Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120250015301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-02-16

Temas: DERECHO PROCESAL > MEDIDAS CAUTELARES > FIJACIÓN DE CAUCIÓN – La caución debe imponerse necesariamente conforme al artículo 382 del CGP y no depende del estudio de apariencia de buen derecho, necesidad o proporcionalidad de la medida. «En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, al demandante le corresponde sustentar el motivo por el cual este vulnera las normas sociales, legales o reglamentarias y, por ende, su procedencia dependerá del análisis preliminar que realice el juez de conocimiento sobre las decisiones cuestionadas y el precepto presuntamente transgredido; mientras que, para la fijación de la caución, no se establece parámetro alguno, pues la norma solo alude que se prestará en la cuantía que el juez señale, motivo por el cual, en concordancia con el artículo 590 antes aludido, equivale al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda y podrá aumentarse o disminuirse cuando se considere necesario.

(…) Al respecto, la Sala considera que era obligatorio que el juzgado de primera instancia fijara caución y que el demandante la aportara, pues así lo exige la norma especial contenida en el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil y, por ende, en absoluto podía relevarse de esa carga, pues, aunque el recurrente en el sustento de la alzada refiere que no se analizó la legitimación o interés para actuar de las partes, así como la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, debe tenerse en cuenta que estos criterios se analizan al momento de decretar la cautela, más no en el instante de fijar la caución necesaria para ello, pues como es sabido la última tiene por finalidad asegurar los perjuicios que puedan ocasionarse con el decreto de la medida y no garantiza su aprobación automática, pues la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución, ya que ello implicaría radicar la posibilidad de la medida en el exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense».

Fuentes: artículo 382 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] Impugnación de actos de asamblea Jorge Ernesto Varela Pizarro Condominio Campestre Villas de Campo Madero PH Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación que de manera subsidiaria se instó contra el auto de 10 de septiembre de 2025, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

A. La actuación preliminar 1. Jorge Ernesto Varela Pizarro promovió demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Condominio Campestre Villas del Campo Madero P.H., situado en la Vereda Murillo de la ciudad, con la finalidad de que se decretara que las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de mayo de 2025 son ilegales, por contrariar lo establecido en las prescripciones legales aplicables y/o el reglamento de la propiedad horizontal de la copropiedad.

Además, solicitó que se ordenara a la convocada que se abstuviera de ejecutar, registrar o materializar cualquier acto jurídico o administrativo derivado de las decisiones impugnadas, incluyendo la reforma del reglamento de propiedad horizontal, exclusión de 17 unidades privadas según lo consignado en el acta, modificación de los coeficientes de copropiedad del conjunto, cambios en la destinación de bienes comunes y cualquier otra decisión que afectara los últimos o derechos adquiridos de los copropietarios.

LFSL, Impugnación de actos de asamblea. Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 2 Asimismo, pidió que se restableciera el reglamento de propiedad horizontal vigente al momento de la compra y conservaran las condiciones ofrecidas originalmente, tanto en términos de uso, coeficientes, derechos sobre bienes comunes y destino residencial exclusivo.

De otro lado, requirió como medida cautelar que se suspendiera provisionalmente las decisiones adoptadas en el Acta No. 6 de 20 de mayo de 2025, con la finalidad de evitar la ejecución de las reformas aprobadas, que implican daños irreparables al régimen jurídico de la copropiedad, alteración del uso y destinación de las unidades privadas, incremento indebido de cargas económicas y pérdida de valor patrimonial de su inmueble, lo que evidenciaba que ese pedimento era proporcionado, razonable y eficaz para preservar el objeto del litigio y proteger los derechos adquiridos mientras se decide de fondo la legalidad de los actos.

De la misma manera, pretendió que no se le exigiera prestación de caución, teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho, evidencia documental allegada y naturaleza colectiva y comunitaria de los derechos involucrados (archs. 004 y 014, cdno juzgado). 2. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad admitió el libelo y requirió al demandante que precisara de manera clara cuál era el valor mensual que recauda la administración del Conjunto residencial demandado, por concepto de cuotas de administración por parte de todos los copropietarios (arch. 15, cdno juzgado). 3.

El 1º de septiembre de 2025, el demandante reiteró la petición de decreto de medida cautelar, sin necesidad de presentar caución; y, aportó certificación de pago mensual de cuotas de administración causadas desde enero a agosto de 2025 (arch. 19, cdno juzgado). 4. La parte demandada solicitó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso, se fijara como valor de la caución el avalúo catastral de las diecisiete unidades que serían excluidas y que tenían relación directa con el objeto del litigio, porque la suspensión provisional de la decisión aprobada por la mayoría de los miembros de la Asamblea General de Copropietarios, podría ocasionar perjuicios económicos graves por impedir la exclusión de esas unidades privadas, la consolidación de la copropiedad conforme a lo aprobado en la Asamblea y la aplicación LFSL, Impugnación de actos de asamblea.

Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 3 de los demás efectos derivados del Acta, así como la materialización del proyecto diferenciado de enajenación de los inmuebles (arch. 20, cdno juzgado). B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento estableció como monto de la caución la suma de $92’620.800, porque “según respuesta oficial de la administración del condominio, el recaudo mensual por cuotas de administración (enero a julio de 2025), asciende a $231.552.000 y como quiera que este asunto en primera instancia puede tardar un año aproximadamente, el despacho toma como base para fijar la caución, la suma de $463.104.000, que equivale al recaudo anual de administración, monto al cual se le aplica el 20%”.

Además, argumentó que debía denegarse la solicitud de la parte demandada, orientada a que se fijara la caución con fundamento en el avalúo catastral de las diecisiete unidades que serían excluidas de la propiedad horizontal, porque si bien es cierto el despacho no desconocía que la medida pretendida podía generar un impacto en los propósitos que conllevaron a la propiedad horizontal a adoptar las decisiones de la asamblea que hoy es objeto de impugnación, debía tenerse en cuenta que accederse a ese pedimento conllevaría a incrementar de manera exponencial la caución que debía cancelar el demandado, quien a criterio del juzgado era la parte débil de la relación jurídico procesal (arch. 021, cdno juzgado). 2.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante postuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del Acta de Asamblea No. 06 de 20 de mayo de 2025 sin la obligación de prestar la caución, para lo cual argumentó, en resumen, que no se tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho de la pretensión ni la afectación colectiva de los derechos, puesto que se trasladó de forma desproporcionada la carga económica a un solo copropietario, omitió ponderar los vicios de la asamblea impugnada y sus efectos estructurales, y sobreestimó posibles perjuicios hipotéticos de la demandada frente a la afectación real de derechos fundamentales del accionante.

En ese orden, expuso que la juez de primer nivel desconoció los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso, ya que se abstuvo de apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, existencia de la amenaza o vulneración LFSL, Impugnación de actos de asamblea. Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 4 del derecho, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como ponderar adecuadamente la naturaleza colectiva de los derechos de todos los copropietarios y solidez de las pretensiones.

De este modo, adujo que el monto de la caución era exorbitante y desconoció el principio de proporcionalidad que debía regir la contracautela en las medidas cautelares, sin que se explicara el motivo por el cual se impuso ese monto y los perjuicios que se pretendían cubrir con la medida y mucho menos se tuviera en cuenta que las decisiones adoptadas en la asamblea transformaron la configuración jurídica y fáctica de la copropiedad, cambió la participación de cada dueño en los bienes comunes, modificó cargas económicas y pueden incluso privar a algunos propietarios de derechos adquiridos sobre sus inmuebles, razón por la cual los efectos de permitir su ejecución mientras se definía el proceso serían irreversibles o de muy difícil reparación, por lo que debía prevalecer la afectación real e irreparable de sus derechos fundamentales a la participación democrática, debido proceso en la gestión de la propiedad horizontal y a la propiedad privada sobre los perjuicios conjeturales de la parte convocada.

Por último, adujo que, si no pudiere prestar la caución fijada, la consecuencia legal sería la no ejecución de la medida provisional, mas no la paralización o terminación del proceso de impugnación, el cual debía proseguir para resolver de fondo la legalidad del Acta No. 6 impugnada (arch. 25, cdno juzgado). 3. La parte demandada, en el traslado correspondiente solicitó que se confirmara el auto controvertido, porque estaba ajustado a derecho (arch. 27, cdno juzgado). 4.

El 24 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento decidió no reponer para revocar el auto de 10 de septiembre del mismo año y concedió la alzada, al considerar que la caución fijada atendía el principio de proporcionalidad y se había establecido bajo criterios objetivos y legales, puesto que correspondía al 20% de las cuotas de administración que percibiría el conjunto en el plazo de un año, tiempo aproximado en el que se definiría el litigio.

Además, explicó que la exigencia de la constitución de la caución preservaba el equilibrio procesal y evita afectaciones injustificadas a la comunidad, máxime que las decisiones contenidas en el acta No. 06 fueron aprobadas por más del 81% del coeficiente, lo que implica que su suspensión podía generar afectaciones económicas LFSL, Impugnación de actos de asamblea.

Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 5 significativas para la mayoría de los copropietarios, sin que se acreditara que aquella es arbitraria o desproporcionada frente a los posibles perjuicios derivados de la cautela, ni que vulnere el derecho de acceso a la justicia, dado que el proceso principal continúa su curso aun sin la ejecución de la medida (arch. 28, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que fijó el monto de la caución necesaria para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la inconformidad del apelante se concentra únicamente en establecer si era procedente decretar la cautela de suspensión provisional del Acta No. 06 expedida en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 20 de mayo de 2025, por el Condominio Campestre Villas del Campo Madero P.H., sin necesidad de exigir caución o, por lo contrario, esta debe ser inferior al monto establecido por la juzgadora de primer nivel.

La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que, dentro del régimen de propiedad horizontal, los dueños de bienes privados tienen, entre otras prerrogativas, la facultad de impugnar los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al respectivo reglamento.

LFSL, Impugnación de actos de asamblea. Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 6 En ese orden, de conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso, es procedente cuestionar esas determinaciones y, por ende, corresponde al juzgador realizar un juicio de legalidad frente a las decisiones controvertidas. Además, el inciso 2º de la mencionada normativa prevé que en la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal vulneración surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, debiendo para ello, el interesado, prestar caución en la cuantía que el juez señale.

De otro lado, el artículo 590 ibidem regula la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en procesos declarativos y, en el numeral 2º prevé “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, al demandante le corresponde sustentar el motivo por el cual este vulnera las normas sociales, legales o reglamentarias y, por ende, su procedencia dependerá del análisis preliminar que realice el juez de conocimiento sobre las decisiones cuestionadas y el precepto presuntamente transgredido; mientras que, para la fijación de la caución, no se establece parámetro alguno, pues la norma solo alude que se prestará en la cuantía que el juez señale, motivo por el cual, en concordancia con el artículo 590 antes aludido, equivale al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda y podrá aumentarse o disminuirse cuando se considere necesario.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, explicó que “[…] dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo LFSL, Impugnación de actos de asamblea. Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 7 se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso.

Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas.

Esa es la razón por la cual el ordenamiento jurídico en los respectivos códigos de procedimiento cuando autoriza el decreto de medidas cautelares, señala en ciertos casos que antes de decretarlas quien las impetra deba constituir una caución con cargo a la cual pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la sentencia se desestima la pretensión de quien las solicitó o si se demuestra que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la buena fe y la lealtad procesal. […]”.

Sentadas las precedentes bases normativas y aplicadas al caso de estudio, se observa que la juzgadora de primer nivel fundamentó la cuantía de la caución, esto es, $92’620.800, en un criterio que para ella era objetivo, legal y proporcional porque, en su criterio, la definición del litigio podría tardar aproximadamente un año y, por ende, ese valor correspondía al 20% de $463’104.000, que concernía al rubro que se obtenía del pago de las cuotas de administración de las viviendas que hacían parte de la propiedad horizontal por ese mismo periodo, sin que su exigencia fuera caprichosa, ya que la normativa vigente lo exigía y su constitución tenía como finalidad garantizar la reparación de eventuales perjuicios derivados de la suspensión del acto impugnado, preservando el equilibrio procesal y evitando afectaciones injustificadas a la comunidad.

Al respecto, la Sala considera que era obligatorio que el juzgado de primera instancia fijara caución y que el demandante la aportara, pues así lo exige la norma especial contenida en el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil y, por ende, en absoluto podía relevarse de esa carga, pues, aunque el recurrente en el sustento de la alzada refiere que no se analizó la legitimación o interés para actuar de las partes, así como la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, debe tenerse en cuenta que estos criterios se analizan al momento de decretar la cautela, más no en el instante de fijar la caución necesaria para ello, pues como es sabido la última tiene por finalidad asegurar los perjuicios que puedan ocasionarse con el decreto de la medida y no garantiza su aprobación automática, pues la cautela no está montada sobre la base LFSL, Impugnación de actos de asamblea.

Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 8 objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución, ya que ello implicaría radicar la posibilidad de la medida en el exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense (cita contextual, Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte Especial. Segunda Edición. Dupre Editores Ltda., Bogotá. D.C. Colombia 2018).

Ahora bien, respecto del monto establecido por la Juez para prestar la caución, el Tribunal lo considera proporcionado, pues, aunque las pretensiones del libelo son declarativas, en absoluto se puede desconocer que el perfeccionamiento de la cautela paralizaría los efectos del acta de asamblea que se demanda, que trae implicaciones económicas para quienes hacen parte de la propiedad horizontal y, por ende, ante el lapso que puede tardar el litigio en ser definido, que fue prudencialmente establecido en un año, sin contabilizar el plazo que podría conllevar una segunda instancia, de ningún modo era exorbitante considerar un 20% del valor de las cuotas de administración que se causen en un año, ya que se trata de precaver eventuales perjuicios.

De este modo, el valor determinado por la juez del circuito atiende a su prudente juicio y está acorde con la discrecionalidad que prevé el inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 590 ibidem. Por consiguiente, se desestima la alzada y, en consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado, condenándose en costas producidas en el trámite de segunda instancia al demandante en beneficio de la parte demandada, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 366 del C.G.P. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el proveído de 10 de septiembre de 2025, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

LFSL, Impugnación de actos de asamblea. Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442] 9 Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia al demandante en beneficio de la parte demandada. Las agencias en derecho se liquidarán atendiendo las reglas estipuladas por el artículo 366 del C.G. del P. Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d25bc01b07e7f535250091b142ad28c407252dc2c639de37afbb4651134082e Documento generado en 16/02/2026 08:42:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL, Impugnación de actos de asamblea.

Rad. 63001 3103 001 2025 00153 01 [442]