Temas: DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CÓMPUTO DE SEMANAS EN ENFERMEDAD PROGRESIVA – La capacidad residual permite fijar un punto de partida distinto a la fecha de estructuración para computar semanas, como la calificación, la solicitud o la última cotización. «En línea de la capacidad residual de trabajo de quien presenta una invalidez en virtud de alguna enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, sea del caso manifestar que, aquella constituye un punto de partida para determinar, en un asunto en particular, cuándo fue realmente el momento en que esa discapacidad le impidió desempeñar una determinada actividad -lo subrayamos-.
(…) La anterior precisión es relevante, porque ella constituye una excepción a la regla general que establece que es la fecha de estructuración de la invalidez16 la data a partir de la cual debe contarse, hacía atrás, la densidad de semanas requeridas para acceder al beneficio pensional. Y es que en el caso de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas, es posible considerar, también, como punto de partida para dicho cómputo: i) la de la calificación del estado; ii) la de la solicitud del reconocimiento pensional; o, iii) la de la de última cotización realizada».
DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL > CEGUERA – Cuando el afiliado conserva capacidad residual y continúa cotizando, la fecha para el cómputo de semanas se fija en la última cotización previa a las incapacidades. «En efecto, la Colegiatura infiere que la enfermedad que padece el demandante -ceguera de un ojo y visión subnormal de un ojo-, es de carácter crónico y degenerativo, (…) De lo dicho por el médico tratante, se evidencia que efectivamente la patología que presenta el promotor, le permite conservar una capacidad laboral residual, mediante la cual el afiliado puede continuar desempeñando labores; lo cual, de acuerdo con la prueba decretada en esta instancia, se tiene plenamente acreditado que el demandante sí cotizó al sistema de forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre noviembre 2016 a diciembre de 2017, tiempo en que no existían incapacidades medicas e incluso refirió signos de mejoría, fue apenas hasta diciembre de 2017 donde reaparecieron los síntomas y con ello se remitió a medicina laboral.
Es decir, es claro que en ese lapso las cotizaciones para nada fueron realizadas con el propósito de defraudar el sistema, por el contrario, se efectuaron con su capacidad laboral residual; conclusión esta que se robustece el argumento de que el afiliado en la actualidad, continúa vinculado al sistema y sigue realizando aportaciones. (…) Siendo eso así, aceptándose que el promotor tuvo una capacidad laboral residual que se prolongó más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, en aras del reconocimiento pensional, entonces, se tendrá como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 3 años para atrás, para verificar el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas, la data de la última cotización, que conforme con la historia laboral allegada como prueba documental de oficio, se realizó antes del inicio de las incapacidades, lo que corresponde al mes de diciembre de 2017.
Aquí emerge importante resaltar que el accionante ha venido cotizando desde dicha data y hasta la fecha del presente fallo, lo que evidencia aún más la existencia de esa capacidad residual de trabajo». Fuentes: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: SU-588 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4; sentencia: SL1371-2025.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintidós de octubre de dos mil veinticinco Expediente No: 63-001-31-05-003-2019-00115-01(RT-157) Demandante: Pedro José Barrera Lara. Demandado: Protección S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.
Ordinario Laboral -Pensión de Invalidez-Aprobado en Sala mediante Acta No. 247 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del trámite de la referencia. I. a) Antecedentes El promotor solicitó que se declare como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral el 21 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, pidió que se le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento en que esta se originó, con los respectivos ajustes legales; igualmente, el reembolso de las sumas canceladas por concepto de salud desde enero de 2018 hasta la fecha en que finalicen los pagos; asimismo, que se ordene no descontar los valores respecto a los aportes a salud del retroactivo pensional, junto con las costas procesales. b) Para soportar tales pretensiones, manifestó que se encuentra 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) afiliado a la AFP Protección S.A., desde el 27 de marzo de 2012. Relató, además, que ha padecido diversas complicaciones de salud desde el 6 de marzo de 2004, cuando fue sometido a una intervención quirúrgica para extraerle una catarata del ojo izquierdo y se le colocó un lente intraocular.
Posteriormente, en 2013 presentó dolor lumbar asociado con amaurosis y opacidad corneal en dicho ojo y, para el 5 de enero de 2016, refirió pérdida de visión, siendo diagnosticado con pseudofaquia complicada con desprendimiento de retina. El 20 de octubre de 2016, acudió a consulta oftalmológica tras presentar disminución de visión en el ojo derecho.
En cita posterior, el 26 de octubre siguiente, se le prescribió tratamiento con antibiótico. En control del 21 de diciembre siguiente, manifestó mejoría, aunque se determinó que era improbable la recuperación visual debido a las cicatrices de área macular. Luego, el 2 de noviembre de 2017, acudió nuevamente por disminución de visión por el ojo derecho, siendo remitido a medicinal laboral el 21 de diciembre de 2017, fecha desde la cual comenzaron a expedirse incapacidades médicas que se extendieron hasta el 30 de junio de 2018.
Indicó, que el 5 de febrero de 2018 la Nueva EPS, emitió un concepto de rehabilitación, en el que se diagnosticó ceguera en el ojo derecho, visión subnormal en el ojo izquierdo, con pronóstico desfavorable. En atención a lo anterior, el 17 de mayo de 2018 Servicios de Salud Suramericana -entidad contratada por la AFP-, estableció una pérdida de capacidad laboral del 63.77%, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2017.
Sin embargo, al momento de efectuar la notificación del dictamen, la accionada -Protección S.A- señaló como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2016, data esta que tomó para validar los requisitos pensionales exigidos y concluyó, en comunicación del 26 de noviembre de 2018, que no cumplía con la densidad de semanas necesarias, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló, que no existe sustento alguno para que la accionada fijara como fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2016, cuando el dictamen determinó que fue el 21 de diciembre pero del año 2017; siendo esta última data la real, pues desde ese momento se empezaron a expedir incapacidades médicas por su diagnóstico. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) Expresó, finalmente, que debido a su edad y a las limitaciones físicas que padece, le resulta imposible ubicarse laboralmente con facilidad, lo que ha impedido la obtención de ingresos para atender el sostenimiento de su núcleo familiar2. c) Protección S.A.3, dio alcance a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, aduciendo para ello que el actor incumplía con los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Argumentó, además, que modificar la referida fecha, con el objeto de contabilizar los aportes efectuados con posterioridad, trasladaría a la AFP el riesgo de la invalidez, pues en modo alguno se demostró que tales cotizaciones se practicaron con la capacidad laboral residual del petente. Señaló, igualmente, que en caso de una eventual condena al pago de la pensión de invalidez, deberá efectuarse el pertinente descuento por concepto de aportes a salud del retroactivo pensional.
Formuló las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social; buena fe; prescripción; e innominada o genérica”4. d) En sentencia de primera instancia 5, se absolvió a la AFP Protección de todas las pretensiones formuladas en la demanda y se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenado en las costas del proceso al demandante.
A esa conclusión llegó el a quo, tras valorar lo manifestado por el médico adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, así como lo señalado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por Servicios de Salud Suramericana S.A. Consideró, para ello, que el postulante no acreditó un interés real en cotizar al sistema 2 Folio 1-9, Documento01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 3 Folio 292-311, Documento01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 4 Folio 309, Documento01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 5 Documento24ActaAudienciaContinuaciónArt80.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) de seguridad social y que los aportes fueron realizados de forma independiente y con la intención de defraudar el sistema, puesto que las cotizaciones ininterrumpidas, solo se efectuaron después de haber sido valorado medicamente por los diagnósticos asociados a su invalidez. e) El demandante interpuso recurso de apelación6, solicitando la revocatoria del proveído y el reconocimiento de la pensión de invalidez, fundando su réplica en que no ha obrado de mala fe ni su propósito ha sido defraudar el sistema.
Explicó, que es campesino y que, por su condición, no ha contado con garantías mínimas como el acceso pleno al sistema de seguridad social ni al mínimo vital, aclarando que los aportes no fueron realizados de forma independiente, sino por su empleador. Añadió, que el a quo valoró indebidamente los elementos relacionados a la fecha de estructuración, en especial considerando que padece una enfermedad degenerativa, lo que permitiría tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la época de configuración, a fin de evidenciar los requisitos exigidos para poder acceder a la reclamada pensión de invalidez. f) En esta instancia, el demandante 7 y la accionada AFP Protección8, presentaron sus alegatos de conclusión. El promotor reiteró lo dicho en el recurso de apelación y agregó que el juez de primera instancia vulneró los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, debido proceso y derecho de defensa, solicitando por ello que sea revocada la sentencia apelada.
Por su parte, la AFP pidió la confirmación del fallo, insistiendo en que el demandante en modo alguno probó la densidad mínima de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; reiteró que las cotizaciones posteriores a la data señalada no deben tenerse en cuenta, debido a que ello trasladaría el riesgo de la invalidez a la AFP, afectando su equilibrio financiero, en tanto que nunca obedecieron a una capacidad laboral residual, sino a la intención de obtener el reconocimiento pensional. 6 Minuto 43:15, Documento26VideoAudienciaArt80.mp4, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 7 Documento10AlegatosDteAPRR20190011501R157.pdf, C02SegundaInstancia, Expediente digital. 8 Documento09AlegatosProteccionAPRR20190011501R157.pdf, C02SegundaInstancia, Expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) En esta instancia se decretó prueba de oficio9, consistente en requerir a la AFP accionada para que informara los datos de los empleadores que realizaron las cotizaciones a nombre del actor, precisando el tipo de vinculación y la actividad laboral desarrollada en el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y mayo de 2018, todo en aras de verificar la naturaleza de las cotizaciones y su finalidad.
La entidad accionada, por oficio J25-101610, indicó que el cotizante era el señor Agudelo Castro Gerardo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 18’386.123, quien reportó la afiliación como novedad de ingreso desde el 30 de noviembre de 2016. Señaló, además, que para pensiones no se reporta la actividad específica desempeñada, siendo que seguidamente relacionó los aportes efectuados, evidenciándose que el demandante en la actualidad mantiene una afiliación activa con el mismo empleador y según la historia laboral aproximada, cuenta con un total de 421,14 semanas cotizadas.
II. 1. Consideraciones Presupuestos procesales Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2.
Alcance de la impugnación. Ahora, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P. del T. y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 9 Documento12AutoDecretaPruebaOficioAFPProtecciónAPRR20190011501R157.pdf.pdf, C02SegundaInstancia, Expediente digital. 10 Documento14MemorialAPRR20190011501R157.pdf, C02SegundaInstancia, Expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) 3. Hechos probados, temas pacíficos y aspectos que escapan de la competencia del juez de segunda instancia por no haber sido alegados oportunamente por los apelantes Partiendo de lo anterior y de cara al caso concreto, para el Tribunal son hechos que no han sido controvertidos en el presente caso, los siguientes: a) El demandante se encuentra afiliado a la AFP Protección desde el 17 de marzo de 2012; b) Padece una enfermedad degenerativa y crónica, derivada de la patología diagnosticada como “ceguera de un ojo, visión subnormal de un ojo” (sic); c) Según dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el promotor fue calificado con un PCL del 63,77%, de origen común. 4.
Problema jurídico Atendiendo las particularidades del caso, el tema a resolver se concreta en establecer si: a) resulta procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración; b) el actor padece una enfermedad crónica y/o degenerativa que le permita tener una capacidad residual de trabajo; y, c) hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 5.
De la resolución del problema jurídico, al amparo del marco conceptual, los insumos normativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, en subsunción con los supuestos fácticos y probatorios allegados al plenario. 5.1. Norma jurídica aplicable al caso concreto En punto de la pensión por invalidez, emerge imperioso memorar que, Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) para determinar la norma jurídica vigente que debe resolver la controversia que se plantea, es premisa reiterada y pacífica que “[E]n relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado con insistencia que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado” 11.
Por lo tanto, bajo ese lineamiento y atendiendo que la estructuración de la PCL se sitúo para el 21 de diciembre de 2016, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; por tanto, surge que el presente asunto se encuentra regido por el canon 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 –lo subrayamos-; el cual señala expresamente: “[R]equisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: [I]nvalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. 5.2 De la potestad del juez laboral de variar la calificación jurídica contenida en la demanda, como medida afirmativa de protección de las personas en condición de discapacidad.
Importante aquí es precisar, que tratándose del análisis jurídico que conlleva el reconocimiento de una prestación económica, soportada en el derecho a la seguridad social en pensiones, cuando está de por medio una persona que presenta algún tipo de invalidez, es obligación del juez adecuar los hechos a la disposición normativa aplicable12, pues existe un deber del funcionario judicial, basado en el artículo 13 de la Constitución, de adoptar las medidas positivas y afirmativas necesarias para evitar cualquier tipo de discriminación, evitando realizar acciones tendiente a anular sus derechos o libertades, y/o omitir la adopción de actuaciones afirmativas que los favorezcan13.
Dichas actuaciones positivas también se afianzan cuando se trata de trabajadores agrícolas, quienes son catalogados como de especial protección constitucional14 Conforme con lo expuesto, teniendo en cuenta que quien ha 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1849-2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 01 de agosto de 2023 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral No.2;
Rad: SL 1380-2025; M.P Carlos Arturo Guarín Jurado: 5 de mayo de 2025. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T 933-2013; M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: 9 de diciembre de 2013 14 A través del Acto Legislativo 01 de 2023, se le otorgó al campesinado el carácter de sujeto de derechos quien goza de especial protección. Esta naturaleza especial del trabajador rural, ya había sido declarada por parte de la Corte Constitucional de Colombia, entre otras, en la sentencia: T-090 de 2023: Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas: 29 de marzo de 2023.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) acudido a la vía judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez, acreditó sin discusión alguna de las partes que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.77% y diagnóstico de “ceguera de un ojo, visión subnormal de un ojo” (sic); asimismo, acreditó que se trata de un trabajador agrícola, por lo que era deber del funcionario judicial determinar su capacidad residual y con base en ella emitir la decisión pertinente. 5.3 Del estudio de la capacidad residual de trabajo y el momento a partir del cual debe contabilizarse la densidad de semanas requeridas para el surgimiento del beneficio pensional por el riesgo de invalidez.
Contabilización de semanas en mora. En línea de la capacidad residual de trabajo de quien presenta una invalidez en virtud de alguna enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, sea del caso manifestar que, aquella constituye un punto de partida para determinar, en un asunto en particular, cuándo fue realmente el momento en que esa discapacidad le impidió desempeñar una determinada actividad –lo subrayamos-.
Y es que cuando se trata de este tipo de enfermedades, aunque la discapacidad “[s]e puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual”15.
La anterior precisión es relevante, porque ella constituye una excepción a la regla general que establece que es la fecha de estructuración de la invalidez16 la data a partir de la cual debe contarse, hacía atrás, la densidad de semanas requeridas para acceder al beneficio pensional. Y es que en el caso de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas, es posible considerar, también, como punto de partida para dicho cómputo: i) 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: SU-588 de 2016;
M. P Alejandro Linares Cantillo: 27 de octubre de 2016. 16 El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, define la fecha de estructuración como aquella en la cual “una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) la de la calificación del estado; ii) la de la solicitud del reconocimiento pensional; o, iii) la de la de última cotización realizada17. Ahora, es importante precisar qué pasa con los aportes efectuados luego de determinarse la fecha última que debe tenerse en cuenta para el conteo de semanas, es decir, si aquellos pueden ser abonados al período de tiempo correspondiente, determinando claramente que su cómputo es a futuro y, no puede aplicarse de manera retroactiva18, pues tratándose de la pensión de invalidez, el requisito de densidad de semanas debe encontrarse causado antes de la ocurrencia del respectivo siniestro19, pues se trata de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo.
Tampoco, es procedente el pago del cálculo actuarial, en la medida que “[l]a subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”20 (negritas y subrayas intencionales).
Entonces, puede señalarse expresamente que: “[e]n tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación” 21.
Si bien el anterior aparte jurisprudencial hace referencia a una pensión de sobrevivientes, su esencia es aplicable a la pensión de invalidez, en la medida aquellas es también una prestación fundamentada en el aseguramiento del riesgo, tal y como lo precisó la citada 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4; sentencia: SL1371-2025;
M.P Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; 6 de mayo de 2025 18 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Descongestión Laboral No. 1, Sentencia: SL2880-2021, M.P Olga Yineth Merchán Calderón: 21 de junio de 2021. 19 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Descongestión Laboral No. 4, Rad: SL275-2023. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 21 febrero 2023 20 Ibidem 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad: 4103 de 2017;
M.P Rigoberto Echeverri Bueno: 22 de marzo de 2017 Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) Corporación en la sentencia SL 1350 de 202522. 5.4 El carácter crónico de la enfermedad que sufre el promotor al amparo de los medios de prueba allegados y el momento en que se debe contabilizar la densidad de semanas para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
De cara a la patología que sufre el actor, esto es, “ceguera de un ojo, visión subnormal de un ojo”23 (sic), es aquella en la que no hay percepción de la luz, por lo que genera una discapacidad grave; empero, por afectar un solo ojo, permite que quien la padezca puede realizar ciertas actividades laborales que si bien se le dificultan, en modo alguno impiden su realización. En este contexto, revisados los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que: Servicios de Salud Suramericana S.A., en su dictamen de pérdida de capacidad laboral, inicialmente indicó el 21 de diciembre de 2016 como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero en las conclusiones se menciona el 21 de diciembre de 2017.
Por tal motivo, el juez de primera instancia requirió a la entidad para que precisara cual fecha era la correcta. Mediante escrito del 24 de febrero de 202024, la entidad aclaró que la existencia de dos fechas obedeció a un error de digitación y que la correcta era el 21 de diciembre de 2016, cuando se emitió el concepto oftalmológico que concluyó que no existía posibilidad de recuperación visual del promotor.
Siendo eso así, debe precisarse, entonces, si en el presente asunto esa fecha de estructuración puede ser objeto de modificación, atendiendo a sí la enfermedad que presenta puede ser catalogada como degenerativas, progresivas y crónicas. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No 4, Rad: SL1350 de 2025; M.P Omar De Jesús Restrepo Ochoa: 13 de mayo de 2025. 23 La Organización Mundial de la Salud, en el libro “Enfermedad de Pakinson.
Un acercamiento a la salud pública. Publicado en su página web: www.who.int/es/, define el Parkinson como: “una condición degenerativa del cerebro asociado con síntomas motores como (movimientos despaciosos, temblor, rigidez al caminar y desequilibrio) y and diferentes tipos de complicaciones no motores (neuropsiquiatricas, y síntomas autonómicas, desordenes de sueño e insomnio, dolores y otras alteraciones sensoriales).
La progresión de los sintomas y las complicaciones marcadas disminuyen la funcionalidad, y calidad de vida y resultan en altas tasas de discapacidad y necesidad de atención”. Por su parte, la literatura médica, define el Parkinson como “una enfermedad crónica y progresiva, de causa desconocida, debida a la destrucción de una parte del cerebro (la sustancia negra y los ganglios basales), que controla el movimiento.
Como consecuencia de dicha destrucción las personas afectadas presentan temblor, rigidez generalizada y escasa movilidad (bradicinesia). La progresión de la enfermedad lleva a una situación de incapacidad progresiva del paciente, con dificultad para caminar y dificultad en el lenguaje, pudiéndose sumar deterioro mental en los estadios finales de la enfermedad.
Suele afectar a personas por encima de los 60 años de edad”. Ver: Revista RedacciónMédica.com 24 Folio 109, Documento02ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) 6. En el caso en concreto, se advierte desde este momento que se revocará la recurrida sentencia, por cuanto que la decisión adoptada por el a quo no realizó una interpretación completa de la jurisprudencia con respecto a las enfermedades degenerativas y crónicas en el marco del régimen de pensión de invalidez. 6.1.
En efecto, la Colegiatura infiere que la enfermedad que padece el demandante -ceguera de un ojo y visión subnormal de un ojo-, es de carácter crónico y degenerativo, tal y como lo indica el médico Juan Carlos Ángel Henao, especialista en salud ocupacional, durante la audiencia realizada el 28 de enero de 2022, cuya finalidad era la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada al promotor; actuación que se materializó conforme los lineamientos del artículo 228 del C.G. del P., aplicable a los juicios laborales por reenvió del artículo 145 del C.P. del T. y de S.S. El médico tratante señaló expresamente, en dicha oportunidad, que “[l]a corriorrentinitis, es una patología ocular que se caracteriza por una alteración a nivel de la estructura visual que tiene que ver con la retina y con la estructura propia de la visión, es cierto, este proceso puede ser, de acuerdo a las circunstancias de cada patología, porque pues cada ser humano y cada proceso de las patologías diferentes, puede ser de origen degenerativo o puede ser congénito; pero lo que sí es claro es que en este caso, [e]l proceso aparece un proceso degenerativo” […] “son progresivas”[…]” (sic).
Asimismo, expresó que: “[t]odos los seres humanos, cuando tenemos algún tipo de deficiencia, podemos seguir trabajando en nuestra labor con algo que se llama la capacidad residual del trabajador […] el 21 de diciembre de 2016, el oftalmólogo deja claramente establecido como fecha de estructuración porque en ese momento certero, el señor quedó con las secuelas. [N]o es degenerativa, no es congénita, [p]ero como le quedaron las secuelas, ya es una situación que digamos va a quedar crónica, o sea, va a quedar con sus secuelas de interés visual (…) Si señor claro, la persona puede continuar laborando, obviamente con su capacidad residual” (sic – subrayas son de la Sala). 6.2.
De lo dicho por el médico tratante, se evidencia que efectivamente la patología que presenta el promotor, le permite conservar una capacidad laboral residual, mediante la cual el afiliado puede continuar Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) desempeñando labores; lo cual, de acuerdo con la prueba decretada en esta instancia, se tiene plenamente acreditado que el demandante sí cotizó al sistema de forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre noviembre 2016 a diciembre de 2017, tiempo en que no existían incapacidades medicas e incluso refirió signos de mejoría, fue apenas hasta diciembre de 2017 donde reaparecieron los síntomas y con ello se remitió a medicina laboral.
Es decir, es claro que en ese lapso las cotizaciones para nada fueron realizadas con el propósito de defraudar el sistema, por el contrario, se efectuaron con su capacidad laboral residual; conclusión esta que se robustece el argumento de que el afiliado en la actualidad, continúa vinculado al sistema y sigue realizando aportaciones. Adicionalmente, en la prueba allegada por el fondo privado se logra apreciar que los aportes han sido realizados por un tercero y no por el afiliado de manera independiente, como lo mencionó el juez de la causa, lo cual desvirtúa el argumento de que dichos aportes fueron realizados de mala fe con el propósito de defraudar el sistema.
Siendo eso así, aceptándose que el promotor tuvo una capacidad laboral residual que se prolongó más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, en aras del reconocimiento pensional, entonces, se tendrá como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 3 años para atrás, para verificar el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas, la data de la última cotización, que conforme con la historia laboral allegada como prueba documental de oficio, se realizó antes del inicio de las incapacidades, lo que corresponde al mes de diciembre de 2017.
Aquí emerge importante resaltar que el accionante ha venido cotizando desde dicha data y hasta la fecha del presente fallo, lo que evidencia aún más la existencia de esa capacidad residual de trabajo. Por tanto, contando desde diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2014, el promotor tenía cotizadas más de las 50 semanas que la norma exigía para el surgimiento del derecho pensional. 6.3.
Así las cosas, esta Corporación concluye que las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, dado Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) que de esas cotizaciones fueron realizados atendiendo la capacidad laboral residual del actor. 6.4.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones propuestas por la demandada, el Tribunal considera que no están llamadas a prosperar por lo siguiente: En relación con los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones, en necesario precisar que con el análisis realizado en antecedencia resulta claro e inequívoco que el inspirador del asunto sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en consecuencia, el mentado concepto debe ser reconocido.
Respecto con la alegada afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, es importante reiterar que los aportes se realizaron en ejercicio de su capacidad laboral residual, motivo por el que nunca se constata un uso indebido del sistema, por lo que en modo alguno da génesis a una afectación al mismo, por el contrario, al originarse el reconocimiento de la prestación se están materializando sus fines constitucionales.
En cuanto a la excepción de buena fe, ella no está llamada a prosperar, dado que la actuación de la AFP concernida nunca se ajustó plenamente a la normativa que regula la materia; además, no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta con respecto al demandante. En lo que respecta a la prescripción formulada, surge importante señalar que en reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 5535 del 2019, ha adoctrinado que tal institución deletérea no menoscaba el derecho pensional por ser imprescriptible; sin embargo, ha expuesto que son susceptibles de tal afectación, las mesadas que no son reclamadas en el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de la Obra Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; por tanto, para que prospere la formulada excepción deben transcurrir tres anualidades entre la solicitud de reconocimiento y la fecha de formulación de la acción por parte del accionante, lo que en el caso particular no acaeció, Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) en tanto que la reclamación se practicó en mayo de 2018, la negativa por la AFP en noviembre del mismo año, la demanda se presentó el 29 marzo de 201925 y la notificación a la demandada se surtió el 3 septiembre siguiente26, esto es, dentro de los términos del artículo 94 del C.G. del P., por tanto deviene manifiesto asegurar que desde la data de la reclamación, en modo alguno había pasado el plazo de los 3 años de que trata la norma enunciada. 7.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas y se condenará a la accionada AFP Protección, al pago de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 21 de diciembre de 2017. 7.1. En cuanto al ingreso base de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, como quiera que el porcentaje de pérdida de capacidad del demandante fue establecido en el 63.7%, tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente al 45% del IBL, lo que arroja un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente; empero, de acuerdo con los instituido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993,la cuantía de la mesada no puede ser inferior al s.m.l.m.v., y por ende, sobre dicho monto se liquidará. 7.2.
Así mismo, se reconocerán 13 mesadas anuales, conforme lo establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta de que el derecho pensional aquí reconocido se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la referida modificación legal y aun después del 31 de julio de 2011, data esta última que marcó el final definitivo de la mesada 14. 7.3.
El retroactivo causado y pendiente de pago, se determina tomando como base el salario mínimo correspondiente a cada año o fracción, según el número de mesadas pensionales a que tiene lugar, lo que, en el caso concreto, conforme con la liquidación efectuada por este Tribunal, arroja un total de $107’485.070,oo, a 31 de agosto de 202527 25 Folio222, Documento01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 26 Folio290, Documento01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 27 Documento 16 JairoAcostaRamirez.exc;
C02 segunda instancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) 7.4. Las mesadas relacionadas y aquellas que se sigan causando y hasta el momento en que se verifique el pago, requieren ser indexadas con la variación del índice de precios al consumidor, lo cual ocurrirá desde la fecha de exigibilidad de cada una hasta que se realice el desembolso, conforme la fórmula adoptada y explicitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28. 7.5.
Ahora bien, una de las pretensiones invocadas en el escrito genitor apuntó a que no se descuenten los valores respecto a los aportes a salud del retroactivo pensional, manifestando en el escrito inicial por parte del actor que él realizó dichos aportes durante todo el tiempo en que duró el reconocimiento pensional. En procura de dar respuesta a la pretensión ordenada, debe señalarse que el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, prevé que son los pensionados los encargados de realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo que para su materialización, la entidad encargada de pagar la mesada pensional está en la obligación de descontar de la misma el valor correspondiente, el cual deberá ser transferidos a la EPS a la que se halla afiliado el pensionado; cotizaciones que se consideran vitales para el financiamiento del sistema en salud, tal y como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el radicado 47246 del 3 de mayo de 2011.
Siendo eso así, el descuento de los aportes en salud del retroactivo percibido tiene como fundamento la financiación del sistema de salud y la realización de aportes directos por parte del pensionado por la concitada contingencia. En el caso de ahora, se alega por el promotor que aquel pagó mes a mes de su propio peculio el valor de los aportes en salud, por lo que el fin del descuento carecería de soporte en su caso y pide que no se descuente dicho rubro del retroactivo a percibir.
Para la Judicatura, la petición efectuada para nada es de recibo, en la medida que se constituye un deber de las entidades administradoras de pensiones realizar dicho descuento del valor de las mesadas pensionales que 28 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL593 del 17 de febrero de 2021, M.P. Fernando Castillo Cadena. VA=VH x IPC Final / IPC Inicial.
De donde: VA= Valor actualizado. VH= Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final= Índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumir vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) le corresponde al pretendiente, por lo que, en cumplimiento de ese deber legal, debe efectuar dichas deducciones en aras de garantizar la financiación del sistema.
Por lo que la petición que se presentó en la demanda, se itera, en momento alguno está llamada a ser acogida. Con todo, se indica que por disposición legal deba la AFP realizar los descuentos en salud y descontarlos del retroactivo, en modo alguno impide que el postulante pueda, mediante los mecanismos jurídicos pertinentes, demostrar ante la respectiva EPS que había pagado previamente el mismo servicio y solicitar, de así considerarlo, el reembolso de dicha aportación; todo ello previa la demostración probatoria de su cancelación. 8.
Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada a favor de la demandante, conforme lo preceptúa el numeral 4° del Artículo 365 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.S. y de S.S.; contabilización que se efectuará atendiendo las directrices que para el efecto prevé el artículo 366 del Código Adjetivo Civil.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Revocar la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de la manera como sigue: “Primero: Declarar que el demandante Pedro José Barrera Lara tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 21 de diciembre de 2017.
Segundo: Condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a favor del prenombrado pretensor, a partir del 21 de diciembre de 2016 a junio de 2025, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que en la actualidad asciende a $1’423.500,oo. Y en razón de trece mesadas anuales.
Tercero: Condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de $107’485.070 a favor del promotor, por las mesadas causadas del 21 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) 2025, sin perjuicio de las que se sigan originando. Este valor deberá ser indexado desde la causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa.
Valor del cual deberá descontarse los respectivos descuentos en salud”. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada y a favor del demandante en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. Su cómputo se efectuará teniendo en cuenta las pautas que estipula el artículo 366 del mismo Texto.
Tercero: Devuélvase, cuando sea oportuno, digitalizado al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2019-00115-01 (RT-157) el expediente