Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE VEJEZ > CÓMPUTO DE SEMANAS DE PERÍODOS EN MORA – La ausencia de novedad de retiro permite inferir continuidad laboral en periodos en mora, pero no exime al afiliado de acreditar que realmente prestó el servicio. «Sea lo primero señalar que en materia pensional se ha establecido que ante la mora en el pago de los aportes, es deber de la AFP realizar las acciones de cobro y si omite tal obligación, deberá tenerse en cuenta esos tiempos para la densidad de semanas necesarias para el cumplimiento del concernido requisito de la pensión. (…) Asimismo, resulta importante aclarar que para la inclusión de los períodos carentes de pago, debe demostrarse la efectiva prestación del servicio, (…) Ahora bien, no puede perderse de vista que en lo que respecta a la demostración probatoria de la prestación efectiva del servicio, la inexistencia de la novedad de retiro de afiliación por parte del empleador da lugar a inferir la existencia de un vínculo laboral durante los tiempos señalados de encontrarse en mora19, pero que esto sea así, en modo alguno excusa el deber de evidenciar dicha prestación efectiva del servicio, existiendo, claro está, libertad probatoria para ello».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE VEJEZ > CÓMPUTO DE SEMANAS DE PERÍODOS EN MORA > DEMOSTRACIÓN – Corresponde al trabajador demostrar la prestación real y efectiva del servicio en los periodos sin pago para que estos sean computados. «Sin desconocer lo anterior, empero, carece el plenario de prueba sobre la existencia de un vínculo laboral habido entre el accionante y Vanegas R. Adán desde el 1° de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 1991; lo cual implica que en modo alguno puede validarse la mora del empleador para efectos de contabilización de semanas aportadas.
En efecto, nótese que más allá de una interferencia por la falta de novedad de retiro en el señalado tiempo, en modo alguno se acreditó la prestación efectiva del servicio, pues carece el expediente de medio suasorio del cual derivar que el pretendiente hubiera prestado sus servicios personales a favor de su progenitor Adán Vanegas, durante el período en el cual se alega la existencia de mora patronal, esto es, desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991; amén de que el empleador falleció el 26 de agosto de 1996, tal y como consta en el certificado de defunción allegado al plenario.
Entonces, más allá de existir una de novedad de retiro en su historia laboral, correspondía al trabajador acreditar la prestación real y efectiva del servicio, obrar probatoria que brilla ausente en el caso bajo estudio, (…) Con fundamento en lo anterior, al evidenciarse que el actor para nada comprobó la efectiva prestación del servicio durante los lapsos en mora que solicitó fueran reconocidos, aquellos no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar la densidad de las semanas cotizadas con miras a obtener el beneficio de la pensión de vejez».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015, SL 12718-2016; SL 3550-2018 reiteradas en SL5192-2020 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Expediente No. 63-001-31-05-001-2022-0089-01 (RT126) Demandante: Fabio Vanegas Arbeláez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -pensión de vejez-Aprobado mediante Acta No. 249 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por los dos extremos procesales y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo pensional público accionado, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, en el proceso de la referencia. Antecedentes a) Solicitó el promotor que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por mora patronal desde el 18 de abril de 2022, cuando cumplió la edad y semanas requeridas, en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos legales y en razón de 14 mesadas al año. Asimismo, al incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente, los intereses moratorios sobre el acrecentamiento, conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990; también se impongan los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) 100 de 1993, así como las demás prestaciones ultra y extrapetita que resulten probadas y las costas y gastos del proceso. b) Relató el demandante, que cuenta con 80 años de edad y fue afiliado ante el ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de pensión, desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, contando con 404.43 semanas sufragadas.
Asimismo, indicó que presenta cotizaciones desde el 18 de abril de 1982 hasta el 18 de abril de 2020, con un total de 625 semanas, aportes que debía pagar su empleador Vanegas R. Adán, quien está en mora patronal. Indicó que a 1º de abril de 1994 tenía 52 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990.
Informó, que ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento y desembolso de la pensión de vejez, por régimen de transición, en razón a las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años, pero la misma ha sido negada por la AFP accionada, argumentando para ello mora del empleador. Señaló, que se encuentra casado con la señora Irma López de Vanegas, con quien tuvo 2 hijos, hoy mayores de edad; no obstante, su cónyuge depende económicamente de él2. c) Colpensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, alegando para ello que si bien, el demandante fue afiliado al RPM desde el 3 de marzo de 1976, no acreditó aportes después de 30 de noviembre de 1983, por lo que de modo alguno demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990.
Indicó que el promotor presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 7 de abril de 2008, la que fue resuelta según Resolución Nº. 7210 del 28 de julio de 2008, siendo esta la que interrumpió la prescripción y no aquella que nuevamente allegó el 25 de febrero de 2022. 2 Documento 001DemandaOrdinariaFabioVanegasArbelaez.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento 011ContestacionDemandaColpensiones.pdf.; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) Formuló las excepciones que denominó: “estricto cumplimiento de los mandatos legales; inexistencia de la obligación y del incremento pensional; cobro de lo no debido y prescripción”. d) El juez de primera instancia4 declaró que el promotor cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de vejez consagrada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, más dos mesadas adicionales por anualidad.
Condenó al fondo pensional público a pagar la pensión a partir del 25 de febrero de 2019, en forma vitalicia, más los intereses moratorios desde el 26 de junio de 2022. Señaló, en esa línea, que el valor del retroactivo correspondía a $50’271.621,oo. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2019.
De igual forma autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo el valor pagado al postulante por las Resoluciones Nos. 7210 de 2008 y 100092 de 20 de marzo de 2014, montos que fueron entregados a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló, el juez de primer grado que quedó probado en el plenario que el promotor estuvo afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales bajo el empleador Vanegas R. Adán, padre del actor, desde el 1º de marzo de 1976 al 31 de diciembre de 1994.
Asimismo, indicó que se evidencia que cotizó a Colpensiones: 404.43 semanas, desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1977 y de 1º de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1983. A partir de 1º de diciembre de 1983 a 31 de diciembre de 1991, se reflejaban los períodos en mora, sin que el fondo demandado iniciara los trámites del cobro coactivo.
Tampoco obra novedad de retiro durante los lapsos que aparecen en deuda. De igual forma, encontró probado que al actor se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión, cifra que con posterioridad fue reajustada. Estimó, que estaba evidenciado que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, e 4 Documento 040 GrabaciónAudienciaArt.80 CPL-SS; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) igualmente, se extendió dicho beneficio hasta el 31 de julio del año 2010, por lo que tenía la posibilidad de acreditar 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las que se lograron luego de adicionar las semanas sufragadas y aquellas que se hallaban en mora del empleador, mismas que debían ser tenidas en cuenta para determinar la densidad de semanas ante la incuria del fondo pensional de iniciar las actividades de cobro.
Determinó el fallo apelado, que el reconocimiento de la pensión operaba desde el 18 de abril de 2002; sin embargo, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 25 de febrero de 2022, prosperaba la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad a 25 de febrero de 2019. Por tanto, el retroactivo pensional a reconocer sería aquel causado desde esta última data y hasta la fecha del fallo de primera instancia. Arguyó, que el valor a reconocer corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas mensuales, porque el derecho pensional surgió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo, respecto a los aspirados intereses por retardo, que la entidad contaba con 4 meses para hacer el reconocimiento pensional desde el momento de la petición pensional -25 de febrero de 2022-, lo que no hizo, por lo que procedía el reconocimiento de dichos emolumentos establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 26 de junio de 2022.
Refirió, respecto del incremento pensional por cónyuge dependiente y que se hallaba establecido por los artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, expuso que tal preceptiva fue derogada, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, por lo que en ningún momento procedía su reconocimiento, máxime que para nada se comprobó la dependencia de la señora Irma López de Vanegas. e) Los apoderados judiciales de la parte demandante y del fondo pensional demandado apelaron la sentencia. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) El accionante Vanegas Arbeláez, centró su inconformismo en 3 aspectos esenciales: a) la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses moratorios, al considerar que dicha data debía ser la de la causación del derecho -2019- y no aquella en que se presentó reclamación administrativa -2022-, más aún que desde el año 2016 ya se había solicitado el reconocimiento pensional, por lo que se debían intereses desde que se le reconoció la indemnización sustitutiva; b) la negativa del incremento del 14% del valor pensional por su cónyuge a cargo, al considerar que la prueba recaudada permitía inferir la dependencia económica de la esposa respecto del postulante, presentándose así los requisitos del Decreto 758 de 1990 y del Acuerdo 449; y c) el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello que el IBL era mayor a un salario mínimo.
Por su parte, Colpensiones, mediante su apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo, al considerar que el demandante para nada cumplió con la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debido a que solo se demostraron 404 semanas.
Recalcó, que el actor perdió el régimen de transición, en tanto que nunca logró comprobar el cúmulo de semanas suficientes para que aquel extendiera sus efectos hasta el 31 de julio de 2010, por lo que de analizarse el derecho pensional, debía efectuarse conforme con la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual tampoco alcanzaba el tiempo necesario para acceder al citado beneficio.
Indicó, asimismo, que al momento de condenar a intereses moratorios faltó el análisis de la buena o mala fe del fondo pensional, toda vez que la decisión de negarle el derecho pensional se soportó en la falta de acreditación de los requisitos para ello, por lo que jamás puede hablarse de mora en el reconocimiento pensional, lo que conlleva a que la actuación administrativa quede exenta de cualquier tinte de arbitrariedad.
Expresó, que el órgano pensional desembolsó en favor del accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que dichas sumas debían ser descontadas de forma indexada y no solamente por el valor neto reconocido, como lo señaló la recurrida definición. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación5, por su parte la AFP oficial impetró la revocatoria de la providencia, al argüir que el pretensor de ningún modo había satisfecho con la acreditación de las semanas requeridas para acceder al derecho anhelado.
Y, además de ello, al haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la misma resultaba incompatible con el reconocimiento pensional por la misma contingencia6. En esta instancia, se impetró, igualmente, por el mandatario judicial del extremo pretendiente, adelantar el turno de emisión del fallo, teniendo en cuenta para ello que el actor presentaba una enfermedad degenerativa7.
Consideraciones 1. Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo hasta aquí actuado. 2.
Primigeniamente sea del caso clarificar que en virtud de los recursos de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deben adoptarse de oficio. Asimismo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los términos del inciso 2º del artículo 69 del referido Estatuto, es dable a esta instancia superior pronunciarse en integridad respecto del asunto definido en primer nivel en lo que resulte desfavorable al aludid fondo gubernamental. 3.
Partiendo de lo anterior, es importante precisar que son hechos pacíficos en el presente asunto y, por ende, escapan del análisis que en esta instancia debe realizarse, los siguientes: 5 Documento 13AlegatosDteAPRR20220008901R126.pdf; 02SegundaIntancia; expediente digital 6 Documento 11AlegatosColpensionesAPRR20220008901R126.pdf; 02SegundaIntancia; expediente digital 7 Documento 15MemorialAPRR20220008901R126.pdf; 02SegundaIntancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) 3.1 El señor Fabio Vanegas Arbeláez, nació el 18 de abril de 1942, tal y como consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial 32790334 de la Registraduría Nacional del Estado Civil8. 3.2 Mediante Resolución Nº 007210 de 2008, el liquidado Instituto de Seguros Sociales concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Fabio Vanegas Arbeláez, en cuantía de $854.222,oo, la cual se liquidó sobre 404 semanas, con un IBL de $201.159,oo9. 3.3 Por acto administrativo Nº GNR 100092 del 20 de marzo de 2014, se liquidó nuevamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del promotor, en monto de $1’048.429,oo10. 3.4 El demandante y la señora Irma López, contrajeron matrimonio el día 19 de julio de 1969, en la Parroquia de la Sagrada Familia de la localidad11. 3.5 Por Resolución Nº SUB87552 del 29 de marzo de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez impetrada por el actor Vanegas Arbeláez, al considerar que únicamente acreditó la cotización de 404 semanas entre 1997 y 198312 3.6 El 1 de abril de 2022, el promotor presentó ante la AFP concernida, solicitud de incremento pensional del 14% por esposa dependiente, lo que realizó con sustento en los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad13 3.7 Es de indicar que escapa de análisis en esta instancia la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el reconocimiento pensional por la misma contingencia, dado que dicho punto no fue objeto de debate en el trámite inicial, ni hizo parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia, como tampoco constituyó punto de 8 Folio interno 2 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Folio interno 6 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital 10 Folios internos 12-15 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital 11 Folio interno 22 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital 12 Folios internos 27-28 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital 13 Folios internos 31-32 Documento 002.AnexosPruebasDemandaPoder.pdf; 01 PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) disenso en la apelación presentada por el fondo pensional; se trata pues de un aspecto nuevo, que fue expuesto en los alegatos de conclusión ante este Tribunal, por lo que su estudio escapa de la competencia de la Corporación, aún bajo la línea del grado jurisdiccional de consulta. 4.
Fundado en lo anterior, los problemas jurídicos que centra la atención de la Colegiatura, se concretan en establecer sí: 4.1 ¿deben tenerse en cuenta, para consolidar la densidad de semanas requeridas para la obtener la procurada pensión de vejez, los aportes en mora del empleador que reporta el promotor?. En caso de salir avante el anterior interrogante, se pasará a analizar si el señor Fabio Vanegas Arbeláez, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicha condición, si tiene derecho a recibir la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año?;
En caso afirmativo, se analizará, el valor sobre el cual debe reconocerse la mesada respectiva, el retroactivo pensional a que haya lugar y las excepciones formuladas por el interpelado ente pensional de naturaleza estatal. 5. En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que resultaron probados en curso de la primera instancia. 5.1 De la contabilización de las semanas en mora de empleador para el reconocimiento pensional.
Sea lo primero señalar que en materia pensional se ha establecido que ante la mora en el pago de los aportes, es deber de la AFP realizar las acciones de cobro y si omite tal obligación, deberá tenerse en cuenta esos tiempos para la densidad de semanas necesarias para el cumplimiento del concernido requisito de la pensión14. En estos eventos “[s]i además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a 14 Ver entre otras las sentencias CSJ Laboral, SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015, SL 127182016;
SL 3550-2018 reiteradas en SL5192-2020, del 2 de diciembre de 2020. I.V. Lenis Gómez. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios”15, en la medida que los trabajadores dependientes “[n]o pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”16. Asimismo, resulta importante aclarar que para la inclusión de los períodos carentes de pago, debe demostrarse la efectiva prestación del servicio17, pues “[p]ara contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos”18.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en lo que respecta a la demostración probatoria de la prestación efectiva del servicio, la inexistencia de la novedad de retiro de afiliación por parte del empleador da lugar a inferir la existencia de un vínculo laboral durante los tiempos señalados de encontrarse en mora19, pero que esto sea así, en modo alguno excusa el deber de evidenciar dicha prestación efectiva del servicio, existiendo, claro está, libertad probatoria para ello. 5.2 De los medios probatorios allegados al plenario y la falta de demostración del vínculo laboral que impide la contabilización de los periodos en mora.
En el caso de ahora, Colpensiones allegó al plenario Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones, actualizado a 9 de noviembre de 202220, en el cual se extrae el siguiente detalle de afiliaciones, novedades y aportes realizados a favor del postulante Fabio Venegas Arbeláez: 15 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral;
Rad: SL1116-2022; M. P Omar Ángel Mejía Amador: 23 de marzo de 2022 16 Ibídem. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Radicado: SL2000-2022; M.P Gerardo Botero Silva: 18 de mayo de 2022 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Radicado: SL1624-2018; M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz:16 de mayo de 2018 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: SU-068 de 2022;
M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: 24 de febrero de 2022 20 Documento 033 RepuestaRequerimientoColpensiones.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) “Relación de novedades registradas Empleador: VANEGAS R ADAN 000040844658 Ingreso 1976/03/01 000040844658 Retiro 1977/05/31 000040844658 Ingreso 1977/06/01 35 000040844658 Pago Hasta 1983/11/30 000040844658 Cambio de Salario 1992/01/01 000040844658 Cambio de Salario 1993/01/ 000040844658 Cambio de Sistema 1994/12/31 Periodos pagados por aportante 04340108800 VANEGAS R ADAN 1976/03/01 1977/05/31 04350108800 VANEGAS R ADAN 1977/06/01 1983/11/30 Estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó 04350108800 P 14 VANEGAS R ADAN Debido Cobrar 1983/12/01 1994/12/31 Detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 Este reporte contiene el detalle de las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994: “4340108800 VANEGAS R ADAN 01/03/1976 31/05/1977 Pago aplicado al periodo declarado 4350108800 VANEGAS R ADAN 01/06/1977 30/11/1983 Pago aplicado al periodo declarado 4350108800 VANEGAS R ADAN 01/12/1983 31/12/1991 Periodo en mora por parte del empleador 4350108800 VANEGAS R ADAN 01/01/1992 31/12/1992 Periodo en mora por parte del empleador 4350108800 VANEGAS R ADAN 01/01/1993 31/12/1994 Periodo en mora por parte del empleador” (sic).
Partiendo del anterior reporte, que por provenir directamente de Colpensiones, se presume cierto, veraz y vinculante para la entidad21, se evidencia que el demandante fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde 21 Nota supra No. 15 Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) el 1º de marzo de 1976; asimismo, presenta una novedad de retiro para el 31 de mayo de 1977; nuevamente reporta afiliación desde 1º de junio de 1977, sin que se evidencie retiro alguno posterior.
Igualmente, se observa novedad por cambio de salario y de sistema que fueron reportados al fondo pensional para el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Sin desconocer lo anterior, empero, carece el plenario de prueba sobre la existencia de un vínculo laboral habido entre el accionante y Vanegas R. Adán desde el 1º de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 1991; lo cual implica que en modo alguno puede validarse la mora del empleador para efectos de contabilización de semanas aportadas.
En efecto, nótese que más allá de una interferencia por la falta de novedad de retiro en el señalado tiempo, en modo alguno se acreditó la prestación efectiva del servicio, pues carece el expediente de medio suasorio del cual derivar que el pretendiente hubiera prestado sus servicios personales a favor de su progenitor Adán Vanegas, durante el período en el cual se alega la existencia de mora patronal, esto es, desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991; amén de que el empleador falleció el 26 de agosto de 1996, tal y como consta en el certificado de defunción allegado al plenario.
Entonces, más allá de existir una de novedad de retiro en su historia laboral, correspondía al trabajador acreditar la prestación real y efectiva del servicio, obrar probatoria que brilla ausente en el caso bajo estudio, faltando así el interesado con la obligación contenida por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por el reenvío autorizado por el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
Con fundamento en lo anterior, al evidenciarse que el actor para nada comprobó la efectiva prestación del servicio durante los lapsos en mora que solicitó fueran reconocidos, aquellos no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar la densidad de las semanas cotizadas con miras a obtener el beneficio de la pensión de vejez. Tampoco recae, en el fondo pensional la obligación de reconocer y Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) pagar dicha acreencia de manera directa sino que debe mediar el respectivo pago del cálculo actuarial por parte del empleador, situación última que en el presente caso en modo alguno es posible determinar: en primer término, porque la demanda inicial para nada se dirigió frente a aquel empleador, como tampoco se formuló pretensión alguna tendiente a demostrar el vínculo laboral; y, en segundo lugar, porque el ahora accionante ante la muerte de su padre Adán Vanegas, supuesto subordinante, adquiere la categoría de heredero, generándose por ende una confusión en los extremos de la relación laboral. 7.
Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Judicatura que surge la revocatoria del pronunciamiento de instancia, habida cuenta que ante la falta de demostración de la prestación real y efectiva del servicio por parte del empleador durante el período que se alega existió mora del empleador, dichos tiempos nunca pueden ser reconocidos o tenidos en cuenta para efectos de la densidad de semanas requeridas para el procurado reconocimiento pensional. 8.
Con fundamento en lo anterior, el promotor únicamente logró demostrar una densidad de semanas de 404.42 certificadas del 1 de marzo de 1976 al 30 de noviembre de 1983, que fueron debidamente reconocidas por el Fondo Pensional; Por lo tanto, aunque a 1º de abril de 1994 el actor tenía 52 años, lo que en línea de principio le permitía ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que perdió dicha potestad, porque a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005 no logró demostrar la densidad de semanas requeridas para mantener el citado beneficio.
Por todo lo anterior, no siendo dable reconocer el régimen de transición del actor y, dado que tampoco acreditó los requisitos para el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993; no queda otro camino que revocar la decisión de primera instancia. Determinación que lleva consigo que sea inane pronunciarse sobre los restantes argumentos de las apelaciones impetradas. 9.
Finalmente, procede la condena en costas de ambas instancia, ante la revocatoria del fallo apelado, tal y como lo determinar el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por reenvío del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) Seguridad Social.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fabio Vanegas Arbeláez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. Tercero: Devolver, cuando sea del caso, el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-001-2022-00089-01 (RT126)