Temas: DERECHO CONSTITUCIONAL > DERECHO A LA EDUCACIÓN > TRÁMITES ANTE EL ICETEX – Resulta desproporcionado excluir del procedimiento de financiación educativa a una aspirante por la falta de una fotografía, al tratarse de una exigencia meramente formal y subsanable que desconoce la finalidad inclusiva del programa. «No obstante, se considera que esa sola circunstancia para nada puede implicar que la tutelante sea excluida del procedimiento de financiación educativo.
Eso, porque descartar a la aspirante al Fondo de Comunidades Negras, por no aportar una fotografía 3x4, se erige como una decisión soportada en una formalidad que comporta una barrera desproporcionada que desconoce la finalidad constitucional del programa. En efecto, desde la perspectiva del debido proceso, la exclusión automática carece de razonabilidad y proporcionalidad, pues la fotografía no constituye un requisito sustancial de elegibilidad, no incide en la acreditación de la condición étnica, el mérito académico ni la situación socioeconómica, sino que corresponde a un elemento meramente instrumental de identificación, lo cual puede superarse en el caso de autos con la presentación del documento de identificación ciudadana.
En ese sentido, se otea que la omisión es objetivamente remediable y no compromete la transparencia ni la igualdad del procedimiento; siendo que imponer como consecuencia la exclusión definitiva implica una sanción excesiva frente a la entidad del defecto. A su vez, se considera que la decisión adoptada por el ICETEX vulnera el derecho fundamental a la educación, en tanto la medida impide el acceso o la continuidad en la formación académica superior mediante una talanquera administrativa impertinente, como se explicó precedentemente; pues se pretermite que el fondo constituye una acción afirmativa dirigida a garantizar igualdad material a una población históricamente discriminada; por ello, la autoridad está obligada a aplicar las reglas procedimentales de manera compatible con la efectividad real del derecho, por lo que convertir una exigencia formal en un obstáculo absoluto desnaturaliza el propósito inclusivo del programa.
En suma, se considera que el apartamiento del procedimiento de crédito, por no aportar una fotografía, estaría en contravención con la norma superior, porque impone un corolario desproporcionado frente a una omisión subsanable, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y frustra el acceso efectivo a una medida de protección reforzada, vulnerando así los derechos fundamentales argüidos».
Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-653 25/10/2017. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de febrero de la anualidad dos mil veintiséis (2026).
Ref.: Impugnación Tuición Nº 63001310500120251007902/019. Aprobado por Acta Nº 49 1º). EL PLEITO: 1.1.). MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: Le concierne a la Judicatura adentrarse por el análisis y decisión del medio de disenso promovido por el ente oficial accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ, ulteriormente ICETEX, en relación con el fallo del pasado 13 de enero, el que fue suscrito por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; salvaguarda supralegal que ha sido incoada por MARIA FERNANDA PEREA GÓMEZ contra el organismo opugnante; trámite en la que se dispensó la vinculación del MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo sucesivo MINITERIOR. 1.2.).
HISTORIA DE LOS ACTOS ADJETIVOS CUMPLIDOS EN GRADO INICIAL: 1.2.1.). LA SOLICITUD DE GUARDA TUTELAR: La parte tutelista aspiró a la preservación de los iusfundantes de petición, debido proceso administrativo, igualdad y educación, los cuales, aseguró, fueron objeto de infracción por el interpelado órgano de crédito educativo. En ese sentido, con el fin de obtener el restablecimiento, requirió que se ordenara a la opugnante dar respuesta a la solicitación con radicación CAS-25481362P2J5G6, revisando nuevamente su inscripción y documentación enviada, adoptando medidas para garantizar la transparencia e igualdad de condiciones en el proceso de selección de beneficiarios del Fondo de Comunidades Negras.
A la luz de lo abreviadamente expuesto, como apoyo de esas reclamaciones, contó, en sinopsis, que aspira a ser seleccionada en el programa de crédito diseñado para las comunidades negras; que en el proceso fue requerida para aportar algunos documentos y afirmó haberlos enviado; que sin embargo, el 30 de septiembre de 2025, recibió un correo electrónico de parte de la encartada en el que le indicaban que no continuaría en el proceso por la falta subsanación con las piezas solicitadas, lo que consideró contrario J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral al principio constitucional de la buena fe y el debido proceso administrativo; que ante dicha situación, presentó petición formal radicada bajo el número CAS-25481362P2J5G6, solicitando la verificación y reconocimiento de la subsanación efectuada, pero sin respuesta de fondo.
A la par, esbozó que aun cuando se realizó nuevamente la entrega de documentos dentro del nuevo plazo habilitado, el 14 de octubre de 2025, la entidad informó que el término había vencido sin actuación alguna, desconociendo nuevamente su gestión como aspirante; que, desde su particular punto de vista, las actuaciones del ICETEX denotaban fallas administrativas reiteradas que comprometían sus derechos fundamentales al impedir la continuidad en el proceso por razones atribuibles a deficiencias en la gestión de la entidad y no al actuar del postulante1. 1.2.2.).
COMIENZO DE LA VÍA INSTRUMENTAL: Seguidamente, la sede judicial de nivel inferior dio inicio al pertinente procedimiento por auto de fondo adiado 29 de octubre de 2025, en cuyo escenario dispensó la notificación a la pasiva, a fin de que rindiera el informe defensivo correspondiente2. Sin embargo, se acota que adelantado en primer momento el trámite en la sede judicial de origen hasta la emisión de la sentencia, la misma fue nulitada con auto interlocutorio adiado 9 de diciembre pretérito, por falta de integración del contradictorio en debida forma3.
Luego, la unidad judicial de base se estuvo a lo resuelto por el Superior y vinculó al ente ministerial, por lo que dispuso su enteramiento para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción4. 1.2.3.). POSICIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADO: En su momento, el ente procurado ICETEX allegó escrito responsivo, en el que se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto, en su sentir, para nada transgredió las garantías esenciales de la tutelante y el mecanismo escogido era improcedente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, informó que actúa como administrador del Fondo de Comunidades Negras y que era el Ministerio del Interior quien definía las condiciones estructurales de las convocatorias, por lo que, afirmó, sí era responsable de la ejecución técnica y operativa del reglamento; que en el caso de la tutelante, tras revisar sus bases de datos y la trazabilidad del proceso de inscripción a la convocatoria 2025-2, evidenció tres requerimientos de subsanación adiados 22 y 30 de septiembre, y 14 de octubre de 1.
Arch. 001, carpeta 01CuadernoPrincipal, infolio digital. 2. Pdf. 005, legajo en alusión. 3. Fl. 05, cuaderno 02SegundaInstancia. 4. Auto de 10/12/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2025, notificados a través de la plataforma; que las observaciones se centraron en inconsistencias del formulario, ausencia de fotografía a color y discrepancias en la documentación aportada; que, por la no superación de tales exigencias dentro de los plazos establecidos, se generó un incumplimiento imputable a la aspirante.
De otro lado, argumentó que no se vulneró el debido proceso, porque las decisiones se adoptaron conforme al Reglamento Operativo; tampoco el derecho a la igualdad, dado que todos los aspirantes eran evaluados bajo criterios objetivos y uniformes; ni afectó el derecho a la educación, en la medida en que el acceso al beneficio está condicionado al cumplimiento de requisitos; finalmente, negó la afectación del derecho de petición, afirmando haber emitido respuesta de fondo mediante radicado 202570001083950-E. Finalmente, enfatizó que, aunque se brinda oportunidad de subsanación, la carga de diligenciar y presentar correctamente los documentos recae en la aspirante, quien acepta expresamente las condiciones de la convocatoria y por ende del reglamento; que en tal sentido, la exclusión del proceso obedecía al incumplimiento de requisitos dentro del término y no a una actuación arbitraria de la entidad5.
Para rematar, se comenta que la autoridad ministerial, a pesar de estar debidamente enterada, guardó silencio. 1.2.4.). SENTENCIA EN REBATIMIENTO: Más adelante y en debido tiempo, el órgano impartidor de justicia de base dictó la recurrida providencia, por la cual fueron amparadas las prebendas esenciales alegadas por el lado protagonista; determinación que la apoyó en que MARÍA FERNANDA pertenecía a las comunidades negras y era un sujeto de especial protección constitucional, lo que imponía al Estado un deber reforzado de garantía de sus derechos fundamentales y la adopción de medidas de diferenciación positiva, circunstancia que era determinante para analizar el caso bajo un estándar más estricto de protección; que luego, desde su perspectiva, el procedimiento de postulación al crédito educativo solo adoleció de una única inconsistencia persistente, concretamente, la ausencia de la fotografía a color en el formulario, requisito formal cuya omisión condujo a la exclusión del proceso; no obstante, consideró que exigir dicho requisito como condición excluyente absoluta, sin permitir un margen razonable de corrección, resultaba desproporcionado frente al fin perseguido por el programa, el de facilitar el acceso a la educación superior de una población históricamente vulnerable.
En ese sentido, manifestó que si bien los ciudadanos debían cumplir los requisitos establecidos en las convocatorias públicas, tales exigencias debían ser razonables y proporcionales, y no podían convertirse en barreras injustificadas para el acceso a beneficios estatales, como sería el retiro por la imagen echada de menos; que lo anterior implicaba el sacrificio del derecho sustancial en favor de una formalidad, contrariando el 5.
Documento 012, tomo descrito. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral artículo 228 de la Constitución y la jurisprudencia sobre prevalencia del derecho material. Asimismo, resaltó lo tocante a los principios de confianza legítima y debido proceso, al considerar que la administración, tratándose de sujetos de especial protección, debía actuar con mayor diligencia, flexibilidad y enfoque garantista, evitando decisiones que, por un rigor formal desmedido que terminaría afectando derechos fundamentales como la educación y la igualdad.
En consecuencia, adoptó un remedio constitucional concreto, cual fue el de ordenar al ICETEX habilitar nuevamente la plataforma por un término específico para que la accionante cargara exclusivamente la fotografía faltante, sin imponer nuevos requisitos, y disponer que, una vez cumplido ello, se continuara con el trámite ordinario de evaluación6. 1.2.5.).
IMPUGNACIÓN: Oportunamente, la colectividad oficial ICETEX, en oposición con la compendiada decisión, la rebatió a través del mecanismo de desacuerdo en definición, para lo cual adujo, en resumen, que en momento alguno existió la vulneración deprecada, porque su actuar es acorde con la legislación que ocupa el caso, pues el desatender las directrices o reglamentos operativos de los fondos pone en riesgo las oportunidades de otros solicitantes que han cumplido con el lleno de requisitos.
De otro lado abogó, por la declaratoria de hechos superado por carencia actual de objeto en cuanto a la respuesta ofrecida a la tutelante7 2º.
FUNDAMENTOS LEGALES Y DE HECHO DE LA SALA DECISORIA: 2.1.). De entrada, se subraya que la presente Corporación de integración plural está arropada de la competencia para definir la emprendida censura, pues es la superior funcional de la agencia judicial que emitió el divergido proveído. 2.2.). Bajo el alero de lo connotado, develando la aproximación teórica y de ambientación nocional sobre el dispositivo de guarda que tiene raíces en nuestra Carta Magna, digamos que él a más de estar tipificado por el art. 86 de esa Codificación y estar reglado legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017, 333 de 2021 y Decreto 0799 de 2025, ostenta los atributos que siguen y que la distinguen de otros medios de análoga clase, así: (i) se dirige a conjurar los actos y omisiones que gesten una transgresión de derechos fundantes, como son los tipificados por el Capítulo I, Título II de aquel Texto Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) responde a una estirpe especial, pública, extraordinaria y residual o supletoria; y, para rematar, (iii) se decide previo el agotamiento de una cuerda ritual, que lo rodea la sumariedad, la brevedad y la prioridad, organizada por fases inaplazables y perentorias y que culminan con la emisión de una providencia, la que puede ser replicada en nivel ulterior y sujeta a la posible revisión que materializa la Corte Constitucional. 6.
Fallo de 13/1/2026. 7. Hoja. 022, paginario nivel inicial. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3.). Practicada la reminiscencia sobre la teleología y rasgo diferenciadores de la concitada herramienta, irrumpiendo por la auscultación del caso en específico, constatamos que es de nuestro resorte exclusivo verificar si debe accederse a la entablada defensa constitucional; cuestionamiento que será respondido de manera positiva; según las consideraciones que se blanden seguidamente: 2.3.1.).
Inicialmente, es de esclarecer que para nada se encuentra en discusión que la actora MARÍA FERNANDA pertenece a las comunidades negras grupo étnico de especial protección constitucional, estudiante de derecho y que ha sido beneficiaria de los créditos otorgados por el ICETEX, que inició proceso de inscripción 2025-28 para el fondo de crédito educativo para comunidades negras; que aquella gestora en su proceso de inscripción fue requerida en varias oportunidades para que subsanara algunas falencias, pero fue excluida, no obstante, solicitó que se le tuvieran en cuenta las subsanaciones realizadas9. 2.3.2.).
Ahora, ya adentrándonos por el análisis del caso, advirtamos que el enjuiciador tuitivo, según doctrina arquitectada por la Corte Constitucional10, puede y debe referirse a otros derechos que avizore quebrantados y resolver sobre los mismos; en tanto que del empeño superior depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos supralegales; que por ello el juez de tutela, especialmente en la materia que nos concita, tiene a su cargo un papel proactivo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad verdadera, no de la aparente y de la razón11; más porque la intelección del libelo demandatorio de laya supralegal debe ajustarse al postulado de la “iura novit curia”, según el cual incumbe al juzgador discernir los conflictos litigiosos y zanjarlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas que lo rigen, de forma que tiene el deber de desentrañar e interpretar el amparo y asumir un rol dinámico en la conducción de la emprendida ritualidad. 2.3.3.).
Continuando, como construcción del pertinente marco teorizante, en punto al implicado privilegio de petición que fue salvaguardado en primera instancia, se tiene que esa prebenda primaria se halla plena y claramente garantizada por el art. 23 de la C.P., así como por las normas 13 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; que dicho derecho cardinal facilita que las personas puedan presentar formalmente petitorias respetuosas de carácter general o particular ante entidades públicas o privadas, interpretándose como un reflejo de los diversos postulados que direccionan al Estado Social de Derecho; que desde esta óptica, es factible sostener que el ejercicio de aquel derecho implica necesariamente el deber correlativo de la autoridad, funcionario o 8.
Arch. 001Demanda, cuaderno ibidem. 9. Pág, 4, Pdf. 002AnexoDemnda, libro 1er. grado, legajo enunciado. 10. C Const., decisión T-019 de 26/1/2021. 11. Colegiatura en alusión, pronunciamientos T-463 de 20/9/1996 y T-501 de 29/6/2007, entre otros. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral particular, de responder pronta, oportuna y adecuadamente a lo solicitado; siendo que la respuesta que se emita debe ser entregada al solicitante mediante instrumentos idóneos que certifiquen un conocimiento claro y efectivo respecto del pertinente contenido. 2.3.4.).
En añadidura, se explicita que el Tribunal Supremo de lo Constitucional12, ha adoctrinado que el núcleo central de este iusesencial radica en que la solicitación reciba una contestación con caracteres de ser pronta y oportuna; que los rasgos que ella debe reunir por parte de la entidad o particular obligados son: uno, sustancial y suficiente, en tanto que debe resolver de forma efectiva la petición y atender a los requerimientos del suscribiente, sin que esto implique necesariamente la aceptación de lo impetrado o anhelado; dos, clara y precisa, para evitar ambigüedades en la atención del incoado asunto; y por último, tres, coherente, de manera que exista una consonancia entre lo impetrado y lo respondido, garantizando que la solución aborde concretamente lo preguntado y nunca simplemente un tema relacionado o secundario, sin que ello impida suministrar información adicional relacionada con la súplica; y que ante la omisión de tales recuestas, se violenta la comprendida prerrogativa fundamental. 2.3.5.).
De otra arista, se acota, en cuanto al privilegio prevalente al debido proceso, éste halla su consagración en el precepto 29 Supralegal, la cual debe atenderse en toda categoría de actuaciones administrativas y judiciales. Sobre él, la distinguida Colegiatura Cierre13, ha explicitado que es el conjunto complejo de condiciones que le impone la legislación a la administración, materializado en el obedecimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que la finalidad del debido proceso es certificar el ordenado funcionamiento de la administración, afianzar la validez de sus propias actuaciones y proteger la prebenda primaria a la seguridad jurídica y a la custodia de los administrados; que es un deber de las organizaciones públicas adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en la normativa; que para que una irregularidad instrumental configure una violación al derecho fundante al debido proceso, la anomalía debe ostentar la capacidad de alterar de manera grave el trayecto procesal, tornándolo en injusto o debe resultar en una transgresión o limitación del también privilegio basilar de defensa. 2.3.6.).
Por su parte, el canon 67 superior, establece que la educación es un derecho de toda persona y un servicio público con función social orientado al acceso al conocimiento, la cultura y la formación integral del individuo; que con ésta se busca formar ciudadanos respetuosos de los derechos humanos, la paz, la democracia y el medio ambiente; que la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años e incluye, como mínimo, un año de preescolar y nueve de básica; que en las instituciones oficiales es gratuita, sin perjuicio de aportes de quienes puedan pagarlos.
Finalmente, expone que el Estado, junto con la sociedad y la familia, es responsable de garantizar su calidad, cobertura, acceso y 12. C. Const., sentencia T-075 de 4/3/2025. 13. Colegiatura distinguida, providencia T-105 de 18/04/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral permanencia, ejerciendo inspección y vigilancia; que la Nación y las entidades territoriales participan en su dirección, financiación y administración conforme a la Constitución y la ley. 2.3.7.).
Ahora, digamos que en un caso similar al de autos, la Alta Corte sostuvo que el derecho a la educación goza de connotación fundamental por su dimensión instrumental, pues permite la autodeterminación, el desarrollo de un plan de vida y la realización de la dignidad humana; que el estado debe garantizarla bajo los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, asegurando el acceso y permanencia en condiciones de igualdad.
Asimismo, recordó que el art. 13 Constitucional autoriza la adopción de acciones afirmativas para lograr igualdad material a favor de grupos históricamente discriminados, como eran las comunidades negras; que en ese marco, se creó el Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -Ley 70 de 1993 y el Decreto 1627 de 1996-, el cual constituía una medida legítima de discriminación positiva orientada a facilitar el acceso, permanencia y graduación en educación superior de esta población, como expresión concreta de protección reforzada, siendo la última de las normas indicadas la base del reglamento operativo de dicho fondo.
Además, indicó que el art. 228 Superior establece el apotegma de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; que por el contenido del mismo, las exigencias procedimentales no podían convertirse en barreras desproporcionadas que frustren la efectividad de derechos fundamentales; que tanto autoridades administrativas como jueces debían interpretar y aplicar las normas de manera acorde con la Constitución, incluso inaplicando disposiciones inferiores cuando vulneren derechos fundamentales en el caso concreto.
Finalmente, destacó que toda restricción a un derecho fundamental debe superar un juicio de proporcionalidad -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto-, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o grupos históricamente marginados, caso en el cual el escrutinio debía ser estricto14. 2.3.8.). Finalizando esta conceptualización, acotemos que dentro de las anotadas normas del párrafo precedente, el Decreto 1627 de 1996, en su disposición 3ª señaló el objeto del comentado fondo económico, esto es, el de facilitar el acceso y permanencia en la educación superior, garantizando igualdad de oportunidades frente al resto de la población; esta norma reglamentaria concreta el diseño institucional, los requisitos, criterios de selección y condiciones de adjudicación. Igualmente, memoremos que este régimen establece requisitos de acceso que combinan: (i) un criterio étnico -pertenencia a comunidades negras-;
(ii) un criterio socioeconómico -insuficiencia de recursos-; (iii) un criterio funcional o teleológico -pertinencia del programa frente a necesidades regionales y comunitarias-; y (iv) condiciones formales de admisión, ausencia de doble financiación y cumplimiento de plazos. En cuanto a los criterios de selección -art. 13 del Decreto 1627 de 1996 y art. 16 del Reglamento Operativo-, previó un sistema de ponderación que prioriza: excelencia académica, bajos recursos, pertinencia del área de 14.
Entidad cierre enunciada, sentencia T-653 25/10/2017. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral formación, impacto comunitario, trabajo organizativo acreditado y dificultad de acceso. Ello configura un esquema de acción afirmativa reglada, con parámetros objetivos y previamente definidos, cuya modificación corresponde a la Junta Asesora dentro del marco del decreto reglamentario.
Ahora, en cuanto al procedimiento para concursar, la disposición 15 del Reglamento desarrolla el principio de publicidad y formalidad administrativa, exigiendo, entre otras, el diligenciamiento del formulario, la acreditación de identidad con copia del documento de identidad y una fotografía 3x4. Finalmente, mencionemos que el art. 18 regula la legalización del crédito, imponiendo carga al beneficiario seleccionado de radicar oportunamente la documentación y previendo causales de pérdida del derecho -no legalización o fraude-, lo cual introduce garantías de control y protección del erario. 2.3.9.).
Así, ante la descrita ubicación conceptual y las premisas que del mismo afloran, la Judicatura memora que la entidad recurrente se duele de la decisión primigenia por estimar que nunca ha trasgredido las dispensas esenciales que fueron objeto de resguardo, pues su actuar fue con sujeción a la ley, que la insatisfacción de los requisitos implicaba la exclusión del proceso de postulación y actuar de manera contraria podría acarrear la transgresión del iusfundamental a la igualdad. 2.3.10.).
Ante la previamente remembranza, previa la auscultación y revisión del concitado infolio electrónico, se asegura, a título de colofón, que no le asiste razón a la impugnante persona moral en sus desavenencias, toda vez que se avista la vulneración de los privilegios primarios al debido proceso y educación. 2.3.11.). En ese sentido, con el fin de justificar el aserto, sea lo primero argüir que los requerimientos realizados a MARIA FERNANDA fueron en 3 momentos, inicialmente, para que corrigiera lo correspondiente a la dirección y estrato del recibo de servicio público a fin de que coincidiera con el formulario, que anejara una fotografía a color de la aspirante y enmendara el nombre del estudiante y titulo del proyecto registrado -22 de septiembre de 2025-; luego, por la segunda de las falencias indicadas -30 de septiembre y 14 de octubre de 2025-; siendo que el tiempo de subsanación de la convocatoria descorrió entre el 6 de agosto y el 9 de octubre de 2025. 2.3.12.).
Entonces, conforme lo anterior, las incorrecciones atisbadas por el ente encartado debían ser saneadas hasta el 9 de octubre de 2025. Como la accionante dejó de arrimar pieza de certitud con la que se diera cuenta del tiempo y contenido de la subsanación, por lo que, en línea de principio, y guiándonos por las calendas indicadas por la interpelada, la última de las deficiencias se habría presentado por fuera de término. 2.3.13.).
No obstante, se considera que esa sola circunstancia para nada puede implicar que la tutelante sea excluida del procedimiento de financiación educativo. Eso, porque descartar a la aspirante al Fondo de Comunidades Negras, por no aportar una fotografía J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3x4, se erige como una decisión soportada en una formalidad que comporta una barrera desproporcionada que desconoce la finalidad constitucional del programa.
En efecto, desde la perspectiva del debido proceso, la exclusión automática carece de razonabilidad y proporcionalidad, pues la fotografía no constituye un requisito sustancial de elegibilidad, no incide en la acreditación de la condición étnica, el mérito académico ni la situación socioeconómica, sino que corresponde a un elemento meramente instrumental de identificación, lo cual puede superarse en el caso de autos con la presentación del documento de identificación ciudadana.
En ese sentido, se otea que la omisión es objetivamente remediable y no compromete la transparencia ni la igualdad del procedimiento; siendo que imponer como consecuencia la exclusión definitiva implica una sanción excesiva frente a la entidad del defecto. 2.3.14.). A su vez, se considera que la decisión adoptada por el ICETEX vulnera el derecho fundamental a la educación, en tanto la medida impide el acceso o la continuidad en la formación académica superior mediante una talanquera administrativa impertinente, como se explicó precedentemente; pues se pretermite que el fondo constituye una acción afirmativa dirigida a garantizar igualdad material a una población históricamente discriminada; por ello, la autoridad está obligada a aplicar las reglas procedimentales de manera compatible con la efectividad real del derecho, por lo que convertir una exigencia formal en un obstáculo absoluto desnaturaliza el propósito inclusivo del programa. 2.3.15.).
En suma, se considera que el apartamiento del procedimiento de crédito, por no aportar una fotografía, estaría en contravención con la norma superior, porque impone un corolario desproporcionado frente a una omisión subsanable, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y frustra el acceso efectivo a una medida de protección reforzada, vulnerando así los derechos fundamentales argüidos. 2.4.).
Como conclusión de lo reflexionado, se afirma, con base en los particularizados supuestos fácticos que, para este litigio, se violentaron las prebendas fundantes que fueron invocadas por la orilla activa, en tanto que la decisión administrativa adoptada en su caso desconoce su garantía especial de protección y el fin último perseguido de acceso a la educación; motivo por el cual, indefectiblemente, deberá confirmarse la sentencia fustigada. 3º).
VEREDICTO: A la luz de las esgrimidas y soportadas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: REAFIRMAR el pronunciamiento fechado 13 de enero pasado, emitido en el curso de la referida cuerda procesal de laya tutelar por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: NOTICIAR el contenido de la suscrita decisión a los extremos en conflicto, a las personas que fueron convocadas y a la célula judicial a quo; lo cual será realizado por la secretaría especializada de la Colegiatura, haciendo uso para ello del instrumento de información que sea expedito y eficiente.
Tercero: ENVIAR ante la Corte Constitucional, por aquella oficina secretarial y cuando sea oportuno, el atañido virtual, a fin de que sea acometida la eventual revisión, tal como lo regula la última parte del inc. final del precepto 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500120251007902/019) (Exp. 63001310500120251007902/019) Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío J.A.U.R. Exp. 63001310500120251007902/019. 10 Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae4a88e668769565b856f086e048069a8666e455f1ad273744d0ea6e5186303c Documento generado en 18/02/2026 11:26:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica