Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CONVIVENCIA > PERSPECTIVA DE GÉNERO – La convivencia no se desvirtúa cuando la separación física obedece a episodios de violencia derivados de una enfermedad psiquiátrica del causante, pues debe reconocerse que la huida de la compañera fue una medida obligada de autoprotección que no rompe los lazos de ayuda, socorro mutuo y comunidad de vida exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. «Por consiguiente, al análisis de la prueba atrás referida, para el Tribunal existe certeza de que Liliana Lopera Reyes es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes que dejó causado David Antonio Moreno, porque acreditó con suficiencia el lapso de cinco años establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, porque los testigos fueron claros en indicar que la pareja convivió desde el año 1999 en el municipio de Montenegro y hasta el 24 de diciembre de 2018 y si bien todos indicaron que en septiembre de 2017, la demandante tuvo una residencia diferente a la de su compañero, esa sola circunstancia en absoluto puede enervar el derecho que tiene la accionante, ya que esta situación obedeció precisamente por la enfermedad mental que comenzó a sufrir su compañero, lo que condujo a episodios psicóticos y de violencia contra Liliana Lopera Reyes, sumado a que le fue imposible seguir desarrollando su labor de administrador en la finca donde se encontraba y, por tanto, ante esas particulares circunstancias la señora Lopera Reyes debió trasladarse a la ciudad de Armenia para obtener un ingreso económico para ellos, así como salvaguardar su integridad física ante las patologías que presentaba el causante.
En ese sentido, es palmario que la pareja convivió por un lapso exigido en la normativa y jurisprudencia constitucional y laboral vigente, que conforme se expuso en líneas precedentes, exige el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del afiliado, pues se itera, los lazos afectivos, de ayuda y socorro mutuo permanecieron intactos durante toda la relación de pareja, sin que la enfermedad que padeció David Antonio Moreno hubiera ocasionado un distanciamiento entre ellos que conllevara a la ruptura de la misma, por lo contrario, esa circunstancia condujo a que su compañera, ante la dificultad en que se encontraba su compañero de vida, le proporcionara la ayuda necesaria para garantizar su estabilidad emocional, física y psíquica».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL703 de 2025. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Liliana Lopera Reyes Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] Acta No. 002 Armenia, Q., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 19 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1.
Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Liliana Lopera Reyes formuló demanda contra Colpensiones con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de David Antonio Moreno, a partir del 24 de diciembre de 2018, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que convivió con David Antonio Moreno de manera ininterrumpida, entre el 19 de mayo de 1999 y el 24 de diciembre de 2018, data en que el último falleció, en las fincas Alto de la Taza, el Ruíz, La Manuela y el Vigilante, ubicadas en los municipios de Circasia, 1 La presente decisión se profiere con prelación, de conformidad con el Acuerdo 001 de 29 de enero de 2025.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 2 Montenegro, Filandia y Quimbaya, respectivamente; además, precisó que de esa unión nació María Isabel Moreno Lopera, actualmente mayor de edad. Asimismo, señaló que el causante David Antonio Moreno comenzó a presentar síntomas de esquizofrenia y bipolaridad, por lo que en el año 2017 fue internado en varias oportunidades en el Hospital Mental de Filandia, Quindío y la Clínica el Prado en Armenia, incluso, relató que fue necesario la intervención de los agentes de Policía de la estación ubicada en la Vereda el Naranjal de Montenegro, con el fin de preservar su vida y la de su hija, debido a que su compañero se tornaba agresivo y se autoinfligía lesiones, al punto que la causa de su deceso fue el suicidio.
Igualmente explicó que David Antonio Moreno dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (arch. 1, cdno juzgado). 2. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las reclamaciones dirigidas en su contra y, para ello expuso que mediante Resolución SUB102700 de 30 de abril de 2019 denegó la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, porque de la investigación administrativa se concluyó que Liliana Lopera Reyes no acreditó la convivencia con el causante David Antonio Moreno en el lapso previsto en la Ley 100 de 1993.
Con esa orientación formuló las excepciones meritorias de “ Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Procedencia de los descuentos en salud” y “Imposibilidad de condena en costas” (arch. 13, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que David Antonio Moreno cotizó más de cincuenta semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; además que Liliana Lopera Reyes es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Moreno, a partir del 25 de diciembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $48’177.070 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1º de marzo de 2020 al 30 de abril de 2024, al que le descontó los aportes a salud, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de mayo de 2024; además, dispuso que la primera ingresara en nómina de pensionados a la accionante a partir del 1º de mayo de 2024.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 3 Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción presentada por Colpensiones sobre las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 1º de marzo de 2020 y no probadas las denominadas “Estricto cumplimiento de los mandatos legales, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas”, sumado a lo anterior, condenó a la convocada a pagar a favor de la parte actora las costas procesales y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Para ello, argumentó, en síntesis, en lo que interesa al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, que David Antonio Moreno dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, al cotizar cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Igualmente, determinó que de conformidad con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la compañera permanente de un afiliado en absoluto debía acreditar la convivencia por espacio de cinco años, motivo por el cual, al revisar el material probatorio allegado al trámite judicial, en especial la declaración de parte rendida por el causante el 17 de abril de 1999, la historia clínica y la investigación administrativa que adelantó la Administradora de pensiones convocada, encontró acreditado que Liliana Lopera Reyes convivió con el causante entre el 19 de mayo de 1999 al mes de octubre de 2018.
De igual manera, explicó que si bien era cierto que en la historia clínica se consignó que desde el mes octubre de 2017, el causante estaba viviendo solo en una finca, al respecto debía tenerse en cuenta que en razón a las múltiples atenciones de salud, su estado psicótico y la falta de colaboración por parte de él en el tratamiento médico, generó una situación económica que llevó a la demandante a internarse como empleada doméstica en una residencia ubicada en la ciudad de Armenia, lo que generó la imposibilidad de pernoctar en el mismo lugar que David Antonio Moreno, ante todo porque la finca donde residió este último presentaba dificultades para su acceso; no obstante, su atención y cuidado permanecieron hasta el final, al punto que los fines de semanas, según las versiones de los testigos, estaban juntos en la finca que se encontraba el mencionado trabajador fallecido.
Por último, precisó que había lugar a condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, solo a partir del 1º de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2024, porque la demandante presentó la acción judicial por fuera del término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como dispuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de mayo de 2024, porque LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 4 ninguna razón existió para que la convocada se abstuviera de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante (arch. 40, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocará y en su lugar se denegarán las pretensiones elevadas en su contra, con ese propósito argumentó que la demandante en absoluto demostró el requisito de convivencia, con los elementos definidos por la jurisprudencia laboral, como la cohabitación, singularidad, permanencia, apoyo y socorro mutuo, pues en su declaración de parte aceptó que con el causante se habían separado en el año 2008 y 2017, sumado a que los últimos días de vida del señor Moreno se encontraba pernoctando solo en la finca donde laboraba.
Asimismo, señaló que los intereses moratorios tampoco eran procedentes, porque el reconocimiento pensional tan solo estaba operando en virtud de la decisión judicial, la cual no estaba en firme (arch. 40, cdno juzgado). 2. Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, bajo los mismos argumentos de la apelación (arch. 10, cdno Tribunal). 3.
La demandante pretendió la confirmación de la sentencia, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho (arch. 12, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 5 Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si David Antonio Moreno dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, el Tribunal verificará si Liliana Lopera Reyes, en condición de compañera permanente del afiliado fallecido es beneficiaria de la prestación y, por ende, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de la muerte del causante, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de la consulta y recurso de apelación de la siguiente manera: 1. De la pensión de sobrevivientes Para comenzar, debe decirse que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
De otro lado, es de anotar que los literales a) del artículo 47 de la citada normativa, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 6 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En relación con el requisito de convivencia descrito para obtener la pensión de sobrevivientes, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 de 3 de junio de 2020, precisó que si bien era cierto que la Corporación, de antaño había expuesto que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la aludida prestación, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, era de cinco 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado, debía tenerse en cuenta que como consecuencia de la nueva integración de la Sala dicho criterio había variado, estableciéndose que ese requisito solo era exigible en caso de muerte de un pensionado.
En ese sentido, la Corte Suprema consideró que la correcta interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contemplaba que los cinco años de convivencia exigidos por la Ley para percibir la pensión de sobrevivientes solo operaba en el caso de que se tratara de la muerte de un pensionado y nunca de un afiliado, ya que al último solo se le exige demostrar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, al momento de la muerte, razón por la cual una intelección distinta de la norma comportaba la variación de su sentido y alcance, que tenía como propósito evitar conductas fraudulentas por la muerte de quien venía disfrutando de la pensión. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU149 de 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la anterior providencia y, con esa orientación argumentó que la postura allí acogida vulneraba la constitución política por desconocimiento del principio de igualdad, ya que la diferenciación realizada entre afiliados y pensionados carecía de una justificación objetiva, que resultaba arbitraria, ya que los grupos familiares de aquellos se encontraban en la misma situación jurídica; asimismo, para la Alta Corte, el fallo cuestionado desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema, mediante el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos, decisión que tenía impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional, aunado al hecho de que, sin justificación alguna, se había apartado del precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU428 de 2016 y la interpretación pacifica que la Corte Suprema de Justicia había realizado desde el año 2008.
En cumplimiento del anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL4318 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual manifestó que acataba la decisión allí expuesta; sin embargo, insistió LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 7 en su nueva posición jurisprudencial, misma que mantuvo en sentencias SL 400-2000, SL5270-2021 y SL1130-2022.
Como puede verse, para esas épocas existía un enfrentamiento doctrinal entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual, este Tribunal ha compartido la conclusión y los argumentos expresados por la primera Corporación, según la cual, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por parte del compañero permanente del fallecido, se exige demostrar una convivencia al menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte del causante, pues tal sentido normativo armoniza mejor con las disposiciones constitucionales de rango prevalente, en tanto la simple condición de pensionado es insuficiente para establecer una distinción entre el grupo familiar del afiliado y el pensionado fallecido, que aspiran al reconocimiento de una misma situación jurídica, postura con la cual se acompañan también los demás argumentos de la máxima guardiana de la Carta.
Además, es de acotar que cuando el legislador quiere hacer una diferencia de trato entre dos sujetos de condiciones diversas, como en este caso, entre el afiliado y el pensionado, hubiera establecido una descripción expresa de los hechos diferenciadores a los que atribuye sendas consecuencias jurídicas, elaboración que no se hizo en el literal a) del artículo comentado, cuya interpretación con autoridad constitucional solo puede adscribirse por competencia, a la Corte Constitucional (numeral 9º del artículo 241 C.N.).
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1858 de 18 de junio de 2025, reiteró que la Alta Corporación a partir de la sentencia SL3507 de 30 de octubre de 2024 sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos.
En ese orden, en la última sentencia en cita explicó que rectificaba el criterio adoptado en las sentencias SL1730 de 3 de junio de 2020 y SL5270-2021 y retomaba el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma, porque el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 8 convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
En la misma línea, respecto a la convivencia que debe existir entre los compañeros permanentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1399-2018, analizó las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o compañero permanente.
En ese sentido, precisó que frente al requisito de convivencia en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad2.
Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016).
En adición a lo esbozado, es de afirmar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL21019 de 21 de noviembre de 2017, radicación 48259, enfatizó que desde el punto de vista material, la pensión de sobrevivencia se impone por la necesidad de que se proteja el grupo familiar, una vez se hubiera comprobado que existió una comunidad de vida, de ayuda y socorro mutuos, sin importar si el caso se relaciona con una unión permanente entre compañeros o de la derivada del 2 SL16573 de 26 de octubre de 2016 LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 9 matrimonio, dado que sus propósitos son comunes tratándose de los especificados vínculos de pareja.
Además, la Alta Corporación en la sentencia SL703 de 2025, explicó que los jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género las problemáticas que abarquen sometimiento y violencia contra la mujer en cualquiera de sus perspectivas y, en ese sentido, en el caso que estaba analizando, en el que existió separación de la pareja, por motivos de violencia doméstica, indicó que cuando la cónyuge o compañera permanente es víctima no puede obligársele al cumplimiento de ese puntual aspecto, dado que el instinto de conservación de la integridad conduce a alejarse y, en absoluto puede castigársele con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, que proscribe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales aplicadas al caso bajo estudio, una vez revisado y valorado los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala verifica que la normativa que gobierna el caso es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2002, pues como se acredita con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, David Antonio Moreno falleció el 24 de diciembre de 2018 (fl. 17, arch. 3, cdno juzgado).
También, debe decirse que David Antonio Moreno dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, porque a la revisión detallada de la historia laboral expedida por Colpensiones el 4 de marzo de 2019 (Exp. Administrativo, carpeta 01, cdno juzgado), se evidencia que, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, el afiliado fallecido cotizó un total de 95.29 semanas.
En ese orden, procede la Sala establecer si Liliana Lopera Reyes, en condición de compañera permanente del afiliado fallecido, es beneficiaria de la prestación al acreditar los cinco años de convivencia anteriores al deceso de David Antonio Moreno. En efecto, al análisis de la prueba documental aportada, que fue invocada por Colpensiones y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte en beneficio de esta última, se aprecia que la convocada remitió el informe técnico de investigación No. COLCO-165293, realizado por el Departamento de Investigaciones del consorcio Cosinte – RM, encargado por el citado fondo público de pensiones para determinar la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 10 convivencia de Liliana Lopera Reyes con el causante, con data de 19 de marzo de 2019, fecha de finalización de la aludida pesquisa.
En el respectivo informe técnico se concluyó que, del análisis de las pruebas recolectadas, trabajo de campo y entrevistas realizadas, se acreditó que la pareja solo convivió desde el 19 de mayo de 1999 hasta octubre del año 2018, data en la cual las partes se separaron (Exp. Administrativo, carpeta 01, cdno juzgado). En este punto, el Tribunal advierte que valorará la aludida investigación administrativa como un documento declarativo proveniente de un tercero, ya que, según la jurisprudencia laboral, los informes de las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio (SL3113-2018), salvo que carezcan de la firma de los declarantes, como acontece en este caso (SL1604 de 10 de mayo de 2022, rad. 88888).
Asimismo, se evidencia que también se aportó la certificación expedida por el Sena – Regional Quindío, Centro Agroindustrial, que hace constar que María Isabel Moreno Lopera, hija del causante, cursó para mayo de 2019, el programa de “Tecnólogo en Gestión Integrada de la Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional”, que comenzó el 17 de julio de 2017, en modalidad presencial (fl. 8, arch. 3, cdno juzgado); además, el 6 de mayo de 2019 Alfonso de los Ríos Puerta certificó que la demandante a partir del 4 de octubre de 2017 inició a laborar a su servicio, como empleada del servicio doméstico interna (fl. 9, arch. 3, cdno juzgado).
En igual sentido, aparece las historias clínicas emitidas por el E.S.E. Hospital Mental de Filandia, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl – Filandia y la Clínica el Prado, que relatan las atenciones médicas que David Antonio Moreno recibió desde el 16 de noviembre de 2016, en relación con el tratamiento psiquiátrico derivado de los síntomas psicóticos que padecía por un trastorno afectivo bipolar, en las que se mencionó las conductas de violencia y agresividad con su entorno familiar, inclusive, fue inmovilizado en varias ocasiones por su actitud hostil hacía el personal médico y conducido por la Policía Nacional al centro hospitalario debido a su estado de psicosis y violencia. Además, se consignó que el causante se había separado de la demandante hacía dos meses, precisamente en el mes de octubre de 2017, por la agresividad heterodigirida hacía la actora, pues “se percibe paciente de difícil manejo para familiares, tendencia a la irritabilidad, baja capacidad de espera y demandante; lo que ha afectado la dinámica familiar en general y de pareja” (archs. 25 y 30, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 11 De otro lado, se escuchó a Liliana Lopera Reyes en declaración de parte, en la que manifestó que con el causante convivió por espacio de 20 años, desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 24 de diciembre de 2018, data en que falleció, pero aclaró que en octubre de 2017, ella comenzó a residir en la ciudad de Armenia, debido a que la enfermedad de su compañero la obligó a buscar trabajo como empleada doméstica interna, con la finalidad de apoyar económicamente a su pareja y a su hija y “también por la cuestión de salud mental de él” para procurar salvaguardar su vida, actividad que en la actualidad todavía desarrolla; además, que todos los fines de semana los pasaba con David Antonio Moreno en el municipio de Montenegro.
Igualmente, explicó que debido a la enfermedad de esquizofrenia y trastorno bipolar, los médicos le informaron que el causante iba a presentar una alteración respecto de la relación con las personas más allegadas, como sucedió con ella y por eso su hija, desde de mayo de 2017 comenzó a acompañarlo a las citas médicas, sin que ella en ningún momento le dejara de prestar su ayuda y socorro, por lo contrario, continúo asistiéndole en sus necesidades e inclusive iba a la residencia de él y le hacía el aseo, cuando no tenía una crisis.
Por su parte, se recibieron los testimonios de María Isabel Moreno Lopera, Carlos Andrés Lopera Yepes, Amanda Rayo Lopera, Jeison Arias Ocampo, Guillermo Vega Álzate, Isoley Salazar Palacio, Iván Lopera Yepes, Nidia Yaneth Vargas, Alejandra Díaz Lopera y Janeth Arias Ocampo, estos tres últimos quienes rindieron declaración de parte, que fue allegada al trámite judicial, así como Tito Arturo Giraldo junto con la señora Nidia Yaneth Vargas, declararon en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, quienes informaron lo siguiente: En efecto, Nidia Yaneth Vargas, cuñada de la demandante, precisó que conoció a la pareja aproximadamente hacía 25 años, quienes residían en fincas por el municipio de Montenegro, porque el causante se desempeñaba como administrador, explicó que el señor Moreno tuvo tratamientos médicos debido a una enfermedad y estuvo hospitalizado en la Clínica el Prado y el Hospital Mental de Filandia; asimismo, señaló que la hija de la pareja estuvo viviendo con ella un tiempo, por causa de sus estudios, luego, la accionante se fue a residir allá, porque con los problemas de salud de David Antonio Moreno, los sacaron de la finca donde estaban laborando y por eso a ella “le tocó salir a buscar trabajo, para poder ayudar económicamente a la niña y a David”, lo que no implicó una separación, porque ella en muchas ocasiones pudo percibir por sus sentidos, que la pareja se encontraba los fines de semana en Montenegro para compartir en familia, inclusive la demandante y su hija estaban organizándose para irse a la finca donde estaba el causante en Montenegro y pasar allá el 24 de diciembre de 2018, cuando David se suicidó. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 12 Del mismo modo, Alejandra Días Lopera, sobrina de la demandante, manifestó que sus tíos convivieron hasta la fecha en que David Antonio Moreno falleció, porque en múltiples oportunidades compartió con ellos en las fincas donde residían, en cumpleaños y tiene una muy buena relación con su prima; además, señaló que por temas económicos y de seguridad, su tía tuvo que buscar trabajo en la ciudad de Armenia, porque el causante comenzó a tener episodios de trastorno mental y se volvía muy agresivo; igualmente, precisó que a pesar de esa separación, la pareja continúo haciendo su vida de compañeros, porque su tía todos los fines de semana iba para el municipio de Montenegro a encontrarse con él y, si bien el 24 de diciembre de 2018 no estaban juntos, eso fue porque ella salió de trabajar y se estaban alistando junto a su prima para ir a la finca donde él se estaba quedando.
De igual manera, Tito Arturo Giraldo, propietario de la finca la Miranda, en la vereda el Vigilante Bajo del municipio de Montenegro, Quindío, quien fue empleador de David Antonio Moreno en el año 2015, señaló que este último duró en su predio aproximadamente 3 años con su esposa e hija, pero que debido a los problemas mentales que comenzó a tener el causante en el año 2017, decidieron finalizar la relación laboral y, además, dijo que la pareja durante todo el tiempo que convivió bajo el mismo techo, eran muy cariñosos y se trataban bien.
También, Mauricio Reinosa Aguirre, hermano de crianza del causante, precisó que conoció a Liliana Lopera Reyes en el año 2013, cuando su hermano fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Cali, ya que allí es donde él reside, luego, él visitó a la familia, en múltiples oportunidades, una de ellas, en el año 2017 cuando su sobrina cumplió 18 años; además, que conocía que la demandante era quien estaba pendiente de él, de su enfermedad, lo cuidaba, era quien reclamaba los medicamentos, porque cuando los visitó él notaba esa situación y, agregó que la última vez que vio a la familia fue un año antes del fallecimiento de David Antonio Moreno, pero enfatizó que “siempre” reconoció a la actora como la compañera de su hermano. Por su parte, María Isabel Moreno Lopera, hija de la pareja y Carlos Andrés Lopera Reyes, hijo de Liliana Lopera Reyes, expresaron, la primera que siempre vivió con sus padres, en una finca por la vereda Pantanillo, el segundo, que comenzó a pernoctar con ellos a partir del año 2000, ambos residieron hasta el mes de septiembre de 2017 con sus progenitores, porque David Antonio Morales fue internado en la Clínica el Prado por el trastorno mental y episodios psicóticos que comenzó a tener posterior a la cirugía de corazón que le habían practicado años atrás, lo que generó que se pusiera agresivo y que en muchas ocasiones llamaran a la Policía, de ahí cuando él salió de la hospitalización, ya no podía laborar, razón por la cual el dueño de la finca les pidió la propiedad, por lo que en el mes de octubre de 2017, la demandante comenzó a LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 13 laborar como empleada doméstica interna en una residencia de la ciudad de Armenia, de lunes a sábado, pues era necesario para sufragar los gastos familiares y ayudarle al causante para sus procedimientos médicos, pero aclararon que esa situación en absoluto culminó con los lazos afectivos de la pareja, por lo contrario, cada fin de semana sus padres siempre se veían y compartían en familia.
Igualmente, Amanda Rayo Lopera, prima de la demandante, Janeth e Iván Lopera Reyes, hermanos de la accionante, señalaron que ella tuvo una relación de pareja con David Antonio Moreno desde la ocurrencia del terremoto de la ciudad de Armenia en el año 1999, la primera expresó que en múltiples oportunidades visitó a la pareja, describiendo cada una de las fincas en las que ellos pernoctaron mientras que los dos últimos, aclararon que fueron diferentes las residencias que la pareja tuvo, pero cuando el causante comenzó a tener problemas mentales y volverse agresivo, Iván Lopera Reyes, en varias ocasiones acudió con los bomberos y la Policía para llevar a su cuñado al Hospital Mental de Filandia, por lo que decidieron que su hermana laborara en la ciudad de Armenia, con la finalidad de ayudar económicamente a la familia; no obstante, los lazos afectivos continuaron vigentes, al punto que cada 8 días la pareja se encontraba en Montenegro.
Por último, los testigos Jeison Arias Ocampo, Guillermo Vega Álzate y Isoley Salazar Palacio vecinos de la pareja, aproximadamente desde el año 2009 y 2015, respectivamente, relataron que era muy amables y amorosos entre sí, de cuya unión habían procreado una niña, que era con quien vivían; precisaron que el causante fue operado en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, luego, comenzó con un trastorno mental en el año 2017, lo que generó que se pusiera violento, conocimiento que tuvieron porque ellos observaron en muchas ocasiones esta situación al ser vecinos de ellos; aspecto que los llevó a decidir que Liliana Lopera Reyes debía de buscar un trabajo para ayudar con los gastos económicos del hogar y procurar su seguridad; no obstante, todos, indicaron que hasta el último día ellos los percibieron como una pareja, pues tenían conocimiento que ellos todos los fines de semana estaban juntos en el municipio de Montenegro.
Sobre la valoración de los anteriores testimonios, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato, fueron coherentes y espontáneos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en obtuvieron su conocimiento, de manera puntual Nidia Yaneth Vargas, Alejandra Díaz Lopera y Janeth Adriana Lopera Reyes corroboraron la información que previamente habían indicado en las declaraciones de parte que fueron allegadas con el escrito de la demanda (fls. 20 y 42, del arch. 3, cdno juzgado), lo mismo que Tito Arturo Giraldo, quien ratificó lo expuesto en la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 14 investigación administrativa adelantada por Colpensiones (Exp.
Administrativo, carpeta 12, cdno juzgado). Por consiguiente, al análisis de la prueba atrás referida, para el Tribunal existe certeza de que Liliana Lopera Reyes es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado David Antonio Moreno, porque acreditó con suficiencia el lapso de cinco años establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, porque los testigos fueron claros en indicar que la pareja convivió desde el año 1999 en el municipio de Montenegro y hasta el 24 de diciembre de 2018 y si bien todos indicaron que en septiembre de 2017, la demandante tuvo una residencia diferente a la de su compañero, esa sola circunstancia en absoluto puede enervar el derecho que tiene la accionante, ya que esta situación obedeció precisamente por la enfermedad mental que comenzó a sufrir su compañero, lo que condujo a episodios psicóticos y de violencia contra Liliana Lopera Reyes, sumado a que le fue imposible seguir desarrollando su labor de administrador en la finca donde se encontraba y, por tanto, ante esas particulares circunstancias la señora Lopera Reyes debió trasladarse a la ciudad de Armenia para obtener un ingreso económico para ellos, así como salvaguardar su integridad física ante las patologías que presentaba el causante.
En ese sentido, es palmario que la pareja convivió por un lapso exigido en la normativa y jurisprudencia constitucional y laboral vigente, que conforme se expuso en líneas precedentes, exige el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del afiliado, pues se itera, los lazos afectivos, de ayuda y socorro mutuo permanecieron intactos durante toda la relación de pareja, sin que la enfermedad que padeció David Antonio Moreno hubiera ocasionado un distanciamiento entre ellos que conllevara a la ruptura de la misma, por lo contrario, esa circunstancia condujo a que su compañera, ante la dificultad en que se encontraba su compañero de vida, le proporcionara la ayuda necesaria para garantizar su estabilidad emocional, física y psíquica.
Así las cosas, la Sala desestima la impugnación planteada por Colpensiones y, en este aspecto, confirmará la sentencia de primer nivel. 2. Pago de la mesada pensional Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer grado es jurídica en cuanto reconoció a Liliana Lopera Reyes, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, a partir del 25 de diciembre de 2018, día posterior a la fecha en que falleció el causante, en cuantía de un salario mínimo legal LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 15 mensual vigente, porque a la revisión de la historia laboral expedida por Colpensiones el 4 de marzo de 2019, el afiliado cotizó sobre esa base salarial durante su vida laboral y por 13 mesadas pensionales (Exp.
Administrativo, carpeta 01, cdno juzgado). Así las cosas, elaborada la liquidación del retroactivo por el lapso comprendido del 1º de marzo de 2020 al 30 de abril de 2024, momento hasta el cual se efectuó la liquidación en la decisión de primera instancia, en aplicación de la excepción de prescripción que prosperó en el presente trámite judicial, como más adelante se abordara, se aprecia que la beneficiaria tendría derecho a la suma de $54’746.671 y no de $48’177.070, como lo consideró la juez de primer grado, pues se evidencia que en la decisión consultada, se descontó del valor del retroactivo lo concerniente a los aportes a la Seguridad Social en Salud.
No obstante, era innecesario realizar el descuento de los aportes a salud respecto del retroactivo pensional, como lo hizo la primera instancia, pues si bien es obligatorio para los pensionados realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe tenerse en cuenta que los organismos pagadores están en la obligación legal de descontar automáticamente las contribuciones dirigidas al sistema en mención, en el porcentaje que legalmente corresponda y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral.
En razón de lo anterior, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, para condenar a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $54’746.671, que en absoluto va en contra del grado jurisdiccional de consulta que se surte en beneficio de la convocada, porque, se itera, era la liquidación que efectivamente le correspondía a la demandante. 3.
Condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 También, se advierte que en este caso era procedente condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos se generan por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según las condiciones previstas por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, que prevé un plazo de dos meses desde la radicación de la solicitud por el interesado para el reconocimiento de la prestación y en este caso no LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 16 se presentó controversia entre presuntas beneficiarias, pues la demandante fue la única que reclamó el reconocimiento de la pensión. Y como en el presente asunto se observa que la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 4 de marzo de 2019 (fls. 26, arch. 01, cdno juzgado), y que la entidad contaba con dos meses para resolver la misma, plazo que venció el 4 de mayo del mismo año, se concluye que era a partir del 5 de mayo de 2019 que corrían los intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero como la demandante presentó la acción judicial el 1º de marzo de 2023, había lugar a imponer condena por este concepto a partir del 1º de marzo de 2020, en virtud del fenómeno de la prescripción; no obstante, como el juzgado de conocimiento lo determinó desde el 1º de mayo de 2024, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en beneficio de Colpensiones se confirmará el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la decisión. En ese orden, la Colegiatura desestima la apelación planteada por Colpensiones, en cuando solicitó la exoneración de la condena impuesta por los mencionados réditos. 4.
Excepciones meritorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Liliana Lopera Reyes, y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “Estricto cumplimiento a los mandatos legales” e “Inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues estas excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de la prestación, ya que la peticionaria demostró el requisito de convivencia establecido en la ley.
De igual manera, respecto a la defensa de “Imposibilidad de condena en costas”, la Corporación advierte era procedente la imposición de costas a su cargo por resultar vencido en el trámite judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo prosperó, si se tiene en cuenta que la prestación económica se causó el 24 de diciembre de 2018, por lo que la demandante tenía hasta el 24 de diciembre de 2021 para reclamar su reconocimiento pensional, pero, como el 4 de marzo de 2019 presentó reclamación LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 17 administrativa, la que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno deletéreo y la acción judicial la presentó el 1º de marzo de 2023, es palmario que las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 1º de marzo de 2020 se encuentran afectadas por el medio exceptivo enunciado, al transcurrir los tres años previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., como bien lo hizo la primera instancia (arch. 1 y 5, cdno juzgado).
Finalmente, en lo relacionado con la excepción de fondo “Procedencia de los descuentos en salud”, se expone que ella incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas. 5. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; y, la confirmará en los demás pronunciamientos.
Por el trámite de segunda instancia no se impondrá costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa. No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones a pagar a favor de la demandante las costas causadas en trámite de segunda instancia, en razón de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y presentar alegaciones por esa parte.
La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas en el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196] 18 Primero. Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que para mayor comprensión quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de Liliana Lopera Reyes la suma de $54’746.671 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1º de marzo de 2020 al 30 de abril de 2024, aclarando que COLPENSIONES podrá descontar del retroactivo pensional adeudado, los dineros correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud”.
Segundo. Confirmar en los restantes pronunciamientos la sentencia previamente especificada. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones en beneficio de la demandante, por el resultado del recurso de apelación, oportunamente tásense y liquídense. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente digitalizado a la sede judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2023 00058 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2023 00058 01) (63001 3105 004 2023 00058 01) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2023 00058 01 [196]