Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220250025101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-12-12

Temas: DERECHO CIVIL > INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL > SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS – A partir de la aceptación de la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. «(…) el legislador, en su facultad de configuración, determinó que en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, una vez aceptada la correspondiente petitoria, se suspenden, entre otros, los juicios de pago coactivo desde el momento en que es recibida la correspondiente comunicación; también, determinó aquél, que el aceptado solicitante puede presentar el ruego de invalidación, el cual debe ser resuelto de manera expresa por el enjuiciador del ejecutivo como un mandato legal, auscultando la validez o invalidez de lo actuado.

De esta manera, se colige que la decisión judicial del trámite de anulación en forma alguna aflora discrecional, sino obligatoria, ya que constituye el mecanismo indispensable para que opere el control de legalidad tipificado en las reglas 545 y 548 ídem, pues solo mediante una definición formal es posible suspender el proceso, dejar sin efectos las actuaciones posteriores a la aceptación de la insolvencia y garantizar la correcta coordinación entre el proceso ejecutivo y el trámite de negociación de deudas.

Al trasluz de lo expresado, cuando el juzgador del ejecutivo pretermite resolver esa solicitud -o la evade bajo consideraciones ajenas al mandato legal- incurre en una infracción directa del iusesencial al debido proceso -canon 29-, habida cuenta de que se priva al obligado de la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa, al dejar sin estudio una petición fundada en una causal legal expresa de nulidad destinada precisamente a impedir que se continúe un trayecto instrumental.

Además, se altera el procedimiento legalmente previsto, en tanto que el funcionario judicial se aparta del deber de aplicar estrictamente la suspensión y la invalidez de las actuaciones, configurándose por ende una actividad arbitraria, caprichosa, antojadiza y contraria a la ley y a la Constitución, se destaca. En suma, si el impartidor de justicia se abstiene de decidir la impetrada nulitación, desconoce el marco normativo que regula la insolvencia, valida actuaciones procesales que la legislación cataloga inválidas, impide el ejercicio pleno del privilegio fundante de defensa, compromete la seguridad jurídica de las decisiones judiciales e impide que los extremos del lazo de instancia puedan acudir a la utilización de los dispositivos de divergencia consagrados en los rituales adjetivos para disentir de lo decidido en razón de la anulación, todo lo cual constituye una vulneración grave al debido proceso que habilita la intervención del juez de tutela mediante un accionamiento como el atendido».

Fuentes: artículo 531 y s.s. del Código General del Proceso. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 63001310300220250025101R593 Aprobado por Acta Nº 460. 1º. EL CONFLICTO:

1.1. PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Lo es entrar a examinar y zanjar las opugnaciones incoadas por los vinculados MARTHA MERY HENAO VIUDA DE HERRERA, JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ GUERRERO, JOSÉ ESPER VANEGAS DUARTE y ALEXANDER BEDOYA VALLEJO, respecto del veredicto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 6 de noviembre de 2025, dentro de la controversia descrita en el epígrafe, la cual fue incoada por CARLOS ANDRÉS CADAVID OCAMPO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA (Q.); itinerario adjetivo al cual fueron vinculados los censurantes, el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO” (sic), el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA FUNDACIÓN NUEVA ALIANZA EFECTIVA, seguidamente CENTRO DE CONCILIACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, en adelante PROCURADURÍA, el ente BANCOLOMBIA y los Srs.

VALENTINA BEDOYA VALLEJO, FABIANA MARIA RESTREPO HOYOS y NICOLE DAHIANA POSADA ALZATE.

1.2. HISTORIA DE LAS ACTUACIONES EMPRENDIDAS EN INSTANCIA INICIAL:

1.2.1. ACONTECERES DE APOYO DE LA PLANTEADA TUICIÓN: El reclamante detalló, en resumen, que fue admitido en el procedimiento de negociación de deudas dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante el 25 de julio de 2025; que en esa calenda, a las 4:51 p.m., el CENTRO DE CONCILIACIÓN informó a la autoridad judicial compelida la aceptación del trámite de negociación de deudas; no obstante, afirmó, que la unidad judicial municipal, a pesar de la suspensión y limitaciones de competencia que imponen los preceptos 545-1 y 548 del C.G. del P., autorizó la diligencia de remate prevista para 20 de agosto ulterior, lo que, afirmó, carecía de juridicidad, pues una vez admitido en el citado trámite, la gestión sobre el pago y protección del patrimonio del deudor pasa al conciliador designado, conforme a lo normado por los preceptos 531, 539-3 y 553-3 ibidem.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, con cimiento en las anotadas premisas fácticas, imploró la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y a la confianza legítima, para que, a título de restablecimiento, se ordenara al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA decidir la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo desde el 25 de julio de 2025; que, además, se concedieran las pretensiones innominadas o extrapetita necesarias para restablecer los derechos conculcados y que se dispensara la compulsa de copias a la competente autoridad disciplinaria por el yerro atribuido al interpelado estrado administrador de justicia1.

1.2.2. APERTURA DEL TRAYECTO RITUAL: Seguidamente, el juzgador de base decretó la admisión a trámite del entablado resguardo por auto adiado 17 de septiembre pasado, en cuyo ámbito, a más de disponer la convocatoria de terceros interesados, otorgó a la célula judicial de origen municipal y a quienes fueron llamados, la oportunidad para que ejercieran su defensa o dieran a conocer su opinión en lo tocante al instaurado amparo2.

Más adelante, con idéntico propósito, ordenó de oficio la vinculación de otras personas naturales y jurídicas interesadas en las resultas del proceso3. Con posterioridad, se acota que el trámite fue adelantado hasta emitir en primera oportunidad una decisión de fondo4, pero la misma fue declarada nula por esta Superioridad ante la pretermisión de integrar en debida forma el contradictorio, por lo que se dispensó la rehechura del trámite por el juzgador de nivel preliminar5.

1.2.3. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DEL PLEITO: Así, en tiempo oportuno, el suplicado estrado jurisdiccional rindió informe defensivo, en el que contó que frente al tutelante cursaba proceso ejecutivo hipotecario, del cual narró su trámite cronológicamente, desde la notificación, la falta de contestación y de proposición de excepciones, la orden de seguir adelante la ejecución, el avalúo, el señalamiento de la diligencia de remate y posteriores suspensiones por el trámite de insolvencia durante la anualidad 2024.

Asimismo, señaló que tras la nulidad del proceso de insolvencia inicial, se reanudó el proceso de pago apremiado y se fijó nueva fecha de subasta para el 25 de julio de 2025; que ese día, a las 10:26 a.m., al cumplirse los requisitos formales y por la falta de objeciones del ahí demandado, se adjudicó el bien dado en garantía a la iniciadora del trámite de cancelación forzada; que solo en la tarde, a las 4:51 p.m., horas después del remate, se recibió la notificación del inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas gestado por el promotor de la tuición CARLOS ANDRÉS, por lo 1.

Pdf 002, cuaderno primera instancia. 2. Arch. 004, tomo descrito. 3. Auto de 24/9/2025 según firma digital. 4. Fl. 019, legajo de primer grado. 5. Proveído de 29/10/2025, infolio segunda instancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que, aseveró, era imposible suspender la diligencia por falta de conocimiento previo; que en agosto de 2025, el Juzgado ratificó la validez del remate y consideró improcedente la suspensión, argumentando que cualquier motivo nulitativo debía alegarse antes de la adjudicación; siendo que, además, el demandado en forma alguna interpuso los procedentes instrumentos de contradicción de índole ordinarios, de ahí que habría convalidado, por ende, lo actuado.

Para finalizar, sostuvo que nunca había infringido los aducidos privilegios medulares, en vista de que había actuado conforme a las concernidas disposiciones rituales, suspendió el procedimiento cuando fue la oportunidad debida, resolviendo lo pertinente con base en la autonomía judicial y la sana crítica6. Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, en su informe, sostuvo que carecía de legitimación por pasiva dentro de la emprendida tutela, puesto que para nada había vulnerado ni amenazado las garantías primarias del promotor, más por la inexistencia de relación entre esa entidad y la presunta afectación de dispensas; que, además, para nada puede intervenir en decisiones judiciales por respeto a la autonomía e independencia de los jueces; y que el desacuerdo del actor con lo decidido por el criticado estrado jurisdiccional jamás habilitaba su llamamiento a la instada tuición7.

En similar sentido, la PROCURADURÍA, en su respuesta, acotó que el plantado accionamiento superior contra ella resultaba improcedente, ya que solo cumple funciones preventivas, sin intervenir ni coadministrar respecto de las decisiones judiciales a expedirse en un derrotero procesal. Igualmente, relató que tras recibir la solicitud del fundador tutelar, dio inicio a una actuación preventiva, por lo que impetró información al compelido órgano jurisdiccional y dispuso la comunicación del caso al actor, pero, aclaró, que dicha función nunca implicaba resolver el proceso ni influir en las definiciones judiciales, las que atañerían a la autonomía del juzgador.

Añadió, que los aconteceres que el precursor catalogó como irregulares, sucedieron antes de su intervención y que en ningún momento ostenta competencia disciplinaria sobre los jueces, por lo cual remitiría la pertinente petición a la Comisión de Disciplina Judicial. De esta forma, concluyó solicitando su desvinculación de la tramitación proseguida por falta de legitimación en la causa por pasiva8.

A su vez, el vinculado CENTRO DE CONCILIACIÓN, en su intervención, precisó que aceptó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del actor CARLOS ANDRÉS el 25 de julio de 2025, por lo que eso generaba, de manera automática y obligatoria, la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en su contra -regla 545-1 del Compendio Adjetivo Civil, modificado por la Ley 2445 de 2025-; que, en consecuencia, desde su particular punto de vista, el interpelado órgano judicial carecía de competencia 6.

Hoja. 006, carpera de primera instancia. 7. Doc. 007 y 039, ejusdem. 8. Pliego. 008, expediente aducido. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para continuar la actuación coactiva a voces de la disposición 548 ib., lo que hacía improcedente cualquier actuación posterior, incluida la aprobación del remate, actividad última que calificó como abiertamente ilegal, pues de acuerdo con la jurisprudencia, solo existe un derecho adquirido del rematante cuando la aprobación queda en firme, situación que de ninguna manera se había presentado9.

Igualmente, la persona llamada al trámite FABIANA MARIA, como acreedora del promotor de la acción, indicó que la actuación de la autoridad judicial denunciada, según su haber, había resquebrajado el debido proceso del deudor y de todos los acreedores convocados al trámite de insolvencia, al permitir la salida del patrimonio del bien inmueble identificado con matrícula 280-44071 pese a que, desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, operaba la suspensión obligatoria del proceso ejecutivo -art. 545 del Ritual para Asuntos Civiles-; que ésta, al ser de orden público e imperativa observancia, se mantiene hasta la conclusión del acuerdo o, en caso de fracaso, hasta la remisión del expediente al juez de la liquidación, momento en el cual la competencia se traslada al liquidador.

Asimismo, expuso que la ley y los principios concursales exigen que todos los bienes del deudor integren la garantía común de los obligacionistas, sin que un juez o las partes puedan excluirlos discrecionalmente. Finalmente, indicó que al haberse aprobado la subasta de un bien en cabeza del solicitante de negociación de deudas, realizado en plena suspensión, desconocía preceptiva expresa e implicaba la pretermisión de ejercer el control de legalidad previsto por el canon 548 ejusdem, gestándose por ello la anulación ritual –art. 133-3 del C.G. del P-, afectando la igualdad entre titulares de créditos y la integridad del proceso concursal; que por ello, la decisión controvertida constituía un defecto procedimental ostensible, el cual ameritaba la intervención del enjuiciador constitucional10.

En sentido contrario, la llamada al rito MARTHA MERY, en su intervención, acotó que el tutelante fue aceptado en trámite de negociación de deudas el 25 de julio de 2025, pero que dicha aceptación se comunicó al juzgador municipal a las 4:51 p.m., varias horas después de realizado y concluido el remate del inmueble 280-44071, el cual le había sido adjudicado esa misma mañana; que el implicado ente jurisdiccional aprobó la diligencia mediante auto posteriormente ejecutoriado, sin que el tutelista hubiera interpuesto recurso alguno, razón por la cual, según su perspectiva, las planteadas objeciones resultaban extemporáneas.

Agregó, que aunque el tutelista sostenía que debió suspenderse el proceso de solución obligada atendiendo lo tipificado por la norma 545 del Instrumental Civil, el acusado enjuiciador acudió a lo estipulado por el precepto 455 del texto citado, que establece la imposibilidad de atender nulitaciones posteriores a la adjudicación. Concluyendo, sostuvo que nunca se configuró el defecto sustantivo ni procedimental, por cuanto la decisión judicial se fundó en una interpretación razonada de 9.

Archivo. 009, carpeta de grado antepuesto. 10. Pdf. 010, id. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las disposiciones aplicables, diferenciando este caso de otros en los que la comunicación de insolvencia fue previa a la diligencia de adjudicación; que tampoco se violentó la confianza legítima, en tanto que la pertinente comunicación llegó cuando ya se había perfeccionado la adjudicación, siendo que posteriormente se consolidó la transferencia a un tercero de buena fe por documento notarial Nº 1.315 del 15 de septiembre de 202511.

A su vez, la entidad financiera que fue vinculada, afirmó que para nada afectó los iusesenciales del procurante CARLOS ANDRÉS, quien pregona la privación de resolución de la anulación emprendida ante la accionada unidad judicial, preterición que asegura es la génesis de la presunta transgresión; que a través del accionamiento el promotor aspira la suspensión provisional de la transferencia de dominio del raíz con certificado tabular 280-44071 hasta que se resuelva tal nulitación; que la colectividad carece de competencia para resolver las pretensiones que están dirigidas al acusado despacho judicial, por lo que, aduce que nunca tiene legitimación en la causa por el lado pasivo de la lid; que además el iniciador nunca ha aproximado prueba siquiera sumaria que demuestre una afectación de las invocadas garantías medulares por el banco12.

Con una posición desemejante, el convocado ALEXANDER adujo que de forma conjunta con los sujetos que también fueron llamados, esto es VALENTINA y JOSÉ ESPER, demandaron al actor en un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, debido al incumplimiento de obligaciones contractuales y la mora en pagos de acreencias; que paralelamente, el petente inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, vinculándolos como obligantes, pero sin aportar soportes suficientes de varios créditos.

Asimismo, acotó que la comunicación sobre la apertura del referido proceso aconteció después de la adjudicación del inmueble rematado en la vía de solución apremiada, por lo que de ninguna forma procedía la parálisis del proceso, pues, según su postura, la tramitación de negociación de deudas fue utilizada de mala fe, ya que lo pretendido era evadir decisiones judiciales, interferir en el remate y simular créditos mediante la inclusión de acreedores cercanos sin respaldo documental.

Para finiquitar, arguyó que el pretensor tuitivo CADAVID OCAMPO ha intentado dar comienzo al mencionado itinerario adjetivo de insolvencia en varias ocasiones, todas con irregularidades sustanciales, incluyendo la falta de aplicación de la Ley 2445 de 2025 por parte del centro de conciliación y el incumplimiento de exigencias legales, lo que ha conducido al rechazo definitivo de la solicitud el 5 de mayo último13.

Del mismo modo, NICOLE DAHIANA, mediada por portavoz adjetiva, se limitó a indicar que las alegaciones de afectación las advertía fundadas, en razón a que se había 11. Fls. 011 y 038, dossier identificado. 12. Documento. 014, carpeta referida. 13. Hojas. 015 y 034, id. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral comunicado la aceptación sobre el procedimiento de insolvencia14.

Finiquitando, JOSÉ ALFONSO, aduciendo la calidad de adquirente de buena fe del inmueble que fue adjudicado por licitación en la atañida vía ejecutiva con título hipotecario, indicó que el implicado fundo fue rematado y adjudicado legalmente, luego por él adquirido mediante escritura registrada antes de la presentación de la interpuesta tutela, consolidando de esa manera un derecho patrimonial amparado por la seguridad jurídica y la confianza legítima; que el tutelante CARLOS ANDRÉS dejó de desplegar oportunamente los recursos contra el proveído que dispuso la juridicidad de la producida subasta, como tampoco alegó irregularidades antes de la adjudicación, siendo que ha intentado entorpecer el normal desarrollo de la senda procesal acudiendo a procedimientos de insolvencia, lo que había entablado de forma estratégica.

Agregó, que la instada tuición pasa por alto las exigencias de la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que su iniciador ha preterido los mecanismos ordinarios de defensa y nunca ha acreditado la presencia de un daño irredimible, por lo que rogó la declaratoria de improcedencia15 Para rematar, se deja constancia que los demás sujetos que fueron llamados de oficio a la litis constitucional, guardaron absoluto silencio en el momento procesal otorgado para dicho cometido.

1.2.4. DETERMINACIÓN EN REBATIMIENTO: Luego, a través del pugnado proveído, el despacho de nivel inferior accedió al amparo procurado, ordenando dejar sin efectos el auto aprobatorio del remate fechado 20 de agosto de 2025, así como de las demás providencias y comunicaciones que de allí se desprendieran para el proceso de cancelación obligada.

Para lo anterior, sostuvo que el accionamiento tuitivo respecto de determinaciones judiciales demandaba el acatamiento de requisitos formales como la relevancia constitucional, el agotamiento de los instrumentos ordinarios de protección, la inmediatez y la acreditación de un defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico o análogo. Añadió, que en el caso concreto, era necesario flexibilizar la máxima de la residualidad, por tratarse de una situación que, a su juicio, afectaba las garantías prevalentes invocadas por el actor.

Reconoció, a renglón seguido, que aunque el postulante pretermitió incoar los establecidos recursos contra la providencia que aprobó el remate de la comprendida heredad, dicha definición producía efectos directos sobre las prerrogativas de los acreedores dentro del trámite de negociación de deudas; que, conforme con el contenido del art. 545 del C.G. del P., la admisión del proceso de insolvencia conlleva la suspensión de las ritualidades de pago coercitivo, de modo que si el auto aprobatorio de la licitación era posterior a la comunicación de la apertura de la 14.

Pliego. 016, legajo comentado. 15. Arch. 035, tomo de instancia precedente. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral tramitación de insolvencia, el derecho prevalente del acreedor hipotecario para nada se consideraba consolidado y el trámite coactivo debió de suspenderse desde el momento mismo en que se informó sobre el comienzo del itinerario instrumental de insolvencia16. 1.2.5.

PROMOVIDA DIVERGENCIA: Por lo anterior, la convocada MARTHA MERY y JOSÉ ESPER, en similares términos, al encontrarse en desacuerdo con lo definido, imploraron la revocatoria del veredicto, argumentando para el efecto que en el proceso ejecutivo real donde se realizó la diligencia de subasta, el inspirador del juicio supralegal CADAVID OCAMPO actuó con evidente negligencia, porque nunca emprendió algún mecanismo de contradicción contra el pronunciamiento que aprobó aquella actividad licitatoria, como tampoco contestó la demanda ni cumplió las establecidas cargas procesales, pese a haber sido debidamente noticiado y tener acceso al expediente digital; que, además, la solicitud de insolvencia, en absoluto, había sido formulada antes del remate, ni se puso en conocimiento del juzgado en la audiencia respectiva.

A la par, recordó que atendiendo lo reglado por los preceptos 452 y 455 Instrumentales Civiles, cualquier irregularidad que afecte la validez de la adelantada subasta debía alegarse antes de la adjudicación, pues de lo contrario se entiende saneada, por lo que, desde su haber, la interpuesta tutela de manera alguna podía servir para subsanar la negligencia procesal de una parte que dejó vencer las herramientas judiciales disponibles para el efecto.

De otro lado, criticó que el juzgador a quo desconociera la legalidad de la multicitada diligencia de almoneda, en tanto que la adjudicación generaba derechos, pues hacía parte de un acto jurídico complejo por cuyo conducto se adquiere el dominio; motivo por el cual el implicado interlocutorio aprobatorio del remate nunca afectaba la juridicidad de la adjudicación. Asimismo, adujo que las omisiones del ejecutado nunca podían trasladarse al adjudicatario que actuó conforme a la normativa que regulaba el caso, más para asuntos como el de ahora, en el que se afectaban prerrogativas patrimoniales del tercero adquirente de buena fe con un contrato debidamente inscrito.

Finalmente, se indicó que de manera alguna existía un perjuicio irredimible que justificara la acción de amparo, ya que el tutelante poseía otros bienes que respaldaran sus obligaciones17. En forma similar, JOSÉ ALFONSO también abogó por la revocatoria del fallo, argumentando para ello que fue desconocido el hecho de que la adjudicación del inmueble por subasta pública se gestó válidamente el pasado 25 de julio, en horas de la mañana, antes de que el criticado estrado jurisdiccional hubiese sido informado sobre el inicio del trámite de insolvencia, comunicación que por cierto solo fue recibida por la tarde; que conforme a lo normado por el art. 548 del Ritual General, para nada existía obligación legal de suspender el proceso ejecutivo al momento de la adjudicación; que el bien raíz posteriormente fue adquirido por él como un tercero de buena fe, consolidando un derecho patrimonial legítimo amparado por la seguridad jurídica y la confianza legítima; 16.

Sentencia de 6/112025. 17. Fls. 042 y 044, carpeta electrónica. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que la sentencia de tutela desconocía esas prebendas y se pretende retrotraer actuaciones firmes, pese a que el promotor de la tuición jamás interpuso recursos, menos aún alegó irregularidades antes de la adjudicación y tampoco ejerció diligentemente su defensa18.

Para rematar, el vinculado ALEXANDER BEDOYA VALLEJO, como motivos de desavenencia respecto de la decisión de primera instancia, indicó que el proveído incurrió en errores de hecho y de derecho al desconocer la validez del remate, adjudicación y posterior venta del inmueble, afectando por ende con derechos adquiridos de terceros de buena fe -la ejecutante y el comprador- cuya compraventa fue jurídicamente perfeccionada y registrada antes de la presentación de la atañida tutela; que el enjuiciador de conocimiento interpretó de modo equivocado el canon 545 Adjetivo Civil, al sostener que la comunicación del trámite de insolvencia suspendía el proceso de solución coercitiva, ignorando con su actuar que la adjudicación se realizó válidamente en audiencia previa a dicha información; que, además, el promotor de la tuición jamás agotó los dispositivos ordinarios de defensa, guardó silencio procesal durante más de 2 anualidades y ha promovido diferentes tramitaciones de insolvencia sin el obedecimiento de exigencias e incluso ocultando sucesos relevantes, lo que evidenciaba la mala fe19. 2º.

CONSIDERACIONES LEGALES Y FACTUALES DE LA COLEGIATURA: 2.1. COMPETENCIA: La Sala Decisoria cuenta con la facultad-deber (concepto de competencia) para dirimir la entablada institución de disconformidad, habida cuenta de que es la superior funcional del ente jurisdiccional de grado antepuesto.

2.2. LA TUTELA COMO HERRAMIENTA DE SALVAGUARDA: Empezando por la construcción del marco teórico respecto del atendido mecanismo de protección, anunciemos que fue erigido por el canon 86 Constitucional y reglamentado en la órbita legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 0799 de 2025; textos de los que afloran sus superlativos rasgos, los mismos que sirven para diferenciarlo de otra figuras de igual naturaleza, como son: (i) se orienta a conjurar las actividades y pretericiones que signifiquen la conculcación de garantías primarias, es decir, las contempladas por el Capítulo I, Título II de aquella Carta Básica y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) responde a una cualidad pública, residual o subsidiaria y extraordinaria; y (iii) se solventa previo el surtimiento de una cuerda procesal caracterizada por la brevedad, la preferencia y la sumariedad, conformada por etapas perentorias e inaplazables y que finalizan con la emisión de una providencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la probable revisión que es desplegada por la Corporación Cima Guardiana de la Obra Vértice. 18.

Pdf. 042, legajo en reseña. 19. Documento 045, aludida carpeta. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3. PROBLEMA JURÍDICO, TESIS Y SU EXPLICITACIÓN: Incursionando por la auscultación y análisis del negocio concreto, la Judicatura constata que en su escena debe determinarse si la tuición que nos ocupa tiene vocación de prosperidad para la salvaguarda de las garantías esenciales alegadas; enigma de talante jurídico que desde ya será contestado de forma positiva; aserto para el cual damos a conocer el discurrir reflexivo que sigue, el mismo que sirve para elucidar y cimentar la enarbolada solución: 2.3.1.

Comenzando, como anotación preliminar, se señala que no se realizará examen ni pronunciamiento alguno frente a las inconformidades planteadas por los señores JOSÉ ESPER y ALEXANDER, por cuanto carecen de interés jurídico para recurrir la decisión. Ello obedece a que el disentido pronunciamiento para nada les resulta desfavorable, dado que ostentan la calidad de acreedores del tutelante CARLOS ANDRÉS, por lo que, en principio, la orden de dejar sin efecto la adjudicación del inmueble rematado genera un acrecentamiento patrimonial a favor de los deudores; circunstancia, que a su vez, incrementa las garantías de pago y la posibilidad de satisfacción de las deudas a favor de aquellos reclamantes dentro del involucrado trámite de insolvencia. 2.3.2.

Efectuada la precedente precisión, retomando el hilo de explicitación, destaquemos que no existe controversia alguna respecto a que el actor CADAVID OCAMPO fue demandado ejecutivamente por MARTHA MERY, correspondiente proceso que es de conocimiento del accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, bajo radicado corto 2023-00313-00; que en el curso de su tramitación, entre otras actuaciones, se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se ordenó continuar adelante la ejecución, se dispuso la liquidación del crédito con título hipotecario y se señaló fecha para la ocurrencia de la diligencia de venta en licitación pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-44071; que la pertinente actuación fue inicialmente suspendida debido a la notificación de la aceptación del trámite de insolvencia promovido por el propio ejecutado, pero posteriormente anulado; que reanudada la ritualidad, en acto público celebrado en la mañana del 25 de julio de 2025, el implicado bien raíz fue rematado y adjudicado a la ejecutante por cuenta de su crédito, siendo que ese mismo día, a las 4:51 p.m., el despacho recibió comunicación sobre la admisión de un nuevo trámite de insolvencia instaurado por el tutelista CARLOS ANDRÉS; que con posterioridad, mediante interlocutorio de 20 de agosto, se aprobó la adjudicación de la heredad y aquel accionante presentó solicitud de nulidad procesal el 9 de septiembre; que en virtud de un primer veredicto de tutela, el que fue proferido en el curso del atendido procedimiento constitucional, el enjuiciado despacho jurisdiccional, acatando lo decidido por el juez constitucional, profirió auto del 24 de octubre, rechazando de plano la solicitud de anulación bajo el entendido de que la autoridad constitucional había dejado sin efectos la providencia que aprobó la adjudicación; no obstante, por decisión de 29 de octubre, este Tribunal anuló la actuación surtida dentro del trámite de amparo; que rehecha la senda ritual, fue emitida la sentencia ahora recurrida, motivo por el que aquel interpelado juzgado dictó proveído de 3 de diciembre, por cuyo conducto J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral improbó la desarrollada subasta del pasado 25 de julio y ordenó adoptar las decisiones consecuentes con tal determinación, entre ellas, la suspensión del adelantado proceso de cancelación obligada20. 2.3.3.

Ahora, como introducción conceptual sobre el fondo del pleito, se tiene que el debido proceso se encuentra determinado por el art. 29 Superior, el cual dispone que éste se garantizará en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales; y, sobre el mismo, la jurisprudencia patria21 ha indicado que tiene como finalidad asegurar la justicia material y refrendar los fines esenciales del Estado social de derecho; que éste exige de las autoridades judiciales y administrativas respetar estrictamente los procedimientos previstos en la ley y, al mismo tiempo, asegura a toda persona el acceso efectivo a la administración de justicia; que la mentada prerrogativa medular comprende, entre otros privilegios: (i) el acceso a la jurisdicción;

(ii) el juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) la publicidad del proceso; (v) la independencia judicial; (vi) la imparcialidad del funcionario; y, para finalizar, (vii) el postulado de publicidad; que estas prebendas son obligatorias en cualquier actuación, pues constituyen condiciones indispensables para la realización y efectivización de la justicia como valor supralegal del ordenamiento jurídico. 2.3.4.

Asimismo, en punto a la confianza legítima, la Corte Constitucional ha decantado que ella deriva del axioma de buena fe previsto en el canon 83 Superior, el cual implica tanto el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas como la expectativa razonable de que los demás obren del mismo modo; que a partir de ello, tal dispensa opera como límite frente a conductas arbitrarias de autoridades y particulares, pues propende por garantizar estabilidad y previsibilidad en los obrares estatales y privados, de manera que las expectativas razonables de los ciudadanos para nada se vean afectadas por cambios repentinos o injustificados22. 2.3.5.

En adición, se destaca que el titulo VI, capítulo I de la Sección Tercera del Texto General del Proceso, en sus preceptos 531 y s.s., regentan lo atañedero a la cuerda adjetiva de insolvencia de la persona natural no comerciante; concretamente en la norma 545, estatuye que a partir de la aceptación de la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación; que la detención incluirá “la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas”; que éste podrá alegar la 20.

Hoja 006, tomo primera instancia, enlace expediente juzgado municipal. 21. C.Const., decisión T-356 de 13/10/2022. 22. Colegido identificado, providencia T-150 de 30/4/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará con presentar la copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del trámite.

Por su parte, el art. 548, prevé que a más tardar al día siguiente en que se reciba la actualización de los créditos, el conciliador comunicará a todos los acreedores la aceptación de la solicitud, lo mismo que a los jueces que conozcan de procesos de ejecución con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación; que el juzgador que reconozca la suspensión realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado luego de la aceptación del pedimento; y que el control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiese practicado después de tal aceptación. 2.3.6.

Con base en las premisas que resplandecen de la arquitectada conceptualización, inspirados de su contenido, al descender sobre el atendido negocio, se hace memoria que el ruego cardinal de la acción de resguardo tuitivo se supeditaba a la resolución de la súplica de invalidación del trámite debido a la aceptación de la tramitación del rito de insolvencia de persona natural no comerciante. 2.3.7.

Ante esa ubicación, revisado el plenario a completitud, se estima que el ocupado mecanismo tuitivo emerge viable para disponer la protección de la premisa basilar al debido proceso, pero por razones disímiles a las exhibidas en primer nivel. Eso, porque el legislador, en su facultad de configuración, determinó que en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, una vez aceptada la correspondiente petitoria, se suspenden, entre otros, los juicios de pago coactivo desde el momento en que es recibida la correspondiente comunicación; también, determinó aquél, que el aceptado solicitante puede presentar el ruego de invalidación, el cual debe ser resuelto de manera expresa por el enjuiciador del ejecutivo como un mandato legal, auscultando la validez o invalidez de lo actuado. 2.3.8.

De esta manera, se colige que la decisión judicial del trámite de anulación en forma alguna aflora discrecional, sino obligatoria, ya que constituye el mecanismo indispensable para que opere el control de legalidad tipificado en las reglas 545 y 548 idem, pues solo mediante una definición formal es posible suspender el proceso, dejar sin efectos las actuaciones posteriores a la aceptación de la insolvencia y garantizar la correcta coordinación entre el proceso ejecutivo y el trámite de negociación de deudas. 2.3.9.

Al trasluz de lo expresado, cuando el juzgador del ejecutivo pretermite resolver esa solicitud -o la evade bajo consideraciones ajenas al mandato legal- incurre en una infracción directa del iusesencial al debido proceso -canon 29-, habida cuenta de que se priva al obligado de la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa, al dejar sin estudio una petición fundada en una causal legal expresa de nulidad destinada precisamente a impedir que se continúe un trayecto instrumental.

Además, se altera el J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral procedimiento legalmente previsto, en tanto que el funcionario judicial se aparta del deber de aplicar estrictamente la suspensión y la invalidez de las actuaciones, configurándose por ende una actividad arbitraria, caprichosa, antojadiza y contraria a la ley y a la Constitución, se destaca. 2.3.10.

En suma, si el impartidor de justicia se abstiene de decidir la impetrada nulitación, desconoce el marco normativo que regula la insolvencia, valida actuaciones procesales que la legislación cataloga inválidas, impide el ejercicio pleno del privilegio fundante de defensa, compromete la seguridad jurídica de las decisiones judiciales e impide que los extremos del lazo de instancia puedan acudir a la utilización de los dispositivos de divergencia consagrados en los rituales adjetivos para disentir de lo decidido en razón de la anulación, todo lo cual constituye una vulneración grave al debido proceso que habilita la intervención del juez de tutela mediante un accionamiento como el atendido. 2.3.11.

A lo anterior, agreguemos que en el sub examine la autoridad judicial compelida nunca ha resuelto la implorada solicitación de nulidad, pretensión planteada y debatida en este negocio, ya que ante la resolución del veredicto inicialmente emitido, se limitó a argüir el rechazo del incidente, porque el juez constitucional dejó sin efectos el interlocutorio de aval de la adjudicación del inmueble, proveído que, por demás, perdió eficacia desde el mismo momento en que se dispuso la invalidación de la primigenia sentencia suscrita para este asunto de laya constitucional -norma 7° del Decreto 306 de 1992-; por lo que deberá proceder de conformidad, no así en la manera dispuesta en el grado inferior, puesto que a más de que para nada se pretendió la juridicidad de la actuación, solamente la decisión del incidente nulitativo viabiliza la posibilidad de que el juez de conocimiento revise la juridicidad de la actuación y que los enfrentados discutan la legalidad de lo resuelto por medio de las establecidas herramientas procesales, se insiste y acentúa. 2.4.

APOSTILLA CONCLUSIVA: En definitiva, ajustándose el Colegiado a lo que emanan de las proyectadas motivaciones, se entrará a modificar la disputada determinación, en tanto que los argumentos ahí contenidos son tangencialmente concordantes con el articulado que gobierna a la materia y lo que está probado en autos, concretamente, en punto a la operancia de protección implorada, pero determinando la necesariedad de solución de la elevada petitoria de anulación procesal. 3º.

RESOLUCIÓN: Bajo la égida de la previamente exteriorizada argumentación y sus justificantes, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DECISORIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero. MODIFÍCASE el núm. “PRIMERO” del fallo de 6 de noviembre de 2025, el cual se suscribió en la escena del concitado tramite de custodia supralegal por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; el cual quedará en los términos que siguen: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante Andrés Valencia Cardona.

En consecuencia, DISPONER que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMAYA, proceda a decidir de fondo, con apego a las normas correspondientes, el incidente de nulidad promovido por el tutelante dentro del trayecto de cancelación forzada con radicación 63- 594-4089-002-2023-00313”. Segundo. CONFÍRMASE en los restantes pronunciamientos el impugnado proveído.

Tercero. NOTÍCIESE el contenido de la proferida providencia a los litigantes, a los llamados al litigio y a la sede judicial a quo, lo cual será desplegado por la secretaría especializada de la Sala, empleando para ello el medio de información más apto y eficaz. Cuarto. Cuando sea oportuno y por aquella oficina secretarial, REMÍTASE este legajo virtual ante la Corte Constitucional, para que sea desplegada la eventual actividad de revisión - parte final del inc. último de la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300220250025101R593) (Exp. 63001310300220250025101R593) J.A.U.R. Exp. 63001310300220250025101R593. 13