Temas: SEGURIDAD SOCIAL > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN > CÁLCULO DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN LEY 33 DE 1985 – La mesada debe promediar los últimos 10 años de cotizaciones conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, computando tiempos públicos y privados e incluyendo las cotizaciones como independiente de ser el caso. «En ese contexto, de entrada, se observa que el juzgado de primer nivel erró en la liquidación de la mesada pensional del accionante, porque para su estimación asumió el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, desde febrero de 1990 y hasta marzo de 2000, así como los factores salariales que certificó el 17 de marzo de 2021, el Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios.
Ello es así, porque, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL1947 de 1o de julio de 2020, cambió su postura respecto de la contabilización de las semanas para calcular las prestaciones económicas antes de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, dispuso que para su estimación se debía de tener en cuenta las previsiones del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sumatoria de tiempos públicos y privados; razón por la cual, el juzgado de primer nivel debió considerar las cotizaciones que Roberto Vargas Villamizar realizó en calidad de trabajador independiente y, no como en efecto lo hizo, solo teniendo en cuenta los aportes que como trabajador oficial su empleador le efectuó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
(…) En ese orden de ideas, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor con base en la historia laboral emitida por Colpensiones el 11 de marzo de 2021, el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el afiliado como trabajador independiente, (…)».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1947 de 1o de julio de 2020 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Vinculado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Roberto Vargas Villamizar Colpensiones y otro Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] Acta No. 257 Armenia, Q., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de 11 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que, en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Roberto Vargas Villamizar formuló demanda contra Colpensiones y E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, con la finalidad de que se declarara que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la primera entidad, mediante Resolución No. 11747 de octubre de 2009, según el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y además, que se declarara que el centro hospitalario demandado es solidariamente responsable del pago de la reliquidación reclamada.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago del reajuste requerido a partir del 19 de marzo de 2007 y que se impusiera al Hospital Departamental demandado el deber de “abonar a Colpensiones el mayor valor, por concepto de bono pensional, que le correspondiere, según una mayor mesada pensional resultante de la reliquidación”, y asimismo, que se dispusiera la indexación de las cuantías correspondientes y el pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 11747 de octubre de 2009, a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía de $433.700, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Igualmente, relató que el fondo público de pensiones para nada tuvo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio a favor del Hospital accionado, pues de haberlo hecho, su Ingreso Base de Liquidación sería de $1’086.621,51, que al aplicarle el 75% como tasa de reemplazo, la primera mesada pensional habría ascendido a la suma de $814.966,13 (arch. 01, cdno juzgado). 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de 17 de noviembre de 2020, admitió la anterior demanda y, a través de proveído de 8 de junio de 2021 declaró probada la excepción previa denominada “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa” respecto del aludido centro hospitalario accionado y, por consiguiente, ordenó la vinculación de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, como “litisconsorte necesario” (arch. 6 y 25, cdno juzgado).
De igual manera, se aprecia que, mediante providencias de 30 de junio de 2021 y 24 de enero de 2022, el juzgado de primer nivel vinculó al Departamento del Quindío y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de “litisconsortes necesarios” (archs. 28 y 35, cdno juzgado). 3. Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones expresadas en su contra y, para ello, argumentó que para el reconocimiento de la prestación económica al demandante se le tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 21 y 35 de la Ley 100 de 1993 y en esa línea, formuló como excepciones meritorias: “Estricto LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 3 cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Procedencia de los descuentos en salud” y “Compensación” (arch. 11, cdno juzgado). 4.
La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al dar respuesta al libelo introductorio, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, para ello, argumentó que no le constaban los hechos relacionados en el escrito genitor; no obstante, aclaró que el demandante devengó durante su vida laboral un salario básico más auxilio de transporte y prestaciones sociales.
Con ese propósito, presentó como excepciones de mérito las que mencionó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Pago del bono pensional” y “Prescripción” (arch. 27, cdno juzgado). 5. El Departamento del Quindío, al contestar su vinculación, formuló oposición a las pretensiones de la demanda, por falta de fundamento jurídico y desde esta posición, planteó estas excepciones de fondo: “Cumplimiento de los requisitos de la ordenanza 022 de 2015”, “Reconocimiento y pago del bono pensional”, “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” y “Prescripción de la acción” (arch. 30, cdno juzgado). 6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al replicar la demanda, resistió al petitum inicial y, en ese sentido, explicó que era improcedente acceder a las súplicas del accionante, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, para hallar el I.B.L. de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía de calcular el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, como lo prevé el artículo 21 ibidem y por tanto, para nada se podía acudir a normas anteriores, como lo pretendía el demandante.
Con ese propósito solicitó el estudio de las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal”, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administradora de pensiones” (arch. 42, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual condenó a Colpensiones a reajustar el valor de la mesada que “reconoció al señor Roberto Vargas Villamizar de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($437.754) MCTE, a la suma de SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($700.403) MCTE”.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 4 Además, condenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante “un retroactivo por reajuste pensional calculado al 30 de julio del año 2022 por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.890.671,69) (sic) MCTE, igual al reconocimiento y pago de los intereses moratorios calculados sobre el anotado retroactivo pensional”.
Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción” formulada por el fondo público demandado y Departamento del Quindío y, la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios, Departamento del Quindío y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por último, condenó a Colpensiones a pagar las costas procesales a favor del demandante en dos s.m.l.m.v. Para ello, expuso, en síntesis, que fuera de discusión se encontraba que el promotor había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, siendo el empleador la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, entre el 17 de abril de 1978 y 21 de marzo de 2000 y, posteriormente, como trabajador independiente hasta el 31 de junio de 2007, para un total de 1.398,75 semanas.
Igualmente, señaló que Colpensiones reconoció a favor del accionante la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1174 de 2007, a partir del 19 de marzo de 2007 y en cuantía de $437.754; valor que halló luego de aplicar el 75% a un Ingreso Base de Liquidación de $583.672. También, estableció que con anterioridad Roberto Vargas Villamizar había formulado demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el citado Hospital Universitario con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, pero consideró improcedente declarar la excepción de cosa juzgada que fue presentada por el fondo público de pensiones, pese que había identidad de partes y de objeto, al señalar que, en esa oportunidad, el demandante pretendió “la reliquidación conforme el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” mientras que en el actual trámite judicial solicitó que se calculara el valor de la mesada con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 5 Asimismo, precisó que conforme la sentencia SL3586 de 2020 era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque Roberto Vargas Villamizar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta más de 10 años para acceder a la prestación económica reconocida y, por ende, para su liquidación, una vez cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 debía de calcularse con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100.
De esa manera, señaló que, para realizar la liquidación de la pensión de jubilación era necesario tener en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación y el trabajo suplementario, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y, por tanto, una vez efectuó las operaciones matemáticas y teniendo en cuenta los valores indicados en antecedencia y un total de 3.650 días, encontró que el Ingreso Base de Liquidación – IBL- ascendía al monto de $930.062, por lo que aplicada una tasa de reemplazo del 75%, el valor de la mesada pensional para el año 2007 correspondía a $697.547, lo que demostraba una diferencia de $264.547.
Del mismo modo, consideró que debía declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, porque había transcurrido más de 3 años entre la fecha en que le reconocieron la pensión de jubilación al demandante (19 de marzo de 2007) y la reclamación administrativa (25 de febrero de 2020); razón por la cual, la diferencia en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2017, fueron afectadas por ese fenómeno. Por último, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de febrero de 2017 y hasta el pago total de la obligación, porque ese concepto era procedente al tenor de la jurisprudencia laboral vigente (arch. 54, cdno juzgado).
Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La Sala observa que, en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que se encontraba ajustada a derecho (arch. 12, cdno Tribunal). 2. Por su parte, el demandado y vinculados guardaron silencio (arch. 15, cdno Trib.).
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 6 Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
De otro lado, ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Roberto Vargas Villamizar se encuentra legitimado y asistido del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que invoca la calidad de pensionado de Colpensiones, razón por la cual la última está legitimada en la causa por pasiva, así como la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío, San Juan de Dios, puesto que en esa entidad el accionante prestó sus servicios como trabajador oficial.
Por lo anterior, se establece que es evidente que el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismos que fueron vinculados de oficio en el trámite del proceso, carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues contra ellos ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de los cuales jamás se configuró un litisconsorcio necesario, lo que determinaba la inviabilidad de expedir los autos de 30 de junio de 2021 y 24 de enero de 2022 (archs. 28 y 35, cdno juzgado), como de manera apresurada y sin respaldo jurídico alguno lo efectuó el juzgado de primera instancia. En consecuencia, era improcedente su citación, lo que generaba sentencia absolutoria frente a las referidas entidades estatales vinculadas, como lo manifestó el juzgado de primer nivel, pero por falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual en este aspecto se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
En ese orden, fue desacertado emitir pronunciamiento en relación con las excepciones de mérito que postularon el Departamento del Quindío y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; motivo por el cual era improcedente declarar probadas las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa, prescripción y “la que da cuenta que dicho Ministerio no es administradora de pensiones”.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 7 2. Cosa Juzgada Inicialmente, el Tribunal analizará la institución procesal de “cosa juzgada”, porque busca garantizar la seguridad jurídica y eficacia de la función judicial, como pasa a verse. Al respecto, cabe anotar que de conformidad con el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4323 de 27 de octubre de 2020, rad. 72210, sostuvo que la institución procesal de la cosa juzgada evita un doble pronunciamiento judicial sobre una materia ya debatida, ofreciendo con ello seguridad jurídica a la sociedad y certeza de que sus casos no serán combatidos indefinidamente, claro está, si están probados los presupuestos que la configuran, tal como lo enseñaba el otrora vigente artículo 306 Código de Procedimiento Civil, hoy 282 del General del Proceso, pues, como lo ha expuesto esa alta Corte, su desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas (criterio igualmente expresado en la sentencia CSJ SL20652018).
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también recordó que para declararse probado el aludido medio exceptivo deben coincidir los siguientes presupuestos: “(i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material);
(iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, y CSJ SL198-2019)”. Asimismo, expresó que las decisiones judiciales tienen un efecto preclusivo, de tal manera que sobre los fallos adoptados no pueda por regla general volverse a sentenciar, ya que las decisiones inicialmente adoptadas se tornan definitivas e LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 8 inmutables y, por lo tanto, los litigios de ningún modo pueden reabrirse, pues de lo contrario, se lesionaría gravemente la seguridad jurídica, ya que impide concretar las situaciones de derecho.
Ahora, en caso de que el juez considere que está demostrada la defensa de cosa juzgada, la alta Corte señaló que en caso de que la misma no hubiere sido reclamada, deberá declararla de oficio, pues de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Procesal Civil, en cualquier tipo de proceso, cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción del talante en indicación deberá ser reconocida en la sentencia, a iniciativa propia y empleando los poderes que de tal textura surgen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que en este evento en absoluto se configura el fenómeno de cosa juzgada, como acertadamente lo señaló la primera instancia y, en ese sentido, se procede a estudiarla, como a continuación se explica. En efecto, se tiene que el demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el aludido Hospital Universitario Departamental del Quindío, San Juan de Dios, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la primera a través de la Resolución No. 11747 de 27 de octubre de 2009, con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así como el pago de los intereses moratorios (arch. 20, cdno juzgado).
Como sustento a sus pretensiones, en síntesis, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 11747 de octubre de 2009, a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía de $433.700, de conformidad con la Ley 33 de 1985; no obstante, su salario promedio del último año de servicio ascendía a la suma de $1’288.632, que al aplicarle el 75% previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su mesada pensional habría sido de $966.474 (arch. 20, cdno juzgado).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia con radicación 63001 3105 004 2017 00163 00, que mediante providencia proferida el 27 de febrero de 2018 absolvió a los demandados de todas las LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 9 pretensiones de la demanda y, para ello, consideró desacertado acceder a la reliquidación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, también se establecía que, con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ingreso base para liquidar la prestación económica debía determinarse como lo prevé el inciso 3º del mencionado artículo 36 o artículo 21 de la última disposición (arch. 20, cdno juzgado).
La anterior decisión fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia emitida el 26 de noviembre de 20191 (arch. 20, cdno juzgado). Ahora bien, en el proceso de ahora, el demandante formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Hospital Universitario Departamental del Quindío, con el propósito de que se declarara que tiene derecho a que la primera entidad le reajuste la pensión reconocida mediante la Resolución No. 11747 de octubre de 2009, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio; además, que se declarara que el centro hospitalario demandado es solidariamente responsable del pago de las condenas que se llegaren a imponer y reconozcan a su favor.
Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 11747 de octubre de 2009, a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía de $433.700, de conformidad con la Ley 33 de 1985; no obstante, el fondo público de pensiones para nada tuvo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio a favor del Hospital accionado, pues de haberlo hecho, su Ingreso Base de Liquidación sería de $1’086.621,51, que al aplicarle el 75% como tasa de reemplazo, la primera mesada pensional habría ascendido a la suma de $814.966,13.
Por consiguiente, para la Sala existe identidad de partes y de objeto, puesto que, en ambos procesos, funge como demandante y demandados, Roberto Vargas Villamizar, Colpensiones y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío, San Juan de Dios, respectivamente y lo que se pretende es obtener la reliquidación de la mesada pensional reconocida al primero por parte del fondo público demandado. 1 M.P. Luis Fernando Salazar Longas LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 10 Ahora, respecto de la identidad de causa, la misma no se satisface, ya que el primer trámite judicial se fundamentó en la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 mientras que el proceso de ahora, tiene como base la contabilización del promedio de los últimos diez años de servicio que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De esa manera, es claro que la institución de cosa juzgada no se configuraba en este caso, como lo dijo acertadamente el juzgado de primer nivel, ya que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la Colegiatura abordará las restantes temáticas objeto de estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, como pasa a verse. 3.
Examen crítico del caso – grado jurisdiccional de consulta Debe tenerse en cuenta que la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en beneficio de Colpensiones, pues entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Por otra parte, se tiene que es indiscutido que Colpensiones reconoció a favor del accionante la pensión de vejez a través de la Resolución No. 1174 de 2007, a partir del 19 de marzo de 2007 y en cuantía de $437.754; valor que halló luego de aplicar el 75% a un Ingreso Base de Liquidación de $583.672.
En ese sentido, le corresponde al Tribunal determinar si había lugar a reliquidar a favor de Roberto Vargas Villamizar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución No. 11747 de 24 de diciembre de 2009. De ser positivo el anterior cuestionamiento, se verificará si es viable reconocer el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La solución al primer cuestionamiento es negativa, contestación que por obvias razones impide adentrarse al análisis de los demás interrogantes, como pasa a LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 11 explicarse y desde esa perspectiva, la Judicatura incursionará en el estudio del grado jurisdiccional de consulta. 3.1.
Ingreso Base de Liquidación Ante todo, debe decirse que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prevé que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pues las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 100 de 1993.
En ese orden, el legislador instituyó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que fueren beneficiarias del régimen de transición, que al tiempo de vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la prestación, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que sea emitida por la entidad competente.
Por su parte, el artículo 21 de la misma normativa prevé que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la Ley 100, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 12 Además, establece que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Y en relación con la forma en que se debe liquidar el ingreso base de liquidación de una persona beneficiaria del régimen del transición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2355 de 18 de junio de 2019, radicación 64502, que reiteró la sentencia SL419 de 2018, reiteró que de manera pacífica la Corporación ha sostenido que el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda únicamente tres aspectos del régimen anterior: la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.
También, enfatizó que ha adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, precisando que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de citada norma, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en su artículo 21 de la susodicha ley.
También, la Alta Corte precisó que esa mixtura normativa en absoluto constituía un exabrupto jurídico, pues era una característica de los regímenes concebidos para regular transiciones normativas y que surgían del propio texto legal, por tanto, no contenían una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones, con nuevos criterios a seguir en las fórmulas para definir en cada caso los derechos sociales y prestacionales a reconocer a los afiliados, como garantía de las contingencias derivadas de la vejez.
En ese contexto, es de anotar que la Corte Constitucional tiene similar criterio al anteriormente expuesto, pues en la sentencia SU023 de 2018, que reiteró la sentencia SU230 de 2015, precisó que el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 13 En adición, es de indicar que la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de abril de 2019, expediente 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), también consideró que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, para el caso en estudio, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL1947 de 1º de julio de 2020, Rad. 70.918, en la que estableció la procedencia del cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada por el Decreto 758 de 1990, pero también refirió que en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, debe tenerse en cuenta que el resto de condiciones pensionales se encuentran reguladas por la citada Ley 100 y, por ende, la forma de contabilizar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de añadir tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En ese sentido, estableció que el cálculo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es predicable tanto para las prestaciones de esa normativa, como las originadas por el beneficio de la contemplada transición. Precisado las anteriores bases normativas y jurisprudenciales aplicadas al caso concreto, se tiene que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios de los últimos diez años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, la Sala despliega su estudio, advirtiendo desde ya que había lugar a denegar las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse.
En efecto, es indiscutido que Colpensiones le reconoció a Roberto Vargas Villamizar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 14 No. 11747 de 24 de diciembre de 2009, a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía de $437.754; valor que obtuvo de aplicar un 75% de tasa de reemplazo a un I.B.L. de $583.072 (fl. 36 del archivo 1, cdno juzgado).
Además, como ya se dijo, se encuentra fuera del debate jurídico que el convocado Hospital Universitario Departamental del Quindío, le realizó al demandante el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 17 de abril de 1978 y 12 de marzo de 2000; asimismo, que Roberto Vargas Villamizar en calidad de trabajador independiente cotizó entre el 1º de mayo de 2000 y 31 de julio de 2007, de manera interrumpida (Exp.
Administrativo, cdno juzgado). En ese contexto, de entrada, se observa que el juzgado de primer nivel erró en la liquidación de la mesada pensional del accionante, porque para su estimación asumió el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, desde febrero de 1990 y hasta marzo de 2000, así como los factores salariales que certificó el 17 de marzo de 2021, el Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios.
Ello es así, porque, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL1947 de 1º de julio de 2020, cambió su postura respecto de la contabilización de las semanas para calcular las prestaciones económicas antes de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, dispuso que para su estimación se debía de tener en cuenta las previsiones del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sumatoria de tiempos públicos y privados; razón por la cual, el juzgado de primer nivel debió considerar las cotizaciones que Roberto Vargas Villamizar realizó en calidad de trabajador independiente y, no como en efecto lo hizo, solo teniendo en cuenta los aportes que como trabajador oficial su empleador le efectuó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Asimismo, tampoco era pertinente incluir los factores salariales que en vigencia de la relación contractual del demandante y el Hospital accionado se realizaron, porque en el trámite judicial de ahora, en absoluto, se está discutiendo el Ingreso Base de Cotización sobre el que la Institución de salud demandada efectuó las cotizaciones a favor de su trabajador.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 15 En ese orden de ideas, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor con base en la historia laboral emitida por Colpensiones el 11 de marzo de 2021, el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el afiliado como trabajador independiente, se tiene que, por concepto de Ingreso Base de Liquidación arroja la suma de $661.930,30, que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo; aspecto que no fue controvertido por el accionante, se tiene la suma de $496.448,48 como mesada pensional que le hubiere correspondido al demandante para el año 2007.
Por consiguiente, se tiene que la mesada pensional del accionante para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 hubiese ascendido a las sumas de $524.696, $564.941, $576.239, $594.506, $616.681, $631.728, $643.984, $667.554, $712.747, $753.730, $784.558, $809.506, $840.268, $853.796, $901.779, $1’020.093, $1’114.757 y $1’172.725, respectivamente.
La anterior conclusión, se obtuvo de multiplicar el valor de la mesada pensional del año 2007 ($496.448,48) por el índice porcentual certificado por el D.A.N.E., que para los años atrás aludidos correspondió a 5,69%, 7,67%, 2,00%, 3,17%, 3,73%, 2,44%, 1,94%, 3,66%, 6,77%, 5,75%, 4,09%, 3,18%, 3,80%, 1,61%, 5,62%, 13,12%, 9,28% y 5,20%, en su orden.
Ahora bien, Roberto Vargas Villamizar en el hecho vigésimo octavo de la demanda confesó que ha recibido por concepto de mesada pensional para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, los valores de $461.500, $496.900, $515.000, $535.600, $566.700, $589.500, $616.000, $644.350, $689.455, $737.717, $781.242, $828.116 y $877.803, respectivamente; cantidades que corresponden al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
Así, al contrastar el valor de la mesada pensional que la Colegiatura halló en esta instancia respecto de los años atrás mencionados, se evidencia una diferencia negativa frente al valor reconocido y pagado por Colpensiones a favor del demandante en los periodos 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, como a continuación se muestra en la gráfica: LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 16 Año 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Diferencia Valor Mesada Reliquidación reconocida mesada 437.754,00 $ 496.448,00 461.500,00 $ 524.696,00 498.148,00 $ 564.911,00 515.000,00 $ 576.239,00 535.600,00 $ 594.506,00 566.700,00 $ 616.681,00 589.500,00 $ 631.728,00 616.000,00 $ 643.984,00 644.350,00 $ 667.554,00 689.455,00 $ 712.747,00 737.717,00 $ 753.730,00 781.242,00 $ 784.558,00 828.116,00 $ 809.506,00 877.803,00 $ 840.268,00 908.526,00 $ 853.796,00 1.000.000,00 $ 901.779,00 1.160.000,00 $ 1.020.093,00 1.300.000,00 $ 1.114.757,00 1.423.500,00 $ 1.172.725,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ -$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ Diferencia 58.694,00 63.196,00 66.763,00 61.239,00 58.906,00 49.981,00 42.228,00 27.984,00 23.204,00 23.292,00 16.013,00 3.316,00 18.610,00 37.535,00 54.730,00 98.221,00 139.907,00 185.243,00 250.775,00 En consecuencia, ninguna reliquidación pensional era posible efectuar a favor del demandante, puesto que como se observó y detalló en la tabla que antecede, la mesada pensional reconocida al accionante por Colpensiones, para el año 2025 asciende a la suma de $1’423.500, mientras que la que se halló y establece por el Tribunal es de $1’1172.725; es decir, claramente menor a un salario mínimo legal mensual vigente y, como nadie puede devengar una mesada inferior a este último valor, había lugar a denegar las pretensiones de la demanda. 4.
Conclusiones generales Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones contenidas en el escrito genitor. Igualmente, de conformidad con el numeral 4°del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante a pagar a favor Colpensiones, las costas causadas en ambas instancias, al revocarse de manera íntegra la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376] 17 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y en su lugar disponer: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda que Roberto Vargas Villamizar formuló contra Colpensiones y la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío, San Juan de Dios.
SEGUNDO: Condenar al demandante a pagar a favor de Colpensiones las costas procesales de primera instancia”. Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar a Colpensiones, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2020 00124 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2020 00124 01) (63001 3105 003 2020 00124 01) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2020 00124 01 [376]