Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320230030101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-10-09

Temas: DERECHO COMERCIAL > TÍTULOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES > ANATOCISMO – La excepción de prohibición de anatocismo no prospera si el convocado no demuestra que no se cumplieron los requisitos del artículo 886 del Código de Comercio relativos a demanda o acuerdo y antigüedad anual de los intereses. «Ello es así, porque tal como se explicó en la jurisprudencia en cita, el mencionado artículo 886 del Estatuto Mercantil, permite liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes, siempre que medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando, en uno y otro evento, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad; aspecto que no fue alegado y mucho menos demostrado por los convocados, en primer lugar, porque el demandado Edison Ferney Sánchez Martínez se abstuvo de presentar excepciones de mérito en oportunidad legal; y, en segundo lugar, porque Noralba Martínez Téllez, solo aportó como prueba documental la referida a créditos pasados suscritos por sus hijos Edison Ferney y Leydi Jhoana Sánchez Martínez, en los que no se evidencia relación alguna con las obligaciones actuales, pues es indiscutido que se presentó variación en su componente subjetivo y aspectos sustanciales de la relación obligacional, en lo que concierne a sujetos pasivos y garantía hipotecaria, pues así lo consideró el juzgador de primer nivel, sin protesta por las partes.

En ese orden de ideas, aunque el cobro de intereses sobre intereses fue expresamente prohibido en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, esta reglamentación en absoluto aplica al caso de estudio y, en razón, a que los deudores convocados al litigio no probaron el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que se reitera, lo sería el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 886 del Código de Comercio en cita, era improcedente declarar probada la excepción de aplicación de la prohibición de anatocismo invocada por Noralba Martínez Téllez».

Fuentes: artículos 1617 y 2235 del Código Civil. Artículo 886 del Código de Comercio. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ejecutivo hipotecario Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza Edison Ferney Sánchez Martínez y otra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] Acta No. 050 Armenia, Q., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 18 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. La Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, en adelante Avanza, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, con el objeto de que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero correspondientes al pagaré No. 125814: a) los montos de $613.387, $613.387, $613.387; $613.387, $613.387, por concepto de cuotas vencidas atinentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, respecto de las cuales se debe destinar los valores de $102.070, $103.285, $104.513, $105.757 y $107.015, para capital; $465.117, $463.902, $462.674, $461.430 y $460.172, para componente de interés corriente; y, $46.200, $46.200, $46.200, $46.200, $46.200, LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 2 para póliza de vida, en su orden y en relación con cada una de ellas; b) los intereses moratorios causados desde el 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2023 sobre los citados rubros, respectivamente; c) La suma de $38’569.324, por concepto de capital acelerado; y, d) los intereses de mora generados sobre el saldo de capital insoluto a partir del 12 de diciembre de 2023 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Además, por las siguientes sumas de dinero correspondientes al pagaré No. 130538: a) el monto de $84’051.000, por saldo insoluto; b) el valor de $832.187, por concepto de intereses de plazo causados en el período comprendido entre el 29 de marzo de 2021, fecha en que se realizó el desembolso y 29 de abril de 2021; y, c) los intereses de mora generados sobre el capital desde el 30 de abril de 2021, día siguiente al uso de la cláusula aceleratoria. 2.

Las peticiones anteriores se fundamentaron en los sintetizados hechos relevantes: 2.1. La demandante manifestó que Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, el 15 de mayo de 2020, se constituyeron como deudores de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 125814, por la suma de $42’000.000, pagaderos a través de 180 cuotas mensuales por valor de $613.387. 2.2.

Asimismo, señaló que los citados convocados empezaron a pagar la obligación el 1º de septiembre de 2020 y que las cuotas a medida que transcurría la extinción del plazo sufrían variación en cuanto a imputación a capital, intereses y póliza de vida, conforme se refleja en la proyección del crédito que se anexó. 2.3. Igualmente, informó que los deudores se abstuvieron de cancelar las cuotas de los meses de agosto a diciembre de 2023, razón por la cual aceleró el plazo pactado y pretende el pago total del capital. 2.4.

También, expresó que el 29 de marzo de 2021, los convocados suscribieron el pagaré No. 130538, por valor de $84’051.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales de $1’052.768, que empezarían a pagarse el 29 de abril del mismo año; sin embargo, no lo hicieron, por lo que al igual que la inicial obligación aceleraron el plazo pactado. LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 3 2.5. Por último, refirieron que la señora Noralba Martínez Téllez con el objeto de garantizar las mencionadas obligaciones, a través de la escritura pública 5122 de 29 de diciembre de 2016, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 280-3363 (archivo 03, carpeta 03, cdno juzgado). 3.

La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda (archivo 05, cdno juzgado). 4. Noralba Martínez Téllez, a través de abogada designada en amparo de pobreza (archivo 18, cdno juzgado), resistió las pretensiones ejecutivas, para lo cual postuló las excepciones de mérito que denominó: “PAGO PARCIAL”, “APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ANATOCISMO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “LA NO CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES” e “INNOMIONADA O GENERICA”.

En relación con el segundo medio exceptivo, que corresponde al objeto de la alzada, argumentó que la demandante había incurrido en la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, porque tal como lo explicó al momento de sustentar la excepción de pago parcial, el señor Edison Ferney Sánchez Martínez solo recibió en dinero el total de $52’806.295, que corresponde con la sumatoria de los créditos adquiridos mediante pagarés Nos. 90242, 90243, 90244, 94310, suscritos por él y su hermana Leydi Jhoana Sánchez y que debido a que la última ya no era la propietaria del inmueble dado en garantía, fue su madre quién empezó a figurar como codeudora en los pagarés registrados a su nombre desde el año 2017 hasta el 2021, siendo los identificados con los Nos. 125814 y 130538, los últimos firmados como “novación para pago de créditos anteriores”.

En esa línea, manifestó que la Cooperativa Avanza desde el año 2015 ha venido novando las obligaciones para recoger los créditos anteriores, motivo por el cual desde el año 2014 no ha recibido parte del capital en efectivo y, por ende, ese organismo se ha aprovechado de su situación económica para renovar las deudas antiguas a través de nuevos pagarés, en los que incluye intereses corrientes y moratorios, “generando un efecto de bola de nieve” en el que la deuda se vuelve impagable.

LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 4 Considerando lo anterior, además expuso de que de conformidad con los artículos 1617 y 2235 del Código Civil y sentencia C-364 de 2000, los intereses atrasados no producen interés, razón por la cual se debe dar aplicación a esa prohibición, ya que los pagarés 125814 y 130538 son el resultado de un cúmulo de intereses generados de la deuda inicial, que, en absoluto, corresponde a las sumas de $42’000.000 y $84’051.000, que es objeto de recaudo ejecutivo (archivo 28, cdno juzgado). 5.

Edison Ferney Sánchez Martínez, por medio de la misma apoderada judicial, propuso excepciones de mérito de manera extemporánea (archivo 29, cdno juzgado). 6. La parte ejecutante, en el período de traslado de las excepciones meritorias postuladas por la demandada Noralba Martínez Téllez, argumentó, en relación con la de cobro de capitalización de intereses o anatocismo, que Avanza está ejercitando una acción ejecutiva en procura del cobro del saldo final adeudado por los demandados, por lo que en uso y respeto total de la carta de instrucciones que suscribieron procedió al llenado de los espacios en blanco de los títulos valores, habilitando por tanto a la entidad cooperativa para percibir todos los conceptos adeudados, dentro de los cuales no emerge cobro de interés sobre interés como mal califica la parte excepcionante; además, señaló que todas las operaciones realizadas se hicieron por petición de los deudores (archivo 30, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró no probadas las excepciones de pago parcial, anatocismo, prescripción y buena fe; y, probada la de no condena en costas. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago; además, dispuso que se rematara el bien embargado, previo la realización del secuestro y avalúo correspondiente y se realizara la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, debiéndose tener como abonos las sumas de $608.000, $610.000 y $2’761.221, realizados el 19 de diciembre de 2023, 22 de enero y 7 de febrero de 2024, en su orden; y, se abstuvo de condenar a los demandados al pago de costas procesales por el trámite de primera instancia. LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 5 Para ello, el juzgado de primer nivel manifestó, en resumen y en lo que atañe a la alzada propuesta, que era procedente continuar adelante con la ejecución porque los pagarés Nos. 125814 y 13538 contenían obligaciones claras y expresas contra los demandados, motivo por el cual no se debía hacer averiguaciones e inferencias adicionales para descifrar su contenido y alcance; asimismo, explicó que era exigible porque no dependía de plazo o condición alguna y cumplían con los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio.

Del mismo modo, declaró no probada la excepción de anatocismo al considerar que si bien es cierto la parte demandada manifestó que había otorgado pagarés sucesivos para cubrir obligaciones previas, debía tenerse en cuenta que más allá de sus dichos no había un medio de prueba del que se infiriera la capitalización de intereses de modo sucesivo y menos aún los valores correspondientes por períodos y conceptos, máxime que fueron los deudores quienes relataron que las obligaciones adquiridas también variaron en su componente subjetivo, ya que la deudora solidaria inicialmente era su hermana y luego su madre, de modo que no se trata de un simple cambio objetivo para acumular capitales e intereses, ya que otros aspectos sustanciales de la relación obligacional han sufrido mutación, más precisamente los sujetos pasivos y garantías, de modo que las obligaciones nacientes difieren materialmente de las extinguidas (archivo 35, cdno juzgado).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandada apeló el fallo de primer grado con el fin de que se revocara y, en su lugar, se declarara probada la excepción de prohibición de anatocismo, porque el señor Edison Ferney Sánchez Martínez solo recibió la suma de $52’806.295 y, por ende, es evidente que la cooperativa demandante se aprovechó de la situación económica del último y, de este modo, obtuvo la renovación de títulos valores, generando un capital superior al 50%, al contabilizar intereses corrientes y moratorios, desconociéndose los postulados establecidos en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, así como las sentencias C-367 de 1995 y C-364 de 2020, en las que se consideró que los intereses atrasados no producen interés. En ese orden, señaló que se había incurrido en un objeto ilícito, porque se cometió un abuso contra personas que se encuentran en situaciones difíciles y, por ende, los pagarés 125814 y 130538 son el resultado de una acumulación de intereses causados LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 6 sobre la deuda inicial de $52.806.295, ya que se pretende el pago del doble de esta suma de dinero (archivo 35, cdno juzgado). 2. Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por los recurrentes en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, argumentaron que el juzgado de primer nivel vulneró el principio de prohibición del anatocismo, porque los pagarés ejecutados corresponden a una sucesión de refinanciaciones de créditos anteriores, lo que demuestra que la cooperativa acreedora ha capitalizado los intereses generados en cada novación, generando una deuda que excede en más del 200% del valor original del crédito recibido, como se acredita con la prueba documental y declaración de parte rendida por Edison Ferney Sánchez Martínez.

Además, desde ese punto de vista manifestaron que se vulneraron los principios de equidad, buena fe contractual e incurrió en abuso del derecho (archivo 09, cdno Tribunal) 3. La demandante, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, puesto que en ningún momento se capitalizaron interés de forma sucesiva; en primer lugar, porque las obligaciones variaron respecto de las deudoras solidarias, lo que conllevó a un cambio en la constitución de los títulos valores, extinguiendo así los pagarés constituidos inicialmente; y, en segundo lugar, porque el expediente está desprovisto de un demostrativo que acreditara la excepción de prohibición de anatocismo propuesta (archivo 11, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se debe decir que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 7 Ahora, corresponde advertir que se encuentra acreditada la legitimación de las partes en el ejercicio de la acción cambiaria que cimenta la ejecución, pues la misma deriva del derecho incorporado de los pagarés Nos. 125814 y 130538, documentos en los que se observa como beneficiaria a la demandante.

Además, ambos títulos valores fueron suscritos por Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, en condición de obligados cambiarios, es decir, como deudor y deudora solidaria, en su orden (fls. 20 y 26, archivo 03, carpeta 03Expediente). 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación Para empezar, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, a la Sala le corresponde establecer si era improcedente ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero determinadas en el auto que libró mandamiento de pago, por configurarse la excepción de mérito de prohibición de anatocismo.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio del recurso de apelación. En vía de solución al cuestionamiento propuesto, el Tribunal tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado y reiterado que al juzgador de segunda instancia, al momento de proferir el fallo, le corresponde volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución, ya que se requiere que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma para nada hubiere sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primer nivel, siéndole posible poder revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia (ver, entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2008, exp. 2007-00721-01; de 15 de diciembre de 2008, exp. 0041301; de 26 de enero de 2011, exp. 2010-01357-01, y de 8 de agosto de 2012, exp. 201200134-01).

LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 8 En relación con lo anterior, debe decirse que la esencia de cualquier proceso de cobro apremiado la constituye la existencia de una obligación clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde.

Además, que de conformidad con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso, los documentos presentados con la demanda deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y reunir los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que constatado su acatamiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, pues el título ejecutivo es el presupuesto o condición general y básica de cualquier rito de solución coercitiva.

Por esta razón, los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, entre otras, por lo que, desde esta perspectiva, puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación de hacer, de dar, o de no hacer en beneficio de una persona, de modo tal que el obligado deba observar a favor de su acreedor una conducta clara, expresa y exigible. Ahora, la acreencia es expresa cuando está debidamente determinada, especificada y patente; la obligación es clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto en su objeto (crédito) como en los sujetos (acreedor y deudor), y, la deuda es exigible, cuando es ejecutable como ocurre con la obligación pura y simple, o que estando sujeta a plazo o condición suspensiva, se ha vencido el plazo o se ha cumplido con la condición. En materia cambiaria, más que en cualquier otra rama del derecho sustancial, se extrema la valoración de la forma, pues consultándose la normativa sobre títulos valores, se advierte un catálogo abundante de requisitos formales que se deben LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 9 cumplir de manera general y particular según sea la especie del documento, y la ausencia de cualquiera de ellos, lleva a concluir que desaparece la condición de título de tal naturaleza y que, por lo mismo, en ningún momento se puede ejercitar las acciones cambiarias derivadas de tal laya, perdiéndose incluso la presunción de autenticidad conferida por el mencionado artículo 793 del Código de Comercio.

De allí que el artículo 619 establezca que “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se incorpora,”, por lo que el derecho que consta en ellos es un derecho literal, ya que su existencia se regula según el tenor del documento, característica que refiere al contenido y modalidad que para su ejercicio resultan de los términos en que está redactado.

La doctrina enseña que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares; se afirma, el título valor “vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias” 1. Asimismo, dentro de los principios o características especiales de los títulos valores están los de autonomía e incorporación; entendiéndose por el primero, que todo suscriptor de un título de esta especie se obligará autónomamente, por lo que se ejercita un derecho propio, que, en absoluto, puede limitarse por relaciones que hayan surgido en antecedencia; y, por el segundo, la unión entre el derecho y el documento, ya que la facultad de iniciar la acción cambiaria solo deriva de la exhibición del instrumento, por lo que existe un nexo entre ambos.

Dentro de ese marco, los mencionados documentos mercantiles, según el artículo 621 del Código de Comercio, tienen unos requisitos generales, como son, la mención del derecho incorporado y la firma del creador. A su vez, el precepto 709 ibidem establece que el pagaré deberá contener: la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento.

De otro lado, cumple advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 11001-3103-022-1997-14171-01, reiterada en sentencias de 5 de agosto de 2009, exp. 11001 3103 081 1999 01014 01, 1 Ver obra del tratadista Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores, tomo I, parte general, 16ª edición, editorial Leyer.

Bogotá 2008, Págs. 59 y 60 LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 10 SC10152-2014 y SC130-2018, al análisis de la figura del anatocismo en su contexto etimológico, histórico, económico y jurídico, estableció que: “a) El ordenamiento jurídico no define el anatocismo. El aspecto que, con todo, sirve al propósito para caracterizar la figura de manera específica está constituido por la producción de intereses sobre intereses, sea por acuerdo de las partes, sea por demanda judicial.

En rigor, el cobro de intereses sobre intereses, se comprende en su concepto y no cumple una función disímil o diferente. Diversa es la cuestión de su permisión legal excepcional. b) El anatocismo comporta un incremento progresivo del quantum de la relación obligatoria, por cuanto el capital primario produce intereses transformados en capital productivo y éste con aquél los genera de nuevo aumentándolos constantemente. c) El anatocismo, está permitido de manera excepcional, restrictiva, limitativa y regulada por el ordenamiento jurídico en determinadas, específicas y concretas hipótesis, por fuera de las cuales es inadmisible e ilegal. d) El artículo 886 del Código de Comercio es norma especial aplicable a los negocios jurídicos mercantiles y no es susceptible de interpretación ni aplicación extensiva, salvo norma expresa de la ley que así lo disponga.

El precepto establece un título de imputación normativa de la prestación de pagar intereses sobre intereses estableciendo presupuestos concurrentes ineludibles para su procedencia excepcional y limitada. e) La recta inteligencia del artículo 886 del Código de Comercio conforme al cual, “[l]os intereses pendientes no producirán intereses”, salvo en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto, se orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposición como consecuencia de la mora y durante ésta.

La exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, según el sentido natural, lógico, elemental y obvio de la expresión “intereses pendientes”, “atrasados”, “exigibles”, no “pagados oportunamente” y “debidos con un LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 11 año de anterioridad”, se predica de la prestación de pagar intereses y no de la obligación principal, siendo, jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligación principal y en mora solo de la prestación de intereses remuneratorios.

Cuando el deudor incurre en mora de la prestación principal, por y a partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la mora. Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley.

Si, como está dicho, la prestación principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo en línea de principio inadmisible exigirlos simultáneamente por su función diversa e incompatible y la finalidad del artículo 886 del Código de Comercio al disciplinar la producción de intereses sobre los intereses pendientes, dándose las restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir el dinero de los “intereses pendientes”, “atrasados”, “exigibles”, “que no han sido pagados oportunamente” (artículo 1º, Dec. 1454 de 1989) y “debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor está en mora.

Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes “no producirán intereses”, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora”.

LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 12 Sentadas las precedentes bases teóricas, la Sala emprende el análisis de los presupuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: Ante todo, se establece que el fundamento de la acción ejecutiva está constituido por dos pagarés, distinguidos con los Nos. 125814 y 130538, suscritos por Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, en condición de deudor y deudora solidaria, respectivamente, a favor de Avanza; el primero, con monto de $42’000.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales, por valor de $613.387, a partir del 1º de septiembre de 2020 hasta el 1º de agosto de 2035, con una tasa de interés remuneratorio de 15.25% efectivo anual y moratorio a la tasa máxima legal permitida; y, el segundo, con un valor de $84’051.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales, por valor de $1’052.768, a partir del 29 de abril de 2021 hasta el 29 de marzo de 2036 y una tasa de interés remuneratorio de 12.55% efectivo anual y moratorio a la tasa máxima legal permitida.

Además, se observa que, en ambos pagarés, se estipuló que, no obstante, el plazo establecido, el tenedor del título podría declarar vencida la totalidad de la obligación y exigir el pago inmediato del saldo del crédito e intereses, en caso de mora en el pago de una o más cuotas periódicas pactadas o de mora en el pago de los réditos (fls. 20 y 26, archivo 03, carpeta 03, cdno juzgado).

Asimismo, se tiene que Noralba Martínez Téllez, mediante escritura pública 5.122 de 29 de diciembre de 2016 y como propietaria del inmueble identificado con folio inmobiliario 280-3363, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Avanza, para garantizar el pago de las sumas adeudadas por Edison Ferney Sánchez Martínez, así como las que obtuviera en un futuro y, en general, todas las obligaciones que adquiriera con esa cooperativa, aceptándose que la mora en el pago de una o más cuotas mensuales por parte del deudor daría derecho al acreedor para dar por terminado los plazos y exigir el pago inmediato de las obligaciones, al igual que si el inmueble fuere perseguido por un tercero, de manera judicial o extrajudicial.

Igualmente, se consignó que debido a la garantía otorgada se confería al señor Sánchez Martínez un cupo de crédito de $10’000.000, motivo por el cual este suscribió el acto jurídico como deudor (fls. 39 a 62, archivo 03, carpeta 03, cdno juzgado). LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 13 En ese orden de ideas, al análisis de los documentos en mención, es evidente que los citados pagarés cuentan con obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, en calidad de suscriptores como deudor y deudora solidaria, en su orden; y, en beneficio de la demandante, pues al haber incurrido en mora respecto de las cuotas allí pactadas, era procedente hacer efectiva la cláusula aceleratoria contenida en los títulos valores y cobrar las cuotas pendientes en la forma solicitada por la cooperativa, según el plan de pagos aportado como anexo al libelo (fls. 22 a 24 y 28 a 30, archivo 03, carpeta 03, cdno juzgado) y que nunca fue controvertido por los convocados.

Por consiguiente, los referidos documentos prestan suficiente mérito ejecutivo contra los obligados cambiarios, por las sumas de dinero consignadas en la demanda y respecto de las cuales se libró mandamiento de pago, motivo por el cual es evidente que se cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 468 del Código General del Proceso, para hacer efectiva la garantía real, ya que la demanda se dirigió contra los deudores y actual propietaria del inmueble objeto de gravamen y el pago de la obligación se pactó en diversos instalamentos, haciéndose exigibles los no vencidos.

Ahora bien, como Noralba Martínez Téllez resistió a la ejecución, para lo cual, entre sus defensas legales planteó la de “APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ANATOCISMO”, que constituye el objeto de la alzada planteada por los convocados, la Sala procede analizar su procedencia. Con ese propósito y en aras de resolver la apelación, debe tenerse en cuenta que los recurrentes fueron enfáticos en manifestar que Avanza había incurrido en esa práctica, porque utilizó la figura de novación sucesiva de obligaciones o renovación sucesiva de deuda para incorporar intereses acumulados en nuevos pagarés, lo que conllevó a un aumento progresivo de la obligación, ya que se mantenía el saldo de la deuda anterior y capitalizaban intereses moratorios acumulados, con lo cual se vulneraron los principios de equidad y buena fe contractual.

No obstante, al análisis del material probatorio practicado se aprecia que la señora Martínez Téllez solo requirió prueba documental, para lo cual aportó los pagarés 90242, 90243 y 90244, suscrito por Edison Ferney y Leydi Jhoana Sánchez Martínez, en condición de deudor y deudora solidaria, respectivamente, por montos de $28’000.000, $10’000.000 y $9´500.0000 a favor de Avanza, así como la proyección LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 14 de los créditos y extractos discriminado por días, en el que se aprecia abonos a capital e interés (fls. 19 a 26, 46 a 52, 54 a 60, archivo 28, cdno juzgado). Asimismo, anexó demandas ejecutivas singulares presentadas por Avanza contra Edison Ferney y Leydi Jhoana Sánchez Martínez, por falta de pago de las obligaciones contenida en los citados pagarés y solicitud de medidas previas (fls. 27 a 35, 42, 61 a 65, archivo 28, cdno juzgado).

También, presentó la proyección del crédito contenido en los pagarés 104982, 104979 y 125815, en los que se relaciona a Noralba Martínez Téllez como codeudora de Edison Ferney Sánchez Martínez, por montos de $66’600.000, $30’000.000 y $78’000.000, con fechas de desembolso 3 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2020, en su orden (fls. 76 a 86, archivo 28, cdno juzgado).

Por último, se recibió el interrogatorio de parte de los convocados Edison Ferney Sánchez Martínez y Noralba Martínez Téllez, que en sus declaraciones no realizaron confesión alguna; y, si bien es cierto, fueron concordantes en manifestar que la obligación cobrada correspondía a refinanciaciones de créditos anteriores, de conformidad de las reglas de la sana critica, carecen de convicción en el juicio, por no tener respaldo probatorio alguno, máxime que a nadie le es lícito crear su propia prueba.

En relación con lo anterior, para la Sala es evidente que la parte demandada incumplió con la carga de la prueba que le correspondía de demostrar que la Cooperativa demandante incurrió en la prohibición de anatocismo, en la forma establecida para los negocios comerciales, prevista en el artículo 886 del Código de Comercio, al involucrarse en este asunto actos mercantiles, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 20 del Código de Comercio, en cuanto prevé que tiene esa naturaleza el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores.

Ello es así, porque tal como se explicó en la jurisprudencia en cita, el mencionado artículo 886 del Estatuto Mercantil, permite liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes, siempre que medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando, en uno y otro evento, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad; aspecto que no fue alegado y mucho menos demostrado por los convocados, en primer lugar, porque el demandado Edison Ferney Sánchez LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 15 Martínez se abstuvo de presentar excepciones de mérito en oportunidad legal; y, en segundo lugar, porque Noralba Martínez Téllez, solo aportó como prueba documental la referida a créditos pasados suscritos por sus hijos Edison Ferney y Leydi Jhoana Sánchez Martínez, en los que no se evidencia relación alguna con las obligaciones actuales, pues es indiscutido que se presentó variación en su componente subjetivo y aspectos sustanciales de la relación obligacional, en lo que concierne a sujetos pasivos y garantía hipotecaria, pues así lo consideró el juzgador de primer nivel, sin protesta por las partes.

En ese orden de ideas, aunque el cobro de intereses sobre intereses fue expresamente prohibido en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, esta reglamentación en absoluto aplica al caso de estudio y, en razón, a que los deudores convocados al litigio no probaron el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que se reitera, lo sería el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 886 del Código de Comercio en cita, era improcedente declarar probada la excepción de aplicación de la prohibición de anatocismo invocada por Noralba Martínez Téllez.

Por consiguiente, tampoco se demostró la vulneración de los principios de equidad, buena fe y justicia contractual y equilibrio de las relaciones financieras, como se expuso en la sustentación de la alzada. 3. Conclusiones generales Con todo lo anterior, El Tribunal desestima la apelación formulada por los demandados y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. Sin lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia, al no aparecer causadas, porque a los apelantes se les designó apoderado en amparo de pobreza y de conformidad con el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, el amparado por pobre no será condenado en costas procesales.

Decisión En virtud y mérito de lo anteladamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2023 00301 01 [290] 16 Primero. Confirmar la sentencia expedida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Abstenerse de imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al estrado judicial de origen, lo cual se adelantará una vez esté en firme la presente decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2023 00301 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2023 00301 01) (63001 3103 003 2023 00301 01) LFSL, Ejecutivo hipotecario.

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