Temas: DERECHO LABORAL > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES > LÍMITES DE LA CONTRATACIÓN EN MISIÓN – El uso del contrato de servicios temporales fuera de los supuestos legales convierte a la EST en intermediaria que responde solidariamente por las obligaciones laboral y traslada la calidad de empleador a la empresa usuaria. «(…) la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la normativa en cita, vale especificar: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo; i¡) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogadle hasta por seis (6) meses más. En consecuencia, destacó, que el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, debe desarrollarse en función de las enlistadas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad y, por tanto, hace desaparecer el sustento contractualnormativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaría. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la empresa de servicios temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador, motivo por el cual la primera pasaría a responder solidariamente por las obligaciones laborales impuestas al último, conforme lo establece el numeral 3o del artículo 35 del C.S.T.».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL17025 de 16 de noviembre de 2016 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Jorge Iván Martínez Giraldo Dumian Medical S.A.S. y otros Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] Acta No. 083 Armenia, Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Jorge Iván Martínez Girlado formuló demanda contra Dumian Medical S.A.S., Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., en adelante Dumian, Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S., en su orden, con el propósito que se declarara que entre el demandante y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1º de marzo de 2010 y finalizó el 30 de enero de 2019; además, que las dos últimas entidades convocadas actuaron como intermediarias laborales y, por tanto, eran solidariamente responsable del pago de las acreencias objeto de reclamación. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 2 Asimismo, solicitó que se declarara que los auxilios de alimentación RFI y de transporte RFI, constituían salario y, por ende, el realmente devengado al momento del despido era de $1’000.000. En consecuencia, solicitó que se condenara a las sociedades accionadas al pago solidario de reajuste de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, trabajo extra y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexadas.
Igualmente, reclamó el pago de dotación de vestuario no suministrado durante toda la relación laboral e indemnización por despido indirecto, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello. Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que fue contratado para laborar al servicio de Dumian Medical S.A.S., en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y 30 de enero de 2019, época en la que se desempeñó como “auxiliar de enfermería”; además, que la aludida relación laboral “fue disfrazada”, pues su empleadora a partir del 1º de marzo de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, desde el 1º de abril de 2013 al 13 de junio de 2018 y del 1º de agosto de 2018 al 30 de enero de 2019, la contrató a través de Servisucoop C.T.A., hoy liquidada, Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S., en su orden, percibiendo, en un inicio, como salario, la suma de $700.000 y, al finalizar $850.000.
De la misma manera, expresó que como contraprestación directa del servicio, se le pagaba de manera habitual y periódica las suma de 150.000 mensuales, por el concepto de Auxilios de Alimentación y Transporte RFI, por lo que su salario, al finalizar el contrato de trabajo, fue en realidad de $1’000.000, razón por al cual el pago de las prestaciones sociales, tiempo extra y compensación de vacaciones se efectuó con base en un estipendio inferior y, por ende, debía condenarse a la demandada a que cancele los conceptos pretendidos en el libelo, así como el auxilio de cesantías reclamado y pago de aportes a pensión, ya que entre el 1º de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2013, no se consignó ese concepto en la cuenta correspondiente y tampoco se satisfizo los pagos de seguridad social (archs. 001 y 006, cdno juzgado). 2.
Dumian Medical S.A.S. resistió la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que jamás ha sostenido una relación laboral con el demandante, ya que el único vínculo existente entre las partes fue con ocasión a un contrato de obra o LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 3 labor que él suscribió con Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S., entidades que cubrieron la totalidad de las prestaciones reclamadas.
Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias que rotuló: “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONTRATO DE TRABAJO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE EN EL ACCIONAR DEL DEMANDADO”, “COMPENSACIÓN”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA POR PARTE DE CLINICA DUMIAN CON LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO”, “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”, “FALTA DE LEGIMITACIÓN POR PASIVA” y “HECHO DE UN TERCERO” (archs. 018, cdno juzgado). 3.
Actisas S.A.S. también se opuso a las peticiones del libelo, al sostener que no tenía conocimiento acerca de las vinculaciones labores que hubiere mantenido el demandante con Dumian y que la única relación que ella sostuvo con el actor fue a través de un contrato de obra o labor que inició el 3 de abril de 2017 a 8 de marzo de 2018 y desde el 1º de abril de 2019 al 13 de febrero de 2020, por el incremento de servicios y atención de usuarios que afectó a Dumian y por el cual percibió como salario, en el año 2017, la suma de $770.000, más auxilio de transporte por valor de $75.000 y, para el 2019, un salario de $850.000, más idéntico auxilio establecido en el monto de $100.000 y que durante la vigencia del vínculo laboral que ella tuvo con la pretensora le canceló debidamente sus salarios y prestaciones sociales.
Con base en lo expuesto presentó las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “RESTRICCIONES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, “BUENA FE DEL DEMANDADO EXONERA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”, “COMPENSACIÓN”, “LIMITACIÓN DE LA INDEXACIÓN LABORAL”, “EN LOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR NO SE APLICA LAS NORMAS LABORALES DEL PREAVISO”, “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES DEL DEMANDANTE POR EL TIPO DE CONTRATO DE OBRA O LABOR” Y “DOTACIÓN NO SE PUEDE COMPENSAR EN DINERO” (arch. 026, cdno juzgado). 4.
Solaservis S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el demandante fue enviado como trabajador en misión a Dumian y, por ese motivo, suscribieron cinco contratos de obra o labor, desde el 1º de abril de 2013 a 30 de marzo de 2014, 1º de abril de 2014 a 31 de marzo de 2015, 1º de abril de 2015 a 29 de febrero de 2016, 9 de abril de 2016 a 1º de marzo de 2017, 11 de abril de 2018 a 1º de febrero de 2019, 12 de marzo de 2020 a 30 de marzo de 2020, con salarios de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 4 $700.000, $700.000, $700.000, $720.000, $800.000 y $903.000, en su orden; relación laboral que terminó por renuncia del actor. En ese orden, señaló que fueron relaciones laborales autónomas e independientes, mediante la modalidad de contratación por obra o labor contratada como trabajador en misión para la empresa Dumian, pagando un salario superior al mínimo legal mensual vigente y prestaciones sociales correspondientes.
Por último, formuló las defensas que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “LÍMITES DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”, “BUENA FE DEL DEMANDADO EXONERA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, “COMPENSACIÓN”, “LIMITACIÓN A LA INDEXACIÓN LABORAL”, “EN LOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR NO SE APLICA LAS MORMAS LABORALES DEL PREAVISO”, “DOTACIÓN NO SE PUEDE COMPENSAR EN DINERO”, “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES DEL DEMANDANTE POR EL TIPO DE CONTRATO DE OBRA O LABOR”, “CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA ESTABLECER PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR EN CONTRATO LABORAL” (arch. 030, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Jorge Iván Martínez Giraldo y Dumian Medical S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró al menos entre el 4 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2019, época durante el cual la empresa de servicios temporales Actisas S.A.S. fungió como simple intermediaria.
En consecuencia, condenó a Dumian a pagar a favor del demandante las sumas de $1’380.458 y $448.406, por concepto de auxilio de cesantías, reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, en su orden; además, ordenó a la empleadora a reajustar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, para ello, dispuso que esa convocada pagara el cálculo actuarial al fondo de pensiones donde estuviere afiliado el accionante, por el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 2019, sobre una suma adicional mensual de $150.000.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 5 Igualmente, la condenó al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral; y, Actisas S.A.S. a pagar, de manera solidaria y a favor del demandante, únicamente la suma de $129.587, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, así como los mencionados aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en similar lapso.
Para ello, consideró, en síntesis, en lo que interesa para los recursos en definición, que ante la liquidación de la demandada Solaservis S.A.S., era evidente la falta de capacidad para ser parte respecto de esa entidad y, por ende, le correspondía emitir un fallo inhibitorio en relación con las súplicas de la demanda que la involucraba, a diferencia de Dumian Medical S.A.S. y Actisas S.A.S., con quienes se cumplían a cabalidad los presupuestos procesales y sustanciales de la acción. Establecido lo anterior, explicó que con la prueba documental e interrogatorio de parte practicados se demostró la existencia del contrato laboral con Dumian entre el 4 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2019, porque durante ese lapso la promotora, a través de Sevisucoop C.T.A., Solaservis S.A.S., hoy liquidadas, y Actisas S.A.S. prestó sus servicios en la clínica del café, de propiedad de la primera de las mencionadas, en el cargo de auxiliar de enfermería, desconociendo los parámetros del trabajo en misión, pues la última, única intermediara vinculada a las resultas del proceso, no acreditó la documentación que le permitiera actuar como empresa de servicios temporales y, en todo caso, el trabajador durante todo el tiempo que perduró el vínculo fue contratado para desempeñar la misma función, que es del giro normal de los negocios del organismo empleador, por lo que la indebida intermediación de Actisas S.A.S., también conllevaba a que fuera declarada solidariamente responsable de las condenas que se le impusieran a la empleadora, pero únicamente entre 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018, pues fue esta la época en que actuó como intermediaria.
Además, señaló que era improcedente extender el contrato de trabajo más allá del 30 de enero de 2019, porque el demandante nunca reclamó la declaración de la relación laboral existente entre el 1º de abril del mismo año y 3 de febrero de 2020, sin que fuera procedente emitir una decisión extra y/o ultra petita, porque ese hecho nunca fue discutido en la demanda y reconocerlo implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Igualmente, consideró que los auxilios de alimentación RFI y de transporte RFI que percibía el demandante, por la suma de $150.000, constituía salario, porque los LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 6 recibió de manera habitual y en el proceso no se demostró que se pagaran con el propósito a que alude su denominación y, por ende, tuvieron como finalidad retribuir el servicio prestado.
De otro lado, denegó la compensación en dinero de la dotación, porque si bien es cierto no hay prueba de su entrega, le correspondía al interesado acreditar, a través de una prueba idónea, los perjuicios que sufrió con esa omisión, sin que lo hiciera, máxime que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el juramento estimatorio no aplica para asuntos laborales.
Igualmente, adujo que era procedente otorgar el pago del auxilio de cesantías, por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2013, es decir, la época en que Servisucop actuó como intermediario, porque el expediente estaba desprovisto de la prueba que acreditara su satisfacción y el mismo no está prescrito, ya que la obligación solo se hace exigible a la fecha de finalización del vínculo laboral y, entre esta y la de la formulación de la demanda no transcurrió más de tres años.
Igualmente, refirió que era improcedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello, porque había operado el fenómeno de la prescripción, ya que el último auxilio que se dejó de pagar fue el correspondiente al año 2013, que tenía que haberse consignado en el 2014 y, por ende, desde esta data empezó a contarse el plazo de 3 años para presentar la demanda, lo que no se hizo.
Por último, respecto de la responsabilidad solidaria que tendría Actisas S.A.S. en el pago de las acreencias laborales reconocidas, precisó que solo le competía cancelar los rubros causados entre el 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018, ya que no se le podría imponer condena por los lapsos en que no actuó como intermediaria (arch. 78 y 79, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Jorge Iván Martínez Girlado apeló la sentencia de primer nivel con la finalidad de que se modificara y, por ende, se reconociera el contrato laboral hasta el año 2020, porque tal como lo manifestó la juzgadora de conocimiento, en el proceso se había acreditado que la relación laboral se extendió hasta esa anualidad y, por ende, aunque en la demanda pretendió que se declarara la relación laboral hasta el 30 de enero de 2019, debía emitirse una decisión extra petita, máxime que fueron los LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 7 convocados los que presentaron el material probatorio que acreditó la citada relación laboral. Asimismo, solicitó que el reajuste de acreencias laborales reconocidas y aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones se efectuara por lo menos desde el año 2013, época en que actuó Solaservis S.A.S. como intermediaria, porque desde entonces se acreditó que siempre le pagaron los auxilios de alimentación RFI y de transporte RFI, sin que se circunscribiera únicamente al momento en que Actisas S.A.S. actuó como intermediaria, esto es, el 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018, pues si bien es cierto la primera ya está liquidada y, por ende, no va responder en el pago de esos rubros, el empleador si está obligado a satisfacer esa prestación. Por otra parte, solicitó que se reconociera la indemnización por no consignación de cesantías, al considerar que esta se causó por falta de pago del auxilio correspondiente de los años 2010 a 2013, cancelación incompleta del mismo desde el 2014 a 2019 y acreditación de la mala fe de la empleadora; además, expuso que esta prestación de ningún modo estaba prescrita, porque presentó la demanda dentro de los tres años siguientes.
También, manifestó que debía reconocerse la dotación de vestuario no suministrado durante la relación laboral, porque la contraparte ninguna inconformidad realizó frente al juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. Por último, solicitó que se declarara a Actisas S.A.S. responsable solidario de todas las acreencias laborales reconocidas, porque de las pruebas practicadas se evidenciaba el engranaje existente entre ellos para disfrazar la relación laboral, de modo tal que se compartió el personal administrativo que ha manejado las empresas intermediarias (archs. 78 y 79, cdno juzgado). 2.
Dumian Medical S.A.S. también apeló la decisión de primer grado, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, al considerar que jamás se acreditó la existencia del contrato de trabajo reconocido por el juzgado de primer nivel, ya que nunca tuvo una relación directa con el demandante, pues este era un trabajador en misión debido al incremento de su función en la prestación del servicio de salud que proporcionaba la Clínica (archs. 78 y 79, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 8 3. Actisas S.A.S. apeló la sentencia de primer grado, porque en su criterio de ninguna manera podía declararse la existencia de un contrato realidad, ya que la relación laboral nunca fue disfrazada y siempre estuvo ligada a la finalización de la obra o labor; además, la causa originaria del servicio subsistió en la empresa usuaria, lo que impedía celebrar un contrato nuevo con una empresa de servicios temporales diferente y enfatizó que no podía condenarse a pago alguno porque la relación que mantuvo con el demandante fue por menos de un año. Igualmente, expuso que los auxilios de alimentación RFI y de transporte RFI que percibía el accionante no eran salario, porque se había pactado que eran auxilios no constitutivos de salario, con la finalidad de satisfacer las necesidades de transporte y alimentación del trabajador mientras prestara sus servicios en la ciudad de Armenia (archs. 78 y 79, cdno juzgado). 4.
Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el demandante y Actisas S.A.S. insistieron en los mismos argumentos expuestos al momento de formular las apelaciones; por su parte, Dumian guardó silencio (archs. 09 y 10, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, pues si bien es cierto la juzgadora de primera instancia se declaró inhibida para resolver las pretensiones que se formularon contra Solaservis S.A.S., en razón a la liquidación de ese organismo, debe tenerse en cuenta que esa decisión solo afectó a la parte actora y esta, con su silencio sobre ese tópico, consintió ese aspecto del fallo de primer nivel.
En ese sentido, ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal que generó la demanda formulada. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver las apelaciones.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 9 2. Congruencia del fallo La Sala resolverá sobre la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, como fue el reclamo realizado por el demandante en la alzada, según entiende esta Colegiatura, al cuestionar que la juzgadora de primer nivel, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, debió declarar el contrato de trabajo hasta el año 2020, porque pese a que en las pretensiones del libelo solicitó su declaratoria hasta 30 de enero de 2019, con las pruebas practicadas se demostró su ocurrencia más allá de esa data.
Para tal efecto, cabe precisar que el artículo 218 del Código General del Proceso, aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Lo anterior, para nada circunscribe al juez a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la “fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable” (Sent. SL378 de 2020). Asimismo, se tiene que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los origen haya sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2417 de 2025 recordó el criterio que de antaño a sostenido sobre las facultades extra y ultra petita, en el sentido de señalar que tal capacidad la ostentan los jueces de única y primera instancia, pero que de manera excepcional puede ser ejercida por el juzgado de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; lo anterior, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
De otro lado, la jurisprudencia ha dicho que se consideran incongruentes las sentencias que dejan de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 10 o que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o que, pese a estar centradas en los aspectos que integran el debate litigioso, exceden los límites que fijaron las partes o la ley (ultra petita) (SC3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01), así también son desacoplados los fallos que reconocen oficiosamente excepciones propias, es decir, que requieren alegación de parte.
En el caso de estudio, para la Sala resulta desacertada la apreciación del recurrente en su alzada frente a la omisión del juzgado de primer nivel de declarar el contrato de trabajo hasta el año 2020, porque al análisis de la demanda, se evidencia que Jorge Iván Martínez Girlado solicitó que se declarara que entre él y Dumian existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1º de marzo de 2010 y finalizó el 30 de enero de 2019, sin que en los hechos del libelo hiciera mención a la continuidad de la relación laboral con posterioridad a esa fecha.
Lo anterior, permite evidenciar que en este caso no se cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 50 ibidem, pues la continuidad del contrato de trabajo, a través de otra empresa de servicios temporales diferente a la que intervino a la data finalización del contrato de trabajo invocado, de ningún modo fue discutido en juicio, como lo dispone la normativa en cita.
Por consiguiente, se estima que el juzgado de primer nivel no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, ya que con arreglo en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. y 281 del C.G.P., esa labor se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo que se concluye a partir de una interpretación lógica basada en todo su conjunto, sin que pueda predicarse una incongruencia en la sentencia, pues se itera, se pronunció sobre cuestiones que fueron materia de debate.
En consecuencia, la Sala descarta la censura que, en estos aspectos formales, elevó la parte demandante. 3. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 11 En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de los recurrentes contra el fallo de primer grado, en virtud de la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, a la Sala le corresponde establecer si entre Jorge Iván Martínez Giraldo y Dumian Medical S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2019, en el cual Actisas S.A.S. participó como intermediaria en el periodo del 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018 y, por tanto, esta codemandada es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales que se impusieron en el reprochado fallo, únicamente por el último lapso o, por lo contrario, le corresponde pagar todas las prestaciones causadas por el tiempo en que perduró la relación laboral.
Asimismo, en el evento se ser positiva la solución a la primera cuestión, verificará si era procedente declarar que los auxilios de alimentación RFI y de transporte RFI pagados al demandante constituyeron salario y, por ende, debe condenarse a la empleadora al pago de reajuste de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión desde el año 2013; además, de cancelar la compensación en dinero por la falta de entrega de dotación y vestuario al trabajador durante la relación laboral y la sanción derivada de la carencia de consignación de cesantías en un fondo o haberse realizado un pago incompleto por este concepto.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de los recursos de apelación de la siguiente manera: 3.1 Contrato de trabajo y solidaridad de la empresa intermediaria Ante todo, cabe recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma contemplada en el artículo 24 ibidem, independientemente de la manera como se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 12 por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el deber de probar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).
Asimismo, se precisa que de conformidad con los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, las Empresas de Servicios Temporales son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades.
En ese sentido, las mencionadas EST tienen la condición de empleadores respecto de las personas naturales contratadas. Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17025 de 16 de noviembre de 2016, radicación 47.977, consideró que la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la normativa en cita, vale especificar: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. En consecuencia, destacó, que el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, debe desarrollarse en función de las enlistadas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad y, por tanto, hace desaparecer el sustento contractualnormativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la empresa de servicios temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador, motivo por el cual la primera pasaría a LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 13 responder solidariamente por las obligaciones laborales impuestas al último, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 35 del C.S.T. Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, la Sala advierte que, en el trámite de la alzada, ninguna de las partes en el litigio discutió que Jorge Iván Martínez Giraldo prestó sus servicios personales para Dumian Medical S.A.S., como auxiliar de enfermería, por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2019, de manera continua y a través de varias vinculaciones realizadas con Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, pues así lo consideró la juzgadora de primera instancia y las convocadas nada refutaron al respecto.
Asimismo, tampoco se controvirtió que el demandante en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018, prestó sus servicios para Dumian, a través de la empresa de servicios temporales Actisas S.A.S., entidad que en condición de contratista se obligó a suministrar trabajadores en misión en las instalaciones de la empresa usuaria, con el propósito de que colaboraran temporalmente para el manejo del incremento en la prestación de servicios de salud.
Por lo tanto, el Tribunal considera que estas circunstancias fácticas son más que suficientes para concluir que Actisas S.A.S., desnaturalizó su objeto social, porque el demandante jamás realizó labores ocasionales, accidentales o transitorias y si bien es cierto la prestación del servicio a través de ese organismo no superó seis meses, en absoluto se puede desconocer que esta demandada nunca demostró que la contratación del actor se efectuara para reemplazar personal en vacaciones u otro motivo de carácter transitorio y mucho menos para atender incremento en el servicio de salud.
Así las cosas, como en el periodo en que se desarrolló el contrato de trabajo, esto es 4 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2019, se desnaturalizó el trabajo en misión, se concluye que Jorge Iván Martínez Giraldo fue trabajador dependiente de Dumian Medical S.A.S., porque esta fue la entidad que se benefició de sus servicios como auxiliar de enfermería; labores que continuaron ejecutándose de manera directa en la entidad y por medio de un verdadero contrato de trabajo, pues por los aspectos antes aludidos se demostró que verdaderamente existió un convenio laboral de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; además, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 14 en ese interregno no hubo solución de continuidad, pues así lo declaró la juzgadora de primer nivel y este aspecto no fue objetado por las convocadas. En consecuencia, se consideran infundadas las censuras que en ese aspecto plantearon Dumian Medical S.A.S. y Actisas S.A.S., relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que fue reconocido por la juzgadora de primer grado y tercerización laboral configurada.
Ahora bien, la anterior declaración implicaba condenar a Actisas S.A.S. al pago solidario de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador, pero únicamente en el interregno de 8 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018, porque este solo fue el lapso en que esa convocada participó como intermediaria y aunque el demandante alude que hizo parte de las empresas que se confabularon para disfrazar el contrato de trabajo declarado, de ningún modo se puede desconocer que en esta relación laboral, según la juez de primer grado, participaron tres organismos como intermediarios, esto es, Servisucoop C.T.A., Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S., sin que el demandante convocara a la primera, por causa de su liquidación y expusiera inconformidad alguna por la inhibición que declaró la juez de conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas contra Solaservis S.A.S., también por la extinción de la persona jurídica.
Igualmente, el hecho de que en la última entidad exista personal que trabajó para las demás instituciones, es insuficiente para considerar un actuar de mala fe en la creación de ese organismo y defraudación de los derechos laborales del trabajador, pues es factible que ante la extinción de personas jurídicas se acuda a quienes conocen el manejo de la presunta entidad usuaria, sin que la legislación desampare tales aspectos, pues le compete al demandante averiguar acerca de la responsabilidad de los socios de la empresas intermediarias liquidadas.
Por lo anterior, la Sala en esos tópicos, desestima la apelación del demandante y confirmará la sentencia de primer grado. 3.2. Dotación de vestido y calzado de labor De conformidad con la posición reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece que es procedente acoger esta súplica cuando la dotación sea utilizada por el trabajador en las labores para las que fue contratado, porque para nada se ha tipificado como mecanismo para que sea compensado en dinero, pero tal aserto de ninguna manera significa que el empleador que ha incumplido LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 15 con su suministro en vigencia del vínculo laboral se redima de esta obligación, debido a que su resarcimiento sería posible acudiéndose a las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, que determina una reclamación de indemnización de perjuicios, siempre que se acredite en cada caso, pues esta no se encuentra tarifada (Sentencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 26.327).
Precisado lo anterior, la Sala observa que el proceso se encuentra privado de elementos de persuasión que conduzcan a acreditar los menoscabos que fueron generados por el incumplimiento alegado por el recurrente, pues los presuntos detrimentos causados de ninguna manera pueden considerarse satisfechos a partir del contenido de la norma que los regula, pues se exige que el reclamante los acredite a través de los medios autorizados, sin que sea factible concederlos con fundamento en el juramento estimatorio contemplado en el artículo 206 Código General del Proceso, puesto que la jurisprudencia laboral ha explicado que si bien en las normas de procedimiento general se considera el juramento estimatorio como un medio de prueba para poner límite a las pretensiones desbordadas, y con él se impone a la parte que lo solicita la carga de probar esos perjuicios, debe tenerse en cuenta que en materia laboral este no constituye un medio de prueba, pues la norma adjetiva del trabajo tiene su propia regulación a fin de determinar las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo (STL7576-2018).
Por consiguiente, la Colegiatura tampoco admitirá la censura que sobre este aspecto formuló el demandante. 3.3. El salario y reajuste de acreencias laborales pagadas y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Y el artículo 128 ibidem determina que de ningún modo constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que percibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 16 enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 076 de 31 de enero de 2023 consideró que “la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyen factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario”, expresando más adelante que “si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades”.
En el caso de estudio, la Sala aprecia que la juzgadora de primera instancia consideró que los auxilios de alimentación RFI y transporte RFI que percibía el demandante en la suma total de $150.000 constituían salario y, por ende, debía reliquidarse las prestaciones sociales reconocidas al trabajador, así como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero únicamente por el lapso en que perduró la intermediación de Actisas S.A.S., esto es, del 8 de diciembre de 2017 a 10 de abril de 2018.
Al respecto Actisas S.A.S., en la alzada, nunca cuestionó que en el citado periodo hubiere pagado tales rubros; sin embargo, manifestó que los mismos no constituían salario porque el demandante nunca demostró que retribuyeran el servicio y debía dar plena validez a lo estipulado en el contrato de trabajo acerca de que tenían como finalidad satisfacer necesidades de transporte y alimentación. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que lo percibido por el accionante como auxilio de alimentación RFI y transporte RFI, fijados en la suma de $75.000 cada uno de ellos, constituyen salario, toda vez que la citada convocada nunca cuestionó la habitualidad mensual en el pago en el reconocimiento de esos emolumentos al señor Jorge Iván Martínez Giraldo y aunque en el contrato suscrito con Actisas S.A.S. los excluyeran como factor salarial, la Sala aprecia que esta demandada se abstuvo de desvirtuar que los auxilios relacionados, hayan tenido un destino distinto a la retribución directa del servicio y para beneficio del accionante, por lo que constituye factor salarial, pese a la estipulación contractual en contrario, la que se torna ineficaz, sin que se pueda considerar que es un hecho notorio que tales LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 17 conceptos están destinados alimentación y transporte, ya que tal manifestación requiere ser acreditada a través de los medios de prueba que establece el legislador, advirtiéndose que fue el representante de la entidad, que en declaración de parte expuso que tales emolumentos se pagaban como retribución de la actividad prestada por el actor.
En consecuencia, la Colegiatura desestima este punto de la apelación de Actisas S.A.S., por lo que en este aspecto también confirmará el fallo de primer nivel. Ahora bien, alude el demandante en la apelación, que la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no podía ceñirse al lapso en que perduró la intermediación de Actisas S.A.S., esto es, del 8 de diciembre de 2017 a 10 de abril de 2018; en primer lugar, porque le compete al empleador el pago de todos los rubros adeudados; y, en segundo lugar, porque en el proceso está demostrado el pago habitual, por lo menos desde el año 2013, de los denominados auxilio de alimentación RFI y transporte RFI, fijados en la suma de $75.000 cada uno de ellos.
En efecto, al análisis de las contestaciones del libelo, se aprecia que Solaservis S.A.S. expuso que fue a partir del año 2016 que empezó a pagar idénticos conceptos al trabajador; y, de los medios de prueba aportados por Actisas S.A.S. (fls. 78 y sgtes, arch. 29, cdno juzgado), se tiene que este organismo desde el año 2017 también sufragó ese pago, sin que las demandadas en sus oposiciones hubieren manifestado que en algún momento no se hubiere efectuado tal cancelación. Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, le correspondía a la empleadora Dumian pagar las prestaciones sociales con fundamento en la totalidad de conceptos que percibió el trabajador como salario y, por ende, la Sala dispondrá el pago de acreencias laborales adeudadas sobre una suma adicional de $150.000, en el interregno comprendido entre el 30 de enero de 2016 y 30 de enero de 2019, ya que ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, los emolumentos causados con anterioridad están prescritos.
De este modo, elaborada la liquidación correspondiente se condenará a Dumian Medical S.A.S. a pagar a favor del demandante, la suma de $745.000 por concepto de reajuste de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, que difiere de la cantidad de $448.406 que fue definida en la sentencia de primer grado, puesto que, tal como se explicó en antecedencia, debió extenderse el plazo para su liquidación y, por ende, también se tuvo en cuenta la prescripción que operó respecto LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 18 de la prima de servicios causada en el año 2016 y primer semestre del 2017y compensación de vacaciones generadas por el año 2016. Igualmente, se condenará a la empleadora a pagar al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente a una suma adicional de $150.000, sobre las cotizaciones efectuadas en el lapso de 1º de mayo de 2015 y 30 de enero de 2019.
En este punto cabe aclarar que la Sala confiere esa prestación desde el citado 1º de mayo de 2015, porque con la prueba documental practicada (fls. 68 y siguientes, arch. 33, cdno juzgado), se estableció que fue a partir de esa fecha que se le empezó a pagar al demandante los denominados auxilio de alimentación RFI y transporte RFI, sin que para este concepto opere la excepción de prescripción. Por consiguiente, en este aspecto se modificará el punto 2.2. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 3.4.
Indemnización por omisión en la consignación de cesantías a un fondo destinado para ello La indemnización por omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra reglada en el artículo 99 numeral 3°de la Ley 50 de 1990, que establece que si el empleador no consigna oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo hasta el 14 de febrero del año siguiente a la que se causó dicha prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario.
Ahora bien, sobre el tema, la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en el sentido de que esta indemnización es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento estructura su configuración (SL194 de 23 de enero de 2019, rad. 71.154).
Adicional a lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y/o parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1993 (SL403- 2013 rememorada en la SL1451-2018 y en la SL2084-2023).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 19 En este asunto, la Colegiatura considera que es factible imponer a Dumian Medical S.A.S. la aludida indemnización, porque el empleador se abstuvo de pagar al trabajador el auxilio de cesantías causado desde el 4 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2013; además, canceló de manera incompleta las generadas entre el 30 de enero de 2016 a 30 de enero de 2019, sin que hubiere demostrado razones serias y atendibles que la ubicaran en el plano de la buena fe para exonerarse de su imposición. De ese modo, al revisar la prueba documental practicada se advierte que la indemnización por no consignación de las cesantías causada entre el 4 de marzo de 2010 a 31 de marzo de 2013 y las producidas entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016 fueron afectadas por el fenómeno deletéreo.
Ello es así, a manera de ejemplo, respecto del año 2016, el empleador tenía hasta el 15 de febrero de 2017 para su consignación, lo que no hizo; razón por la cual, el trabajador podía reclamarlas hasta el 15 de febrero de 2020, pero solo presentó la demanda el 7 de diciembre de 2020; de ahí que estén prescritas. Respecto de las causadas en el año 2018, si bien es cierto debían de consignarse hasta el 14 de febrero del año siguiente, al respecto debe tenerse en cuenta que la relación laboral culminó el 30 de enero de 2019, por lo que estas debían de entregarse de manera directa al trabajador a la fecha en que se terminó el convenio contractual, como las del año 2019.
De esa manera, se reitera, solo se liquidarán las del año 2017, teniendo en cuenta el salario de $1’081.219, según los desprendibles de nómina que se observan en el archivo 33 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, al efectuar la liquidación correspondiente se tiene que la condena por indemnización por no consignación de las cesantías del año 2017, en un fondo destinado para ello, asciende a la suma de $12’974.400; motivo por el cual se adicionará con el punto 2.5. el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 4.
Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a modificar los numerales 2.2. y 2.3. del ordinal segundo y lo adicionará con el numeral 2.5.; además, modificará el ordinal tercero, de la parte resolutiva de la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 20 sentencia de primera instancia, en los términos antes expuestos y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de las apelaciones.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los numerales 2.2. y 2.3 del ordinal 2º y adicionarlo con el numeral 2.5; y, modificar el ordinal 3º, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2023, que para mayor comprensión quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a DUMIÀN MEDICAL S.A.S., a pagar a favor de JORGE IVÁN MARTÍNEZ GIRALDO, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 2.2.
Por reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación por vacaciones un total de: 745.000. 2.3. Por reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, el cálculo actuarial que para el efecto emita la respectiva entidad, por el espacio comprendido entre el 1º de mayo de 2015 y 30 de enero de 2019. […] 2.5.
Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado con ese propósito, la suma de $12’974.400.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la sociedad ACTISAS S.AS., a pagar a favor del señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ GIRALDO, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la reliquidación de los aportes al sistema pensional, que deberá efectuarse en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, a través del cálculo actuarial que liquide la entidad correspondiente, por el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2017 al 10 de abril de 2018, sobre una suma adicional mensual de $150.000.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] 21 Asimismo, también se condenará a pagar al demandante las acreencias laborales que le fueron reconocidas, pero únicamente en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2017 al 10 de abril de 2018, sobre la suma adicional de $150.000”. Segundo. Confirmar en lo restante la sentencia previamente especificada.
Tercero. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea retornado el expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2020 00230 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2020 00230 02) (63001 3105 002 2020 00230 02) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00230 02 [163] Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 370d85d33eaf33db98a986658bb11c0e8a5026d1dfb0b36e38a02cbe2914eabf Documento generado en 17/02/2026 02:43:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica