Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420210017001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-12-15

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Derrotero Procesal Ordinario Laboral Nº 63001310500420210017001/301.

Aprobado por Acta Nº 295 1º). MATERIA EN DEFINICIÓN: Es del resorte de la Superioridad solucionar por escrito el grado de competencia funcional de consulta surtido frente al fallo datado a 30 de junio del año 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto entablado por ANA ISABEL ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de curadora de LUIS HERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ulteriormente COLPENSIONES.

Igualmente, concierne a la Corporación dirimir la alzada propuesta por la predicha AFP de linaje estatal; especificada decisión que se acomete con observancia de lo preceptuado por la norma 13-1 de la Ley 2213 de 2022; amén de que se halla más que concluido el interregno de traslado a los contendientes para que develaran sus apreciaciones finales ante esta instancia. 2º).

SINOPSIS DE LAS ACTUACIONES RITUALES DE INSTANCIA PRIMIGENIA: 2.1.). La proponente del debate relató, de modo resumido, que su hermano LUIS HERNANDO nació el 25 de marzo de 1943, contando a la data de presentación de la demanda con 78 años; que recibía ayuda económica para su sustento de su hermano EUGENIO ROJAS RODRÍGUEZ, quien expiró el 3 de noviembre de 2004; que fue calificado por la administradora de pensiones convocada mediante experticia N° 201452800KK del 7 de mayo de 2014, por la que se determinó una PCL equivalente al 60,8%, con estructuración el 25 de marzo de 1943; que por sentencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso con radicación número 2014-00015-00, fue designada en cualidad de hermana como curadora del suplicante; que ante el entonces ISS se presentó su señora madre SATURNINA RODRÍGUEZ DE ROJAS, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes; que por medio de la Resolución N° 007474 de 2005, le fue reconocido el mentado rubro como progenitora del causante; que el 19 de abril de 2007 murió su madre; que el actor dependía económicamente de la prestación de supervivientes que recibía su ascendiente, en vista de que ante la ausencia del finado EUGENIO, la J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pensión era el único medio de sustento para llevar una vida en condiciones dignas; que el 3 de febrero de 2016, solicitó a través de su curadora ante el interpelado estamento público el reconocimiento del guarismo de supervivientes, el que fue denegado a través de acto administrativo GNR-106489 de 15 de abril consecutivo, para lo cual se esgrimió como sostén que el pretensor jamás ostentaba la calidad de beneficiario, toda vez que al habérsele reconocido la prestación económica a la madre del fallecido, quien en principio fue beneficiaria, para nada era procedente reconocer nuevamente el referido estipendio al actor; que frente a la anterior decisión fueron incoados los recursos de la vía gubernativa de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable por las Resoluciones Nos. GNR 169367 de 10 de junio de 2016 y VPB 30543 de 28 de julio de 2016, respectivamente; y, para culminar, que por su condición de salud nunca laboró, por lo que dependía en su totalidad de los aportes que hacía el identificado extinto, quien velaba por sus necesidades principales, en tanto que le suministraba los alimentos, medicamentos, cuidados y demás necesidades básicas para una congrua subsistencia. Con base en la condensada plataforma de hechos, el precursor de la litis impetró el reconocimiento de la sustitución pensional, en condición de hermano inválido; así como el adeudado retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y la imposición en costas a cargo del requerido organismo oficial. 2.2.).

El suplicado ente de laya gubernamental allegó oportunamente escrito de contestación, por el cual se opuso a los enfilados ruegos, para cuyo efecto alegó, en abreviado, que con ocasión al óbito de EUGENIO ROJAS RODRÍGUEZ, su progenitora SATURNINA fue la persona que logró demostrar que tenía mejor derecho para ser beneficiaria del implicado concepto de sobrevivientes.

Para rematar su antagonismo, incoó los instrumentos defensivos meritorios distinguidos como: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y PRESCRIPCIÓN” (sic). 2.3.). La célula judicial de grado inferior declaró, a través del pronunciamiento objeto de revisión, que el suplicante LUIS HERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de hermano invalido, alcanzó a comprobar la cualidad de beneficiario de la sustitución pensional ocasionada por la desaparición de su consanguíneo EUGENIO ROJAS RODRÍGUEZ, por lo que tenía derecho al reconocimiento y desembolso de la erogación pensional de supervivientes, a partir del 10 de agosto de 2018, en cuantía de un s.m.l.m.v., por 14 mesadas anuales, mensualidad que para el año 2022 ascendía a la suma de $1’000.000,oo; condenó a la aludida administradora de pensiones a pagar a favor del actor la cantidad de $42’975.175,oo, por concepto de retroactivo pensional que se generó entre el 10 de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2022, advirtiendo que fueron descontados los dineros correspondientes para el sistema general de salud; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 10 de agosto de 2018; se abstuvo de imponer condena en costas y J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral dispensó el grado de competencia funcional de consulta.

Como sostén de las sintetizadas disposiciones, la a quo expuso, inicialmente y en compendio, que había quedado por fuera de discusión los aspectos fácticos atinentes a que el de cujus había dejado causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, toda vez que quedo acreditado que dentro de los tres años anteriores a su expiración -3 de noviembre de 2004-, había solventado más de 50 semanas al sistema general de pensiones, esto es un total de 108,44 septenarios, según quedo establecido en sede administrativa, aspecto que también se corroboró con la historia laboral del obitado; que su hermano LUIS HERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ fue calificado por la acusada AFP de naturaleza pública con una pérdida de capacidad laboral -PCL- que correspondía al 60,8%, con data de configuración el 25 de marzo de 1943; que por veredicto calendado 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del rito radicado bajo el Nº corto 2014-00015, designó a su hermana ANA ISABEL ROJAS RODRÍGUEZ como curadora de aquél y que COLPENSIONES reconoció en favor de la progenitora del desparecido una pensión de supervivientes por Resolución N° 007474 de 14 de agosto de 2005.

En adición, arguyó que con la prueba testimonial y documental recaudada quedaba evidenciada la situación de discapacidad del implorante, quien siempre vivió con su ascendiente SATURNINA y sus hermanos, entre ellos el extinto EUGENIO, quien era la persona encargada de atender los gastos básicos del hogar, concretamente los de su madre y hermano LUIS HERNANDO, en consideración a que la primera era ama de casa, además, que los otros consanguíneos para nada contaban con un empleo estable, pues LEONEL se dedicaba a las labores del campo, en tanto que ANA ISABEL -quien fue designada como curadora-, tampoco tenía ingresos, en vista de que era beneficiaria del programa de adulto mayor, por lo que vivía en la residencia de una ahijada, enfrentando dificultades económicas para velar por su propia subsistencia y la de su pariente, el representado.

A la par de lo expresado, se arguyó que aunque era cierto que el derecho de los hermanos en situación de discapacidad dependía de la circunstancia de que para el momento de causación de la prestación, en absoluto existieran otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación legal, motivo por el cual la determinación de la entidad demandada en cuanto reconoció a SATURNINA como única beneficiaria del rubro de sobrevivientes estuvo ajustada a derecho, también lo era que, tal como lo había adoctrinado la Corte Constitucional en asuntos análogos al de ahora era inconstitucional la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios establecido por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía vigencia la excepción de inconstitucionalidad, tras haberse evaluado la situación de debilidad manifiesta del pretensor, en razón a su avanzada edad -79 años-, estado de salud, así como también el aspecto factual de que su núcleo familiar carecía de recursos económicos para su J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral digna subsistencia; aspectos estos que lo convertían en un sujeto de especial protección supralegal, abriéndose paso la aludida institución, en la medida de que la aplicación de la norma resultaba transgresora de los privilegios medulares del gestionado, tornándose indispensable inaplicar el orden de prelación estipulado por la pertinentes legislación; advirtiendo, a renglón seguido, que su labor en ningún momento afectaba el postulado de sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto, según el DANE la expectativa de vida en el país estaba para los hombres en 73,7 anualidades, siendo que el iniciador del juicio la sobrepasaba, puesto que contaba con 79 años.

Seguidamente, definió que había lugar a ordenar la cancelación del deprecado retroactivo pensional, aclarando que las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2018 estaban afectadas por el fenómeno deletéreo de la prescripción. Rematando la motivación, al incursionar por el estudio de los demás dispositivos exceptivos de fondo, manifestó que los mismos de modo alguno emergían prósperos. 2.4.).

Emitida la acopiada determinación, la interpelada estructura administrativa estatal articuló su desacuerdo, para lo cual develó, en sinopsis, que al petente para nada le asistía el derecho al reconocimiento del instado guarismo de supervivientes, toda vez que quedó demostrado tanto en instancia administrativa, como judicial, que con ocasión a la muerte del asegurado EUGENIO ROJAS, el entonces ISS reconoció por la Resolución N° 07474 del 15 de diciembre de 2005, una prestación de aquella especie a SATURNINA RODRIGUEZ, en condición de progenitora económicamente dependiente, situación que fue temática de investigación administrativa, lográndose concluir que aquella ciudadana satisfacía las exigencias legales para acceder a dicho rubro, por lo que atendiendo lo tipificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003, el orden de prelación legal de beneficiarios era excluyente, siendo que al haberse reconocido la concernida pensión a la madre del de cujus, en absoluto, podía continuarse la búsqueda de otros beneficiarios, en tanto que el postulante jamás acreditó un mejor derecho que el de su madre; motivo por el cual deprecó su revocatoria, y en su lugar, se dispensara la absolución de todas los pedimentos que fueron planteados por aquel sujeto. 2.5.).

Subsiguientemente, dentro del tiempo concedido a las extremos en discordia para que exhibieran sus alegaciones ante este grado superior, el activo lo desplegó, solicitando la ratificación de la incumbida sentencia, para lo cual reiteró los supuestos de hecho diseminados en el escrito introductorio, por cuanto, según su posición, quedó más que probado que él tenía a que sea reconocimiento y pagado del reclamado rubro pensional de supervivientes, en tanto que cumplía con todas las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para que procediera la ausencia de aplicación de la norma 47 de la Ley 100 de 1993, por razones de inconstitucionalidad, habida cuenta de que se trataba de un sujeto de especial protección, en estado de invalidez, con dependencia económica del finado y que, además, la madre, con mejor derecho, fue quien se J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sustituyó en el aspirado estipendio prestacional, siendo que, asimismo, la persona encargada de su cuidado, es decir, su curadora y hermana ANA ISABEL, en momento alguno contaba con los medios pecuniarios para garantizar su congruo sostenimiento.

A su vez, la entidad suplicada revalido su posicionamiento enarbolado al emprender el dispositivo de disentimiento, impetrando, de la misma forma, la derogatoria del reprochado proveído y, derivativamente, el despacho desfavorable de las solicitaciones formuladas por el gestionado en el escrito de demanda presentado por su curadora. 3º.).

DISCURSO CONSIDERATIVO DE LA SALA DECISORIA: 3.1.). ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TEXTURA MATERIAL: Los anunciado parámetros han concurrido a cabalidad para el caso que nos concita, ya que, por una parte, la Judicatura cuenta con la competencia para dirimir la polémica, ya que es la superior funcional de la autoridad judicial de instancia antepuesta; consecutivamente, los obrares adjetivos hasta aquí materializados se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación, lo que implica que están revestidos de sanidad y eficacia jurídica; por otro lado, los litigantes se hallan dotados de capacidad para ser parte, toda vez que el implorante actúa en este juicio debidamente representado por la persona que fue designada judicialmente como su curadora y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la exigencia relacionada con la demanda en forma, es decir, que hay afluencia de los condicionamientos procesales del accionamiento; y, para rematar, los relacionados confluctuantes se avistan resguardados de la legitimación en la causa por el canto activo y por la orilla pasiva, de contera, del interés para obrar dentro de la actual controversia adjetiva, lo cual da génesis a la configuración de la totalidad los lineamientos sustanciales de las pretensiones. 3.2.).

INTERROGANTE JURÍDICO, SOLUCIÓN Y CIMIENTO DE POSTURA: Al tener por presente los antelados aspectos, verifica el Colegiado que en el contexto del ocupado juicio, sujetándose a la consulta desplegada y al interpuesto medio de disconformidad, le atañe determinar si al fundador de la litis LUIS HERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ le asiste la dispensa al reconocimiento y solventación del guarismo de sobrevivientes, en la forma dispuesta por la autoridad judicial a quo.

La construida inquietud de cualidad jurídica será contestada de modo negativo, atendiendo los razonamientos que se pasan a exteriorizar y a soportar: 3.2.1.). Como apertura nocional, se comenta que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el propósito medular de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles mecanismos de guarda y asistencia frente a eventos que afecten su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas, el fallecimiento de un afiliado al sistema que ostente la situación de pensionado o que no la tenga.

J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.2.2.). Complementando el esbozado proemio nocional, se arguye, lo cual es bien sabido, que el involucrado ingreso de supervivientes es un guarismo establecido por el sistema general de seguridad social a favor de los miembros del grupo familiar más próximo de quien ha muerto, siendo que él apunta a garantizarles el sostenimiento que en vida les proporcionó el de cujus.

Es por ello por lo que tal concepto se construye con base en el principio de la solidaridad que reviste y sirve de faro a la seguridad social. 3.2.3.). Así pues, atendiendo el criterio arquitectado y justificado por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el conferimiento del concernido estipendio pensional se someterá en principio a la preceptiva vigente para el tiempo en que ocurrió la muerte1. 3.2.4.).

Ante la expresada premisa jurisprudencial, siendo que la Colegiatura ha auscultado las sumarias comportantes del paginario de marras, ha establecido que el causante ROJAS RODRÍGUEZ, hermano del accionante, desapareció el 3 de noviembre de 2004, de acuerdo con el registro civil de defunción acercado al infolio con ribetes de autenticidad (exp. dig, 1° cdno, arch. 003, fl. 9pdf), de lo cual se infiere que la preceptiva que debía atenderse respecto del ocupado pleito es la que aparece contenida en la disposición 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; norma que debe ser observada en esta oportunidad, ya que el óbito del extinto asegurado ocurrió en vigencia de aquella normativa; art. que en el literal e), en lo que resulta de interés para el concitado negocio, estatuye que podrán percibir la pensión de sobrevivientes los hermanos inválidos bajo la condición de que dependieran económicamente de aquél finado y no existiera un(a) consorte, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho. 3.2.5.).

Desde ese enfoque legal, respecto de la atendida contienda, se tiene que para nada existe discusión en cuanto a que el afiliado dejó originado el derecho a la prestación de supervivientes, tal como fue establecido en la Resolución N° 007474 de 15 de diciembre de 2005, originada en el liquidado ISS, por la cual se otorgó el concitado rubro por el fallecimiento de EUGENIO ROJAS RODRIGUEZ en favor de su ascendiente SATURNINA RODRIGUEZ DE ROJAS, en cuantía de $358.000,oo, a partir del 4 de noviembre de 2004 (legajo digitalizado, fl. 003, págs..11 a 12pdf, 1er. tomo). 3.2.6.).

Igualmente, se aprecia que quedó demostrado en el informativo, por medio de la copia de la inscripción civil de nacimiento (pdf. 016, fl. 65, carpeta en cita), que el actor era hermano del causante, según da cuenta los registros civiles de nacimiento. 3.2.7.). También aparece comprobado en el plenario que el petente LUIS HERNANDO fue calificado por la pretendida COLPENSIONES con una pérdida de capacidad empleaticia equivalente al 60,8%, de origen común y con calenda de estructuración el 1.

CSJ Laboral, determinación SL10.625 de 11/08/2015, SL450 de 28/02/2018, SL5539 de 27/11/2019, estas dos últimas traídas a memorial en el fallo SL743 de 10/03/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 25 de marzo de 1943, lo cual lo provocó por el diagnóstico: “[O]TROS TIPOS DE RETRASO MENTAL PROFUNDO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO” (sic), según concepto profesional N° 201452800KK datado 7 de mayo de 2014 (documento 003, fls. 13 a 14, expediente descrito). 3.2.8.).

Ahora, de conformidad con lo disciplinado por el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la disposición 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado. 3.2.9.). A su vez, el canon 47 idem., estatuye el orden de prelación de los beneficiarios de la implicada pensión, tipificando, se destaca y acentúa, que ante la falta de consorte, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán acreedores de la pensión los hermanos inválidos, si dependían económicamente del finado. 3.2.10.).

Seguidamente, se hace necesario traer a colación, como premisa jurisprudencial, el criterio construido y explicitado al respecto por la antedicha Cima de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto al orden de prelación de los beneficiarios del estipendio de supervivientes; doctrina en la que decantó: “[L]a Sala advierte que de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los padres del causante y los hermanos inválidos son beneficiarios, siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».

Respecto del tema, la Sala consideró en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo siguiente: El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos - cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.

La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.

Ello se debe a que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».

Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas. Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad.

En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016). [S]e reitera, dicho orden de prelación se estudia al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible después de concedida la pensión de sobrevivientes a la progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en favor del hermano inválido, para que, en ausencia de aquella éste le suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que se causó la prestación”2 (resaltado es de la Sala). 3.2.11.).

Teniendo en cuenta las esbozadas nociones e imbuidos de los lineamientos que de ellas resplandecen, ya situados en el paginario gestado por el atendido procedimiento, se tiene, como fue acotado párrafos antelados, que el difunto dejó originado el derecho al rubro de supervivientes, como fue indicado en el descrito acto administrativo N° 007474 de 15 de diciembre de 2005, por cuyo conducto fue conferido el mencionado guarismo gestado por la desaparición del afiliado EUGENIO a favor de su madre SATURNINA, a partir de 4 de noviembre de 2004, quien disfrutó de dicha prestación hasta el 19 de abril de 2007, fecha en que aconteció su fallecimiento. 3.2.12.).

Con basamento en el delineado panorama, se infiere que ante el reconocimiento del rubro de supervivientes a la madre del desaparecido asegurado ROJAS RODRÍGUEZ, quien se hallaba en segundo orden de beneficiarios, tal circunstancia excluyó al demandante, en calidad de hermano inválido, del derecho aquí aspirado, pues la Sala de Decisión, en absoluto puede desconocer o modificar el orden de prelación de favorecidos tipificado y reglado por el legislador, criterio que ha sido sostenido por este Tribunal en oportunidad anterior3. 3.2.13.).

En este orden de ideas, atendiendo el orden de prelación previsto por la norma 2. Colegiatura identificada, determinación SL1993 de 15/05/2020. 3. TSA. Civil Familia Laboral, pronunciamiento de 27/02/2025, Exp. 2017-00377-01 (091), M.P. J. A. Unigarro Rosero. J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, la madre desplaza al hermano inválido para el disfrute del derecho por tratarse este de beneficiarios subsidiarios en el último orden; coligiéndose así, contrario a lo que definió la titular de la sede dispensadora de justicia de nivel antepuesto, que el actor en ningún momento tenía derecho a la instada prestación. 3.2.14.).

Por otra parte, sea menester precisar que en el concitado caso tampoco se abre paso la aplicación de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación por la enjuiciadora cognoscente, esto es el contenido en las sentencias T-401 de 2004, T-809 de 2011, T-370 de 2017 y T-613 de 2017, pues los efectos de los pronunciamientos de carácter tutelar son inter partes, salvo que en la decisión se hubiese dispuesto con resultados erga omnes, esto es, frente a todos, que nunca se configuran para los negocios que tratan dichas tuiciones; a más de ello, se advierte que según el contenido del último de los fallos citados, la Corte Constitucional para nada tiene una posición unánime frente al tema en discusión, ya que en el veredicto T-324 de 2017 la Sala Sexta de revisión adoptó una posición diferente a la vertida inicialmente por la prenombrada Corporación en el mentado fallo T-401 de 2004, que dicho sea de paso, acompasa con la aplicada en esta providencia. 3.2.15.).

Así las cosas, para finiquitar la elaborada motivación, es de puntualizar que, en absoluto, resulta posible que luego de concedida el rubro de sobrevivientes a la progenitora del fallecido, vuelva a reexaminarse la procedencia del guarismo pensional en favor del pretensor en condición de hermano inválido, para que ante la ausencia de aquella, también evitada, el último lo suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que fue originada la prestación en la primera beneficiaria. 3.3.).

RESULTADO CONCLUSIVO: En definitiva, con base en la develada fundamentación, se entrará por la Sala Decisoria a revocar en su totalidad el confutado pronunciamiento; para en su lugar, dispensarse el despacho desfavorable de las súplicas entabladas en el pliego inaugural como también disponerse la condena por el egreso de gastos y costas de ambas instancias al promotor del asunto y en favor de la entidad que ocupa la orilla accionada.

Lo último, en la medida de que el emprendido instrumento de contradicción salió airoso; siendo que, además, en lo que corresponde con la esclarecida competencia funcional de consulta, las mencionadas erogaciones para nada serán decretadas, en tanto que la conducta desarrollada en tal sentido fue acometida de forma oficiosa, nunca por iniciativa de los extremos en discordia, pues así lo estipulan los nums. 4º y 8º del art. 365 de la Obra de Enjuiciamiento Civil. 3.4.

ANOTACIÓN ACLARATORIA: Como enunciado clarificante, se acota que las disposiciones aquí invocadas y que conforman al C.G. del P., fueron observadas y aplicadas con acatamiento a la regla de remisión que aparece diseminada en el precepto 145 del Texto Instrumental de la esfera laboral y de seguridad social. J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 4º.

PRONUNCIAMIENTO: A la luz de los raciocinios legales y aspectos fácticos delanteramente develados y sustentados, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero: REVOCAR en su integridad el fallo datado 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido asunto ordinario. Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar, lo que sigue: “PRIMERO: DENIÉGANSE los pedimentos elevados por LUIS HERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, mediante su curadora ANA ISABEL ROJAS RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDÉNASE al prenombrado demandante a cubrir las costas de primer grado con destino a la identificada entidad. Su liquidación se llevará a cabo conforme a las directrices contempladas por el canon 366 del Estatuto General del Proceso”. Tercero: IMPONER el pago de gastos y de costas rituales de segunda instancia a aquel accionante y en beneficio de COLPENSIONES.

Para efectos de su contabilidad, se tendrán en cuenta los lineamientos estipulados por el antes aludido precepto 366 aplicado por el denotado axioma del reenvío. Cuarto: SIN CONDENA por los indicados egresos en sede de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REINTÉGRESE, cuando sea procedente, el infolio virtual a la sede judicial de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500220230009601/330) (Exp. 63001310500220230009601/330) J.A.U.R. Exp. 63001310500220230009601/330. 10