Temas: DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Hay responsabilidad cuando la tardanza injustificada priva al paciente de un diagnóstico certero y oportuno, afectando sus posibilidades de recuperación o preservación de la vida. «Ahora bien, este Tribunal, ha expuesto que la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o demora en el tratamiento, deviene de la negligencia y omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, cuando "desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, [y por ello] privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida”(…).
Entonces, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el galeno omita observar los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando "deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria”».
DERECHO CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD > OMISIÓN DE EXÁMENES – Caso en el que el médico tratante, pese a factores de riesgo evidentes, no ordena exámenes pertinentes que hubiesen permitido identificar el evento coronario posterior «En ese sentido, es evidente que el médico general adscrito a la Clínica del Café y que atendió a la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019, incurrió en mala praxis galénica al diagnosticar gastritis y descartar el evento coronario agudo, ya que la paciente era mayor de 65 años, hipertensa, diabética y con dislipidemia, pues sufría de colesterol y triglicéridos, antecedentes que, según el experto Jovanny Garcés Montoya, conllevaban la necesidad de práctica de examen de laboratorio de sangre de encimas cardiacas, o sea troponina, prueba médica indispensable que determina cuándo un paciente tiene un dolor sugestivo de evento coronario, lo que nunca se hizo, debido a que solo se efectuó un electrocardiograma, que no es diagnóstico; todo ello sumado a la versión de la galeno Ahitza Carolina Cardona Granada, que coincidió en la necesidad del examen de troponina, al que agregó el ecocardiograma.
De este modo, la paciente perdió la oportunidad de un eventual manejo quirúrgico a tiempo, ya que al análisis de la historia clínica, (…) la paciente mostraba un alto riesgo cardiovascular y presentaba un cuadro de dolor torácico que obligaba a descartar una causa potencialmente mortal, entre estas, la más probable, un síndrome coronario agudo, lo cual según el citado experto nunca se realizó en el inicial contacto médico del 15 de octubre de 2019, que provocó retrasos en la adecuada asistencia que la llevaron a un choque cardiogénico con posterior atención tardía, puesto que su cuadro clínico ya era muy severo y se hizo irreversible, razón por la cual esa demora en el diagnóstico de la primera atención impactó negativamente el pronóstico de salud de la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre, que desembocó en el resultado lesivo».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia: Sent. Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01; Sent. Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 2003-00546-01. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral: Sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 63001 3103 001 2012 00261 03.
M.P. César Augusto Guerrero Díaz República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad médica Jorge Montealegre Granada y otros Cosmitet Ltda. y otro Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] Acta No. 049 Armenia, Q., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra la sentencia de 8 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Jorge Montealegre Granada, Nancy Cecilia, Beatriz Helena y Liliana María Montealegre Palacio;
José Miguel Sánchez Montealegre y, Vanessa y Mariana Castro Montealegre promovieron demanda contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA, en adelante Cosmitet Ltda., Dumian Medical S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con la finalidad de que a los dos primeros organismos citados se les declarara solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por “las fallas inexcusables” en el servicio médico proporcionado a Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019 y que “le ocasionaron su fallecimiento” al día siguiente; y, a la convocada compañía de seguros, civilmente responsable hasta el límite del valor asegurado, por su condición LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 2 de aseguradora y en razón de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagarles a Jorge Montealegre Granada, Nancy Cecilia, Beatriz Helena y Liliana María Montealegre Palacio, por su condición de cónyuge e hijas de Ana Feliz Palacio de Montealegre, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, en calidad de nietos de la causante, el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos.
Además, requirieron que se condenara a pagar a su cónyuge e hijas el dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque en razón a su calidad de herederos de Ana Feliz Palacio de Montealegre, tienen “derecho a la indemnización por los perjuicios morales que [ella] soportó en vida, pero que no alcanzó a reclamar.
Lo anterior, en virtud del DERECHO DE TRANSMISIÓN (Artículo 1014 del C.C.)”. Asimismo, reclamaron el pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas y costas procesales. De manera subsidiaria, solicitaron que se declarara a los convocados, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados por “la pérdida de oportunidad o chance, ausencia de consentimiento informado, indebido diligenciamiento de la historia clínica o cualquier otro daño autónomo que se encuentre acreditado en el curso del proceso y que haya sido consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico […]”. 2.
Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre para el mes de octubre de 2019, tenía 75 años y antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y dislipemia, por lo que asistía a controles cardiovasculares de manera regular. 2.2. Además, que el 15 de octubre de 2019, acudió al área de urgencias de la Clínica del Café de Armenia, de propiedad de Dumian Medical S.A.S., por dolor torácico preesternal que la despertaba en la noche y se irradiaba al dorso, asociado a disnea y mareos, por lo que ese mismo día se diagnosticó gastritis aguda, descartó evento coronario y ordenó su salida del centro hospitalario.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 3 2.3. Asimismo, manifestaron que al día siguiente Ana Feliz Palacio de Montealegre reingresó al servicio de urgencias “por dolor precordial en malas condiciones hipo perfundida”, remitiéndose a sala de reanimación donde presentó “paro cardiopulmonar con ritmo de paro de fibrilación ventricular, fue reanimada durante 21 minutos con retorno a circulación espontánea, con bradicardia inestable posterior por lo que se aplicó atropina y marcapaso y se pasó a la unidad de cuidado intensivo (UCI)”, donde recibió “soporte vasopresor, terapia antiplaquetaria dual y anticoagulación” ante sospecha de síndrome coronario agudo y previo la realización de exámenes médicos se le practicó el procedimiento de “coronariografía emergente”. 2.4.
Igualmente, indicaron que la paciente después de esa cirugía de nuevo ingresó a la UCI de la Clínica del Café, donde se le realizó reanimación cardiopulmonar básica y avanzada y masaje cardíaco externo, pero falleció a las 7:55 p.m. 2.5. También, afirmaron que de conformidad con el dictamen pericial realizado el 16 de agosto de 2022, por parte del médico Jovanny Garcés Montoya, especialista en medicina de urgencias y docente universitario, adscrito a la Universidad CES de Medellín, se determinó que la paciente falleció como consecuencia de un “choque cardiogénico” secundario a un infarto agudo de miocardio “sin elevación del ST”, que “de haberse diagnosticado a tiempo”, esto es, el 15 de octubre de 2019, cuando consultó por primera vez, e “impartido el tratamiento correcto” se hubiese evitado su muerte (archivo 03, cdno juzgado). 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 15 de enero de 2023, admitió la demanda contra Cosmitet Ltda., Dumian Medical S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y, a través de providencia de 12 de mayo del mismo año, aceptó el desistimiento de las pretensiones contra la citada empresa aseguradora (archivos 07 y 46, cdno juzgado). 4.
Dumian Medical S.A.S. contestó la demanda de manera extemporánea y, por ende, el juzgado de conocimiento por medio de auto de 28 de febrero de 2023 rechazó esa respuesta (archivo 22, cdno. juzgado). 5. Cosmitet Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que, en absoluto, se reunían los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, por culpa galénica, ya que de conformidad con la historia clínica aportada se evidenciaba que Ana Feliz Palacio de Montealegre recibió una atención LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 4 diligente y oportuna para su diagnóstico y tampoco se acreditaron los perjuicios reclamados en el escrito genitor. De otro lado, señaló que la entidad no era una Empresa Promotora de Salud, sino un organismo privado bajo la figura de sociedad limitada, que presta servicios asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS-, figura que difiere a la de EPS por estar taxativamente excluida de la Ley 100 de 1993, como lo describe el artículo 279 ibidem y por ende, carecía de responsabilidad solidaria en el pago de los perjuicios que ocasionara Dumian Medical S.A.S., como propietaria de la Clínica del Café. Con base en lo anterior, postuló las excepciones meritorias que denominó: “COSMITET LTDA. NO ES UNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE COSMITET LTDA.”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE COSMITET LTDA.”, “EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE NO INCURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN OMISIÓN PROFESIONAL, CONSECUENTEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, LOS ACTOS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULTADO INSATISFACTORIO”, “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MEDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 167 DEL C.G.P.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENCIA DE CULPA”, “LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA”, “CASO FORTUITO” Y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (fls. 1 a 25, archivo 19, cdno juzgado).
A su vez, citó, mediante llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante Seguros Confianza S.A., para que, en caso de una eventual condena en su contra, procediera al pago respectivo con base en la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales No. 01 RC000752, vigente desde el 31 de mayo de octubre de 2022 (sic) al 31 de mayo de 2023 (fls. 50 a 53, archivo 19; y, archivo 30, cdno juzgado).
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 5 También, convocó a través de la misma figura jurídica a la médica Faizhury Franco García, para que en caso de una eventual condena se resolviera simultáneamente sobre su responsabilidad y/o obligación indemnizatoria, por la atención médica que prestó a la paciente el 15 de octubre de 2019 (fls. 88 a 90, archivo 19, cdno juzgado). 5.
Faizhury Franco García, al replicar la demanda, se opuso a las peticiones, porque como médico general de la IPS Cosmitet Ltda. de manera prioritaria atendió a la citada paciente en las instalaciones de esa institución y como resultado de la valoración efectuada, tal como se registra en la historia clínica, la remitió a consulta de urgencias por medicina especializada para descartar evento coronario, por lo que, en absoluto, incurrió en “falla médica, negligencia, imprudencia e impericia”, pues según lo indicado en el dictamen pericial aportado con el libelo era la conducta que debía seguirse.
En ese orden, adujo que se configuró una ruptura del nexo causal por presentarse una causa extraña, referido a un hecho exclusivo de un tercero, ya que, debido a su recomendación médica, la paciente acudió al servicio de urgencias de la Clínica del Café, donde el médico general Jhoan Sebastián Robledo le diagnosticó gastritis aguda, motivo por el cual la prestación de ese último servicio médico le era ajena, imprevisible e irresistible.
Con ese propósito, postuló como excepciones de mérito las de “ADECUADO DIAGNÓSTICO CONFORME A LA SINTOMATOLOGÍA PRESENTADA POR LA USUARIA SEÑORA ANA FELIZ PALACIO DE MONTEALEGRE (Q.E.P.D)”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTO MÉDICO REALIZADO POR MI PODERDANTE DOCTORA FAIZHURY FRANCO GARCIA Y EL RESULTADO MUERTE DEL PACIENTE”, “AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE A MI MANDANTE DOCTORA FAIZHURY FRANCO GARCÍA”, “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD MEDICA SE RIGE POR LA CULPA O FALLA PROBADA”, “AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD AL NO TRATARSE DE UN DAÑO ATRIBUIBLE AL ACTUAR MEDICO DE LA DOCTORA FAIZHURY FRANCO GARCIA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO AJENO AL ACTO MEDICO REALIZADO POR LA DOCTORA FAIZHURY FRANCO GARCIA”, “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “LA ATENCIÓN MEDICA BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA” e “INEXISTENCIA DE VOCACIÓN DE GARANTÍA POR PARDE DE LA DOCTORA FAIZHURY FRANCO GARCIA” (archivo 43, cdno juzgado). 6.
Seguros Confianza S.A., en relación con el escrito genitor, argumentó que se oponía a las pretensiones porque no existía prueba de un nexo causal entre el presunto daño LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 6 padecido por los demandantes y una acción u omisión imputable a Cosmitet Ltda., de modo tal que sea procedente endilgarle alguna responsabilidad.
En ese orden, presentó como defensas las de “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL QUE DERIVE EN LA DECLARACIÓN DE ALGUNA RESPONSABILIDAD DE COSMITET LTDA.”, “LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO”, “CUANTIFICACIÓN EXCESIVA Y SIN SOPORTE PROBATORIO DE LAS PRETENSIONES DE CONDENA”. En lo que atañe a la vinculación efectuada con ocasión al llamamiento en garantía, manifestó que era cierta la existencia de la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales No. 01 RO000752, expedida por Seguros Confianza S.A., la cual tuvo como asegurado a Cosmitet Ltda., y se encontraba vigente para la fecha de reclamación efectuada al asegurado, teniendo en cuenta la modalidad de cobertura pactada con la compañía de seguros, razón por la cual no se opone a condena alguna, siempre que la causa de ocurrencia de los hechos objeto del litigio no haga parte de las exclusiones pactadas en las condiciones generales del seguro y tampoco exceda del límite asegurado.
Y como excepciones de mérito en relación con esa especial citación presentó los medios exceptivos de “AUSENCIA DE COBERTURA POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE COSMITET LTDA.”, “LA PÓLIZA 01RC000752 OPERA EN EXCESO DE LAS PÓLIZAS PROPIAS QUE DEBEN TENER CONTRATADAS LAS IPS, CLÍNICAS Y HOSPITALES DE LA RED”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PARA LOS AMPAROS CONTRATADOS Y EXISTENCIA DE DEDUCIBLE PACTADO” (archivo 49, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 8 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró civil y extracontractualmente responsable a Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A. de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Ana Feliz Palacio de Montealegre y, en consecuencia, las condenó a pagar a Jorge Montealegre Granada, Nancy Cecilia, Beatriz Helena y Liliana María Montealegre Palacio, la suma de $60’000.000, para cada uno de ellos, por perjuicio moral; y, a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, la cuantía de $10’000.000, para cada uno de ellos, por idéntico concepto.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 7 Además, dispuso que los aludidos montos debían pagarse en el lapso de quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia y reconoció intereses moratorios a la tasa del 6% anual. Asimismo, denegó las compensaciones reclamadas a título de daño moral hereditario e intereses remuneratorios; declaró parcialmente probada la excepción de enriquecimiento sin causa formulada por Cosmitet Ltda. y no probados los demás medios exceptivos por propuestos por esa convocada; declaró probada la excepción de póliza en exceso formulada por Seguros Confianza S.A. y desestimó el llamamiento en garantía propuesto por Cosmitet Ltda. contra la médica Faizhury Franco García. Para ello, el juzgador de primer nivel, luego de hacer un análisis del régimen de responsabilidad médica, elementos y cargas probatorias, explicó que si bien es cierto Cosmitet Ltda. no era una EPS, debía tenerse en cuenta que le correspondía la atención médica de la paciente, por encargo de la Fiduprevisora S.A. y, para ese propósito, contrató a Dumian Medical S.A.S., razón por la cual ambas eran solidarias frente a los daños ocasionados en la prestación del servicio de salud; la primera, porque encomendó la atención; y, la segunda, porque la ejecutó materialmente.
Además, expuso que de conformidad con el dictamen pericial elaborado por CENDES, a través del médico especialista en urgencias Jovanny Garcés Montoya, se establecía que aunque la paciente Ana Feliz Palacio de Montealegre falleció por un choque cardiogénico por IAM sin elevación de ST, en absoluto podía desconocerse que de haber sido diagnosticada de manera pronta y recibido el tratamiento adecuado se pudo evitar su muerte, porque el retraso en el diagnóstico de la primera atención impactó negativamente el pronóstico de la paciente y contribuyó con su deceso; medio de prueba que estaba dotado de fuerza persuasiva, en tanto sus fundamentos eran precisos, claros, exhaustivos y provenían de un profesional idóneo, cuyas respuestas en el interrogatorio fueron responsivas, exactas, completas, así como circunstanciadas y expositivas de la razón de su ciencia. Con esa orientación, consideró que la declaración de la doctora Diana Marcela Villota Insuasti, especialista en auditoria y calidad y representante legal de Cosmitet Ltda., que expresó que el cuadro que afrontaba la paciente se asimilaba a una enfermedad acido péptica y era imposible relacionar los eventos ocurridos el 15 y 16 de octubre de 2019, carecían de credibilidad por la relación de subordinación que tenía con la demandada y porque no existía un respaldo de ningún otro demostrativo, máxime que LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 8 la médica Faizhury Franco García, al igual que la exposición que rindió el perito, explicó que la enfermedad coronaria puede mejorar el dolor temporalmente con el medicamento, de modo que esa circunstancia no corroboraba que el primer evento fuera de enfermedad acido péptica.
Así, concluyó que la tardanza en el diagnóstico impactó negativamente en el pronóstico y de haberse realizado a tiempo, hubiese reducido el riesgo de muerte que finalmente se materializó, con lo cual, existía una relación causal entre esa conducta pasiva del personal sanitario de la Clínica del Café y el daño, sin que se descartara la culpa de los médicos tratantes, ya que conforme al dictamen científico para descartar en la paciente un síndrome coronario, eran necesarios paraclínicos diferentes al ECG, como ecocardiograma y exámenes de laboratorio, para establecer las troponinas, que no se realizaron y, por ende, no fue correcto descartar un Síndrome Coronario Agudo -SCA y diagnosticar gastritis.
También, refirió que Henry Alfonso Arias Gómez, coordinador médico de Cosmitet, Diana del Carmen Hamburguer, directora médica de Cosmitet Ltda. y Ahitza Carolina Cardona Granada, médica cirujana del servicio de consulta externa de Cosmitet, al rendir testimonio nada aportaron en relación con los hechos acaecidos y que sus relatos debían valorarse cuidadosamente por la relación laboral que tenían con la demandada.
De otro lado, en relación con la tasación de perjuicios, manifestó que debía denegarse el daño moral hereditario, referido al daño moral padecido por la paciente, porque ninguno de los hechos relatados en la demanda se refería a la aflicción moral de Ana Feliz Palacio de Montealegre, producto de la atención médica, de modo que tampoco podía imponerse condena alguna por ese concepto, so pena de quebrantar el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso; y, el tiempo de sobrevivencia de la víctima, entre el hecho dañoso, materializado el 15 de octubre de 2019 y su muerte, producida al día siguiente, fue muy breve.
Igualmente, refirió que era procedente condenar a las convocadas a pagar al cónyuge e hijas de la paciente la suma de $60’000.000, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral propio, porque ese parentesco hacía presumir el sentimiento de congoja que genera la pérdida de un familiar cercano, que en todo caso, fue demostrado con los testimonios de Everardo Valencia Aguirre, Erika Elevina González Sánchez, Lina María Beltrán Orjuela; y, corresponde a la suma que, en casos LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 9 análogos, ha impuesto en su jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y refirió que para los nietos solo reconocía $10’000.000, en consideración a que tanto la relación de consanguinidad, como el vínculo afectivo es más distante y no obra la anotada presunción (archivo 87, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara parcialmente y, en consecuencia, se reconociera “los perjuicios morales hereditarios” por el sufrimiento de Ana Feliz Palacio de Montealegre antes de su muerte, ya que la historia clínica evidenciaba que la víctima estuvo más de un día sobrellevando sus dolencias por la atribución de culpabilidad que se realizó al equipo médico como consecuencia de la condena; además, varios testigos describieron los momentos de agonía que sufrió, no solo el grupo familiar demandante, sino también la víctima antes de su reingreso el día 16 de octubre de 2019.
Asimismo, expuso que el reconocimiento de ese perjuicio de ningún modo vulneraría el principio de congruencia, ya que presentó pretensión en ese sentido y, por ende, la parte convocada tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, solicitó que se aumentara el monto reconocido al esposo, hijos y nietos de la causante, por concepto de perjuicios morales, porque se valoraron indebidamente los testimonios, se aplicó de forma equivocada la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ya que se acogió el criterio expuesto en las sentencias “CSJ SC Sept. 18/2009 rad. 2005-00406, SC5885-2016. 13 SC15996-2016, SC13925-2016” y omitió tener en cuenta que esos montos se han actualizado a través de fallos posteriores, por lo que debía aplicarse la sentencia SC5686-2018, que es más reciente; además, se tasó el daño moral para padres, hijos y esposos o compañero permanentes en la suma de $72’000.000 y para hermanos, abuelos y nietos un 50% de ese valor, es decir, $36’000.000 a causa de la muerte de un familiar; valores que debían actualizarse.
También, refirió que, en lo que atañe a los nietos, además de operar la presunción definida en la citada sentencia, los perjuicios fueron demostrados con los testimonios de Everardo Valencia Aguirre, Erika Etelvina González Sánchez y Lina María Beltrán LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 10 Orjuela, quienes manifestaron que la causante los cuidaba como una niñera y fue la encargada de criar a Mariana (archivo 88, cdno juzgado). 2.
Cosmitet Ltda., solicitó que se revocara la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo; en primer lugar, porque en absoluto incurrió en la responsabilidad médica endilgada, ya que la única atención que le brindó a la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre fue la realizada a través de consulta externa, en la que la doctora Franco de manera acertada la remitió al servicio de urgencias brindado por la Clínica del Café, con una impresión diagnóstica de síndrome coronario, para toma de paraclínicos.
En ese orden, manifestó que, en absoluto, era procedente condenarla al pago de los perjuicios causados, por los hechos acaecidos en la atención de urgencias prestada por el mencionado establecimiento médico, ya que el acto galénico reprochado solo fue realizado en ese lugar y su único compromiso y obligación legal era garantizar los servicios de salud, lo que hizo a través de la IPS contratada Dumian Medical S.A.S., hoy demandada, que actúa con absoluta independencia y autonomía, bajo su discrecionalidad científica, razón por la cual no era responsable solidaría con aquella, debido a que no tenía ningún vínculo contractual con el equipo médico que atendió la paciente y tampoco participación en el acto médico.
En segundo lugar, argumentó que no se configuraban los elementos “del daño de pérdida de oportunidad”, porque la paciente tenía 75 años, hipertensión arterial y diabetes mellitus y DP, enfermedades que potenciaban el riesgo de fallecer; además, no existía ningún fundamento fáctico ni jurídico que permitiera colegir falla en el servicio imputable a Cosmitet Ltda., que tuviera fundamento en una conducta imprudente, negligente, imperita o violatoria del deber de oportunidad, que haya ocasionado un daño antijuridico e indemnizable al paciente, pues no es cierto que los presuntos perjuicios materiales e inmateriales que reclama la parte demandante, tengan nexo causal con una falla en el servicio, por demoras en su autorización (archivos 90 y 91, cdno juzgado). 3.
Dumian Medical S.A.S. también requirió que se revocara la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se absolviera de las pretensiones del libelo, porque el juzgado de conocimiento incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que de los demostrativos recopilados, en absoluto, se comprobó que la IPS Clínica del Café, de propiedad de Dumian Medical S.A.S., actuara de manera negligente o imperita, puesto LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 11 que el 15 de octubre de 2019, la paciente ingresó la servicio de urgencias y recibió atención de acuerdo con los resultados del examen físico y ayudas diagnósticas que se practicaron, de los que nunca se estableció un evento cardíaco, ya que el electrocardiograma realizado mostró ritmo sinusal sin lesiones sugestivas de isquemia o hipertrofias y el dolor abdominal fue diagnosticado como gastritis aguda, lo cual se confirmó con la mejoría tras la administración de medicamentos, por lo que debía descartarse cualquier evento coronario.
Además, expuso que se realizó una deficiente valoración del dictamen pericial, testimonios e interrogatorios de parte, pues el perito Jovanni Garcés afirmó que la paciente podría haber presentado una angina de pecho, una condición que, a diferencia de un infarto, puede durar meses y no necesariamente indica un evento agudo; igualmente, señaló que no hubo fallas en la segunda atención médica recibida por la paciente y destacó que los eventos coronarios suelen ser súbitos, lo que sugiere que el diagnóstico inicial no fue incorrecto, por lo que la atención del 15 de octubre de 2019, de ningún modo fue negligente y los síntomas presentados no indicaban un infarto.
Asimismo, manifestó que se desestimó incorrectamente el testimonio del representante legal de Cosmitet Ltda., quien explicó que el dolor de la paciente no era concordante con un infarto, ya que mejoraba con medicamentos para la gastritis y no presentaba síntomas adicionales como dificultad respiratoria; y, la declaración de la doctora Carolina Cardona, que explicó que los síntomas no sugerían un infarto agudo, por lo que la mencionada atención de 15 de octubre de 2019, que es la única cuestionada, fue conforme a los protocolos médicos establecidos y basada en los síntomas y resultados diagnósticos disponibles en ese momento.
En atención a lo cual, señaló que se presentó un error de hecho al considerar acreditada la relación de causalidad y un actuar culposo por parte de la entidad, porque el 16 de octubre de esa anualidad, la paciente ingresó “en malas condiciones” y en esa fecha se realizó el procedimiento que de haber sido necesario se hubiere practicado el día anterior, esto es, cateterismo cardíaco y una angioplastia de rescate, efectuados sin ninguna complicación, presentándose el fallecimiento en la recuperación posterior, debido a un paro cardíaco, que era un riesgo, por lo que no puede atribuirse una omisión o mal diagnóstico.
También, señaló que la paciente tenía comorbilidades significativas que contribuyeron LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 12 a su estado crítico presentado el 16 de octubre de 2019 y estas con su enfermedad cardiovascular fueron factores determinantes en su desenlace, independientemente de cualquier actuación médica realizada el día anterior, 15 de octubre.
En ese contexto, manifestó que se presentó una contradicción sobre la naturaleza de la prueba causal, confusión entre diagnóstico y pronóstico, incoherencias en evaluación del dolor y síntomas, disconformidad en la valoración del peritaje y por eso, se arribó una conclusión basada en suposiciones (archivo 92, cdno. juzgado). 2. Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por los recurrentes en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 12, cdno Tribunal). 3.
Finalmente, se advierte que la parte actora y Dumian Medical S.A.S., se pronunciaron sobre las apelaciones interpuestas por la contraparte, con la finalidad de que estas no salieran avante (archivos 22 y 23, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en este litigio los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 13 Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si se presentó mala práctica médica en la atención realizada a la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019, en la Clínica del Café de Armenia, cuyas conductas determinan culpa atribuible a los convocados y si tales actos inadecuados ocasionaron los daños reclamados en la demanda.
En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, la Sala estudiará si era procedente reconocer los perjuicios morales hereditarios solicitados en la demanda; y, un monto mayor por concepto de perjuicios morales propios concedidos a los demandantes. La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva parcialmente, como pasa a explicarse; y, en ese ámbito, la Sala despliega el estudio de los demás interrogantes, de la siguiente manera: 2.1.
De la responsabilidad médica En vía de solucionar los cuestionamientos propuestos, para empezar, cabe anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016, rad. 2005-00174-01, precisó que la Ley 100 de 1993, asignó a las empresas promotoras de salud la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y beneficiarios, por lo que los daños sufridos por esta clase de usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud le son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez al momento de definir la responsabilidad civil; situación que entraña una verdadera responsabilidad organizacional.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil médica se configura en los casos en que un profesional, de manera particular o adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 14 Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general, en tanto que deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la enfermedad, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad- hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.
Es por eso, que se ha dicho que al personal médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas. Bajo este entendimiento, la concitada tipología de responsabilidad “no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01).
De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un detrimento injustificado a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al interpelado el resarcimiento que se pretende. Y en ese sentido, debe observarse que, en la demanda, al solicitarse la declaración de responsabilidad en la actividad médica, a los pretensores les incumbe el deber de probar la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad, cuyos elementos son necesarios para que se imponga al pretendido el resarcimiento reclamado.
Ahora, conviene distinguir, que la demostración de la culpa del encausado, como factor subjetivo de atribución, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 15 linaje, por cuanto estas acciones siguen las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que, en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria (CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01).
Tampoco habrá de admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”, ni se oponga a “que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” (CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01).
Por esta razón, se ha dicho que cuando al enfermo se le ofrece una opinión docta para su alivio y si a partir de ella no deviene su mejoría, en principio, es razonable inferir un error del facultativo encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que solo las puede suministrar el galeno o profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás, esté acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles, ya que no puede dejarse de lado que trata de una responsabilidad de medio y no de resultado (CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01).
Ahora bien, este Tribunal1, ha expuesto que la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o demora en el tratamiento, deviene de la negligencia y omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, cuando “desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, [y por ello] privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 2003-00546-01). 1 Sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 63001 3103 001 2012 00261 03. M.P. César Augusto Guerrero Díaz LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 16 Entonces, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el galeno omita observar los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando “deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01). En igual sentido, la jurisprudencia foránea tiene precisado que para esta clase de asuntos “no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo” (sentencia de 8 de octubre de 2013, Sección Tercera Sala de lo C.A. del T.S.J. de Castilla y León, sede Valladolid, recurso No. 1629/09), de manera tal que el retraso en la atención médica de ninguna manera comporta un reproche imputable a la institución, a menos que dicha tardanza sea la causa del daño acaecido.
En esa perspectiva, la tardanza en el diagnóstico debe acreditarse cabalmente, de manera que se despeje toda duda acerca de que la demora en la calificación de la dolencia es atribuible al cuerpo médico y que de ella se siguió paladinamente los resultados dañosos, cuya reparación se persigue. Deriva de lo anterior, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio deben juzgarse a la luz de la “lex artis”, esto es, de las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos, el contexto económico del momento y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente.
Ello es así, porque en el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, tratándose de obligaciones de medio, basta con demostrar la debida diligencia y cuidado (art. 1604 – 3 C.C.), a diferencia de la obligación de resultado en la que, al presumirse la culpa, les incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 17 el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se advierte que la parte actora solicitó que se declarara, como se precisó, la responsabilidad de los convocados, porque incurrieron en mala práctica médica en la atención realizada a la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019, en la Clínica del Café de Armenia, al haberse descartado un evento coronario y, por el contrario, diagnosticado gastritis aguda.
Ahora bien, al análisis de la historia clínica de la fallecida Ana Feliz Palacio de Montealegre, así como del dictamen pericial rendido y sustentado en audiencia pública por Jovanny Garcés Montoya; y, la declaración de la médica Faizhury Franco García, que fueron invocados por la parte recurrente en la alzada, se establece que se incurrió en culpa médica y, por ende, el actuar del personal designado para la atención clínica de la paciente en la mencionada data y establecimiento clínico, en absoluto, estuvo conforme con la lex artis.
En efecto, al estudio del historial clínico aludido, que fue expedido por Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A.S., se aprecia, en resumen, y lo que interesa al caso, que la señora Palacio de Montealegre el martes 15 de octubre de 2019 a las 9:23:13 (a.m.) acudió al servicio médico ambulatorio y prioritario proporcionado por la primera entidad; atención en la que se expuso como motivo de consulta “DOLOR TORÁCICO” y como plan terapéutico “PACIENTE CON ALTO RCV.
DOLOR PRECORDIAL RUIDOS CARDIACOS ARRITMICOS. SE REMITE A URGENCIAS. CONTINUAR CONTROLES DE RCV”. Por consiguiente, ese mismo día, a las 10:12:19 (a.m.) acudió al servicio de urgencias proporcionado por la Clínica del Café de Armenia, como afiliada de Cosmitet Ltda.; consulta en la que indicó que tenía 75 años y desde el sábado anterior padecía dolor en el pecho, localizado en región esternal con irradiación de hombro izquierdo, por lo que se emitió como impresión diagnóstica dolor precordial.
Asimismo, se consignó que tenía antecedente cardiovascular y sufría de patologías como “DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL”. Igualmente, se consignó por el médico general que la paciente presentaba un cuadro clínico de aproximadamente 3 días de evolución, consistente en dolor retroesternal, LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica.
Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 18 que se irradia hacía la espalda, tipo urente, de intensidad 7/10, que mejora con la ingesta de bicarbonato, que se exacerba posterior a la comida. Para su manejo, se realizó “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD”, que arrojó como resultado “FC: 70 RITMO SINUSAL, NO HAY LESIONES QUE SUGIEREN ISQUEMIA O HIPERTROFIAS, PRESENTA EXTRASISTOLES SUPRAVENTRICULARES” y, por ende, se consignó como diagnóstico de ingreso y egreso “DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR”, con observación de aval “GASTRITIS AGUDA”, estable “hemodinámicamente”, sin signos de falla respiratoria, descartándose evento coronario, por lo que se dio salida con órdenes médicas y recomendaciones de alarma a las 16:23:20 (a.m.).
De otro lado, se aprecia que, al día siguiente, esto es, el 16 de octubre de 2019, a las 8:38:16 (a.m.), la paciente regresó al servicio de urgencias de la Clínica del Café de la ciudad, con “un paro cardiaco no especificado”, que requirió reanimación e ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos. Además, se observa que ese mismo día, la paciente presentó un segundo episodio de “paro reanimado al ingreso a la UCI e implantó marcapasos y línea arterial”, ordenándose la realización de “ecocardiograma y cateterismo urgente para angioplastia de rescate en paciente con choque cardiogénico”; no obstante, pese a que se efectuaron esos procedimientos clínicos y debido a la enfermedad coronaria “severa” que afrontaba, la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre continuó con taquicardia y desarrolló “otro paro cardiaco”, que produjo su muerte a las 7:55 p.m. del 16 de octubre de 2019.
Visto lo anterior, para la Sala es evidente que, el martes 15 de octubre de 2019, Ana Feliz Palacio de Montealegre acudió a cita prioritaria en Cosmitet Ltda. por dolor torácico, razón por la cual fue remitida al servicio de urgencias de la Clínica del Café, donde solo se realizó un electrocardiograma, descartándose evento coronario, pues solo fue diagnosticada con “gastritis aguda”; sin embargo, al día siguiente, la paciente reconsultó en mal estado, con paro cardiaco, que requirió reanimación, cirugía de urgencia para implantar catéter, pero pese a ello falleció. Ahora, frente a la consulta galénica proporcionada el 15 de octubre de 2019, por la Cínica del Café, de propiedad de la convocada Dumian Medical S.A.S. y que constituye la atención médica reprochada, la parte actora presentó un dictamen pericial, que fue LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 19 debidamente sustentado por el médico Jovanny Garcés Montoya, especialista en medicina de urgencias, docente e instructor en reanimación cerebro-cardiopulmonar UCC de Medellín (A) y Perito CENDES. El mencionado experto, luego de presentar un análisis al historial clínico de la paciente y atención médica proporcionada por la Clínica del Café, explicó que si bien es cierto el dolor torácico es uno de los motivos de consulta por el servicio de urgencias que más confusiones puede ocasionar al personal de la salud, porque la gama de diagnósticos es amplia, debía tenerse en cuenta que un buen interrogatorio, junto al análisis concienzudo de los factores de riesgo y sumado a la utilización de escalas de predicción y probabilidad podían ayudar a estrechar las posibilidades de evaluación clínica de la enfermedad y mejorar el enfoque de dolor de los pacientes.
En ese orden, adujo que existían tres patologías principales, potencialmente mortales, que debía descartarse en el proceso, esto es, el tromboembolismo pulmonar (TEP), el síndrome aórtico agudo (SAA) y el síndrome coronario agudo (SCA), siendo la última la más prevalente por la edad de la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre, la forma de presentación del dolor y antecedentes, ya que tenía factores de riesgo cardiovascular importantes como son la DM t2 y HTA, asociado al hecho de que sufría condiciones para “disconfort de presentación atípica”, esto es, tratarse de una mujer mayor de 65 años y diabética.
En esa línea, el mencionado experto médico explicó que la suma del cuadro clínico, los factores de riesgo cardiovascular, los hallazgos electrocardiográficos y las enzimas cardiacas (troponina) conducían al diagnóstico adecuado; sin embargo, según la historia analizada, nunca se ordenaron y practicaron análisis paraclínicos que descartaran un síndrome coronario agudo o una causa potencialmente mortal de dolor torácico, diferente al referido electrocardiograma.
Además, refirió que la reducción del dolor por el consumo de medicamentos no conllevaba una impresión diagnóstica de enfermedad acido péptica, ya que la enfermedad coronaria podía mejorar de manera temporal e indicó que la prueba médica de que la paciente tenía síndrome coronario para el 15 de octubre de 2019 era la de que presentó “disconfort torácico en menos de 24 horas” y según la coronariografía que se efectuó el 16 de octubre siguiente demostró que existió compromiso de “dos vasos culpables”.
Igualmente, reseñó que no se trataba de un evento coronario de tipo súbito porque venían precedidos de síntomas, como la LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 20 oclusión de un vaso; entonces la paciente exteriorizaba síntomas de angina, que es lo que suele pasar en las mujeres diabéticas, por obstrucciones parciales que generan dolor, luego pueden indicar leve mejora, pero un evento agudo causa el cuadro clínico advertido el 16 de octubre siguiente, esto es, “choque cardiogénico y la evidencia en la angiografía de una obstrucción completa”.
También, señaló que era típico encontrar un evento coronario con cuadro de tres días de evolución, sin compromiso del estado general y que mejore con antiácidos, aunque no sea una relación causal en realidad, porque los momentos de angina tienden a ser de menos de treinta minutos y el paciente puede aliviarse incluso si se le proporciona un acetaminofén; y, aclaró que si bien se podía presentar una enfermedad ácidopéptica y posteriormente un cuadro coronario, su desarrollo es independente, no concomitante o concurrente, porque en estos casos, siempre hay que revisar probabilidades clínicas, esto es, verificar síntomas y factores de riesgo cardiovascular.
En esas condiciones, el perito médico concluyó que en la atención de 15 de octubre de 2019, realizada por la Clínica del Café de Armenia, “fue incorrecta” pues descartó el evento coronario y solo diagnosticó gastritis, sin tener en cuenta que la paciente tenía factores de probabilidad de enfermedad cardiovascular de importancia, lo cual impedía dar de alta sin estudios y estratificación del riesgo para síndrome coronario agudo, lo que demostraba un tratamiento inadecuado y diagnóstico tardío, porque de haberse efectuado de manera apropiada y oportuna la atención solicitada pudo haberse evitado la muerte de la paciente, ya que esta falleció por “choque cardiogénico debido a un infarto agudo de miocardio sin elevación del ST”, que tiene una mortalidad de hasta el 25% cuando no se hace la valoración adecuadamente, puesto que si ocurre “a tiempo y se recibe el tratamiento correcto, la posibilidad de supervivencia es muy alta” (archivo 05, cdno juzgado).
La anterior declaración técnica fue concordante con lo expuesto por la médica Faizhury Franco García, quien primero atendió a la paciente en la consulta externa prioritaria proporcionada en Cosmitet Ltda., pues fue clara en exponer que Ana Feliz Palacio de Montealegre consultó por un dolor torácico de tres días, que irradiaba hacía la espalda, acompañado de dificultad para respirar y mareo; y, que para establecer las causas y procedimiento a seguir requería de ayudas diagnósticas, porque presentaba como preexistencia hipertensión arterial, diabetes tipo 2 y dislipemia, razón por la cual la remitió a urgencias de la Clínica del Café para descartar evento coronario agudo.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 21 Además, Ahitza Carolina Cardona Granada, médico general de consulta externa de Cosmitet Ltda., aunque aclaró que no había examinado a la paciente, centró su declaración en la manera como se desarrolla la atención en esa área y también, refirió que debido a su edad y antecedentes médicos, Ana Feliz Palacio de Montealegre estaba en alto riesgo de sufrir un evento coronario, que debía descartarse con electrocardiograma, ecocardiograma y exámenes de sangre que lograran cuantificar un daño en el corazón, como el de CPK Troponinas, que es una sustancia que se libera en el músculo cardiaco cuando deja de recibir oxígeno, es decir, un infarto.
En razón de lo anterior, se considera que el testimonio de Diana Marcela Villota Insuasti, médica especialista en auditoria y calidad, carece de poder persuasivo para establecer que la asistencia ofrecida a Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019, en la Clínica del Café, fue adecuada y conforme a los estándares clínicos de alta seguridad para los pacientes, porque, ante todo la testigo tiene la condición de representante legal de Cosmitet Ltda. y, por ende, en absoluto, puede crear su propia prueba; y, en segundo lugar, aunque manifestó que el cuadro presentado se asimilaba a una enfermedad acido péptica, que era imposible de relacionar con el choque cardiogénico que sufrió al día siguiente y ocasionó la muerte, lo cierto es que para esta valoración profesional carece de experiencia, ya que ejerce funciones administrativas y no asistenciales.
Asimismo, debe descartarse la declaración del médico Óscar Figueredo, porque tiene la condición de representante legal de Dumian Medical S.A.S. y en realidad nada expresó en relación con los detalles de la atención prestada el 15 de octubre de 2019. Igualmente, los testimonios de los médicos Henry Alfonso Arias Gómez y Diana del Carmen Hamburguer, tampoco llevan a la Sala al convencimiento de que Ana Feliz Palacio de Montealegre recibió un tratamiento pertinente y adecuado para el eficaz diagnóstico de sus dolencias, porque tienen la condición de Director Médico Regional para el Eje Cafetero y Directora Médica General de Cosmitet Ltda., en su orden, y en sus relatos se centraron en explicar la atención que recibió la paciente el 15 de octubre de 2019, a través de consulta externa prioritaria brindada en las instalaciones del centro hospitalario, que se reitera no fue objeto de reproche por la parte actora.
En ese sentido, es evidente que el médico general adscrito a la Clínica del Café y que atendió a la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre el 15 de octubre de 2019, incurrió en mala praxis galénica al diagnosticar gastritis y descartar el evento coronario agudo, LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 22 ya que la paciente era mayor de 65 años, hipertensa, diabética y con dislipidemia, pues sufría de colesterol y triglicéridos, antecedentes que, según el experto Jovanny Garcés Montoya, conllevaban la necesidad de práctica de examen de laboratorio de sangre de encimas cardiacas, o sea troponina, prueba médica indispensable que determina cuándo un paciente tiene un dolor sugestivo de evento coronario, lo que nunca se hizo, debido a que solo se efectuó un electrocardiograma, que no es diagnóstico; todo ello sumado a la versión de la galeno Ahitza Carolina Cardona Granada, que coincidió en la necesidad del examen de troponina, al que agregó el ecocardiograma.
De este modo, la paciente perdió la oportunidad de un eventual manejo quirúrgico a tiempo, ya que al análisis de la historia clínica, dictamen pericial presentado y sustentado por el especialista Jovanny Garcés Montoya, así como los testimonios de Faizhury Franco García y Ahitza Carolina Cardona Granada, la paciente mostraba un alto riesgo cardiovascular y presentaba un cuadro de dolor torácico que obligaba a descartar una causa potencialmente mortal, entre estas, la más probable, un síndrome coronario agudo, lo cual según el citado experto nunca se realizó en el inicial contacto médico del 15 de octubre de 2019, que provocó retrasos en la adecuada asistencia que la llevaron a un choque cardiogénico con posterior atención tardía, puesto que su cuadro clínico ya era muy severo y se hizo irreversible, razón por la cual esa demora en el diagnóstico de la primera atención impactó negativamente el pronóstico de salud de la señora Ana Feliz Palacio de Montealegre, que desembocó en el resultado lesivo.
En este punto, cabe aclarar que el Tribunal acoge el dictamen pericial de Jovanny Garcés Montoya, médico especialista en Medicina de Urgencias, docente e Instructor en reanimación cerebro cardiopulmonar UCC Medellín, por la experiencia en el tema y conocimiento en el manejo de la especialidad; además, emitió la experticia con fundamento en el historial clínico de la paciente, que coincide con el advertido por la Sala y, sobre todo, porque sus conclusiones fueron emitidas teniendo en cuenta las particularidades de la usuaria, motivo por el cual la Colegiatura considera que el dictamen además de tener claridad, fue preciso y detallado, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso, porque se sustentó en la historia clínica de la paciente y hallazgos encontrados, razón por la cual debe acogerse como definitivo, máxime que ningún argumento existe para descartarlo.
En ese sentido, se considera que en el proceso se demostró que la parte demandada actuó con impericia, imprudencia y negligencia, por lo que se comprobaron fallas en la prestación del servicio de salud, por presentarse un diagnóstico tardío de la LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 23 enfermedad coronaria que afectaba a la paciente fallecida, pues aunque la parte convocada intentó acreditar su tesis, está fue desvirtuada por la parte actora, que probó la falta de cumplimiento de la lex artis ad hoc, como lo explicó la Alta Corte en el memorado fallo citado antes.
Ante esas circunstancias, quedaron desvirtuados los argumentos que formuló la parte demandada en los recursos de apelación que emprendió contra la decisión de primer nivel; inferencia que, por lógica, lleva a ratificarla en el aspecto analizado. 2.2. Los perjuicios inmateriales reclamados 2.2.1. Perjuicios morales propios Los daños morales deben ser cuantificados de acuerdo con su arbitrio, expresión que dentro del sentido natural y obvio, significa la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones 2, de donde emerge que la potestad debe ejercerse dentro de los confines del juicio razonable y apreciadas las condiciones del daño ocasionado, sin cicatería, pero sin llegar a exacerbaciones de generosidad estrambótica que genere desequilibrios patrimoniales graves en cabeza del deudor.
Estas directrices, determinan que, en realidad, el concepto de arbitrio judicialis, esté lejos de estructurar una autorización para la arbitrariedad; por lo contrario, a pesar de que la naturaleza misma de la materia es inasible y compleja, el sentido común aconseja que la fijación de tales menoscabos, sea la resultante de la ponderación de los jueces a partir de los elementos suministrados por el expediente, pero con ciertas valoraciones que, por momentos, parecieran exceder la materialidad de la prueba, ausencia que ninguna sorpresa puede causar.
Así, la exigencia de prueba para la fijación del perjuicio moral está lejos de ser considerada de manera mecánica, pues en verdad, ningún dispositivo permite medir la intensión del dolor, tanto menos que pudiera señalar la representación económica precisa del mismo. 2 https://dle.rae.es/arbitrio LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 24 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SC072-2025, a través de la cual hizo un análisis del perjuicio moral, su reconocimiento y cuantía, reiteró los parámetros jurisprudenciales que la Alta Corte a lo largo de los años ha establecido para su cuantificación y consideró que sin comportar una camisa de fuerza que desdiga sobre el arbitrio judicial, ya que era pacífico que en la jurisdicción civil no existía una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de esta clase de perjuicios, era factible que se tuviere en cuenta las sumas orientadoras que ha definido no a título de imposición sino de referentes.
En ese orden, luego de mencionar las sentencias que han fijado la indemnización por daño moral, concluyó que cuando el hecho generador es el fallecimiento de un familiar, el porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio es de 100% para padres, hijos, cónyuge o compañero permanente; 70% para nietos y 50% para hermanos. Por ende, la Corte en la mencionada sentencia de 27 de marzo de 2025, consideró que ante la escalada de la inflación en los últimos años y, por ende, la merma en la representatividad del dinero para adquirir bienes y servicios, se imponía ajustar la guía que ha servido a la actividad de esa Corporación, razón por la cual estableció que, a partir de esa fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral sería de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de estudio, se advierte que el juzgador de primer nivel condenó a Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A.S. a pagar a Jorge Montealegre Granada, Nancy Cecilia, Beatriz Helena y Liliana María Montealegre Palacio, en condición de cónyuge e hijas de Ana Feliz Palacio de Montealegre, la suma de $60’000.000, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral.
También, condenó a las convocadas a pagarles a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, como nietos de la causante, la cuantía de $10’000.000, para cada uno de ellos, por idéntico concepto. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora adujo que los mencionados valores no estaban acordes con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha determinado montos superiores a los reconocidos.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 25 Al respecto, se considera que ese argumento es desacertado, pues si bien es cierto la Alta Corte ha fijado parámetros indicativos para tasar la reparación del daño moral, tal como se explicó en antecedencia, este, en absoluto, constituye una regla para su cuantificación, ya que según la jurisprudencia solo sirve de directriz para ello, pues la jurisprudencia civil ha sido constante en determinar que, en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima, razón por la cual frente a cada supuesto de hecho, es menester considerar sus matices y singularidades.
En ese orden, era insuficiente que los recurrentes en la alzada solo acudieran a este aspecto para obtener un monto mayor de perjuicio moral reconocidos al cónyuge e hijas de la causante, máxime que la sola afirmación de una indebida valoración probatoria de los testimonios practicados para acreditar ese aspecto carece de los argumentos fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aparte de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar o replicar estos puntos de la sentencia que fue censurada; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Por consiguiente, se confirmará la condena impuesta a las demandadas por concepto de perjuicio moral reconocido al esposo e hijas de la causante.
De otro lado, la Sala modificará la cuantía de los perjuicios morales conferidos a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, nietos de Ana Feliz Palacio de Montealegre, porque con los testimonios de Everardo Valencia Aguirre, Erika Elevina González Sánchez y Lina María Beltrán Orjuela, se acreditó el daño moral, fruto del cariño que tenían a su abuela, pues según los declarantes esta era como una segunda madre que siempre estuvo involucrada en su crianza y desarrollo, ya que los cuidó debido a que sus padres trabajaban, por lo que se evidenció el dolor o congoja por el fallecimiento de la señora Palacio de Montealegre.
En consecuencia, en este punto específico se acoge la alzada y, por ende, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A.S. a pagarles a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, nietos de la causante, la suma de $30’000.000, por concepto de perjuicio moral, para cada uno de ellos, que corresponde al 50% de lo conferido a los hijos de aquella.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 26 2.2.2. Perjuicios morales hereditarios Sobre el tema, cumple advertir que la jurisprudencia civil3 ha considerado que en lo concerniente a la reclamación ex iure hereditatis del daño moral y, más ampliamente de los daños no patrimoniales causados a la víctima, este resarcimiento se excluye en caso de muerte instantánea, admitiéndola solo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, ya que cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen.
En ese marco, señaló que se presenta la transmisibilidad del daño moral cuando el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones y, por ende, el crédito surge a favor de la sucesión del occiso, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero solo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto a su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al fallecido.
En el caso de estudio, para empezar, debe decirse que era procedente emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de pago de perjuicios morales hereditarios reclamados por el cónyuge e hijas de la causante, puesto que estos presentaron esa súplica en la demanda y, por ende, los convocados tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma.
De este modo, se establece que erró el juzgado de primer nivel al estimar que era imposible emitir condena por ese concepto, so pena de quebrantar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. No obstante, el Tribunal considera que era improcedente condenar a las demandadas a pagar a la sucesión de Ana Feliz Palacio de Montealegre los perjuicios morales que esta sufriera, porque el expediente está desprovisto de un demostrativo que lo acreditara, ya que las pruebas practicadas estuvieron orientadas a demostrar los 3 CSJ SC 9 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01.
M.P. William Namén Vargas LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 27 daños morales propios padecidos por los demandantes debido a la muerte de su familiar y nada se dijo respecto del sufrimiento de ella con ocasión al diagnóstico tardío efectuado, más aún si se tiene en cuenta que la paciente el 15 de octubre de 2019 a las 16:23:20 egresó de la Clínica del Café de la ciudad, con mejora en los síntomas y regresó al día siguiente a las 8:38:16 con paro cardiaco, sin que los testigos refieran qué aconteció durante ese lapso.
Luego, en absoluto, se establecen las consecuencias emocionales y psicológicas que sintió la paciente entonces en ese breve lapso y, que, por el hecho de muerte, se hubiere transmitido a los herederos, porque lo que sí está claro y se verifica a través de los medios de prueba es el daño moral que cada uno de los reclamantes distintos a la fallecida experimentó por causa del evento dañino. En consecuencia, para la Corporación resulta imposible establecer la distinción entre uno y otro perjuicio inmaterial, ya que se confunde su dolor.
Por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia de primer nivel, aunque por motivos diversos a los expuestos en primera instancia. 2.3. Responsabilidad solidaria entre Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A.S. En este punto, cabe precisar que Cosmitet Ltda., es solidariamente responsable en el pago de la condena por perjuicios inmateriales impuesta a Dumian Medical S.A.S., como propietaria de la Clínica del Café de Armenia, porque es una empresa de carácter privado que se dedica a la prestación de los servicios de salud a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ese cometido, encomendó a la segunda entidad la prestación del servicio médico a su afiliada Ana Feliz Palacio de Montealegre.
Así las cosas, aunque no intervino de manera directa en la prestación del servicio, es garante de su efectivo cumplimiento, ya que se obligó con su acreedor –paciente- a brindarle un servicio, el cual para nada es desplegado por cualquier tercero, sino por la persona jurídica – IPS-, escogida por el deudor –EPS- para su cumplimiento. 2.4.
Conclusiones generales En consecuencia, la Sala acoge parcialmente la alzada propuesta por la parte actora y desestima las apelaciones formuladas por las convocadas y, por ende, modificará en LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291] 28 parte el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en los términos antes referidos y la confirmará en los demás pronunciamientos.
Sin imposición en costas en esta instancia, por el resultado de las apelaciones. Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 8 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de condenar a Cosmitet Ltda. y Dumian Medical S.A.S. a pagarles a José Miguel Sánchez Montealegre, Vanessa y Mariana Castro Montealegre, nietos de la causante, la suma de $30’000.000, por concepto de perjuicio moral, para cada uno de ellos.
En lo demás quedará incólume. Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer nivel. Tercero. Abstenerse de condenar en costas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Ordenar la devolución del expediente a la autoridad jurisdiccional de conocimiento, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2022 00312 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 003 2022 00312 02) (63001 3103 003 2022 00312 02) LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2022 00312 02 [291]