Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120251006101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-10-20

Temas: DERECHO LABORAL > SEGURIDAD SOCIAL > REINGRESO AL RÉGIMEN PENSIONAL TRAS DEVOLUCIÓN DE SALDOS – La devolución de saldos o indemnización sustitutiva no impide una nueva afiliación en caso de posterior vinculación laboral, al no existir prohibición expresa y ser la seguridad social un derecho irrenunciable. «Ante esa ubicación, la Superioridad considera, previa revisión de las sumarias digitales, que para nada le asiste razón a la impugnante en sus desavenencias, toda vez que lo aquí anhelado resulta operante atendiendo las reseñadas premisas normativas y jurisprudenciales.

Eso, uno, porque la emprendida acción de tutela se torna en el instrumento pertinente para la procurada vinculación, dado que el atañido trayecto ordinario deja de ser apropiado y eficiente para tal finalidad, pues la pertenencia al Subsistema de Pensiones se cualifica como un requisito obligatorio ante la existencia de una relación laboral o por prestación de servicios, de ahí que la ritualidad ordinaria imposibilitaría el acceso al empleo en forma oportuna y célere; dos, habida cuenta de que las enlistadas preceptiva de seguridad social, siendo ésta una prebenda irrenunciable, jamás se constituyen en barreras que dificultan que una persona que hubiese percibido la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez, pueda reingresar al sistema de aportes del régimen común en caso de una nueva vinculación de trabajo; pues, a más de que en ningún momento coexiste una prohibición o exclusión expresa en tal sentido, es factible que el nuevo laborista y su empleador sufraguen las aportaciones para las prestaciones disímiles a la reemplazada con el realizado reintegro monetario por parte de la administradora de pensiones; amén de que, se subraya, la nueva contribución permitirá la solventación de los riesgos que dejaron de ser compensados, sin que implique el deber de computarlos al estipendio inicialmente otorgado en reemplazo».

Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, fallo SL416-2025. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA De decisión CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación de Accionamiento Tutelar Nº 63001310500120251006101/470. Aprobado por Acta Nº 360 1º. EL ASUNTO:

1.1. MATERIA EN DEFINICIÓN: Es de incumbencia de la Colegiatura proceder a zanjar el medio de contradicción vertical incoado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., sucesivamente PORVENIR S.A., respecto del proveído adiado a 9 de septiembre último, el que a más de finiquitar la primera instancia dentro de la custodia supralegal introducida en la referencia, fue emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; solicitud de salvaguarda supralegal que aparece suscrita por MANUEL ANTONIO BAQUERO PARDO frente a la especificada recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS, ulteriormente COLFONDOS S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A., con posterioridad PROTECCIÓN S.A., a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A., luego SKANDIA AFP-ACCAI S.A.; ritualidad a la que fue llamado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

1.2. HISTORIA SUSCINTA DE LOS ACTOS RITUALES DE PRIMER NIVEL: 1.2.1. El iniciador de la disputa arrimó escrito de rigor, en el que narró, de manera condensada, que en marzo de 2022 recibió la devolución de saldos por parte de PORVENIR S.A.; que encontró la posibilidad de seguir trabajando para una empresa de transporte, quien le exigía la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que acudió inicialmente al fondo que gestó el reconocimiento económico para su J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vinculación, pero le fue negada la afiliación, lo que se replicó ante las demás integrantes de la plural pasiva.

Conforme lo anterior, el promotor buscó que le fueran salvaguardadas sus garantías fundantes al “trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital” (sic), por ende, con el objetivo capital de alcanzar su restauración, demandó, que se ordenara a los procurados fondos de pensiones público y privados aceptar su inscripción al subsistema de pensiones1. 1.2.2.

Acto seguido, la célula judicial de origen dispuso abrir las puertas al trámite de la especificada demanda de amparo constitucional, ordenando que los integrantes del extremo accionado promovieran su defensa y dieran a conocer las manifestaciones que estimasen a bien efectuar2. Luego, por providencia con calendario 2 de septiembre del año que trascurre, se ordenó la convocatoria del MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL3. 1.2.3.

En ese sentido, COLFONDOS allegó escrito responsivo por el cual requirió la declaratoria de improcedencia de la tuición, porque, en su consideración, era inexistente alguna obligación frente al actor; también por la ausencia de nexo causal habido entre la presunta afectación y su actuar, de ahí que rogaba su desvinculación de la tramitación por falta de legitimación en la causa por pasiva4.

En similar manera, COLPENSIONES arrimó libelo contestatario por el que abogó por su desvinculación ante la carencia de legitimación por el extremo pasivo, pues, aseguró, que era lejana a la verdad la pregonada vulneración, más porque las pretensiones de custodia tuitiva jamás la vinculaban; conjuntamente pidió denegar el resguardo al incumplirse el lleno de requisitos de que trata el art. 6 del Decreto 2591 de 19915.

Por su parte, PORVENIR S.A. informó que el promotor de la contienda para nada satisfizo el suficiente capital para conceder la pensión de vejez ni el número de semanas mínimas para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo que se le reconoció la devolución de saldos; que de acuerdo con la Resolución Nº 1740 de 2019 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el pretensor se encontraba marcado con esta novedad, por lo que emergía inviable una nueva afiliación; exposición esta por la que requirió la declaratoria de improcedencia de la solicitud constitucional6. 1.

Arch. 001EscritoTutela, cuaderno 01PrimeraInstancia, infolio electrónico. 2. Interlocutorio de 28/08/2025. 3. Documento 012AutoIntegraContradictorio, carpeta en alusión. 4. Pdf 008ContestacionTutela, legajo identificado. 5. Fl. 009ContestacionTutela, tomo 1er. nivel. 6. Pliego 010ContestacionTutela, libro referido. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, la sociedad rogada PROTECCIÓN, en su intervención, sostuvo la configuración de privación de legitimación en la causa por la orilla pasiva; aserto que estuvo escoltado de la explicación de que una vez revisados los registros documentales y sistemas de información con los que contaba, nunca se divisó solicitud en los términos relatados en el libelo demandatorio que la involucre7.

Igualmente, el órgano societario SKANDIA arguyó que el petente no presentaba ni presentó afiliación con la entidad; que además, las pretericiones alegadas eran respecto de su homóloga PORVENIR S.A. y que como a aquel sujeto se le practicó la devolución de saldos, una nueva afiliación se tornaba en inviable8. Finalmente, la vinculada cartera ministerial aproximó escrito por el que peticionó declarar la improcedencia del empeño tutelar.

Eso, según acotó, por carecer de competencia para solventar lo solicitado por el iniciador del litigio, ya que sus funciones estaban delimitadas por la Constitución y la Ley, entre ellas, la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social, no lo tocante al reconocimiento de derechos pensionales9. 1.2.4.

Posteriormente, la agencia judicial de base, a través de la confutada decisión, confirió el planteado amparo, al razonar que se había gestado la transgresión de las alegadas dispensas medulares, por lo que ordenó al convocado Ministerio levantar la marca de devolución de saldos que pesaba sobre el actor, para que, acto seguido, la interpelada PORVENIR S.A., procediera a vincularlo al Subsistema de Riesgos Laborales en las contingencias de invalidez y muerte (pensión de sobrevivientes).

Para sustentar la resumida definición, su autor apuntó, en síntesis, que de acuerdo con la información arrimada al plenario, podía colegirse la procedencia del resguardo tuitivo en el caso concreto, lo que estuvo seguido del argumento de que la pertinente acción ordinaria carecía de eficacia para el procurado propósito de afiliación al sistema, toda vez que el pretensor era de avanzada edad sin una vinculación de protección social efectiva, lo que implicaría el origen de un detrimento insalvable.

Asimismo, explicó que normativamente dejaba de existir una disposición que impidiera laborar debido al otorgamiento de la devolución de saldos ni tampoco la exclusión del actor del sistema a voces del canon 61 de la Ley 100 de 1993; que, además, la intención del impulsor tuitivo para nada era defraudar al sistema buscando una pensión de vejez, sino propender por el inicio de vínculos de trabajo conforme a las consiguientes disposiciones legales10. 1.2.5.

Enseguida, con visos de oportunidad, la enjuiciada PORVENIR S.A., al hallarse 7. Hoja 011ContestacionTutela, cuaderno 01, paginario virtual. 8. Fl. 13, carpeta prenombrada. 9.. Arch. 015ContestacionTutela, tomo distinguido. 10. Pdf. 016Sentencia054, libro citado. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral disconforme con el abreviado fallo, incorporó pliego censurante, por el que deprecó la revocatoria de aquél, siendo que para el efecto alegó, en condensado, que con la devolución de saldos que fue practicada al tutelista se financia cualquier tipo de prestación económica de origen común, lo que imposibilitaba volver a realizar aportes cuando ya se había cubierto el beneficio económico que fue reconocido al actor11. 2º.

RAZONAMIENTOS CONSIDERATIVOS DE LA SUPERIORIDAD: 2.1. COMPETENCIA: La Sala Decisoria cuenta con la facultad-deber (noción de competencia) para definir el instado componente de discrepancia, habida consideración de que es la superior funcional de la oficina administradora de justicia que dictó el implicado veredicto.

2.2. LA TUICIÓN COMO INSTRUMENTO DE DEFENSA: Acometiendo la ambientación conceptual sobre el ocupado componente de salvaguarda, es de anotar que él aparece consagrado por la norma 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 0799 de 2025; textos de los que se extraen sus más destacados atributos y que permiten distinguirlo de otros medios de la misma naturaleza, a saberse: (i) se orienta a conjurar las acciones y omisiones que impliquen la infracción de derechos catalogados como elementales, esto es, los contemplados por el Capítulo I, Título II de aquel Estatuto Magno y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) responde a una estirpe especial, pública, suplementaria o residual y extraordinaria; y, terminando, (iii) se define previo el agotamiento de una senda instrumental breve, preferente y sumaria, integrada por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser pugnada en nivel antepuesto y ser materia de revisión por parte de la Corte Constitucional. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO: Ahora, incursionando por el examen del juicio en concreto, se verifica que, en su esfera, es del caso establecer si el emprendido amparo tutelar tenía vocación de procedibilidad. 2.4. SOLUCIÓN Y EXPLICITACIÓN DE POSTURA: La anotada inquietud jurídica obtendrá una respuesta de tipología positiva; contestación esta que haya sustento y justificación en la argumentación que procedemos a exteriorizar: 2.4.1.

De entrada, se advierte que para nada se encuentra en discusión que el promotor del juicio fue beneficiario de la prestación económica de devolución de saldos por parte de la encartada PORVENIR S.A.12, motivo por el que se le ha negado su ruego de nueva vinculación al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones13. 11. Documento 018Impugnacion, carpeta 01PrimeraInstancia, informativo digital. 12.

Hoja. 010, pág. 6, idem. 13. Arch. 001EscritoTutela, tomo descrito. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.4.2. Continuando, memoremos que la acción de tutela, en principio, debe satisfacer unos requisitos de procedibilidad formal, como son la legitimación en la causa, la subsidiariedad y la inmediatez.

En punto a la segunda exigencia, la Máxima Autoridad Constitucional14 ha opinado y decantado que la supletoriedad o residualidad debe analizarse para cada asunto en particular, ya que muy a pesar de que existan otros mecanismos judiciales de defensa, su operancia es viable cuando la herramienta judicial ordinaria deja de ser idónea o eficaz, en cuyo caso el resguardo supralegal puede ser definitivo para preservar los derechos fundamentales; y cuando existe un perjuicio irremediable, aquélla se justifica como dispositivo transitorio para evitar daños graves e inminentes; que la idoneidad del medio ordinario debe evaluarse en el contexto específico del negocio, considerando si realmente protege los privilegios primarios de los afectados. 2.4.3.

Compendiando, por regla general el atendido empeño de custodia no ha sido estatuido como un procedimiento adicional a los trayectos adjetivos de laya ordinaria, menos como un trámite que supla o desplace esas cuerdas o que sirva para plantear conflictos netamente legales, máxime al estimarse que con miras a obtener la definición de esa clase de litis han sido previstas vías adecuadas y los funcionarios competentes15. 2.4.4.

En agregación a lo dicho, la Sala comenta que podría ser factible la concesión de una tuición, aunque existan los puntualizados elementos legales alternativos, siempre que se detecte que ellos están despojados de la suficiente idoneidad y efectividad para garantizar el pleno goce de la comprometida garantía medular o para dejar de un lado la estructuración del mentado perjuicio irremisible; a contrario sensu, si el medio ordinario es apto y eficaz, esto es, responde a un objetivo análogo al que se encamina el accionamiento superior como el que la concita y su resultado previsible es la culminación del pleito, éste debe ser ventilado y solventado por el juez establecido para dicho objetivo. 2.4.5.

Ahora, para lo que interesa al tema en definición, se indica que la seguridad social -precepto 48 Superior-, íntimamente relacionado con el iusfundante al trabajo -arts. 25 y 53 id-, establece, grosso modo, que aquélla, además de irrenunciable, corresponde a un servicio público obligatorio que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los apotegmas de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2.4.6.

Como complemento teorizante, el Colegiado acota que la norma 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece que: “[D]urante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por 14. C. Const. sentencia T-001 de 20/01/2021. 15. Colegiatura identificada, decisiones T-483 de 1/09/2016 y T-601 de 2/11/2016, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral invalidez o anticipadamente”. 2.4.7.

Lo transliterado permite aseverar que existe la posibilidad de una nueva vinculación cuando se ha percibido la indemnización sustitutiva o devolución de saldos; intelección exhibida que encuentra sostén en el criterio jurisprudencial vertido al respecto por el Alto Tribunal Constitucional16, quien ha expuesto y decantado, por una parte, que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, eran prestaciones que actuaban como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez en aquellos eventos en los cuales la persona no satisfaga a plenitud los requisitos que estipula la legislación para obtener el reconocimiento y pago de la misma; y, por otro lado, que cuando el asegurado de modo voluntario impetra ante la concernida AFP la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, obrar que para nada se constituye en obstáculo para seguir cotizando al sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, ya que, en absoluto eran incompatibles, a guisa de ejemplo, en el caso de que el laborista obtuviera alguno de los argüidos rubros, supliendo su pensión de vejez, podía seguir aportando en forma obligatoria para solventar las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte. 2.4.8.

La precedente postura ha sido acogida y ha obtenido reafirmación por el Órgano Cierre de la Jurisdicción Ordinaria17, cuando expuso que era plenamente viable que una persona, aun después de haber recibido la devolución de saldos por no cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, conforme lo prevé el canon 66 de la Ley 100 de 1993, pueda afiliarse nuevamente al Sistema General de Pensiones, lo que se materializa con el propósito inequívoco de amparar los riesgos de invalidez o de sobrevivencia; que en consecuencia, si con posterioridad se presenta alguna de dichas contingencias, el afiliado o sus beneficiarios podrán acceder a la respectiva pensión de invalidez o de supervivientes, siempre que se satisfagan las exigencias legales requeridas, sin que la devolución de saldos previamente efectuada constituya talanquera o impedimento alguno para ello. 2.4.9.

Ante lo compendiado, es de recordar, que la parte inconforme se duele de la decisión de instancia precedente bajo la reflexión considerativa de que el tutelista en su momento recibió la devolución de saldos, por lo que en modo alguno era factible una nueva vinculación al identificado subsistema de pensiones. 2.4.10. Ante esa ubicación, la Superioridad considera, previa revisión de las sumarias digitales, que para nada le asiste razón a la impugnante en sus desavenencias, toda vez que lo aquí anhelado resulta operante atendiendo las reseñadas premisas normativas y jurisprudenciales.

Eso, uno, porque la emprendida acción de tutela se torna en el 16. Corp. aludida, pronunciamiento T-307 de 09/09/2021. 17. CSJ Laboral, fallo SL416-2025 de 18/02/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral instrumento pertinente para la procurada vinculación, dado que el atañido trayecto ordinario deja de ser apropiado y eficiente para tal finalidad, pues la pertenencia al Subsistema de Pensiones se cualifica como un requisito obligatorio ante la existencia de una relación laboral o por prestación de servicios, de ahí que la ritualidad ordinaria imposibilitaría el acceso al empleo en forma oportuna y célere; dos, habida cuenta de que las enlistadas preceptiva de seguridad social, siendo ésta una prebenda irrenunciable, jamás se constituyen en barreras que dificultan que una persona que hubiese percibido la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez, pueda reingresar al sistema de aportes del régimen común en caso de una nueva vinculación de trabajo; pues, a más de que en ningún momento coexiste una prohibición o exclusión expresa en tal sentido, es factible que el nuevo laborista y su empleador sufraguen las aportaciones para las prestaciones disímiles a la reemplazada con el realizado reintegro monetario por parte de la administradora de pensiones; amén de que, se subraya, la nueva contribución permitirá la solventación de los riesgos que dejaron de ser compensados, sin que implique el deber de computarlos al estipendio inicialmente otorgado en reemplazo. 2.4.11.

Concluyendo, los argumentos blandidos permiten a la Judicatura afirmar, a primera vista, que efectivamente debía dispensarse la emprendida defensa supralegal que tiene como fundador a MANUEL ANTONIO, lo cual está direccionado a salvaguardar los iusbasilares conculcados y de los que es titular aquel tutelante; protección a brindarse que será efectuada pero de forma disímil a la ordenada por el enjuiciador a quo, quien impartió el resguardo para avalar la vinculación a las contingencias de invalidez y sobrevivientes de origen profesional, siendo lo correcto en el régimen común, pues además de ser distintas a las reclamadas, las primeras pueden concurrir sin la participación en el plurimentado Subsistema de Pensiones; motivo por el que habrá de modificarse el recurrido fallo en los términos antes delineados. 2.5.

INFERENCIA FINAL: Puestas así las cosas, ajustándose la Colegiatura a lo esbozado en antelación, más específicamente a lo que fue respondido frente al arquitectado interrogante de cualidad jurídica, procederá a variar el reprochado veredicto, según se explicitó en antes, esto es, permitiendo la nueva afiliación al régimen pensional para la protección de las contingencias de invalidez y supervivencia ante la existencia de una nueva relación empleaticia (pública o privada); aserción que deberá escoltarse de la manifestación de que las razones que le sirven de cimiento son coincidentes de manera parcial y en lo básico con las directrices legales y jurisprudenciales que sirven de faro a la abordada temática y a lo que muestra la infoliatura que comporta al plenario virtual. 3º.

FALLO: A tenor de los discernimientos incrustados en la antepuesta motivación, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DECISORIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero: MODIFÍCASE el ordenamiento diseminado en el núm. “TERCERO” del apartado de definiciones de la determinación con data 9 de septiembre pasado, la cual fue proferida en el curso del itinerario ritual descrito en el epígrafe por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; el cual quedará en los términos que siguen: “TERCERO: Vencido el término anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles, previa demostración a que hubiere lugar, proceda a vincular al actor al Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones para los riesgos de invalidez y muerte (pensión de sobrevivientes).

Segundo: RATIFÍQUENSE las demás disposiciones contenidas en el especificado capítulo resolutivo del especificado veredicto. Tercero: NOTÍCIESE la emitida providencia a los participantes del litigio, a quien fue vinculado y a la autoridad dispensadora de justicia de nivel inferior; actividad que se efectuará por la secretaría especializada de la Sala, utilizando para dicho cometido el instrumento de información más adecuado y eficiente.

Cuarto: Oportunamente, ENVÍESE, por la antedicha oficina secretarial, el atañido legajo electrónico con dirección a la Corte Constitucional, a fin de que sea practicado el eventual obrar de revisión -última parte del in fine del art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500120251006101/470) (Exp. 63001310500120251006101/470) J.A.U.R. Exp. 63001310500120251006101/470. 8