Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CONVIVENCIA SIN COHABITACIÓN CONTINUA – Se acredita cuando, pese a domicilios alternos y desplazamientos periódicos, persiste una comunidad de vida con ayuda mutua, proyecto familiar y trato conyugal continuado. «Para la Sala, analizado el anterior documento en su integridad, la conclusión a la que llegó el Fondo Pensional difiere del contenido y análisis de las declaraciones que fueron allí recogidas, pues todas, al unísono, señalan que la pareja continúo en unión de vida permanente hasta el momento en que murió el pensionado y, si bien, se estableció una dinámica familiar, en la cual el señor Armando se movía entre Armenia y Medellín, esta situación, en modo alguno, desdibuja la convivencia de la pareja, reiterándose que dicho concepto, no se equipara a la permanencia bajo el mismo techo.
Resáltese aquí que lo relevante para el surgimiento de la vida como marido y mujer es la conciencia de constitución de una familia, así como actos relacionados con el socorro y la ayuda mutua entre los integrantes de la misma; criterios que todos los testigos pudieron señalar se dio entre la pareja Agudelo - Díaz. Nótese cómo en las declaraciones recaudadas coinciden los deponentes que el causante cada 15 días iba a visitar a su esposa y a sus hijos y, estaba pendiente de ellos, siempre como marido y mujer.
Al punto que, a pesar de la separación legal, permanecieron unidos hasta la desaparición del de cujus, superando los 5 años que la norma establece como requisito mínimo, por lo que la apreciación tanto individual como en conjunto de las intervenciones, robustece ese concepto de familia en que se basa la convivencia en materia de seguridad social».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > REQUISITO DE CONVIVENCIA EN PAREJA DIVORCIADA – Se reconoce el derecho cuando la cónyuge demuestra vida en común por más de cinco años antes del fallecimiento, incluso tras el divorcio. «Para la Sala entonces, del análisis del material probatorio arrimado al plenario, se deduce que se cumple por la promotora con los requisitos legales establecidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que al demostrarse la convivencia por espacio mayor de 5 años antes de la muerte del causante, surge palmario el derecho reclamado.
Es de anotar que la pareja convivió incluso después del divorcio -16 de mayo de 1995 -, por 22 años y 7 meses como compañeros permanentes, siendo la ahora promotora quien ayudó al causante a construir su derecho pensional, teniendo, por tanto, la prerrogativa de percibir la sustitución pensional, como con acierto lo determinó el juez en su fallo de instancia».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL226 de 2021, SL1019 de 2021 y SL1304 de 2025 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, siete de noviembre de dos mil veinticinco Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) Demandante: Dubia Díaz Giraldo.
Demandado: Colpensiones. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No.265 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó la promotora que se declare que tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Armando Agudelo Bernate (q.e.p.d) y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la correspondiente prestación desde el 7 de diciembre de 2017, data de la muerte de su pareja, en cuantía que corresponde al valor de la mesada que aquel percibía, debidamente indexada entre el 12 de julio de 2018 hasta el 12 de octubre del mismo año, así como el pago de los intereses moratorios desde el vencimiento de los cuatro (4) meses que tenía el fondo público para efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas ordinarias, las extraordinarias y las costas procesales. 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acta No. 002 del 4 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) b) Relató la promotora, en lo que interesa al presente trámite que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Armando Agudelo Bernate, el 20 de julio de 1968, vinculó que terminó mediante sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico emitida el 16 de mayo de 1995, unión de la cual nacieron dos hijos, quienes hoy son mayores de edad.
Manifestó, que después de su divorcio, continúo conviviendo con su exesposo, en unión de vida permanente y singular que se prolongó hasta 7 de diciembre de 2017, momento en el cual aquel falleció. Expresó, que durante el tiempo de la convivencia el causante solventaba la totalidad de las necesidades económicas del hogar. Señaló, que a su compañero Colpensiones lo pensionó por vejez mediante Resolución No. 001418 de 2001.
Afirmó, que el 12 de julio de 2018 solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su pareja; sin embargo, el fondo denegó la solicitud, mediante Resolución No. SUB 16714 del 22 de enero de 20192. c) Colpensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas alegando que de la investigación administrativa por ellos adelantada, se pudo inferir la inexistencia de una real convivencia entre los compañeros permanentes que se hubiese mantenido dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de señor Armando Agudelo Bernate; por lo que, no se configuraba el presupuestos legal para el surgimiento del derecho pensional a favor de la promotora.
Formuló las excepciones que denominó “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (sic). d) El juez de primera instancia4 accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida a partir 8 de diciembre de 2017, en 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 2 a 6; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 45 a 50;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Video 2019-188 cont. 29-01-2020 2.wmv; minuto 1:13 a 19:35; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) cuantía de $1.713.903,oo; a su vez, condenó a Colpensiones a pagar por retroactivo pensional la cifra de $45.166.271,oo, incluyendo la mesada trece y reconoció, además los intereses por mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para soportar la anterior decisión, indicó el a quo, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, que de la revisión de los medios probatorios allegados al plenario, se podía constatar que entre la demandante y el causante sí existió una convivencia, así como también apoyo y socorro mutuo entre la pareja, de lo cual dan fe los testimonios recibidos dentro del proceso, testigos que al unísono dieron cuenta de la convivencia de forma continua y permanentes, “compartiendo el techo, lecho y mesa” (sic). e) Colpensiones5, cuestionó la determinación de primera instancia, para lo cual adujo que los testimonios de los señores Luz Mireya Díaz Gómez y Luis Alberto Pinto García, que se tomaron de forma inicial, no fueron contundentes para comprobar la convivencia marital durante los 5 años anteriores a la defunción del causante, por lo que se corrobora la conclusión a la que se llegó en la investigación administrativa que adelantó el fondo.
Afirmó, que la prueba testimonial de Carlos Alberto Agudelo Diaz, –hijo de la pareja-, carecía de solidez y se considera un testigo sospechoso, puesto que se evidenciaba que lo que él buscaba era que su madre obtuviera el beneficio de la pensión de su obitado padre. Señaló, además, que llamaba la atención que el testigo Oscar Gerardo Montenegro Muñoz, solo hizo referencia a hechos de cuando inició la relación entre la demandante y el de cujus, sin dar certeza de la convivencia de Dubia y Armando durante el lapso de los 5 años anteriores a la muerte de éste último; asimismo, señaló que tenía presentes fechas como la cesación de efectos civiles del matrimonio y el momento de la muerte del causante, pero sin precisión en cuanto a los momentos anteriores al deceso. 5 Video 2019-188 cont. 29-01-2020 2.wmv; minuto 20:18 a 24:04;
C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la demandante6 se ratificó respecto de los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión formulados en primera instancia. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, guardó silencio.
II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 1.1 De manera liminar debe precisarse que la consulta irradia una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
Ello, en la medida que: “…dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador y no como iniciativa de las partes del proceso…”7. 1.2 De otro lado, debe advertirse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, mediante la sustentación de su inconformidad de manera que resulta clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis. 2.
Fundado en lo anterior, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿La señora Dubia Díaz Giraldo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado Armando Agudelo Bernate, por haber convivido con él, como compañeros 6 Documento 07AlegatosDte20190018801R054.dpf; C0SegundaInstancia, expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad.
SL3693-2021 I. M. Lenis Gómez Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) permanentes, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante?; y de ser así, se analizará: a) el valor de la mesada pensional; b) el número de mesadas al año a las que tiene derecho, c) la procedencia del retroactivo pensional y d) los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que resultaron probados en curso de la primera instancia. 3.1 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente señalar que las normas aplicables a la resolución de los conflictos, en materia de seguridad social, son aquellas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que, las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones, en tanto que, “sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado…”8 Bajo el anterior presupuesto y atendiendo que el deceso del causante se produjo el 7 de diciembre de 20179, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; así las cosas, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.2 Conforme con lo anterior tenemos, entonces, que el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en lo relacionado con el presente asunto, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1427-2022, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 4 de mayo de 2022. 9 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 14;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) muerte”. 3.3 En asuntos como el presente en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la compañera permanente, es menester señalar que ha sido un tema pacífico y reiterado que quien solicite el señalado beneficio pensional debe acreditar un término de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, en aplicación directa de la norma anteriormente señalada y lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL 2456 de 202410 y la Corte Constitucional en proveído SU149 de 202111 3.4 Ahora bien, tratándose de la conformación de la unión marital de hecho y el concepto de convivencia que debe acreditarse, es imperioso resaltar, como punto de partida, que en materia de seguridad social se ha propendido por tener como marido y mujer a quienes toman la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, lo que se demuestra con el devenir cotidiano de la pareja a la luz de las particularidades propias de cada caso; se trata pues de que se mantenga “el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento” 12 y, por ende, se torna menester que estén presentes aspectos como “el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común” 13, lo que puede darse “aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”14 Se trata, pues de un concepto de convivencia con identidad propia en la seguridad social, pues busca garantizar la finalidad con la cual el legislador creó este tipo de prestación económica, cual es, “la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990 ”15 4.
Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S. y de la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, se observa la demostración de la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2456-2024;
M.P Jorge Prada Sánchez: 11 de septiembre de 2024. 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: SU 149 de 2021; M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: 21 de mayo de 2021. 12 Nota supra No. 10 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, may. 2005, rad. 22560 14 Ibídem 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL5524-2016;
M.P Jorge Mario Burgos Ruíz: 27 de abril de 2016. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) convivencia de la demandante con el causante pensionado por espacio mayor a 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus, lo que le da derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, tal y como se pasa a considerar: 4.1 En efecto, no es motivo de discusión en el presente asunto, al encontrarse debidamente acreditado con el material probatorio allegado, que: a) Los señores Dubia Díaz Giraldo y Armando Agudelo Bernate contrajeron matrimonio por el rito católico, ante la Iglesia del Sagrado Corazón del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), el día 20 de julio de 1968, tal y como consta en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sevilla el 12 de junio de 201816; b) Mediante Sentencia No. 044 de 16 de mayo de 1995, Dubia y Armando cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso de conformidad con el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Sevilla (Valle), tal como consta al pie del margen en la anotación de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sevilla el 12 de junio de 201817; c) Mediante Resolución No. 001418 de 24 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), le otorgó al señor Armando Agudelo Bernate pensión de vejez, que al momento de su óbito correspondía a la suma de $1.537.390,oo, como expresamente lo reconoció la entidad demandada18; d) El señor Armando Agudelo Bernate, falleció el 7 de diciembre de 2017 en la ciudad de Armenia, tal como consta en el registro civil de defunción No. 0950254519; y, e) Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud del reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia elevada por la promotora, a través de la Resolución SUB16714 de 22 de enero de 201920. 16 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 12 y 13;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 12 y 13; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 18 Carpeta CC-7492827; Documento LIQUIDACION.pdf.; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 14; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 20 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 30 a 34;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) 4.2. En el caso examinado, la censura apunta a quebrantar la determinación de primera instancia sobre la base de un error en la apreciación probatoria, específicamente de los testimonios recibidos en curso de la primera instancia; los cuales señaló no otorgan la contundencia necesaria para acreditar la convivencia marital en los 5 años anteriores a la muerte del causante.
Para el fondo pensional, los testigos, contrario a lo decidido por el juez de la causa, en modo alguno demostraban el lapso de convivencia requerida para otorgar la pensión de sobrevivientes, corroborando de esa forma la conclusión a la cual llegó la entidad recurrente en la investigación administrativa que efectuó. 4.3. Para la Sala, el argumento de la censura no es de recibo, pues el actual modelo probatorio sobre el cual se inspira el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el de libre apreciación de la prueba, órbita en la que el juez conformará su convencimiento tras el análisis exhaustivo de manera individual y, en conjunto, de los distintos elementos, aplicando para ello las reglas de la experiencia y la sana crítica; de ahí que, en línea de principio, no existe -salvo ciertas excepciones- una tasación tarifaria, razón por la cual las partes gozan de plena libertad en búsqueda de satisfacer ese umbral probatorio requerido para salir victoriosos en sus aspiraciones21. 4.4 En el caso de ahora, colige la Sala, del análisis de la prueba testimonial que fue recaudada en el plenario que con aquella se logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el Fondo Pensional en la investigación administrativa, tal y como lo determinó el juez de instancia al momento de emitir la sentencia que ahora nos convoca. 4.4.1 En efecto, en el informe técnico de investigación realizado por Cosinte – RM, con la finalidad de acreditar la convivencia entre los señores Armando Agudelo y Dubia Díaz Giraldo, durante 5 años anteriores al 7 de diciembre de 2017 -fecha del fallecimiento del señor Agudelo-, se concluyó que: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajos de campo, se estableció que el señor Armando Agudelo Bernate y la señora Dubia Díaz Giraldo, convivieron durante 27 años, desde el 20 de julio de 1968 fecha del 21 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral Rad.
SL2306-2022 MP. Martín Emilio Beltrán Quintero, 6 de julio de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) matrimonio hasta 16 de mayo de 1995 fecha en que se llevó a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio católico según sentencia civil No. 044 y desde allí dejan de convivir en calidad de cónyuges, por tanto, se logró determinar que los últimos años de vida del causante no convivieron bajo el mismo techo”22 4.4.2 Para para llegar a esa conclusión, se señaló en el citado documento que se recibieron los testimonios de: 4.4.2.1 La señora Fabiola Agudelo Bernate, hermana del causante, quien dijo que: “su hermano convivió con la señora Dubia Diaz Giraldo bajo el vínculo del matrimonio, sin conocer de separación hasta el día que el causante falleció, informa que el causante pasaba con ella 15 días al mes y el resto con la señora Dubia, ya que su hermano tenía la salud en Armenia” (…) “manifestó que la señora Dubia Diaz, es la esposa de su hermano desde hace 50 años, con quien tuvo 2 hijos, agregó que vivieron en la ciudad de Armenia por un tiempo, pero la señora Dubia se trasladaba a la ciudad de Medellín ayudarle a un hijo que vive solo, afirma que su hermano también se dirige a esta ciudad.
Afirma que por tal motivo su hermano se encontraba en Armenia cuando se enfermó y falleció en la clínica la Sagrada Familia por causa de un infarto el día 7 de diciembre de 2017. Afirma que nunca se separó de su esposa, solo cuando viajaba a visitarlas que se quedaba 15 a 20 días y volvía a irse. Da fe de la convivencia de la pareja” (sic). 4.4.2.2 Se entrevistó al señor Martín Andrés Agudelo Lotero, sobrino del causante, quien manifestó que: “la señora Dubia Díaz Giraldo fue la persona que convivió con su tío por más de 40 años informa que la señora Dubia vive en la ciudad de Medellín desde que los hijos inician estudios en la misma y su tío se quedaba laborando en la ciudad de Armenia, la convivencia se dio en ambas ciudades ya que ambos viajaban” (sic). 4.4.2.3 Por su parte, la señora Olga María Aguilar, señaló que: “(…) conoció al causante desde hace 48 años, cuando se casó con la señora Dubia Díaz, vivieron en el barrio, y por último para Medellín, fruto de la relación tuvieron 2 hijos, mayores de edad en la actualidad, agregó que el señor Armando vivía en Medellín con su esposa pero viajaban constantemente a Armenia, a visitar a sus hermanas, ya que fue siempre el encargado de ellas” (sic). 4.4.2.4 Oscar Montenegro Muñoz, narró que “conoce al causante hace unos 60 años, desde toda su vida, fue casado con la señora Dubia Díaz, agregó que su esposa se fue para Medellín, hace un tiempo, para ayudarle a un hijo, pero el señor Armando viajaba constantemente entre las dos ciudades Armenia y Medellín” (sic). 22 Documento Investigación administrativa, Carpeta CC-7492827, AudienciaAnexos;
C01 PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) 4.4.2.5 Luis Alberto Pinto García, refirió que “conoce a la pareja hace 40 años, fueron casados y fruto de su relación tuvieron 2 hijos, afirma que la señora Dubia vive en Medellín por tema de trabajo y por sus hijos, y el señor Armando en Armenia al cuidado de sus dos hermanas, pero se visitaban constantemente cada 15 días.
(…) nunca le conoció otra persona” (sic). 4.5. Para la Sala, analizado el anterior documento en su integridad, la conclusión a la que llegó el Fondo Pensional difiere del contenido y análisis de las declaraciones que fueron allí recogidas, pues todas, al unísono, señalan que la pareja continúo en unión de vida permanente hasta el momento en que murió el pensionado y, si bien, se estableció una dinámica familiar, en la cual el señor Armando se movía entre Armenia y Medellín, esta situación, en modo alguno, desdibuja la convivencia de la pareja, reiterándose que dicho concepto, no se equipara a la permanencia bajo el mismo techo.
Resáltese aquí que lo relevante para el surgimiento de la vida como marido y mujer es la conciencia de constitución de una familia, así como actos relacionados con el socorro y la ayuda mutua entre los integrantes de la misma; criterios que todos los testigos pudieron señalar se dio entre la pareja Agudelo – Díaz. Nótese cómo en las declaraciones recaudadas coinciden los deponentes que el causante cada 15 días iba a visitar a su esposa y a sus hijos y, estaba pendiente de ellos, siempre como marido y mujer.
Al punto que, a pesar de la separación legal, permanecieron unidos hasta la desaparición del de cujus, superando los 5 años que la norma establece como requisito mínimo, por lo que la apreciación tanto individual como en conjunto de las intervenciones, robustece ese concepto de familia en que se basa la convivencia en materia de seguridad social. 4.6 Aunado a lo anterior, los medios suasivos que se recibieron dentro de este proceso, entre los que se encuentra la declaración de parte de la petente y los testimonios recibidos, todas llevan a la anterior inferencia, como lo es la acreditación de la convivencia entre ella y el finado durante un término mayor a los 5 años anteriores al fallecimiento de este. 4.6.1 La señora Dubia Díaz Giraldo23 en su interrogatorio de parte 23 Video 2019-188 13-11-2019 art. 77 y 80.wmv; minuto 1:15:27 a 1:45:15;
C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) informó la dinámica familiar desarrollada dentro de su hogar, en vigencia de la unión marital de hecho, afianzada después del divorcio, -16 de mayo de 1995 –, y que se prolongó hasta la defunción del extinto Armando -7 de diciembre de 2017-. Sostuvo que con posterioridad a la cesación de efectos civiles de su matrimonio siguieron con la convivencia como pareja, incluso batallando con las enfermedades que en el último tiempo padeció su compañero. 4.6.2 Así mismo, se recibieron los testimonios de: 4.6.2.1 Luz Mireya Díaz Gómez24, quien adujo conocer a la demandante desde el colegio, porque estudiaron juntas, que posterior a graduarse perdieron conexión, pero que varios años después se reencontraron y que Dubia le comentó que se había casado con el señor Armando (q.d.e.p.).
Afirmó, que de ninguna forma fue conocedora del divorcio de la pareja, porque siempre los vio juntos, cuando la visitaban de un día para otro, por los menos dos (2) veces por año, desde el año 2003, hasta el fallecimiento del causante. Dijo, que ella también los visitaba en Sevilla y que se quedaba en la casa donde ellos convivían. Afirmó, que conoció a los dos (2) hijos procreados por sus amigos, de nombres Hugo Armando y Carlos Alberto.
Mencionó, que para el momento del deceso del causante “17 de diciembre de 2017”, Dubia le aviso para que fuera a visitarlo a la clínica “La Sagrada Familia”, porque aquél se encontraba muy enfermo y porque ella se encontrada de viaje en USA, donde vivía uno de sus hijos. 4.6.2.2 Por su parte Luis Alberto Pinto García25, señaló que conoció al causante desde el 1° de julio de 1976, ya que eran compañeros de trabajo y amigos.
Afirmó, conocer a Dubia, como la esposa de Armando. También dijo que por su cercanía de amistad, en calidad de “amigo de muchos tragos”, sabía que ellos se habían divorciado en “marzo del año 1995”, pero que solo por un mes estuvieron separados, porque siguieron conviviendo como pareja, hasta el día de la muerte del de cujus. Indicó, que después de que se produjo el divorcio, la pareja siguió conviviendo de manera permanente. 4.6.2.3 El señor Oscar Gerardo Montenegro Muñoz26, mencionó 24 Video 2019-188 13-11-2019 art. 77 y 80.wmv; minuto 9:40 a 27:07;
C01PrimeraInstancia, expediente digital. 25 Video 2019-188 13-11-2019 art. 77 y 80.wmv; minuto 27:24 a 1:12:48; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 26 Video 2019-188 29-01-2020 cont.wmv; minuto 4:30 a 31:08; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) que desde que tiene uso de razón fue vecino de la casa de la familia de Armando y que eran muy allegados, al punto que con mucha frecuencia “2 veces al mes” visitaban al causante en Sevilla (Valle), que era el municipio donde vivía. Afirmó, que fue también compañero de trabajo del finado en el Banco Central Hipotecario y que para el año 1995, se dio cuenta del divorcio de la pareja, porque Luis Alberto Pinto García se lo comentó. Señaló, que después del divorcio, Dubia y Armando siguieron conviviendo juntos, porque cuando iba a visitarlos a Sevilla (Valle), compartían como un “hogar normal dialogaban, compartían la mesa del comedor, los alimentos ”, situación que prolongó hasta que el momento de la desaparición del causante.
Aseguró, que por comentario efectuado por la hermana de Armando, supo que por un acuerdo efectuado por los compañeros, convinieron, que Dubia en el mes de noviembre de 2017, viajaba a USA, para someterse a un tratamiento de tiroides y Armando se quedaba en Sevilla, por los quebrantos de salud que comenzó a padecer. Aseveró, por último, que Dubia regreso de Estados Unidos dos (2) días después del sepelio del causante, pues no pudo conseguir pasajes antes. 4.6.2.4 Finalmente, se escuchó al señor Carlos Alberto Agudelo Díaz27, - hijo de los señores Dubia y Armando-, describió la relación entre sus padres, en durante los 5 años antes de que su padre falleciera.
Mencionó, que sus progenitores se divorciaron en el año 1995, porque tenían problemas a causa de la ingesta de alcohol repetitiva del finado, pero que ellos continuaron conviviendo hasta la muerte de su padre. Agregó, que visitaba a sus progenitores en Sevilla (Valle), cada vez que tenía vacaciones, en las “fiestas del pueblo” y en los días festivos, y que los veía compartir situaciones diarias del hogar como pareja, lo que incluía dormir juntos en el mismo lecho. 4.7.
Analizados en conjunto los anteriores medios de prueba, de ellos se deriva que todos los testigos al unísono fueron coherentes y concordantes en señalar que la pareja Agudelo-Díaz, mantuvo una convivencia como marido y mujer después de su divorcio legal, la cual se prolongó de forma continua e ininterrumpida hasta el momento del óbito del marido; y que ellos tenían una dinámica familiar, en la cual el señor Armando viajaba al municipio de Sevilla a estar con su familia y se la 27 Video 2019-188 29-01-2020 cont.wmv; minuto 31:26 a 40:54;
C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) pasaba entre Armenia y Sevilla en este último periodo de su vida, debido a los problemas de salud que lo aquejaban. Debe señalarse que a diferencia de lo expuesto en la censura, la declaración de Carlos Alberto Agudelo Díaz, hijo de la pareja, por sí sola no soporta la sospecha que se le endilgó, esto por cuanto, su dicho es concordante con lo señalado por los otros deponentes y por su madre en la declaración de parte, lo que le quita cualquier tinte de parcialidad o recelo que la condición de consanguinidad con la promotora pudiera darle.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala la declaración del señor Pinto García, amigo del de cujus y de quien se dijo no tenía buenas relaciones con la promotora, por ser “compañero de tragos” de aquél. Esta declaración, no genera para el Tribunal ningún tinte de favoritismo, por el contrario, dada esas diferencias con la demandante da tintes de plena credibilidad sobre su dicho.
Por tanto, es claro colegir de ahí que la pareja se mantuvo, en su dinámica familiar particular, unida como pareja aún después del divorcio y hasta el fallecimiento de finado. 4.8. Por tanto, conforme lo señalaron de forma reiterada y coincidente los expositores, es claro que la promotora al momento del deceso del señor Armando convivía con él, tal y como lo venían haciendo desde que tenían el vínculo matrimonial vigente, razón por la cual se superó con creces el espacio mayor a 5 años anteriores a la muerte del causante, lo que le permite tener derecho a ser beneficiaria de la solicitada pensión de sobrevivientes.
Y es que incluso, el hecho de que la actora hubiese estado en Estados Unidos al momento del deceso del pensionado, tal como lo afirmaron varios testigos, para nada se desvanece o contrarresta el lapso de los 5 años anteriores a la muerte del marido, pues dichas declaraciones, concordaron en mencionar que el viaje fue solo fue por un (1) mes y fue programado en consenso por el hogar, para que la promotora recibiera un tratamiento médico en el exterior.
Asimismo, quedó establecido que el señor Armando (q.d.e.p.), no viajaría precisamente por los quebrantos de salud que padecía en ese momento. 5. Para la Sala entonces, del análisis del material probatorio Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) arrimado al plenario, se deduce que se cumple por la promotora con los requisitos legales establecidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que al demostrarse la convivencia por espacio mayor de 5 años antes de la muerte del causante, surge palmario el derecho reclamado.
Es de anotar que la pareja convivió incluso después del divorcio -16 de mayo de 1995 -, por 22 años y 7 meses como compañeros permanentes, siendo la ahora promotora quien ayudó al causante a construir su derecho pensional, teniendo, por tanto, la prerrogativa de percibir la sustitución pensional, como con acierto lo determinó el juez en su fallo de instancia. 6.
Ahora bien, acreditado el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, es claro que el valor que debe recibir la demandante corresponde al mismo monto de la mesada que devengaba el causante, que para la anualidad 2017 ascendía a $1’537.390,oo. 6.1 La anterior suma debe ser ajustada, aún de oficio, según los incrementos anuales, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al señalar que: “Con ello simplemente se mantiene actualizado el monto de la obligación ante la pérdida del poder adquisitivo del peso, al punto que en multiplicidad de ocasiones se ha ordenado de oficio con el fin de proteger el poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido”28. 6.2.
Por tanto, siguiendo el lineamiento anterior en el presente asunto, procede la indexación de la mesada pensional, por lo que para la fecha del fallo de primera instancia 2020, equivalía a $1.713.903,oo, como con atino lo estableció la sede judicial de origen. 6.3. De igual manera teniendo en cuenta que al causante se le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 001418 de 24 de octubre de 2001 por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)29, la promotora tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 100, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba, ya 28 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sala de casación laboral, rad: SL359-202.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo: 3 febrero de 2021 29 Carpeta CC-7492827; Documento LIQUIDACION.pdf.; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) que de conformidad con la jurisprudencia laboral “la sustitución pensional no es un derecho originario, sino derivado, que es susceptible de transmisión en las mismas condiciones en que lo percibía el pensionado fallecido ”30.
Asimismo el número de mesadas que recibe es el mismo que le fueron reconocidas a su marido en vida de aquel, esto es, las 14 mesadas establecidas en la Resolución No. 01418 de 2001. 6.4 De igual manera, es de indicar que efectuadas por el Tribunal las concernidas operaciones aritméticas, se observa que el retroactivo pensional que fue reconocido por el juez a quo desde el 8 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2020, se encuentra debidamente liquidado, arrojando una cifra de $45,166,271.00 Mtc por lo que se confirmará en este aspecto la decisión objeto de consulta. 6.4.1 En cuanto a los intereses moratorios, que ordenó el juez de primer grado, si bien aquel no determinó la fecha a partir de la cual se generaban, es importante precisar que esto sucede desde la fecha en que debía pagarse la mesada pensional, lo que equivale, conforme con la interpretación actual a que se causen “partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”31; es decir, cuatro meses después de radicada la respectiva reclamación administrativa. 6.4.2 En este punto, en relación con los señalados réditos, importa precisar que aquellos buscan proteger al afiliado, cuando se presenta un retardo sin causa en el reconocimiento y/o pago de un derecho de carácter pensional, sin que su causación esté ligado a criterios subjetivos en los que deba analizarse la buena o mala fe del fondo pensional; lo anterior, habida cuenta que tiene un carácter resarcitorio “encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones”32.
Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales, no es dable su reconocimiento, como: “i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios” 33.
Lo anterior en cuanto que “(…) la jurisprudencia en materia de definición de derechos 30 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 235 de 30 de enero de 2023 31 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL787-2013: M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz: 6 de noviembre de 2013 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL 1746-2025;
M. P Omar Ángel Mejía Amador: 2 de abril de 2025. 33 Ibidem. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia” 34. 6.4.3 Con fundamento en lo anterior y, en el caso de ahora, se evidencia que no se genera causal de exoneración de los intereses moratorios, en la medida que, la razón fundamental que conllevó a negar el reconocimiento pensional, se fundó en la valoración equivoca de la prueba recaudada en el expediente administrativo y en la aplicación indebida de la norma jurídica que regula la materia. 6.4.4 Por tanto, es claro que se dan los presupuestos para condenar al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales contaran desde 12 de noviembre de 2018, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 12 de julio del citado año. 7.
Ahora, en punto de las excepciones que formuló Colpensiones, debe indicarse que: 7.1 Frente al estricto cumplimiento de los mandatos legales, surge palmario del análisis probatorio que no se tuvo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente en cuanto al cumplimiento del tiempo de convivencia previa cuando está de por medio una sociedad patrimonial vigente.
Por lo que tal exceptiva no está llamada a prosperar, argumento similar se expone en torno del medio exceptivo de inexistencia de la obligación, que bajo base similares señaló el fondo demandado. 7.2 Asimismo, en línea de la prescripción alegada, debe anotarse que no se presentan los presupuestos para su configuración, conforme lo prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, habida cuenta que desde la fecha de la muerte del difunto, esto es, el 7 de diciembre de 2017, hasta el momento de formulación de la acción ordinaria laboral, que 34 Nota supra Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) fue el 24 de mayo de 201935, en absoluto, había transcurrido el interregno trienal consagrado por la evocadas normas; amén de que la promotora interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa ante Colpensiones, lo cual ocurrió el 12 de julio de 201836.
Por lo anteriormente expuesto, surge palmario el fracaso de la examinada excepción deletérea. 8. Finalmente, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió expreso del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante y en beneficio de la demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso.
Sin que se causen costas por concepto del grado jurisdiccional de consulta, ya que tal actuar es desplegado oficiosamente. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia al extremo apelante conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Y sin imposición por esos rubros respecto del grado jurisdiccional de consulta. Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase 35 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 35; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 36 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 25; C01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2019-00188-01 (RT-054)