Temas: DERECHO PROCESAL > MEDIDAS CAUTELARES > LÍMITES DE LA INEMBARGABILIDAD EN EL SECTOR SALUD – Los recursos transferidos por la ADRES se tornan privados una vez ejecutado el giro, lo que habilita su embargo para garantizar los derechos de los acreedores. «(…) extender la protección de inembargabilidad a los dineros provenientes del giro directo, una vez ingresan a las arcas de las IPS y se ha cumplido por completo su destinación específica equivaldría a sostener que los acreedores de las IPS estarían imposibilitados para embargar esos recursos, después de haber prestado sus servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios, para quienes, finalmente, están destinados esos emolumentos, por lo que tal situación generaría un menoscabo en las garantías de cobro de las obligaciones contraídas por tales entidades y, por tanto, podría generar una afectación estructural, ya que al reducirse las posibilidades reales de cobro para los acreedores de las citades entidades, se advierte una incidencia negativa en la contratación. (…) para la Sala, a diferencia de lo considerado por la juzgadora de primer nivel, era improcedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que, de manera inicial, fue decretada sobre las cuentas bancarias que posee la demandada en el Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., con Nos. 195084, 999554 y 8000947, porque no se demostró que aquellas tuvieran una destinación específica y ostentaran el carácter de inembargables.
(…) Ahora bien, el Tribunal advierte que el juzgado de conocimiento también levantó la medida decretada sobre la cuenta bancaria que posee la demandada en Bancolombia S.A., desconociendo que la restricción que se predica de la misma, según lo comunicó la convocada, deriva de recibir recursos de la ADRES mediante giros directos que, como se explicó con anterioridad, constituyen una transferencia de dineros del sistema a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por concepto de pago de prestación de servicios y tecnologías con ocasión a las relaciones negociales que se presentan entre EPS e IPS.
Luego, según el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una vez se ejecutó el giro directo a la demandada, los recursos dejaron de estar afectados a su destinación pública y se convirtieron en privados, lo que permite la embargabilidad de los dineros que se giran a la cuenta de Bancolombia y, es que considerar lo contrario, significaría atribuir a los capitales que maneja la demandada una destinación especifica que no tiene y de este modo incurrir en una afectación de los acreedores, ya que nunca tendrían la posibilidad de embargar los recursos después de prestar los servicios de salud, que es el oficio al cual se dedican de manera permanente».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC21234 de 18 de diciembre de 2025 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandantes: Demandada: Procedencia: 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] Ejecutivo singular Audifarma S.A. y otro Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta, de manera subsidiaria, contra el auto de 22 de abril de 2025, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de Audifarma S.A. y Hospitalarte S.A.S. contra la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., con la finalidad de que la última le pagara a la primera la suma de $609’886.091, por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de ese año y hasta que se verificara el pago total de a obligación. Además, entre otras medidas cautelares, decretó el “embargo y retención de las sumas de dinero correspondientes a las acreencias pendientes de pago por las siguientes entidades a la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR EJE CAFETERO S.A.S, en virtud de la prestación de servicios de esta última.
Siempre y cuando sean recursos que no encajen en las excepciones de inembargabilidad de la seguridad social Seguros Bolívar, Seguros de Vida Suramericana, Meintegral, Fundación participar, Famisanar, Sanidad Militar, Cosmited (sic), Colsanitas Medicina Prepagada, Clínica la Sagrada LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 2 Familia, Asmet Salud EPSS, Colsanitas, Compensar EPS, Coomeva EPS, Nueva EPS, Sanitar Policía Nacional, Sanitas EPS, Municipio de Sincelejo, Municipio de Pasto, Municipio de Fonseca, Municipio de Duitama, Municipio de Cucaita, Municipio de Teorama, Municipio de Santiago de Cali, Municipio de Rovira, Municipio de Barrancabermeja, Municipio de Chiquinquirá, Municipio de Neiva, Municipio de Soledad, Fondo Distrital de Salud Bogotá, Municipio de Cartagena de Indias, Municipio de Elías” (arch. 20, cdno juzgado). 2.
El 20 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de los dineros que tuviera la demandada en las cuentas Nos. 195084, 999554 y 8000947 de Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia, en su orden, limitándolas a la suma de $914’829.136,5, entre otras cautelas (arch. 103, cdno juzgado). 3. La convocada Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., inconforme con la decisión anterior, postuló los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, con la finalidad de que se levantaran las cautelas decretadas porque esos dineros tenían la connotación de inembargables, ya que su objeto social era prestar y promover los servicios médicos y logísticos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de cualquier tipo de patología, en especial las cardiovasculares, razón por la cual los dineros que poseía en las diferentes cuentas y establecimientos financieros correspondían a recursos con cargo a los cuales se prestaban servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, en ese sentido, garantizaba el acceso a los usuarios y pacientes (arch. 121, cdno juzgado). 4.
El 12 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento, previo a resolver la impugnación propuesta y en atención a la comunicación remitida por Bancolombia S.A. (archivo 123), requirió a ese establecimiento bancario para que en atención a lo dispuesto en la sentencia STC263 de 2020, informara de donde provenían los recursos obrantes en la cuenta No. 800947, quiénes fueron los depositantes y precisara si los recursos provenían del sector salud del Sistema General de Participaciones a que refiere el artículo 91 de la Ley 715 de 2021, para determinar si encajaban dentro de las excepciones de inembargabilidad.
Con ese mismo propósito se ofició al Banco Davivienda S.A. y la Nueva EPS (arch. 134, cdno juzgado). LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 3 B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 22 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordenó el levantamiento de la medida de embargo y retención de los dineros que tuviere la convocada, porque “de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos”.
Con esa orientación, señaló que como algunas entidades pertenecientes al área de salud manifestaron que el origen de los recursos embargados pertenecía al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso y sentencias SU-480 de 1997, C-1489 de 2000, C828 de 2001, C-1440 de 2003, C-1154 de 2008, C-262 de 2013, estos eran inembargables, ya que “acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;
(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;
(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica” (arch. 150, cdno juzgado). 2. La parte demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se mantuvieran las medidas cautelares decretadas, para lo cual argumentó que se configuraba la excepción ratificada por la Corte Constitución relativa a la posibilidad de perseguir en el proceso ejecutivo los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, siempre que tenga como objeto garantizar el pago de obligaciones que tengan LFSL.
Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 4 como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del mismo, razón por la cual debía analizarse los pronunciamientos efectuados por parte de la Corte Constitucional sobre la materia, donde se ha sentado postura frente a la regla de inembargabilidad.
En ese orden, señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-1154 de 2008 y C539 de 2010, estableció que la inembargabilidad de los recursos del SGSSS admite excepciones y, por ende, en la sentencia C-543 de 2013, consideró la posibilidad de perseguir bienes inembargables cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los mencionados recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), como se reiteró en las sentencias T-172 de 2022 y T-053 de 2022 y de 29 de marzo de 2022, bajo radicado 8001-23-33-000-2016-01416-02(67517), expedida por el Consejo de Estado, en las que se argumentó que la inembargabilidad de los recursos públicos debía ser entendida como un principio susceptible de ponderación y no como una regla de “todo o nada”.
Por consiguiente, argumentó que era procedente disponer la retención de los valores pertenecientes al Sistema de Seguridad Social que reposan en las entidades que han emitido pronunciamientos en el presente proceso, puesto que estos estarían destinadas a cubrir las obligaciones que fueron adquiridas por parte de la demandada y provenientes de la prestación de servicios de salud brindados tanto por AUDIFARMA S.A. como por HOSPITALARTE S.A.S, como se podía evidenciar en el contrato de transacción objeto de ejecución y que reposa en el expediente, de lo que deriva que las obligaciones que se ejecutan atañen a la prestación de servicios de salud a los usuarios afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (arch. 151, cdno juzgado). 3.
El 19 de junio de 2025, el Juzgado del circuito decidió no reponer el auto controvertido, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de levantar la cautela; además, expuso que del precedente constitucional se infería que la jurisprudencia había delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondiente al SGP, sin que respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudaos por las EPS, se hubiera introducido excepción alguna a su inembargabilidad.
LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 5 En ese sentido, manifestó que como de las respuestas otorgadas por parte de algunas de las entidades oficiadas, donde se indicaba de manera expresa que el origen de los recursos embargados pertenecía al sistema de seguridad social, era evidente la inembargabilidad estudiada y, por ende, ratificaba su decisión de levantar la cautela en un inicio decretada (arch. 158, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la entidad convocada, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta de los recurrentes se concentra en establecer si era procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tuviere la convocada Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. en diferentes establecimientos financieros.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. Para empezar, cabe recordar que el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley; además, que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas y privadas y que sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.
LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 6 Asimismo, el artículo 594 del Código General del Proceso establece que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o leyes especiales, no se podrán embargar “[…] Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social […]”; y, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispone que “[…] Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21234 de 18 de diciembre de 2025, que reiteró las sentencias STL879-2023, STL6782-2023, STC047-2025 y STC6687-2025, explicó que de las disposiciones legales y precedente de la Corte Constitucional expuesto en los fallos C136 de 1999, C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-334 de 2014, T-053 de 2022 y T-172 de 2022, entre otras, se concluía que los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, en principio, son públicos, poseen destinación específica y ostentan el carácter de inembargables.
De igual manera, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delineado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el alcance de sus excepciones obedece a la fuente del recurso, distinguiendo entre los que proceden del Sistema General de Participaciones -SGP- y los que proceden de las cotizaciones de los afiliados, destacando, en lo que concierne a los primeros, que el citado principio de inembargabilidad no es absoluto y admite tres excepciones, esto es, “ […] (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”10.
Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Y, en lo que corresponde a los recursos provenientes de cotizaciones, indicó que, según la Corte Constitucional, no se ha establecido ninguna excepción al principio de inembargabilidad, porque son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de LFSL.
Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 7 seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación y tampoco se mezclan con otros recursos del erario. En ese sentido, la Alta Corte concluyó que si bien los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, poseen destinación específica y son inembargables, esta última regla debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación y no como una regla de “todo o nada”, especialmente respecto de los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, frente a los cuales se han reconocido casos excepcionales de embargo, a diferencia de los recursos derivados de las cotizaciones, respecto de los cuales no se ha establecido ninguna excepción. Ahora bien, al análisis de los servicios que prestan las EPS e IPS, así como los acuerdos de voluntades que se suscitan entre estas empresas, señaló que los últimos se rigen por normas de derecho privado y reciben recursos de la ADRES, entre estos, el giro directo que tiene como propósito agilizar y facilitar el flujo de recursos en el sistema de seguridad social en salud, entre EPS y sus proveedores de servicios y tecnologías.
Con esa orientación, explicó que “[…] el giro directo establece un instrumento encaminado a agilizar y facilitar el flujo de recursos en el sistema de seguridad social en salud, permitiendo que la ADRES, en nombre de las EPS, transfiera los recursos del sistema directamente a las instituciones y proveedores que efectivamente prestan los servicios y tecnologías en salud.
Tanto el literal d) del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 como el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 reiteran que esta modalidad tiene por finalidad garantizar que los recursos de la UPC y de los presupuestos máximos lleguen de manera oportuna y eficiente a su destinación legítima, esto es, «a las instituciones y entidades que presten dichos servicios» y «a los proveedores».
En estos términos, el mecanismo se erige un instrumento encauzado a optimizar el flujo financiero, asegurar la correcta aplicación de los recursos y fortalecer la sostenibilidad del sistema, al permitir que las IPS y proveedores reciban directamente la contraprestación por los servicios y tecnologías suministrados, en cumplimiento de las obligaciones originadas en acuerdos de voluntades privados celebrados entre las EPS e IPS […]”.
De este modo, concluyó que “[…] una vez los servicios han sido prestados -en virtud del acuerdo de voluntades- y la ADRES ejecuta el giro directo, los recursos dejan de estar afectados a su destinación pública, pues esta ya se ha cumplido: la prestación del servicio de salud. LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 8 En este orden de ideas, la garantía reforzada que cobija los recursos procede en tanto estos se mantienen en los contornos del sistema y están llamados a cumplir la finalidad social para la cual fueron concebidos.
No obstante, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, se insiste, que los resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional.
Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadas- puede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el principio de destinación especifica ni la inembargabilidad de los recursos del sistema […]”.
Con todo lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en estudio, argumentó que extender la protección de inembargabilidad a los dineros provenientes del giro directo, una vez ingresan a las arcas de las IPS y se ha cumplido por completo su destinación específica equivaldría a sostener que los acreedores de las IPS estarían imposibilitados para embargar esos recursos, después de haber prestado sus servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios, para quienes, finalmente, están destinados esos emolumentos, por lo que tal situación generaría un menoscabo en las garantías de cobro de las obligaciones contraídas por tales entidades y, por tanto, podría generar una afectación estructural, ya que al reducirse las posibilidades reales de cobro para los acreedores de las citades entidades, se advierte una incidencia negativa en la contratación. Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, en este asunto, la Sala observa que Audifarma S.A. y Hospitalarte S.A.S. formularon demanda ejecutiva contra la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., con la finalidad de que la última les pagara la suma de $609’886.091, por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde el 30 de abril de ese año y hasta que se verificara el pago total de a obligación. Además, se aprecia que se aportó como título ejecutivo el contrato de transacción celebrado entre las partes el 22 de noviembre de 2023, en el que se estableció que la convocada cancelaría a las demandantes la suma de $1.216’315.235, pagaderos en once cuotas mensuales; y, se estipuló que el acuerdo transaccional recaía sobre obligaciones insolutas surgidas en virtud de la relación comercial que nació entre ellas, así: “(1) Entre Audifarma S.A. y EL DEUDOR, para la gestión integral, manejo legal y técnico del servicio farmacéutico, suministro y dispensación de medicamentos de LFSL.
Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 9 control especial y monopolio del estado, material de osteosíntesis y materiales Especiales, dosis unitaria de medicamentos ONCOLOGICOS Y NO ONCOLOGICOS y nutriciones parentales y 2) Entre Hospitalarte S.A.S. y EL DEUDOR, para la dispensación, venta y/o suministro de medicamentos e insumos médicos; dentro del periodo comprendido desde el diecisiete (17) de abril de 2018, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2023 (…)” (arch. 06, cdno juzgado).
También, se advierte que el juzgado civil de conocimiento, de manera inicial, decretó el embargo de los dineros que tuviera la demandada en las cuentas Nos. 195084, 999554 y 8000947 de Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., en su orden. Al respecto, Bancolombia S.A. informó que los recursos de la demandada se encontraban identificados como inembargables, con base a la constancia que adjuntó, esto es, un comunicado de la accionada, de 16 de agosto de 2024, donde explicaba que esa cuenta bancaria manejaba recursos inembargables, porque estaba inscrita ante la ADRES para la recepción de los giros directos con cargo a los cuales prestaba servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, en ese sentido, garantizaba el acceso al derecho fundamental a la salud de los usuarios, pacientes, y, en general, de la población, del área de influencia de IPS Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, incluyendo, sin limitación, los afiliados a las EPS: Salud Total, Nueva EPS, EPS Sanitas y Asmet Salud, tanto del régimen subsidiado como del régimen contributivo.
En ese orden, el citado establecimiento bancario adujo que como en el oficio de embargo no señalaba el fundamento legal para la procedencia de la afectación de recursos inembargables, se abstuvo de aplicar la medida cautelar (arch. 123, cdno juzgado). Por su parte, los Bancos de Occidente y Davivienda S.A., manifestaron que no aplicaban la medida; la primera, porque le correspondía al demandante solicitar embargo de remanentes; y, la segunda, en una primera oportunidad expuso que verificados sus registros se constató que la demandada carecía de vínculos comerciales con el banco y, luego, que surtía efectos la cautela (archs. 125, 144 y 153, cdno juzgado).
LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 10 En ese orden de ideas, para la Sala, a diferencia de lo considerado por la juzgadora de primer nivel, era improcedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que, de manera inicial, fue decretada sobre las cuentas bancarias que posee la demandada en el Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., con Nos. 195084, 999554 y 8000947, porque no se demostró que aquellas tuvieran una destinación específica y ostentaran el carácter de inembargables.
En efecto, respecto de los dos primeros establecimientos bancarios, no se estableció el origen de los recursos que se encuentran en las citadas cuentas, de modo tal que fuera procedente determinar la inembargabilidad de los dineros, pese a que con posterioridad el Banco de Occidente comunicó la imposibilidad de aplicar la cautela por encontrarse practicada una medida semejante con anterioridad, pues el levantamiento de ella necesariamente dependía de la distinción de la naturaleza de los capitales.
Ahora bien, el Tribunal advierte que el juzgado de conocimiento también levantó la medida decretada sobre la cuenta bancaria que posee la demandada en Bancolombia S.A., desconociendo que la restricción que se predica de la misma, según lo comunicó la convocada, deriva de recibir recursos de la ADRES mediante giros directos que, como se explicó con anterioridad, constituyen una transferencia de dineros del sistema a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por concepto de pago de prestación de servicios y tecnologías con ocasión a las relaciones negociales que se presentan entre EPS e IPS.
Luego, según el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una vez se ejecutó el giro directo a la demandada, los recursos dejaron de estar afectados a su destinación pública y se convirtieron en privados, lo que permite la embargabilidad de los dineros que se giran a la cuenta de Bancolombia y, es que considerar lo contrario, significaría atribuir a los capitales que maneja la demandada una destinación especifica que no tiene y de este modo incurrir en una afectación de los acreedores, ya que nunca tendrían la posibilidad de embargar los recursos después de prestar los servicios de salud, que es el oficio al cual se dedican de manera permanente.
Por consiguiente, la Sala, por los argumentos aquí expuestos, revocará, en lo pertinente, el auto de 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, mediante el cual “ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas consistentes en el embargo y retención de los dineros que LFSL. Ejecutivo singular.
Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] 11 posea la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S. (…)”, para en su lugar, disponer que se mantiene la medida de embargo decretada sobre cuentas bancarias que posee la demandada en el Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., con Nos. 195084, 999554 y 8000947, en su orden. Finalmente, se dispondrá que no se condenará en costas por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que se mantiene la medida de embargo decretada sobre cuentas bancarias que posee la demandada en el Banco de Occidente, Davivienda S.A. y Bancolombia S.A., con Nos. 195084, 999554 y 8000947, en su orden.
Segundo. Disponer que no se impondrá condena en costas procesales por el trámite de segunda instancia. Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2024 00180 01 [222] Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e819188a6d75f8d0c36fd1afb8c89f475a03210e8d221847a6c5cb187432fd47 Documento generado en 06/02/2026 08:37:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica