada en cualquier espacio temporal, por lo que para nada es necesario que corresponda al tiempo inmediatamente precedente a la expiración del afiliado; postura que ha sido elucidada y apoyada en los términos que pasamos a evocar en sus más relievantes aspectos: “[p]ues, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente (CSJ SL1753-2025).
De igual manera, para el momento en que se reclamó la pensión de sobrevivientes por parte del opositor (25 de mayo de 2021), ya se había determinado por esta corporación que no se hacía necesario que el cónyuge separado de hecho mantuviera una relación o vínculo actuante con el causante, debido a que se trataba de una exigencia que no había previsto el legislador, por lo que no era posible crearla en escenario judicial ”3 (negritas son intencionales). *).
Seguidamente, como comentario aditivo y clarificante, se indica, con ribetes netamente ilustrativos y académicos, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente determinación4, opinó que los jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género las problemáticas que abarquen sometimiento y violencia contra la mujer en cualquiera de sus perspectivas y, en ese sentido, en la hipótesis que estaba analizando, en el que existió separación de la pareja, por motivos de violencia doméstica, indicó que cuando la consorte o compañera permanente es víctima para nada puede obligársele al cumplimiento de ese puntual aspecto, debido a que el instinto de conservación de la integridad conduce a alejarse y, en momento alguno puede castigársele con la pérdida de la prerrogativa a la pensión de supervivientes, ya que pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, a la prebenda a la igualdad y no discriminación y a la norma 12 Constitucional, que proscribe los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. *).
Atendiendo el delineado horizonte nocional, imbuida la Judicatura de las premisas 3. Ejusdem, proveído SL2103 de 24/09/2025. 4. Colegiatura aludida, decisión SL703 de 10/03/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que de ella resplandecen, ya en lo que respecta al juicio de marras, se tiene que para nada existe discusión en cuanto a que el finado asegurado dejó originado el derecho a la prerrogativa de sobrevivientes, tal como lo comunicó la entidad accionada PORVENIR por medio de la misiva datada 16 de octubre de 2020, por cuyo conducto dio a conocer a la pretensora, en calidad de representante legal de los menores V.S. y S.G.A.Z., en relación con el reconocimiento de dicha pensión en un 50% para cada uno de ellos, así como también le informó acerca del pago del retroactivo pensional por valor de $3’983.789,oo, generado desde el 7 de mayo de 2020 al 31 de octubre subsiguiente, lo que se efectuó con el respectivo descuento del aporte en salud.
Del mismo modo, el distinguido fondo pensional le avisó que se había llevado a cabo la cotización y contratación de una póliza de renta vitalicia, para el pago de su pensión con la compañía societaria SEGUROS DE VIDA ALFA, organismo que iniciaría el pago de la mesada pensional antes del 30 de noviembre de 2020 y por último, le anunció sobre la privación de reconocimiento del implicado rubro de supervivientes a su favor, porque, en absoluto, acreditaba la exigencia de la convivencia mínima y continua de 5 años anteriores al deceso del afiliado, según lo establecido por el literal a) del art. 74 de la Ley 100 de 1993.
(exp. dig. arch. 022, fls. 50 a 58pdf, carpeta 1º). *). Asimismo, se colige que quedó comprobado en el plenario, a través del registro civil de nacimiento (tomo en cita, pdf 004, fl. 6pdf), que la precursora al momento de la muerte del asegurado tenía 35 años. *). Igualmente, se tiene que el prenombrado de cujus contrajo matrimonio por la confesión católico con la actora ZULETA ESCOBAR, lo que ocurrió el 25 de diciembre de 2013, lazo conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha de la desaparición del afiliado, quien, como fue enunciado líneas precedentes, obitó el 7 de mayo de 2020.
Eso, toda vez que en la aproximada inscripción civil de matrimonio nunca se divisan notas marginales que revelen que entre la pareja se presentó la extinción de sus efectos civiles. Añadidamente, adviértase que emana, de las xerocopias anexadas por la parte pretendiente y que se refieren al proceso de terminación de derivaciones civiles de matrimonio católico que fue emprendido por intermedio de gestor ritual por aquella activa ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la localidad, radicación corta 2019-00244, que ese procedimiento fue finiquitado por dicha agencia jurisdiccional por interlocutorio fechado a 17 de julio de 2020, lo que tuvo como fundamento la solicitud elevada por la parte actora, quien además dio a conocer que el ahí interpelado había perecido el 7 de mayo de 2020, aserto que estuvo acompañado del pertinente registro civil de defunción; todo lo cual lleva a inferir que con anterioridad al deceso del asegurado VÍCTOR ALONSO, el vínculo matrimonial habido entre los mentados esposos se encontraba vigente -lo destacamos- (arch. 008, fls. 72 y 73pdf, libro1º). *).
Empero, muy a pesar de lo anticipadamente observado, la Sala constata que J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral durante el transcurso de este rito, los accionados organismos han puesto en duda y controvirtieron que la fundadora de la lid hubiera tenido vida en común con el ahora extinto durante al menos 5 anualidades continuas con antelación al insuceso luctuoso, ya que, según su particular posicionamiento, de forma alguna pudo evidenciarse la cohabitación del duplo conyugal durante el especificado tiempo. *).
Ante lo descrito, la Colegiatura insiste y acentúa en este punto de la motivación, que en consonancia con el transliterado pensamiento jurisprudencial, que, para el evento del cónyuge con entrelazamiento matrimonial vigente, aún separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia es susceptible de ser acreditado en cualquier tiempo -se enfatiza-, de suerte, entonces, que para nada es indispensable que corresponda al ciclo temporal inmediatamente precedente a la muerte del afiliado. *).
Así pues, inspirada la Sala de lo esbozado inmediatamente anterior y con basamento en lo que emana, con visos de claridad y contundencia, del elenco probatorio militante en autos, por cierto, jamás fue objeto de contradicción, que la inspiradora del juicio sí demostró el condicionamiento de las 5 anualidades de convivencia en cualquier tiempo con su consorte asegurado, el de cujus ARIAS. *).
Ante lo inferido, con el objeto de fundarlo y robustecerlo, se arguye que las testigos que fueron convocadas al trámite a fin de dar certitud sobre los mencionados aspectos, esto es, las exponentes AYDÉ ESCOBAR ROMERO, LADY JOHANA PIEDRAHITA y LIZ JANET LEÓN ARIAS, la primera y la segunda, en su orden madre y hermana de la incoante, y la última hermana del desaparecido VÍCTOR ALONSO, han brindado información acerca de una cohabitación efectiva habida entre el concernido duplo, pues de manera conjunta y al unísono dejaron sentado que los desposados tenían una convivencia que databa de hacía muchísimos años, toda vez que se fueron a vivir juntos cuando FRANCY JANNET era muy joven, apenas había cumplido los 18 años de edad -precisaron las dos primeras- y la última que tenía aproximadamente 16 o 17 años, siendo que esa cohabitación se produjo de manera permanente, al punto de que la pareja contrajo nupcial para el año 2013; que dentro de dicho vínculo procrearon a sus dos hijos; que efectivamente se presentó una separación entre los implicados consortes a comienzos del año 2019, al parecer, según lo acotaron las testigos iniciales, por los maltratos verbales y físicos de que era sujeto la petente FRANCY JANNET por parte de su cónyuge, el hoy finado, siendo que su progenitora indicó, asimismo, que en algunas ocasiones, cuando visitó a su hija, pudo percibir las agresiones y ultrajes que le prodigaba aquel expirado, básicamente eran de palabra, pues le hablaba con frases fuertes, lo que la lastimaba; de igual forma, su hermana LADY JOHANA narró que en una oportunidad los vecinos llamaron a sus padres, quienes también le avisaron para que interviniera a través de su esposo, quien laboraba como policía, llamando al CAI más cercano donde residía su consanguínea, lo que se hizo en aras de que ese J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral organismo policial acudiera al lugar, dado que se oían gritos en la casa, relatando que ello se debió a la violencia física y a los golpes propinados por el finado.
Aditivamente, valga connotar, que la última declarante contó que para nada presenció malos tratos físico o verbal, pues lo único que conocía era que su hermano le había contado que los problemas o la separación entre ellos se presentó por un asunto de infidelidad por la actora; igualmente hizo saber que su pariente tenía un carácter bastante difícil y fuerte; que tiempo atrás se presentó un problema de infidelidad de su hermano, pero que FRANCY se enteró y lo perdonó; por último, manifestó que ella vivía en Panamá, pero llegó a Colombia para marzo de 2020, época en la cual pudo constatar que su consanguíneo ya no convivía con la pretensora; testimonios estos que, se destaca, ofrecen credibilidad y certidumbre, por cuanto lejos de ser imprecisas en sus versiones, fueron congruentes, claras y responsivas, aparte de que dieron cuenta de la razón de la ciencia de sus respuestas, proporcionando una narrativa a completitud sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestó y mantuvo la atadura conyugal sobre el cual se les exploró, ora que la relación de familiaridad que tenían con los consortes les permitió percatarse de los pormenores que permeaban y rodeaban a tal unión matrimonial. *).
De esta forma, se insiste en que el lazo conyugal matrimonial entre los aludidos esposos estaba vigente desde la anualidad 2013, factual a la cual debe aparejarse el suceso de que las exposiciones de los terceros declarantes ratificaron la convivencia efectiva entre la aquí iniciadora del litigio y el obitado ARIAS por un interregno superior a los exigidos 5 años en cualquier época; amén de que nunca se avizora prueba obrante en el legajo que desvirtué la develada inferencia. *).
Asociado a lo esbozado, válido resulta acotar que otra de las documentales que aparece anexa al infolio virtual, da cuenta de un informe de investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la persona moral LEÓN & Asociados, calendado 23 de septiembre de 2020, traído por la accionada PORVENIR, materializado para efectos de definir la solicitud de pensión de supervivientes instada por la impulsora, en el que se plasmó como resultado final de la investigación lo que se reproduce seguidamente: “[A]nalizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuanta las labores de campo efectuadas se concluye que la información suministrada en el expediente PS 403201 es verídica, confirmandose que el afiliado era de estado civil casado con la reclamante señora Francy Jannet Zuleta Escobar, con sociedad conyugal vigente a la fecha del deceso, igualmente se resalta que si bien es cierto hicieron vida común durante 16 años, desde 26 de noviembre de 2002, no se logra confirmar que para la fecha del deceso dicha pareja compartiera hogar como lo afirma la solicitante, la cual presentó demanada para la Cesación de los J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Efectos Civilles de Matrimonio, en contra del afiliado, en el mes de julio del año 2019, reforzando esta versión se encuentran los testimonios de las referencias familiares del afiliado.
Por último, se concluye que existen dos hijos menores de edad de nombres Victor Sheen Arias Zuleta y Sharon Gisell Arias Zuleta, menores reconocidas por el afiliado” (sic) (el subrayado fuera del texto) -arch. 027, fls. 113 a 126pdf, cdno. principal-. *). También milita en el legajo fotocopia de una diligencia por violencia intrafamiliar, fijación de custodia y cuidado personal, cuota de alimentos y régimen de visitas llevada a efecto en la Comisaría Segunda de Familia de este municipio el 4 de febrero de 2019, en la cual se mira que previa intervención de la funcionaria que la direccionaba, los ahí intervinientes FRANCY JANNET ZULETA ESCOBAR y VÍCTOR ALONSO ARIAS (q.e.p.d.), arribaron a esta acuerdo frente a: “[…] 1 VIOLENCIA los cónyuges están de acuerdo en que sus residencia continúen separadas, en respetar el espacio del otro y terminar su vida en común, y de ahora en adelante tendrán una comunicación asertiva para generar un ambiente sano y armónica y propender unas buenas pautas de crianza con sus hijos”.
(documento. 008, fls. 65 y 66pdf, carpeta identificada). *). Asimismo, se avista incorporado a página 008, fls. 67 y 68pdf del tomo en alusión, el informe pericial de clínica forense Nº UBARM-DSQ-02150-2019, originado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Armenia, con calendario 30 de abril de 2019, que fue peticionado por la prenombrada Comisaría, en el que aparece como persona auscultada la pretendiente ZULETA ESCOBAR por violencia de pareja, siendo que como datos del presunto agresor se anota al ciudadano VÍCTOR ALONSO ARIAS, en el que se relataron las circunstancias factuales que siguen: “[L]a examinada refiere que el pasado 28 de abril de 2019 en horas de la mañana “Yo estaba en mi casa bañando los niños, yo quedé con el papá de los niños de llevárselos a las 10 de la mañana, pero ese domingo nos levantamos tarde, entonces él llegó a la casa en aptitud agresiva como siempre, metió la mano por la ventana y abrió la puerta, él sabiendo que tiene restricción y no puede entrar a la casa, yo le dije que apenas estaba alistando los niños, comenzó a gritarme y decirme un poco de cosas, le dije que me esperara y como él siguió diciéndome cosas, yo también le contesté duro, seguía gritando y diciéndome cosas y tuvimos un forcejeo, yo lo quería sacar y él no se quería salir, hizo el amague de pegarme pero se contuvo y luego al cerrar la reja me pegó en el brazo ” (sic).
Igualmente, en la antedicha documental quedó consignado, como ANTECEDENTES, que: “[M]édico legales: ninguno. Sociales: labora como estilista, su sitio de empleo es en la misma casa. Con actual presunto agresor celebró matrimonio católico el año 2013, separación de cuerpos hace 4 meses, refiere por temas de celopatia. Familiares: Vive con sus hijos de 4 y 10 años.
Patológicos: ninguno” (sic). Para rematar, en el acápite de ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES, se J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral precisó: “[M]ecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS.
Sin secuelas médico legales al momento del examen. Nota: caso clínico compatible con maltrato físico agudo y verbal, en el contexto de violencia de pareja. Amerita reforzar medidas de protección y asesoría jurídica al respecto” (sic). *). También la orilla activa de la controversia allegó otro informe pericial de clínica forense Nº UBARM-DSQ-12819-2019, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Armenia el 6 de noviembre de 2019, impetrado por la Fiscalía Quince CAVIF -(pdf. 008, fls. 69 a 71, legajo despacho), en el que figura como persona revisada FRANCY JANNET por violencia de pareja, como datos del presunto agresor aparece el hoy difunto ARIAS, en el que se plasmó como ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: “[A]l examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen” (sic). Y como SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES se indicó en el documento bajo estudio que: “[E]n el relato de los hechos y de antecedentes, se encuentra factores de riesgo para la integridad personal de la examinada, dados por múltiples agresiones previas y amenazas.
También se encuentra factor de riesgo contra la formación y desarrollo de los hijos menores de edad quienes han estado expuestos a los hechos de violencia de los padres. Asimismo, se detecta riesgo inminente de nuevas agresiones, Por lo tanto, de manera respetuosa se sugiere intervención judicial perentoria para contrarrestar los riesgos descritos […]” (sic). *).
Así las cosas, condensada la documental permite derivar y ratificar, de modo inequívoco e incontrastable, que desde la época en que la pareja contrajo matrimonio hasta la fecha de muerte del finado VÍCTOR ALONSO el nexo conyugal estuvo vigente por más de 5 años en cualquier tiempo, pues nótese que la predicha investigación administrativa realizada por el operador de la demandada AFP da cuenta que la concernida pareja hizo vida en común durante más de 16 anualidades, siendo que surgió una separación de facto entre los desposados a comienzos de 2019, la que al parecer estuvo motivada por la violencia doméstica que aquel de cujus desplegaba sobre la fundadora de la pendencia, en tanto que adviértase que los enlistados documentos autorizan percibir que la accionante ZULETA ESCOBAR fue remitida en dos oportunidades por autoridades administrativa y judicial a medicina legal, con el propósito de que fuera valorada en el escenario de violencia intrafamiliar, en las que se le establecieron incapacidades médico-legales; razón por la que, en absoluto, podía obligársele a estar cohabitando con su consorte en el tiempo que se produjo su defunción, puesto que amén de que para el caso concreto dicho requisito nunca la contempla la legislación o su intelección, también lo es que las reglas de la lógica, la J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral experiencia y el sentido común permiten inferir que el sentido de conservación de la integridad conduce a alejarse, tal como lo ha predicado el Estrado Máximo de la Jurisdicción Ordinaria. *).
Ante el bosquejado estado de cosas, del análisis en conjunto y ponderado de los elementos de persuasión recaudados, se arriba, a título de corolario, que la iniciadora del pleito, en condición de esposa supérstite del extinto afiliado VÍCTOR ALONSO ARIAS, efectivamente tenía derecho al reconocimiento de la solicitada pensión de sobrevivientes, pues, la demostración de convivencia con el prenombrado desaparecido por un término superior a 5 años en cualquier tiempo, facultan a la Corporación a propugnar tal aserto. *).
Consecutivamente, habiéndose superado el anterior aspecto en controversia, corresponde a la Superioridad pasar cimentar la contestación afirmativa frente al tema de disconformidad en cuyo entorno se arquitectó la inicial de las interrogaciones jurídicas de textura asociada, relacionada con la orden impartida a la suplicada sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA en cuanto a que solventara el valor dinerario adicional dirigido a financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la postulante, censura que apoya en el hecho de en la actualidad se halla pagando el mentado rubro en beneficio de los dos hijos menores de edad del causante asegurado, bajo la modalidad de renta vitalicia, previa permisión expresa efectuada por la propia actora, quien lo practicó en su cualidad de representante legal de sus descendientes; sin embargo, al efecto se deduce que sobre tal punto de embate nos encontramos en presencia de una prerrogativa fundante e irrenunciable a la seguridad social que le asiste a la dicha pretendiente, quien demostró la afluencia de los parámetros legales para ser merecedora de la mentada prestación económica en una proporción equivalente al 50% de la mesada pensional, por lo que el contrato de seguro de renta vitalicia consentido entre las interpeladas administradora de pensiones y la asegurada en tal condición, en momento alguno puede desconocer el derecho a la pensión de un posterior beneficiario. *).
Aunado a lo enunciado, resulta menester tener en cuenta que de conformidad con lo tipificado por la disposición 2.2.6.1.1. del Decreto 1833 de 2016, “[P]ara el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora”; razones por los cuales para la Sala de Decisión, en absoluto aflora de recibo el argumento de censura que ha sido esgrimido por la antes identificada compañía de seguros.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Culminando, nos aprestamos a explicitar la solución expresada en relación con la última de los forjados enigmas jurídicos, el que hace alusión a si debe gravarse en gastos y costas a las suplicadas colectividades por la inaugural instancia de la presente senda instrumental, en tanto que su exoneración ha sido impetrada en las alzadas. *).
En el delineado ámbito se asegura por el Colegiado que al expuesto reparo de manera alguna se le otorgará viabilidad, en vista de que, se teoriza, en cuanto a su imposición opera el criterio objetivo, que fue el acogido por el num 1º de la preceptiva 365 del Texto de Enjuiciamiento Civil, premisa legal esta que solo tiene en cuenta para su implementación y cubrimiento el presupuesto fáctico de cuál de los opuestos en la polémica emergió perdidoso o hubiera obtenido resultados adversos durante el decurso de la proseguida vía ritual, quien por ende correrá con el desembolso de las especificadas erogaciones, sin que para ello adquiera notabilidad o trascendencia factores exógenos o el obrar de los participantes del juicio, a guisa de ejemplo, el haber actuado con observancia o sujeción a la comprensión exteriorizada frente a la normativa que reglaban a la implicada temática, como lo aducen los órganos divergentes; aspectos estos que, se subraya, tienen gran influencia cuando se trata de la postura subjetiva, lo cual manifestamos con visos puramente pedagógicos y clarificantes. *).
Y al ser ello así, revestidos de los lineamientos que derivan de la breve y categórica disertación, tomando como capital acontecer que en la atacada providencia tuvo vocación de éxito la pretensión principal de reconocimiento de pensión de supervivientes, pedimento que por cierto obtuvo resistencia o contradicción por las recurrentes AFP y empresa de seguros, deviene con piso de juridicidad el que a tales organismo societarios se les hubiere dispensado el cubrimiento de los atendidos costos, por lo que disposición para nada será objeto de revocatoria.
D). RESULTADO FINAL: En definitiva, con estribo en la exhibida disertación argumentativa, se procederá por la Judicatura a convalidar y mantener indemne la refutada definición, por cuanto las consideraciones que la justifican y apoyan se acompasan, en lo simple y elemental, con los invocados parámetros legales y líneas jurisprudenciales que en su orden gobiernan al atañido tema y que se han arquitectado en su esfera, como también con lo que en el curso del trámite se evidenció; ora que los encaminados desaciertos y que acabamos de estudirar, los que fueron blandidos como bastión de los instaurados medios de oposición, han carecido de suficiente entidad jurídica para dejar sin piso de legalidad a aquellas columnas basilares.
E). COSTAS DE LA INSTANCIA: Ajustándonos a lo previamente esbozado e inferido, se impondrá condena por denotados egresos a los accionados entes y en beneficio de la inspiradora de la disputa, ya que las decididas herramientas de opugnación de ninguna forma devinieron airosos – ords 1º a 3º del canon 365 del C.G. del P., aplicable J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por la regla de remisión que estatuye el art. 145 del C.P. del T. y de S.S. Para su cómputo se seguirán las directrices que trae la norma 366 del inicial Compilado Ritual.
III). PRONUNCIAMIENTO: En virtud y mérito de los fundamentos que se exponen y decantan, la SALA Decisoria CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:
RESUELVE
Primero. CONFÍRMASE el fallo de calenda 16 de agosto de 2023, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el referido rito laboral ordinario. Segundo: CONDÉNASE en gastos y costas por la tramitación y definición de los atendidos dispositivos de apelación a favor de la aquí demandante y a cargo de las entidades accionadas PORVENIR S.A. y SEGUROS ALFA S.A. Para la liquidación de dichas erogaciones se tendrá en cuenta las pautas consagradas por el precepto 366 del Estatuto Instrumental Civil.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea procedente, RETÓRNESE el paginario virtual a la autoridad judicial de nivel inferior que lo remitió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500220220021201/440) (Exp. 63001310500220220021201/440) Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f43b36ffd1e0825b42bd84ff06ac7e21300add77ffc23af4f4332030cd8d9031 Documento generado en 28/01/2026 10:48:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica J.A.U.R. Exp. 63001310500220220021201/440 18