Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > BENEFICIARIOS > RECUPERACIÓN DE SUMAS PAGADAS SIN JUSTIFICACIÓN – La entidad pensional está facultada para compensar o cobrar los valores indebidamente reconocidos, sin trasladar esa carga al nuevo beneficiario de la prestación. «De lo anterior deriva, que Delfina Godoy Bejarano entre el 17 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2022, recibió una mesada superior a la que le correspondía; motivo por el cual, atendiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL226 de 2021, reiterado en las sentencias SL1019 de 2021 y SL1304 de 2025, a través del cual expuso que la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, podrá compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, de conformidad con el numeral 5o de la Ley 1204 de 2008, se ordenará a Colpensiones a compensar el valor correspondiente de las futuras mesadas que perciba la primera de las nombradas, de no ser posible, se autorizará a la entidad convocada a iniciar las acciones de cobro pertinentes para recuperar esos rubros pagados sin justificación. De esa manera, para la Sala fue desacertado emitir la orden, como lo hizo el juzgador de primer grado, esto es, que Delfina Godoy Bejarano pague las mesadas adeudadas a María Mariela Segura Zubieta, pues esta como nueva beneficiaría no puede correr con cargas adicionales, como lo sería perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.
En ese orden, la Sala acoge la alzada propuesta por la señora Godoy Bejarano, en cuanto solicitó que se absolviera de pagar el retroactivo a favor de la demandante. Asimismo, es procedente condenar a Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas pensiónales a las beneficiarías de la prestación, ante la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, razón por la cual el fondo de pensiones demandado deberá pagar el mencionado concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades; condena que se hará de oficio, atendiendo la postura que actualmente tiene la Alta Corporación y que ha mencionado en las sentencias SL359 de 2021, SL3821 de 2020, entre otras.».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL226 de 2021, SL1019 de 2021 y SL1304 de 2025 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Mariela Segura Zubieta Colpensiones y otra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] Acta No. 279 Armenia, Q., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación que se postularon contra la sentencia de 30 de enero de 2023, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Mariela Segura Zubieta formuló demanda contra Colpensiones y Delfina Godoy Bejarano, con la finalidad de que, en calidad de compañera permanente de Álvaro Gil Montes, se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de junio de 2019; además, reclamó el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.
Asimismo, solicitó que se declarara que tiene mejor derecho que la señora Godoy Bejarano para obtener el reconocimiento pensional y pago de las prestaciones sociales que se hubieren causado con la muerte del afiliado. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 2 Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que convivió con el señor Álvaro Gil Montes a partir del 1º de julio de 1985 hasta el 17 de junio de 2019, fecha de su fallecimiento; periodo en el que compartieron de manera continua techo, lecho y mesa, brindándose cariño, solidaridad, afecto, auxilio y socorro mutuo.
Asimismo, señaló que el 28 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, esta fue denegada mediante resolución SUB-239421 de 2 de septiembre siguiente, porque de conformidad con la investigación administrativa se había demostrado que el causante convivía con Delfina Godoy Bejarano y, por ende, solo le había reconocido la prestación a la última.
Igualmente, refirió que inconforme con la decisión anterior presentó los recursos de vía de gubernativa, pero la entidad convocada a través de la Resolución DPE-15134 de 23 de diciembre de 2019 confirmó su inicial decisión (arch. 01, cdno juzgado). 2. Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones invocadas, para lo cual argumentó que era improcedente reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no se reunían los requisitos previstos en la normativa vigente para considerarla beneficiaria de la prestación, puesto que tal y como se concluyó en la investigación administrativa adelantada por la entidad, se estableció que la señora María Mariela Segura Zubieta y el causante Álvaro Gil Montes, solo convivieron juntos hasta el 2006; época en que la pareja decidió terminar la relación a causa de una infidelidad de la accionante, razón por la cual estuvieron separados durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del afiliado.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (arch. 11, cdno juzgado). 1.4. Delfina Godoy Bejarano, a través de curadora ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que se debía demostrar los supuestos fácticos del libelo, porque desconocía los mismos y, en todo caso, era necesario que se adelantaran las diligencias necesarias que condujeran a una sana critica de lo sucedido.
Con esa orientación formuló la defensa que denominó “Innominada o genérica” (arch. 20, cdno juzgado). LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 3 Sentencia de primera instancia El 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, en condición de compañeras permanentes de Álvaro Gil Montes, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes del último, a partir del 17 de junio de 2019, en proporción del 50% para cada una, en la cuantía fijada en la resolución SUB-239421 de 2 de septiembre de 2019.
Además, consideró que en razón a que Colpensiones a través del citado acto administrativo reconoció la prestación únicamente a la señora Godoy Bejarano, esta debía reintegrar a la demandante las sumas recibidas en exceso; y, denegó las demás pretensiones del libelo. Asimismo, declaró “probada la excepción de inexistencia de la obligación en el pago de intereses moratorios y costas procesales”.
Para ello, expuso, en síntesis, que Álvaro Gil Montes había dejado causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, porque, de conformidad con los actos administrativos expedidos por Colpensiones, este al momento de su muerte había cotizado 1.413 semanas; además, que las señoras María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano eran beneficiarias de la prestación reclamada, ya que con los testimonios de Nelson Gil, Sonia Gil, Tatiana Gil Ossa, Fernando Castellano Potes y Ángel Antonio Mozos Céspedes, se había demostrado que aquellas convivieron con el causante de manera simultánea desde el año 2008, aproximadamente, y hasta el momento en que se produjo el fallecimiento del afiliado fallecido, sin que sea factible contabilizar la convivencia que tuvo con María Mariela Segura Zubieta entre 1985 y 2007, porque en esta última anualidad ellos decidieron declarar la unión marital de hecho, disolver y liquidar la sociedad patrimonial.
Con esa orientación, refirió que fue a partir del año 2008, que “aparentemente” nacieron “nuevamente las dos relaciones, una nueva unión marital de hecho que desde luego no fue declarada con María Mariela Segura Zubieta y la que, sin lugar a equívocos, hay que decir existió con la señora Delfina Godoy Bejarano, porque respecto de eso no tiene el despacho duda, la única persona que lo puso en duda fue doña María Mariela Segura Zubieta […]”.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 4 En ese sentido, consideró que la pensión que había sido reconocida a Delfina Godoy Bejarano, mediante resolución SUB-239421 de 2 de septiembre de 2019, a partir del 17 de junio de 2019, les correspondía a ambas interesadas, en porcentaje del 50% del valor allí concedido; y, que era improcedente otorgar los intereses moratorios pretendidos, porque se presentaba controversia entre las interesadas (archs. 56 y 57, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. María Mariela Segura Zubieta apeló el fallo de primer grado, con la finalidad de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes de Álvaro Gil Montes, ya que la señora Delfina Godoy Bejarano en absoluto demostró que hubiera convivido con el causante por un lapso superior a cinco años con anterioridad a su muerte y el hecho de que fuera beneficiaria de este en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de ningún modo le atribuía la condición de compañera permanente; además, con la prueba documental y testimonial practicada, se acreditó que en realidad convivía con ella, sin que los declarantes Nelson y Sonia Gil Montes y Tatiana Gil Ossa, dieran cuenta de la relación de pareja entre aquellos.
Además, señaló que se debía tener en cuenta que Delfina Godoy Bejarano, en declaración de parte, demostró que no se acordaba de aspectos importantes en la vida del causante, tales como el lugar donde laboraba cuando se conocieron, EPS o funeraria a la que se encontraba afiliado, lo que acreditaba el distanciamiento entre ellos para el momento de la muerte del afiliado, máxime que no conocía el itinerario programado en su trabajo en la última semana de vida.
De otro lado, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de intereses moratorios y costas procesales, porque efectuada la reclamación con el propósito de obtener el reconocimiento pensional, el fondo público de pensiones decidió conceder la prestación a la señora Godoy Bejarano y denegárselo a ella, desconociendo las pruebas aportadas y, con ello, la controversia que se había suscitado entre las interesadas (archs. 56 y 57, cdno juzgado). 2.
Delfina Godoy Bejarano también recurrió la sentencia de primer nivel, con la finalidad de que se revocara (Sic), porque con las pruebas testimoniales se acreditó que ella convivía con el causante al momento de su muerte, brindándole auxilio y ayuda; además, argumentó que la condena que se le impuso de reintegrar los dineros LFSL. Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 5 obtenidos a la demandante, la dejaban visiblemente afectada por su condición económica (archs. 56 y 57, cdno juzgado). 3. Ahora, la Sala observa que Delfina Godoy Bejarano, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada; y, María Mariela Segura Zubieta, guardó silencio (archs. 09 y 10, cdno Tribunal). 4.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con las mismas explicaciones efectuadas al momento de contestar el libelo, esto es, que el afiliado fallecido al momento de su fallecimiento solo convivía con Delfina Godoy Bejarano y, por ende, la prestación debía denegarse a María Mariela Segura Zubieta (arch. 12, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente la censura al determinar los aspectos que no comparte del disentido proveído, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
En ese contexto, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por Colpensiones en la etapa de alegatos de segundo grado, orientada a LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 6 que se revocara el fallo de primer grado por ausencia de prueba que acreditara la convivencia entre la demandante y el causante.
Ello es así, porque el fondo público de pensiones se abstuvo de apelar el fallo de primera instancia, por lo que resulta palmario que tal pedimento nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento sobre los argumentos que emprendió con ese propósito. Además, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que Álvaro Gil Montes dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, pues en trámite de primer grado se tuvo por demostrado que Colpensiones mediante resolución SUB-239421 de 2 de septiembre de 2019, reconoció a la señora Delfina Godoy Bejarano la citada prestación, a partir del 17 de junio de 2019, en cuantía de $934.047 (fls. 7 a 21, arch. 02, cdno juzgado).
Por consiguiente, como en este asunto las señoras María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano reclaman el 100% de la citada pensión de sobrevivientes, corresponde a la Sala establecer si la primera o la última, en condición de compañeras permanentes del señor Álvaro Gil Montes, tienen derecho a la prestación, en el porcentaje aludido, para cada una de ellas, o si por el contrario debía otorgarse a ambas, de demostrarse que entre ellos se presentó una convivencia simultánea.
Asimismo, en el evento de ser positiva la solución al primer interrogante, verificará si era procedente conferir el retroactivo pensional causado a partir del 17 de junio de 2019, trece mesadas anuales e indexación. Igualmente, se establecerá si era factible condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios y costas procesales en beneficio de María Mariela Segura Zubieta; y, si era procedente ordenar Delfina Godoy Bejarano que reintegrara a la demandante los dineros que percibió en exceso por el reconocimiento pensional que se le hizo por vía administrativa.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de la consulta y recursos de apelación de la siguiente manera: LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 7 • Pensión de sobrevivientes Ante todo, debe decirse que el artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.
De otro lado, es de anotar que el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte dicho lapso de convivencia pueden haber sucedido en cualquier época.
Asimismo, el inciso 3º del literal b) establece que, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, declaró condicionalmente exequible este aparte de la normativa, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al respecto, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1399-2018, analizó las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o compañero permanente. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 8 En ese sentido, en lo que atañe al recurso, precisó que se puede presentar convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes, porque si bien es cierto es un punto no regulado expresamente en la legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables, sino reconocerlo de manera proporcional.
Igualmente, la Alta Corte explicitó, frente al requisito de convivencia en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, que era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad.
Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016).
Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, una vez han sido revisados y valorados los medios probatorios obrantes en el expediente, se verifica por la Sala que la normativa que gobierna el caso es la contenida en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como se acredita con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, Álvaro Gil Montes falleció el 17 de junio de 2019 (fl. 60, arch. 02, cdno juzgado).
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 9 Además, es de anotar que Colpensiones mediante resolución SUB-239421 de 2 de septiembre de 2019, reconoció a la señora Delfina Godoy Bejarano la pensión de sobrevivientes de Álvaro Gil Montes, a partir del 17 de junio de 2019, en cuantía de $934.047 y un retroactivo pensional de $2’303.983 (fls. 7 a 21, arch. 02, cdno juzgado).
Puestas de ese modo las cosas, es evidente que el señor Gil Montes dejó causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de los miembros de su grupo familiar y, por ende, la Sala procede a determinar si María Mariela Segura Zubieta o Delfina Godoy Bejarano, tienen derecho a la prestación, en proporción al 100% de la citada mesada o, por lo contrario, les corresponde un 50% para cada una de ellas, en razón a la convivencia simultanea que encontró acreditada el juzgador de primer nivel.
En efecto, al estudio del material probatorio aportado, se observa que la señora María Mariela Segura Zubieta aportó el registro civil de nacimiento de Lizeth Jazmin Gil Segura, que da cuenta de su nacimiento el 1º de agosto de 1992 y que tuvo como padres a la demandante y causante Álvaro Gil Montes (fl. 64, arch. 02, cdno juzgado). Asimismo, presentó dos declaraciones extrajuicio realizadas por ella y el afiliado fallecido, el 13 de octubre de 2011 y 2 de febrero de 2019, en las que manifestaron que compartían techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida, en la primera, desde hacía veinticinco años; y, en la segunda, desde el 1º de julio de 1985; además, aportó dos certificados de afiliación a la EPS Medimás y Sanitas, en la que se aprecia que la señora Segura estuvo vinculada al primer organismo, por cuenta del afiliado y en condición de compañera permanente, desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019 y, al último, a partir del 1º de abril de 2019 hasta el 17 de junio del mismo año (fls. 66 a 72, arch. 02, cdno juzgado).
Igualmente, anexó copia de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio realizado por Álvaro Gil Montes y Mariela Segura Zubieta, razón por la cual declaró que entre ellos existió una unión marital de hecho, comprendida entre el mes de septiembre de 1988 y 19 de febrero de 2007, declarando en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial.
También, se tiene que la citada pareja, a través de la escritura pública 2.403 de 27 de agosto del mismo año, liquidaron la sociedad patrimonial en comento (fls. 76 a 92, arch. 02, cdno juzgado). LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 10 De la misma manera, se aprecia que Colpensiones remitió el expediente administrativo del afiliado Álvaro Gil Montes, en el que, además de los anteriores documentos referenciados, se observa el informe técnico de investigación No. COLCO-187740, realizado por el Departamento de Investigaciones del consorcio Cosinte-RM, encargado por el citado fondo público de pensiones para determinar la convivencia de María Mariela Segura Zubieta en relación con el señor Álvaro Gil Montes, con data de 9 de julio de 2019, fecha de finalización de la investigación. En el respectivo informe técnico se concluyó que, del análisis de las pruebas recolectadas, trabajo de campo y entrevistas realizadas se acreditó la convivencia del causante con la señora Segura Zubieta desde el 1º de julio de 1985 y hasta el 17 de junio de 2019, fecha de fallecimiento del causante.
En esa documental, se refirió, entre otras, a la entrevista efectuada a Nelson Gil Montes, hermano de Álvaro, que manifestó “reconocer como esposa de su hermano a la señora María Mariela Segura Zubieta, afirmando que convivio por más de 30 años aproximadamente con el causante, de cuya unión procrearon una hija mayor de edad en la actualidad, durante su convivencia no presenció separaciones hasta el momento de su deceso.
Aseguró que el causante falleció en la ciudad de Bogotá, debido a que sufrió un infarto, en el lugar donde se hospedaba para descansar” (fls. 43 a 47, arch. 11, cdno juzgado). De la misma manera, se aportó el informe técnico de investigación No. COLCO125258, realizado por la misma entidad para determinar la convivencia de Delfina Godoy Bejarano en relación con el señor Álvaro Gil Montes, con data de 27 de agosto de 2019, fecha de finalización de la investigación, en el que se concluyó que aquella y el afiliado convivieron por un lapso de doce años, contabilizados desde el 2007 hasta el momento de la muerte del último, sin que se acreditara convivencia alguna con la señora María Mariela Segura Zubieta, porque “por medio de las entrevistas realizadas a familiares del causante, se conoció que los implicados convivieron desde el día 1 de julio de 1985 según declaración de la solicitante hasta el año 2006 aproximadamente cuando ellos se separan de manera definitiva por infidelidad de la solicitante, información que aportan los familiares del causante, entre ellos el señor Nelson Gil Montes (hermano causante) familiar que fue aportado por la señora la señora María Mariela Segura Zubieta para la investigación ID: 187740, ya que en la actual investigación desmintió y cambió su versión manifestado que la verdad acerca de lo sucedido entre los implicados es lo manifestado en la presente investigación”.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 11 En efecto, al análisis del resumen de la entrevista efectuada a Nelson Gil Montes, se plasmó en ese documento que su hermano Álvaro y Defina Godoy convivieron por un espacio de diez años en la ciudad de Bogotá y que aquél falleció de un infarto en la casa donde vivía con la última; y, que no convivía con la señora Segura Zubieta porque se habían separado hacía doce años, por infidelidad de la última (fls. 48 a 55, arch. 11, cdno juzgado).
En este punto, la Sala advierte que valorará las aludidas investigaciones administrativa como un documento declarativo proveniente de tercero, ya que, según la jurisprudencia laboral, los informes de las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio (SL3113-2018), salvo que carezcan de la firma de los declarantes, como acontece en este caso (SL1604 de 10 de mayo de 2022, rad. 88888).
De otro lado, en este asunto se escuchó a María Mariela Segura Zubieta en declaración de parte, en el que manifestó que convivió con el causante desde el año 1985 hasta que falleció y producto de esa unión tuvieron una hija Lizeth Jazmin Gil Segura, de treinta años; además, expuso que residían en el Barrio Antonio Nariño de Armenia y que su compañero falleció en Bogotá, en la habitación que le alquilaba la señora Delfina Godoy y que el utilizaba para descansar, porque era conductor de la empresa de transporte Bolivariano. Además, señaló que su compañero realizó varias declaraciones extraprocesales donde manifestaba que convivía con ella, con la finalidad de que se le reconociera la pensión; y, refirió que el proceso de declaración de unión marital de hecho que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia, fue con la finalidad de que quedara a su nombre la casa familiar; también, señaló que decidió viajar con su hija a Bogotá porque no tenían noticias de su compañero y tenía un presentimiento que algo le había pasado, lo que en efecto se cumplió, ya que lo encontraron muerto.
Por su parte, la señora Delfina Godoy Bejarano comentó que ellos convivieron desde el año 2008 hasta que Álvaro murió en la casa donde residían en Bogotá, porque estando en ese lugar sufrió un infarto fulminante, pero ella no estaba con él, puesto que se encontraba visitando a su hijo en Facatativá, enterándose de ello porque su hermana la llamó y le comentó que allí estaba una señora grosera que quería tumbar la puerta y cuando ingresaron se dieron cuenta de la tragedia.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 12 Además, expresó que María Mariela era la ex compañera del causante y que este comentó que habían terminado la relación porque lo había dejado por otro hombre; también, señaló que no asistió a las honras fúnebres de su compañero porque ella la amenazó y que, si bien el padre de su hija estuvo en la casa al momento de abrirse la puerta para observar que le había pasado a Álvaro, ello ocurrió porque su hija se lo pidió. También, refirió que el afiliado, en todo el lapso que perduró la convivencia, laboró para Expreso Bolivariano y que le parecía que estaba afiliado a Coomeva, pero no recordaba bien porque después había pasado a otra entidad y enfatizó que María Mariela era la que aparecía como beneficiaria en los servicios de salud, porque estaba enferma y eso para ella no era relevante, porque había sido la madre de su hija.
Igualmente, por petición de María Mariela Segura Zubieta se escucharon los testimonios de Jorge Luis Mejía, Ángel Antonio Mozos Céspedes y Diego Fernando Castellanos Potes, que fueron enfáticos en manifestar que, dada sus condiciones de vecinos y amigos de la pareja, les constaba la relación que la primera mantuvo con Álvaro Gil Montes, por un lapso superior a cinco años con anterioridad a la muerte del último.
Para ello, Jorge Luis Mejía expresó que, en razón a que fueron compañeros de trabajo en la empresa de transportes Milagro y la vecindad que tenían en el Barrio Antonio Nariño de la ciudad de Armenia, le constaba que la demandante y el causante conformaron una pareja desde hace aproximadamente veinticinco años, ya que lo observaba en la casa familiar, donde conversaban y, por ende, advertía las muestras de afecto que había entre ellos; además, señaló que al afiliado fallecido lo caracterizaba que fumaba cigarrillo y dejaba las colillas afuera de la vivienda, sin que dejara de advertirlas hasta que murió. Por su parte, el señor Ángel Antonio Mozos Céspedes comentó que conoció a Álvaro en el año 1989 o 1990, aproximadamente, y desde ese momento siempre lo vio con la demandante, como pareja, sin que tenga conocimiento de alguna separación o ruptura ocurrida entre ellos.
Asimismo, relató que viven en la misma cuadra y le colaboró con asesoría para la construcción de la casa familiar, que era fácil advertir que él estaba allí poque hablaba muy duro y lo observó en ese lugar días antes de su muerte, enfatizando que tenía trato de esposos, porque salían juntos y compartían dormitorio; LFSL. Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 13 circunstancia que le consta porque en varias ocasiones ingresó a la vivienda y percibió esos acontecimientos. Diego Fernando Castellanos Potes, expresó que conocía la pareja conformada por María Mariela y Álvaro, hacía veintitrés años, en razón a que vivía cerca de su casa de habitación y mantuvo una relación sentimental con la hija de la primera y, por ende, desde ese entonces y hasta el momento de la muerte del último los observó comportándose como una pareja, cuando el causante se encontraba en la vivienda ya que era transportista de Bolivariano; además, adujo que él se enteró de una separación que tuvieron por algunos días, pero luego regresaron, tan es así que él acompaño a la actora y su hija a la ciudad de Bogotá, con el propósito de buscarlo, debido a que no aparecía, pero al llegar a ese lugar lo encontraron muerto en la habitación que residía y a la cual el esposo de la señora Delfina les permitió el acceso con la Policía. De otro lado, se decretaron de oficio, los testimonios de Nelson y Sonia Gil Montes; y, Tatiana Gil Ossa, hermanos e hija del causante, en su orden.
Ahora bien, al análisis de esos deponentes se aprecia que Nelson Gil Montes no dio cuenta de la convivencia alegada por las interesadas, pues, aunque en las investigaciones administrativas realizadas adujo que su hermano Álvaro residía con ellas, al ser interrogado al respecto, señaló que no le constaba ninguna de las convivencias alegadas, porque no tenía una relación estrecha con el causante y, por eso, desconocía los pormenores de sus vínculos amorosos.
De igual manera, comentó que se enteró que su hermano se había separado de María Mariela porque lo veía en la casa de su hermana Sonia, pero desconoce si regresaron, así como también que viviera con Delfina, ya que el conocimiento que tiene sobre el tema es por comentarios de terceros. Sonia Gil Montes, hermana del causante, manifestó que Álvaro convivió con María Mariela Segura Zubieta durante muchos años, pero se separaron; sin embargo, él le continuó ayudando a la hija que tenían juntos; además, expresó que cohabitó con Delfina Godoy en la ciudad de Bogotá, por quince años aproximadamente, lo que le consta porque los visitó en el negocio que ella tenía de empanadas y ella estaba muy pendiente de las cosas de él, porque estuvo muy delicado de salud.
También, refirió que Álvaro les decía que visitaba María Mariela por la hija, pero lo cierto es que cuando este viajaba de la ciudad de Bogotá le decía a Delfina que se LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 14 quedaba en la casa de su madre, sin embargo, en realidad se quedaba en la casa de la demandante o donde Alba Lucía Ossa, que fue una compañera con la que tuvo una hija llamada Tatiana Gil Ossa, con quien mantenía una buena relación y conocía su pareja Delfina.
Por último, Tatiana Gil Ossa, hija de Álvaro Gil Montes, señaló que en los últimos diez años de vida de su padre tuvieron muy buena relación familiar y, por ende, le constaba que este en esa época convivió en la ciudad de Bogotá con Delfina Godoy Bejarano, pues para entonces se había separado de María Mariela Segura Zubieta, razón por la cual en Armenia residía con su tía Sonia y su madre Alba Lucía Ossa, sin que tuviera una relación sentimental con la última.
Además, informó que Delfina era quien estaba pendiente de su papá, al igual que ella, su madre y sus tías; además, que la primera y Álvaro tenían un trato de pareja y, por ende, vivían juntos, sin que tenga conocimiento acerca de la relación que este mantenía con María Mariela, porque se sabía que se habían separado, pero cuando viajaba Armenia se quedaba en ese lugar.
Sobre la valoración de los anteriores testimonios, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales, considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o que estén en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, ya que se limitaron a informar acerca de las particularidades de la vida familia del afiliado fallecido.
Por consiguiente, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, la Sala considera que en este asunto María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, en condición de compañeras permanentes de Álvaro Gil Montes, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del último, al haberse demostrado que convivieron de manera simultánea con el causante por un lapso superior a cinco años continuos con anterioridad a la muerte, pues al análisis conjunto de las pruebas practicadas se aprecia que el afiliado fallecido, como transportador intermunicipal de pasajeros, adscrito a la empresa Bolivariano, residía con aquellas en la ciudad de Armenia y Bogotá, en su orden, lo que justificaba la ausencia de este por espacios en una u otra vivienda.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 15 Ello es así, porque a pesar de que Tatiana Gil Ossa y Sonia Gil Montes, fueron claras en manifestar que Álvaro se había separado de María Mariela, lo que en principio podría acreditarse con la sentencia mediante la cual se declaró la unión marital de hecho y la escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, debe tenerse en cuenta que este aspecto es eminentemente formal y no da al traste con la convivencia demostrada, pues los testigos presentados por esa interesada fueron concordantes en manifestar que este siempre estuvo con ella en la casa familiar, comportándose como pareja y, como si fuera poco, las primeras declarantes, antes mencionadas, dijeron que su padre y hermano cuando viajaba a la ciudad de Armenia le mentía a Delfina y se quedaba en la casa con María Mariela Segura Zubieta.
Luego, está más que demostrada la convivencia de la última con el causante, así como la de Delfina Godoy Bejarano con el mismo, pues los testimonio de Tatiana Gil Ossa y Sonia Gil Montes son convincentes sobre la convivencia que ocurrió entre ellos, tal como se explicó en líneas anteriores, ya que expusieron en sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus versiones, sin que se aprecie una contradicción en la declaración de parte de la señora Godoy Bejarano, pues esta de manera natural comentó cuál era la empresa en que trabajaba su compañero y el hecho de que hubiere errado acerca de la EPS a la que pertenecía no le quita mérito probatorio a su relato.
En ese sentido, con las declaraciones referenciadas se acreditó la convivencia en la forma que fue señalada en líneas anteriores y, por ende, se desvirtuaron las apelaciones presentadas por María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, orientadas a obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes indicada, para cada una de ellas y, por ende, excluir a la otra del reconocimiento pensional.
Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer grado es jurídica en cuanto reconoció a las citadas interesadas como beneficiarias en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, por lo que, en este aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. • Pago de la mesada pensional Al establecerse que María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 16 percibir la misma a partir del 17 de junio de 2019, fecha de fallecimiento del causante. Por otra parte, la Sala estima que a las beneficiarias les corresponde el reconocimiento de trece mensualidades anuales, pues según el acto legislativo No. 1º de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a catorce mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues tal como se indicó en antecedencia, la concesión de la pensión es posterior a esa data.
Y respecto de la cuantía de la mesada que les corresponde, debe decirse que será la suma equivalente al 50% de $934.047, para el año 2019, puesto que este fue el valor reconocido por Colpensiones a Delfina Godoy Bejarano mediante resolución SUB239421 de 2 de septiembre de 2019. Cabe aclarar, que la Sala no entrará a verificar los porcentajes reconocidos por el juzgador, en razón a que el grado jurisdicción de consulta de surte en beneficio de Colpensiones y, este fondo, en todo caso, debe sufragar el 100% de la mesada concedida, máxime que de faltar algunas de ellas su porcentaje acrecerá al de la otra.
Ahora bien, como el juzgador de primer grado en la parte resolutiva del fallo no estableció el citado monto y, en su decisión, tampoco actualizó esa mesada para los años posteriores, lo que impidió que definiera la cuantía de la citada proporción y, por ende, del retroactivo adeudado a cada una ellas, la Sala, previo la realización de las operaciones aritméticas de rigor, define que el citado rubro para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, asciende a las sumas de $969.541, $985.150, $1’040.516, $1’177.032, $1’300.000 y $1’423.500, en su orden, aclarándose que en relación con las dos últimas anualidades se acoge el salario mínimo legal mensual vigente, porque el reajuste de la mesada en esos años arrojó las sumas de $1’286.260 y $1´353.146, es decir, inferior al estipendio legal, lo que impone la obligación de tomar el último.
En ese sentido, María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, debían percibir, cada una, como mesada pensional, por los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, las cuantías de $467.023, $484.770, $492.575, $520.258, $588.516, $650.000 y $711.750, respectivamente. Así las cosas, la Sala adicionará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, por ende, condenará a Colpensiones a pagarle a María Mariela Segura Zubieta, la suma de $46’174.159, por concepto de retroactivo pensional LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 17 causado entre el 17 de junio de 2019 y 31 de octubre de 2025, así como las demás mesadas que se generen con posterioridad. También, condenará al citado fondo público de pensiones a pagarle a Delfina Godoy Bejarano la suma de $25’299.237, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de octubre de 2022 y 31 de octubre de 2025, y las que se causen después de la última data.
En este punto, cabe aclarar que la última debe percibir las mesadas desde el 1º de octubre de 2022, porque Colpensiones a través de la resolución SUB-239421 de 2 de septiembre de 2019, le había reconocido la prestación a partir del 17 de junio de ese año, en cuantía de $934.037; y, mediante resolución SUB-282869 de 12 de octubre de 2022, en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juzgado de primera instancia, suspendió de la nómina de pensionados a la señora Godoy Bejarano (arch. 39, cdno juzgado).
Luego, la citada interesada dejó de percibir la pensión en el mes de octubre de 2022. De lo anterior deriva, que Delfina Godoy Bejarano entre el 17 de junio de 2019 y 30 de septiembre de 2022, recibió una mesada superior a la que le correspondía; motivo por el cual, atendiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL226 de 2021, reiterado en las sentencias SL1019 de 2021 y SL1304 de 2025, a través del cual expuso que la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, podrá compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, de conformidad con el numeral 5º de la Ley 1204 de 2008, se ordenará a Colpensiones a compensar el valor correspondiente de las futuras mesadas que perciba la primera de las nombradas, de no ser posible, se autorizará a la entidad convocada a iniciar las acciones de cobro pertinentes para recuperar esos rubros pagados sin justificación. De esa manera, para la Sala fue desacertado emitir la orden, como lo hizo el juzgador de primer grado, esto es, que Delfina Godoy Bejarano pague las mesadas adeudadas a María Mariela Segura Zubieta, pues esta como nueva beneficiaria no puede correr con cargas adicionales, como lo sería perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 18 En ese orden, la Sala acoge la alzada propuesta por la señora Godoy Bejarano, en cuanto solicitó que se absolviera de pagar el retroactivo a favor de la demandante. Asimismo, es procedente condenar a Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas pensionales a las beneficiarias de la prestación, ante la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, razón por la cual el fondo de pensiones demandado deberá pagar el mencionado concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades; condena que se hará de oficio, atendiendo la postura que actualmente tiene la Alta Corporación y que ha mencionado en las sentencias SL359 de 2021, SL3821 de 2020, entre otras.
De otro lado, cabe advertir que en este caso era improcedente condenar a Colpensiones a pagar a la señora Segura Zubieta los intereses moratorios reclamados, por existir conflicto de beneficiarias, lo que exime su condena, tal como lo expuso la Alta Corte en la sentencia SL3058 de 2024. De la misma manera, debe connotarse con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3°del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello, que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral1. • Condena en costas procesales por el trámite de primer grado En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos. 1 CSJ SL365 de 29/03/2020 LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 19 Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 2.
Por lo explicado, es evidente que Colpensiones debía ser gravada en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor de María Mariela Segura Zubieta, toda vez que comporta el extremo que fracasó en su aspiración, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por el juzgador de conocimiento, pues es evidente que la sentencia de primer grado le resultó adversa, y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por la iniciación y trámite del proceso.
Por consiguiente, la Sala acoge la impugnación que en este aspecto formuló la señora Segura Zubieta y, por ende, revocará para excluir del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo, el aparte mediante el cual declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación en el pago de costas procesales. En ese orden, también se adicionará el fallo con el ordinal noveno para condenar a Colpensiones a pagar a María Mariela Segura Zubieta las costas procesales causadas por el trámite de primera instancia. 2 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 20 • Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Mariela Segura Zubieta y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que esta excepción se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de esa prestación, ya que estaba más que acreditado que el afiliado Álvaro Gil Montes dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes y se demostró que señora Segura Zubieta, como compañera permanente y de manera simultánea con Delfina Godoy Bejarano, convivió con el causante por un lapso superior a cinco años con anterioridad a su muerte.
Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo es impróspero, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 17 de junio de 2019 y la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 28 del mismo mes y año, petición que fue resuelta de manera negativa mediante resolución SUB No. 239421 de 2 de septiembre siguiente y confirmada a través de resoluciones SUB No. 308284 y DPE No. 15134 de 12 de noviembre y 23 de diciembre del mismo año. La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2021 (fl. 7 a 39, arch. 02 y arch. 04, cdno juzgado Entonces, el fenómeno deletéreo jamás afectó las mesadas causadas, pues transcurrió menos de tres años entre el momento en que se causó la pensión, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. • Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a adicionar el ordinal segundo; modificar el tercero, revocar para excluir parcialmente el quinto; y, adicionar con el numeral noveno la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos antes expuestos; y, la confirmará en los demás pronunciamientos.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 21 Por el trámite de segunda instancia no se impondrán costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa; y, tampoco por las apelaciones, al no aparecer causadas por el resultado las alzadas. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Adicionar el ordinal segundo, modificar el tercero, revocar para excluir parcialmente el quinto y adicionar el fallo con el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de enero de 2023, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar que Colpensiones debe pagarle a María Mariela Segura Zubieta y Delfina Godoy Bejarano, la pensión de sobrevivientes de Álvaro Gil Montes en la cuantía equivalente al 50%, para cada una de ellas, de la mesada de $934.047 establecida en la resolución SUB239421 de 2 de septiembre de 2019.
En consecuencia, disponer que esa pensión para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, asciende a las sumas de $969.541, $985.150, $1’040.516, $1’177.032, $1’300.000 y $1’423.500, en su orden; y, por ende, cada una de las interesadas en esas anualidades debían percibir $467.023, $484.770, $492.575, $520.258, $588.516, $650.000 y $711.750, respectivamente.
Por ende, condenar a Colpensiones a pagarle a María Mariela Segura Zubieta, la suma de $46’174.159, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2019 y 31 de octubre de 2025, así como las demás mesadas que se generen con posterioridad, debidamente indexado. Y, condenar a Colpensiones a pagarle a Delfina Godoy Bejarano la suma de $25’299.237, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de octubre de 2022 y 31 de octubre de 2025, y las que se causen después de la última data, debidamente indexado.
TERCERO: Autorizar a Colpensiones a compensar los valores cancelados en exceso respecto de las mesadas pensionales que a futuro reciba la señora Delfina Godoy Bejarano o, en caso contrario, de no poder realizarlo, efectuar las acciones de cobro pertinentes para recuperar esos emolumentos pagados sin justificación, de conformidad con el numeral 5º de la Ley 1204 de 2008.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375] 22 QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en el pago de intereses moratorios.
NOVENO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Mariela Segura Zubieta las costas procesales causadas por el trámite de primera instancia”. Segundo. Confirmar en los restantes pronunciamientos la sentencia previamente especificada. Tercero. Declarar que por la tramitación de la consulta y de las incoadas apelaciones no se impondrán costas procesales.
Quinto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente digitalizado a la sede judicial de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2021 00222 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2021 00222 02) (63001 3105 001 2021 00222 02) LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00222 02 [375]