Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320230011401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-01-13

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CONVIVENCIA SIN COHABITACIÓN – La separación física por razones de salud no rompe la convivencia cuando subsisten el auxilio mutuo, los lazos afectivos y el cuidado recíproco hasta el fallecimiento. «(…) pero en razón a que el causante comenzó a padecer de Parkinson y sufrir de incontinencia, decidieron que era mejor que este residiera en la ciudad de Bogotá con los hijos naturales de este, con la finalidad de que lo cuidaran, ya que la actora le era imposible procurar su asistencia; no obstante, la ayuda y el socorro mutuo, así como los lazos afectivos jamás dejaron de brindarse entre juntos y, ante todo, porque se estableció que hasta el último momento la señora Buitrago Álvarez y sus descendientes estuvieron pendientes de Alberto Serrano. Por consiguiente, la separación que se presentó entre la pareja se originó por razones de fuerza mayor y obviamente justificables, ya que obedeció a motivos de salud de ambos compañeros, que no por esto puede aseverarse que hubo un rompimiento de auxilio y de cuidado mutuo, pues se demostró que la demandante había perdido movilidad en sus miembros inferiores, y además, por la enfermedad padecida resultó dependiente de un dispositivo de oxígeno, lo cual esclarece que presentaba una limitación física para prodigar de manera directa y personal cuidados a su compañero de vida, sin que esta sola circunstancia fuera suficiente para concluir, como erradamente lo hace la convocada, que nunca existió la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso de Alberto Serrano».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL16573-2016. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Gladys Buitrago Álvarez Colpensiones Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] Acta No. 001 Armenia, Q., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Gladys Buitrago Álvarez formuló demanda contra Colpensiones con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de Alberto Serrano, a partir del 1º de mayo de 2022, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a Alberto Serrano la pensión de vejez a través de la Resolución No. 1389 de 27 de marzo de 1995; además, que el primero falleció el 1º de mayo de 2022. 1 La presente decisión se profiere con prelación, de conformidad con el Acuerdo 001 de 29 de enero de 2025.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 2 Asimismo, señaló que convivió con Alberto Serrano de manera ininterrumpida, entre el 23 de agosto de 1996 y el 1º de marzo de 2022, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-152830 ubicado en la ciudad de Armenia, Quindío, que adquirieron durante su unión marital de hecho (archs. 1 y 6, cdno juzgado). 2.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las reclamaciones dirigidas en su contra y, para ello expuso que mediante Resolución SUB185687 de 14 de julio de 2022 denegó la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, porque de la investigación administrativa se concluyó que María Gladys Buitrago Álvarez no acreditó la convivencia con el causante Alberto Serrano en el lapso previsto en la Ley 100 de 1993.

Con esa orientación formuló las excepciones meritorias de “ Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” e “Imposibilidad de condena en costas” (arch. 11, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que María Gladys Buitrago Álvarez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado Alberto Serrano, a partir del 1º de mayo de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $26’680.000 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1º de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 27 de julio de 2022 y hasta que se efectué el pago total de la obligación. Además, declaró no probadas las excepciones presentadas por Colpensiones y condenó a la convocada a pagar a favor de la parte actora las costas procesales y fijó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones reconocidas.

Para ello, argumentó, en síntesis, en lo que interesa al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, que Alberto Serrano dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, al ostentar la calidad de pensionado por parte de Colpensiones, por lo que el litigio se concentraba únicamente en definir si María Gladys Buitrago Álvarez, en su condición de compañera permanente, tenía derecho a la citada prestación. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 3 En ese orden, consideró que la demandante demostró de manera clara y precisa que convivió con Alberto Serrano entre el año 1996 hasta el 1º de mayo de 2022, data en que falleció, pues así lo halló acreditado con las declaraciones extra proceso rendidas por el causante, la sentencia judicial emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 63001 3105 003 2009 00349 00 que reconoció al causante los incrementos pensionales por su compañera permanente, el certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-552830, la declaración de parte de la accionante y los testimonios de Neimy Lorena Escobar, Octavio Andrés Ospina, Nidia Johanna Álvarez, Luz Mery Escobar Ortiz y Feliz Serrano Córdoba.

También, explicó que si bien era cierto que un año antes de la muerte de Alberto Serrano, la demandante no pernoctaba con él en la misma residencia, al respecto debía de tenerse en cuenta que esa circunstancia fue en virtud del acuerdo al que llegaron la pareja y los hijos de estos, quien decidieron llevar al causante para la ciudad de Bogotá con la finalidad de atender su enfermedad de Parkinson, pues la accionante debido a su afección pulmonar y las constantes hospitalizaciones le era imposible cuidar a su compañero, sin que esa situación rompiera los lazos afectivos de la pareja.

Por último, precisó que había lugar a condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el 29 de febrero de 2024, así como dispuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 27 de julio de 2024, porque ninguna razón existió para que la convocada se abstuviera de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante (arch. 40, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocará y en su lugar se denegarán las pretensiones elevadas en su contra, con ese propósito argumentó que no existía certeza sobre la convivencia entre María Gladys Buitrago Álvarez y Alberto Serrano en el lapso establecido por la Ley 100 de 1993, pues ninguno de los testigos informó de manera clara los hitos en que se llevó a cabo la relación, más aún cuando en el último año de vida del señor Serrano, la pareja no residía en el mismo lugar; además los hijos del causante, en la investigación administrativa adelantada por la convocada, manifestaron que su progenitor hacía 4 años se había separado de la actora.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 4 Asimismo, señaló que los intereses moratorios tampoco eran procedentes, porque el reconocimiento pensional tan solo estaba operando en virtud de la decisión judicial, la cual no estaba en firme (arch. 15, cdno juzgado). 2. Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente guardó silencio (arch. 11, cdno Tribunal). 3.- La demandante pretendió la confirmación de la sentencia, al considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo al material probatorio allegado al proceso (arch. 10, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si Alberto Serrano dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, el Tribunal verificará si María Gladys Buitrago Álvarez, en condición de compañera permanente del pensionado fallecido es beneficiaria de la prestación y, por ende, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de la muerte del causante, con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de la consulta y recurso de apelación de la siguiente manera: 1. De la pensión de sobrevivientes Para comenzar, debe decirse que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

De otro lado, es de anotar que el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte dicho lapso de convivencia pueden haber sucedido en cualquier época.

En relación con el requisito de convivencia descrito para obtener la pensión de sobrevivientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1399-2018, analizó las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o compañero permanente.

En ese sentido, precisó que frente al requisito de convivencia en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 6 disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad2.

Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016).

En adición a lo esbozado, es de afirmar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL21019 de 21 de noviembre de 2017, radicación 48259, enfatizó que desde el punto de vista material, la pensión de sobrevivencia se impone por la necesidad de que se proteja el grupo familiar, una vez se hubiera comprobado que existió una comunidad de vida, de ayuda y socorro mutuos, sin importar si el caso se relaciona con una unión permanente entre compañeros o de la derivada del matrimonio, dado que sus propósitos son comunes tratándose de los especificados vínculos de pareja.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales aplicadas al caso bajo estudio, una vez revisados y valorados los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala verifica que la normativa que gobierna el caso es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2002, pues como se acreditó con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, Alberto Serrano falleció el 1º de mayo de 2022 (fl. 2, arch. 3, cdno juzgado).

También, debe decirse que Alberto Serrano dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, porque a la revisión del expediente administrativo allegado por Colpensiones, se observa que esta entidad le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 1389 de 27 de marzo de 1995; prestación que al retiro de la nómina ascendía un salario mínimo legal mensual vigente (Exp.

Administrativo, carpeta 12, cdno juzgado). En ese orden, procede la Sala establecer si María Gladys Buitrago Álvarez, en condición de compañera permanente del pensionado fallecido, es beneficiaria de la 2 SL16573 de 26 de octubre de 2016 LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 7 prestación al acreditar los cinco años de convivencia anteriores al deceso de Alberto Serrano. En efecto, al análisis de la prueba documental aportada, que fue invocada por Colpensiones y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte en beneficio de esta última entidad, se aprecia que la convocada remitió el informe técnico de investigación No. COLCO-370955, realizado por el Departamento de Investigaciones del consorcio Cosinte – RM, encargado por el citado fondo público de pensiones para determinar la convivencia de María Gladys Buitrago Álvarez con el causante, con data de 15 de junio de 2022, fecha de finalización de la aludida pesquisa.

En el respectivo informe técnico se concluyó que, del análisis de las pruebas recolectadas, trabajo de campo y entrevistas realizadas, no se acreditó la convivencia entre María Gladys Buitrago Álvarez y Alberto Serrano (Exp. Administrativo, carpeta 12, cdno juzgado). En este punto, el Tribunal advierte que valorará la aludida investigación administrativa como un documento declarativo proveniente de un tercero, ya que, según la jurisprudencia laboral, los informes de las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio (SL3113-2018), salvo que carezcan de la firma de los declarantes, como acontece en este caso (SL1604 de 10 de mayo de 2022, rad. 88888).

Asimismo, se aprecia que también se aportó dos declaraciones extra proceso rendidas por Alberto Serrano el 13 de julio de 2010 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, en las que informó sobre su convivencia con la demandante desde el 23 de agosto de 1996; además, obra la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado No. 63001 3105 003 2009 00349 00, en la que se le reconoció al causante los incrementos pensionales por su compañera, María Gladys Buitrago Álvarez (Exp.

Administrativo, carpeta 12, cdno juzgado). De otro lado, se escuchó a María Gladys Buitrago Álvarez en declaración de parte, quien manifestó que convivió con Alberto Serrano por más de 22 años, inicialmente, en el barrio la Brasilia vieja, luego, después del terremoto de la ciudad de Armenia, en Gañas Gordas, en la vivienda que ambos adquirieron, pero debido a la enfermedad que comenzaron a sufrir los dos, el hijo de ella, Gustavo, se los llevó para el barrio Bambusa, sin recordar las fechas en que eso sucedió; además, explicó que la razón LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 8 por la cual no estuvo con su compañero al momento de su muerte, fue por los problemas de salud por los cuales estaba pasando.

Sumado a lo anterior, relató que Alberto Serrano comenzó a padecer de Parkinson, lo que produjo que su movilidad se redujera y sufriera de incontinencia, por lo que Enrique y Mercedes, los hijos biológicos de él se lo llevaran a la ciudad de Bogotá con la intención de compartir un tiempo con él y cuidarlo mientras ella lograba recuperarse, ya que debido a una leptospirosis que le dio, estuvo hospitalizada en múltiples oportunidades, por tal motivo, le era imposible atenderlo, a pesar de ello, constantemente hablaban por teléfono. Por su parte, se practicaron los testimonios de Fredy Serrano Córdoba, Neimy Lorena Escobar, Nini Johana Álvarez, Luz Mery Escobar Ortiz, Gustavo Adolfo Álvarez y Octavio Andrés Ospina, estos dos últimos quienes rindieron declaración de parte, que fue allegada al trámite judicial, así como Freddy Serrano Córdoba, declaró en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, quienes informaron lo siguiente: En efecto, Gustavo Adolfo Álvarez, hijo de la demandante, precisó que conoció a Alberto Serrano aproximadamente en el año 1994, cuando él tenía 6 años de edad, pues él comenzó una relación de pareja con su progenitora y siempre lo vio como su padrastro; además, relató que a mediados del año 2019, por cuestiones de salud de la demandante y su padre, decidió llevárselos para su hogar ubicado en el barrio Bambusa, allí estuvieron por espacio de 2 años, luego, Patricia Serrano, hija del causante les colaboró con el cuidado de él, por un lapso de 3 o 4 meses, ya que les quedaba muy difícil poder atenderlos a ambos por sus condiciones médicas; posteriormente, señaló que los hijos del causante vinieron a mediados del año 2021 y se lo llevaron para la ciudad de Bogotá, pues decidieron que ellos lo iban a cuidar de su enfermedad de Parkinson, ya que la accionante en absoluto podía realizarlo por su afección pulmonar, pero resaltó que los lazos afectivos de ellos continuaron, su comunicación fue permanente hasta el último día de vida de su padrastro.

Por su parte, Neimy Lorena Escobar, nuera de la accionante y esposa de Gustavo Adolfo Álvarez, explicó que conoció a Alberto Serrano en el año 2017, cuando ella laboraba en la panadería “Peter Pan” cerca del barrio Gañas Gordas, que los veía como una pareja, pues siempre estaban juntos; no obstante, aclaró que por cuestiones de salud de ambos en el año 2021, estuvieron viviendo con ellos un tiempo, luego, indicó que Patricia Serrano les ayudo a cuidar a su suegro en la casa de ella aproximadamente dos o tres meses; además, señaló que uno de los hijos de Alberto Serrano se lo llevó a vivir a Bogotá, con la finalidad de cuidarlo, ya que la actora en LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 9 absoluto lo podía atender por su estado de salud, pero enfatizó que la relación de pareja, el cuidado y amor que ambos se dieron continúo pese a la distancia. Luego, Octavio Andrés Ospina, relató que a la edad de 18 años conoció a la pareja aproximadamente hacía 25 años, cuando ellos vivían en la Brasilia vieja y luego en Gañas Gordas, que siempre los vio juntos, pues los visitaba con frecuencia, ya que era amigo de la pareja; asimismo, señaló que cuando comenzaron los afecciones de salud de ambos, Gustavo se los llevó por el barrio Génesis, para cuidarlos, posteriormente, se di cuenta que los hijos de Alberto Serrano se lo llevaron, pero no le consta en que año. También, Nini Johana Álvarez, hija de la demandante, manifestó que Alberto Serrano era el esposo de la demandante, desde hace aproximadamente 29 años convivieron en la Brasilia vieja y posteriormente en el barrio Gañas Gordas, en la casa que de ellos, aclaró que cuando comenzó a enfermarse el causante, los hijos biológicos de él, se lo llevaron por espacio de 9 meses antes de su fallecimiento para la ciudad de Bogotá, para cuidarlo y ayudarlos en sus afecciones, pues así ambas familias lo decidieron; no obstante, su progenitora y ellos, como hijastros, mantuvieron un contacto constante con él a través de videollamadas.

Además, precisó que en el año 2017 la demandante comenzó con sus problemas de salud, motivo por el cual estuvo hospitalizada en varias oportunidades, en el Hospital San Juan de Dios y la Clínica Sagrada Familia de Armenia, siendo la última vez en diciembre de 2021, época en la que el causante ya estaba en Bogotá, debido a que también sufría de Parkinson y empezó a sufrir de incontinencia, lo que conllevó a la dificultad de cuidarlos a ambos, pues su padrastro también estuvo en varias ocasiones internado en el Hospital y, agregó, que sus padres residieron con su hermano Gustavo aproximadamente un año antes del fallecimiento, pues este los cuido durante su proceso de enfermedad.

Igualmente, Luz Mery Escobar Ortiz, suegra de la demandante y progenitora de Neimy Lorena Escobar, manifestó que conoció a la demandante y al causante desde el año 2017 cuando el hijo de ellos, Gustavo comenzó una relación con su hija, que siempre los vio juntos hasta la fecha en que falleció el señor Serrano; de igual manera, indicó que cuando María Gladys Buitrago Álvarez enfermó, su hija se los llevó para su casa, para cuidarlos, pues Alberto Serrano sufría de Parkinson, lo que produjo que su movilidad se redujera y empezara a sufrir de incontinencia, luego, ella se dio cuenta que los hijos de este último se lo llevaron para la ciudad de Bogotá. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 10 Sumado a lo anterior, indicó que el causante estuvo hospitalizado en varias ocasiones, por lo que su hija lo cuidó, así como Nini Johana y Octavio Andrés; además, manifestó que ellos nunca se separaron, los veía juntos, eran una pareja normal y que la única vez que dejaron de convivir fue producto de la enfermedad de ambos.

Por último, Freddy Serrano Córdoba, hijo del causante, expresó que la demandante y su padre convivieron unos años, sin especificar en que fechas, pues él cuando tenía 9 años cuando se fue junto a sus hermanos a residir a Bogotá, ya que sus padres se habían separado y no lo visitaba con mucha frecuencia, cada año o dos años; además, manifestó que el último año de vida de este último estuvo en la ciudad de Bogotá, posterior a la pandemia, debido a problemas de salud, pues su hermana Mercedes le contó, ya que la demandante estaba enferma y no podía cuidarlo, pero si expresó que a él le consta que la actora lo llamaba mucho y los hijos biológicos de esta estaban muy pendientes de él; sumado a lo anterior, agregó que Nidia Johana y Gustavo era quienes les mantenían informados sobre el estado de salud de Alberto Serrano, pues no eran muy cercanos a su padre y, finalmente, dijo que ellos sabían que la demandante padecía de una enfermedad compleja.

Sobre la valoración de los anteriores testimonios, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato, los deponentes fueron coherentes y espontáneos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en obtuvieron su conocimiento, de manera puntual Neimy Lorena Escobar, Gustavo Adolfo Álvarez y Octavio Andrés Ospina corroboraron la información que previamente habían indicado en las declaraciones de parte que fueron allegadas con el escrito de la demanda (fl. 26, del arch. 3, cdno juzgado).

Y si bien Freddy Serrano Córdoba no ratificó lo expuesto en la investigación administrativa por Colpensiones, ello fue porque de manera enfática precisó que Colpensiones en absoluto se había comunicado con él para recibir su declaración, afirmando que por la cuestión de la pensión de sobrevivientes de su progenitor solo lo habían citado en el proceso de la referencia. Además, vale la pena precisar que a pesar de la familiaridad de los testigos que rindieron declaración en el trámite judicial con la parte demandante, en absoluto esa sola circunstancia resta valor probatorio a sus manifestaciones, precisamente, porque son ellos los llamados a brindar información sobre los pormenores de la relación de la pareja al ser las personas más cercanas al núcleo familiar, por tal motivo, la Sala les otorga plena credibilidad a sus aseveraciones.

Por consiguiente, al análisis de la prueba atrás referida, para el Tribunal existe certeza de que María Gladys Buitrago Álvarez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 11 que dejó causado Alberto Serrano, porque acreditó con suficiencia el lapso de cinco años establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, porque los testigos fueron claros en indicar que la pareja convivió a partir del año 1996 aproximadamente, inicialmente en el barrio Brasilia Vieja y, posteriormente, una vez sucedió el terremoto de la ciudad de Armenia, en el año 1999, se fueron a residir al inmueble de su propiedad ubicado en Gañas Gordas, como se acreditó con la escritura pública No. 4208 de 20 de diciembre de 2001 (fl. 20, arch. 03, cdno juzgado), pernoctando hasta el año 2021, pues con ocasión a la infección por tuberculosis que contrajo la demandante y que le produjo una pérdida de uno de sus pulmones, así como la movilidad en sus miembros inferiores, conllevó a que la pareja se fuera a vivir con Gustavo Adolfo Álvarez, hijo biológico de la demandante, quien los cuidó por un tiempo, pero en razón a que el causante comenzó a padecer de Parkinson y sufrir de incontinencia, decidieron que era mejor que este residiera en la ciudad de Bogotá con los hijos naturales de este, con la finalidad de que lo cuidaran, ya que la actora le era imposible procurar su asistencia; no obstante, la ayuda y el socorro mutuo, así como los lazos afectivos jamás dejaron de brindarse entre juntos y, ante todo, porque se estableció que hasta el último momento la señora Buitrago Álvarez y sus descendientes estuvieron pendientes de Alberto Serrano. Por consiguiente, la separación que se presentó entre la pareja se originó por razones de fuerza mayor y obviamente justificables, ya que obedeció a motivos de salud de ambos compañeros, que no por esto puede aseverarse que hubo un rompimiento de auxilio y de cuidado mutuo, pues se demostró que la demandante había perdido movilidad en sus miembros inferiores, y además, por la enfermedad padecida resultó dependiente de un dispositivo de oxígeno, lo cual esclarece que presentaba una limitación física para prodigar de manera directa y personal cuidados a su compañero de vida, sin que esta sola circunstancia fuera suficiente para concluir, como erradamente lo hace la convocada, que nunca existió la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso de Alberto Serrano. En ese sentido, la Sala desestima la impugnación planteada por Colpensiones y, en este aspecto, confirmará la sentencia de primer nivel. 2.

Pago de la mesada pensional Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer grado es jurídica en cuanto reconoció a María Gladys Buitrago Álvarez, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, a partir del 1º de mayo de 2022 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, porque a la revisión de la Resolución No. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 12 1389 de 27 de marzo de 1995, se evidencia que, al retiro de la nómina, la mesada pensional ascendía un salario mínimo legal mensual vigente (Exp.

Administrativo, carpeta 12, cdno juzgado). Así las cosas, elaborada la liquidación del retroactivo por el lapso comprendido del 1º de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, momento hasta el cual se efectuó la liquidación en la decisión de primera instancia, se aprecia que la beneficiaria tendría derecho a la suma de $26’680.000, como lo consideró la juez de primer grado.

Al punto, es innecesario autorizar el descuento de los aportes a salud respecto del retroactivo pensional, como lo hizo la primera instancia, pues si bien es obligatorio para los pensionados realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe tenerse en cuenta que los organismos pagadores están en la obligación legal de descontar automáticamente las contribuciones dirigidas al sistema en mención, en el porcentaje que legalmente corresponda y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral.

Por tal motivo, se confirmará en este aspecto de la decisión de primer nivel. 3. Condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 También, se advierte que en este caso era procedente condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos se generan por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según las condiciones previstas por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, que prevé un plazo de dos meses desde la radicación de la solicitud por el interesado para el reconocimiento de la prestación y en este caso no se presentó controversia entre presuntas beneficiarias, pues la demandante fue la única que reclamó el reconocimiento de la pensión. Y como en el presente asunto se observa que la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 27 de mayo de 2022 (fls. 8, arch. 03, cdno juzgado), y que la entidad contaba con dos meses para resolver la misma, plazo que venció el 27 de julio del mismo año, se concluye que era a partir de esa calenda que corrían los intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada por la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 13 Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual se confirmará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión. En ese orden, la Colegiatura desestima la apelación planteada por Colpensiones, en cuando solicitó la exoneración de la condena impuesta por los mencionados réditos. 4.

Excepciones meritorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Liliana Lopera Reyes, y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “Estricto cumplimiento a los mandatos legales” e “Inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues estas excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de la prestación, ya que la peticionaria demostró el requisito de convivencia establecido en la ley.

De igual manera, respecto a la defensa de “Imposibilidad de condena en costas”, la Corporación advierte era procedente la imposición de costas a su cargo por resultar vencido en el trámite judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo para nada prosperó, si se tiene en cuenta que la prestación económica se causó el 1º de mayo de 2022, por lo que la demandante tenía hasta el 1º de mayo de 2025 para reclamar su reconocimiento pensional, lo que hizo el 27 de mayo de 2022 y la acción judicial la presentó el 27 de abril de 2023; es decir, las mesadas causadas y no cobradas en absoluto fueron afectadas por el fenómeno deletéreo, al transcurrir menos de los tres años previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., como bien lo hizo la primera instancia (archs. 1 y 5, cdno juzgado). 5.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer nivel. Por el trámite de segunda instancia no se impondrá costas por el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108] 14 No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones a pagar a favor de la demandante las costas causadas en trámite de segunda instancia, en razón de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y presentar alegaciones por esa parte.

La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas en el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones en beneficio de la demandante, por el resultado del recurso de apelación, oportunamente tásense y liquídense. Tercero. Disponer que en su momento se devuelva el expediente digitalizado a la sede judicial de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2023 00114 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 003 2023 00114 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 003 2023 00114 01) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2023 00114 01 [108]