Temas: DERECHO LABORAL > RESPONSABILIDAD SOLIDARIA > BENEFICIARIO DEL TRABAJO O DUEÑO DE LA OBRA – La solidaridad procede cuando las labores del contratista guardan relación de conexidad o complementariedad con la actividad normal del beneficiario, aun sin identidad entre los objetos sociales. «En aras de establecer la solidaridad que le asiste a Telmex Colombia S.A., respecto de las condenas a imponer a Servirtual Telecomunicaciones S.A.S., se torna indispensable recordar que el articulo 34 del C.S.T., tiene como piedra angular el postulado según el cual, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; empero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores; solidaridad que se quiebra en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Así mismo, debe recordarse que la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no le otorga a este último la calidad de empleador, sino de garante de aquel para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales. Entonces, “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaría de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad especifica desarrollada por el trabajador”, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, atada con la usual explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL4400-2014 y SL4692-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez magistrada ponente Radicado No: 63001-31-05-003-2017-00239-01 (318) (Aprobado en Sala mediante Acta No.07) Armenia, Quindío, quince enero de dos mil veintiséis Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1, en el proceso promovido por el señor José Ricardo Adames Palencia, en contra Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., Telmex Colombia S.A.; trámite al que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-.
Antecedentes a) El demandante2 solicitó que se declare que, entre él como trabajador y la empresa Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que perduró entre el 13 de enero y el 15 de noviembre de 2015 y que fue despedido sin justa causa; asimismo, se declare a Telmex Colombia S.A. solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales, pues a dicha entidad realizaba labores de asesoría permanente, comercialización y, “venta y post venta de productos Claro”.
En consecuencia, pretendió se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de: (i) cesantías; (ii) intereses de las cesantías; (iii) prima proporcional a lo laborado en el segundo periodo del 2015; (iv) vacaciones; (v) indemnización por despido injusto; (vi) indemnización de que trata el artículo 65 C.S.T.; (vii) los salarios de septiembre, octubre y 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de traslado para alegar a los sujetos procesales. 2 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 5 a 29;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) noviembre de 2015; (viii) de los aportes al sistema de pensiones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015; (ix) lo considerado por el juez ultra y extrapetita; y, (x) las costas procesales. b) Manifestó, en lo que importa para el presente asunto, que fue vinculado laboralmente el día 22 de enero de 2015, por parte de la representante legal de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S, cuya función asignada fue la asesoría permanente, comercialización y, “venta y post venta de productos Claro”.
Aclaró, que Telmex Colombia S.A. suscribió contrato comercial con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., para que prestara labores de asesoría permanente, comercial, venta de producto de televisión y telefonía a clientes “Claro”, siendo Servirtual la encargada de realizar la contratación de personal, para cumplir con las labores encomendadas en el mentado mandato.
Señaló que la ejecución de las labores asignadas fue en la ciudad de Manizales, Caldas, con una asignación salarial de un salario mínimo mensual legal vigente, con un horario de 8 horas diarias, equivalentes a 48 horas semanales y la ejecución personal, bajo la subordinación del representante legal de Servirtual. Resaltó, que las funciones que desarrollaba giraban en torno al contrato suscrito entre Servirtual y Telmex Colombia S.A., mismas que favorecían económicamente a la última entidad.
Finalmente, indicó que para septiembre, octubre y noviembre de 2015, Servirtual le dejó de pagar los salarios y aportes al Sistema General de Pensiones, siendo el 15 de noviembre de 2015, la fecha en la que el represente legal, lo despidió sin justa causa, adeudando también a la fecha, el pago de las prestaciones sociales. c) Telmex Colombia S.A.3, contestó la demanda indicando que suscribió “contrato de agencia comercial” con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. desde el 1° de noviembre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2015.
Se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando la falta de 3 Documento01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 143 a 199; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) intervención en la forma en que Servirtual organizó su actividad comercial, ni mucho menos en la manera en que contrató a su personal, motivo por el cual los incumplimientos generados por la misma, de ninguna manera pueden llegar a ser extensibles a Telmex; aunado a que entre las dos sociedades, para nada existe identidad de objeto social, por lo que es imposible la responsabilidad solidaria en el presente caso.
Recalcó que el promotor jamás prestó los servicios de forma directa o indirecta para la entidad, motivo por el cual de ningún modo existió el elemento de la subordinación. Enunció, como excepciones de fondo, las que tituló: “Inexistencia De Solidaridad; Inexistencia De Contrato De Trabajo; Falta De Causa Material; Inexistencia De Las Obligaciones;
Cobro De Lo No Debido; Compensación Y Pago; Ausencia De Obligación De Pagar Intereses Moratorios; Prescripción Y Buena Fe”. Finalmente, formuló llamamiento en garantía4 a la compañía Asegurador de Fianza S.A. -Confianza S.A.Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.5, representada por curador ad litem, contestó la demanda indicando que no fue posible obtener información exacta sobre los hechos manifestados por el promotor, en virtud de que, en reiteradas ocasiones intentó establecer comunicación con el señor Jhon Jairo Moreno Muñoz, representante legal de la accionada, sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, con respecto a los hechos hizo mención de que no le constaba lo manifestado por el demandante; asimismo formuló la excepción de mérito titulada: “prescripción”. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-6, indicó que los hechos relacionados por el demandante son ajenos a su representada, Telmex Colombia S.A., mismos que no le constan y por tal motivo se sujetan a lo probado dentro del proceso, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones e indicando que no se harán cargo de las 4 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folio 267 a 277;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento 10ContestaDemandaCurador.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 6 Documento 19ContestaDemandaLlamadaGarantia.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) sumas que no hagan parte de la cobertura de la póliza, aclarando que, la misma no cobija el pago de costas, gastos y agencias en derecho.
En consecuencia, formuló excepciones de mérito, las cuales título: “Ausencia de solidaridad laboral entre Telmex Colombia S.A. (Aseguradobeneficiario) y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S (Garantizado- contratista)”; y con respecto al llamamiento en garantía citó: “Improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza; ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; de indemnización Art. 99 de la Ley 50/90 y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; no cobertura de vacaciones; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; máximo valor asegurado; y, la genérica”. d) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia7, concluyó el trámite y profirió sentencia el 19 de mayo de 2021, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas y condenó en costas procesales al promotor en favor de las sociedades.
El a quo centró su análisis en el material probatorio recaudado, con lo cual dedujo que, de ningún modo se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda; señaló que, si bien existe un documento escrito que da cuenta de una relación laboral, dentro del acervo probatorio, faltó la demostración de la ejecución, los extremos temporales, las condiciones de la prestación del servicio, y la fecha de la terminación de la misma.
Igualmente, arguyó que la prueba testimonial recaudada, fue deficiente en virtud de que los testigos para nada tuvieron la claridad sobre las fechas, circunstancias y forma en que se habría prestado el servicio. De la misma manera, aclaró que le correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del vínculo laboral, en relación con la carga de la prueba.
Concluyó, ante la falta de acreditación de los elementos configurativos del contrato de trabajo, que no se probó su existencia y en 7 Video 31AudioAudiencia77y80(5).mp4; minuto 0:38 a 24:24; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) consecuencia, de ningún modo era posible acceder al reconocimiento de algún hecho derivado de la supuesta relación laboral. e) El demandante apeló el fallo8, argumentando que dentro del desarrollo del proceso si se cumplió con la carga de la prueba, aportándose de la misma manera el contrato de trabajo, el cual se presume y se reputa autentico, mismo que se anexó al expediente sin objeción alguna por la parte pasiva.
Recalcó, que los extremos del contrato laboral quedaron probados de un lado, el inicial con el contrato de trabajo y, la finalización con las manifestaciones de los testigos y del mismo promotor, quienes indicaron al unísono que las relaciones laborales terminaron por la entrada en “quiebra” de la empresa Servirtual. Resaltó, que se logró demostrar la ejecución del contrato con la declaración del testigo Jhon Jairo Ramírez Orozco, quien manifestó haber conocido al promotor en el mes de marzo de 2015, porque era el director comercial de la sede de Armenia, quien se encargaba telefónicamente en dar toda la información acerca de los temas de campañas y promociones.
Aunado, que de manera presencial tuvieron contacto en dos reuniones en los meses de octubre y noviembre de 2015. En consecuencia, solicitó que en segunda instancia se revise nuevamente el material probatorio y se establezca la existencia de la relación laboral y por ende se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. f) Durante el tiempo de traslado del recurso en segunda instancia, la parte demandante9 presentó sus alegatos, insistiendo en sus puntos de inconformidad, ratificándose en los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda; la demandada Telmex Colombia S.A.10, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Por su parte, Servirtual guarda silencio. 8 Video 31AudioAudiencia77y80(5).mp4; minuto 25:08 a 40:13;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 9 Documento 10AlegatosDte20170023901R318.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. 10 Documento 12AlegatosTelmexAPRR20170023901R318.pdf, C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Consideraciones 1. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito.
Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo reglamenta los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se ciñe solamente a los argumentos o reparos expuestos por la parte apelante11, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2. En el caso de ahora, como la sentencia de primera instancia absolvió integralmente de las pretensiones al extremo pasivo y, la censura reclama el análisis del acervo probatorio, para probar la existencia de la relación laboral, es necesario partir de los siguientes: 2.1.
Problemas jurídicos: ¿Se probó la existencia de una relación laboral, entre el señor José Ricardo Adames Palencia, en calidad de trabajador y la empresa Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. como empleadora, la cual se desarrolló entre el 13 enero de 2015, al 15 de noviembre de la misma calenda?; De acreditarse lo anterior, establecer: ¿si la empresa Telmex de Colombia S.A., es solidariamente responsable de las condenas a imponer?; ¿El contrato laboral fue terminado sin que mediara justa causa?; ¿Al actor se le debe el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y 15 días del mes de noviembre de 2015, así como el pago prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías y las vacaciones por todo el tiempo laborado y la prima de servicios del segundo periodo del año 2015?; 11 Video 31AudioAudiencia77y80(5).mp4; minuto 25:08 a 40:13;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Hay lugar a la imposición de las indemnizaciones por el despido injusto y la de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por el no pago de salarios y prestaciones sociales?; Deben pagarse los aportes al sistema pensional de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015. 3.
Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 3.1. Sea lo primero recodar que, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediando una remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla12. 3.2.
Resulta importante memorar el contenido y alcance de los artículos 127 y 128 del C.S.T., disposiciones que conceptualizan el “salario” y sus componentes, determinando también, aquellos que son excluidos como tales; de la norma citada se permite contemplar como regla general que constituye salario, toda suma que tenga como finalidad retribuir directamente el servicio del trabajador; aclarando que “[…] independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial, al no ser premios como se denominaron, sino verdaderamente eran 12 CSJ Laboral, SL 16528 de 2016.
Rad. 46704. 26 de octubre de 2016. M.P. José Mauricio Burgos Ruiz. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) comisiones por afiliaciones”13. 3.3. De otro lado, frente a la procedencia de la sanción prevista en los artículos 65 del C.S.T., por la falta de pago de salarios y prestaciones debidas tal y como lo ha advertido con suficiencia la Corte Suprema de Justicia, la misma procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales que transmite el trabajo humano14; dicho desde otro enfoque, aquella no se presentan por la simple desatención a las obligaciones prestacionales a cargo del empleador - elemento objetivo sino que reclama la acreditación de una segunda exigencia concomitante, que es la conducta del empresario con miras al desconocimiento de los derechos de sus colaboradores- elemento subjetivo - es decir, sea latente su actuar de mala fe. 4.
En el asunto que llama la atención de la Sala, la sentencia de primera instancia señaló la carencia de los medios suasorios, tales como los elementos propios del contrato de trabajo, que si bien es cierto el contrato de trabajo fue aportado, para nada fue probada su ejecución y desarrollo; por el contrario la parte recurrente, señaló categóricamente que la demostración de la ejecución de la relación laboral, está sustentada con las declaraciones recaudadas; siendo eso así y en virtud de la alzada que nos compete, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado, para con base a aquél, determinar la existencia de la relación laboral que se solicitó sea declarada. 4.1.
En curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron las siguientes declaraciones: 4.1.1. Del demandante José Ricardo Adames Palencia15, quien señaló que trabajó como director comercial de Servirtual con sede en Armenia, que era la principal y, que habitualmente asistió a reuniones con personal de Telmex en esta ciudad, para el lanzamiento de nuevos productos, como “triple play”. 13 CSJ Laboral, SL3266-2018, 9 agosto 2018;
M.P. E. Forero Silva. 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, SL3070 del 16 de agosto de 2023. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 15 Video 31AudioAudiencia77y80(3).mp4; minuto 16:40 a 32:53; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Añadió, que a la sede de Manizales fue solo en 3 ocasiones, en junio de 2015, para reunirse con los directores de las otras sucursales; en octubre y en noviembre de la misma calenda, para asistir a reuniones con los empleados, con el fin de informarles que Servirtual iba a terminar.
Señaló, que conoció de manera personal a los señores Gloria Amparo y Jhon Jairo Ramírez, solo hasta el mes de octubre de 2015, en Manizales, ambos en calidad de asesores comerciales de la compañía y que el trato con aquellos fue netamente por vía telefónica. Afirmó, que Servirtual era su empleador y que era justamente la empresa que le pagaba los salarios y le entregaba dotación de uso diario.
Dijo, que trabajó hasta el 20 o 25 de noviembre de 2015 y, que los últimos días acompañó al gerente a realizar las visitas en las diferentes sedes, informando el cierre de la compañía. Mencionó, que no le pagaron los tres últimos meses de salarios, así como la prima del segundo semestre del año 2015. 4.1.2. El señor Jhon Jairo Ramírez Orozco16 afirmó que conoció al promotor aproximadamente para el 15 de marzo 2015, cuando comenzaron a ser compañeros de trabajo.
Afirmó, que el actor era el “director regional comercial de la zona del eje cafetero” para la oficina de Armenia de Servirtual y que él era asesor comercial en Manizales, para la misma empresa. Dijo, que desde el momento que comenzó a trabajar con la entidad le presentaron al gestor en dicho cargo y tenía constante comunicación telefónica con aquél, porque era la persona que les transmitía la información de los productos que comercializaban de Telmex.
Indicó, que todos tuvieron relación laboral hasta el 15 noviembre de 2015, porque les dijeron en una reunión en las instalaciones de la entidad, en la ciudad de Manizales, que la empresa se iba a terminar, “porque los productos comercializados ya no daban para sostener a la empresa” 16 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 20:39 a 1:09:57;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Refirió, que conocía de las labores desarrolladas por el actor, las de recibir ante Claro Telmex la información de campañas, precios y productos de telefonía fija, televisión e internet, porque dichas labores las compartía de manera telefónica a todos los asesores de la zona Quindío. Cuando el juez le preguntó a que se dedicaba Servirtual, contestó que a la comercialización los productos de telefonía fija, televisión e internet “exclusivamente” para Claro Telmex.
Afirmó, que a él la empresa Servirtual le quedó debiendo los salarios de los meses de octubre y noviembre del año 2015, así como la liquidación de las prestaciones sociales, empero que desconocía que lo mismo le hubiese ocurrido al demandante. Resaltó, que el uniforme que utilizaban a diario era proporcionado por Servirtual y, que era compuesto por una camiseta, camisa y chaqueta con el logo de Servirtual por delante y de “Claro” en la parte de atrás. 4.1.3.
La señora Gloría Amparo Durán Gálvez17 afirmó, que fue compañera de trabajo del demandante, porque él era la persona que le dada la información de los productos de “Claro” como televisión, internet y telefonía fija para comercializar. Mencionó, que conoció personalmente al gestor, el día en que hicieron la reunión en la sede de Servirtual en Manizales, en el mes de octubre de 2015, para informarles a todos los empleados que la “fuerza comercial” se iba a terminar, “porque ya no estaba dando la rentabilidad suficiente y que los iban a liquidar”; dijo, también que después el actor volvió en mediados de noviembre del mismo año, para cuando la entidad se terminó por completo.
Enunció, que ella comenzó a trabajar en Servirtual un 15 de abril de 2015, como asesora comercial, ofertando los servicios de “Claro”. Afirmó, que Sandra Valencia, era la persona que daba las “charlas”, de cómo se debían 17 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 1:12:28 a 1:44:40; continuó Video 32AudioAudiencia77y80(2); minuto 00:01 a 1:50;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) de vender y comercializar los productos de Telmex Claro. Añadió, que el señor Luis Enrique Santa María, era el jefe de la oficina de Manizales y él hablaba directamente con el actor para las indicaciones de las funciones, porque la sucursal de Armenia era donde quedaba la gerencia de la empresa Servirtual.
Dijo, que supo que el promotor trabajaba para Servirtual, el día de la reunión en Manizales en el mes de octubre de 2015. Afirmó, que era la entidad Servirtual la que le pagada el salario mensualmente y que les quedaron debiendo salarios y la liquidación, porque a la fecha nunca se los cancelaron. 4.1.4. La señora Adriana Márquez Acosta18 representante legal de la entidad Telmex Colombia S.A. aseveró que para el año 2015, la entidad ejercía actividades de comercialización de productos como de telefonía fija, televisión e internet de forma directa al consumidor, a través de “contrato de agencia comercial”, que para el caso fue suscrito con Servirtual.
Añadió, sobre antedicho contrato, que el objeto fue precisamente la comercialización de los productos de internet, televisión y telefonía fija de Telmex y, que el mismo terminó por el vencimiento del término de duración, el cual era de un año, ya que fue suscrito el 1° noviembre de 2014, hasta 1° noviembre de 2015. 4.2. Al proceso se allegaron como pruebas documentales, las siguientes: 4.2.1.
Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito el 13 de enero de 2015, entre Servirtual S.A.S. como empleadora y José Ricardo Adames Palencia como trabajador19. 4.2.2. Contrato de agencia comercial celebrado entre Telmex Colombia S.A. y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.20. 18 Video 31AudioAudiencia77y80(3).mp4; minuto 2:60 a 14:26;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 35 a 43; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 20 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 201 a 250; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) 4.2.3. Póliza de Seguros de cumplimiento en favor de entidades particulares tomada el 21 de noviembre de 2014, por la entidad Telmex de Colombia S.A. y como prestadora Confianza S.A. 21. 4.2.4.
Acta de terminación, liquidación y transacción del contrato de agencia mercantil suscrita por Telmex Colombia S.A. y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. el 26 de febrero de 2016, a través de la cual se terminó el convenio existente entre las partes a partir del 31 de octubre de 2015 por vencimiento del plazo pactado22. 4.2.5. El certificado de existencia y representación legal de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.23, expedido el 7 de septiembre de 2017, por la Cámara de Comercio de Armenia. 4.2.6.
El certificado de existencia y representación legal de Telmex Colombia S.A.24, emitido el 7 de septiembre de 2017, por la Cámara de Comercio de Bogotá. 5. Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, en aras de la libre formación del convencimiento, conforme con lo establecido en el artículo 61 del C.P.L., para la Sala la decisión adoptada en el fallo de primera instancia será revocada, al demostrarse que el promotor prestó sus servicios personales para la entidad Servirtual Telecomunicaciones S.A., de forma directa para dicha empresa y en beneficio de Telmex de Colombia S.A., en virtud del “contrato de agencia comercial” suscrito por las dos sociedades relacionadas, relación laboral que inició el 13 de enero de 2015 y se extendió hasta el 15 de noviembre de 2015, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la época correspondía a la suma de: $644.350=, más el auxilio de transporte la cifra de: $74.000=, para un total de $718.350=; ello se colige, del contrato individual de trabajo a término indefinido aportado con la demanda y de las declaraciones de los testigos Jhon Jairo Ramírez Orozco y Gloría Amparo Durán Gálvez, quienes a lo unísono mencionaron que la finalización de la relación laboral incluso para ellos, aconteció para mediados del mes de noviembre o para el 15 de noviembre y que dicha culminación fue comunicada en una reunión en la 21 Documento 19ContestacionDemandaLlamadoEnGarantia.pdf; folios 17 a 21;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 22 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 251 a 257; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 23 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 55 a 59; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 24 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 61 a 82; C01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) sede de Servirtual en la ciudad de Manizales. 5.1. Cabe advertir, que el hecho que la relación comercial existente entre Telmex Colombia S.A. y Servirtual Y Telecomunicaciones S.A.S. – a través del contrato de agencia comercial - hubiere culminado el 31 de octubre de 2015 y, que la sociedad por acciones simplificadas tuviere como principal actividad la comercialización de productos de la sociedad anónima, no implicaba que la relación de la demandante finalizara en la misma data, toda vez, que eran contratos disimiles; además, la empresa empleadora siguió realizando actividades propias de la liquidación del convenio comercial, que finalmente culminó el 26 de febrero de 2016, de acuerdo al Acta de terminación, liquidación y transacción del contrato de agencia mercantil25; así pues, de acuerdo con lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre José Ricardo Adames Palencia y la compañía Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., contrato que tiene como hitos desde el 13 de enero de 2015 y hasta el 15 de noviembre de la misma calenda, por lo que es del caso proceder a la liquidación las acreencias laborales deprecadas, en la que se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, el cual correspondía a la suma de: $718.350=, cifra que incluye el auxilio de transporte. 5.2.
Sobre los salarios insolutos solicitado por el actor, a saber, de los meses “septiembre, octubre y noviembre de 2015”, se tiene que fue demostrado, tal y como se deriva de los testimonios de los señores: Jhon Jairo Ramírez Orozco26 y Gloría Amparo Durán27 (asesores comerciales de Servirtual en la ciudad de Manizales), que aquellos de modo alguno fueron pagados al gestor, pues al unísono ambos testigos indicaron que a ellos también les quedaron debiendo los últimos salarios por parte de su empleadora, así como la liquidación de las prestaciones sociales, relación laboral que fue terminada a mediados de noviembre de 2015, porque según sus declaraciones la empresa Servirtual se iba a acabar.
Por su parte, la sociedad demandada, en el transcurso del proceso no allegó prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el promotor. Por lo que, en la liquidación 25 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 251 a 257; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 26 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 20:39 a 1:09:57; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 27 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 1:12:28 a 1:44:40; continuó Video 32AudioAudiencia77y80(2); minuto 00:01 a 1:50;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) efectuada por el Tribunal - anexa adelante -, se incluirán los valores por el mencionado concepto correspondiente a los meses de septiembre, octubre y 15 días de noviembre de 2015, teniendo en cuenta esta última data, como hito final de la relación laboral. 5.3.
Frente a la indemnización por despido injusto, se evidencia del acervo probatorio que el tipo de contrato celebrado entre el actor y Servirtual como empleadora es de carácter indefinido sin que se allegara al plenario prueba que soportara una razón justificable para terminarlo; habida cuenta que la finalización del contrato de agencia comercial entre Servirtual y Telmex el 31 de octubre de 2015, de ningún modo es justa causa para la terminación de la relación laboral entre el aquí demandante y la demandada Servirtual, pues el vínculo jurídico es independiente.
Siendo eso así no se logró probar la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral, lo que da lugar a la imposición de la sanción de la indemnización a que se refiere el artículo 64 del C.S.T. 5.4. También, es necesario referirse que para nadase probó que se hayan pagado por parte de la empleadora las prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios del segundo periodo del año 2015 y las vacaciones a la finalización del contrato de trabajo, por lo que se impondrá condena por aludidos conceptos. 5.5.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., debe señalarse que corresponde al empleador, a la terminación del contrato pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador; en el caso de ahora, el actor indicó que su escrito inicial, que además de las prestaciones sociales no fueron pagados los tres últimos salarios, afirmación que se encuentra respaldada con lo manifestado en el interrogatorio de parte28; así como en los testimonios de Jhon Jairo29 y Gloría Amparo30 (asesores comerciales de Servirtual en la ciudad de Manizales), quienes mencionaron que a ellos también les quedaron debiendo las ultimas quincenas, así como la liquidación de las prestaciones sociales; lo anterior aunado que la empleadora no compareció al proceso, sin que exista prueba ni siquiera 28 Video 31AudioAudiencia77y80 (3).mp4; minuto 16:40 a 32:53;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 29 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 20:39 a 1:09:57; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 30 Video 31AudioAudiencia77y80(1).mp4; minuto 1:12:28 a 1:44:40; continuó Video 32AudioAudiencia77y80(2); minuto 00:01 a 1:50; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) sumaria de una justificación válida de la falta de pago.
Entonces, probada la existencia de la relación laboral, de la prestación personal del servicio, la negación indefinida del no pago de salarios y la ausencia del la buena fe de la empleadora, le correspondía a la aquella entidad probar el pago de dichos rubros, lo cual no sucedió en el presente asunto; por lo que, es procedente la imposición de la sanción moratoria analizada. 5.6.
Con relación al pago de los aportes al sistema de pensiones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, es preciso indicar que estos tampoco se encuentran pagados, sin que la parte demandada, demostrara que cumplió con dicha obligación para desvirtuar la negación indefinida efectuada, dando lugar a que se condene al pago por dicho concepto, partiendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los aportes. 5.7.
En consecuencia, de las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal, se obtienen los siguientes rubros: SALARIOS INSOLUTOS (sep., oct., 15 días nov) 1.610.875 AUXILIO DE TRANSPORTE 185.000 CESANTÍAS 604.611 INTERESES SOBRE CESANTÍAS 61.066 PRIMA DE SERVICIOS 269.381 VACACIONES 271.164 INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 644.350 INDEMNIZACIÓN NO PAGO PRESTACIONES ART 65 CST 15.464.400 TOTAL CONDENAS 19.110.847 5.1.
En aras de establecer la solidaridad que le asiste a Telmex Colombia S.A., respecto de las condenas a imponer a Servirtual Telecomunicaciones S.A.S., se torna indispensable recordar que el artículo 34 del C.S.T., tiene como piedra angular el postulado según el cual, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; empero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores; solidaridad que se quiebra en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio31. 5.2.
Así mismo, debe recordarse que la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no le otorga a este último la calidad de empleador, sino de garante de aquel para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales32. Entonces, “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”33, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, atada con la usual explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores34. 5.3.
Ahora bien, resulta importante resaltar que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T., está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales, ya que la intelección que debe darse a este precepto, es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las 31 En esa dirección la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló en sentencia SL164-2022, recordó que se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo. 32 Así, por ejemplo, en sentencia SL4873-2021, la Corte Suprema de Justicia consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad”. 33 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL4400-2014 y reiterada SL46922017. 34 Ibídem.
Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, pero eso sí, frente a las que se produzcan exclusivamente en vigencia de la relación mercantil o subordinación, más no por tiempos distintos o que desborden la misma, ya que ahí entrará a responder exclusivamente el empleador35. 5.4.
En cuanto al contrato de seguros y la posibilidad de garantizar con él las contingencias causadas en el marco de una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha disciplinado que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como fin el de proteger el patrimonio del asegurado, que en este escenario, es el del beneficiario de la actividad laboral, frente a un detrimento eventual que pueda llegar afectarlo, como sería las consecuencias derivadas del cese en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador.
Por lo tanto, el de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones frente a terceros y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, eso sí, hasta por la suma asegurada; en tales condiciones, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, será el asegurador quien deberá demostrar alguna de las circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Inciso 1º y 2º del art. 1077 del Código de Comercio), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura)36. 5.5.
Con el fin de establecer la configuración de la solidaridad solicitada por parte de Telmex Colombia S.A., es procedente analizar las pruebas recaudas en el plenario: 5.5.1. Milita en el expediente el certificado de existencia y representación legal de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.37, expedido el 7 de septiembre de 2017, por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, en el que se relaciona como objeto social: 35 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL2043-2022, que reiteró el proveído SL3111-2021. 36 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950- 2017, la sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Expediente No. 2007-00071-01 y la sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Expediente No. 1994-03216-01. 37 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 55 a 59;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) 5.5.2. Reposa certificado de existencia y representación legal de Telmex Colombia S.A.38, emitido el 7 de septiembre de 2017, por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se relacionan entre otros objetos sociales: 5.5.3. También, se encuentre visible en el expediente el contrato de agencia comercial celebrado entre Telmex Colombia S.A. y Servirtual Y Telecomunicaciones S.A.S., en el que se estipuló: “CLAUSULA I OBJETO.
En virtud del presente contrato, EL AGENTE, asume de manera independiente y estable el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, la realización de todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que presta y/o comercializa TELMEX, en adelante los “Servicios”.” (Lo subrayado intencional). 5.5.4.
De igual manera, se encuentra el contrato de trabajo celebrado entre Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y José Ricardo Adames Palencia39, en el que literalmente se estableció sobre el objeto del contrato: 38 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 61 a 82; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 39 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 35 a 43;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) 5.5.5. Dentro del proceso se recaudaron las declaraciones de los señores Jhon Jairo Ramírez Orozco y Gloría Amparo Durán Gálvez, trabajadores de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., quienes concordaron en asegurar que José Ricardo Adames Palencia se desempeñó como “director regional comercial de la zona del eje cafetero” para la oficina de Armenia, donde funcionada la sede principal de la compañía, lo que implicaba vender con exclusividad los productos y servicios de “Telmex Claro” como: televisión, telefonía fija e internet; actividades coordinadas con agentes de Telmex Claro. 5.5.6.
Igualmente, la señora Adriana Márquez Acosta40 representante legal de Telmex Colombia S.A., en interrogatorio de parte aseveró, que para el año 2015, la entidad ejercía actividades de comercialización de productos como de telefonía fija, televisión e internet de forma directa al consumidor, a través de “contrato de agencia comercial”, que para el caso fue suscrito con Servirtual Telecomunicaciones S.A.S. Asegurando, además, que el objeto preciso de dicho mandato, fue la comercialización de los productos de internet, televisión y telefonía fija de Telmex y, que el mismo terminó por el vencimiento del término de duración, el cual fue de un (1) año, ya que fue suscrito el 1° noviembre de 2014, hasta 1° noviembre de 2015. 5.5.7.
De las probanzas recaudadas, infiere el Tribunal que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. fue contratada por Telmex Colombia S.A., para que realizar las actividades de comercialización de productos y servicios (comercialización de productos como de telefonía fija, televisión e internet), gestiones ligadas directamente con el objeto económico de la empresa contratante, toda vez que entre sus actividades se encuentran las de: “VENDER Y COMERCIALIZAR TODA CLASE DE EQUIPOS, PRODUCTOS, ELEMENTOS Y SISTEMAS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES, ELECTRICIDAD, ELECTRÓNICA, INFORMÁTICA Y AFINES”, por lo que resulta más que indiscutible que las labores a contratar, buscaban cubrir necesidades inherentes para el desarrollo del giro ordinario de la compañía contratante. 40 Video 31AudioAudiencia77y80(3).mp4; minuto 2:60 a 14:26;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) 5.5.8. En cuanto al tiempo de duración de la solidaridad, es preciso recordar por la Sala que, al proceso fue allegado copia del contrato de agencia comercial celebrado entre Telmex Colombia S.A. -como contratante o empresario- y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. -en calidad de agente o contratista-, cuyo objeto general recaía en que el agente emprendería las labores de promoción o explotación de los negocios mercantiles de la compañía de telecomunicaciones en la ciudad de Armenia, eso sí, bajo la plena subordinación y condiciones que le estableciera el empresario; su término de inicio se estableció en el referido convenio a partir del 1° de noviembre de 2014 y, el cual fue terminado por el vencimiento de la vigencia del mismo el 31 de octubre de 2015. 5.5.8.1.
Frente a esa realidad, se impone lo declarado por los testigos Jhon Jairo Ramírez Orozco y Gloría Amparo Durán Gálvez, quienes adujeron ser compañeros de trabajo del aquí demandante, ellos fungiendo en Manizales y el promotor en la sede principal de la compañía en la ciudad de Armenia. Frente a la terminación de la relación comercial, dijeron al unísono, que entre las demandadas no solo desconocían con claridad el momento en que ello se presentó, sino que al igual que el actor en su interrogatorio de parte, aceptaron que a partir del momento en que Telmex Colombia S.A., dejó de cancelar la remuneración económica a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., sus funciones finalizaron.
Y con relación al actor, sus funciones se redujeron a concretar el empalme de la liquidación de la compañía, en tales condiciones, mal podría decirse que las labores ejecutadas después de que tal situación aconteció, es decir, el 31 de octubre de 2015, hubieran sido en beneficio del contratista de la obra, pues insístase, entre la citada fecha y el 15 de noviembre de 2015, la evidencia tan solo demuestra que el demandante siguió laborando en beneficio exclusivo de su empleador, al cumplir la tarea de entrega ante la ruptura mercantil entre los codemandados. 6.
Así las cosas, es necesario establecer que: (i) el reconocimiento de la relación laboral entre José Ricardo Adames Palencia, como trabajador y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., como empleadora, comprende como hitos temporales desde 13 de enero al 15 de noviembre de 2015; (ii) también se reconocerá a la empresa Telmex Colombia S.A. como solidariamente responsable con la entidad Servirtual de las condenas aquí Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) impuestas y que correspondan únicamente a las obligaciones laborales causadas entre el 13 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015, con ocasión a la finalización del contrato de agencia comercial suscrito entre mencionadas compañías, lo que implica la exclusión de mencionada imposición del pago de las indemnizaciones por el despido injusto y la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, como quiera que ambas sanciones se causan a la finalización del vinculo laboral, esto es 15 de noviembre de 2015, fecha en la que Telmex carecía de la relación contractual con la empleadora. 6.1.
De lo anterior, en virtud del contrato de aseguramiento - póliza de seguros tomada el 21 de noviembre de 2014, por la entidad Telmex y como prestadora Confianza S.A.41-, es necesario condenar a la Aseguradora de Fianza S.A. Confianza a pagar los valores que se le impongan a Telmex, excepto lo pertinente a la indemnización por despido sin justa causa y, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T., teniendo en cuenta la finalización del contrato de agencia comercial el 31 de octubre de 2015. 7.
Ahora bien, en punto de las excepciones que formularon las convocadas, debe indicarse que: 7.1. Por parte de Telmex Colombia S.A.42 fueron citadas: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO; FALTA DE CAUSA MATERIAL; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; COMPENSACIÓN Y PAGO; AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;
PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE”, se encuentra evidenciado del avance probatorio que fue demostrada la prestación del servicio por parte del actor como empleado para Servirtual como empleadora y que esta última fue contratada por Telmex Colombia S.A., para que realizar las actividades de comercialización de productos y servicios de telefonía fija, televisión e internet, gestiones ligadas directamente con el giro económico de la empresa contratante, por lo que resultó más que incuestionable que las labores a contratar, buscaban cubrir necesidades inherentes para el desarrollo ordinario de Telmex.
Por lo anterior, que las excepciones en cita 41 Documento 19ContestacionDemandaLlamadoEnGarantia.pdf; folios 17 a 21; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 42 Documento01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 143 a 199; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) no están llamadas a prosperar. 7.1.1.
Asimismo, en línea de la prescripción alegada, debe anotarse que no se presentan los presupuestos para su configuración conforme con los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, habida cuenta que desde la fecha de la obligación se hizo exigible, esto es, al siguiente día de la terminación del vínculo laboral - 16 de noviembre de 2015 -, hasta el momento de formulación de la acción ordinaria laboral que fue el 4 de agosto de 201743, no había transcurrido el término trienal consagrado por la evocadas normas.
Por lo anteriormente expuesto, surge palmario el fracaso de la examinada excepción deletérea. 7.2. La propuesta por Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.44 a través de curador ad lítem: “prescripción”, surge notoria la suerte del presente medio exceptivo incoado, el cual fue desarrollado en el ordinal inmediatamente anterior. 7.3. Las formuladas por la llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-45: “Ausencia de solidaridad laboral entre Telmex Colombia S.A. (Asegurado- beneficiario) y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S (Garantizado- contratista)”; con respecto al llamamiento citó: “Improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza; ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; de indemnización Art. 99 de la Ley 50/90 y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; no cobertura de vacaciones; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; máximo valor asegurado; y, la genérica”, tampoco están llamadas a prosperar, habida cuenta que en virtud de declaratoria de solidaridad establecida para Telmex, con ocasión a la suscripción del contrato de agencia comercial celebrado con Servirtual46, la póliza de seguros tomada el 21 de noviembre de 2014, por la entidad Telmex y como prestadora Confianza S.A.47, se considera como la garantía para la ejecución del contrato; aunado, que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., en esta ocasión de ninguna 43 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf.; página 45;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 44 Documento 10ContestaDemandaCurador.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 45 Documento 19ContestaDemandaLlamadaGarantia.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 46 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf; folios 201 a 250; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 47 Documento 19ContestacionDemandaLlamadoEnGarantia.pdf; folios 17 a 21;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) manera se reúnen los presupuestos para ser condenada Telmex, por dicho concepto; por consiguiente, la llamada en garantía cubriría mentado rubro. 8. Ahora, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas y llamada en garantía, en favor del actor, por revocarse íntegramente la sentencia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar que entre José Ricardo Adames Palencia, como trabajador y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 13 de enero al 15 noviembre de 2015 y que terminó por despido sin justa causa.
Tercero: Condenar a la sociedad Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., al pago de las siguientes sumas de dinero y los conceptos que se describen a continuación: (i) Por concepto de salarios insolutos: $ 1´795.875= (ii) Por concepto de cesantías: $604.611= (iii) Por concepto de intereses sobre las cesantías: $61.066= (iii) Por concepto de prima de servicios del segundo periodo del año 2015: $269.381= (iv) Por concepto de compensación de vacaciones: $271.164= (v) Por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.: $644.350= (vi) Por indemnización por el despido injusto: $15´464.400= (vii) Por concepto de los aportes a seguridad social en pensión por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, que deberá ser consignado al fondo de pensiones que indique el demandante, partiendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) época de los aportes.
Cuarto: Declarar que Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable con Servirtual Telecomunicaciones S.A.S., de las condenas aquí impuestas y que correspondan a las obligaciones laborales causadas entre el 13 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia. Quinto: Por virtud del contrato de aseguramiento tomado por Telmex Colombia S.A., se condena a la Aseguradora de Fianza S.A. Confianza a pagar los valores del numeral segundo que fueron impuestos a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., excepto lo pertinente a la indemnización por despido sin justa causa y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. Sexto: Declarar como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex Colombia S.A., así como las formuladas por la llamada en garantía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza, de acuerdo con lo mencionado en precedencia. Séptimo: Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas y llamada en garantía, a favor del demandante.
Octavo: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) Radicación N. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318) (en uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2017-00239-01 (RT-318)