Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220210005101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-12-05

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL HIJO INVÁLIDO – La condición de invalidez del hijo no presume dependencia económica si se demuestra autonomía laboral, autosostenimiento y ausencia de subordinación a los ingresos del causante. «En ese orden de ideas, como el señor Pérez Gutiérrez nunca le proporcionó una ayuda económica a su hijo y este desde joven ha estado activo laboralmente, pues así se demostró con la prueba documental aportada y testimonios practicados, es evidente que jamás ha estado subordinado a los ingresos de su padre y, por ende, de ninguna manera se puede predicar que se presentara una ayuda económica que sea imprescindible para asumir sus gastos ordinarios e imposibilidad material de costearlos para subsistir y mucho menos la existencia de un aporte mínimo que hubiere sido necesario para completar el mínimo vital que requiere para su sostenimiento.

Así las cosas, el demandante incumplió la carga de la prueba de acreditar una dependencia cierta, regular, periódica y significativa respecto de los ingresos de su papá, sin que la presunción de ayuda de este a su hijo, que se reitera está en condición de invalidez, sea suficiente para ello, pues el Tribunal no puede desconocer que a pesar de que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, este ha tenido una vida dentro de los parámetros normales, de modo tal que ha tenido la posibilidad de autodeterminarse, laborar y velar por sus necesidades, lo que descarta la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivencia, que tiene por naturaleza proteger a los familiares dependiente de un afiliado o pensionado fallecido, para que garanticen su subsistencia y evite un cambio radical en sus condiciones de vida.

Luego, de ninguna manera se puede considerar que la denegación de la pensión desconoció que el señor Pérez Romero es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, se omitió aplicar la normativa que dispone su garantía estatal, igualdad de condiciones con el resto de las personas y prohibición de efectuar un trato discriminatorio, puesto que del análisis del material probatorio se demostró que no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta e imposibilidad de proveerse su mínimo vital, de modo tal que se omita proporcionarle condiciones económicas que le aseguren una existencia digna, máxime que el proceso está desprovisto de un demostrativo que acredite los aspectos socioeconómicos de su diario vivir».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL1826-2024, SL5605-2019 y SL18980-2017. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Francisco Javier Pérez Romero Colpensiones y otros Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] Acta No. 291 Armenia, Q., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 15 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en relación con la interviniente ad excludendum Valentina Pérez Manjarrés, así como el recurso de apelación que postuló Francisco Javier Pérez Romero contra el mismo pronunciamiento.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Demanda principal y contestaciones 1.1. Francisco Javier Pérez Romero formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que, en calidad de hijo de Francisco Javier Pérez Gutiérrez, se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2018; además, reclamó el pago de la indexación de mesadas causadas desde esa fecha hasta el 23 de diciembre de 2019 e intereses moratorios a partir del día siguiente hasta cuando se realice su inclusión en nómina de pensionados.

LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 2 Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó, en resumen, que es hijo de Francisco Javier Pérez Gutiérrez y tiene la condición de discapacitado, en razón a que sufre una limitación en la capacidad de oír y hablar. Asimismo, señaló que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-301153 de 30 de octubre de 2019, le reconoció a la señora Luz Patricia Manjarrés Castiblanco el 50% de la pensión, por tener la condición de compañera permanente del causante; y, el otro 50% lo dejó en suspenso, hasta que presentara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que posteriormente fue definida en 57,40%, con fecha de estructuración el 18 de octubre de 1979, es decir, en la data que nació. Igualmente, informó que pese a lo anterior el fondo público de pensiones lo obligó a presentar nueva petición de pensión, que fue negada por Resolución SUB-227225 de 26 de octubre de 2020, al considerar que incumplía el requisito de dependencia económica respecto de su progenitor, razón por la cual acrecentó en un 100% el porcentaje de la pensión conferida a la señora Manjarrés Castiblanco (arch. 06, cdno juzgado). 1.2.

El 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito admitió la anterior demanda contra Colpensiones y Luz Patricia Manjarrés Castiblanco; y, el 13 de diciembre del mismo año, ordenó la vinculación de Valentina Pérez Manjarrés, en condición de hija del señor Francisco Javier Pérez Gutiérrez (archs. 09 y 36, cdno juzgado). 1.3. Colpensiones resistió a las pretensiones invocadas en el escrito genitor, para lo cual argumentó que era improcedente reconocer al señor Francisco Javier Pérez Romero la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no se reunían los requisitos previstos en la normativa vigente para considerar al accionante como beneficiario de la prestación, puesto que si bien es cierto es hijo del afiliado fallecido y le fue asignada una pérdida de capacidad laboral de 57,40%, con fecha de estructuración 18 de octubre de 1979, debía tenerse en cuenta que no poseía dificultades que le impidieran desarrollar su vida cotidiana; además, con la investigación administrativa se demostró que el interesado no dependía económicamente de su padre, porque laboraba en construcción y manejo de maquinaria pesada.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones meritorias de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS LEGALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 3 “PRESCRIPCIÓN” Y “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS DE SALUD” (arch. 13, cdno juzgado). 1.4. Luz Patricia Manjarrés Castiblanco se opuso a las súplicas del escrito genitor, para lo cual argumentó que el demandante jamás dependió del causante económicamente, porque laboraba y autosostenía, razón por la cual era improcedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden, argumentó que, como ella, en calidad de compañera permanente del afiliado, consolidó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, tenía derecho al 100 % de la prestación. Con ese propósito, presentó la excepción de mérito que denominó “Excepción de falta de cumplimiento de los requisitos legales para la causación del derecho” (arch. 18, cdno juzgado). 1.5.

Valentina Pérez Manjarrés manifestó su desacuerdo con las pretensiones del escrito genitor, porque el demandante incumplió los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su padre Francisco Javier Pérez Gutiérrez y, por lo contrario, es ella, en condición de hija incapacitada para laborar por razón de sus estudios, quien debe percibir la citada prestación, ya que junto con su madre dependían de la mesada pensional que recibe la última para sobrevivir.

En ese orden, interpuso las excepciones de fondo de “PRESCRIPCIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” (arch. 49, cdno juzgado). 2. La intervención excluyente 2.1. Valentina Pérez Manjarrés presentó demanda contra Colpensiones, Francisco Javier Pérez Romero y Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, con el propósito de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre Francisco Javier Pérez Gutiérrez, desde el 21 de junio de 2018.

Además, solicitó que, en caso de denegarse las súplicas de la demanda principal, “no modificar adicionar o retirar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora LUZ PATRICIA MANJARRÉS CASTIBLANCO”. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 4 Como fundamento de su pretensión, manifestó que tiene derecho a la citada prestación, porque es hija del causante y para el momento de su muerte, este era el único que le proporcionaba los recursos necesarios para su sostenimiento, ya que estaba dedicada de tiempo completo a estudiar; y, aclaró que se abstuvo de solicitar el reconocimiento pensional, porque en su momento la asesoría que se brindó a su madre Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, fue que ella sola percibiera la pensión, ya que su derecho solo sería hasta los 25 años (arch. 54, cdno juzgado). 2.2.

Los convocados, guardaron silencio (arch. 60, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por Francisco Javier Pérez Romero. Además, declaró que “si bien la señorita VALENTINA PÈREZ MANJARRÉS demostró dentro del trámite tener la condición de beneficiaria, para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, desde el momento de su fallecimiento y hasta que completó los 25 años de edad (sic), también lo es que, no es posible ordenar el pago a COLPENSIONES de los dineros que ya pagó a su madre en un 100% por el reconocimiento previo de la pensión de sobrevivientes que se le hiciera (…)”.

Asimismo, dispuso que “en relación con la pensión de sobrevivientes de la señora LUZ PATRICIA MANJARRÉS CASTIBLANCO, la misma seguirá pagándose tal como lo viene haciendo COLPENSIONES, a través del reconocimiento que hiciere en vía administrativa, frente a lo cual el Despacho no se pronunciará, en tanto que ya en vía administrativa la AFP le reconoció el derecho y se ha ratificado dentro de este trámite”.

Para ello, expuso, en síntesis, que en este caso era indiscutido que el señor Francisco Javier Pérez Gutiérrez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su grupo familiar, pues está por fuera del litigio que la señora Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, en condición de compañera permanente del primero, era beneficiaria del 50% de la prestación, ya que Colpensiones mediante Resolución SUB301153 de 30 de octubre de 2019 le confirió ese derecho y, a través de Resolución DPE 8178 de 20 de mayo de 2020 acrecentó LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 5 el porcentaje al 100%, razón por la cual el pleito únicamente se concentraba en determinar si el demandante Francisco Javier Pérez Romero tenía derecho al reconocimiento y pago de la aludida prestación en el porcentaje de 50%, en caso de que acreditara los presupuestos establecidos en la parte final del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, tener la condición de hijo inválido, que dependía económicamente del causante o, si por lo contrario, esa proporción debía conferirse a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco o la vinculada Valentina Pérez Manjarrés, hija de aquella.

En ese orden, consideró que era improcedente reconocer al señor Pérez Romero el 50% de la pensión en estudio, porque si bien es cierto tenía la condición de hijo mayor de edad del causante y una pérdida de capacidad laboral de 57,40%, debía tenerse en cuenta que para la fecha de fallecimiento de su padre no dependía económicamente de este, puesto que, con el interrogatorio de parte del interesado, así como los testimonios practicados, se demostró que este en los momentos en que no ha laborado ha percibido la ayuda económica de la familia de su madre, padrastro y hermanos, ya que nunca recibió ayuda de su papá y, por ende, al no contar con esa colaboración económica “se pierde la posibilidad de mantener las condiciones de vida que se tenían antes de la muerte”.

Con esa orientación, adujo que era Valentina Pérez Manjarrés la beneficiaria del porcentaje controvertido, es decir, el 50% de la pensión de sobrevivientes causado desde la muerte del señor Pérez Gutiérrez y que también fue reclamado en la intervención ad excludendum, porque era hija del último y para el momento de la muerte de este ocurrida el 21 de junio de 2018, tenía veinte años y estaba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios; sin embargo, como ella en declaración de parte confesó que ha solventado sus necesidades con la pensión que le fue conferida a su madre Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, por la muerte de su padre, era evidente que el dinero que le correspondía ya ingresó en su grupo familiar, razón por la cual de ningún modo era factible emitir condena alguna contra Colpensiones, máxime que ya había superado los veinticinco años de edad.

En ese orden, precisó que como Colpensiones le había conferido, por vía administrativa, a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco el 100% de la citada pensión de sobrevivientes, debía continuar pagándole esa proporción de la prestación, más aún si se tenía en cuenta que en la investigación administrativa se acreditó que ella convivió con el causante por un espacio superior a veinte años con anterioridad a su muerte (archs. 97 y 98, cdno juzgado).

LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 6 Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Francisco Javier Pérez Romero apeló la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se reconociera la pensión solicitada, porque en el proceso se demostró que tiene una pérdida de capacidad laboral de 57,40% y, por ende, se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y condición de desfavorabilidad que conlleva a que el Estado le brinde una protección especial; no obstante, en este caso se denegó la prestación bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante y trabajaba, desconociéndose que ello ocurrió, porque este siempre se sustrajo de sus obligaciones, ya que nunca veló por él y, por ende, no hay “un mínimo cualificado”, porque devengar un salario mínimo legal mensual vigente no garantiza la calidad de vida.

Además, argumentó que él era el único miembro del grupo familiar del afiliado que era discapacitado y, dada su condición, no se podía desconocer la leyes 324 de 1996, 361 de 1997, 982 de 2005, 1618 de 2013 y Decreto 2369, así como la Declaración de los Derechos Impedidos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 y Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Personas en Condición de Discapacidad, que garantizan el pleno ejercicio de sus derechos y, en esa línea, fue que laboró, pero por tal motivo se le sanciona y deniega la pensión. Asimismo, manifestó que la juzgadora de primer nivel realizó una indebida valoración probatoria, porque con la prueba testimonial practicada no se demostró que tuviera una solvencia económica que le permitiera subsistir y tal como lo dijo el padrastro de aquel habrá un momento en el que estará imposibilitado para laborar y no tendrá quien le colabore, por lo que expuso “yo si quedo un poco decepcionado de esta sentencia porque resulta que aquí la gente aliviada, los que tienen sus cinco sentidos, los que no nacieron con una limitación, son los que salen avante y no solamente salen avante, sino que a Francisco Javier lo critican porque el papá nunca le cumplió como papá, por eso prácticamente sale afectado en ese aspecto, sino que dicen que también como laboraba, que todos fueron acordes en que siempre trabajaban, es en la construcción que nunca ganó más de un salario mínimo, pero por eso ya está en una condición, por lo menos igual o parece ser que superior a la señora Patricia Manjarrés y a su hermana Valentina que si ha tenido la oportunidad de ir a la universidad en sus 5 sentidos, poder capacitarse y darse el lujo de no trabajar, mientras que Francisco Javier, que es un limitado desde el punto de vista legal, de acuerdo al artículo 38 de la Ley 100 por trabajar ahora, LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 7 resulta que precisamente por eso resulta afectado, resultó damnificado”. De la misma manera, refirió que era improcedente reconocer la pensión a la señora Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, porque el proceso estaba desprovisto de un medio de prueba que acreditara la convivencia entre ella y el causante, sin que este aspecto quedara por fuera del litigio, como de manera equivocada lo consideró la juzgadora de primer nivel, pues precisamente era lo que debía resolverse y no se hizo, motivo por el cual es evidente que no se efectuó un análisis total de todos los aspectos que debía ser objeto de estudio (archs. 97 y 98, cdno juzgado). 2.

Ahora, la Sala observa que Francisco Javier Pérez Romero, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en los términos expuestos al momento de formular la alzada; y, Colpensiones, Luz Patricia Manjarrés Castiblanco y Valentina Pérez Manjarrés, requirieron su confirmación (archs. 11, 13, 14 y 15, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1. Precisión preliminar- congruencia del fallo Enseguida se resolverá sobre la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, como fue el reclamo realizado por el recurrente, según entiende la Sala, al cuestionar que la juzgadora de primera instancia al momento de proferir el fallo, de manera equivocada, se abstuvo de verificar si la señora Luz Patricia Manjarrés Castiblanco tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre Francisco Javier Pérez Gutiérrez, pues en su criterio, el expediente carece de una prueba que acredite los extremos temporales en que se desarrolló la convivencia marital.

A tal efecto, cabe precisar que la dirección judicial del proceso incluye un compendio de herramientas que fueron creadas por el legislador para la práctica diaria de la administración de justicia, las cuales están dirigidas a la producción de sentencias que reflejen la justicia material y generen paz social. En ese sentido, se tiene que el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, ha previsto que incumbe al juzgador el deber de adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 8 fondo del asunto litigioso, a condición de que se respeten los principios de contradicción y congruencia. Sobre el tema, es de anotar que la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos ha señalado que al juzgador le compete el deber de efectuar una interpretación adecuada de la demanda, por la falta de claridad y precisión indispensables en la delicada tarea de dar solución al debate litigioso, ya que la incuria del litigante no puede anular la función oficiosa del juez para definir la pretensión invocada, pues por este factor surge la obligación de desentrañar su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, realizándose un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, sin que por esta actividad se considere afectado el derecho de contradicción y defensa del demandado (SC1807 de 24 de febrero de 2015, Rad. 2000-01503-01), de manera que la interpretación de la demanda corresponde a la fase de juicio sobre la controversia, sin que estructure el vicio de actividad del desacople.

De otro lado, la jurisprudencia ha dicho que se consideran incongruentes las sentencias que dejan de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), o que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o que, pese a estar centradas en los aspectos que integran el debate litigioso, exceden los límites que fijaron las partes o la ley (ultra petita) (SC3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01), así también son desacoplados los fallos que reconocen oficiosamente excepciones propias, es decir, que requieren alegación de parte.

En el caso de estudio, la Sala considera que de conformidad con las pretensiones de la demanda presentada por Francisco Javier Pérez Romero y las de la intervención ad excludendum de Valentina Pérez Manjarrés, el litigio se concentraba únicamente en averiguar si estos, en condición de hijos de Francisco Javier Pérez Gutiérrez, el primero por tener una pérdida de capacidad laboral de 57.40%; y, la segunda, por ser mayor de edad y estar incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, tenían derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, ya que el otro 50% había sido conferido a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y respecto de esta los citados interesados no cuestionaban su derecho.

Ello es así, porque al análisis del libelo principal se aprecia que el señor Pérez Romero formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que le LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 9 reconociera únicamente el 50% de la pensión de sobrevivientes, porque tenía la condición de discapacitado, en razón a que sufría una limitación en la capacidad de oír y hablar, sin que en los supuestos fácticos del libelo cuestionara la prestación que en un inicio le había sido conferida, en idéntico porcentaje, a la señora Manjarrés Castiblanco; y, al estudio de las súplicas de la demanda incoada por Valentina Pérez Manjarrés, que también es hija de la última, se tiene que si bien esta también reclamó el 50% de la citada pensión, manifestó que, en caso de denegarse las súplicas de la demanda principal, no se modificara, adicionara o retirara la prestación reconocida a favor de su mamá; aspectos sobre los cuales Colpensiones y los demás intervinientes tuvieron la oportunidad de postular las excepciones meritorias para resistir a lo pretendido, lo cual significa que se les garantizó el derecho de contradicción y defensa.

En este orden de ideas, se estima que la a quo no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, ya que con arreglo al numeral 5º del artículo 42 y artículo 281 del Código General del Proceso, esa labor se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda e intervención ad excludendum, lo que se concluye a partir de una interpretación lógica basada en todo su conjunto, sin que pueda predicarse una incongruencia en la sentencia, pues se pronunció sobre cuestiones que fueron materia de debate, pues para la Sala es evidente que en este caso jamás se pretendió el 50% de la pensión que Colpensiones le reconoció en vía administrativa a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco y, por ende, era improcedente que la juzgadora de primer nivel entrara analizar este aspecto.

Por consiguiente, la Sala descarta la censura que, en estos aspectos formales, elevó la parte recurrente. 2. Examen crítico del caso: Respuesta a los demás argumentos de la apelación planteada por Francisco Javier Pérez Romero y grado jurisdiccional de consulta en beneficio de Valentina Pérez Manjarrés Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 10 Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

Igualmente, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que Francisco Javier Pérez Gutiérrez dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, pues en trámite de primer grado se tuvo por demostrado que Colpensiones, como más adelante se analizará, le reconoció a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, al considerar que tenía la calidad de compañera permanente del último.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si Francisco Javier Pérez Ramírez y Valentina Pérez Manjarrés, también son beneficiarios de la citada prestación, en calidad de hijos del causante; el primero, por tener la condición de persona con discapacidad y, la segunda, por estar incapacitada para laborar por estar cursando estudios académicos.

Asimismo, en el evento de ser positiva la solución al primer interrogante, verificará si era procedente conferir el retroactivo pensional causado a partir del 21 de junio de 2018, así como intereses moratorios e indexación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de la consulta y recurso de apelación de la siguiente manera: • Pensión de sobrevivientes Ante todo, debe decirse que el artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 11 De otro lado, es de anotar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3882025, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hijos inválidos, reiteró las sentencias SL5605-2019 y SL18980-2017 y recordó que la dependencia económica parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de este se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir, sin que ello implique que el interesado deba encontrarse en estado de mendicidad o carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Además, explicó que si bien es cierto la dependencia no debe ser total y absoluta, debía tenerse en cuenta que no existía una presunción de esta y, por tanto, debía verificarse la magnitud de ese aporte.

Asimismo, argumentó que la jurisprudencia laboral ha expuesto que la citada dependencia económica debía ser cierta y no presunta, regular y periódica; y, significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios, por lo que se tenía “que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres”, sin que aplique para ello los simples regalos o atenciones, puesto que la ayuda debía constituir un verdadero sustento económico, ya que “tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 12 recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”. En ese orden, estableció que “los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo”.

De la misma manera, en sentencia SL1826-2024, que analizó la sentencia CC C1112006, refirió que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros, por lo que ese concepto en absoluto puede estar ligado a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última (sic) que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.

En ese sentido, adujo que la interpretación del concepto de dependencia económica está ligada, inescindiblemente, al de mínimo vital, y, en consecuencia, habrá de apreciarse en el caso concreto, pues el alcance de tal derecho se fija según la evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo, lo que descarta de plano una valoración que no comprenda de manera integral los diferentes aspectos socioeconómicos de cada individuo.

Con esa orientación y al análisis de la sentencia CC C066-2016, que estudió la protección y efectiva realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad y obligatoriedad del Estado de brindar una protección cualificada a ese grupo poblacional, consideró que ese enfoque imponía al juzgador implicaciones profundas a la hora de determinar lo que debe entenderse como mínimo vital, pues deberá armonizarse con el objeto del artículo 47 de la Constitución Política, encaminado a “eliminar, mediante actuaciones positivas del LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 13 Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.

Así las cosas, bajo el modelo social de la discapacidad adoptado en la sentencia CC C327-2019, resaltó que, para ese caso, al tratarse de una persona que, por su condición de discapacidad, era dependiente económicamente desde su nacimiento y que requería un cuidado especializado, lo que, de contera, exige un costo de vida más alto; resultaba claro que, de existir recursos con los cuales pueda garantizársele un nivel de vida adecuado y la mejora continua de sus condiciones, se imponía que las normas que regulan las prestaciones del Sistema de Seguridad Social sean interpretadas en ese sentido de protección, máxime que a los progenitores les corresponde sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o estén impedidos, por lo que la dependencia económica respecto de estos debe interpretarse en el entendimiento de que contemple todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación, instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral.

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, una vez han sido revisados y valorados los medios probatorios obrantes en el expediente, se verifica por la Sala que la normativa que gobierna el caso es la contenida en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como se acredita con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, Francisco Javier Pérez Gutiérrez falleció el 21 de junio de 2018 (fl.1, arch. 03, cdno juzgado).

También, debe decirse que Colpensiones mediante Resolución SUB-301153 de 30 de octubre de 2019, le reconoció a Luz Patricia Manjarrés Castiblanco la pensión de sobrevivientes de Francisco Javier Pérez Gutiérrez, en condición de compañera permanente del último, en cuantía equivalente al 50% de la mesada establecida en la suma de $828.116, esto es, $414.058, a partir del 21 de junio de 2018; y, dejó en suspenso el otro 50%, hasta que se definiera si Francisco Javier Pérez Romero, en condición de hijo invalido, tenía derecho a esa proporción, puesto que debía aportar calificación de pérdida de capacidad laboral, debidamente ejecutoriada (fls. 3 a 11, arch. 03, cdno juzgado).

LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 14 Del mismo modo, se aprecia que el citado fondo público de pensiones a través de la Resolución DPE-8178 de 20 de mayo de 2020, modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de acrecentar la prestación reconocida a la señora Manjarrés Castiblanco, en un 100%; y, por medio de Resolución SUB-227225 de 26 de octubre del mismo año, denegó la prestación a Francisco Javier Pérez Romero, porque de conformidad con la investigación administrativa realizada se había acreditado que este no dependía económicamente del causante, para el momento de su fallecimiento (fls. 26 a 33, arch. 03, cdno juzgado).

Puestas de ese modo las cosas, es evidente que el señor Francisco Javier Pérez Gutiérrez dejó causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de los miembros de su grupo familiar y, por ende, la Sala procede a determinar si Francisco Javier Pérez Romero, demostró que dependía económicamente de su padre al momento de su muerte y, por ende, tiene derecho a la prestación, en proporción al 50% de la citada mesada.

En efecto, al estudio del material probatorio aportado, se observa que si bien es cierto el señor Pérez Romero tenía la condición de hijo del causante y una pérdida de capacidad laboral de 57,40%, con fecha de estructuración de 18 de octubre de 1979, que coincide con la de su nacimiento, puesto que sufre de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL” y “SORDOMUDEZ, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”, debe tenerse en cuenta que incumplió la carga de la prueba de demostrar que dependía económicamente de su padre al momento de la muerte del último y, por ende, que el aporte que este le proporcionaba era significante para proveerse su mínimo vital.

Ello es así, porque de la prueba documental aportada, en lo que interesa al caso, se aprecia que Francisco Javier Pérez Ramírez laboró para Servicol S.A., como empleado en misión desde el 1º de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002, 16 de enero hasta el 31 de octubre de 2003 y 1º de septiembre de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, en el cargo de obrero auxiliar; además, como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Cootraservi, en el periodo comprendido entre el 16 de enero al 15 de diciembre de 2004, 17 de enero al 1º de abril de 2005, 17 de mayo a 31 de diciembre de 2005, 1º de enero a 31 de diciembre de 2006 y 1º de enero a 31 de agosto de 2007 (fls. 1 a 3, arch. 20, cdno juzgado).

Asimismo, se observa que el interesado aparece afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en condición de cotizante y según el informe de LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 15 aportes presentado, este además de lo anterior, empezó a realizar cotizaciones desde el año 2002 por cuenta de otras entidades y de manera independiente, primero ante Colpensiones y posteriormente a Protección S.A., entidad en la que se encuentra afiliado actualmente (fls. 4 a 19, arch. 20, cdno juzgado).

Igualmente, se tiene que contrajo matrimonio en dos oportunidades; primero, el 18 de diciembre de 1999 con Sandra Milena Campo Escobar; y, luego, el 17 de diciembre de 2005 con Linda Jennifer Aguirre (fls. 55 a 87, arch. 20, cdno juzgado). De otro lado, en este asunto, a través de un intérprete de lenguaje de señas, se escuchó a Francisco Javier Pérez Romero en declaración de parte, en el que manifestó que desde antes del fallecimiento de su padre Francisco Javier Pérez Gutiérrez laboraba con un hermano como ayudante de construcción, actividad que desarrollaba en la actualidad, puesto que su papá nunca le colaboró económicamente; además, comentó que devengaba un salario mínimo, con el que ayudaba a su madre a comprar el mercado y adquiría ropa, cosas útiles y personales.

De la misma manera, informó que nunca le requirió ayuda económica a su padre, porque siempre ha sido su madre quien le ha brindado apoyo, pero mantenía comunicación con el primero, ya que expuso que “hablo más o menos, oralizo un poco y alcanzo a escuchar a término medio, entonces mi papá me gritaba, pues para yo entender que era lo que me decía”; además, refirió que había estado casado en algún tiempo y era él quien aportaba económicamente para los gastos del hogar, referido arrendamiento y alimentación, que tenía dos hijas a quienes les aportaba alimentos, pues una de ellas estudiaba en la universidad.

De la misma manera, se escuchó en declaración de parte a Valentina Pérez Manjarrés, que en su relato no efectuó manifestación alguna que constituyera confesión; y, respecto, de la dependencia económica en estudio, comentó que el causante al momento de su muerte no velaba económicamente por Francisco Javier Pérez Romero. De otro lado, por petición del demandante principal, se escucharon los testimonios de Hernán Restrepo Botero, Deira Romero Poveda y Miriam López Ruiz.

El primero, en condición de padrastro del demandante, explicó que convivía con la madre de Francisco Javier Pérez Romero desde que este tenía dos años y, por ende, siempre le han proporcionado la vivienda y alimentación, pues su padre jamás le brindó LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 16 ayuda económica y por ese motivo estuvo detenido en la cárcel, aproximadamente un año. Igualmente, comentó que el accionante empezó a trabajar desde muy niño con un tío que era topógrafo y actualmente labora en el área de la construcción, pues su hermano es ingeniero civil hacía 8 años y desde entonces lo lleva a trabajar en diferentes obras, pero en los momentos en que el carece de empleo, Francisco Javier Pérez también, por lo que puede estar en casa dos o tres semanas desempleado, enfatizando que el salario percibido era un mínimo legal mensual vigente.

También, manifestó que ellos le colaboran para la manutención de sus hijas, porque tiene impuesta una orden judicial, aunque su aporte es poco. En idéntico sentido, Deira Romero Poveda, madre del señor Pérez Romero, manifestó que este siempre ha trabajado en construcción y que la persona que siempre ha asumido su sostenimiento y educación es Hernán, porque su padre nunca lo mantuvo; expuso que el interesado en la pensión tuvo dos hijas, de las cuales una es criada por ellos, debido a que el ICBF se las entregó y la otra reside en Circasia, por lo que respecto de la última le aporta para alimentos y cuando no tiene para ello lo asume la familia.

También, relató que su hijo convive con ella en la casa familiar, donde se alimenta y percibe un salario mínimo mensual que lo utiliza para comprar sus cosas, que ha estado incapacitado por operaciones que han efectuado en sus manos. Por último, Mirian López Ruiz dijo que, en condición de vecina de la familia del demandante, le constaba que este convivía con ellos y realizaba trabajos ocasionales en construcción, pues según le comentaron su papá nunca respondió por él; y, Obed Abdiel Bedoya, comentó que este se casó con su hija, que laboraba en construcción, pero después de un tiempo no colaboraba en la manutención del hogar como le correspondía, por lo que se separaron y enfatizó que Francisco Javier es una persona que se comunica bien, que escucha y se da a entender, al punto que habla por celular.

Por consiguiente, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, es evidente que Francisco Javier Pérez Romero para la fecha de la muerte de su padre Francisco Javier Pérez Gutiérrez, no dependía económicamente de este, pues el interesado en declaración de parte fue claro en manifestar que laboraba en el ramo de la construcción y con LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 17 los recursos que obtenía se sostenía económicamente, así como a sus hijas; relato que es coherente con la declaración de Hernán Restrepo Botero y Deira Romero Poveda, padrastro y madre del demandante, pues de manera unánime expusieron que este laboró desde pequeño y aunque expresaron que su preocupación obedecía a la imposibilidad que tuviera en algún momento para laborar, en razón a sus problemas de salud, debe tenerse en cuenta que este aspecto en absoluto constituye un presupuesto para conferir la prestación. En ese orden de ideas, como el señor Pérez Gutiérrez nunca le proporcionó una ayuda económica a su hijo y este desde joven ha estado activo laboralmente, pues así se demostró con la prueba documental aportada y testimonios practicados, es evidente que jamás ha estado subordinado a los ingresos de su padre y, por ende, de ninguna manera se puede predicar que se presentara una ayuda económica que sea imprescindible para asumir sus gastos ordinarios e imposibilidad material de costearlos para subsistir y mucho menos la existencia de un aporte mínimo que hubiere sido necesario para completar el mínimo vital que requiere para su sostenimiento.

Así las cosas, el demandante incumplió la carga de la prueba de acreditar una dependencia cierta, regular, periódica y significativa respecto de los ingresos de su papá, sin que la presunción de ayuda de este a su hijo, que se reitera está en condición de invalidez, sea suficiente para ello, pues el Tribunal no puede desconocer que a pesar de que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, este ha tenido una vida dentro de los parámetros normales, de modo tal que ha tenido la posibilidad de autodeterminarse, laborar y velar por sus necesidades, lo que descarta la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivencia, que tiene por naturaleza proteger a los familiares dependiente de un afiliado o pensionado fallecido, para que garanticen su subsistencia y evite un cambio radical en sus condiciones de vida.

Luego, de ninguna manera se puede considerar que la denegación de la pensión desconoció que el señor Pérez Romero es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, se omitió aplicar la normativa que dispone su garantía estatal, igualdad de condiciones con el resto de las personas y prohibición de efectuar un trato discriminatorio, puesto que del análisis del material probatorio se demostró que no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta e imposibilidad de proveerse su mínimo vital, de modo tal que se omita proporcionarle condiciones económicas que le aseguren una existencia digna, máxime que el proceso está LFSL.

Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 18 desprovisto de un demostrativo que acredite los aspectos socioeconómicos de su diario vivir. En consecuencia, la Sala desestima alzada propuesta por Francisco Javier Pérez Romero, en cuanto denegó las pretensiones por él formuladas y, en ese sentido, confirmará la sentencia de primer nivel.

Por último, la Sala ratificará el fallo de primera instancia en lo que atañe a la denegación de las pretensiones presentadas por Valentina Pérez Manjarrés en el escrito de intervención ad excludendum, que constituye el objeto de la consulta que fue conferida por la juzgadora de conocimiento; en primer lugar, porque esta, siendo mayor de edad, fue clara en manifestar que, en caso de denegarse la pensión a su hermano Francisco Javier Pérez Romero, se mantuviera el reconocimiento efectuado a su madre Luz Patricia Manjares Castiblanco, que se reitera es quien ha percibido el 100% de la mesada pensional.

En segundo lugar, porque conforme la jurisprudencia en cita, en este caso se presentó un efecto liberatorio en el pago de las mesadas pensionales que le correspondían, como hija mayor de edad del causante, incapacitada para laborar por razón de sus estudios, ya que es hija de Luz Patricia Manjares Castiblanco y, por tanto, la prestación ha venido siendo satisfecha de manera completa con destino al mismo núcleo familiar, lo que impide el reconocimiento de un valor adicional, a título de retroactivo pensional (Sentencias SL1171-2021 y SL46042019). • Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Por el trámite de segundo grado no se impondrán costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa.

No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Francisco Javier Pérez Romero a pagar a favor de Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, Valentina Pérez Manjarrés y Colpensiones, las costas causadas en trámite de segunda instancia, debido a LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398] 19 haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y presentarse alegatos por los últimos.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Para finalizar, se esclarece que las normas aquí invocadas y que conforman al Código General del Proceso, se lo hizo en aplicación de la directriz de remisión que prevé el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que por la tramitación de la consulta no se impondrán costas procesales. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Francisco Javier Pérez Romero a favor de Luz Patricia Manjarrés Castiblanco, Valentina Pérez Manjarrés y Colpensiones. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente digitalizado a la sede judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2021 00051 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2021 00051 01) (63001 3105 002 2021 00051 01) LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2021 00051 01 [398]