Temas: DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CÓNYUGE SUPÉRSTITE SIN CONVIVENCIA – Basta demostrar una convivencia singular de al menos cinco años en cualquier tiempo para acceder a la prestación, aunque la pareja estuviera separada de hecho al morir el causante. «En ese sentido, en lo que atañe al grado jurisdiccional y recurso propuesto, precisó que se puede presentar convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero permanente, caso en el cual, tratándose del primero, era factible que aquel percibiera la prestación en caso de que acreditara la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, así no se verificara una comunidad de vida al momento de la muerte, siempre que el vínculo matrimonial estuviere vigente,(…) Por consiguiente, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, la Sala considera que en este asunto Sandra Patricia García Varón, en condición de cónyuge supérstite de José Vicente Arévalo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, al haberse demostrado que convivió con el causante por un lapso superior a cinco años continuos, en cualquier tiempo, específicamente entre el 3 de agosto de 1996, data en que contrajeron nupcias, y el año 2009, época en que decidieron separarse de hecho, ya que en ese lapso vivieron juntos, sin que haya lugar a establecer la proporción que le podría corresponder aquella, debido a que en este litigio no se demostró que el causante conviviera con otra persona al momento de su muerte».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1399-2018 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Sandra Patricia García Varón Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] Acta No. 255 Armenia, Q., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1º de junio de 2023, expedida en el contexto del referido asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Sandra Patricia García Varón formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que, en calidad de cónyuge de José Vicente Arévalo, se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2022, en cuantía de $1’000.000; además, reclamó el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que el señor José Vicente Arévalo, para el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de enero de 2022, se encontraba afiliado a Colpensiones para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte; y, había cotizado 58,42 semanas, en los últimos tres años anteriores a su deceso, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 2 Además, señaló que ella era cónyuge del causante para la fecha de la muerte y convivieron por un lapso superior a doce años, esto es, entre el 3 de agosto de 1996 y 20 de junio de 2009, data en que se separaron de hecho. Asimismo, informó que en el lapso en que se presentó la convivencia procrearon una hija, actualmente mayor de edad; y, que pese la mencionada separación de la pareja el afiliado continuó colaborándole económicamente hasta su muerte, pues ella siempre asumió el rol de ama de casa (archivo 01, cdno juzgado). 2.
Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones invocadas, para lo cual argumentó que si bien es cierto el señor José Vicente Arévalo cotizó 58,14 semanas, dentro de sus tres últimos años de vida, debía tenerse en cuenta que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto la demandante incumple con los requisitos previstos en la normativa vigente para considerarse beneficiaria de esa prestación, ya que no convivió con el causante, de manera continua e ininterrumpida, durante los cinco años anteriores a su muerte.
Con esa orientación, presentó las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO” y “PRESCRIPCIÓN” (archivo 13, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 1º de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que Sandra Patricia García Varón, en condición de cónyuge supérstite de José Vicente Arévalo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del último, a partir del 17 de enero de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y trece mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $18’266.667, por concepto de retroactivo pensional causado al 31 de mayo de esa anualidad, así como lo intereses moratorios generados desde el 8 de junio de 2022 hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Igualmente, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el fondo público de pensiones y condenó a la convocada al pago de costas procesales.
Para ello, expuso, en síntesis, que José Vicente Arévalo había dejado causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, porque cotizó cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 3 fallecimiento; además, que la demandante era beneficiaria de esa prestación, puesto que en el proceso se había demostrado que el causante para el momento de su muerte tenía vigente el matrimonio realizado con ella el 3 de agosto de 1996 y con los testimonios de Franklin Londoño Olivar y Lucelly Castrillón Agudelo se comprobó que la pareja convivió por un lapso superior a cinco años, en cualquier tiempo, como lo exige el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, expuso que era desacertada la posición asumida por Colpensiones, por cuanto analizó la procedencia de la prestación con fundamento en el literal a) de la citada normativa, que exige una convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado, ya que la pretensora nunca invocó ese precepto, pues fue clara en indicar que la convivencia no estuvo vigente a la data del deceso de su esposo (archivos 29 y 30, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que era improcedente reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, porque tal como se consideró en sede administrativa y acreditó con el interrogatorio de parte realizado a la demandante y testimonios practicados, la interesada no convivió con el causante, por lo menos, durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, como lo exige la normativa vigente.
Además, solicitó que se exonerara de la condena en costas procesales e intereses moratorios, porque se incumplieron los requisitos mínimos para conceder la prestación y, por ende, la entidad tenía un sustento legal para denegarla (archivos 29 y 30, cdno juzgado). 2. Ahora, la Sala observa que el fondo público de pensiones, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada; y, la demandante, guardó silencio (archivos 09 y 11, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 4 Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la providencia que definió la primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si Sandra Patricia García Varón, en condición de cónyuge supérstite de José Vicente Arévalo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante; asimismo, en el evento de ser positiva la solución al cuestionamiento, verificará si es procedente reconocer el retroactivo causado desde el 17 de enero de 2022, trece mesadas anuales, intereses moratorios y costas procesales.
La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito, la Sala despliega el estudio de la consulta y recurso de apelación, de la siguiente manera: • De la pensión de sobrevivientes Ante todo, debe decirse que el artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.
De otro lado, el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 5 Además, los incisos 2º y 3º del literal b) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que, si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) de esa normativa, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al respecto, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, analizó las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o compañero permanente.
En ese sentido, en lo que atañe al grado jurisdiccional y recurso propuesto, precisó que se puede presentar convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero permanente, caso en el cual, tratándose del primero, era factible que aquel percibiera la prestación en caso de que acreditara la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, así no se verificara una comunidad de vida al momento de la muerte, siempre que el vínculo matrimonial estuviere vigente, dado que “(i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado la más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente”.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 6 Además, la Alta Corte reiteró que “el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.
Lo anterior, porque la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial y, por ende, se otorga la pensión, en proporción al tiempo convivido, a quien acredite que el citado lazo jurídico no se extinguió y, por ende, subsistía la obligación de socorro y ayuda mutua que caracteriza la naturaleza del matrimonio, como se explicó en sentencia C-533 de 2000.
En ese sentido, concluyó: “Asimismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”.
En este punto, cabe aclarar que la acreditación del vínculo afectivo, construcción del derecho pensional, comunidad solidaria y ayuda mutua, para el momento de la muerte de uno de los cónyuges separados de hecho, constituye un requisito adicional que el legislador no estableció y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia laboral actual, en absoluto, puede ser exigido para acreditar la condición de beneficiario (SL2015-2021).
Y frente al aludido condicionamiento de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, es de anotar que la jurisprudencia laboral ha considerado que se entiende por aquella “la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva”, durante el tiempo que determine la ley, por lo que se excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL025-2020).
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 7 Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo examen, una vez han sido revisados y ponderados los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala establece preliminarmente que la normativa que gobierna el caso es la contenida en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como lo evidencia la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al juicio, José Vicente Arévalo murió el 17 de enero de 2022 (fl. 10, archivo 01, cdno juzgado).
Además, es de anotar que el señor Arévalo para el momento de su muerte estaba afiliado a Colpensiones y había cotizado 52.31 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (fl. 28, archivo 01, cdno juzgado), razón por la cual dejó causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de los miembros de su grupo familiar y, por ende, la Sala procede a determinar si Sandra Patricia García Varón acreditó que convivió con el causante no menos de cinco años continuos, en cualquier tiempo.
En efecto, al estudio del material probatorio aportado, se observa que el 3 de agosto de 1996, José Vicente Arévalo y Sandra Patricia García Varón contrajeron matrimonio en la Parroquia Cristo Rey de Calarcá, según se aprecia en el registro civil de matrimonio, que carece de nota marginal alguna, por lo que el detallado vínculo matrimonial se encontraba vigente cuando murió el primero (archivo 11, cdno juzgado).
Además, se aprecia que Colpensiones mediante Resolución SUB162504 de 16 de junio de 2022 denegó, en sede administrativa, la pensión de sobrevivientes reclamada, porque la demandante y sus testigos manifestaron que la primera solo convivió con el causante entre el 3 de agosto de 1996 y 20 de junio de 2009, lo que descartaba la convivencia legal exigida, esto es, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado (fls. 34 a 38, archivo 01, cdno juzgado).
Asimismo, en este asunto litigioso se escuchó a la demandante en declaración de parte, en el que, acorde con lo expuesto en los supuestos fácticos del libelo, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Arévalo el 3 de agosto de 1996 y convivieron desde ese momento hasta el año 2009, época en la que se separaron de hecho; además, expresó que habían tenido una hija, que fue la encargada de pagar las honras fúnebres y que el causante no tuvo más hijos o pareja, manteniendo con ella una relación cordial hasta el momento de su muerte, pues él siempre estuvo pendiente de la familia y les colaboró económicamente con el sostenimiento del hogar.
Igualmente, por petición de la demandante se escucharon los testimonios de Franklin Londoño Olivar y Lucelly Castrillón Agudelo, que fueron enfáticos en manifestar que, dada sus condiciones de vecinos y amigos de la pareja, les constaba la relación que LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 8 mantuvieron por un lapso superior a cinco años.
Para ello, el primero expresó que, por la cercanía que tenía con el causante, ya que eran amigos desde niños, advirtió que ellos convivieron entre los años 1997 o 1998 y 2009, aproximadamente, pues a pesar de que ellos se mudaron de Armenia a Calarcá, los frecuentaba en esta última municipalidad, sin que conozca las razones de su separación, pues José Vicente después de ese suceso no consiguió pareja, tampoco tuvo más hijos y guardaba la esperanza de volver con la accionante.
Por su parte, la señora Castrillón Agudelo comentó que conoció la pareja en el año 2002, cuando ella llegó a vivir al barrio San José de Armenia, en seguida de la casa de ellos y, por ende, le constaba que convivieron en ese lugar por un lapso aproximado de tres años, ya que después se trasladaron para Calarcá, donde residieron hasta el 2009; acontecimiento que conoce porque era muy amiga de la demandante y la visitaba frecuentemente, por lo que también constató que el señor Arévalo le colaboraba económicamente, pues en varias ocasiones observó cuando él le entregaba dinero para su sostenimiento.
Sobre la valoración del testimonio que rindieron los anteriores declarantes, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales, considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o que estén en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, ya que se limitaron a informar las circunstancias que la demandante y el afiliado fallecido desarrollaron en su vida familiar.
En ese sentido, con sus declaraciones se acreditó la convivencia en la forma que fue señalada en líneas anteriores y, por ende, se desvirtuaron las razones que fueron acogidas por Colpensiones para efectos de denegar el derecho pensional reclamado. Por consiguiente, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, la Sala considera que en este asunto Sandra Patricia García Varón, en condición de cónyuge supérstite de José Vicente Arévalo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, al haberse demostrado que convivió con el causante por un lapso superior a cinco años continuos, en cualquier tiempo, específicamente entre el 3 de agosto de 1996, data en que contrajeron nupcias, y el año 2009, época en que decidieron separarse de hecho, ya que en ese lapso vivieron juntos, sin que haya lugar a establecer la proporción que le podría corresponder aquella, debido a que en este litigió no se demostró que el causante conviviera con otra persona al momento de su muerte.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 9 Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer grado es jurídica en cuanto reconoció a la accionante como beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, por lo que, en este aspecto, la Sala la desestima la alzada propuesta por Colpensiones. • Pago de la mesada pensional Al establecerse que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía percibir la misma a partir del 17 de enero de 2022, fecha de fallecimiento del causante.
Por otra parte, la Sala estima que a la accionante le corresponde el reconocimiento de trece mensualidades anuales, pues según el acto legislativo No. 1º de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a catorce mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues tal como se indicó en antecedencia, la concesión de la pensión es posterior a esa data.
Y respecto de la cuantía de la mesada que le corresponde, debe decirse que será la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, porque el afiliado cotizó sobre ese estipendio y realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se establece que el ingreso base de liquidación, es inferior al mínimo previsto para el año 2022. Con todo lo anterior, elaborada en esta instancia el cómputo del retroactivo pensional a que tiene derecho Sandra Patricia García Varón, se encuentra que por el período comprendido entre el 17 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2023, momento hasta el cual se efectuó la liquidación en la decisión de primera instancia, Colpensiones le adeudaba la suma de $18’266.667, como de manera adecuada lo consideró el juzgado de primer nivel.
También, debe precisarse que en este caso era procedente condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos se generan por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según las condiciones previstas por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, que prevé un plazo de dos meses desde la radicación de la solicitud por el interesado para el reconocimiento de la prestación y en este caso no se presentó controversia entre presuntas beneficiarias, pues la demandante fue la única que reclamó el reconocimiento de la pensión. LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 10 Y como en el presente asunto se observa que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 8 de abril de 2022 (fls. 34 a 38, archivo 01, cdno juzgado), y que la entidad contaba con dos meses para resolver la misma, plazo que venció el 8 de junio del mismo año, se concluye que era a partir del 9 de junio de 2022 que corrían los intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y, en absoluto, desde el día anterior, como de manera errada lo considero el juez de primer grado, razón por la cual el Tribunal modificará la parte final del ordina segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de fondo público de pensiones demandado.
En ese orden, la Colegiatura desestima la apelación planteada por Colpensiones, en cuando solicitó la exoneración de la condena impuesta por los mencionados réditos. También, debe connotarse con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3°del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello, que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral1 y lo expuso el juzgador de primer nivel. • Condena en costas procesales por el trámite de primer grado En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros. 1 CSJ SL365 de 29/03/2020 LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 11 Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 2.
Por lo explicado, es evidente que Colpensiones debía ser gravada en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor de la parte actora, toda vez que comporta el extremo que fracasó en su aspiración, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por el juzgador de conocimiento, pues es evidente que la sentencia de primer grado le resultó adversa, y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por la iniciación y trámite del proceso.
Por consiguiente, la Sala también desestima este punto de la apelación. • Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sandra Patricia García Varón y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que esta excepción se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de esa prestación, ya que estaba más que acreditado que el afiliado José Vicente Arévalo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes y se demostró que señora García Varón, como esposa, convivió con el ultimo por un lapso superior a cinco años, en cualquier tiempo.
Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, única con la naturaleza descrita, debe decirse que este medio defensivo es impróspero, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 17 de enero de 2022 y la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 8 de abril del mismo mes y año, 2 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 12 petición que fue resuelta mediante resolución SUB-162504 de 16 de junio siguiente. La demanda se presentó el 5 de agosto de 2022 (fl. 34, archivo 01, cdno juzgado; y, archivo 02, cdno juzgado).
Entonces, el fenómeno deletéreo jamás afectó las mesadas causadas, pues transcurrió menos de tres años entre el momento en que se causó la pensión, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. Finalmente, en lo relacionado con las excepciones de fondo que se denominaron “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, se expone que ella incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas. • Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a modificar la parte final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido antes expuesto; y, la confirmará en los demás pronunciamientos.
Por el trámite de segunda instancia no se impondrán costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa. Tampoco se condenará por el resultado de la apelación, en razón a que la demandante se abstuvo de presentar alegaciones en este trámite judicial. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de junio de 2023, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a Sandra Patricia García Varón, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, el valor del retroactivo pensional causado desde el 17 de enero de 2022 y que, hasta el 31 de mayo de 2023, equivalía a $18’266.667, así como las mesadas que se causen con posterioridad”.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259] 13 Condenar a Colpensiones a pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 9 de junio de 2022, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de efectuarse el pago”. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primer nivel.
Tercero. Declarar que por el trámite de la consulta y apelación no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00188 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2022 00188 01) (63001 3105 001 2022 00188 01) LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00188 01 [259]