Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420200013001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-10-09

Temas: DERECHO LABORAL > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA > PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO – Basta demostrar una limitación relevante que impida el normal desarrollo de funciones para activar la garantía, sin requerirse calificación de invalidez. «Lo anterior, significa que existen dos posturas válidas sobre una norma, razón por la cual, la Sala acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo, como ya ha sido acogido por esta Corporación en recientes oportunidades, teniendo en cuenta el factor humano y tuitivo de que gozan los trabajadores.

(…) Conforme al recuento realizado, para la Sala es evidente que la decisión de primera instancia fue equívoca en el estudio de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, pues como quedó visto en el resumen probatorio, para el 25 de enero de 2019, fecha en que su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, ella todavía se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impedía de manera ostensible desarrollar normalmente sus funciones, al punto que le habían ordenado restricciones laborales y un tratamiento de rehabilitación por fisiatría; situación médica que había sido puesta de presente a la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. e incluso el médico ocupacional, en ese momento, expidió un concepto no favorable para finalizar la relación entre ambas partes.

Además era innecesario, como de manera errónea manifestó la primera instancia, que se exigiera y existiera en esa época una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues como se explicó en la jurisprudencia laboral citada con antelación, bastaba con que se hubiese demostrado que la trabajadora presentaba una limitación que dificultaba el desempeño de las tareas encomendadas por el empleador en condiciones regulares, para considerársele acreedora de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, como se acreditó en este asunto».

DERECHO LABORAL > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA > IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO – Aunque el despido se relacionó con la condición médica protegida, no procede la reinstalación cuando cesa el objeto contractual que sustentaba el vínculo. «Ahora, como ADECCO COLOMBIA S.A., desestimando las recomendaciones médicas formuladas a la trabajadora el 26 de diciembre de 2018 para evitar la progresión de la enfermedad causada con el accidente de trabajo y por el término de un mes, e inobservando el concepto no favorable del médico ocupacional, decidió terminar la relación laboral el 25 de enero de 2019; motivo por el cual, para el Tribunal está comprobado que existió un nexo causal entre el despido de la demandante y la condición médica, por lo que, en principio, procedería el reintegro solicitado; sin embargo, como el referido contrato de trabajo estaba ligado al contrato interadministrativo No. 042 de 27 de noviembre de 2017 y, como este finalizó el 3 de noviembre de 2018, resulta imposible ordenar su reinstalación, pues desapareció el objeto por el cual la señora Leidy Johanna Mesa Pérez había sido contratada y, por ende, las causas que dieron origen a ese particular pedimento».

Fuentes: Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral: Sentencias de 6 de junio de 2024, radicado No. 63001 3105 003 2019 00333 01, M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes y de 15 de mayo de 2025, radicado No. 63001 3105 002 2018 00155 01, M.P. César Augusto Guerrero Díaz. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Llam.

Garantía: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Leidy Johanna Mesa Pérez ADECCO COLOMBIA S.A.S. y otro JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] Acta No. 228 Armenia, Q., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Leidy Johanna Mesa Pérez formuló demanda contra ADECCO COLOMBIA S.A., el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en adelante, DANE y ENTERRITORIO, con la finalidad de que se declarara que entre la primera entidad y ella existió un contrato de trabajo por obra, que comenzó el 7 de mayo de 2018; además, que el 5 de julio siguiente sufrió un accidente laboral y, que el 9 de diciembre de 2019 fue despedida sin justa causa por parte de su empleador, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 2 Igualmente, solicitó que se declarara que la sociedad accionada no le brindó la capacitación pertinente para desplazarse de manera correcta y segura por la zona veredal de Salento, Quindío y omitió entregarle la dotación de calzado y vestido, de conformidad con el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la empleadora a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría; que se le condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y, además, que se declarara que el DANE y ENTERRITORIO, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas.

Como petición subsidiaria principal, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales con arreglo a lo previsto en los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, como secundaria, en el evento de no ordenarse el reintegro laboral solicitado, requirió la indemnización por despido sin justa causa que establece el artículo 64 ibidem.

En sustento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que el DANE en el año 2018 suscribió un contrato con FONADE, hoy ENTERRITORIO, con la finalidad de realizar el censo a nivel nacional, para lo cual, esta última subcontrató con ADECCO COLOMBIA S.A. la vinculación o reclutamiento de personal en el Departamento del Quindío y, en razón de ello, el 7 de mayo de ese año, la demandante firmó un contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de “censista resto” en el municipio de Salento, Quindío. Asimismo, afirmó que ADECCO COLOMBIA S.A., en calidad de empleador, ninguna capacitación le ofreció en relación con las medidas de seguridad que debía adoptar en el desplazamiento peatonal por terrenos abiertos, carreteras destapadas y vías fangosas, y tampoco le entregó dotación o elementos de protección necesarios y adecuados, para evitar un eventual accidente laboral y por ende, en estas condiciones la convocada debía asumir la responsabilidad dentro de los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar “la culpa patronal”.

También, relató que el 5 de julio de 2018 aproximadamente a la 1:00 p.m., en la vereda Navarco, en el municipio de Salento, Quindío, sufrió una caída desde su propia altura, que le ocasionó una lesión en la cadera y pierna derecha, por lo que le ordenaron una LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 3 incapacidad médica por tres días, con diagnóstico de “traumatismo superficial de región no especificada del cuerpo”.

Igualmente, explicó que el 28 de julio de ese año el empleador dio por finalizado el contrato de trabajo, sin embargo, cuando le practicaron el examen médico ocupacional, ADECCO COLOMBIA S.A. decidió continuar con el convenio, como se lo manifestó a través del correo electrónico el 10 de agosto de la misma anualidad. De igual manera, expuso que el 25 de enero de 2019 el empleador finalizó la relación laboral, sin tener en cuenta su estado de salud y que el 20 de junio del mismo año fue reintegrada al cargo que venía ocupando, con ocasión a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad.

Por último, manifestó que el 9 de diciembre de 2019 ADECCO COLOMBIA S.A. decidió terminar el contrato de trabajo, porque la demandante se abstuvo de promover la acción judicial dentro del tiempo estipulado en la aludida sentencia constitucional. 2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, admitió la anterior demanda contra ADECCO COLOMBIA S.A., el DANE y ENTERRITORIO; y, a través de providencia de 20 de abril de 2021, aceptó el llamamiento en garantía que la última entidad promovió contra JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. (archivos 23 y 37, cdno juzgado).

3. ADECCO COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones formuladas en su contra y, para ello, explicó que la vinculación de la demandante se hizo a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con vigencia entre el 8 de mayo de 2018 y 28 de julio del mismo año; sin embargo, debido a que conoció del estado de salud de la trabajadora, continúo pagándole el salario acordado hasta el 25 de enero de 2019, fecha en la que terminó el vínculo laboral, porque la demandante no presentaba enfermedad que implicara incapacidad médica, como lo demostraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual tampoco ninguna recomendación emitió de cuidados personales.

Además, manifestó que con ocasión a la mencionada salvaguarda que favoreció a la trabajadora, la reintegró al mismo cargo que venía desempeñando, pero aclaró que la relación laboral solo era procedente extenderla de manera provisional por el lapso de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 4 cuatro (4) meses, ya que dentro de ese periodo la accionante debía acudir a formular su reclamación ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que no hizo.

Asimismo, señaló que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.6% con fecha de estructuración de 5 de noviembre de 2018, de ahí que no era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias de “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, “inexistencia de culpa patronal” y “prescripción” (archivo 43, cdno juzgado). 4.

El DANE, respondió la demanda, a través de la cual, se opuso a las pretensiones solicitadas en su contra y, para ello, explicó que no le constaba el vínculo laboral entre la demandante y ADECCO COLOMBIA S.A. y tampoco ninguna relación se había presentado con la aludida trabajadora para determinar que se hubiese beneficiado de las actividades que desempeñó para el empleador.

Con base en lo anterior, requirió que se reconocieran las excepciones de fondo que denominó “ausencia de nexo de causalidad entre la gestión del DANE y las pretensiones reclamadas” e “inexistencia de solidaridad por pasiva y cláusula de indemnidad a favor del DANE” (archivo 35, cdno juzgado). 5. La Empresa ENTERRITORIO, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones formuladas en su contra y, para ello, si bien aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 2180882 entre este fondo financiero estatal convocado y ADECCO COLOMBIA S.A., al respecto aclaró que esta modalidad de contratación había finalizado el 3 de noviembre de 2018 y, además, que por la naturaleza del citado convenio carecía de la condición de beneficiario del servicio que fue prestado por la trabajadora y por ende, en estas condiciones ningún compromiso podía asumir por las deudas laborales y previsionales causadas en vigencia de la mencionada relación de trabajo.

Desde esa perspectiva, postuló las excepciones meritorias que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva – por la ausencia de relación laboral entre la demandante y ENTERRITORIO”, “inexistencia de solidaridad entre ENTERRITORIO y ADECCO COLOMBIA S.A.” y “falta de causa para demandar – en atención a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios no. 2180882” (archivo 27, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 5 Por último, mediante escrito separado, promovió llamamiento en garantía en contra de JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., con la finalidad de afectar la póliza de seguro de cumplimiento No. 62752 (archivo 28 y 31, cdno principal). 6. La llamada en garantía JMALUVELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. resistió a las reclamaciones instadas por la parte actora y al respecto manifestó que no le constaban los hechos descritos en el libelo.

Además, presentó las excepciones meritorias de “FONADE hoy ENTERRITORIO no tiene la calidad de empleador de la demandante ni tampoco existe solidaridad como contratante”, “Buena fe” y “Prescripción”. En relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones perentorias de “falta de legitimación por ausencia de cobertura de la póliza por terminación de la ejecución del contrato no. 2180882 antes de configurarse el supuesto despido sin justa causa”, “ausencia de cobertura por exclusión expresa de indemnizaciones derivadas de culpa patronal por accidentes de trabajo”, “límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado”, y “ausencia de cobertura de los efectos derivados de la declaratoria de contrato realidad en contra de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones (sic)” (archivo 45, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual denegó “las pretensiones principales y subsidiarias promovidas por la señora LEIDY JOHANNA MESA PÉREZ en contra de la SOCIEDAD ADECCO COLOMBIA S.A. como empleador y frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA DANE y la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL antes FONADE como solidariamente responsable, conforme la parte emotiva de este proveído”.

Además, decidió “DENEGAR las pretensiones enlistadas por parte FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE frente a la llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. con ocasión a lo dicho en la parte emotiva de este proveído”; condenó a la demandante a las costas procesales a favor de la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.m.v. Para ello, consideró, en síntesis, en lo que interesa al recurso de apelación, que era indiscutido que entre el DANE y ENTERRITORIO suscribieron un convenio para la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 6 realización del censo en el Departamento del Quindío. Además, que para el desarrollo de esta actividad contractual FONADE subcontrató con ADECCO COLOMBIA S.A. la vinculación de personal y, a través de esta, el 8 de mayo de 2018 Leidy Johanna Mesa Pérez firmó un contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de “censista” en el municipio de Salento.

Asimismo, refirió que el 25 de enero de 2019, ADECCO COLOMBIA S.A. terminó el contrato de trabajo con la demandante, a quien reintegró con ocasión a la sentencia constitucional emitida el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. También, que el empleador el 9 de diciembre siguiente de nuevo finalizó la relación laboral porque la trabajadora omitió promover la acción judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la mencionada salvaguarda.

Igualmente, manifestó que no se logró acreditar que la obra o labor por la cual se contrató a la demandante, persistió posterior a su terminación y, por tanto, el empleador demostró la causal objetiva para finalizar el vínculo laboral de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que esto haya obedecido a una conducta discriminatoria en razón a la situación de salud de la trabajadora.

Lo anterior, porque que el 5 de julio de 2018, la demandante sufrió un accidente de trabajo, en una vereda del municipio de Salento, que le ocasionó una contusión o “aplastamiento en el tronco de miembros inferiores”, que fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar y, en esa línea explicó que con base en la historia clínica, los reportes de la A.R.L., el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la declaración del perito en la audiencia de trámite y juzgamiento, estableció que la demandante no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; y, además, que para la primera desvinculación para nada la trabajadora estaba en un estado de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial.

De esa manera, consideró que en absoluto se demostró en el trámite judicial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de trabajo, con la finalidad de establecer si el empleador incurrió en alguna omisión respecto de sus obligaciones legales frente a la trabajadora y que conllevó al desenlace del siniestro; ante todo, porque la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios se planteó sin discriminar los conceptos sobre los que la demandante pretendía que se condenara a la parte demandada.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 7 Por último, indicó que para nada procedía la declaratoria de solidaridad laboral en el pago de lo reclamado, puesto que de ningún modo se discutió que el verdadero empleador de la demandante lo fue la empresa usuaria, quien se benefició de los servicios prestados por la trabajadora (archivo 120, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló la sentencia de primer nivel con el fin de revocarla y que se accediera a las pretensiones de la demanda y con este propósito fundamentó el recurso en que el empleador incumplió sus obligaciones legales al no suministrarle elemento de seguridad alguno para desarrollar la actividad contratada, lo que derivó en el accidente de trabajo que sufrió y, además, señaló que, al momento de su último despido, se encontraba en un estado de indefensión, pues padecía una afección que requería terapias y una cirugía pendiente, lo cual le otorgaba estabilidad laboral reforzada, por lo que se debía obtener la autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato, ya que era acreedora de esta especial protección. Adicionalmente, había solicitado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, que inicialmente se había fijado en un 6,6% y debía tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional privilegiaba el resguardo de sus derechos fundamentales y el hecho de habérsele concedido un plazo de cuatro meses con la finalidad de que promoviera la acción ordinaria laboral pertinente, consideró que este plazo tampoco era necesario, pues se encontraba vinculada laboralmente.

Asimismo, expuso que el empleador podía reubicarla en otro cargo, como lo conceptuó y explicó el perito en el dictamen practicado en este proceso, ya que presentaba restricciones para caminar de manera “prolongada” a causa de la lesión ocurrida y era posible desarrollar labores de oficina, recomendaciones que el demandado no acató. Por último, señaló que el juzgado de primer nivel debió reconocer la responsabilidad solidaria laboral existente entre las empresas ADECCO COLOMBIA S.A., como empleador, y ENTERRITORIO, porque era evidente que el citado fondo financiero se había beneficiado de la prestación del servicio de la trabajadora (archivos 120, cdno juzgado). 2.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante reiteró la solicitud de que se revocara la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 8 sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos establecidos en la alzada (archivo 15, cdno Tribunal). 3.

Por su parte, el DANE y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitaron que se confirmara la decisión de primer nivel, porque estuvo ajustada a derecho (archivos 13, 14 cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.

Igualmente, es oportuno advertir que es indiscutido que, entre Leidy Johanna Mesa Pérez, en calidad de trabajadora y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, vigente entre el 7 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019, para desempeñar el cargo de censista resto, cuyo objeto del convenio se concretó a los lineamientos de la producción o ventas; y además, las partes admitieron que el 5 de julio de 2018, la demandante sufrió un accidente de origen laboral.

Asimismo, se encuentra fuera del debate probatorio que el 20 de junio de 2019, ADECCO COLOMBIA S.A. reintegró a Leidy Johanna Mesa Pérez al cargo que venía desempeñando, pero sin prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia dentro de la acción constitucional con radicado No. 63001 4003 003 2019 00349 00, decisión que fue confirmada a través del fallo de 24 de septiembre de 2019, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 9 También, se encuentra establecido y está por fuera de debate que el 9 de diciembre de 2019, ADECCO COLOMBIA S.A. terminó el contrato de trabajo de la demandante, por ende, en esta fecha aconteció la desvinculación laboral definitiva de la trabajadora. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente declarar culpa suficientemente comprobada del empleador ADECCO COLOMBIA S.A. en el accidente laboral que afrontó la demandante el 5 de julio de 2018, suceso del cual derive la indemnización plena de perjuicios reclamada en la demanda.

De igual modo, determinará si para el 25 de enero de 2019, la trabajadora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, que la hiciere acreedora de la estabilidad laboral reforzada que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, si procedía el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de las acreencias laborales solicitadas en el escrito genitor.

De ser positiva la respuesta a los anteriores cuestionamientos, se establecerá si las codemandadas, DANE y ENTERRITORIO, son solidariamente responsables en el pago de las condenas que se llegaren a impartir. La respuesta al primer interrogante es positiva, al segundo afirmativa de manera parcial; y, al tercero negativa, como pasa a explicarse y desde esta perspectiva, la Sala aborda el estudio del recurso interpuesto. 1.

Daño, culpa patronal y nexo causal Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena en su contra para la indemnización plena de perjuicios.

En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5300 de 2021, que acopió el criterio expuesto en el fallo CSJ SL1897 de 2021, en los casos de culpa LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 10 por omisión dijo que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a éste, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021). De otro lado, el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, en modo general, incumbe al empleador la obligación de protección y de seguridad para con los trabajadores y, a estos, de obediencia y fidelidad para con el primero. A su vez, los artículos 170, 177, 701 y 705 de la Resolución 2400 de 1979, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vigente a la fecha, por medio de la cual se “regulan las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo” disponen, como medidas de seguridad y protección, que el empleador tiene la obligación de suministrar a sus trabajadores, la ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos y, de acuerdo a la naturaleza del contrato, las botas de caucho de caña alta o de caña mediana, para quienes laboren en lugares húmedos.

De igual manera, cuando se realice la empleabilidad de personal femenino, el empleador deberá entregarle zapatos cómodos, adecuados en peso y tener punteras LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 11 de acero cuando los peligros del trabajo así lo requieran; además, de impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes, y enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene.

Además, conviene precisar que los mencionados preceptos no son los únicos que hablan sobre la obligación que le asiste al empleador de procurar el cuidado de sus trabajadores, también lo dispone los artículos 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994. En efecto, el artículo 21 consagra que “El empleador será responsable: […] c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.”; mientras que el artículo 56 prevé “La prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores” y, finalmente, el artículo 62 señala: “Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada”.

Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, la Sala precisa, a diferencia de lo expuesto por el juzgado de primer nivel, que era procedente declarar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por ende, condenarlo al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., como enseguida pasa a explicarse.

En efecto, el Tribunal advierte que la parte actora logró demostrar el daño, pues conforme el material probatorio aportado en este trámite judicial, se observa que el 5 de julio de 2018, Leidy Johanna Mesa Pérez en ejercicio de sus funciones como censista sufrió un accidente cuando se encontraba desplazándose por “caminos de herradura” en la vereda Navarco, en el municipio de Salento, Quindío, paso peatonal en zona rural que estaba “llena de barro”, cuya dificultad para transitar le provocó un resbalón o caída desde su propia altura que le produjo un “trauma en cadera derecha”, con “abducción forzada de cadera derecha”, evento que fue reportado a la A.R.L. Seguros Bolívar, aseguradora la cual a través de oficio de 26 de diciembre de ese mismo año le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $4’296.833 (fl. 10 del archivo 6, cdno juzgado).

En ese orden de ideas, y atendiendo las negaciones indefinidas que la promotora del litigio plasmó en los hechos veintiuno y veintidós de la demanda, en los que precisó de manera puntual: “En este punto se debe enfatizar que la empleadora de mi cliente no le brindó al momento de la incorporación laboral capacitación alguna respecto de las formas y medidas de desplazamiento por terrenos abiertos, carreteras destapadas y caminos fangosos y que fue solo hasta después del accidente que le ocurriera a mi LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 12 cliente, que la empleadora se percató de dicha desatención y empezó a capacitar al personal sobre dichas formas y medidas […] Así mismo, la demandada no le suministro (sic) a mi cliente, ni el calzado ni el vestuario adecuado que le permitiera desplazarse con seguridad por el exigente terreno veredal del municipio de Salento”, se establece que le correspondía al empleador allegar los demostrativos necesarios para acreditar que obró con diligencia y cuidado, suministrándole a la trabajadora no solo los elementos de protección y de seguridad adecuados para el desarrollo de sus funciones, sino proporcionándole la capacitación e inducción sobre la prevención de riesgos y accidentes de trabajo, como el acontecido, lo que se abstuvo de hacer.

Lo anterior, porque el expediente quedó desprovisto de medios probatorios que llevaran al convencimiento de la diligencia y cuidado que la empleadora asumió, pues Adecco Colombia S.A. únicamente aportó al expediente el documento denominado “Evaluación estándares mínimos – Resolución 0312 de 2019” y certificación de la A.R.L. Seguros Bolívar, a través de la cual, había informado la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, en una etapa de cumplimiento del 94%, en cuyos registros en modo alguno se aprecia que hubo capacitación a la trabajadora y de manera previa al momento en que comenzó a prestar sus servicios para el empleador; y en estas condiciones las mencionadas pruebas documentales carecen de fuerza de convicción para que esta Colegiatura pueda inferir lo contrario.

Entonces, al estar acreditado el daño en la humanidad de Leidy Johanna Mesa Pérez y la omisión del empleador en sus obligaciones legales para garantizar la seguridad personal y protección de su trabajadora, se tiene por acreditado el nexo causal entre el daño y la culpa de ADECCO COLOMBIA S.A., puesto que de haber suministrado los elementos de seguridad y brindado la capacitación a la trabajadora respecto de los potenciales riesgos a los que estaba expuesta por la labor que debía desarrollar en las veredas del municipio de Salento, Quindío, por sus desplazamientos o moviéndose a pie por ese entorno rural, por caminos estrechos y fangosos, posiblemente se hubiera evitado el accidente de trabajo que se presentó el 5 de julio de 2018 y que le ocasionó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 6,6%.

De esa manera, era procedente condenar a ADECCO COLOMBIA S.A., por el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su trabajadora, en la forma estipulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado el incumplimiento de los deberes de prevención que correspondían, que provocaron la ocurrencia del accidente laboral, ya que resulta incuestionable que hubo inobservancia del empleador de la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 13 diligencia y cuidado que debió emplear en sus negocios; razón por la cual, se revocará la decisión de primer grado. En este punto, es preciso indicar que pese a que la demandante en las pretensiones principales de manera expresa no solicitó la indemnización plena de perjuicios, lo que, en principio, llevaría a la Sala a abstenerse de estudiarla, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 55 de la Ley 270 de 1997, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, el juez está facultado para interpretar el libelo introductorio, con el fin de auscultar su causa y su verdadero alcance, más allá del tenor literal, de manera que tal intelección permita decidir el fondo del asunto, siempre con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia. En ese sentido, al estudio de las peticiones contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la demanda, se aprecia que tienen por finalidad la declaratoria del accidente de trabajo y la omisión del empleador del deber de cuidado y diligencia hacía su trabajadora al análisis conjunto con el hecho sesenta y cuatro, y la pretensión subsidiaria, en la que solicitó el pago de los perjuicios morales con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios”, es evidente que la intención real de la demandante era la de obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios, aun cuando hubiera omitido su enunciación literal en el escrito genitor.

De conformidad con lo anterior, le corresponde al Tribunal verificar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la cual se encuentra compuesta por el daño emergente y el lucro cesante (consolidado o futuro), con arreglo a los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, como pasa a verse; sin que se considere indispensable revisar lo correspondiente a los perjuicios morales, pues el petitum principal prosperará y, por ende, se hace innecesario entrar a estudiar las pretensiones consecuenciales. 2.

Indemnización plena de perjuicios (Daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) Para empezar, se tiene que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 14 haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

De otro lado, cabe recordar que la jurisprudencia laboral ha considerado que “en el campo del derecho laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos” (Subraya y negrilla de la Sala).

En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte ha manifestado que para que se consolide el reconocimiento de este tipo de pretensión, la parte demandante deberá acreditar frente al trabajador y su núcleo familiar, cuál fue la mengua en los ingresos económicos desde la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, este máximo órgano judicial contempló que esta tipología de perjuicio se divide en dos modalidades, el lucro cesante pasado o consolidado, y el futuro, en el cual, el “consolidado” se genera en los casos en que el infortunio laboral haya generado una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su fallecimiento, esto se debe a la fecha de la pérdida de estructuración de las consecuencias (enfermedades o accidente de trabajo) y solo se materializará cuando se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia. Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante, pero en este caso a diferencia del anterior, se aplica siempre y cuando el vínculo laboral subsista al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conserva sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa de la cual no se tiene certeza (Sentencia SL2845 de 2019).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 15 Por lo que se itera, como se dijo en antecedencia, que el reconocimiento de estas indemnizaciones, procede una vez se acredite probatoriamente la disminución de los ingresos económicos del trabajador y de su núcleo familiar. Precisado lo anterior, se advierte que a la revisión de la demanda, Leidy Johanna Mesa Pérez dirigió su inconformidad en relación con la falta de pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral posterior al 9 de diciembre de 2019, esto es, para el momento en que el empleador ADECCO COLOMBIA S.A. finalizó el contrato de trabajo, porque la trabajadora se abstuvo de promover la acción judicial ordinaria laboral dentro del plazo estipulado en las aludidas sentencias de tutela; data que absolutamente podía tenerse en cuenta, debido a que la causal real de culminación del vínculo laboral obedeció y se concretó el 25 de enero de 2019.

En efecto, se establece que el denominado “segundo despido”, en absoluto derivó de la relación laboral existente entre las partes, sino en razón al agotamiento de la orden constitucional emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia el 17 de junio de 2019, que dispuso como garantía a los derechos fundamentales de la accionante, que ADECCO COLOMBIA S.A. la reintegrara al cargo original o alguno similar, pero limitó esta protección por el término de cuatro meses, pues trataba de un mecanismo transitorio, por lo que dentro de ese periodo la trabajadora debía acudir con demanda ante la justicia ordinaria laboral, lo que no hizo y, por ende, transcurrido ese lapso su vinculación culminaba.

En tales circunstancias, como la demandante ninguna discrepancia tuvo en relación con los salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad al 25 de enero de 2019, para la Colegiatura es un indicio grave de que los mismos fueron satisfechos por parte del empleador, cuando sucedió el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo, como quedó plasmado en el documento rotulado “Acta formalización reintegro y cumplimiento fallo de tutela”; pues sobre tal aspecto nada expresó y tampoco hubo reclamación por parte de la demandante en el escrito genitor.

De esa manera, para el Tribunal ninguna condena por concepto de daño emergente es procedente, puesto que la promotora del litigio en absoluto demostró los gastos o erogaciones dinerarias en que incurrió, como consecuencia del infortunio laboral; carga probatoria que le correspondía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 16 De otro lado, tampoco se impartirá condena por concepto de lucro cesante consolidado, porque como se mencionó en líneas anteriores, la inconformidad de la trabajadora en absoluto recae sobre los salarios dejados de recibir con posterioridad al 25 de enero de 2019 y, por tanto, debe inferirse que estos fueron satisfechos por su empleador con ocasión al reintegro; circunstancia que se corrobora con la pretensión octava contenida en el escrito genitor.

Ahora bien, respecto al lucro cesante futuro, debe advertirse que había lugar a condenar al empleador ADECCO COLOMBIA S.A. por este concepto, porque se demostró que la trabajadora presentó una disminución en su capacidad laboral del 6,6%, de conformidad con el dictamen No. 53145367-1444 de 10 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, por consiguiente, se demostró la obligatoriedad del empleador de resarcir el daño causado, ante la prueba que acreditó la culpa, por negligencia u omisión en la ocurrencia del evento dañino, factor determinante del accidente laboral.

Al respecto cabe aclarar que se descarta la calificación de pérdida de capacidad laboral de 12,6% que realizó la ARL Seguros Bolívar a la demandante, como se infiere en el oficio No. DBRP-39930 de 26 de diciembre de 2018, a través del cual ese organismo reconoció a la trabajadora la indemnización permanente parcial; en primer lugar, porque el dictamen correspondiente no fue aportado al proceso; y, en segundo lugar, en razón a que la experticia No. 53145367-1444 de 10 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue el medio de prueba decretado y practicado de oficio por el juzgado de conocimiento, que contiene un examen actualizado del estado de salud de la trabajadora.

Así, se tiene que para su estimación se tendrá en cuenta la fecha de nacimiento de la demandante, que lo es el 28 de julio de 1985 (fl. 3 del archivo 114, cdno juzgado) y la expectativa de vida de aquella, esto es, 45,7 años, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2020 por la Superintendencia Financiera; además, se tomará para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, al ser esta la remuneración que percibió durante la relación laboral y que no fue controvertida por las partes.

Entonces, para realizar la liquidación respectiva del lucro cesante futuro, es necesario determinar el lucro cesante mensual, el cual se obtiene de multiplicar el salario devengado debidamente actualizado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, como pasa a verse: LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 17 Datos de la trabajadora: Fecha de nacimiento Fecha de Estructuracion Último salario devengado último salario actualizado PCL Lucro cesante mensual: Femenino 28/07/1985 12/02/2022 $ 828.116,00 $ 1.459.445,44 6.6% 96.323,40 $ Una vez se obtiene el lucro cesante mensual, se aplica la fórmula matemática establecida de manera constante por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias SL2040 de 2023 y SL255 de 2023), esto es: LCF = LCM x an An = (1 + i)^ n - 1 i (1 + i) ^n Así, al efectuar la operación atrás expuesta, liquidada a partir de la fecha de proferimiento de esta decisión y hasta la expectativa de vida de la trabajadora, arroja el siguiente resultado: Lucro Cesante Futuro Lucro cesante Mensual Fecha de nacimiento Edad Trabajadora Esperanza de vida Formula Lucro Cesante Futuro $ $ 96.323,40 28/07/1985 40 45,7 LCF= Lcm*(1+i)^n-1/i(1+i)^n 3.937.980 De esa manera, se tiene que ADECCO COLOMBIA S.A. adeuda a Leidy Johanna Mesa Pérez la suma de $3’937.980 por concepto de lucro cesante futuro; valor que deberá ser indexado al momento de su pago, orden que se emite conforme lo dispone la reseñada jurisprudencia laboral, al señalar que le corresponde al juez de oficio ordenar la actualización de las condenas, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 3.

Estabilidad Laboral Reforzada El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos de que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 18 desempeñar. Por tanto, cabe advertir que a ninguna persona se le debe despedir o finalizar su contrato en tal condición, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000, bajo el supuesto de que, en los términos de la mencionada providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 definió a las personas con y/o situación de discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Sobre los destinatarios de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional en la sentencia SU213 de 06 de junio de 2024, que trajo a colación el precedente judicial vertido en las decisiones de unificación SU049 de 2017, SU380 de 2021, SU348 de 2022, SU087 de 2022 y SU061 de 2023, ha explicado que la estabilidad laboral reforzada no se limita a quienes tenga una calificación porcentual de discapacidad o una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se prolonga a mediano o largo plazo, sino que se extiende a todas las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, pero, en todo caso, se requiere la autorización de la oficina de trabajo, como requisito de eficacia del despido o la terminación del contrato con invocación de una justa causa.

Así, la misma Corporación1 concluyó que la protección de estabilidad laboral reforzada depende de tres eventos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y, iii) que 1 SU 087 de 2022 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 19 no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. En relación con el primer requisito, la mencionada Alta Corte ha determinado que el mismo puede acreditarse a partir de varios supuestos, entre ellos, cuando: i) la pérdida de capacidad sea notoria y/o evidente; ii) el trabajador ha gozado de incapacidades médicas de varios días al momento de la terminación de la relación laboral o iii) “ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.

Frente al segundo presupuesto relacionado con que el empleador conozca la situación con anterioridad al despido, existe libertad probatoria, pues ese conocimiento se puede extraer de las incapacidades que hubiere tramitado a favor de su trabajador, los permisos concedidos para asistir a citas médicas, las implementaciones que realizó en razón de las recomendaciones de medicina laboral o “los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”; y, finalmente, respecto del último parámetro, se tiene que en caso de que el despido o terminación del contrato se produzca sin autorización del Ministerio de Trabajo, deberá presumirse que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador, presunción que corresponde desvirtuar al empleador.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL1152 de 2023, varió la postura que había sostenido en la sentencia SL2677 de 2022, en el sentido que desde la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esto es, 10 de junio de 2022; y, la Ley 1618 de 2013, la protección de la garantía de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina: i) por la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial “a mediano y largo plazo”, entendiendo como deficiencia conforme a la CIF “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”, ii) la presencia de “una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otros, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás” y, iii) que tales elementos sean de conocimiento del empleador, a menos que sean notorios.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 20 En la aludida decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de las interpretaciones vertidas sobre la aplicabilidad de la garantía de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, pues explicó, que la Convención y la Ley Estatutaria, solo protegen aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones.

Del recuento de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se desprende que si bien ambas posiciones son similares en cuanto a que la activación de la garantía de estabilidad laboral reforzada exige el cumplimiento de una deficiencia física, mental o intelectual al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que exista un barómetro respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ambas también son disímiles, puesto que la última, demanda que la disminución sea a mediano o largo plazo, sin que este presupuesto sea requerido por su homóloga, la Corte Constitucional.

Lo anterior, significa que existen dos posturas válidas sobre una norma, razón por la cual, la Sala acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las labores del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo, como ya ha sido acogido por esta Corporación2 en recientes oportunidades, teniendo en cuenta el factor humano y tuitivo de que gozan los trabajadores.

Sentadas las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas anteriores, cabe reiterar que en este caso es indiscutido que de manera inicial el 25 de enero de 2019, ADECCO COLOMBIA S.A. terminó el contrato de trabajo por obra o labor determinada de Leidy Johanna Mesa Pérez; también, que mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha en que se reinstalara nuevamente en sus funciones, la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 2 Sentencias de 6 de junio de 2024, radicado No. 63001 3105 003 2019 00333 01, M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes y de 15 de mayo de 2025, radicado No. 63001 3105 002 2018 00155 01, M.P. César Augusto Guerrero Díaz.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 21 361 de 1997 y aportes a la Seguridad Social Integral; decisión que fue confirmada por medio del fallo de 24 de septiembre siguiente emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad (fls. 21, 41, 50 del archivo del 6, cdno principal primera instancia). Asimismo, se reitera que está fuera de debate que el 20 de junio de 2019, ADECCO COLOMBIA S.A. reintegró a la demandante al cargo que venía desempeñando con ocasión de la decisión de tutela mencionada, para lo cual, aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo3 y dispuso el pago de los emolumentos que le habían dejado de cancelar, que se infieren, se recalca, le fueron entregados a la promotora del litigio al no mostrar ninguna inconformidad sobre este aspecto en el libelo introductorio; además, que el 9 de diciembre de esa misma anualidad, el empleador dio por terminado la relación laboral con la trabajadora, porque beneficiada con la salvaguarda transitoria omitió promover la acción ordinaria laboral dentro del plazo de los cuatro meses establecidos en la sentencia de tutela atrás mencionada (fls. 41 y 70 del archivo 6, cdno juzgado).

En ese orden, la Sala advierte que le corresponde analizar si para el 25 de enero de 2019, data en que el empleador finalizó de manera unilateral el contrato de trabajo, la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en ese caso, si había lugar al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; fecha que se tomará por cuanto es esa data en la que aconteció realmente el finiquito laboral, como se explicó en antecedencia. Al respecto, como se ha venido mencionado, se demostró que el 5 de julio de 2018, la trabajadora sufrió un accidente laboral por el que le prescribieron una incapacidad médica hasta el 8 de julio de ese mismo año; luego, el 26 de julio siguiente, el médico adscrito al Centro de Ortopedia y Traumatología le ordenó diez (10) terapias físicas, lo que fue confirmado por el especialista el 3 de octubre de 2018; además, se le recomendó una radiografía de cadera derecha (fls. 10, 11, 12, 13, 15 del archivo 6, cdno principal primera instancia).

De igual manera, aparece la historia clínica ocupacional de 26 de diciembre de 2018, que según el diagnóstico de desgarro muscular de la cadera derecha, era necesario realizar un control de fisiatría, pero que la trabajadora podía reintegrarse a sus ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}. 3 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 22 funciones con restricciones por un periodo de un (1) mes a partir de la fecha, cuidados que consistieron en: a.) no realizar desplazamientos largos a pie por terrenos irregulares y, b.) alternar posición sedente y bípeda durante la jornada laboral (fl. 18 del archivo 6, cdno juzgado). También, se aprecia el oficio No. DBRP-39930 de 26 de diciembre de 2018, por medio del cual la A.R.L. Seguros Bolívar reconoció a la demandante la indemnización permanente parcial, por una pérdida de capacidad laboral del 12,6% (fl. 21 del archivo 43, cdno juzgado).

Además, se tiene que el 29 de enero de 2019, a la demandante le fue practicado el examen médico ocupacional de egreso, mediante el cual se concluyó “retiro NO SATISFACTORIO”, por cuanto el profesional de esa área al efectuarle la revisión física observó que aun persistía limitación funcional y sintomatológica de dolor, por lo que “teniendo en cuenta descripción de calificación PCL, se indica egreso no satisfactorio con establecimiento de secuelas funcionales” (fl. 24 del archivo 6, cdno juzgado).

Conforme al recuento realizado, para la Sala es evidente que la decisión de primera instancia fue equívoca en el estudio de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, pues como quedó visto en el resumen probatorio, para el 25 de enero de 2019, fecha en que su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, ella todavía se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impedía de manera ostensible desarrollar normalmente sus funciones, al punto que le habían ordenado restricciones laborales y un tratamiento de rehabilitación por fisiatría; situación médica que había sido puesta de presente a la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. e incluso el médico ocupacional, en ese momento, expidió un concepto no favorable para finalizar la relación entre ambas partes.

Además era innecesario, como de manera errónea manifestó la primera instancia, que se exigiera y existiera en esa época una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues como se explicó en la jurisprudencia laboral citada con antelación, bastaba con que se hubiese demostrado que la trabajadora presentaba una limitación que dificultaba el desempeño de las tareas encomendadas por el empleador en condiciones regulares, para considerársele acreedora de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, como se acreditó en este asunto.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 23 De igual manera, la Sala precisa que si bien el empleador manifestó a la demandante en la carta de 25 de enero de 2019, que el aludido contrato de trabajo finalizaba por “expiración de la obra para la cual fue contratada”, actividad que no era otra que la de desarrollar el convenio interadministrativo No. 042 de 27 de noviembre de 2017, que fue suscrito entre FONADE hoy ENTERRITORIO y el DANE, tema que para nada fue discutido por las partes, lo cierto es que se demostró que la labor ejecutada por la trabajadora fue la de realizar el censo en zona rural del municipio de Salento, Quindío, ya que este punto ADECCO COLOMBIA S.A. lo confesó a través de su apoderado judicial al contestar el hecho segundo de la demanda (artículos 193 del C.G del P. y 145 del C.P. del T. y S.S.), y además, debe tenerse en cuenta que conforme el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que el despido fue producto de la situación de salud en la que se encontraba la accionante.

En efecto, se observa que el 3 de noviembre de 2018 finalizó el convenio No. 2180882 de 27 de marzo de 2018, que suscribieron FONADE hoy ENTERRITORIO y ADECCO COLOMBIA S.A., como se observa del documento “acta de liquidación” (fl. 184 del archivo, cdno juzgado); época para la cual, la promotora del litigio se encontraba en terapias por fisiatría, prescritas por las secuelas físicas derivadas del accidente de trabajo, por lo que se infiere que en ese momento el empleador decidió extender el vínculo laboral de la trabajadora más allá de esa fecha.

Ahora, como ADECCO COLOMBIA S.A., desestimando las recomendaciones médicas formuladas a la trabajadora el 26 de diciembre de 2018 para evitar la progresión de la enfermedad causada con el accidente de trabajo y por el término de un mes, e inobservando el concepto no favorable del médico ocupacional, decidió terminar la relación laboral el 25 de enero de 2019; motivo por el cual, para el Tribunal está comprobado que existió un nexo causal entre el despido de la demandante y la condición médica, por lo que, en principio, procedería el reintegro solicitado; sin embargo, como el referido contrato de trabajo estaba ligado al contrato interadministrativo No. 042 de 27 de noviembre de 2017 y, como este finalizó el 3 de noviembre de 2018, resulta imposible ordenar su reinstalación, pues desapareció el objeto por el cual la señora Leidy Johanna Mesa Pérez había sido contratada y, por ende, las causas que dieron origen a ese particular pedimento.

También, se advierte que ninguna condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aportes a la seguridad social se dispondrá contra ADECCO COLOMBIA S.A., puesto que como se mencionó LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 24 en antecedencia, la demandante en los supuestos fácticos de la demanda dirigió su reclamo por la falta de pago de tales conceptos solo en relación con el despido y desvinculación definitiva que se produjo el 9 de diciembre de 2019 y no frente a la primera decisión del empleador terminar el contrato de trabajo (la de 25 de enero de 2019), lo que permite inferir a esta Judicatura que los mismos se encuentran cancelados por el extremo pasivo de la contienda. 4.

Responsabilidad solidaria laboral Ante todo, cabe recordar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL164-2022, recordó que se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, la Alta Corte explicó que en punto de la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no se trataba de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, puesto que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 25 Sumado a lo anterior, es de advertir que en sentencia SL4873-2021, la Alta Corte consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad”.

Así, destacó que “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con el giro ordinario de su objeto social, es decir, que la labor constituye una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (SL4400-2014 y SL4692-2017).

Además, la Corte precisó que esa solidaridad también tiene por fin buscar la protección de los trabajadores respecto del pago de sus acreencias, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista o subcontratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (SL4076 de 2022).

Por otro lado, la Alta Corporación en tratándose de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ha explicado que es presupuesto para declarar la solidaridad en el beneficiario de la obra “la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío”, lo anterior, no por la culpa en sí, sino precisamente por virtud de la solidaridad4. 4 SL2040 de 2023 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 26 Precisado lo anterior, se tiene que Leidy Johanna Mesa Pérez fue contratada por ADECCO COLOMBIA S.A. en virtud del convenio No. 2180882 de 27 de marzo de 2018, suscrito entre FONADE hoy ENTERRITORIO y la primera de las mencionadas. Asimismo, se estableció que ADECCO COLOMBIA S.A., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, tiene por objeto la prestación de servicios a terceros consistente en el suministro de trabajadores y de empleados que serán personas naturales contratadas por la sociedad para que presten servicios temporales en el desarrollo de las actividades ordinarias inherentes y conexas (fl. 3 del archivo 2, cdno juzgado).

Por su parte, ENTERRITORIO, fondo financiero con el que ADECCO COLOMBIA S.A. suscribió el contrato No. 2180882 para la contratación de personal, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 288 de 2004, tiene como objeto principal ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.

Lo anterior, con la finalidad de financiar y ejecutar proyectos que incentiven la participación del sector social, la academia y en general del sector privado como factor de desarrollo socioeconómico del país. Y, por último, el DANE, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 2335 de 2023, en concordancia con el Decreto 2666 de 1953, tiene como función principal producir las estadísticas oficiales del país y además es la entidad responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

En ese marco, se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria laboral contra ENTERRITORIO y DANE, porque con arreglo a los objetos contractuales de las mencionadas entidades estatales, en absoluto se verifican los criterios o pautas de conexidad o complementariedad de las actividades laborales que desempeñó la demandante para la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., que tiene la condición de empleador en la estudiada relación laboral, pues la labor que fue realizada es ajena a las acciones misionales de las indicadas entidades de derecho público convocadas en el litigio.

En consecuencia, fracasa este punto de la apelación de la demandante. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 27 Lo anterior, conlleva a que ningún estudio deba efectuarse en relación con las excepciones meritorias solicitadas por el DANE y ENTERRITORIO y mucho menos verificar el llamamiento en garantía que esta última convocada promovió contra la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. 5.

Excepciones meritorias solicitadas por ADECCO COLOMBIA S.A. Establecido lo anterior, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de la culpa patronal a favor de Leidy Johanna Mesa Pérez, y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, e “inexistencia de culpa patronal”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la reclamación que la demandante promovió en contra de este demandado, puesta tales excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de lo pretendido en el escrito genitor, ya que como quedó visto existió culpa suficientemente comprobada del empleador y, por ende, derecho a la indemnización plena de perjuicios.

Por otro lado, la excepción de prescripción propuesta por el empleador, única con la naturaleza descrita, para nada prospera, puesto que no transcurrió el término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la ocurrencia del accidente laboral que afectó a la accionante (5 de julio de 2018) y la presentación de la demanda, que lo fue el 18 de agosto de 2020 (archivo 7, cdno juzgado). 6.

Conclusiones generales De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acogerá parcialmente las pretensiones principales señaladas en el escrito genitor, lo que se efectuará en la forma precedentemente indicada, motivo por el cual es improcedente el análisis de las pretensiones subsidiarias invocadas.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del Código del Código General del Proceso, se condenará a ADECCO COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la demandante, las costas procesales causadas en ambas instancias; y, a la última a LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 28 pagar al DANE y ENTERRITORIO, las generadas por el trámite de primer grado.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, y en su lugar la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre Leidy Johanna Mesa Pérez, en calidad de trabajadora y ADECCO COLOMBIA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre el 7 de mayo de 2018 y 25 de enero de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió Leidy Johanna Mesa Pérez, el 5 de julio de 2018, ocurrió por culpa de la empleadora ADECCO COLOMBIA S.A.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. a pagar a Leidy Johanna Mesa Pérez, la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro, que calculado a la fecha de proferimiento de esta decisión asciende a la suma de $3’937.980, debidamente indexado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones meritorias formuladas por ADECCO COLOMBIA S.A.

SEXTO: ABSOLVER al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE –, al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo – FONADE- hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTITERRITORIO y a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR a ADECCO COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la demandante, las costas procesales causadas en trámite de primera instancia.

OCTAVO: CONDENAR a Leidy Johanna Mesa Pérez a pagar al DANE y ENTERRITORIO, las costas procesales causadas en trámite de primera instancia”. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443] 29 Segundo. Condenar en costas, por el trámite de segunda instancia, a ADECCO COLOMBIA S.A. en beneficio de la parte demandante. Oportunamente, tásense y liquídense.

Tercero. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2020 00130 01 [443]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 004 2020 00130 01 [443]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 004 2020 00130 01 [443]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00130 01 [443]