Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320220022101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2026-01-27

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > COMPATIBILIDAD PENSIONAL > DOCENTES OFICIALES – No existe incompatibilidad cuando el docente oficial cotiza al sistema general por actividades privadas, pues las prestaciones reconocidas por Colpensiones no provienen del tesoro público. «(…) en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quienes tengan el estatus de docente oficial y, por ende, estén excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, tienen la posibilidad de prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial; y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, resultando válido que esos aportes se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de un bono pensional.

Además, explicó que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, prevé que los profesores que se deben afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y adicionalmente reciben remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes al régimen seleccionado.

Por ende, adujo que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Con esa argumentación, concluyó que referente al tema relacionado con la incompatibilidad de las pensiones por infracción del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, de ningún modo podía desconocerse que los dineros con que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL2649 de 2020, CSJ SL451-2013, SL3264-2023. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Diego Celis Orozco Colpensiones Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] Acta No. 020 Armenia, Q., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 23 de agosto de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Diego Celis Orozco formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que es beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó se condenara al fondo público de pensiones demandado a su reconocimiento y pago, debidamente indexado y “a los intereses moratorios sobre la condena principal”, más las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en resumen, que cotizó a Colpensiones a partir del 1º de junio de 1996 un total de 1.034 semanas, razón por la cual, solicitó a la aludida entidad el reconocimiento y pago LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 2 de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, que fue denegada por el fondo público de pensiones convocado a través de la Resolución No. SUB206548 de 4 de agosto de 2022.

Además, agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0774 de 19 de marzo de 1994 (sic) (arch. 01, cdno juzgado). 2. Colpensiones al dar respuesta a la demanda resistió a las pretensiones invocadas en su contra y, con ese propósito, argumentó que era incompatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante por el FOMAG, de conformidad con el concepto No. BZG2016_11520676 de 28 de septiembre de 2016.

De esa manera, postuló como excepciones meritorias que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Estricto Cumplimiento a los mandatos legales” y “Prescripción” (arch. 10, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual condenó a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandante, debidamente indexada, en cuantía de $133’740.562,79, junto con las costas procesales; además, fijó como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y absolvió al fondo público de pensiones convocado a los intereses moratorios “en cuyo caso está llamada parcialmente a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación”.

Para ello, expuso, en síntesis, que era indiscutido que a Diego Celis Orozco le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del FOMAG mediante la Resolución No. 774 de 19 de marzo de 2014; además, que el accionante cotizó un total 1.034 semanas a Colpensiones y que esta última entidad por medio de la Resolución No. SUB206548 de 4 agosto de 2022 le denegó el pago de la indemnización sustitutiva reclamada.

Asimismo, consideró que era procedente ordenar el pago de la mencionada prestación económica, porque ninguna incompatibilidad existía con la gracia pensional que le fue reconocida al demandante por el FOMAG, puesto que este LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 3 beneficio se le concedió teniendo en cuenta los aportes que su empleador efectuó ante Cajanal en el periodo comprendido del 21 de julio de 1987 al 31 de enero de 1991 y los realizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 1º de febrero de 1991 y 9 de abril de 1996, y del 10 de abril de 1996 al 21 de octubre de 2013, sin que las cotizaciones que hizo a Colpensiones en el periodo del 1º de junio de 1996 al 1º de enero de 2021 hubieran sido tomadas para la liquidación de la otrora pensión de jubilación (arch. 19, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se denegarán las pretensiones reclamadas en su contra, y con esa finalidad argumentó que era incompatible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con las prestaciones otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional, ninguna persona puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público; además, señaló que la condena por agencias en derecho era elevada en consideración a la naturaleza del asunto promovido en su contra (arch. 19, cdno juzgado). 2.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ambas partes guardaron silencio (arch. 9, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 4 Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por Colpensiones al momento de formular la alzada y que está orientada a obtener la modificación del monto o cuantía que se le impuso por concepto de agencias en derecho, ya que este aspecto solo es procedente analizarlo al momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales; etapa en la que podrá objetarse el valor que se establezca por ese concepto.

Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra la decisión de primer nivel, en virtud de la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señalado lo anterior, es oportuno advertir que se encuentra por fuera de discusión y se entiende como un tema pacífico que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a través de la Resolución No. 0774 de 19 de marzo de 2014 reconoció a favor de Diego Celis Orozco la pensión vitalicia de jubilación por aportes en cuantía de $2’042.677, a partir del 22 de octubre de 2013 (fl. 23 del arch. 03, cdno juzgado); además, que el 1º de junio de 1996, el accionante comenzó a cotizar ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones hasta el 31 de enero de 2021 un total de 1.035,43 semanas (fls. 31 a 39 del arch. 10, cdno juzgado).

Por consiguiente, a la Sala le corresponde establecer si por compatibilidad con la pensión de jubilación por aportes hay lugar a reconocer a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada en la demanda. De ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, se verificará si la cuantía fijada por el juzgado de primer nivel es correcta o, por lo contrario, debe disminuirse el monto conferido.

En ese contexto, la Sala despliega el estudio de la consulta y recurso de apelación postulado de la siguiente manera: LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 5 1. Compatibilidad de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación de los docentes oficiales El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra la indemnización sustitutiva para aquellos afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, incumplen el requisito de cotizaciones mínimas exigidas y declaran su imposibilidad de continuar aportando.

La mencionada prestación establece un monto alternativo equivalente a un salario base semanal promedio actualizado, suma multiplicada por el número de semanas cotizadas e incrementada por el promedio ponderado de las tasas sobre las cuales hubiere cotizado el afiliado. La fórmula descrita resulta de la aplicación del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005.

Ahora, en lo que respecta a los porcentajes de cotización, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el monto de cotización o aportes estaba determinado por una tabla de categoría y aportes fijada por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2579 de 1983. La referida tabla establecía unas categorías de cotización según el salario mensual que devengara el afiliado, para determinar el valor de las contribuciones que debía hacer tanto el trabajador como el empleador.

Posteriormente, a través del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, se dispuso que el porcentaje de cotización sería el previsto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en la versión del artículo 7º de la Ley 797 de 2003. De otro lado, cabe anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2649 de 1º de julio de 2020, consideró que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quienes tengan el estatus de docente oficial y, por ende, estén excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, tienen la posibilidad de prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial; y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, resultando válido que esos aportes se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de un bono pensional.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 6 Además, explicó que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, prevé que los profesores que se deben afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y adicionalmente reciben remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes al régimen seleccionado.

Por ende, adujo que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013, SL3264-2023).

Con esa argumentación, concluyó que referente al tema relacionado con la incompatibilidad de las pensiones por infracción del artículo 121 de la Ley 100 de 1993, de ningún modo podía desconocerse que los dineros con que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor (CSJ SL9730-2014 y SL5118-2019).

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales y aplicadas al asunto en estudio, para la Sala es evidente que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada en el escrito genitor, pues, tal como se explicó en antecedencia y lo considera la constante jurisprudencia laboral en cita, el hecho de que el 19 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia hubiere reconocido a Diego Celis Orozco la pensión de jubilación por aportes por sus servicios prestados como docente en la institución educativa Luis Carlos Sarmiento del municipio de Armenia, en absoluto, impide o es obstáculo para la concesión de la mentada prestación. Ello es así, porque al encontrarse excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante tenía la posibilidad de prestar sus servicios también a LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 7 instituciones educativas particulares y, en ese orden, estaba facultado para financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva, como ocurre en el presente asunto, puesto que se reúnen los requisitos previstos en el aludido artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En efecto, debe observarse que el accionante nació el 21 de octubre de 1958, como se aprecia en la copia auténtica del registro civil de nacimiento que se presentó con la demanda y, por ende, se establece que el 21 de octubre de 2020 cumplió 62 años (fl. 18, arch. 01, cdno juzgado).

Igualmente, se aprecia que el 29 de abril de 2022, el afiliado declaró bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones; además, al análisis de la historia laboral actualizada a 24 de noviembre de 2022, se comprueba que el accionante tan solo alcanzó a cotizar un total de 1.035,43 semanas, insuficientes para adquirir el derecho pensional bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Exp. administrativo, carpeta 11, cdno juzgado).

Por consiguiente, la Sala desestima la apelación que sobre el tema en particular ha formulado Colpensiones y, por ende, confirmará la sentencia de primer grado, en lo que atañe al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otro lado, en cuanto al monto o cuantía de la prestación, cumple decir que para efectos de realizar la liquidación de la atendida indemnización y con el objetivo de comprobar el número aportes del demandante, se analiza la historia laboral de Colpensiones emitida el 24 de noviembre de 2022 y que da cuenta de cotizaciones efectuadas desde el 1º de junio de 1996 al 31 de enero de 2021 (Exp. administrativo, carpeta 11, cdno juzgado).

En ese orden, para efectos de realizar la contabilización de la mencionada indemnización, la Sala en el mentado cómputo de semanas tiene en cuenta un total de 1.050,29 semanas, pues si bien es cierto el juez de primer nivel en su cálculo solo acogió 1.034, en absoluto, puede desconocerse que estas contribuciones debían contabilizarse con la totalidad de los días reportados y según los días del calendario, tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2014; postura que acoge LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 8 esta Judicatura, por ende, recoge cualquier opinión surtida en sentido adverso o contrario. Con ese criterio, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante corresponde a $136’003.161,61 y no $133’740.562,79, como de manera errónea lo calculó el juzgado de primer nivel; no obstante, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, por ser más beneficioso para el fondo público de pensiones convocado.

De otro lado, era procedente condenar a Colpensiones al pago de la indexación de la citada indemnización sustitutiva en la fecha de su pago, tal como lo consideró el juzgador de primer nivel. Ello, a fin de que la obligación adeudada se solucione actualizada, sin mengua de su poder adquisitivo, pues el valor que se ordenará indexar es el ahora concedido, el cual solo esta actualizado hasta la data del cumplimiento de los requisitos legales.

Por consiguiente, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia. 2. Excepciones perentorias Ahora bien, como la implorada Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló los medios exceptivos perentorios que rotuló como “estricto cumplimiento a los mandatos legales” e “inexistencia de la obligación”, enfilados a que se denegará el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es de anotar que esta Colegiatura los desestimará, para lo cual se remite a lo expuesto al momento de abordar la petición para acceder a la misma, puesto que ha de tenerse en cuenta que esos instrumentos de defensa tuvieron como sostén elementos fácticos y jurídicos, que al analizarlos permitieron determinar la viabilidad de la prestación, al acreditarse que era factible su concesión por existir compatibilidad con la pensión de jubilación concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y en cuanto a la excepción de “prescripción” propuesta por Colpensiones, la misma tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la Sala del Tribunal LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 9 en diferentes pronunciamientos1 ha considerado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible, pues trata de una prestación que emana del derecho a la seguridad social, el cual tiene la connotación de irrenunciable y de obligatoriedad en su pago, en los términos de los artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional y hace parte de las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que el beneficio causado puede ser solicitado en cualquier momento.

Además, la prerrogativa que nos concita propende por la salvaguarda y asistencia especial a las personas de la tercera edad, en procura de mantener unas condiciones de vida digna. La anterior postura, encuentra sustento en la reiterada línea jurisprudencial erigida por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-230 de 1998, C624 de 2003, T-475 de 2012 y T-477 de 2015, entre otros. 3.

Conclusiones generales Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por lo atrás manifestado. Por el trámite de la consulta y la apelación no se impondrá condena en costas, en atención a que, para este preciso asunto, el grado jurisdiccional de consulta subsume el problema jurídico y la respuesta coincide, en todo, con aquellos necesarios para despachar los planteamientos de la impugnación elevada por Colpensiones, máxime cuando el demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, objeto de consulta y apelación. 1 Sentencias 17 de marzo de 2020 y 6 de noviembre de 2018.

Expedientes. 63001 3105 001 2018 00158 01 y 63001 3105 001 2016 00435 01. M.P. Luis Fernando Salazar Longas, entre otras. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] 10 Segundo. Abstenerse de condenar en costas procesales por el trámite de segundo grado. Tercero. Disponer que en su momento se devuelva el expediente digitalizado a la sede judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2022 00221 01) (Sin firma por falta de revisión) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2022 00221 01) (63001 3105 003 2022 00221 01) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2022 00221 01 [464] Código de verificación: 8371dc317401d4aabff3ea260353744d2366b2009e508d352c7f5e24888e1f9d Documento generado en 27/01/2026 03:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica