Temas: DERECHO DE FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > REQUISITOS ESENCIALES – La unión requiere una comunidad de vida estable, singular y orientada a la formación familiar, demostrada a partir de conductas objetivas y del ánimo mutuo de pertenencia. «En ese sentido, consideró que solo se exigen tres requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: (i) voluntad para conformar una comunidad de vida, (ii) singularidad; y, (iii) permanencia. Así las cosas, explicó que la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
La voluntad aparece cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia; la comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia, sin que aluda a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo, por lo que deben acreditarse elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
El requisito de permanencia hace alusión a la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación táctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
Por último, explicó, que la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes».
DERECHO DE FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > ELEMENTOS FÁCTICOS PROBATORIOS – La convivencia, el trato cercano y la continuidad del proyecto familiar permiten dar por acreditada la unión aun con separaciones derivadas de circunstancias laborales o externas. «En ese orden, para el Tribunal es evidente que aunque la pareja se distanció por épocas, lo fue con ocasión del trabajo del demandante y la pandemia ocurrida en el año 2020, pues no se puede desconocer que Anderson Marín Morales explicó que le constaba que el señor Julián en el mes de marzo de 2021 regresó por su señora, efectuó una mudanza y empezaron a compartir de nuevo el techo en el municipio de Itagüí, (…) Luego, se demostró la unión marital de hecho, con los elementos que la constituye, (…), se evidencia un trato cercano, basado en la confianza que caracteriza a las relaciones maritales de hecho, pues compartían un proyecto común y para ello establecieron una relación de convivencia y afecto, que en absoluto descarta desavenencias y circunstancias particulares que impidan una relación continua bajo un mismo techo».
Fuentes: SC3929 de 19 de octubre de 2020 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal-Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Mónica Alejandra Díaz Pedroza Herederos indeterminados de Julián Mauricio Sánchez Bernal y otros Juzgado Tercero de Familia de Armenia 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] Acta No. 053 Armenia, Q., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado en relación con el fallo de 29 de noviembre de 2024, expedido en el trámite de la referencia por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Mónica Alejandra Díaz Pedroza formuló demanda contra los herederos indeterminados de Julián Mauricio Sánchez Bernal, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el último se constituyó una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el período comprendido entre el 9 de junio de 2016 y 1º de septiembre de 2021; y, por lo tanto, que se ordene su disolución y liquidación correspondiente.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 2 Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó, en resumen, que con el demandado sostuvo una convivencia estable y permanente, en la que compartieron techo, lecho y mesa durante el tiempo antes mencionado, puesto que el señor Sánchez Bernal falleció en la última data.
Asimismo, señaló que la relación fue pública y, por ende, era conocida por los padres y hermanos del causante; igualmente, relató que la pareja nunca procreó hijos y tampoco mediaba impedimento legal para contraer matrimonio (archivos 03 y 08, cdno juzgado). 2. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia admitió el libelo contra los herederos indeterminados de Julián Mauricio Sánchez Bernal; y, ordenó la vinculación, en calidad de herederos determinados, de María Teresa Bernal y Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, padres del causante, pero aclaró que de comparecer herederos de mejor derecho decidiría lo “correspondiente en la sentencia” (archivo 10, cdno juzgado). 3.
El 9 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Luciana Sánchez Díaz, en calidad de heredera determinada del compañero fallecido, por ser su hija; y, el 5 de julio de 2023, otorgó a Sara e Isabel Sánchez Gallego, idéntica calidad (archivos 38, 45, 53 y 59, cdno juzgado). 4. El 27 de noviembre de 2024, la a quo manifestó que como había comparecido al proceso Luciana Sánchez Díaz, Sara e Isabel Sánchez Gallego, como herederas determinadas del causante, por tener la condición de hijas, estas desplazaban a María Teresa Bernal y Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, padres del difunto, que habían sido convocados de oficio, en idéntica calidad (archivo 79, cdno juzgado). 5.
Los herederos indeterminados del señor Sánchez Bernal, a través de curador ad litem, manifestaron que no se oponían a las pretensiones del libelo y que se atenían a lo que resultara probado en el trámite del proceso judicial (archivo 35, cdno juzgado). 6. Luciana Sánchez Díaz argumentó que era cierta la convivencia que se exponía en el escrito genitor, pero aclaró que no tenía precisión respecto de las fechas en que esta se prolongó. Con esa orientación, formuló la excepción de mérito que denominó LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 3 “Excepción que fundamento en el cumplimiento de los presupuestos de la acción de unión marital de hecho” (archivo 44, cdno juzgado). 7. Isabel y Sara Sánchez Gallego, resistieron las súplicas de la demanda, para lo cual argumentaron que si bien es cierto la pareja convivió en algún tiempo, esta en absoluto cumplió con lo requisitos previstos en la ley para considerar que constituyeron una unión marital de hecho, ya que se presentaron interrupciones en ese vínculo, al punto que para la fecha de fallecimiento del señor Sánchez Bernal, esto es, 1º de septiembre de 2021, estaban separados desde el mes de mayo de esa anualidad.
De este modo, propusieron las defensas de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “GENÉRICA E INNOMINADA” (archivo 61, cdno juzgado). 8. En la etapa de fijación del litigio, se dispuso que, teniendo en cuenta la demanda y contestaciones presentadas, debía establecerse “las fechas frente a las cuales inició y terminó la unión marital de hecho deprecada y si dentro de ella hubo una interrupción y, en caso afirmativo, también las fechas.
Entonces como consecuencia de ese análisis, si da al lugar a surgimiento de la sociedad patrimonial y si prosperan las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda” (archivo 81, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia expidió sentencia de mérito, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Mónica Alejandra Díaz Pedroza y Julián Mauricio Sánchez Bernal, dentro del lapso comprendido entre el 30 de junio de 2017 y 1º de septiembre de 2021 y, en consecuencia, dispuso que en ese mismo interregno se conformó una sociedad patrimonial de hecho, que declaró en estado de disolución y liquidación. Además, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de los compañeros permanentes, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y condenó en costas a la parte convocada que fue vencida en el proceso.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 4 Para ello, expuso, en síntesis, que de conformidad con la prueba documental aportada, declaraciones extrajuicio de Sandra Milena Jurado Ramírez, Hernando Tapasco y Diana Milena Moscoso, así como la declaración de parte de Mónica Alejandra Díaz Pedroza y Luciana Sánchez Díaz y los testimonios de Teresa Bernal, Marco Fidel Sánchez Gutiérrez y Anderson Giovanni Marín Morales, se establecía que la señora Díaz Pedroza y Julián Mauricio Sánchez Bernal conformaron una unión marital de hecho en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2017 y 1º de septiembre de 2021, pues la convivencia entre ellos no fue objeto de discusión por las convocadas, como se indicó en la etapa de fijación del litigio y, de los citados demostrativos, se podía concluir que la pareja en ese interregno y de manera continua conformaron una familia, máxime que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del Código General del Proceso, las citadas declaraciones extraproceso constituían una verdadera prueba testimonial anticipada con fines judiciales, ya que respecto de estas no se solicitó su ratificación. Además, refirió que era procedente tomar como hito inicial de la relación marital el 30 de junio de 2017, porque si bien es cierto la parte actora en el libelo manifestó que esta se presentó desde junio de 2016, debía tenerse en cuenta que en interrogatorio de parte afirmó que lo fue a mediados de junio de 2017, que concuerda con lo expuesto en las declaraciones extrajuicio y testimonio del padre del causante, señor Marco Fidel Sánchez Gutiérrez y, por ende, para no hacer más gravosa la situación de la parte convocada tomaría el último día de ese mes.
Asimismo, explicó que el extremo final de la unión marital de hecho sería el 1º de septiembre de 2021, porque fue la fecha de la muerte del compañero Julián Mauricio Sánchez Bernal y con las citadas pruebas practicadas no se demostró interrupción alguna en la convivencia aludida, pues las demandadas Sara e Isabel Sánchez Gallego fueron claras en manifestar que no tenían conocimiento acerca de la manera como se desarrolló la relación de pareja y el testigo Anderson Giovanni Marín Morales le constaba que ellos convivían para el momento del fallecimiento de Julián Mauricio, aspectos corroborados con las declaraciones extraproceso en mención, motivo por el cual cualquier distanciamiento ocurrido entre la pareja se realizó por motivos económicos, sin que “tuvieran la capacidad” de terminar la unión marital de hecho (archivos 83 y 84, cdno juzgado).
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 5 Apelación y alegatos en segunda instancia 1. Las demandadas Sara e Isabela Sánchez Gallego apelaron el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda, porque en su criterio, con la prueba practicada de ninguna manera era factible declarar la unión marital de hecho pretendida, puesto que era improcedente valorar las declaraciones extrajuicio de Sandra Milena Jurado Ramírez, Hernando Tapasco y Diana Milena Moscoso, ya que no rindieron sus testimonios en el proceso de familia.
Además, señaló que la juzgadora de conocimiento realizó una indebida valoración probatoria del testimonio de Anderson Marín Morales, que consideró plena prueba para acoger las súplicas del libelo, pues este fue claro en señalar que conoció a Julián Mauricio Sánchez Bernal en el año 2021 y en su relato nunca refirió que le constara la unión desde el año 2017, época en que empezó la misma, según el fallo.
Asimismo, expresó que tampoco se valoró de manera adecuada los testimonios de Marco Fidel Sánchez Gutiérrez y María Teresa Bernal, padres del causante, pues de sus relatos se infiere que la relación jamás tuvo la vocación de permanencia, ya que era una pareja con demasiados problemas y altibajos. Con esa orientación, argumentó que si bien “en principio podría tenerse cierta certeza de aquellos extremos temporales de la relación, no aparece en el plenario una prueba que permita determinar las características de esa unión a lo largo de su existencia, ya que el testigo Anderson Marín Morales no dio detalles de la vida de la pareja, más allá de calificarla como una relación común, motivo por el cual no se había demostrado los elementos necesarios para declarar la unión marital de hecho; y, solicitó que se practicaran los testimonios de Augusto Fernando Sánchez y Mayra Alejandra Sánchez Bernal, que no fueron escuchados en juicio por problemas de conectividad y, por ende, se generó una desigualdad procesal (archivo 87, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por las recurrentes en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, insistieron en que no se demostró un proyecto común del que se pudiera inferir el deseo de conformar una familia, ya que la demandante a “lo sumo lo asistía en la preparación de sus alimentos, el suministro de las prendas de vestir y el socorro LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 6 médico, durante los días en que permanecía con él y con el tiempo se fueron espaciando […]”, al punto que el causante se fue a vivir solo a la ciudad de Medellín, como lo refiere la prueba testimonial practicada, que también relató que la actora solo se fue a vivir a ese lugar dos meses antes de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida Julián Mauricio Sánchez Bernal (archivo 10, cdno Tribunal). 3.
También, es de reseñar que la demandante, en el trámite de segunda instancia, guardó silencio (archivo 12, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Precisión preliminar- solicitud de decreto y práctica de pruebas En el caso de estudio, las demandadas Sara e Isabela Sánchez Gallego solicitaron, al momento de presentar los reparos concretos contra el fallo de primer grado, que se practicaran los testimonios de Augusto Fernando Sánchez y Mayra Alejandra Sánchez Bernal, que no fueron escuchados en el trámite de primera instancia por problemas de conectividad y, por ende, se generó una desigualdad procesal.
Al respecto, cumple advertir que con arreglo al artículo 327 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará, cuando (i) las partes las pidan de común acuerdo, (ii) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; y, (iv) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
En el presente caso, la Colegiatura aprecia que si bien es cierto las peticionarias no realizaron esa solicitud probatoria en el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, es procedente su análisis, porque esa reclamación se efectuó con anterioridad a ese momento procesal y, por ende, no se presentó por fuera del plazo establecido.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 7 Ahora bien, de conformidad con la normativa antes referenciada, se deniega la petición de pruebas elevada en trámite de segunda instancia por el apoderado judicial de las citadas convocadas con el propósito de que se practicaran los testimonios de Augusto Fernando Sánchez y Mayra Alejandra Sánchez Bernal, puesto que si bien es cierto las peticionarias en la contestación del libelo solicitaron su recepción, debe tenerse en cuenta que la juzgadora de primer nivel mediante auto de 9 de octubre de 2024, no decretó los mismos, sin que las interesadas manifestaran oposición alguna (archivo 67, cdno juzgado).
Además, se advierte que, en la audiencia de trámite y juzgamiento, el juzgado de conocimiento, en relación con la prueba testimonial requerida por la parte demandada, expuso que, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso, prescindiría de los testimonios porque los declarantes no comparecieron; sin que los interesados, contra esa decisión, formularan recurso alguno (archivo 81, cdno juzgado).
En ese sentido, no puede considerarse que los aludidos demostrativos dejaron de practicarse sin culpa de la parte interesada, puesto que tuvo la posibilidad de formular recurso de apelación contra las decisiones que le resultaron adversas y no lo hizo. 2. Los presupuestos procesales Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Por otro lado, debe decirse que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 3. Legitimación en la causa Como la acción invocada es una de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se aprecia que existe legitimación en la causa por activa y pasiva, pues Mónica Alejandra Díaz Pedroza alega que existió una comunidad de vida, permanente y singular con el señor Julián Mauricio Sánchez Bernal, que falleció 1º de septiembre de 2021 y, por ende, era LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 8 procedente que la primera iniciara la acción contra sus herederos determinados e indeterminados. 4. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del fallo impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, la Sala advierte que si bien es cierto la juzgadora de primer nivel al momento de proferir sentencia partió de la base de que la convivencia alegada era indiscutida por las partes y, por ende, conforme la fijación del litigio, centraría su análisis en determinar los extremos en que se conformó la unión marital, debe tenerse en cuenta que en la sentencia analizó los presupuestos necesarios para acoger las pretensiones, en lapso declarado en el fallo, lo que habilitó a las demandadas Sara e Isabel Sánchez Díaz, hoy apelantes, a discutir los mismos, más aún si se tiene en cuenta que, a diferencia de los expuesto por la juez de familia, al contestar el libelo, refirieron que la relación de pareja en absoluto cumplió con los requisitos previstos en la ley para considerar que constituyeron una unión marital de hecho y, por ende, los mismos debían ser objeto de estudio.
En ese sentido, al Tribunal le incumbe establecer si era procedente declarar la unión marital de hecho en los extremos acogidos por la juzgadora de primera instancia y, por consiguiente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En vía de solución al cuestionamiento propuesto, para empezar, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, prevé que para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2015, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que han decidido con los mismos propósitos conformar una familia.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 9 Bajo esa premisa, para que exista unión marital de hecho basta la mera voluntad de las partes y la manifestación externa e interna de la unión; esto es, una comunidad de vida de carácter permanente, constante y continúa, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, quedando por fuera de este concepto las uniones esporádicas o efímeras.
Al respecto, es de anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia SC3929 de 19 de octubre de 2020, rad. 2012-00192-01, reiteró que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos siempre que exista una decisión libre de la pareja de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.
A su vez, el artículo 1° de la ley 54 de 1990, al definir la unión marital de hecho, señala que es la formada entre los compañeros que hacen una comunidad de vida permanente y singular. En ese sentido, consideró que solo se exigen tres requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: (i) voluntad para conformar una comunidad de vida, (ii) singularidad; y, (iii) permanencia. Así las cosas, explicó que la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
La voluntad aparece cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia; la comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia, sin que aluda a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo, por lo que deben acreditarse elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.
El requisito de permanencia hace alusión a la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 10 Por último, explicó, que la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.
Y señaló que “Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”.
De otro lado, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros se presume entre quienes conforman una unión marital de hecho y colmen alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º ibidem, en los cuales es elemento esencial el requisito temporal, esto es, la convivencia por espacio mínimo de dos años; siendo necesario, para que surja al mundo jurídico, su declaratoria, ya judicial o por mutuo acuerdo plasmado en una escritura pública o acta de conciliación. En ese sentido, el surgimiento de la sociedad patrimonial está ajustada al cumplimiento de una de dos eventualidades contempladas expresamente en la ley, así: a) Cuando se acredite que entre los compañeros permanentes se hubiere presentado una unión marital de facto durante un lapso no inferior a dos años, siempre y cuando entre el hombre y la mujer así vinculados no mediare impedimento legal para contraer matrimonio; y, b) Cuando existiendo tal impedimento en uno o en ambos compañeros permanentes, la unión se hubiere prolongado en el tiempo por un lapso no inferior a dos años, a condición de que la sociedad o sociedades conyugales anteriores se hubieren disuelto.
Además, el artículo 2º de esa normativa, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, establece, en lo que interesa al caso, que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 11 unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas, sin importar si son del mismo sexo o de diferente, sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Del mismo modo, es de anotar que la Alta Corte en la sentencia SC18595 de 19 de diciembre de 2016, rad. 2009-00427-01, destacó el derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente, lo que se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta, en aplicación a las reglas de la sana crítica.
Ahora, en función de lo planteado, además señaló que las conclusiones sobre los hechos debatidos deberán estar sustentadas con argumentos lógicos en correspondencia con el contenido de la prueba y la verdad averiguada, con interpretación de la información suministrada a la luz de un contexto dado por las pautas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos, tal como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso.
Por ello, consideró que el método de valoración individual y conjunta de los medios probatorios, como la elaboración de las conclusiones, impone a los jueces el deber de hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que son objeto de controversia, con desentrañamiento, develación o interpretación de su significado, que, en últimas, determina la calidad de la prueba y la verdad en la que se fundamenta la decisión. Sentadas las precedentes bases conceptuales, para el Tribunal, tal como lo ha explicado la jurisprudencia civil traída a colación, la conclusión probatoria del juzgado de primer nivel respecto de la existencia de la unión marital del hecho estuvo debidamente fundamentada, ya que efectuó una correcta apreciación individual y en conjunto de las declaraciones de parte y prueba testimonial practicada, de conformidad con las reglas de la sana critica, con excepción del análisis de los documentos anexos al libelo, como pasa a explicarse.
En efecto, se considera que la demandante para demostrar los supuestos fácticos del escrito genitor aportó las declaraciones extraproceso de Sandra Milena Jurado Ramírez, Hernando Tapasco y Diana Milena Moscoso (fls. 5 a 8, archivo 05, cdno LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 12 juzgado), que fueron valoradas por la juzgadora de conocimiento para acoger las pretensiones de la demanda, porque en su criterio de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del Código General del Proceso, constituían una verdadera prueba testimonial anticipada con fines judiciales, ya que respecto de estas no se solicitó su ratificación. Al respecto, esta Sala ha explicado que ese tipo de probanza debe ser desestimada en su valor demostrativo, en tanto que carece de los condicionamientos establecidos por el artículo 221 del Estatuto Procesal Civil; ausencia y a la vez deficiencias que se constituyen en obstáculos o talanqueras para la apreciación de tal medio como testimonio anticipado o por fuera de juicio, en tanto que según lo consagrado por el inciso 1º del artículo 188 ibidem, ese instrumento persuasivo debía ajustarse a lo estatuido por la norma anteladamente invocada.
Eso, por cuanto, por un lado, se constata que los atestiguantes si bien efectuaron una supuesta narrativa sobre la manera como se presentó la alegada convivencia marital, de ningún modo dieron a conocer la forma como esa cohabitación se produjo o llevó a cabo, con explicitación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ello aconteció; y, por otra parte, se detecta la privación de preguntas que permitan establecer la manera como ellos arribaron a su conocimiento.
En ese orden, las aludidas declaraciones extraproceso, en absoluto era procedente evaluarlas y analizarlas como prueba testimonial o documental, como lo consideró el juzgado de primera instancia, ya que conforme lo preceptúa el artículo 188 del Código General del Proceso, esta constituye un testimonio anticipado y, por ende, debe someterse a la normativa que lo reglamenta.
Del mismo modo, se tiene que, si bien la parte actora allegó como prueba documento denominado “Afiliados cotizantes detallado”, en el que se alude que Julián Mauricio Sánchez Bernal tenía como afiliada, dentro de su grupo familiar, a Mónica Alejandra Díaz Pedroza; y, certificado de afiliación a la EPS SURA, en el que se alude ingresó como beneficiaria de aquel, en calidad de compañera permanente, el 1º de septiembre de 2021 (fls. 9 y 10, archivo 05, cdno juzgado), debe tenerse en cuenta que estos documentos en absoluto son demostrativos de la unión alegada; en primer lugar, porque el primero carece de fecha y, segundo lugar, porque el último la tiene errada, pues véase que fue el 1º de septiembre de 2021, que falleció el cotizante y, por ende, LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 13 es un contrasentido considerar que en ese momento era vigente la unión cuando precisamente esa data se toma como extremo final de la relación sentimental. De otro lado, se escucharon a las partes en interrogatorio, actuación en la que la demandante Mónica Alejandra Díaz Pedraza relató que a mediados de junio de 2016 comenzó a salir con el señor Julián Mauricio Sánchez Bernal, a principio de 2017 empezaron una relación de noviazgo y a mediados de junio de ese año iniciaron la convivencia marital en una casa de habitación ubicada en el barrio la Huerta de Calarcá, donde ella vivía con sus hijos Nicolas y Camilo Andrés Alférez Díaz, pues el causante se trasladó de Riosucio a ese lugar y fue en ese sitio donde conformaron un proyecto juntos, pues compraron un negocio que denominaron Café el Costal.
Además, relató que en el mes de septiembre de 2018 se fueron a convivir a Riosucio y llevaron únicamente a su hijo Camilo Andrés Alférez Díaz, puesto que Nicolas estaba prestando servicio en el INPEC; que colocaron el negocio del café en varias partes, pero lo cerraron en enero de 2020 porque no era viable económicamente. Asimismo, expresó que a mediados de febrero de 2020 se fueron a vivir al barrio San Martín de Riosucio y su compañero se trasladó a Medellín a laborar con Augusto Sánchez, que era el esposo de la hermana de él; sin embargo, como en marzo de ese año empezó la pandemia, ella decidió regresar a su casa en Calarcá y el 20 de julio de ese año se fue para Medellín a trabajar con ellos y convivir con su compañero, con quien vivió en el barrio El Carmelo en Itagüí, pero regresó a mediados de noviembre porque el negocio no dio resultado.
Igualmente, adujo que volvieron a residir juntos desde marzo hasta septiembre de 2021, en el barrio chimeneas de Itagüí, época en la que su compañero sufrió el accidente y relató que si bien tuvieron desacuerdos siempre fueron una familia, pues los gastos eran compartidos y en los lapsos en que no convivieron bajo el mismo techo siempre estaban en comunicación telefónica.
De la misma manera, expuso que se afilió como beneficiaria del causante, en los servicios de salud, en junio o julio de 2021, aproximadamente, porque no estaba laborando y se enfermó; y, enfatizó que con Sara e Isabel solo tuvo contacto en una ocasión y que con Luciana compartió más tiempo porque esta estudiaba con su hijo LFSL. Verbal. Unión marital de hecho.
Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 14 en Riosucio, que nunca dejó de vivir con el causante, pues a pesar de las desavenencias siempre mantuvieron su relación de pareja. La demandada Luciana Sánchez Díaz Manifestó que se enteró de la relación de pareja que tuvo su padre Julián Mauricio Sánchez Bernal con la demandante, porque él le comentó que se iría a vivir con ella en Calarcá y allí montarían un negocio; luego, se trasladaron a Riosucio y allí empezó a compartir con ellos y el hijo de Mónica que se llama Camilo, con quien estudiaba en el colegio.
Con esa orientación, señaló que todo el tiempo que la pareja estuvo en Riosucio mantuvieron una relación estable, hasta que su padre, por cuestiones laborales, se fue a trabajar a Medellín con el esposo de una tía, siendo complicado que viniera porque estaba en la época de la pandemia, pero en todo ese lapso fueron pareja hasta su fallecimiento.
Igualmente, informó que nunca los visitó en Calarcá y tampoco en Medellín, pero su papá le contaba que estaba con ella en ese lugar, a diferencia del periodo en que residían en Riosucio, porque ahí si los frecuentaba cada que salía del colegio y, por ende, le constaba la relación sentimental que mantenían, porque tenía trato como “pareja, como novios, como esposos, como familia, como amigos, como socios, eran marido y mujer”.
Al preguntársele cual era el motivo por el cual le constaba que su padre estuvo con la accionante hasta el momento de su fallecimiento, es decir el último año y medio antes de la muerte del señor Julián, señaló que en ese período fue muy poco lo que conversó con su papá por inconvenientes que surgieron entre ellos, pero como estudiaba con el hijo de Mónica, tenía contacto con ella y, por ende, se enteraba que ellos seguían juntos y al volver a conversar con él nunca le comentó que se hubieran distanciado o la relación se hubiera acabado por estar en otro lugar.
Expuso que si bien se enteró de peleas entre ellos, estos nunca terminaron y que la relación entre sus abuelos y la demandante era buena, pero después de la muerte de su padre se presentó un distanciamiento, sin que conocieran la raíz de esa situación. En la ampliación de su interrogatorio, realizado por el juzgado, manifestó que nunca se enteró de una ruptura de la pareja, que tenía entendido que la demandante viajaba LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 15 mucho a Medellín, donde estaba su padre, lo que conoce porque estudiaba con Camilo, que era el hijo de aquella y que para el momento de la muerte el estaba solo, lo que conocía porque su papá se lo relató dos semanas antes de su fallecimiento, sin que supiera el motivo.
Por su parte la convocada Isabel Sánchez Gallego expresó que su padre Julián Mauricio Sánchez nunca le presentó a Mónica Alejandra Díaz como su pareja y que se enteró que tenían una relación con el tiempo, porque su papá se lo comentó, sin que hubieran compartido en el algún momento, pues solo una vez fueron al local comercial que tenía en Riosucio.
Relacionó que entre el año 2016 y hasta su fallecimiento solo lo visitó dos veces en esa municipalidad, encuentros que solo perduraban un fin de semana y se quedaba con él en la casa de sus abuelos, donde entendía vivía, sin que tuviera conocimiento de los pormenores de la relación y refirió que en la contestación de la demanda afirmó que esta tuvo interrupciones porque sus abuelos le comentaron que su papá se había ido a vivir a Medellín donde su tía y esposo, razón por la cual no tenía certeza de que vivieran juntos.
Y Sara Sánchez Gallego explicó que no tenía mucho contacto con su papá, pero que en los años 2017 y 2018 lo visitó en Riosucio, que en esa época conoció a Mónica, pero él nunca la presentó como su pareja, que no hablaban de sus cosas personales; y, enfatizó que se enteró de la relación por las publicaciones que él realizó en redes sociales, en donde se observaban que estaban bien.
También, se recibieron testimonios; por petición de la demandante, el del amigo del causante Anderson Marín Morales; y de oficio, los de los padres del compañero fallecido, esto es, Marco Fidel Sánchez Gutiérrez y María Teresa Bernal. El señor Marín Morales, relató que conoció a Julián Mauricio Sánchez Bernal en el año 2020; época, en la que aquél llegó a laborar en el establecimiento de comercio denominado Market Paisa conduciendo un carro de su cuñado Augusto, momento para el cual el declarante tenía la calidad de líder de despacho de ese negocio, ubicado en Itagüí, Antioquia.
LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 16 En ese orden, comentó que se hicieron amigos y en el año 2021 conoció a su compañera Mónica Alejandra Díaz Pedroza, con quien compartió en varias reuniones que tuvieron, pues empezó a frecuentar la casa de la pareja, por ahí una o dos veces al mes, aclarado que el causante le comentaba que ella era su mujer de tiempo atrás, sin que recuerde el lapso; además, señaló que para el mes de agosto de ese año los visitó y la demandante estaba en ese lugar.
Igualmente, narró que el causante le comentó que de manera inicial ellos no vivían juntos en ese lugar, porque él se trasladó de Armenia o Rio Sucio a Medellín a trabajar en el carro de Augusto, razón por la cual luego fue por ella e hicieron la mudanza en marzo de 2021 y que a partir de esa fecha le consta que el velaba por ella económicamente.
Por su parte, Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, padre del causante, señaló que le constaba que la pareja empezó la relación en el año 2016 o 2017, aproximadamente, que era “muy desorganizada” y recordaba que le había proporcionado $8’000.000 para montar un negocio en Calarcá, que finalmente se acabó. Además, comentó que después de ese suceso, en el 2019 aproximadamente, se trasladaron para Riosucio donde montaron otro negocio con su ayuda, pero este también se acabó, pues cada vez que ella se marchaba le tocaba pagar el arriendo, por lo que para él eran “como novios”, porque “nunca formaron como una cosa”.
Asimismo, relató que cuando residían en Calarcá, en una ocasión, los visitó con su esposa y otro hijo y que se marcharon pronto porque la pareja empezó a pelear; que estos convivieron en Riosucio parte del 2019, porque el 31 de diciembre de ese año pelearon y ella se fue porque llegó otra novia de su hijo, que después de ese suceso este se fue a vivir con ellos a su casa y después, en febrero de 2020, se fue a trabajar a Medellín, sin que tenga conocimiento acerca de que en ese interregno tuviera comunicación con la demandante y luego los volvió a ver en la bodega en Medellín donde trabajaban los dos, sin que recuerde la fecha exacta, aclarando que allá estaban juntos y los visitó en dos ocasiones.
También, relató que la pareja convivió, se socorrió y ofrecieron ayuda mutua, pero “nunca hicieron nada” y que compartieron momentos familiares en su casa, el último de ellos el 31 de diciembre de 2019, antes mencionado; además, que el niño de la LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 17 demandante vivió en su morada en Riosucio con la finalidad de terminar el bachillerato y que para entonces Julián residía en Medellín, donde vivió varios meses con su hermana, sin que recuerde las fechas y al indagársele si la convivencia fue permanente dijo que no, que no recuerda las fechas y que Mónica iba y volvía, según le contaba su hijo.
Por último, la madre del causante María Teresa Bernal, que expuso su falta de memoria debido a su edad, relató que su hijo Julián Mauricio Sánchez Bernal vivía en unión libre con Mónica Alejandra Díaz Pedroza, que ellos empezaron muy bien, pero él no le comentaba nada y la demandante tampoco, que no los visitaba y ellos tenían un negocio.
En ese orden de ideas, para la Sala, con la declaración de parte de Luciana Sánchez Díaz y testimonios de Anderson Marín Morales y Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, se comprueba el relato que la demandante Mónica Alejandra Díaz Pedroza efectuó en su declaración de parte y que determinan la existencia de la unión marital de hecho existente entre la última y Julián Mauricio Sánchez Bernal, en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2017 y 1º de septiembre de 2021, fecha de fallecimiento del último.
Ello es así, porque si bien la actora en la demanda pretendió que esa declaratoria se efectuara a partir del 9 de junio de 2016, debe tenerse en cuenta que en su versión de parte relató que la convivencia empezó en el mes de junio de 2017; luego, era factible que se considerara el 30 de ese mes y año como el extremo inicial de la unión marital, al carecerse de un día exacto para ello, pues el mismo está acreditado con el relato del padre del causante, señor Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, que expresó le constaba que la pareja empezó la relación en el año 2016 o 2017, aproximadamente, y que contribuyó para que iniciaran un negocio en el municipio de Calarcá, que finalmente quebró, pues aunque este adujo que ellos tenían una relación de noviazgo, de ningún modo se puede desconocer que de su relato se evidencia que ellos convivieron y, en ese contexto, se socorrían y ofrecían ayuda mutua, manteniendo un proyecto de vida en común, que por el simple hecho de no ser fructífero no da al traste con la unión. Del mismo modo, explicó que con posterioridad la pareja se fue a residir a Riosucio; suceso que fue corroborado por la convocada Luciana Sánchez Díaz, hija del LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 18 causante, que fue clara en manifestar que de manera continua visitaba a la familia, máxime que estudiaba con un hijo de la demandante, por lo que le constaba la relación marital, respecto de la cual nunca se enteró de algún tipo de separación y, por lo contrario, advirtió que se comportaban como pareja y socios, lo que determina la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia, pues aunque su padre para el mes de febrero de 2020 se fue a vivir a la ciudad de Medellín, explicó que lo hizo por razón de su trabajo, como de manera concordante lo relató el testigo Anderson Marín Morales, que fue su compañero laboral y amigo, y su padre Marco Fidel Sánchez Gutiérrez, quien también contó que visitó a la pareja en ese lugar en dos ocasiones y que mantenían un trabajo en común que después también terminó. En ese orden, para el Tribunal es evidente que aunque la pareja se distanció por épocas, lo fue con ocasión del trabajo del demandante y la pandemia ocurrida en el año 2020, pues no se puede desconocer que Anderson Marín Morales explicó que le constaba que el señor Julián en el mes de marzo de 2021 regresó por su señora, efectuó una mudanza y empezaron a compartir de nuevo el techo en el municipio de Itagüí, lo que narró le constaba por el hecho de haber compartido con ellos en varias ocasiones y visitar su residencia, lo que hizo hasta el mes de agosto de 2021, motivo por el cual también está demostrado el extremo final de la relación marital, pues véase que Julián Mauricio Bernal falleció el 1º de septiembre de ese año. Luego, se demostró la unión marital de hecho, con los elementos que la constituye, más aún si se tiene en cuenta que las demandadas Sara e Isabel Sánchez Gallego no presentaron medios de prueba idóneos orientados a desvirtuarla y, por lo contrario, se evidencia un trato cercano, basado en la confianza que caracteriza a las relaciones maritales de hecho, pues compartían un proyecto común y para ello establecieron una relación de convivencia y afecto, que en absoluto descarta desavenencias y circunstancias particulares que impidan una relación continua bajo un mismo techo. 5.
Conclusiones generales En ese contexto, se desestima la apelación impetrada y, por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. LFSL. Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483] 19 Sin lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia, al no aparecer causadas, porque la demandante no presentó alegatos de conclusión en trámite de segundo grado.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2024, expedida en el ámbito del referido proceso por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Segundo. Abstenerse de imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primer nivel, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 003 2022 00221 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3110 003 2022 00221 01) (63001 3110 003 2022 00221 01) LFSL.
Verbal. Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 003 2022 00221 01 [483]