Temas: DERECHO LABORAL > PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL > CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR – La falta de aportación de la convención colectiva impide verificar los requisitos del derecho y descarta la reliquidación pretendida. «Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala observa que, específicamente lo que atañe al recurso de apelación, el demandante solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación convencional reconocida por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a través de la Resolución 003-95-263 de 25 de julio de 1995, con la finalidad de que se incluyeran unos factores salariales.
No obstante, se establece que Raúl Pérez Gómez incumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que omitió allegar con destino al presente trámite judicial la convención colectiva de trabajo, con la constancia de depósito realizada ante el Ministerio de Trabajo, con el propósito de verificar los requisitos establecidos en ese instrumento para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y así determinar si le asistía o no el derecho a la reliquidación pretendida con la inclusión de esos factores salariales, ya que al auscultar de manera minuciosa el expediente, brilla por su ausencia ese medio probatorio, que se itera, es fundamental para estudiar la inconformidad planteada por el recurrente en su apelación. Sin que los restantes medios probatorios que fueron introducidos al expediente, como son los actos administrativos que le reconocieron la prestación económica y las respuestas a la reclamación administrativa presentada por el actor, en absoluto pueden reemplazar el documento que exige la ley, esto es, la convención colectiva de trabajo, ya que es este precisamente el medio idóneo para verificar el acuerdo que llegaron las partes respecto de los requisitos que debía cumplir los trabajadores adscritos a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. para acceder a la pensión de jubilación convencional y así verificar si esos presupuestos fueron incluidos en la Resolución003-95-263 de 25 de julio de 1995».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL44272014, rad. 42773 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Raúl Pérez Gómez Colpensiones y otro Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] Acta No. 226 Armenia, Q., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de abril de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que, en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Raúl Pérez Gómez formuló demanda contra Colpensiones y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. con la finalidad de que “Colpensiones debe hacer la reliquidación de la pensión de vejez y de jubilación e indexación de la primera 1 mesada pensional de vejez – y de jubilación – a la vez hacer la reliquidación del I.B.L. a la pensión de vejez y de jubilación compartida – a la vez incluir los factores salariales en la reliquidación de la pensión de vejez como de jubilación como son: el Sueldo básico – horas extras diurnas – horas extras feriadas – permiso remunerado – vacaciones – prima de vacaciones – prima extralegal junio – prima de navidad – LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 2 cesantías – intereses a las cesantías – prima de antigüedad – pensión de jubilación – mesada de diciembre – desde el momento de haber adquirido la pensión de vejez desde el 27 días de enero de 1998 – de acuerdo a los Artículos: 21 -33-34-36-288 de la Ley 100 de 1993 – Leu 71 de 1988 artículo 7 – sentencia de la Corte suprema de justicia sala de casación laboral C.S.J. – SL – 736 del 2003”.
Además, solicitó que se declarara que Colpensiones y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. debían actualizar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas “al pago de las diferencias arrojadas producto del reajuste de las prestaciones solicitadas al señor: Raúl Pérez Gómez sobre las 12 mesadas pensionales ordinarias, desde el momento de haber adquirido la pensión de vejez desde el 27 días de enero de 1998 y de jubilación desde el 25 de julio de 1995 – en cuantía de $37’000.0002”, así como también de las dos mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
Por último, pidió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de la diferencia arrojada por el reajuste de las prestaciones solicitadas a partir del momento en que adquirió la pensión de vejez el 27 de enero de 1998 y la de jubilación el 25 de julio de 1995 más las costas procesales. De otro lado, como pretensión subsidiaria solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. que incluyera los factores salariales de sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras dominicales, permiso remunerado, compensación vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal junio, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, “pensión de jubilación” y mesada de diciembre “desde el momento de haber adquirido la pensión de jubilación – desde el 25 de julio de 1995”; además, la indexación de la diferencia arroja por concepto de reajuste desde el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de enero de 1998 y de jubilación el 25 de julio de 1995.
Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 003-95-263 de 25 de julio de 1995 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época; además, que Colpensiones le otorgó la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 3 pensión de vejez por medio de la Resolución No. 000165 de 1998 desde el 26 de enero de 1998, la que actualmente asciende a la suma de $1’375.000.
Asimismo, explicó que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. omitió incorporar los factores salariales de sueldo básico, horas extras diurnas y dominicales, permiso remunerado, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, pensión de jubilación y mesada de diciembre al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación el 25 de julio de 1995.
También relató que el último salario percibido en el año 1995 ascendió a la suma de $1’112.540,82; no obstante, su empleador le cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones sobre la base salarial de $244.000 (archivo 1, cdno juzgado). 2. Colpensiones al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevas en su contra y, para ello, argumentó que el reconocimiento pensional a favor del demandante se hizo bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
Con ese propósito formuló como excepciones meritorias las que denominó “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Procedencia de los descuentos en salud” (archivo 9, cdno juzgado). 3. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. al dar respuesta al libelo introductorio, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, para ello, explicó que al demandante le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución No. 003-95-263 de 25 de julio de 1995, en cuantía de $243.715,26; valor que obtuvo de aplicar el 75% al Ingreso Base de Liquidación que halló en la suma de $324.953,67, que incluía todos los factores salariales establecidos en la convención. Asimismo, señaló que Colpensiones la subrogó en el pago de la pensión de vejez, pues al momento de calcular la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, no existió suma alguna que cancelar por concepto de mayor valor.
También relató que al demandante le explicó en el oficio No. 6440-0156-001545 de 01 de julio de 2015, que el valor de $1’112.540,82, que hacía referencia en su reclamación administrativa, correspondía al monto anualizado de sus ingresos en el año 1995 y no LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 4 al salario mensual; razón por la cual, lo pagado por concepto de aportes pensionales se encuentra ajustado a la realidad.
Formuló como excepciones meritorias las que denominó “Buena fe”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total” y “Conciliación con efectos de cosa juzgada” (archivo 14, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 7 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; además, declaró probada la excepción meritoria denominada “Inexistencia de la obligación” y, por último, condenó al demandante a pagar a favor de los accionados las costas procesales y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso de apelación, que era indiscutido que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. le reconoció a Raúl Pérez Gómez la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución No. 00395263 de 25 de julio de 1995; asimismo, que en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, Colpensiones asumió el pago de la pensión de vejez por medio de la Resolución No. 000165 de 25 de enero de 1998.
De otro lado, explicó que el demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar el supuesto de la norma que invocó, puesto que ninguna prueba aportó al trámite judicial que demostrara la omisión de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. en incluir los valores pretendidos en la demanda, al momento de haberle reconocido la pensión de jubilación convencional, y mucho menos respecto de Colpensiones con la pensión de vejez, ya que esta última al liquidar la prestación económica tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (archivo 18, cdno primera instancia).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que el empleador aceptó en los alegatos de conclusión que omitió incluir LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 5 los factores salariales de horas extras diurnas, horas extras “feriadas”, permiso de remuneración, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, “pensión de jubilación y mesada de diciembre” al momento de reconocer la pensión de jubilación convencional, los cuales, señaló se encontraban prescritos.
Asimismo, señaló que el fallador de primer grado se equivocó en trasladarle la carga de la prueba, ya que a quien le correspondía demostrar que sí incluyó los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación convencional y de vejez, eran las entidades accionadas. De igual manera, indicó que conforme a la definición de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva suscrita por los trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., todos los factores salariales pactados en el último documento debían de incluirse en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por último, relató que la decisión de primera instancia incumplió con el principio de consonancia, puesto que no existió coherencia entre lo fallado y lo realmente pretendido; además, solicitó que de demostrarse que entre las partes se pactaron los emolumentos dispuestos en la convención colectiva, debía condenarse a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (archivo 18, cdno juzgado). 2.
Ahora, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, para ello, expuso similares argumentos de la apelación; además, expresó que era procedente la reliquidación pensional, porque conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era posible, en este caso, realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (archivo 10, cdno Tribunal). 3.
Por su parte, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Colpensiones solicitaron que se confirmara la decisión recurrida, porque se ajusta a las normas vigentes y sus conclusiones corresponden al análisis del material probatorio allegado al expediente (archivos 11 y 14, cdno Tribunal). LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 6 Consideraciones de la Sala 1.
Validez procesal Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto. 2.
Principio de congruencia El artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Al respecto, conviene precisar que la decisión de primera instancia en absoluto desconoció el principio de congruencia, puesto que al revisarlo se tiene que el juzgado de primer nivel determinó como problema jurídico a resolver “si procede o no la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores salariales, que se da cuenta en la documental anexa al expediente”; fijación del litigio que guarda consonancia con las pretensiones elevadas por el extremo activo en el escrito genitor, en el sentido de obtener la reliquidación de su primera mesada pensional con base en los factores salariales que adujo fueron omitidos al momento del reconocimiento pensional.
Así, el juzgado en la decisión confutada una vez auscultó el material probatorio allegado al trámite judicial, determinó que el demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar los factores salariales que solicitó le fueran tenidos en cuenta para su reliquidación pensional; razón por la cual, la Sala desestima este punto de la apelación. 3.
Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 7 providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud de la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, la Sala advierte que excluye de estudio el aspecto que involucra las peticiones presentadas por la parte demandante en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión orientadas al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sumatoria de tiempos públicos y privados de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Lo anterior, porque ambas solicitudes jamás fueron alegadas durante el proceso y mucho menos fueron los argumentos del fallador de primer grado para fundamentar su decisión, por lo que a juicio de esta Corporación resulta palmario que esos pedimentos solo fueron emprendidos en la sustentación del recurso de apelación y alegatos de conclusión en segunda instancia; es decir, carecieron de contradicción por la parte contraria y, por tanto, la Sala carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.
De otro lado, se tiene que es indiscutido que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. reconoció a favor de Raúl Pérez Gómez la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución No. 003-95-263 de 25 de julio de 1995 en cuantía de $243.715,26; asimismo, que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez compartida por medio de la Resolución No. 000165 de 26 de enero de 1998, que para el 1º de enero de 1998 ascendía a la suma de $426.811 (fls. 18 y 22 del archivo 1, cdno juzgado).
Así las cosas, al Tribunal le corresponde verificar si la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. omitió incluir los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo al momento de reconocerle al demandante la pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución No. 00395263 de 25 de julio de 1995. En caso positivo, se procederá a realizar la reliquidación la prestación económica aludida.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 8 La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Para empezar, cabe advertir que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigan.
De otro lado, se debe anotar que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo expresa “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Además, según lo previsto por los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que la hayan celebrado, y a quienes se adhieran o ingresen con posterioridad a la organización sindical.
Asimismo, es de destacar que las estipulaciones allí consagradas serán aplicables a los trabajadores no sindicalizados en los eventos en los que los afiliados al sindicato excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Así, en las anteriores condiciones, quien invoque como fuente de derechos una convención colectiva de trabajo debe demostrar en el proceso la validez, vigencia y depósito del pacto colectivo en la que se estipulan las mencionadas prerrogativas y que la misma es aplicable a quien la invoca.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4427-2014, rad. 42773, consideró que para efectos de establecer beneficios extralegales, debe aportarse al juicio la copia de la convención colectiva de trabajo, acompañada de la constancia de depósito realizada dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, explicó que conforme a las reglas de distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, sobre la parte actora recae la obligación de demostrar el cumplimiento de tal exigencia, de lo contrario, la consecuencia ineludible será la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 9 absolución de pretensiones, pues la citada Colegiatura tiene adoctrinado que a pesar de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, que prevé la autenticidad de las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo y sus constancias, debe tenerse en cuenta que los elementos para la connotación probatoria de indicada documentación son: (i) la validez y eficacia del convenio, y, (ii) la autenticación del texto.
De esa manera, señaló que el legislador al eliminar el requisito de la autenticidad, tanto para el texto del acuerdo como para su constancia, mantuvo las exigencias de validez y eficacia, específicamente la relacionada con el depósito oportuno, puesto que de allegarse sin esta exigencia en absoluto se acreditaría el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración. La mencionada postura fue reiterada por la Alta Corte en sentencia SL1975 de 5 de mayo de 2021, rad. 70903 y acogida por este Tribunal, en caso análogo, mediante fallo de 9 de agosto de 2021, exp. 2017-00350-01.
Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala observa que, específicamente lo que atañe al recurso de apelación, el demandante solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación convencional reconocida por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a través de la Resolución 003-95-263 de 25 de julio de 1995, con la finalidad de que se incluyeran unos factores salariales.
No obstante, se establece que Raúl Pérez Gómez incumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que omitió allegar con destino al presente trámite judicial la convención colectiva de trabajo, con la constancia de depósito realizada ante el Ministerio de Trabajo, con el propósito de verificar los requisitos establecidos en ese instrumento para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y así determinar si le asistía o no el derecho a la reliquidación pretendida con la inclusión de esos factores salariales, ya que al auscultar de manera minuciosa el expediente, brilla por su ausencia ese medio probatorio, que se itera, es fundamental para estudiar la inconformidad planteada por el recurrente en su apelación. Sin que los restantes medios probatorios que fueron introducidos al expediente, como son los actos administrativos que le reconocieron la prestación económica y las LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 10 respuestas a la reclamación administrativa presentada por el actor, en absoluto pueden reemplazar el documento que exige la ley, esto es, la convención colectiva de trabajo, ya que es este precisamente el medio idóneo para verificar el acuerdo que llegaron las partes respecto de los requisitos que debía cumplir los trabajadores adscritos a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. para acceder a la pensión de jubilación convencional y así verificar si esos presupuestos fueron incluidos en la Resolución003-95-263 de 25 de julio de 1995.
Por consiguiente, ante la falta del instrumento pertinente que permita verificar el supuesto de hecho de la norma que invoca el demandante, la Sala desestima los reparos ilustrados en el recurso de apelación presentado y, en ese sentido, confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Igualmente, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante a pagar a favor de los demandados, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que el convocado postuló contra la providencia en descripción y presentarse, por los últimos, alegatos en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.
Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232] 11 Segundo. Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2021 00003 01 [232]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 003 2021 00003 01 [232]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 003 2021 00003 01 [232]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00003 01 [232]