Temas: DERECHO LABORAL > SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO > TRABAJOS EN ALTURAS – El empleador debe incorporar en el SG-SST la protección contra caídas, gestionar riesgos y asegurar acompañamiento para activar el plan de emergencias, siendo inadmisible ejecutar la labor sin tales medidas. «Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador afirma la culpa del empleador demandado derivada de un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
(…) De otro lado, debe observarse que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, en modo general, incumbe al empleador la obligación de protección y de seguridad para con los trabajadores y, a estos, les corresponde el deber de obediencia y fidelidad para con el primero. (…) En ese contexto, es evidente que el empleador tiene como obligación incluir en el programa del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), la protección contra caídas de altura, así como las medidas indispensables para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a esa actividad y además, en ningún caso, se podrán ejecutar trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la resolución mencionada y en el evento de desarrollarse, debe existir un acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias que la ejecución de esa tarea lo requiera».
DERECHO LABORAL > SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO > CARGA PROBATORIA EN ACCIDENTE LABORAL – La ausencia de pruebas sobre entrega de arnés, eslinga, línea de vida y capacitación, así como de un programa SG-SST implementado en la obra, permite tener por establecida la culpa patronal y el nexo causal con el siniestro. «Entonces, al demostrarse la ocurrencia del daño por parte del trabajador y (…) la omisión del empleador en suministrar los elementos de protección personal pertinentes y adecuados, entre ellos, las eslingas, puntos de anclaje y arnés, así como la falta del programa y capacitación de protección contra riesgos de trabajo en alturas en el sitio de la obra, le correspondía al empleador allegar los demostrativos necesarios para acreditar que obró con diligencia y cuidado, suministrándole al accionante no solo los elementos de protección y de seguridad apropiados para el desarrollo de sus funciones, y que además le proporcionó una previa capacitación e inducción suficiente para la prevención de riesgos y accidentes que pudiesen presentarse en el desarrollo de las tareas encomendadas, como el acontecido al demandante, lo cual se abstuvo de hacer en el momento oportuno. En efecto, la constructora demandada en absoluto acreditó que había diseñado y puesto en marcha para la obra "Camino del puerto" un programa de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), de conformidad con normatividad vigente antes mencionada, el cual era necesario para el proceso de construcción del aludido edificio, especialmente en la protección y prevención de los trabajadores contra caídas de altura.(…) Entonces, al estar acreditado el daño en la humanidad de Julio César Flórez Peláez y la omisión del empleador en sus obligaciones legales para garantizar la seguridad personal y protección de su trabajador, también se tiene por establecido el nexo causal entre el daño y la culpa de Construcciones Lormeja S.A.S., puesto que la sociedad constructora debió haber suministrado los elementos de seguridad al citado accionante, en especial la eslinga, línea de vida y el arnés, como en efecto, el 24 de octubre de 2017, le fue recomendado por la empresa de servicios de gestión de salud y seguridad en el trabajo - PROENSO, cuando realizó el respectivo examen de ingreso, ya que el cargo que iba a desarrollar era el de oficial de construcción».
Fuentes: artículos 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994. Resolución 1409 de 2012. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Julio César Flórez Peláez Sociedad Construcciones Lormeja S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] Acta No. 289 Armenia, Q., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Julio César Flórez Peláez formuló demanda contra Construcciones Lormeja S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que perduró entre el 15 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2019, fecha en que la convocada lo terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Además, pretendió que se declarara que el 9 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo, por culpa exclusiva de la entidad empleadora, que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 17,09 %, porque la aludida empresa LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 2 constructora omitió entregarle los elementos de protección para desarrollar las actividades de construcción, en especial, los relacionados con el trabajo en alturas.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad convocada a pagarle las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado para ello, indemnización plena de perjuicios, daño moral, daño a la vida en relación y la indexación de las cuantías reconocidas.
Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que en beneficio de Construcciones Lormeja S.A.S., el 15 de octubre de 2017 comenzó a laborar como oficial de construcción, con la función de “pañetar” la obra “Camino del puerto” ubicada en la carrera 44 No. 50-86 de la ciudad de Armenia, en un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.; además, que percibió como asignación un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, sostuvo que la empresa constructora convocada omitió entregarle elementos de protección personal, como casco, botas, guantes, gafas, careta, overol, tapones auditivos, mascarilla, impermeable, eslinga, arnés y líneas de vida, según las recomendaciones que indicó la empresa de servicios de gestión de salud y seguridad en el trabajo - PROENSO al momento en que, en su condición de trabajador, le efectúo el examen médico ocupacional de ingreso y, además de eso, tampoco le suministró la capacitación pertinente de trabajo en altura.
De igual modo, expuso que el 9 de diciembre de 2017, sufrió una caída desde el cuarto piso de la citada obra de construcción, lo que le ocasionó un traumatismo serio en la región lumbosacra de la pelvis, fisura de costillas del lado derecho, contusiones a nivel del cráneo, miembros inferior y superior, dolor abdominal, entre otros hematomas.
También refirió que el 15 de mayo de 2018 se reintegró a su lugar de trabajo, con recomendaciones laborales y que el 22 de mayo siguiente, en PROENSO le fue practicado el examen de aptitud laboral con sugerencias médicas. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 3 Igualmente, manifestó que el 12 de diciembre de 2018, la A.R.L. Sura lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 15,2 %; decisión contra la cual formuló recurso de apelación y por este motivo, el 29 de mayo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le dictaminó un 17,09 % de P.C.L., con fecha de estructuración de 9 de diciembre de 2017.
Por último, señaló que el 9 de agosto de 2019, el representante legal de la sociedad convocada de manera verbal le dio por finalizado el contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, y, además, la citada empresa constructora omitió cancelarle durante la relación laboral las prestaciones sociales a que tenía derecho (arch. 8, cdno juzgado). 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de 27 de agosto de 2020, admitió la anterior demanda y, luego, a través de providencia de 5 de marzo de 2021, le designó curador ad – litem a la convocada Construcciones Lormeja S.A.S. (archs. 10 y 21, cdno juzgado). 3. Construcciones Lormeja S.A.S., al contestar la demanda, mediante curador ad- litem, resistió a las pretensiones promovidas en su contra; pero, ninguna excepción meritoria planteó (arch. 29, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Julio César Flórez Peláez, en calidad de trabajador y Construcciones Lormeja S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2019, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la mencionada empresa constructora, cuando el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.
Además, declaró que el 9 de diciembre de 2017, el trabajador sufrió un accidente de origen laboral, por culpa de la sociedad demandada. En consecuencia, condenó a la convocada a pagar a favor del accionante las sumas de $1’605.543, $149.808, $1’605.543. $753.355, $4’968.696, $13’402.649, $38’562.965,39 y veinticinco (25) s.m.l.m.v., por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, sanción por no LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 4 consignación de cesantías y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales e idéntico número de salarios por daño a la vida de relación, en su orden. Además, al pago de “$27.603.87 diarios desde el 10 de agosto de 2019 y hasta cuando se le paguen las cesantías y primas, por concepto de indemnización moratoria”.
Para ello, consideró, en síntesis, en lo que interesa al recurso de apelación, que conforme con el material probatorio allegado al proceso, en especial, la confesión que en declaración de parte efectuó la representante legal de la sociedad convocada, se había demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que perduró entre el 15 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2019; asimismo, que durante la vigencia del vínculo laboral, la entidad empleadora omitió pagar al trabajador las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, por lo que había lugar a condenar al extremo pasivo por esos conceptos, más la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo privado para ello y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la accionada ningún demostrativo acercó para acreditar razones serias y atendibles que la llevaron a abstenerse de realizar el pago de esos estipendios a favor de su empleado a la terminación del contrato.
Además, estableció que el 9 de diciembre de 2017 el demandante sufrió un accidente laboral que le produjo varias fracturas en sus vértebras, costillas y cadera, lo que generó su reintegro al puesto de trabajo con las restricciones recomendadas por la Administradora de Riesgos Laborales, hechos que aceptó mediante confesión la representante legal de la sociedad convocada, por lo que consideró que para la fecha en que el trabajador fue despedido, esto es, 9 de agosto de 2019, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por lo que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su estado de salud, sin que el empleador hubiese solicitado la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, por lo que era procedente imponer contra la sociedad convocada la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual manera, expuso que existió culpa suficientemente comprobada de Construcciones Lormeja S.A.S. en el evento ocurrido al trabajador el 9 de diciembre de 2017, pues al análisis del reporte de accidente de trabajo y los documentos que se anexaron al mencionado informe, se evidenciaba que el empleador omitió la entrega a Julio César Flórez Peláez de los elementos de protección necesarios para LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 5 salvaguardar su integridad personal, esto es, la línea de vida que debía de suministrarle para desarrollar sus tareas en una altura superior a los 10 metros y, por tanto, el siniestro fue producto del actuar negligente de la empresa constructora empleadora, lo que determinaba el deber de imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que procedió a liquidar conforme los parámetros expuestos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, al valorar el testimonio de Olga Liliana Garzón Lozano, esposa del demandante, estableció la naturaleza y dimensión de la afectación moral y daño a la vida en relación que el siniestro produjo en la persona del trabajador y entorno familiar, pues explicó que a ella le había correspondido encargarse de un puesto de trabajadora ambulante para derivar de esta actividad el sustento del hogar, situación que además generó dificultades entre la pareja (arch. 71, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Construcciones Lormeja S.A.S. apeló la decisión de primera instancia, con la finalidad de que se revocara parcialmente la misma y, para ello, argumentó que el Sistema de Riesgos Laboral no exige que para trabajo en alturas de dos metros con veinte centímetros se deban colocar líneas de vida, porque el lugar en el que se encontraba el demandante era un apartamento y la función que estaba desarrollando fue la de “resanador”; en cambio, con las probanzas aportadas se evidenció que existió culpa exclusiva de la víctima, pues el trabajador se trasladó a otro apartamento por la zona en la que estaba prohibido transitar, la cual se encontraba demarcada o delimitada; aspectos que, en absoluto, fueron valorados por el juzgado de primer nivel.
Además, expuso que se presentó una causal objetiva de terminación del contrato y, por tanto, era improcedente obtener la autorización del Ministerio de Trabajo, ya que el vínculo laboral con el demandante se ejecutó bajo la modalidad de obra o labor contratada; razón por la cual, una vez cesó la obra en la que estaba laborando, tal convenio finalizaba, y por ende, en absoluto, implicó la obligación de reubicarlo en otro lugar, por lo que resultaba improcedente la condena por concepto de la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (arch. 72, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 6 2. La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente guardó silencio (arch. 9, cdno Tribunal). 3. Por su parte, el demandante solicitó que se confirmara la decisión recurrida, porque se expidió con arreglo a las normas vigentes y análisis del material probatorio allegado al proceso (arch. 12, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.
Señalado lo anterior, de antemano es oportuno advertir que está por fuera de discusión que entre Julio César Flórez Peláez, como trabajador y Construcciones Lormeja S.A.S., como entidad empleadora, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2019, relación en la que el accionante realizó tareas de oficial de construcción y que el 9 de diciembre de 2017 el trabajador sufrió un accidente laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 15,80 %, según dictamen No. 7546628-1332-1 de 16 de diciembre de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (arch. 52, cdno juzgado).
También, que se encuentra fuera de debate que la sociedad convocada a la finalización del referido vínculo laboral, omitió pagar al demandante las prestaciones sociales y compensación de vacaciones y que para el 9 de agosto de 2019 el trabajador se encontraba en una condición de debilidad manifiesta que le impedía desarrollar la labor contratada.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 7 Por consiguiente, al Tribunal le corresponde establecer si existió culpa suficientemente comprobada del empleador, Construcciones Lormeja S.A.S., en el accidente laboral que afrontó el demandante el 9 de diciembre de 2017, suceso del cual deriva la indemnización plena de perjuicios reclamada en la demanda.
De igual modo, determinará si para el 9 de agosto de 2019, existía una causal objetiva para que el empleador pudiera dar por finalizado el aludido contrato de trabajo y, en consecuencia, era improcedente reconocer al demandante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La respuesta al primer interrogante es positiva, al segundo y tercero es negativo, como pasa a explicarse y desde esta perspectiva, la Sala aborda el estudio del recurso interpuesto por la convocada Construcciones Lormeja S.A.S. 1.
Daño, culpa patronal y nexo causal Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena en su contra para la indemnización plena de perjuicios.
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5300 de 2021, que acopió el criterio expuesto en el fallo CSJ SL1897 de 2021, en los casos de culpa por omisión estableció que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020” En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 8 sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho dañino. Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador afirma la culpa del empleador demandado derivada de un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, según lo ha expresado de manera repetida la Alta Corte, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).
De otro lado, debe observarse que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, en modo general, incumbe al empleador la obligación de protección y de seguridad para con los trabajadores y, a estos, les corresponde el deber de obediencia y fidelidad para con el primero. Además, cabe anotar que los artículos 176, 177, 188, 356 y 658 de la Resolución 2400 de 1979, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vigente a la fecha, por medio de la cual se “regulan las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo” disponen, como medidas de seguridad y protección, que el empleador tiene la obligación de suministrar a sus trabajadores, la ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos y, de acuerdo a la naturaleza del contrato, cascos y zapatos con punteras metálicas para los trabajadores de la construcción. De igual manera, para aquellas labores que se realicen a ciertas alturas en las cuales exista un riesgo de caída libre, que no puede ser efectivamente controlado por medios estructurales, como barandas o guardas, la citada disposición prevé que se deberán utilizar cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión (línea de vida).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 9 Por su parte, la Resolución 1409 de 2012, por medio de la cual se “establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”; norma vigente al momento del accidente de trabajo que afectó a Julio César Flórez Peláez, la cual es obligatoria en toda labor en la que exista riesgo de caer de 1.50 m o más sobre un nivel inferior, ha establecido que el análisis de riesgo le corresponderá hacerlo al coordinador de trabajo en alturas o quien es el responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST-, estudios dentro de las cuales se deberán identificar las actividades peligrosas que pueda afectar al trabajador, tales como áreas con obstáculos, bordes peligrosos, elementos salientes, puntiagudos, sistemas energizados, máquinas en movimiento, entre otros peligros.
En ese contexto, es evidente que el empleador tiene como obligación incluir en el programa del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), la protección contra caídas de altura, así como las medidas indispensables para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a esa actividad y además, en ningún caso, se podrán ejecutar trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la resolución mencionada y en el evento de desarrollarse, debe existir un acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias que la ejecución de esa tarea lo requiera.
Ahora bien, el trabajador tiene como obligación: i) asistir a las capacitaciones programadas por el empleador, aprobar satisfactoriamente las evaluaciones y deberá asistir a los reentrenamientos; ii) cumplir todos los procedimientos de Salud y Seguridad en el Trabajo establecidos por el empleador; iii) informar a este último sobre cualquier condición de salud que le pueda generar restricciones, antes de realizar cualquier tipo de trabajo en alturas; iv) utilizar las medidas de prevención y protección contra caídas que sean implementadas por el empleador; v) reportar al coordinador de trabajo en alturas el deterioro o daño de los sistemas individuales o colectivos de prevención y protección contra caídas y; vi) participar en la elaboración y el diligenciamiento del permiso de trabajo en alturas y acatar las disposiciones del mismo.
Igualmente, es importante anotar que dentro del programa de prevención y protección contra caídas de alturas se deben adoptar medidas de prevención con el fin de evitar siniestros, las cuales se clasifican en: a) capacitación, b) sistema de ingeniería para prevención de caídas; c) medidas colectivas de prevención, d) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 10 permiso de trabajo en alturas, e) sistema de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. Por último, el artículo 24 de la Resolución No. 1409 de 2012 dispone que en caso de existir dentro de la empresa riesgo de caída por trabajo en altura, el empleador deberá dentro del plan de emergencia establecido en el numeral 18 del artículo 11 de la Resolución No. 1016 de 1989 destinar un capítulo a este punto, incluido un plan de rescate, para su ejecución; además, deberá tener para suministrar los primeros auxilios de botiquín, elementos para movilización y atención de heridas, hemorragias y demás elementos que el empleador considere necesarios de acuerdo al nivel de riesgo.
De otro lado, conviene precisar que los mencionados preceptos no son los únicos que hablan sobre la obligación que le asiste al empleador de procurar el cuidado de sus trabajadores, también lo dispone los artículos 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994. En efecto, el artículo 21 consagra que “el empleador será responsable [de]: […] c) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.”; mientras que el artículo 56 estableció que “la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores” y, finalmente, el artículo 62 señala que “los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.
Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se tiene que el recurrente está en desacuerdo con la decisión de primer nivel que declaró la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que el demandante sufrió el 9 de diciembre de 2017, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima; razón por la cual, la Sala verificará el material probatorio aportado al proceso, como pasa a verse.
Como se dijo al comienzo, es indiscutido que, entre Julio César Flórez Peláez, como trabajador y la sociedad constructora denominada Construcciones Lormeja S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2019, para desarrollar la labor como oficial de construcción en la obra civil “Camino del puerto”, ubicada en la carrera 44 No. 5086 de la ciudad de Armenia.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 11 Además, está fuera del debate probatorio que el 9 de diciembre de 2017 el trabajador resultó afectado por un accidente laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 15,80 %, con fecha de estructuración el mismo día del siniestro y de origen laboral, según dictamen No. 7546628-1332-1 de 16 de diciembre de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (arch. 52, cdno juzgado).
Entonces, al demostrarse la ocurrencia del daño por parte del trabajador y, por las negaciones indefinidas que este plasmó en los hechos noveno al décimo dieciocho de la demanda, en los que señaló la omisión del empleador en suministrar los elementos de protección personal pertinentes y adecuados, entre ellos, las eslingas, puntos de anclaje y arnés, así como la falta del programa y capacitación de protección contra riesgos de trabajo en alturas en el sitio de la obra, le correspondía al empleador allegar los demostrativos necesarios para acreditar que obró con diligencia y cuidado, suministrándole al accionante no solo los elementos de protección y de seguridad apropiados para el desarrollo de sus funciones, y que además le proporcionó una previa capacitación e inducción suficiente para la prevención de riesgos y accidentes que pudiesen presentarse en el desarrollo de las tareas encomendadas, como el acontecido al demandante, lo cual se abstuvo de hacer en el momento oportuno. En efecto, la constructora demandada en absoluto acreditó que había diseñado y puesto en marcha para la obra “Camino del puerto” un programa de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con normatividad vigente antes mencionada, el cual era necesario para el proceso de construcción del aludido edificio, especialmente en la protección y prevención de los trabajadores contra caídas de altura.
Ello es así, porque el expediente quedó desprovisto de medios probatorios que llevaran al convencimiento de la diligencia y cuidado que el empleador debió asumir, pues Construcciones Lormeja S.A.S. ninguno de esos elementos aportó al plenario que diera cuenta de esa situación, ya que pese a estar debidamente notificado, guardó silencio y tan solo compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento el 16 de septiembre de 2022, pese a los intentos que realizó el juzgado de primer nivel para lograr su comparecencia a partir de las diligencias judiciales previstas por el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 12 Tampoco el restante material probatorio que fue aportado por el demandante e incluso con la prueba de oficio decretada por el juzgado de primer nivel, a su análisis es insuficiente para desvirtuar la conclusión anterior, porque el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Construcciones Lormeja S.A.S., solo describe el evento dañino o siniestro laboral, pero de ningún modo explica las causas o el origen del mismo y, en absoluto, establece si para ese momento el trabajador contaba con los elementos apropiados e indispensables de protección necesarios para garantizar su vida e integridad personal (fl. 12 del arch. 3, cdno juzgado).
Además, ni siquiera se logra extraer una situación diferente del formato de investigación de accidentes e incidentes de Construcciones Lormeja S.A.S., el cual a su estudio se observa que carece de fecha de elaboración, que si bien contiene unas fotografías de las cuales se puede evidenciar que el apartamento al que alude en la alzada estaba en obra negra, lo cierto es que ese espacio no era un recinto cerrado, por lo que se considera que la labor a desarrollarse en ese sitio exigía que existiera un programa de riesgos en altura y también, que al trabajador se le hubiera previamente capacitado para hacer sus tareas en esos ámbitos, garantizándosele su cuidado personal y evitar lesiones, ya que en el sitio para nada se aprecian puntos de anclaje y seguridades para conectar las eslingas o sistemas de seguridad en líneas de vida a los trabajadores.
Luego, en estas condiciones nunca se puede considerar que la empresa constructora había cumplido con las exigencias de seguridad previstas en la Resolución No. 1409 de 2012 y mucho menos que utilizaba equipos o medios idóneos para evitar riesgos y accidentes de trabajo. Ahora bien, a pesar de que la representante legal de la entidad convocada, señora Yanira Parra Vaca, en su declaración de parte, señaló que el demandante no estaba asignado a la parte externa del edificio, por lo que era improcedente suministrarle la línea de vida y que su función solo era la de “resanar una pared”, al respecto debe tenerse en cuenta que sus manifestaciones carecen de soporte probatorio para validar esa información, puesto que se itera, la actividad probatoria de la empresa demandada fue nula y esa sola manifestación no constituye una prueba eficaz, razón por la cual se descarta la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad y que fue invocada por la demandada en la alzada.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 13 Entonces, al estar acreditado el daño en la humanidad de Julio César Flórez Peláez y la omisión del empleador en sus obligaciones legales para garantizar la seguridad personal y protección de su trabajador, también se tiene por establecido el nexo causal entre el daño y la culpa de Construcciones Lormeja S.A.S., puesto que la sociedad constructora debió haber suministrado los elementos de seguridad al citado accionante, en especial la eslinga, línea de vida y el arnés, como en efecto, el 24 de octubre de 2017, le fue recomendado por la empresa de servicios de gestión de salud y seguridad en el trabajo – PROENSO, cuando realizó el respectivo examen de ingreso, ya que el cargo que iba a desarrollar era el de oficial de construcción (fl. 7 del arch. 3, cdno juzgado) y, además, le correspondía a la empleadora haber capacitado a su empleado respecto de los potenciales riesgos a los que estaba expuesto por la labor que debía ejecutar en la mencionada obra de construcción, con lo que posiblemente se hubiera evitado el siniestro que se presentó el 9 de diciembre de 2017 y que le ocasionó al demandante un 15,80 % de pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, la Sala desestima los argumentos de la apelación en este aspecto y, por tanto, confirmará en este punto los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel. 2. Estabilidad Laboral Reforzada Al respecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos de que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar.
Por tanto, cabe advertir que a ninguna persona se le debe despedir o finalizar su contrato en tal condición, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000, bajo el supuesto de que, en los términos de la mencionada providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 14 constate la configuración de la existencia de una justa causa. Por su parte, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 definió a las personas con y/o situación de discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Sobre los destinatarios de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional en la sentencia SU213 de 06 de junio de 2024, que trajo a colación el precedente judicial vertido en las decisiones de unificación SU049 de 2017, SU380 de 2021, SU348 de 2022, SU087 de 2022 y SU061 de 2023, ha explicado que la estabilidad laboral reforzada no se limita a quienes tenga una calificación porcentual de discapacidad o una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se prolonga a mediano o largo plazo, sino que se extiende a todas las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, pero, en todo caso, se requiere la autorización de la oficina de trabajo, como requisito de eficacia del despido o la terminación del contrato con invocación de una justa causa.
Así, la misma Corporación concluyó que la protección de estabilidad laboral reforzada depende de tres eventos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y, iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. En relación con el primer requisito, la mencionada Alta Corte ha determinado que el mismo puede acreditarse a partir de varios supuestos, entre ellos, cuando: i) la pérdida de capacidad sea notoria y/o evidente; ii) el trabajador ha gozado de incapacidades médicas de varios días al momento de la terminación de la relación laboral o iii) “ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.
Frente al segundo presupuesto relacionado con que el empleador conozca la situación con anterioridad al despido, existe libertad probatoria, pues ese LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 15 conocimiento se puede extraer de las incapacidades que hubiere tramitado a favor de su trabajador, los permisos concedidos para asistir a citas médicas, las implementaciones que realizó en razón de las recomendaciones de medicina laboral o “los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”; y, finalmente, respecto del último parámetro, se tiene que en caso de que el despido o terminación del contrato se produzca sin autorización del Ministerio de Trabajo, deberá presumirse que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador, presunción que corresponde desvirtuar al empleador.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL1152 de 2023, varió la postura que había sostenido en la sentencia SL2677 de 2022, en el sentido que desde la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esto es, 10 de junio de 2022; y, la Ley 1618 de 2013, la protección de la garantía de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina: i) por la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial “a mediano y largo plazo”, entendiendo como deficiencia conforme a la CIF “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”, ii) la presencia de “una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otros, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás” y, iii) que tales elementos sean de conocimiento del empleador, a menos que sean notorios.
En la aludida decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de las interpretaciones vertidas sobre la aplicabilidad de la garantía de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, pues explicó, que la Convención y la Ley Estatutaria, solo protegen aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones.
Del recuento de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se desprende que si bien ambas posiciones son similares en LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 16 cuanto a que la activación de la garantía de estabilidad laboral reforzada exige el cumplimiento de una deficiencia física, mental o intelectual al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que exista un barómetro respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ambas también son disímiles, puesto que la última, demanda que la disminución sea a mediano o largo plazo, sin que este presupuesto sea requerido por su homóloga, la Corte Constitucional.
Lo anterior, significa que existen dos posturas interpretativas válidas sobre una norma, razón por la cual la Sala acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo, como ya ha sido acogido por esta Corporación en recientes oportunidades, teniendo en cuenta el comportamiento humano y tuitivo de que gozan los trabajadores1.
Sentadas las premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala advierte que hay lugar a confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva que declaró que fue injustificada la terminación del contrato de trabajo de Julio César Flórez Peláez, pues era evidente que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, en primer lugar, porque, como se explicó en precedencia, las partes en el litigio han admitido que el mencionado trabajador para el 9 de agosto de 2019 estaba con una situación médica que le impedía desarrollar su labor de manera habitual, aspecto que tampoco refutó la recurrente en la alzada y, en segundo término, porque el trámite judicial quedó desprovisto de demostrativos que probaran que la obra de construcción o las tareas asignadas en ese lugar al demandante se encontraba acabadas.
Lo anterior, porque las actas de inicio y finalización de la obra, en absoluto, se aportaron al proceso, como tampoco fueron llamados al estrado judicial testigos por parte de la convocada que ilustraran al juzgado de primer nivel y Tribunal sobre los pormenores de la referida obra en construcción. Adicionalmente, debe decirse que la declaración de la representante legal de la sociedad convocada, señora Yanira Parra Vaca, en la que manifestó que para el 9 1 Sentencias de 6 de junio de 2024, radicado No. 63001 3105 003 2019 00333 01, M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes y de 15 de mayo de 2025, radicado No. 63001 3105 002 2018 00155 01, M.P. César Augusto Guerrero Díaz.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 17 de agosto de 2019 al demandante se le dio por terminado el contrato, porque era imposible reubicarlo en otro puesto de trabajo, ya que la obra había finalizado al concluir el contrato inicial que Construcciones Lormeja S.A.S., tenía con la Constructora Buendía, la Sala la descarta como evidencia probatoria en razón a que ninguna persona puede fabricar una prueba para su propio beneficio, ya que estas deben ser obtenidas y presentadas de acuerdo con la ley para considerar su plena validez y eficacia. Además, si lo pretendido era eso, la entidad convocada debió por lo menos traer los documentos que soportaran sus afirmaciones, sin que lo hiciera.
Por consiguiente, la Sala también desestima los argumentos de la alzada, en este particular punto. 3. Conclusiones generales Con todo lo anterior, al rechazarse los argumentos de la apelación propuesta por la convocada, la Corporación confirmará en sus pronunciamientos la sentencia de primera instancia. De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la sociedad demandada a pagar en beneficio del demandante, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló la convocada contra la providencia en descripción y presentarse, por el último, alegatos en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393] 18 Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por lo expuesto. Segundo. Condenar a la parte demandada a pagar a favor del demandante, las costas procesales causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad.
Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez estén surtidos todos los trámites en esta instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2020 00085 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2020 00085 01) (63001 3105 001 2020 00085 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00085 01 [393]