Temas: DERECHO LABORAL > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > DESPIDO INDIRECTO – Para que proceda el despido indirecto, el trabajador debe demostrar que su dimisión tuvo origen en actos u omisiones del empleador que encajan en las causales legales y justifican el pago de la indemnización. «Para empezar, cumple advertir que el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra las causales por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de las que se destacan, en lo que tiene que ver con el recurso, los ordinales 3o, 4o y 7o, que disponen: i) cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto ¡lícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas, ¡i) todas las circunstancias que el trabajador no puede prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o salud, y que el empleador no se allane a modificar y, iii) la existencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugar diversos de aquél para el cual se le contrató. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo aduciendo algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo; razón por la cual, el primero deberá manifestarle al empleador el motivo de su decisión, sin que después pueda alegar válidamente uno distinto; además, explicó que la consecuencia jurídica de esta actuación no es otra que el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 ibidem.
Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, vale la pena advertir que aunque, en principio solo le basta al trabajador acreditar la terminación del contrato de trabajo para trasladar la carga de la prueba al empleador, en tratándose del despido indirecto, deberá también demostrar que la renuncia obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador; no obstante, sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL19641 de 2017 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Luz Estela López Barco Universidad la Gran Colombia, Seccional armenia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] Acta No. 256 Armenia, Q., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Luz Estela López Barco formuló demanda ordinaria laboral contra la Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 2 de agosto de 2010 y el 2 de agosto de 2021, fecha en que la accionante presentó renuncia por causa imputable al empleador y, en consecuencia, solicitó que a la convocada se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa y daño moral.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 2 Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que prestó sus servicios a favor de la Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de agosto de 2010 y hasta el 2 de agosto de 2021, desempeñando los cargos de docente y secretaria administrativa del área de bienestar del indicado ente universitario, con una asignación básica de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, expuso que la entidad universitaria convocada le consignó a su cuenta de nómina del banco Davivienda la cantidad de $44’603.000 por concepto de apoyo económico dirigido a los estudiantes en riesgo de deserción; motivo por el cual, la DIAN la requirió para que presentara y procediera al pago de la declaración de renta, por lo que el 14 de agosto de 2018 le solicitó a su empleadora “colaboración” para efectuar ese trámite, sin que le hubieran dado una respuesta a esa situación. Asimismo, explicó que en su contra los directivos del ente universitario convocado comenzaron a ejecutar actos discriminatorios y diferenciales, pues sin justificación le descontaron los días en que solicitó permiso para asistir a un evento deportivo en la ciudad de New York (EE.UU), y con el mismo propósito la jefe de Desarrollo Humano – Diana Giraldo – la amenazaba constantemente con el despido, y que luego obtuvo la negativa reiterada de varios permisos solicitados con la finalidad de acudir a citas médicas relacionadas con una cirugía que tenía programada y afirmó que por esas prácticas restrictivas comenzó un tratamiento psicológico que persiste en la actualidad.
También relató que el 11 de mayo de 2021 fue intervenida quirúrgicamente, por un daño en el ligamento anterior cruzado y daño de menisco, lo que derivó en una incapacidad médica desde el 16 de mayo hasta el 15 de junio de 2021; última data en que su empleadora mediante oficio CO-REC-349-2021 le informó que a partir del día siguiente iba a desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito al departamento de planta física, compras y servicios generales del ente universitario; razón por la cual presentó su carta de renuncia (arch. 13, cdno juzgado). 2.
La Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia al contestar la demanda, resistió a las pretensiones formuladas en su contra y, para ello, argumentó que la última vinculación de la demandante fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya relación perduró entre el 21 de diciembre de 2013 y el 2 de agosto de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 3 2021, fecha en que la señora López Barco presentó su carta de renuncia. Ninguna excepción de mérito formuló (arch. 16, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a la Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia, de las pretensiones incoadas en su contra; además, condenó a la parte actora a pagar a favor de la convocada las costas procesales y fijó como agencias en derecho el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
Para ello, consideró, en resumen y en lo que atañe al recurso, que en el trámite judicial se demostró que entre Luz Estela López Barco, en calidad de trabajadora y la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, como empleadora, existieron varios contratos de trabajo, el último de ellos en la modalidad a término indefinido, que tuvo vigencia a partir del 21 de diciembre de 2013 al 2 de agosto de 2021, data en que la primera presentó renuncia, siendo el último salario percibido la suma de $1’372.888.
Además, señaló que conforme el material probatorio adosado al expediente y declaraciones de Carolina Barrios Pulido, Gloria Cristina Vélez Sánchez y Alexandra Hurtado Muñoz, la trabajadora incumplió la carga de la prueba de demostrar que los motivos por los cuales presentó la carta de renuncia obedecieron a incumplimientos graves del empleador, ya que de ningún modo se acreditaron los supuestos malos tratos o “el desconocimiento de sus derechos fundamentales”, por lo contrario, el cambio del lugar de prestación de servicio se realizó con el objetivo de obtener la recuperación del estado de salud de la trabajadora, pues venía con una incapacidad médica prolongada derivada de cirugía en la rodilla y ningún permiso le fue denegado.
Además, cuando se probó que el dinero ingresado a su cuenta personal por parte de su empleador, lo fue para actividades propias de la Institución accionada, movimiento bancario que asomaba en la respectiva contabilidad, sin que existiera una situación extraña que llamara la atención como acto irregular. De igual manera, explicó que, conforme a la jurisprudencia laboral vigente, los hechos que alega el trabajador deben ser para el momento en que se presentó la carta de renuncia y no sobre circunstancias que se hubieran manifestado de tiempo atrás, como sucedió en este evento; y, por último, expuso que tampoco se habían acreditado las LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 4 causales que la accionante invocó en la carta de terminación del contrato laboral y los perjuicios que manifiesta sufrió con la actuación de su empleadora (arch. 31, cdno juzgado). Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocará y se accediera a las pretensiones de la demanda y, para ello, argumentó que conforme a las pruebas allegadas se estableció que la entidad empleadora “en una posición dominante cambió las condiciones laborales” al modificar su puesto de trabajo a uno de “castigo”, como lo relató el testimonio de la directora de Bienestar Universitario, con el propósito de provocar que “se aburriera”, porque ninguna actividad administrativa se desarrolla en ese cargo, si no solo de tipo operacional, tal como la accionante lo indicó en declaración de parte (arch. 31, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora solicitó se revocara la decisión primigenia, bajo los mismos argumentos de la apelación (arch. 10, cdno Tribunal). 3. De otro lado, el demandado requirió la confirmación del fallo de primer grado y, para ello, afirmó que la demandante de ningún modo acreditó los tratos discriminatorios que afirmó le fueron efectuados por su empleador (arch. 13, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino a resolver la alzada.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 5 Señalado lo anterior, es oportuno advertir que es indiscutido que, entre Luz Estela López Barco, como trabajadora y la Universidad la Gran Colombia, seccional Armenia, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de diciembre de 2013 hasta el 2 de agosto de 2021, fecha en que la primera presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.
Por consiguiente, al Tribunal le corresponde establecer si la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a un incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones contractuales y, en consecuencia, si hay lugar a condenarlo al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como la respuesta al primero de los interrogantes es negativa, por obvias razones impide adentrarse al estudio del segundo cuestionamiento, como pasa a explicarse y desde esta perspectiva, la Sala aborda el estudio del recurso de apelación interpuesto. 1.
El despido indirecto Para empezar, cumple advertir que el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra las causales por las cuales el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de las que se destacan, en lo que tiene que ver con el recurso, los ordinales 3º, 4º y 7º, que disponen: i) cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas, ii) todas las circunstancias que el trabajador no puede prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o salud, y que el empleador no se allane a modificar y, iii) la existencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugar diversos de aquél para el cual se le contrató. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo aduciendo algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo; razón por la cual, el primero deberá manifestarle al empleador el motivo de su decisión, sin que después pueda alegar válidamente uno distinto; además, explicó que la consecuencia jurídica de esta actuación no es otra que el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 ibidem.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 6 Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, vale la pena advertir que aunque, en principio solo le basta al trabajador acreditar la terminación del contrato de trabajo para trasladar la carga de la prueba al empleador, en tratándose del despido indirecto, deberá también demostrar que la renuncia obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador; no obstante, sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos (SL19641 de 2017).
Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, indispensables para resolver la litis, la Sala procede a establecer si la demandante demostró que la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a un incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones contractuales. Para ese propósito, se emprende el estudio de las pruebas aportadas para sustentar los presupuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: Inicialmente se advierte que, el 2 de agosto de 2021, la demandante presentó carta de renuncia ante el ente universitario demandado, en la que manifestó que su decisión estaba fundamentada en las causales 3º, 4º y 7º que prevé el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, para sustentar su misiva, de manera textual expuso: “El día 19 de abril de 2021, fui sometida a un procedimiento quirúrgico de ligamento anterior cruzado y remodelación de meniscos; daño causado en torneo nacional de tenis de campo, en la ciudad de Cali en el mes de noviembre de 2019, representando a la Universidad en el torneo nacional Docentes Administrativos.
Para tal procedimiento llevaba esperando más de un año, debido a que me habían cancelado agenda previamente en dos ocasiones, sobre este procedimiento mi jefa inmediata tuvo conocimiento previo y en días anteriores me fue autorizados el permiso para realizar los exámenes médicos y las diligencias para hacer entrega de los documentos que me solicito la EPS, con el fin de programar la cirugía, por lo cual, informe que cualquier momento me llamarían para realizar el procedimiento quirúrgico, el día 13 de abril de 2021, tuve la cita de anestesia pero que no era segura mi cirugía por el tema de COVID 19, pero el día 15 de abril de la presente anualidad al finalizar la tarde me informan que me programan la cirugía para el día siguiente viernes 16 a las 7.00 am. -De inmediato me comunico con mi jefe directa la doctora Carolina Barros Pulido con el fin de informarle que me habían programado la cirugía, a lo cual reacciono solicitando que pidiera la suspensión, para un día y hora autorizado por la universidad; sin tener en cuenta la dificultad de agendar citas para cirugía en plena pandemia mundial y en el marco de un paro nacional, lo cual, implica que, suspender el procedimientos podría conllevar a someterme a años de espera; pese a mi negativa y que di prioridad a mi salud, a mi integridad y mi dignidad sobre los intereses administrativos.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 7 -A raíz de lo anterior, la doctora Barros Pulido desde ese momento adopto una posición grosera, poco ética y profesional, desfigurando su imagen como líder de oficina; ordenando mi traslado de la dependencia de bienestar Universitario a una dependencia menos acorde a mi perfil profesional, mientras que mi vacante era suplida por una de las enfermeras de la universidad cuando me encontraba incapacitada. -Igualmente, sufrí también acoso laboral en diversas ocasiones, dado que en el año 2017, me llego un reporte por parte de la DIAN solicitando mi declaración de renta por dineros ajenos a mis prestaciones laborales, que me venían siendo consignados por parte de la universidad desde el año 2012 en mi cuenta de nómina personal, los cuales eran destinados al funcionamiento propio de la universidad por lo que, al considerar injusto tener que costear la declaración y pago del impuesto, radique escrito solicitando ayuda para los gastos del contador, sin embargo, fui presionada para reemplazar el escrito y radicado originales por otra solicitud la jefe de la época me decía que el señor Jorge Quintero en ese entonces financiero, estaba muy furioso conmigo y me iba a despedir en cualquier momento, después llego el descuento de los días que me habían autorizado para ir a representar internacionalmente Colombia en baloncesto en la ciudad de Nueva York, permiso que había sido debidamente firmado por la jefe inmediata la vicerrectora y el rector. -El acoso también se presentó durante el periodo que ejerció la señora Diana Giraldo como jefe de desarrollo humano, la cual, también me amenazaba diciendo que el rector Jaime Bejarano en cualquier momento me despediría, que agradeciera que tenía trabajo, todo esto lo hacía con ocasión de un conflicto interno que sostenía en contra de mi jefe inmediata la doctora Ana Paula. -Todas estas circunstancias me han desmotivado, afectado moral y psicológicamente, causándome niveles de estrés y frustración que a mi avanzada edad no estoy dispuesta a soportar, por lo que no quiero seguir laborando para la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, donde pese a predicar valores de igualdad, integridad y calidad humana, no pasan del papel y solo se reflejan beneficios para el círculo íntimo de algunos directivos” (fl. 2 arch. 3, cdno juzgado).
Ahora bien, al análisis de los restantes demostrativos recaudados en el trámite judicial, en absoluto se logró corroborar que los motivos que determinaron la renuncia de la trabajadora, al cargo que desempeñaba, son atribuibles al incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones legales o contractuales del empleador. En efecto, de los documentos aportados, en especial, la hoja de vida de la trabajadora, se observa que durante la vigencia de la relación laboral, todos los permisos solicitados por la demandante le fueron concedidos, como ella misma lo aceptó en interrogatorio de parte, practicado en el transcurso de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, se estableció que durante su vinculación laboral, en varias oportunidades, le fueron efectuados cambios de trabajo, que libremente aceptó, como había sucedido en los años 2004, 2010, 2011 y 2021, sin que hubiera existido una queja por parte de la accionante respecto a ese tipo de actuación de la empleadora o al menos eso no quedó acreditado en el proceso judicial.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 8 Además, tampoco el Tribunal puede inferir una situación diferente de los testimonios de las señoras Carolina Barro Pulido, Gloria Cristina Vélez Sánchez y Alexandra Hurtado Muñoz, Jefe de Bienestar Universitario, Jefe de Presupuesto y Jefe de Talento Humano, respectivamente, quienes al unísono manifestaron el buen trato que existía entre la trabajadora y sus compañeros de trabajo, en especial, con su jefe inmediato, Carolina Barro Pulido; asimismo, las declarantes detallaron las circunstancias en que aconteció el pago del impuesto sobre la renta, que se llevó a cabo en el año 2018 y la variación del puesto de trabajo de la demandante, situación que no le generó inconformidad, puesto que trataba de una movilidad funcional o cambio de tareas que de ningún modo afectó su salario y condiciones laborales.
Asimismo, se aprecia que las aludidas declarantes expusieron que la Universidad la Gran Colombia le concedía a los estudiantes de escasos recursos un auxilio monetario para el transporte; pero, como muchos de ellos carecían de una cuenta de ahorro en una entidad financiera, la accionada con el consentimiento de la demandante, procedió a consignarle a su cuenta de nómina personal los emolumentos correspondientes para esa ayuda económica, razón por la cual, se le realizaba un anticipo a la trabajadora, quien posteriormente debía de legalizar esos dineros a través de los recibos que los alumnos le suscribían al momento de recibir el apoyo económico, situación que ocurrió aproximadamente entre los años 2012 a 2017, sin que ello significara causársele un acoso, empeoramiento de condiciones de trabajo o perjuicio por la gestión efectuada.
De igual manera, explicaron que cuando la DIAN requirió a la demandante para el pago de la declaración de renta, Gloria Cristina Vélez Sánchez, Jefe de Presupuesto, le hizo los trámites pertinentes para efectos de presentarla ante esa entidad, así como los gastos que derivaron de ella, sin que esto repercutiera en el patrimonio de la trabajadora, ya que no incurrió en costos adicionales por la asesoría contable.
También, la señora Alexandra Hurtado Muñoz, Jefe de Talento Humano, informó que junto con el Rector Delegatario tomaron la decisión de trasladar a la accionante a otro puesto de trabajo con la finalidad de obtener la plena recuperación de su estado de salud, debido a la cirugía de rodilla que le había sido practicada, puesto que en el punto donde prestaba su servicio implicaba que subiera escaleras, lo que afectaba el procedimiento médico practicado, pero aclaró que en ese otro sitio, ella podía ingresar directamente, sin necesidad de escalar o desplazarse por otro lugar y, agregó, que en el nuevo puesto, Luz Estela López Barco iba a desarrollar las mismas funciones que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 9 venía desempeñando, percibiendo el mismo salario, sin ninguna variación en cuanto su horario laboral. En este punto debe aclararse, que si bien es cierto se recibió la declaración de Beatriz Elena Zapata Valencia, quien se desempeñó como médica en la Universidad la Gran Colombia, Seccional Armenia en los años 2015 a 2017 y comentó que le constaba que en alguna oportunidad escuchó de la demandante que hubo palabras ofensivas que Carolina Barro Pulido le había expresado e inclusive a ella misma; debe tenerse en cuenta que esa sola manifestación por sí sola no permite tener por acreditada la existencia de tratos discriminatorios o de injurias por parte del empleador o sus representantes y que señaló la accionante en su carta de dimisión del cargo, porque en realidad la testigo nada informó acerca de los periodos en que sucedió esa situación o si tales actos fueron reiterativos y edificar con ello una prueba contundente de la existencia de una renuncia forzada.
En ese contexto, para la Colegiatura, la demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que las razones que señaló en su carta de renuncia obedecieron a hechos imputables a su empleador, puesto que como quedó visto el material probatorio para nada da cuenta de esa situación; por lo contrario, se observa en la entidad accionada, la diligencia y cuidado que procuró hacía su trabajadora, pues durante la vigencia de la relación laboral garantizó los derechos laborales y su cuidado personal y, si en algún momento pudo llegarse a dar una situación reprochable, la misma no quedó acreditada en el litigio.
En consecuencia, el Tribunal descarta los argumentos expuestos por la parte demandante a través del recurso de apelación. 2. Conclusiones generales Precisado todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, como se explicó en antecedencia. Igualmente, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, las costas causadas en trámite de segundo nivel, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que la convocada postuló contra la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2022 00041 01 [406] 10 providencia en descripción y presentarse, por el último, alegatos en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2022 00041 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2022 00041 01) (63001 3105 002 2022 00041 01) LFSL, Ordinario Laboral.
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