Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320220020701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-12-12

Temas: DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN ROTONDA – Es responsable quien ingresa sin respetar la prelación del vehículo que ya circula dentro del redondel y desatiende las reglas del Código Nacional de Tránsito. «A fin de justificar la esgrimida tesis, se advierte, ab initio, que los cánones 2 o, 60, 66 y 70 de la Ley 769 de 2002 -“Código Nacional de Tránsito Terrestre”-, en su orden ilustran sobre los conceptos de carril, calzada y glorieta; también respecto de la obligatoriedad de transitar por las vías demarcadas, siendo que en caso de un cruce de calzada a otra o de una senda a otra, debe efectuarse atendiendo las pertinentes indicaciones, sin entorpecer el tránsito ni poniendo en peligro a los demás vehículos o peatones; que en los eventos en que se transite por carriles sin prelación, deberá detenerse completamente el automotor al llegar al cruce y donde no hubiese semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda; y, por último, que cuando un rodante este dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

(…) De esta manera, se colige entonces que era el automóvil -en este caso, el taxi- al que le incumbía detener totalmente su marcha en la intersección de ingreso a la glorieta, respetar la prelación de la motocicleta que ya circulaba dentro de la misma e iniciar su desplazamiento únicamente cuando le correspondiera, atendiendo las condiciones de seguridad.

Sin embargo, lo anterior dejó de presentarse, ya que según el registro policial y fotográfico en el que se ve la disposición final del taxi27, éste se encontraba varios metros más adelante del punto de ingreso al mentado redondel desde la vía del Barrio Los Naranjos de esta localidad, lugar desde el cual se desplazaba el procurado conductor -según su dicho en el practicado interrogatorio de parte-; tanto es así, que el taxi se mira casi superando la segunda salida que NINI YOANA tomaría para dirigirse al Hospital del Sur, el cual era su sitio de trabajo; también porque el punto de impacto fue en la parte izquierda delantera del carro y en el costado derecho de la motocicleta, lo que implica la salida prolongada del vehículo.

De ahí que todo sugiere que el mencionado corogado (sic) desatendió las reglas de tránsito dichas ut supra, especialmente el inc. 5o del art. 70 id». DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > DAÑO EXTRAPATRIMONIAL – Comprende el daño moral, el daño a la vida de relación y la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, cuya indemnización queda al prudente arbitrio judicial. «Por su parte, en cuando al daño extrapatrimonial, la identificada Cima Jurisdiccional, ha exteriorizado que éste constituye una categoría autónoma destinada a la protección de aquellos intereses personales que, aun careciendo de contenido económico, poseen un valor esencial para la dignidad y el desarrollo integral del individuo.

Dentro de esta tipología, la jurisprudencia ha delimitado claramente tres manifestaciones diferenciadas. De un lado, el daño moral que se configura como la afectación a la esfera íntima y emocional de la persona, reflejada en el dolor, la angustia o el sufrimiento que el hecho dañoso ocasiona; que su resarcibilidad obedece al reconocimiento de que la lesión a la dimensión interna del individuo implica un menoscabo jurídicamente relevante que debe ser reparado.

De otro, el daño a la vida de relación se proyecta sobre la dimensión externa y social del sujeto, evidenciándose en la alteración de su calidad de vida, la pérdida de la posibilidad de participar plenamente en actividades cotidianas, recreativas o sociales y la imposición de obstáculos anormales que dificultan el desarrollo ordinario de su existencia; que se trata, por ende, de un perjuicio que trasciende lo moral y que impacta la forma en que la persona se desenvuelve frente a su entorno. Finalmente, se reconoce la afectación a bienes jurídicamente protegidos, comprendidos dentro del ámbito de los derechos fundamentales y demás bienes de especial tutela constitucional, tales como la integridad personal, la salud, el honor, la libertad o la intimidad; que aunque su lesión no es susceptible de valoración pecuniaria directa, constituye un detrimento grave que exige una respuesta reparadora por parte del ordenamiento.

Finalmente, expuso que la indemnización tales deméritos, que también podían extenderse a terceros cercanos al afectado, somete al prudente arbitrio del juez, quien debe ponderar las circunstancias del caso, la intensidad del daño y la evidencia demostrativa de su existencia, evitando valoraciones caprichosas o desproporcionadas. En consecuencia, el daño extrapatrimonial se erige como un instrumento jurídico destinado a restablecer, en la medida de lo posible, la dignidad vulnerada y la afectación a las distintas dimensiones de la vida humana que resultan comprometidas por el hecho dañoso.

DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > ALCANCE DEL SEGURO OBLIGATORIO DE TRÁNSITO – La existencia del SOAT no excluye la reparación patrimonial e inmaterial derivada de responsabilidad civil, por tratarse de un seguro objetivo y asistencial distinto de la indemnización por conducta subjetiva. «Así pues, atendiendo el contenido de los resumidos reparos, revisado íntegramente el plenario virtual, se considera que le asiste razón parcialmente a la parte accionante en punto a la operancia de los guarismos materiales e inmateriales cobrados en la alzada, salvo lo atinente al recobro de medicamentos y la evaluación laboral como gasto emergente.

Eso, porque, en punto a la pérdida patrimonial efectiva, se tiene que la existencia de la póliza de accidentes de tránsito -SOAT-, no implica per se la desestimación de la compensación material tratándose de responsabilidad civil. Ello, porque dicho seguro de movilidad de tránsito, a más de corresponder a un mandato legal impuesto a todo conductor para la circulación de un rodante -art. 42, Ley 769 de 2002-, es de índole objetivo y asistencial, cuyo cometido es proteger a las personas de las secuelas de los sucesos dañinos de tránsito, como la muerte, daños corporales físicos, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, entre otros -finalidad social-55; en tanto que la indemnidad civil es la reparación de los menoscabos originados por una conducta subjetiva, vale decir, la indemnización monetaria gestada por el hecho dañino ocasionado por un tercero; tanto es así, que la disposición 42A de la mentada legislación, permite la coexistencia o concurrencia del SOAT con la protección patrimonial de responsabilidad civil, o sea, la que tiene génesis en caso de una situación lesionante».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias: SC3094 de 9/11/2020 y SC3728 de 26/8/2021. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, doce (12) diciembre de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Rito Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300320220020701/392. Aprobado según Acta Nº 58 I. MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la presente autoridad judicial de composición colectiva entrar a analizar y resolver por escrito los recursos y argumentos presentados, a través de sus portavoces procesales, por los actores NINI YOANA MEJÍA OCAMPO, el menor M.V.M.1 – quien actúa a través de su representante legal-, JORGE MAURICIO VILLEGAS SÁNCHEZ y MARIO MEJÍA BOTERO, así como por la parte demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en adelante MUNDIAL DE SEGUROS S.A; todo ello en relación con la decisión que finiquitó la primera instancia emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la cuerda instrumental descrita en la referencia, la cual fue promovida por los enlistados actores frente a la aseguradora apelante, como también respecto a CRISTIAN ANTONIO LÓPEZ CUELLAR, WILTON ANDRÉS GIRALDO ARIAS y la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, ulteriormente COOMOQUIN; actuar de definición que se acomete una vez vencidos los lapsos concedidos a las partes inconformes para sustentar sus recursos y fijar su posición frente a la pugnada providencia, en tanto que así lo preceptúa el canon 12 de la Ley 2213 de 2022.

II. RESEÑA DE LOS OBRARES ADJETIVOS CUMPLIDOS EN PRIMER NIVEL: A. Comenzando, se recuerda que los fundadores de la controversia presentaron memorial inicial2, el cual fue inadmitido3, posteriormente subsanado4, luego avalado5 y 1. A tenor de lo reglado por el precepto 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”, en consonancia con lo normado por los cánones 7º y 12º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 –“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se tendrá en reserva el nombre del involucrado niño. 2.

Arch. 03, cuaderno 01PrimeraInstancia. 3. Interlocutorio de 8/9/2022. 4. Pdf. 08, legajo de primer nivel. 5. Proveído de 21/9/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral seguidamente reformado6; por lo que será, respecto de este último, que se hará mención líneas sucesivas.

B. De esta manera, se tiene que los promotores pretendieron que se declare civil y extracontractualmente responsables, de forma solidaria, a la plural pasiva por los perjuicios materiales e inmateriales causados debido a las lesiones ocasionadas a la coprecursora NINI YOANA como consecuencia de un accidente de tránsito; también que sea afectada la póliza de aseguramiento expedida por la denunciada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Para el efecto, contaron que el 17 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 6:45 a.m., NINI YOANA se desplazaba a su lugar de trabajo en la motocicleta con placa Nº KSV-51F; que mientras circulaba por el interior de la glorieta ubicada en la calle 57 #2840, el taxi de placas SQE-203 colisionó contra ella al omitir la señal de pare mientras conducía a alta velocidad, arrojándola al piso varios metros y ocasionándole diferentes lesiones corporales; que el automotor de servicio público se hallaba afiliado a la empresa COOMOQUIN, era conducido por el cocompelido CRISTIAN ANTONIO y de propiedad de WILINTON ANDRÉS. Igualmente, esbozaron que el suceso de tránsito fue atendido por el agente Juan Carlos de la Parra, quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-, precisando que el vehículo tipo taxi no respetó la prelación, codificación 123; que la lesionada fue inicialmente atendida en el Hospital del Sur, pero posteriormente trasladada al Hospital San Juan de Dios de Armenia; que en el servicio de urgencias de éste último establecimiento se consignó en el récord clínico “[c]raneoencefálico leve sin pérdida de la consciencia, traumas superficiales en rostro, trauma en muñeca izquierda con deformidad evidente y en tobillo derecho con presencia de dolor y edema.

Movilidad conservada en todas las extremidades. No trauma en cadera, no trauma cervical. Fue llevada al servicio de urgencias de sitio de remisión donde realizan atención inicial y toman rx de pierna evidenciando fractura de epífisis distal de tibia y peroné no desplazadas y rx de antebrazo izquierdo con fractura de epífisis distal del radio, dan manejo analgésico, realizan inmovilización y remiten para valoración por ortopedia” (sic).

A la par, narraron que en razón a la gravedad de las lesiones, el 22 ulterior, la afectada fue intervenida quirúrgicamente por ortopedia y traumatología; que después, esto es los días 27 de enero, 23 de marzo y 20 de mayo de 2021, fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinando la causa de los traumas, las incapacidades médicas provisionales y definitivas, así como también las secuelas -por definir y permanentes-; que una vez terminado el proceso de recuperación, la cofundadora de la polémica MEJÍA OCAMPO, el 30 de septiembre de 2021, fue valorada con una PCL equivalente al 16,3%. 6.

Fl. 13, carpeta juzgado. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral De otra parte, contaron que la motocicleta de NINI YOANA sufrió pérdida total, pero como estaba asegurada se le respondió por el 80% del valor del vehículo, debiendo asumir por deducible la cifra de $1’439.800,oo; que el automóvil tipo taxi contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº. 2000105828, expedida por MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; que se formuló denuncia penal por el delito de lesiones personales contra CRISTIAN, asunto que fue radicado con el Nº “630016000033202002880”(sic); que la lesionada, para la época del evento, laboraba en Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., pero como trabajadora en misión en la E.S.E. Redsalud Armenia; que el referido pacto empleaticio era por obra o labor, con una asignación salarial mensual de $908.526,oo, auxilio de transporte en cuantía de $106.454,oo y otros emolumentos no constitutivos de salario, los que ascendían a $368.410,oo, más prestaciones sociales.

Finalmente, anotaron que NINI YOANA sufrió un menoscabo en la modalidad de daño extrapatrimonial -daño a la vida de relación-, pues dejó de serle posible realizar normalmente actividades sociales y recreativas por las secuelas descritas por el galeno legista; también porque sufrió lesiones en su rostro, las que incidían en su autoestima; que aquella coaccionante gozaba de grandes lazos de cariño con su pareja JORGE MAURICIO, su hijo menor M.V.M., y su padre MARIO, quienes, se aseguró, sufrieron dolor y aflicción moral por el accidente de aquélla; que presentaron ante la cointerpelada sociedad de seguros reclamación el 23 de noviembre de 2021, constituyéndosele en mora; así como una conciliación prejudicial con la plural pasiva ante la Personería Municipal de Armenia, en la que a pesar de la comparecencia a la diligencia ocurrida el 2 de mayo de 2022, no se logró un acuerdo.

C. Enseguida, se observa que el estrado impartidor de justicia de nivel preliminar, previo cierre y subsanación, admitió el libelo demandatorio y posteriormente su reforma, ordenando, derivativamente, descorrer los pertinentes traslados con los participantes del extremo suplicado. También con decisiones de 10 de noviembre de 2022 y 1º de marzo subsiguiente, se cohonestó el llamamiento en garantía hecho por los procurados respecto de SEGUROS MUNDIAL S.A.7.

D. En su momento, la entidad societaria MUNDIAL DE SEGUROS anejó escrito defensivo, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones; aduciendo que eran ciertos los hechos atañederos a la existencia de la póliza de protección y la reclamación directa, pero agregó que hizo ofrecimiento de compensación hasta la ocurrencia de los perjuicios probados, siendo que los demás supuestos para nada le constaban.

Como argumentos defensivos, indicó, resumidamente, que en momento alguno se cumplían con los requerimientos previstos para la responsabilidad civil extracontractual, al dejarse de evidenciar la falta del asegurado, como tampoco que se hubiesen demostrado por los actores los demandados menoscabos; que, además, el incorporado dictamen de PCL estaba desprovisto de fuerza probatoria a voces del canon 226 del Estatuto Instrumental 7.

Hojas. 26 y 49, expediente 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Civil. Por último, propuso las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS QUE ADUCE HABER SUFRIDO LA PARTE DEMANDANTE;

EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS; INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DE LA SEÑORA NINI YOANA MEJÍA OCAMPO; FALTA DE VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN; INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA; LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA; Y LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO (GENÉRICA, ECUMÉNICA O INNOMINADA)”(sic)8. E. Asimismo, los coenjuiciados, a través del mismo portavoz adjetivo, como acto inicial de la parte compelida, se opusieron a las pretensiones de la demanda; aceptaron los aconteceres relativos al accidente de tránsito, el día, lugar y hora, como también los vehículos involucrados, pero desestimaron la responsabilidad del automóvil de servicio público; también avalaron lo atañedero a la atención hospitalaria, la valuación por medicina legal y de PCL, la denuncia penal contra CRISTIAN, el sitio de labor de la lesionada, la reclamación directa a la aseguradora y el adelantado trámite prejudicial de conciliación. Como reflexiones defensivas arguyeron, en sinopsis, que NINI YOANA se desplazaba con exceso de velocidad por la inexistencia de huella de frenado; que si se hubiese desplazado a 30 km/h por estar en zona residencial, podría haber realizado maniobras evasivas o frenar la motocicleta; que dicha petente jamás se encontraba al interior de la rotonda sino desde la parte externa, lo que calificó como inadecuado, motivo por el que aseveró que medió culpa exclusiva de la víctima, más, porque desde su particular haber, tampoco se acreditaba la responsabilidad del implicado ni que la conducta del taxista fuera determinante.

Propusieron las defensas perentorias que rotularon “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” (sic); igualmente llamaron en garantía a la misma aseguradora accionada9. F. En relación con la convocatoria en garantía, el órgano societario MUNDIAL DE SEGUROS arrimó escritos a través de los cuales aceptó lo tocante a la existencia de la póliza de aseguramiento Nº 2000105828, emitida para el automotor de placas SQE-203, pero que para su afectación debía de demostrarse la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y que la obligación indemnizatoria se limitaba a la fijada en el contrato de seguro.

Blandió, además, como mecanismos de enervación de fondo los que nominaron como: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN; 8. Pliego 421, págs. 71 a 99, cuaderno nivel antepuesto. 9. Archs. 22 y 47, tomo en alusión. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA; LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA; Y LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO (GENÉRICA, ECUMÉNICA O INNOMINADA)”10 (sic). G. Adelantadas las correspondientes etapas adjetivas, el juzgador de instancia de base dictó la resolución objeto de diatriba, por medio del cual concedió de modo parcial lo que fue deprecado, condenando a la plural pasiva a desembolsar de forma solidaria perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con afectación de la póliza de protección; además, declaró ausentes de prueba los enarbolados instrumentos exceptivos de mérito.

En dicho ámbito y como soporte de lo definido, su autor arguyó, condensadamente, que se hallaban evidenciados los requerimientos estructurales de la invocada responsabilidad -hecho, daño y nexo causal-, al comprobarse que el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2020, fue causado por la maniobra imprudente del conductor del taxi de placas SQE203, quien, se afirmó, para nada respetó la prelación de la motocicleta conducida por la copretendiente NINI YOANA; que como la conducción de automotores constituía una actividad peligrosa, operó la presunción de culpa, sin que los implorados hubiesen demostrado causa extraña que los exonerara, pues se dejó de acreditar el exceso de velocidad ni culpa de la víctima.

En consecuencia, se imputó la responsabilidad del infortunio al conductor del taxi y solidariamente a WILTON ANDRÉS, propietario del vehículo; a COOMOQUIN, por detentar la guarda material de la actividad transportadora; y a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme lo estipulado por el art. 1133 del C. de Co.11. H. Luego, los extremos en discordia, en tiempo, al no estar de acuerdo, desde sus posiciones, con la condensada providencia, incoaron los dispositivos de contradicción verticales, cuyo contenido da cuenta de los reparos concretos12.

I. Consecutivamente, por medio del interlocutorio de 24 de noviembre de 2023, fueron admitidos los predichos instrumentos de refutación13, siendo que luego fue establecido el término de sustentación ante esta instancia superior14. J. Así, en el mentado contexto, el extremo protagonista, como razones de disenso, anunció que existía una indebida valoración probatoria para la concesión de varias de las reclamadas indemnizaciones: primero, para el reconocimiento del daño emergente, acotó que los medicamentos, los gastos de transporte y el valor de la experticia de PCL, 10.

Pdfs. 42 y 50, págs. 62 a 71, 13 a 12, en su orden, dossier identificado. 11. Veredicto de 27/7/2023. 12. Hojas. 68, 69 y 70 foliatura en reseña. 13. Arch. 05, informativo 02SegundaInstancia. 14. Providencia de 22/2/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral debían ser reconocidos, puesto que para los iniciales, la existencia de la póliza SOAT para nada implicaba la exclusión en su desembolso si solo se reclamaban en el proceso judicial; para la última, porque la calificación laboral devino como derivación del suceso dañino; segundo, en lo tocante al lucro cesante futuro y daño a la vida de relación de NINI YOANA, porque la documental aneja para acreditar la idoneidad del perito se lo practicó conforme al requerimiento que se efectuó en la diligencia verbalizada; que, además, se surtió la sustentación en juicio por el experto evaluador, por lo que, aseguró, debía dársele mérito al aludido informe de aptitud de trabajo; que, asimismo, la probanza testimonial y la secuela permanente del órgano de locomoción, permitían dar certitud sobre la alteración en la cotidianidad de aquélla.

Finalmente, se esgrimió la disconformidad en lo atañedero a la ausencia de reconocimiento de intereses o indexación de los perjuicios, la imposición de la carga económica del deducible y la privación de condena en costas, pues, desde su haber, se observó la obligación legal de constituir en mora a la empresa aseguradora con la realización de la reclamación directa, a más, por cuanto la compensación por la afectación de la póliza de seguros estaba a cargo del asegurado, nunca de los beneficiarios y porque el triunfo en el adelantado trámite declarativo, por ende, la derrota de los citados como compelidos, daba lugar a la imposición de las costas por la tramitación del juicio15.

K.A su vez, la recurrente SEGUROS MUNDIAL S.A., alegó que dejó de acreditarse la responsabilidad en el extremo pasivo de la controversia, habida cuenta de que hubo culpa exclusiva de la víctima o cuando menos concurrencia de conductas culposas. Para el efecto, sostuvo que el IPAT presentaba diversas inconsistencias en relación con otras herramientas suasorias, como lo era la hora del evento, la ruta de desplazamiento de la accidentada -zona interna o externa de la rotonda-, la velocidad de desplazamiento de la motocicleta, entre otras.

Desde otra arista, manifestó que se aplicó inadecuadamente una presunción para la concesión de perjuicios morales, pues, desde su óptica, la misma debía ser confrontada con los demás instrumentos de prueba, más porque, afirmó, la compensación jamás se sustentó en probanzas, tanto fue así que jamás se hizo alusión a que MARIO o M.V.M. hubiesen tenido que soportar un detrimento derivado de las lesiones de su hija y progenitora, la aquí codemandante16.

L. Por último, se precisa que por proveído calendado 19 de septiembre pasado17, se declararon desiertos los recursos propuestos por los interpelados WILTON ANDRES, CRISTIAN ANTONIO y COOMOQUIN, por carencia de sustentación ante esta instancia. III. RACIOCINIOS JURIDICOS Y ASPECTOS FÁCTICOS DE LA JUDICATURA: A. La Corporación, tras examinar el expediente, concluye que existe saneamiento 15.

Fl. 9, tomo 02SegundaInstancia, legajo electrónico. 16. Pdf. 10 libro referido. 17. Hoja. 14, infolio prenombrado. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral procesal y que están presentes los elementos adjetivos necesarios para la acción y los requisitos sustantivos de las pretensiones.

Lo pregonado, en vista de que la Corporación exhibe competencia para resolver los mecanismos de impugnación en cuestión, siendo la autoridad superior en la estructura judicial; además, se otea que las etapas procesales hasta este punto desplegadas se han ajustado a las formalidades establecidas por la normativa, por lo que su validez y eficacia están garantizadas.

Igualmente, los litigantes ostentan la capacidad legal para participar y comparecer a la cuerda ritual, como también el memorial de apertura adjetiva fue elaborado correctamente, asegurando que se cumplieron todos los exigidos lineamientos de tipología procesal. Finalmente, se destaca que los involucrados en la instancia muestran estar legitimados en la causa tanto por el canto activo como por la orilla pasiva, debido a que los actores que solicitan el resarcimiento alegan haber sido perjudicados tanto material como inmaterialmente por el denunciado suceso dañino; asimismo, fueron citados como partes intervenidas quien ejecutaba la conducción del taxi involucrado en el suceso, la cooperativa a la cual estaba afiliado el involucrado vehículo de servicio público y el propietario del mismo, así como también el ente asegurador de la accionada persona moral.

B. Ahora, bajo el alero de la enarbolada precisión de confluencia, se infiere que le incumbe a la Superioridad responder varios problemas jurídicos, a saber: primero, si existió una responsabilidad plena o parcial del extremo pasivo en el evento perjudicial; segundo, determinar la procedencia de la concesión y variación de los menoscabos materiales e inmateriales en favor de la lesionada y de su grupo familiar; tercero, auscultar la factibilidad de conferir los réditos moratorios o la indexación en beneficio del extremo activo y por las indemnizaciones dispensadas; y, por último, cuarto, verificar si operaba la imposición en gastos y costas de primer nivel a cargo de los interpelados.

C. De esta manera, se considera que tendrán contestación positiva los aspectos controvertidos por activa, salvo lo tocante a los intereses moratorios; obtendrá solución negativa respecto de lo conminado por la aseguradora apelante; respuestas esbozadas que se explican a tenor de los fundamentos que pasan a exhibirse. 1º. Para empezar, se advierte que no se entrará en el examen y definición de la discrepancia planteada por activa respecto del descuento del deducible del valor asegurado y que fue ordenado en el num. 3º del capítulo resolutivo del debatido fallo, toda vez que los censores carecen del interés jurídico para pugnar tal decisión, ya que la imposición se hizo con cargo a la plural pasiva, a quien le competiría solventar ese deducible; también porque tal mandato para nada gesta la reducción de las dispensadas condenas; y, para finalizar, por cuanto aquél corresponde a un aspecto administrativo entre los enjuiciados y la aseguradora. 2º.

Prosiguiendo, como apostilla de índole factual, digamos, atendiendo los argumentos de alzada y los escritos de intervención, que en momento alguno se puso en entredicho la parentela habida entre los codemandantes con NINI YOANA, esto es, la de compañera J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral permanente, madre, padre e hija18; que el suceso dañino ocurrió el 17 de diciembre de 2020, en la calle 57 #28-40, mientras se desplazaba en la motocicleta de plazas KSV51F19 y en el que estuvo involucrado el carro tipo taxi de placas SQE203, conducido por CRISTIAN, de propiedad de WILINTON y afiliado a COOMOQUIN -hecho-; tampoco que como derivación de aquel insuceso de tránsito, NINI sufrió lesiones y/o secuelas en su salud20 -daño-.

Asimismo, deja de pugnarse que el anotado transporte público cuenta con una póliza de responsabilidad extracontractual emitida por el ente MUNDIAL DE SEGUROS21. 3º. Efectuadas las anticipadas anotaciones, ya comenzando por los aspectos que hacen parte del marco teorizante que conlleva el análisis de fondo de la implicada materia cardinal, se repasa que, tratándose de actividades peligrosas, el precepto 2356 del Código Civil, estipula que existe una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa. 4º.

Ahora, haciendo reminiscencia nocional sobre la concitada temática, la Alta Corte de la Justicia Ordinaria ha sostenido, de modo iterado, que la responsabilidad civil corresponde a la obligación de una persona de indemnizar a otra por un detrimento, la cual necesita de sendos componentes, simultáneos, para que nazca a la vida jurídica, como son: uno, un comportamiento antijurídico; dos, el factor de atribución -subjetivo u objetivo-; tres, un daño; y, culminando, cuatro, el nexo causal habido entre el comportamiento y el detrimento; que el penúltimo es el demérito o afectación ocasionada al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes que tengan relievancia constitucional -material o inmaterial-, caracterizándose el mismo por ser directo, cierto, definido o definible y posiblemente previsible en los casos contractuales; que en lo tocante al hecho jurídico, éste podía ser una acción u omisión humana o no, asignable a título de culpa o dolo, los que, modernamente, eran matizados por factores como el riesgo creado, actividades peligrosas, e incluso la objetividad; y, finalmente, respecto del enlace entre los anteriores -nexo-, se estima como el móvil directo o la adecuación del detrimento, en cuya comprobación deben tenerse en cuenta las pautas de la vida, el sentido común y la lógica razonable22. 5°.

Completando esta teorización, se acota que en los casos donde dos actividades peligrosas se enfrentan —como ocurre con la utilización de objetos inanimados que se movilizan mediante motores de combustión—, la obligación de reparar no surge automáticamente del daño producido ni del riesgo inherente a su utilización. Por lo contrario, se requiere establecer una imputación subjetiva específica que permita concluir 18.

Documento 05, págs. 99, 108, 110 a 113, expediente 01PrimeraInstancia. 19. Hoja. Mencionada, pág. 85. 20. Respuesta a los hechos 4 a 8, pdf. 22, fls. 4 a 64, 67 a 74, paginario 1er. nivel. 21. Archs. 05 y 21, págs. 91 y 92, 26 a 36, en su orden, legajo aludido. 22. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, determinación SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que el ejercicio de esa actividad fue el que condujo al perjuicio cuya reparación es solicitada. 6°.

Aditivamente, la Colegiatura arguye que en otro pronunciamiento, la prenombrada Autoridad Cúpula expuso que no era infrecuente que el perjuicio, como requerimiento basilar de la responsabilidad civil, sea generado no solo por la actividad de quien es el sujeto demandado en el pedimento resarcitorio, sino también que en su génesis hubiere podido intervenir el mismo damnificado, hipótesis en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño; entorno en el que entra en juego la disposición 2357 Sustantiva Civil, norma que instituye la existencia de la llamada “incidencia causal”, cuya presencia impone la reducción del monto a reconocerse por indemnización, si el que sufrió la lesión se “expuso a él imprudentemente” 23. 7º.

Además de lo dicho, se enuncia, en agregación, que en los asuntos en los que sea alegada la mentada incidencia causal en el suceso perjudicial, emerge insuficiente que al damnificado le sea endilgada una culpa, sino que se exige que él con su actuación hubiese contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que se alega y reclama, razón por la cual, cuando tanto la conducta del pretendido como la de la víctima son originantes del daño, hay lugar a la reducción del resarcimiento imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propio afligimiento24. 8º.

Para finiquitar la adelantada presentación nocional, la Judicatura ilustra que el identificado Estrado Ápice25 ha opinado que la relación causal para nada es un suceso de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o ilaciones a las que arriba el intelecto humano al correlacionar un supuesto de hecho con un resultado, toda vez que la experiencia ha patentizado que siempre que se configura uno de ellos concurre el otro. 9°.

En síntesis, de la construcción teórica expuesta se desprende que quien ejecuta una actividad peligrosa —como lo es la conducción de vehículos automotores— asume una responsabilidad propia derivada de dicho ejercicio. Cuando en un siniestro concurren varias actividades peligrosas, no procede aplicar la figura de la compensación de culpas; lo correcto es analizar la participación causal de cada una para establecer cómo esa interacción contribuyó al daño, lo cual supone una atribución subjetiva.

De esta manera, una vez acreditado el desarrollo de la actividad peligrosa como primer elemento, demostrado el daño como consecuencia y verificado el nexo causal entre la conducta y el resultado, el autor sólo puede exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña. Por lo tanto, no basta con alegar ausencia de culpa: es indispensable mostrar que se 23..

CSJ Sala Civil, Familia y Agraria, determinación SC4232 de 23/9/2021. 24. Corp. referida, resolución SC5125 de 1/10/2020, citado por el TSA Civil Familia Laboral, en fallo de 6/11/2024, rad. 20210031401, M.P. L. F. Salazar Longas. 25. CSJ Civil, Agraria y Rural, Pronunciamiento SC3862 de 20/9/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral rompió el nexo causal para quedar liberado de la obligación de indemnizar. 10.

Así, teniendo en cuenta la Sala las antedichas premisas legales, jurisprudenciales y aspectos fácticos, se hace remembranza que la codemandada y a la vez llamada en garantía SEGUROS MUNDIAL, se duele de la decisión de instancia por estimar que de forma alguna fue demostrada la responsabilidad de los accionados en el accidente de tránsito o, que por lo menos, existía incidencia de la actora en dicho infortunio; también que para nada se probaron los menoscabos inmateriales en favor de los familiares de la víctima.

Por su parte, los iniciadores del conflicto disintieron del fallo por considerar que lo impetrado como daño emergente -medicamentos, transporte y pericia laboral-, así como el lucro cesante por el porcentaje de PCL y el daño a la vida de relación para NINI YOANA, eran factibles; además de la procedencia de los intereses por mora, la indexación y la condena en costas. 11.

Acorde con lo anterior, previa revisión del legajo digital se aprecia, respecto de la responsabilidad en el hecho y el daño, que el haz persuasivo aquí militante permite su acreditación en cabeza de los interpelados no apelantes, como con acierto lo concluyó el juez a quo, sin participación de la afectada por falta de evidencia por la parte interesada. i. A fin de justificar la esgrimida tesis, se advierte, ab initio, que los cánones 2º, 60, 66 y 70 de la Ley 769 de 2002 -“Código Nacional de Tránsito Terrestre”-, en su orden ilustran sobre los conceptos de carril, calzada y glorieta; también respecto de la obligatoriedad de transitar por las vías demarcadas, siendo que en caso de un cruce de calzada a otra o de una senda a otra, debe efectuarse atendiendo las pertinentes indicaciones, sin entorpecer el tránsito ni poniendo en peligro a los demás vehículos o peatones; que en los eventos en que se transite por carriles sin prelación, deberá detenerse completamente el automotor al llegar al cruce y donde no hubiese semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda; y, por último, que cuando un rodante este dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento. ii.

Al trasluz de lo connotado, se tiene para el concitado pleito, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-26, que allí se registró como hipótesis del incidente, que quien manejaba el involucrado carro de servicio público -vehículo 2- dejó de respetar la prelación, es decir, la que detentaba la copretensora NINI YOANA con su motocicleta -vehículo 1-; a más que según lo precisó el mismo cosuplicado CRISTIAN, conductor de aquel automotor, ésta venía circulando en la rotonda cuando él pretendía ingresar a la misma. iii.

De esta manera, se colige entonces que era el automóvil -en este caso, el taxi- al que le incumbía detener totalmente su marcha en la intersección de ingreso a la glorieta, 26. Pliego 05, págs. 1 a 3, libro 01PrimeraInstancia, infolio virtual. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral respetar la prelación de la motocicleta que ya circulaba dentro de la misma e iniciar su desplazamiento únicamente cuando le correspondiera, atendiendo las condiciones de seguridad.

Sin embargo, lo anterior dejó de presentarse, ya que según el registro policial y fotográfico en el que se ve la disposición final del taxi27, éste se encontraba varios metros más adelante del punto de ingreso al mentado redondel desde la vía del Barrio Los Naranjos de esta localidad, lugar desde el cual se desplazaba el procurado conductor -según su dicho en el practicado interrogatorio de parte-; tanto es así, que el taxi se mira casi superando la segunda salida que NINI YOANA tomaría para dirigirse al Hospital del Sur, el cual era su sitio de trabajo; también porque el punto de impacto fue en la parte izquierda delantera del carro y en el costado derecho de la motocicleta, lo que implica la salida prolongada del vehículo.

De ahí que todo sugiere que el mencionado corogado desatendió las reglas de tránsito dichas ut supra, especialmente el inc. 5º del art. 70 id. iv. Es de elucidar que la obtenida inferencia para nada se demerita bajo la argumentación de exceso de velocidad de la motocicleta ni que ésta circulara por el carril externo de la rotonda. Ello, porque la pasiva incumplió la carga de demostrar que efectivamente la mencionada copretendiente MEJÍA OCAMPO se desplazaba a alta velocidad, siendo que el dicho del accionado CRISTIAN nunca puede tener valía para tal propósito, debido a que a las partes les está vedado constituir su propia prueba o pretender beneficiarse de sus expresiones; también por cuanto, lo recalcamos, se ha pasado por alto que la prelación en el carril la detentaba la accidentada, por lo que era deber del taxista detener su automóvil y permitir el desplazamiento de aquélla, pues su obligación primigenia era ingresar con precaución a la glorieta, pilar para un manejo seguro y defensivo; además, porque si NINI YOANA iba a tomar la segunda salida para su sitio de trabajo, en donde ocurrió el contacto, la circulación por la vía externa es permitida al ser una senda de doble carril, siendo por demás la más adecuada para abandonar la intersección circular; y finalmente, en razón a que indistintamente de la velocidad de la moto, el ingreso del rodante al tráfico, por ínfimo que pudiera haber sido, implicaba desatender la preferencia, pretermisión esta que se corrobora con la respuesta brindada por el conductor CRISTIAN al absolver su declaración de parte, en donde manifestó que había dejado de mirar a la motociclista, lo que da cuenta y a la vez ratifica un descuido en la realización de la ejercitada actividad peligrosa. 12.

De esta manera, deriva, sin hesitación alguna, que la responsabilidad -nexo de causalidad- radicaba únicamente en la pasiva de la relación jurídico-procesal de instancia, por lo que se desatiende el reparo enarbolado en tal sentido por la recurrente aseguradora, por ende, se explicita la contestación dicha frente al inicial de los arquitectados cuestionamientos. 13.

Continuando, la Corporación procederá ahora a comprobar, previa enunciación de la teorización del daño, si se avistan estructurados los parámetros para que opere el 27. Documento 05 pág. 65, carpeta en reseña. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral resarcimiento rogado por activa en punto al perjuicio emergente, lucro cesante y al daño a la amenidad de la lesionada; también si es viable compensar la afectación inmaterial perjuicios morales- de los coiniciadores de la lid. i. Sujetándose la Superioridad al trazado bosquejo, delanteramente debe comentarse que el presupuesto capital de la concitada responsabilidad es el daño, habida consideración de que el compromiso de resarcimiento surge por haberse él originado, lo que por demás puede comprenderse como: “[t]odo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”28. ii.

Bajo aquel enunciado, se arguye que todo menoscabo es indemnizable, siempre y cuando tenga el carácter de ser directo, cierto, determinado o determinable: lo directo corresponde a que sea la consecuencia necesaria del suceso dañino, vale especificar, que sea ineludible en cuanto a su efecto; la certeza alude a lo indubitable de su existencia; mientras que lo determinado o determinable es que pueda ser tasado con fundamento en los instrumentos suasorios o datos futuros. iii.

Ahora, en punto a los parámetros de valoración de los detrimentos materiales e inmateriales, digamos que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación del Área, ha opinado que era bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansaba sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie podía causar daños a otro; siendo que si los provoca, tenía la carga de indemnizarlos en atención al postulado de la reparación plena del menoscabo, según nuestro sistema jurídico, el cual reconocía la prerrogativa del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio que se le hubiere causado29. iv.

A la par, la distinguida Alta Corporación ha adoctrinado que la norma 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la apreciación de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá las directrices de reparación integral y equidad, ajustándose a los criterios técnicos actuariales, por lo que le compete al juzgador de conocimiento cuantificar la cuantía de la indemnización; para lo cual tendrá en cuenta las distintas modalidades materiales e inmateriales que estén comprobadas30, en tanto que la acreditación de los ejes axiológicos de la responsabilidad civil -hecho, daño y nexo-, en absoluto implica, por sí mismo, la prueba del detrimento, por lo que se considera que el mismo debe ser evidenciado31, ya que se repara el perjuicio directo y cierto, no meramente eventual o hipotético; siendo que la plenitud del resarcimiento jamás quiere decir plenitud material 28.

ALESSANDRI R., Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda., 1983. Pág. 210. 29. Colegiatura anunciada, proveído SC072 de 27/3/2025. 30. Judicatura distinguida, veredicto SC de 22/10/2021. 31. Ejusdem, decisión SC4843 de 2/11/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sino jurídica, o sea, dentro de los limitantes fijados jurídicamente para la responsabilidad. v. Aditivamente, el Tribunal puntualiza que el precepto 1613 del C.C, estipula que la indemnización de menoscabos abarca el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la legislación expresamente limite el conferimiento del primero de los indicados; entre tanto, los consecutivos cánones 1614 y s.s., estatuyen que por el inicial de los detrimentos debe entenderse el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido una obligación o de haberse observado imperfectamente, o de haberse retardado su acatamiento; en tanto que el lucro cesante hace alusión a la ganancia o provecho que deja de percibirse o reportarse como consecuencia de no haberse satisfecho la obligación, o haberla ejecutado imperfectamente o retardándola. vi.

En añadidura, se comenta que el prenombrado Estrado Cumbre ha sostenido que en lo tocante al daño a las personas, el lucro cesante está ligado a la productividad del individuo, debido a la mengua de sus ingresos por la privación del empleo o la variación de las circunstancias personales como secuela del insuceso32; del mismo modo, ha opinado que la estimación del mentado menoscabo debe estar armonizado con el argüido apotegma del resarcimiento a completitud, por lo que una vez demostrado el agravio negativo en la ejecución de una actividad productiva, debe procederse a la indemnización patrimonial afectada, para lo cual basta evidenciar aptitud laboral y, para fines de liquidación de la remuneración percibida, que la misma sea suplida por el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente -s.m.m.l.v.-33. vii.

Por su parte, en cuando al daño extrapatrimonial, la identificada Cima Jurisdiccional, ha exteriorizado que éste constituye una categoría autónoma destinada a la protección de aquellos intereses personales que, aun careciendo de contenido económico, poseen un valor esencial para la dignidad y el desarrollo integral del individuo. Dentro de esta tipología, la jurisprudencia ha delimitado claramente tres manifestaciones diferenciadas.

De un lado, el daño moral que se configura como la afectación a la esfera íntima y emocional de la persona, reflejada en el dolor, la angustia o el sufrimiento que el hecho dañoso ocasiona; que su resarcibilidad obedece al reconocimiento de que la lesión a la dimensión interna del individuo implica un menoscabo jurídicamente relevante que debe ser reparado.

De otro, el daño a la vida de relación se proyecta sobre la dimensión externa y social del sujeto, evidenciándose en la alteración de su calidad de vida, la pérdida de la posibilidad de participar plenamente en actividades cotidianas, recreativas o sociales y la imposición de obstáculos anormales que dificultan el desarrollo ordinario de su existencia; que se trata, por ende, de un perjuicio que trasciende lo moral y que impacta la forma en que la persona se desenvuelve frente a su entorno. Finalmente, se reconoce la afectación a bienes jurídicamente protegidos, comprendidos dentro del ámbito de los derechos 32.

Ente Jurisdiccional identificado, sentencia SC506 de 17/3/2022. 33. Alta Corte prenombrada, determinación SC4703de 22/10/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fundamentales y demás bienes de especial tutela constitucional, tales como la integridad personal, la salud, el honor, la libertad o la intimidad; que aunque su lesión no es susceptible de valoración pecuniaria directa, constituye un detrimento grave que exige una respuesta reparadora por parte del ordenamiento.

Finalmente, expuso que la indemnización tales deméritos, que también podían extenderse a terceros cercanos al afectado, somete al prudente arbitrio del juez, quien debe ponderar las circunstancias del caso, la intensidad del daño y la evidencia demostrativa de su existencia, evitando valoraciones caprichosas o desproporcionadas. En consecuencia, el daño extrapatrimonial se erige como un instrumento jurídico destinado a restablecer, en la medida de lo posible, la dignidad vulnerada y la afectación a las distintas dimensiones de la vida humana que resultan comprometidas por el hecho dañoso 34. viii.

Teniendo en cuenta la efectuada conceptualización, ya situados en el caso analizado, se repasa que los iniciadores del juicio se duelen del proveído de instancia por estimar que existió indebida valoración de la prueba documental, lo que se hizo bajo el argumento de que era procedente ordenar la compensación por daño emergente y lucro cesante, también el daño a la vida de relación de NINI YOANA; en tanto que la aseguradora disidente se duele de la concesión de la reparación moral en favor del menor, JORGE MAURICIO y MARIO, hijo, compañero y progenitor de aquélla, respectivamente. ix.

Así pues, atendiendo el contenido de los resumidos reparos, revisado íntegramente el plenario virtual, se considera que le asiste razón parcialmente a la parte accionante en punto a la operancia de los guarismos materiales e inmateriales cobrados en la alzada, salvo lo atinente al recobro de medicamentos y la evaluación laboral como gasto emergente.

Eso, porque, en punto a la pérdida patrimonial efectiva, se tiene que la existencia de la póliza de accidentes de tránsito -SOAT-, no implica per se la desestimación de la compensación material tratándose de responsabilidad civil. Ello, porque dicho seguro de movilidad de tránsito, a más de corresponder a un mandato legal impuesto a todo conductor para la circulación de un rodante -art. 42, Ley 769 de 2002-, es de índole objetivo y asistencial, cuyo cometido es proteger a las personas de las secuelas de los sucesos dañinos de tránsito, como la muerte, daños corporales físicos, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, entre otros -finalidad social-35; en tanto que la indemnidad civil es la reparación de los menoscabos originados por una conducta subjetiva, vale decir, la indemnización monetaria gestada por el hecho dañino ocasionado por un tercero; tanto es así, que la disposición 42A de la mentada legislación, permite la coexistencia o concurrencia del SOAT con la protección patrimonial de responsabilidad civil, o sea, la que tiene génesis en caso de una situación lesionante. x. En esa órbita, ya para el caso sub lite, se tiene que la orilla demandante aproximó 34.

Colegiado idem, providencia SC3728 de 26/8/2021. 35. CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC3094 de 9/11/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral factura de compra de medicamentos adiada 18 de diciembre de 202036; empero, no se encontró prescripción médica de productos tales como “JABON NEKO BLANCO 125 GR, VACELINA BLOFARMA BDC 60 GR, NODOL FORTE” (sic), siendo que el “TRAMADOL” y la “JERINGA INSULINA”, a pesar de ser ordenados, para nada lo fueron para la especificada calenda, sino en el día 21 de aquél mes y año, es decir, con posterioridad a la facturación; por lo que se desestimará la respectiva súplica de compensación. xi.

Intelección similar de negación merece lo atañedero a la sumatoria del costo de la experticia por pérdida de capacidad laboral, en tanto que la misma corresponde a un gasto para la constitución de un instrumento de convicción a fin de adelantar un juicio declarativo, nunca a un rubro directo del evento para el saneamiento, tratamiento, recuperación o resarcimiento del agravio patrimonial, por lo que su solventación es improcedente en la forma como fue planteada. xii.

A contrario sensu, se divisa demostrada la causación del daño emergente por concepto del transporte requerido por la perjudicada, lo que se ha practicado por medio de los anejados recibos de caja menor37 y el testimonio del tercero ROBINSON GARCÍA QUINTERO, quien manifestó, una vez ratificó el contenido de dichas piezas documentales, que como conductor del vehículo de transporte público tipo taxi, trasladó a la lesionada MEJÍA OCAMPO luego del accidente de tránsito; siendo que se tiene, asimismo, que los anotados comprobantes indican fecha, generador, valor del servicio, lugar al que se desplazaron, la placa y el numero interno del automotor; motivo por el que, entonces, se entrará a condenar a la plural pasiva a desembolsar en beneficio de la afectada la suma de $374.000,oo; suceso que, por contera, implica adicionar en tal sentido la reprochada providencia, dado que solo se había otorgado la cuantía de $1’439.800,oo por daño emergente. xiii.

Ahora, ya en lo tocante al lucro cesante -consolidado y futuro-, la Superioridad pregona que él aflora procedente, pues, de manera antagónica a lo aducido por la sede judicial a quo, la peritación anejada como herramienta persuasiva38, resplandece válida, conducente, pertinente y útil para el propósito demostrativo. Lo que se explica, en tanto que a pesar de no haberse incorporado inicialmente con la información exigida por los numerales del inc. 6° del art. 226 del Compendio General, la idoneidad del evaluador se acreditó con el cumplimiento39 del requerimiento hecho por el enjuiciador cognoscente a los importantes por interlocutorio de 16 de mayo de 202340, también con la sustentación que del concepto profesional se efectuara en la vista pública del 24 de julio ulterior -canon 36.

Hoja 05, pág. 126, carpeta 01PrimeraInstancia. 37. Arch. en descripción, págs. 127 a 131, tomo 1º instancia. 38. Fl. 5, págs. 75 a 83, libro identificado. 39. Pdf. 57, legajo referido. 40. Documento. 54, informativo en reseña. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 228 ejusdem-.

Por dicha causa, se variará la definición de instancia, procediendo, en consecuencia, a tasar los enunciados guarismos tomando como soporte la calificación de la aptitud laboral, iterando que para nada se disintió del daño sufrido por NINI YOANA. xiv. Pues bien, en punto al detrimento patrimonial, se aplicarán los parámetros de cálculo establecidos e ilustrados por la jurisprudencia patria41, esto es, el salario percibido o presumido conforme al mínimo, con un incremento del 25% prestacional, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la vida probable.

Para el efecto, se translitera el procedimiento aritmético: “Formula del lucro cesante: 𝑉.𝐴. = 𝐿.𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛” Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación; «L.C.I.» es el lucro cesante mensual; «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. Al «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna; de allí que se aplique el siguiente procedimiento: “𝑆𝑛 = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖” Al «Sn», concerniente a rentas futuras, debe incluir la reducción del interés puro o lucrativo (6% anual), que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera, lo que se representa con esta fórmula: “𝑆𝑛. = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛” Dónde: «i», corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado por el num. 1° de la preceptiva 1617 del C. C., esto es el 6% anual, expresado financieramente en 0,004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales; «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del suceso contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso.

De esta manera, aplicada las previamente anunciadas fórmulas aritméticas, el valor del lucro cesante consolidado y futuro de la cofundadora del litigio NINI YOANA es el que sigue: 41. Judicatura Ejusdem, determinación SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral LUCRO CESANTE DATOS BÁSICOS Fecha de sentencia primera instancia 27/07/2023 Fecha suceso 17/12/2020 Salario año 2020 Salario indexado a la fecha de sentencia de primera instancia 1.276.956 1.550.431 Pérdida capacidad laboral 16,30% Factor prestacional (adicional) 25% i = Interés (6% anual) 0,004867 n = Tiempo transcurrido # meses Fecha de nacimiento 7/11/1980 Edad a la fecha del suceso Expectativa de vida según edad fecha suceso Tiempo transcurrido entre suceso y sentencia primera instancia Edad a la fecha de sentencia primera instancia Expectativa de vida según edad fecha sentencia primera instancia 40 45,7 548,4 meses 31,33 meses 42 43,7 524,4 meses LUCRO CESANTE MENSUAL Salario más 25% por factor prestacional $1.550.431 * 25% = $387.608 $1.550.431 + $387.608 = $1.938.039 Pérdida capacidad laboral del 16,30% $1.938.039 *16,30% = $315.900 Lucro cesante mensual (LCM o LCI) = $315.900 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VA = L.C.I * Sn = J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392.

(1 + 0,004867)^31,33 -1 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 0.004867 Sn = VA = $315.900 * 33,75633361 VA = $10.663.626 33,75633361 Lucro Cesante consolidado $10.663.626 Desde la fecha de siniestro hasta la sentencia de primera instancia LUCRO CESANTE FUTURO VA = L.C.I * Sn = (1 + 0,004867)^524,4 -1 0.004867 * (1 + 0,004867)^524,4 Sn = 189,3590295 VA = $315.900 * 189,3590295 VA = $59.818.517 xv.

De otra arista, en lo que respecta al aspecto inmaterial, se advierte la existencia del perjuicio por daño al agrado o a la vida de relación, en tanto la aquí víctima vio alteradas sus condiciones de existencia y su capacidad para disfrutar de las actividades cotidianas que antes realizaba. Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, por el dictamen médico militante en el informativo electrónico, peritación que da cuenta de que la prenombrada NINI MEJÍA, como derivación de las afectaciones “FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO-IZQUIERDO Y FRACTURA DE LA PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA (TOBILLO DERECHO)” (sic), quedó con una deficiencia por dolor residual y restricción del arco de movilidad articular de la muñeca izquierda, lo que repercutiría en los ámbitos de movilidad, autocuidado-cuidado personal y vida doméstica; y de otra parte, por cuanto de la declaración de la deponente Martha Susana Cardona Álzate, en su condición de amiga y compañera de trabajo por más de 8 años, se corrobora el impacto vivencial de tales limitaciones, en tanto refirió que tras el infortunio la identificada lastimada dejó de participar en actividades que antes compartían, como lo eran el ir gimnasio, bailar o trotar, debido al dolor persistente que experimentada. xvi.

De esta manera, se colige que las secuelas físicas produjeron en la codemandante una restricción en el disfrute de su vida cotidiana y en sus relaciones sociales, J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral configurándose de esa manera el daño inmaterial al agrado o amenidad, dado que ocurrió un menoscabo autónomo del goce de vivir con plenitud.

Por consiguiente, como la prueba testifical y documental dan cuenta mínimamente sobre la variación de la vida de relación, se dispensará la compensación monetaria en cuantía de $8’541.000,oo. xvii. Ahora, respecto al demérito moral que fue reconocidos a los restantes coimplorantes, el que aparece cuestionado por la aseguradora opugnante, diremos que él emergía viable respecto de los codemandantes.

Lo dicho, en razón a que efectivamente se ha reconocido por la doctrina jurisprudencial la presunción de duelo42, la cual parte del reconocimiento de una realidad humana y social de que cuando una persona sufre una lesión grave o fallece, sus familiares más próximos -padres, hijos, cónyuge, hermanos, entre otros -, experimentan de manera natural y ordinaria tristeza, angustia y aflicción emocional; por lo que, no necesariamente se tiene que exigir prueba directa de ese sufrimiento, dado que se supone con base en el sentido común, la experiencia y la lógica de las relaciones familiares; empero, como toda presunción de tipología legal admite prueba en contrario, por lo que le corresponde al extremo antagonista desvirtuar el grado de cercanía y dolor familiar, siempre que se compruebe la existencia de animadversión entre los familiares candidatos a obtener la reparación y la víctima directa del perjuicio. xviii.

En ese sentido, para la polémica que es objeto de nuestra atención, se considera que es factible presumir la aflicción y congoja de los denotados pretendientes: primero, por las calidades que ostentan de hijo, compañero permanente y padre; segundo, porque la pareja, según lo atestiguado por Martha Susana Cardona Álzate, como “esposo” (sic) de NINI YOANA la asistía en la casa, la ayudaba luego del impase de tránsito, lo que le constaba por las visitas que realizaba a su hogar con el fin de practicarle curaciones y hacerle compañía, conductas que permiten colegir sobre su cercanía, acompañamiento y socorro; en relación con el mencionado descendiente, porque, sujetándose a las máximas de la experiencia, el vínculo materno-filial es tan intenso y natural que el sufrimiento ante el padecimiento de una madre resulta inherente a la condición humana y a las reglas de la vida en sociedad; tercero, porque en relación con MARIO, porque la lesionada MEJÍA OCAMPO aseveró que ella lo visitaba en Neira, Caldas, lo que fue confirmado por la testigo Martha Susana, lo que permite inferir ese vínculo afectivo y cercanía, sin que pueda argüirse su inexistencia por la falta de convivencia, pues los sentimientos o lazos de familiaridad nunca dependen indefectiblemente de la cohabitación, pues pueden derivarse del apoyo y entrelazamiento familiar; cuarto, por cuanto la plural pasiva se abstuvo de acometer el ejercicio probatorio encaminado para evidenciar la ruptura del entrelazamiento afectivo o la presencia de un ambiente familiar disfuncional. 14.

Avanzando en la justificación de las respuestas manifestadas frente a las erigidas 42. CSJ Civil Familia Rural, sentencia SC072 de 27/3/2025, citando el pronunciamiento SC780 de 10/3/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inquietudes jurídicas, más precisamente en lo atañedero a los rogados intereses moratorios o la indexación, la Colegiatura arguye que la disposición 1080 del C. de C., prevé que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el garante de acuerdo con el art. 1077 de la identificada Obra.

Conforme lo dicho, basta con indicar para el pleito de marras, que los réditos moratorios para nada son procedentes al momento de resolver la litis, pues en forma alguna la orilla protagonista demostró los términos de la reclamación efectuada a la empresa afianzadora, como tampoco las probanzas allegadas para la acreditación el siniestro y la responsabilidad del asegurado; aspectos que únicamente son advertidos en razón del presente trámite declarativo, por lo que los guarismos de tardanza tendrían operancia dentro del mes siguiente a la firmeza del fallo que ponga fin a este juicio. 15.

Por lo exteriorizado, se advierte que la indexación pretendida es factible pero solo en punto a los valores que se dispensaron por concepto de daño emergente hasta el fallo, ya que las concernientes al lucro cesante -consolidado y futuro-, así como la indemnización inmaterial, fueron actualizadas al momento de su proferimiento; siendo que luego de la ejecutoria del mismo, y en los términos de la norma indicada oraciones previas, puede reclamarse el redito moratorio, que lleva implícita la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Y si ello es así, se reformará la rebatida determinación. 16. Para rematar las presentes motivaciones, en lo tocante a la condena en costas de primera instancia, las mismas sí se avistan procedentes. La razón de lo acotado es simple, porque si bien es cierto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que habilitaría la potestad de dejar de gravar por el mentado rubro, también es verdad que el enjuiciador de nivel antepuesto pretirió esbozar los fundamentos para adoptar esa decisión, como estipula la regla 365-5 del C. G del P.; además, debido a que en todo el desarrollo del proceso existió participación activa y de oposición por el extremo vencido, como lo fue contestando la demanda, incoando excepciones y nulidades, llamando en garantía, contradiciendo pruebas e incluso desplegando las herramientas de confutación vertical.

D. Recapitulando, para el asunto de marras y de acuerdo a lo demostrado en el proceso, se concluye que la responsabilidad del accidente de tránsito recae exclusivamente en CRISTIAN, quien incumplió las normas de tránsito al no respetar la prelación de la motocicleta conducida por NINI YOANA, ya que ésta circulaba dentro de la rotonda al momento del impacto; por lo que la parte compelida debe solventar los deméritos materiales e inmateriales determinados, como también la indexación de las sumas por daño emergente y las costas de nivel inferior.

En ese sentido, se procederá a modificar parcialmente la definición en desacuerdo; resolución que no conllevará a ordenar el desembolso de los gastos y las costas por la definida instancia superior, pues el recurso de la aseguradora disidente fue desfavorable e igual ocurrió, parcialmente, respecto de J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 20 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los inspiradores del asunto –norma idem.

IV. VEREDICTO: Con basamento en las expuestas apreciaciones dilucidativas y su fundamento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REFÓRMENSE los ordinales tercero, cuarto y sexto del acápite resolutivo de la sentencia pronunciada el 27 de julio de 2023, expedido en el trámite ritual del epígrafe por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; los que quedarán en el siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR a CRISTIAN ANTONIO LÓPEZ CUELLAR, a WILTON ANDRÉS GIRALDO ARIAS, a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. -ésta última con deducción del 10%-, a pagar a los relacionados demandantes las sumas de dinero que siguen, así: A favor de NINI YOANA MEJÍA OCAMPO • • Daño emergente: $1’439.800,oo y $374.000,oo, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de pago de la obligación. Perjuicios morales: $15’000.000,oo.

En beneficio de M.V.M., JORGE MAURICIO VILLEGAS SÁNCHEZ y MARIO MEJÍA BOTERO: Perjuicios morales: $8’000.000,oo, para cada uno.

CUARTO. REVOCAR, para en su lugar, condenar en favor de NINI YOANA MEJÍA OCAMPO • Lucro cesante consolidado: $10’663.626,oo. • Lucro cesante futuro: $59’818.517,oo. • Daño a la vida de relación: $8’541.000,oo.

SEXTO. REVOCAR, para en su lugar, condenar en costas causadas en el primer nivel a la plural pasiva y en favor de los actores relacionados líneas antes. Segundo. RATIFÍQUENSE en las demás dispensas el apartado resolutivo del pronunciamiento descrito en antelación. J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero. ABSTENERSE de imponer condena en gastos y costas por la decisión de los abordados y analizados instrumentos de contradicción.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea procedente, DEVUÉLVASE, el informativo electrónico a la célula judicial que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310300320220020701/392) (Exp. 6300131030032022020701/392) J.A.U.R. Exp. 63001310300320220020701/392. 22