Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220210021801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-12-05

Temas: DERECHO LABORAL > TRABAJADORES OFICIALES >CONTRATO DE TRABAJO > EXCLUSIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO – Para inaplicar la presunción legal de seis meses no basta denominar el contrato como indefinido, sino que se requiere una cláusula clara e inequívoca que elimine esa facultad. «De otro lado, los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, compilados en el Decreto 1083 de 2015, prevén que el contrato celebrado por tiempo Indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

Igualmente, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos ¡guales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguida el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

Sobre el tema, la Alta Corporación en sentencia SL1580 de 2022, expresó que a la luz de los textos atrás mencionados y que estaban vigentes para la época del despido del accionante, los contratos en los que no se pacte una duración determinada, legalmente se presumen celebrados por 6 meses, prorrogadles por períodos similares por la sola continuidad de la prestación del servicio.

(…) Además, la Corte en la sentencia SL2717 de 2018 concluyó que no basta que en el contrato de trabajo se estipule el término indefinido, para que se entienda excluido el plazo presuntivo, se requieren de cláusulas que eliminen de manera clara la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por ese medio “entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento"».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL2717 de 2018, SL1580 de 2022, SL1688 de 2019. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Ruffely Pérez Henao Banco Agrario de Colombia S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] Acta No. 292 Armenia, Q., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala entra a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de julio de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

Antecedentes 1. Ruffely Pérez Henao formuló demanda contra el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante Banco Agrario), con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2018, data en que finalizó la relación por causa imputable al empleador.

Asimismo, solicitó que se declarara vigente el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 28 de junio de 2000, porque al momento de terminarse ese convenio el empleador omitió pagar al accionante las prestaciones sociales a que tenía derecho LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 2 dentro de los 90 días siguientes, con arreglo al artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015 y, por ende, se configuró la nulidad de la comunicación No. 242 de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual le avisaron la finalización del vínculo laboral.

Además, pretendió que se declarara ineficaz la terminación del nexo laboral ocurrida el 31 de diciembre de 2018, porque “(…) la señora EDDY PATRICIA MORENO LOPEZ no tenía facultad de delegación del presidente el señor FRANCISCO JOSE MEJIA SENDOYA, según las funciones del Decreto 2656 del año 2014, además no se habían pactado ni escrito ninguna norma referenciada en la terminación como lo son el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, ni mucho menos del decreto 1083 de 2015, es decir, nunca se cambiaron las condiciones iniciales del contrato de trabajo suscrito el día 28 de junio de 2000”.

En consecuencia, el accionante pidió que se ordenara al Banco Agrario a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; además, que se le condenara a pagarle a partir del 31 de diciembre de 2018, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la Seguridad Social Integral, los daños materiales e inmateriales, como daño a la vida en relación y que, de no prosperar las anteriores peticiones, se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa.

Asimismo, como pretensión subsidiaria al reintegro, solicitó que el Banco Agrario se condenara a la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la reliquidación de los salarios, prestaciones legales y extralegales, la sanción moratoria, la indexación y la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de su petitum, el demandante manifestó, en resumen, que el 28 de junio de 2000 comenzó a prestar sus servicios como trabajador oficial a favor del Banco Agrario, a través de un contrato a término fijo, en el cargo de cajero en la oficina ubicada en el municipio de Filandia; luego, fue trasladado a la ciudad de Armenia para que desarrollara las funciones de asesor operativo y, finalmente, en el mes de febrero de 2006 lo ascendieron a Director del establecimiento bancario de la sucursal de Salento; actividad que ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2018, con una asignación mensual de $3’036.000.

Además, señaló que mediante el oficio No. 2415 de 30 de junio de 2011, se presentó un cambio de la modalidad contractual que lo vinculaba con la entidad bancaria, ya que de un contrato a término fijo varió a la de un contrato de trabajo a término LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 3 indefinido “sin mediar el consentimiento de mi representado” y se estableció “el plazo presuntivo de 6 meses”; no obstante, su primer vínculo para nada fue terminado ni liquidado en esa oportunidad y, por tanto, se entiende que el mismo continúo vigente hasta la fecha en que culminó la relación laboral entre las partes, pues para este evento para nada se estipuló la aplicación del Decreto 2127 de 1945.

De igual manera, manifestó que por medio de comunicación suscrita el 21 de diciembre de 2018 le informaron sobre la no renovación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, la cual tendría efectos a partir del 31 de ese mismo mes y año, de conformidad con el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y literal b) del artículo 53 del reglamento interno de trabajo, sin que hubiera mediado el preaviso correspondiente.

También explicó que Eddy Patricia Moreno, vicepresidente de Talento Humano, carecía de la función para despedir de manera unilateral y sin justa causa a los trabajadores adscritos al Banco Agrario, porque esa facultad solo estaba delegada al presidente de la entidad convocada, señor Francisco José Mejía Sendoya, de acuerdo con el Decreto 1626 de 2018.

Igualmente, expuso que la entidad empleadora le adeudaba la prima de servicio de mitad de año y los intereses a las cesantías del último año, emolumentos causados durante la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, el aludido contrato de trabajo no puede considerarse extinguido o finalizado, por el efecto de la omisión en el pago de esos conceptos (archs. 6 y 17, cdno juzgado). 2.

El Banco Agrario de Colombia S.A. al contestar la demanda resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que entre las partes existió un contrato de trabajo, que estaba regulado por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por esta razón la modalidad contractual del accionante fue modificada, comenzando la vigencia la aplicación del plazo presuntivo establecido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, y Decreto 1848 de 1969, compilados en el Decreto 1083 de 2015 y, por ende, la terminación del nexo laboral obedeció a una causa legal y objetiva, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 4 Asimismo, explicó que la delegación de las funciones por parte de la Presidencia del Banco Agrario a la Vicepresidencia de Gestión Humana se encontraba vigente al momento de la finalización del vínculo laboral con el demandante, con arreglo a lo previsto en el Decreto 2656 de 2014.

También refirió que el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de navidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales deberá ser cancelada en el mes de diciembre; motivo por el cual, durante la vigencia de la relación laboral entre ambas partes, tal estipendio se pagó en el mencionado mes. Con esa orientación, formuló las excepciones meritorias que denominó “Cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada”, “Inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada” y “Obligaciones contractuales para las partes” (arch. 13, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por Ruffely Pérez Henao y, en consecuencia, condenó al demandante a pagar a favor del demandado las costas procesales causadas y fijó como agencias en derecho, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

Para ello, consideró, en síntesis, en lo que interesa al recurso, que era indiscutido que entre Ruffely Pérez Henao, en calidad de trabajador y el Banco Agrario, como empleadora, existió un contrato de trabajo que perduró entre el 28 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2018, siendo su último salario la suma de $3’036.000. Asimismo, señaló que todos los servidores de la entidad bancaria convocada eran trabajadores oficiales, salvo el Presidente y el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, quienes son empleados públicos de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 39 de los estatutos sociales y artículo 2º del Reglamento Interno del Trabajo; motivo por el demandante, quien ostentó aquella calidad, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, y Decreto 1848 de 1969, compilados en el Decreto 1038 de 2015.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 5 De igual manera, precisó que las partes suscribieron un contrato de trabajo, inicialmente a término fijo por el lapso de 6 meses a partir del 21 de junio de 2000; posteriormente, de común acuerdo, lo cambiaron a uno de carácter indefinido con aplicación del plazo presuntivo, cuyo efectos comenzaron a partir del mes de julio de 2011, documento que no fue tachado ni objetado por el extremo activo de este proceso y, por tanto, la terminación del vínculo contractual culminó por expiración de la pactada duración presunta, que constituye es una causa objetiva y justa para darlo por finalizado, el cual en absoluto requería de un preaviso.

De otro lado, señaló que de las pruebas aportadas al proceso, se corroboraba la existencia de un pago “imperfecto” sobre las prestaciones sociales del demandante, lo que en principio generaba la indemnización moratoria más no así la ineficacia del despido; no obstante, el accionante solo manifestó la inconformidad respecto de la remuneración de la prima de servicios y los intereses a las cesantías, conceptos que ningún modo están consagrados a favor de los trabajadores oficiales, ya que a estos servidores solo se les paga la prima de navidad en el mes de diciembre, como en efecto se hizo y, los intereses a las cesantías se deben cancelar mediante depósito en el Fondo Nacional del Ahorro.

Por último, explicó que el presidente del Banco Agrario de Colombia S.A. podía delegar la función de contratación o terminación de contratos de trabajo a la Vicepresidencia de Gestión Humana, con arreglo al Decreto 2656 de 17 de diciembre de 2014, como en efecto lo había realizado (arch. 29, cdno juzgado). Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.

El demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones consignadas en la demanda, para ello, argumentó que el trámite judicial quedó desprovisto de la prueba que demostrara la delegación que le hiciere el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A. a la Vicepresidente de Gestión Humana, sobre la desvinculación de los trabajadores oficiales de la entidad, ya que ese documento en absoluto fue acercado al proceso y la sola disposición legal nada establece sobre esa situación. Igualmente, precisó que el juzgado de conocimiento hizo una apreciación indebida del contrato de trabajo suscrito entre las partes, porque en ninguna de sus cláusulas se estipuló la norma respecto del plazo presuntivo, esto es, sobre la aplicación del Decreto 2127 de 2015.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 6 De igual manera, señaló que la rentabilidad y los intereses a las cesantías eran instituciones diferentes, que habían sido confundidas por la primera instancia, por lo que de conformidad con el Decreto 1083 de 2016, cuando se paguen tardíamente los intereses a las cesantías, el contrato de trabajo en absoluto se encuentra terminado; aspecto que se estudió en un caso similar por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2717 de 2018, que a pesar de ser mencionada en los alegatos de conclusión, ningún análisis el despacho realizó sobre la misma; además, omitió la a quo pronunciarse sobre el pago extemporáneo de las cesantías, que se demostró que se pagaron dos años después de la finalización del vínculo laboral (arch. 29, cdno juzgado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 10, cdno juzgado). 3. Por su parte, la entidad financiera solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, porque la decisión se encuentra ajustada a derecho (arch. 13, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Señalado lo anterior, es oportuno advertir que es indiscutido que entre Ruffely Pérez Henao, en calidad de trabajador y el Banco Agrario de Colombia S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo, vigente del 21 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 7 Asimismo, también está fuera de discusión que el Banco Agrario de Colombia S.A. es un establecimiento de Economía Mixta, cuyo régimen aplicable es de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los servidores se consideran trabajadores oficiales, salvo si los estatutos establecen lo contrario.

Al respecto se tiene que el artículo 2º del Reglamento Interno de Trabajo estipuló que los servidores del Banco Agrario de Colombia S.A. tendrán la categoría de trabajadores oficiales, con excepción del presidente y del jefe de la Oficina de Auditoría Interna que tienen la calidad de empleados públicos, cuyas relaciones se rigen por las disposiciones legales establecidas para el efecto (fl. 131 del archivo 15, cdno juzgado).

En ese sentido, tampoco está en controversia que Ruffely Pérez Henao tuvo la calidad de trabajador oficial del Banco Agrario y, por tanto, las normas aplicables son las previstas en la Ley 6ª de 1945, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes. Por consiguiente, al Tribunal le corresponde establecer si fue eficaz el acto jurídico de terminación del contrato de trabajo celebrado entre Ruffely Pérez Henao y el Banco Agrario, que fue comunicado mediante oficio No. 424000 de 21 de diciembre de 2018.

De ser positivo el anterior cuestionamiento, se verificará si el plazo presuntivo aplicado al contrato de trabajo del demandante es una causa objetiva para dar por finalizado ese convenio laboral o si la falta de pago de acreencias laborales al momento del retiro del trabajador, prevé el derecho al reintegro y continuidad del nexo contractual, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, compilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015.

La respuesta al primer interrogante es positiva; y, a los últimos, afirmativos parcialmente, como pasa a explicarse y, en ese sentido, se abordará el estudio del recurso de apelación. Para empezar, cumple advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1688 de 2019 dispuso que la ineficacia del acto en general posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad “al respecto, la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 8 Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevé una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SC3201 de 2018).

De otro lado, los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, compilados en el Decreto 1083 de 2015, prevén que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. Igualmente, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguida el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

Sobre el tema, la Alta Corporación en sentencia SL1580 de 2022, expresó que a la luz de los textos atrás mencionados y que estaban vigentes para la época del despido del accionante, los contratos en los que no se pacte una duración determinada, legalmente se presumen celebrados por 6 meses, prorrogables por períodos similares por la sola continuidad de la prestación del servicio.

Asimismo, explicó que el plazo presuntivo es una forma legal de terminación unilateral de la relación laboral, cuya regulación se encuentra en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el numeral 1º del artículo 2.2.30.611 del Decreto 1083 de 2015; además, “el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que a través de la negociación individual o colectiva, se dispongan de manera expresa unas condiciones más favorables, eso sí, que sean de tal claridad que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 9 de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo”. Además, la Corte en la sentencia SL2717 de 2018 concluyó que no basta que en el contrato de trabajo se estipule el término indefinido, para que se entienda excluido el plazo presuntivo, se requieren de cláusulas que eliminen de manera clara la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por ese medio “entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento”.

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, recopilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, dispone que el contrato de trabajo para nada se entenderá terminado antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el empleador consigne ante un juez el mencionado valor.

Así, en el parágrafo 2º ibidem, dispone que los contratos entre el Estado y sus servidores, se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. En ese lapso el empleador deberá efectuar la liquidación y pago de las correspondientes acreencias laborales; no obstante, “si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.

Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el precepto aludido plantea el punto de partida para la contabilización del término a partir de cuando comienza a correr la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones al terminar el contrato, sin que pueda ser interpretada como la vigencia renovada del vínculo, en la medida que el objetivo fue regular una situación post-contractual, porque cuando LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 10 el texto jurídico dispone que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, “no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo” (SL921 de 2018, entre otras).

Precisadas las bases normativas y jurisprudenciales aplicadas al caso de estudio, se tiene que la jueza de primer nivel absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A. de las pretensiones elevadas en su contra, al considerar que sí se encontraba demostrada en el plenario la función de delegación a la Vicepresidenta de Gestión Humana para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; aspecto que no comparte el recurrente y, por tanto, la Sala analizará el material probatorio allegado al trámite judicial, como pasa a verse.

En efecto, debe advertirse que fuera de discusión se encuentra que entre Ruffely Pérez Henao, en calidad de trabajador y el Banco Agrario de Colombia S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo, vigente del 21 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2018; además, que el primero tuvo la calidad de trabajador oficial, al ser el empleador un establecimiento de Economía Mixta, cuyo régimen aplicable es de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y así disponerlo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 2º del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 131 del archivo 15, cdno juzgado).

De esa manera, se tiene que conforme con el numeral 8º del artículo 2º del Decreto 2656 de 2014, por medio del cual se aprueba la modificación a la estructura orgánica de la entidad convocada y se determina las funciones de cada dependencia, le corresponde al presidente, entre otras, vincular y desvincular a los trabajadores oficiales del Banco; además “Esta facultad puede ser delegada en el vicepresidente de Gestión Humana” (fl. 9 del archivo 26, cdno juzgado).

Asimismo, se aportó al trámite judicial la circular reglamentaria CR-008 de 20 de enero de 2012, que dispone que según los artículos 97 y 98 del Decreto 4895 de 2011, la Vicepresidencia de Gestión Humana es la dependencia encargada de emitir las políticas y directrices relacionadas con las contrataciones dentro de la entidad convocada (fl. 100 del archivo 26, cdno juzgado).

También se allegó el oficio No. 000137 de 6 de octubre de 2016 suscrito por Luis Enrique Dussán López, Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., por medio LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 11 del cual le delegó de manera expresa a la señora Eddy Patricia Moreno López, Vicepresidente de Gestión Humana la facultad de suscribir, en nombre de la convocada “Los actos y contratos regulados por el Manual de Contratación del Banco y demás normas que lo modifiquen, complementen y deroguen, siempre y cuando dichos actos o contratos tengan relación directa con las actividades a cargo de la Vicepresidencia de Gestión Humana” (fl. 110 del archivo 26, cdno juzgado).

Igualmente, aparece otro oficio con similar característica al anterior, esta vez, suscrito por el Presidente Francisco Solano Mendoza, el 12 de abril de 2016, en la que de manera expresa delegó en la funcionaria Eddy Patricia Moreno López, Vicepresidente de Gestión Humana, la de suscribir a nombre del Banco accionado “los contratos de vinculación y desvinculación de los trabajadores oficiales del Banco, así como las novedades de traslados, ascensos, asignaciones y prórrogas de los mismos” (fl. 111 del archivo 26, cdno juzgado).

Por último, la entidad convocada anexó el acto administrativo a través del cual, Francisco José Mejía Sendoya, presidente del Banco accionado, revoca la facultad otorgada a la vicepresidente de Gestión Humana de suscribir las decisiones de segunda instancia que deban ser proferidas dentro de los procesos disciplinarios que adelanta la oficina de Control Interno (fl. 114 del archivo 26, cdno juzgado).

Del recuento probatorio, para la Sala resulta evidente que la señora Eddy Patricia Moreno López, Vicepresidente de Gestión Humana, para la época en que al demandante se le dio por finalizado el contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2018, tenía delegada la función de desvinculación de los trabajadores oficiales del Banco convocado, como se observa del oficio suscrito el 12 de abril de 2016, sin que la misma haya sido revocada por el Presidente que fue nombrado a través del Decreto 1626 de 24 de agosto de 2018.

Ello es así, porque no obra prueba en el trámite judicial, que demuestre que esa delegación le hubiera sido revocada a la mencionada funcionaria, como sí lo fue para suscribir las decisiones en procesos disciplinarios, lo que permite evidenciar la vigencia de esa función al momento de expedir la comunicación al accionante sobre la terminación del contrato.

Por consiguiente, la Corporación desestima los argumentos de la apelación respecto de este puntual aspecto y reitera que el acto jurídico de terminación del contrato de trabajo fue eficaz al ser suscrito por una persona que tenía facultad para ello. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 12 Ahora bien, respecto al segundo perfil de inconformidad del recurrente, se tiene que obra en el proceso el contrato de trabajo individual a término fijo suscrito por el demandante el 21 de junio de 2000, que, a su lectura, la Sala observa en la cláusula cuarta: “El presente contrato se celebra por el término fijo de SEIS (6) MESES contado (s) a partir de la fecha señalada en la cláusula primera.

La prórroga del contrato deberá constar por escrito. Pero si extinguido el plazo estipulado EL TRABAJADOR continuaré prestando sus servicios a BANAGRARIO, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato se considerará por ese sólo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses”; asimismo, en su cláusula décima el banco accionado estipuló el plazo de 90 días hábiles para cancelar a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidas (fl. 15 del archivo 15, cdno juzgado).

Lo anterior, permite evidenciar que, pese a que el contrato de trabajo de manera expresa no indicó la norma o el texto jurídico aplicable, de su tenor literal se puede inferir que es la transcripción de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, compilados en el Decreto 1083 de 2015, que ya fueron mencionados en la parte normativa de esta providencia; lo que se corrobora con las prórrogas que tuvo el demandante a partir del 28 de junio de 2002, por lapsos iguales a los 6 meses (fls. 18 y siguientes del archivo 15, cdno juzgado).

De igual manera, se tiene que el 30 de junio de 2011, se suscribió por las partes la modificación al contrato de trabajo, en la que se mutó la modalidad contractual fija a uno a término indefinido, y en el que se indicó de manera expresa que su temporalidad sería de 6 meses “correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos”; documento que se encuentra suscrito por ambas partes, sin que el extremo activo de esta litis lo hubiera tachado o desconocido en las oportunidades legales para ello, lo que permite dotarlo de toda credibilidad y atender su tenor literal.

Además, vale la pena reiterar que aunque el contrato de trabajo no alude a una disposición legal, ello por sí solo no le resta valor probatorio en cuanto a las manifestaciones de voluntad en él vertido, pues en absoluto se puede desconocer la naturaleza jurídica de la entidad a la cual pertenecía el demandante, esto es, una Empresa de Economía Mixta, cuyo régimen aplicable es de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encuentran establecidas en el Decreto 3135 de 1948 y demás normas concordantes.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 13 Asimismo, tampoco se puede desconocer, como lo que ha explicado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2717 de 2018, que alude el recurrente en su alzada, respecto a que las partes a través de la negociación individual o colectiva, pueden apartarse de la figura del plazo presuntivo, siempre y cuando quede consignada de manera expresa, que no deje duda de su intensión de excluir los periodos de seis meses; aspecto que en absoluto se cumplió en el caso de ahora, ya que como se observó las partes de común acuerdo fijaron el plazo presuntivo y, por eso, ahora el accionante para nada puede desconocerlo; razón por la cual, la Sala también desestima este punto de la apelación. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago tardío del auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, cumple advertir que a la revisión de la prueba documental, en especial, el extracto de la cuenta individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, al demandante le fueron abonados en su cuenta individual esos conceptos generados durante toda su vida laboral en el Banco convocado, especialmente los del último año, dentro de los 90 días siguientes a la finalización del contrato de trabajo, precisamente el 16 de enero de 2019, los intereses a las cesantías y, el 23 de enero siguiente, el auxilio de cesantías (fl. 107 del archivo 15, cdno juzgado).

En ese orden de ideas, ningún pago deficitario existió respecto de las prestaciones sociales a favor del demandante, pues como se observó, el empleador canceló a tiempo tales estipendios, sin que la consignación al Fondo Nacional del Ahorro sea suficiente para endilgarle al Banco Agrario de Colombia S.A. incumplimiento en sus obligaciones, ya que de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Ley 432 de 1998, vigente para el momento en que se terminó el contrato de trabajo del actor, el empleador debe abonar a la cuenta individual del afiliado en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes, mientras que esta última entidad, reconocerá en esa misma cuenta, un interés equivalente a la variación anual de la U.V.R., certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior.

En otras palabras, los intereses a las cesantías de los afiliados, en el caso del Fondo Nacional del Ahorro, serán acumulados por esta última entidad y abonados directamente en la cuenta del afiliado, como se establece en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, siendo de responsabilidad del mencionado fondo, el pago de cesantías a los afiliados de acuerdo al monto de los aportes efectivamente consignados y los intereses sobre las cesantías más el porcentaje de qué trata el artículo 11 ibidem al que alude el recurrente en su alzada.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 14 De esa manera, en absoluto es posible aplicar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, recopilado en el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, como lo pretende el recurrente, primero, porque la intelección que le dio a la norma es errada, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en explicar que el solo hecho de existir una mora en el pago de los estipendios a favor del trabajador, en absoluto se puede entender que el nexo contractual se encuentra vigente, por lo contrario, “cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consisten en los salarios de dicho tiempo” (SL921 de 2018).

En segundo lugar, porque como se indicó en precedencia, el empleador para nada pagó de manera tardía las prestaciones sociales, puesto que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2018 y los intereses a las cesantías fueron abonados por el Fondo Nacional del Ahorro el 16 de enero del año siguiente, mientras que su empleador le consignó el auxilio de cesantías el 23 de enero de 2019.

Por consiguiente, la Sala desestima los argumentos expuestos en la alzada y, en consecuencia, confirmará la decisión de primer grado. De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará al accionante a pagar en beneficio del banco convocado, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló el demandante contra la providencia en descripción y presentarse, por el último, alegatos en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00218 01 [318] 15 Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por lo expuesto.

Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar a favor del demandado, las costas procesales causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez estén surtidos todos los trámites en esta instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2021 00218 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2021 00218 01) (63001 3105 002 2021 00218 01) LFSL, Ordinario Laboral.

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