Temas: DERECHO CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > RESERVA DE INFORMACIÓN – La negativa a entregar documentos reservados exige motivación expresa y cita precisa de las disposiciones que sustentan la reserva, so pena de configurarse la vulneración. «De otro lado, en lo que atañe con las peticiones de información y documentos de carácter reservado, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 contempla una disposición especial, que establece que "toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario"(subrayado de la Sala), norma que se acompasa con lo establecido en los incisos 3o y 4o del artículo 32 ibidem que prevén que "las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data". (…) la Sala advierte que la respuesta emerge incompleta, porque la accionante también había solicitado en el numeral 2o de su petición que se entregara una copia del plan de pagos vigente del crédito y la entidad guardó silencio frente a este último documento, pese a que había vencido el término de diez días para contestar la solicitud, de allí que deba entenderse que el banco aceptó la entrega de ese documento y, por lo tanto, debe remitirlo a la accionante, sin que lo haya hecho hasta el momento; de otro lado, el banco tampoco precisó cuáles eran las disposiciones legales que impedían, por reserva legal, la entrega a la codeudora del registro de la llamada en que se reestructuró el crédito, pese a que esa descripción emergía obligatoria, ausencias que demuestran que la accionada quebrantó el derecho de petición ante la falta de una respuesta íntegra a la solicitud, de allí que al menos en los aspectos anotados, ningún hecho superado pudiera determinarse en primera instancia».
Fuentes: artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) Armenia Quindío, dos de octubre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 338 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, firmada digitalmente el 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que denegó el amparo formulado por Marcela Corredor Suárez contra el Banco Caja Social y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, información, buen nombre, honra y mínimo vital, para lo cual, solicitó que se ordenara al Banco Caja Social que entregara copia del contrato original del crédito y de la prórroga realizada con el deudor principal, así como que explicara jurídicamente las razones por las que había modificado el crédito sin la autorización de la codeudora; de otro lado, solicitó que se ordenara a la Superintendencia Financiera de Colombia que ejerciera las labores de inspección, vigilancia y control frente a la conducta del banco; finalmente, solicitó como medida provisional que se ordenara al Banco Caja Social que se abstuviera de realizar o mantener reportes negativos en las centrales de riesgo hasta que se resolviera de fondo el debate contractual1.
Como soporte de las pretensiones, la promotora del amparo narró que había adquirido un crédito con el Banco Caja Social en calidad de codeudora de José Vicente Calderón; sin embargo, el banco realizó en el 2025 una prórroga del plazo de la obligación con el deudor principal, sin el conocimiento, autorización o notificación de la codeudora, pese a que esa modificación impactaba su obligación solidaria, 1 C. 01 carpeta 01 PDF 002 fl. 2 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral máxime si el titular del préstamo había incurrido en mora y ello generó un reporte negativo en las centrales de riesgo.
Expuso que había presentado un derecho de petición ante el banco accionado, en que solicitó copia del contrato original, su prórroga y la explicación jurídica para haber modificado las condiciones contractuales sin su consentimiento, pero el banco contestó de manera evasiva y sin la documental requerida 2. 2. El juzgado a quo admitió la tutela y negó la medida provisional, tras estimar que las pruebas aportadas eran insuficientes para advertir una vulneración inminente de los derechos de la accionante3.
El Banco Caja Social solicitó que se declarara improcedente el amparo por carencia actual de objeto, para lo cual, expuso que la petición había sido contestada el 27 de agosto de 2025 de manera clara, precisa y congruente, respuesta que fue puesta en conocimiento de la solicitante, con lo que había satisfecho el derecho de petición; agregó que la accionante había figurado como 3. avalista en un crédito de microfinanzas cuyo titular era José Vicente Calderón y que la reestructuración del crédito había sido realizada por el titular en enero de 2024 de manera telefónica, sin que fuera necesaria la autorización de la avalista o su notificación, porque cualquiera de los obligados podía comunicarse directamente con el banco en representación de ambos, según lo pactado en el pagaré, de allí que ninguna vulneración de derechos fundamentales existiera4.
La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, sostuvo que la entidad carecía de quejas, reclamos o peticiones realizadas por la accionante, por lo que desconocía los hechos objeto de la tutela y ningún vínculo existía entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos de la promotora del amparo; expuso que sus funciones se limitaban a la inspección, vigilancia y control del sistema financiero, sin que tuviera facultades para intervenir 4. en las relaciones contractuales privadas celebradas entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, porque las mismas se regían por los principios de libertad contractual y autonomía privada de la libertad5. 5.
El juez a quo denegó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el Banco Caja Social había contestado el 27 de agosto de 2025 de manera clara, concreta y de fondo, la petición presentada por la 2 C. 01 carpeta 01 PDF 002 fls. 1 y 2 e.d. 3 C. 01 carpeta 01 PDF 004 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 carpeta PDF 007 fls. 2 a 6 e.d. 5 C. 01 carpeta 01 PDF 006 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral accionante el 23 (sic) de julio de 2025, pues en dicho escrito el banco accionado explicó la forma en que el titular había solicitado la ampliación del plazo del crédito, las razones por las que la entidad había accedido a esa reestructuración con la sola voluntad del titular y los motivos por los que resultaba innecesaria la notificación de los demás suscriptores del pagaré, respuesta a la que se había adjuntado la copia del pagaré, de la carta de instrucciones que respaldaban el crédito y del histórico de pagos y en la que también se explicó el motivo de la imposibilidad de suministrar el registro de la llamada en que se reestructuró el crédito, respuesta que había sido enviada al correo electrónico de la peticionaria, por lo que habían desaparecido los hechos que motivaron la tutela; finalmente, el juzgado desvinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, tras estimar que carecía de competencia para hacer cesar la presunta vulneración de derechos de la accionante6. 6.
La promotora del amparo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se ordenara al Banco Caja Social que entregara la documentación solicitada, para lo cual, reprochó que ninguna carencia de objeto existía, porque no había recibido la información pretendida, en tanto el banco omitió la entrega de la copia del contrato original del crédito, del documento de reestructuración del mismo y del histórico de pago detallado, mientras que tampoco justificó la falta de notificación de ese acto a la codeudora, por lo que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales; finalmente, insistió en la medida provisional tendiente a que el banco accionado se abstuviera de realizar o mantener reportes negativos en las centrales de riesgo hasta que se resolviera de fondo el debate contractual7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral primero de la sentencia de primera instancia será revocado, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante, porque la respuesta proferida por el Banco Caja Social el 27 de agosto de 2025 resulta incompleta, en tanto omitió pronunciarse frente a la copia del plan de pagos vigente solicitada por la peticionaria y tampoco precisó las disposiciones legales que impedían la entrega a la codeudora del registro de la llamada en que se reestructuró el crédito, mientras que la entidad tampoco acreditó que hubiera notificado la respuesta a la promotora del amparo, lo que impone la necesidad de conceder la tutela, para que la accionada complemente su respuesta y notifique ambas comunicaciones a la solicitante, con los anexos respectivos. 6 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fls. 1 a 8 e.d. 7 C. 01 carpeta 01 PDF 010 fls. 2 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. En general, el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la autoridades o ciertas entidades particulares8, que tienen el compromiso de contestar a los solicitantes, siempre que se acredite la presentación de la solicitud, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto9; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que el sentido del pronunciamiento haga parte del núcleo esencial del derecho10; plenitud, frente al contenido de la petición elevada11 y; comunicación o traslado al peticionario12.
Si la respuesta otorgada incumple alguno de los aspectos anotados, se entenderá que la petición no ha sido atendida y estará lesionada la prerrogativa invocada, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En relación con las peticiones de documentos y de información, el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que “ las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes” (subrayado de la Sala).
De otro lado, en lo que atañe con las peticiones de información y documentos de carácter reservado, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 contempla una disposición especial, que establece que “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario” (subrayado de la Sala), norma que se acompasa con lo establecido en los incisos 3° y 4° del artículo 32 ibidem que prevén que “las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data”. 8 Artículo 32 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, exequible condicionalmente mediante sentencia C-951 de 2014, bajo el entendimiento “de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. 9 Término previsto en el artículo 14 de Ley 1755 de 2015. 10 Confrontar las sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-335/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T146/12, T-794/13 y T-052/17. 11 Sentencia T-077 de 2018. 12 Sentencia T-230 de 2020.
Exp. No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. En el caso de ahora, la accionante solicitó el 24 de julio de 2025 ante el Banco Caja Social13 que remitiera los siguientes documentos: “1. Copia del contrato de crédito original suscrito entre el banco, el deudor principal José Vicente Calderón (…) y yo como codeudora. 2.
Copia del documento de prórroga, refinanciación o modificación del plazo de pago de dicho crédito, junto con las firmas de aceptación de todas las partes. 3. Historial de pagos del crédito, detallando las fechas, montos abonados, saldo actual, cuotas en mora y plan de pagos vigente. 4. Justificación de la falta de notificación formal a mi persona, como codeudora, sobre la modificación de las condiciones contractuales del crédito” 14 (resaltado de la Sala).
En el curso de la primera instancia de la tutela, la entidad accionada profirió respuesta mediante escrito de 27 de agosto de 2025, dirigido a la accionante, en que resolvió las peticiones mencionadas, de la siguiente manera: “1. Se anexa copia del Pagaré (sic) y Carta de Instrucciones (sic) que respaldan el Crédito de Microfinanzas No. ****4489, el cual contiene firma y huella en señal de conocimiento y aceptación del producto solicitado, del señor José Vicente Calderón en calidad de titular y en su caso, como avalista.
(…) 2. Con el fin de normalizar el estado de la obligación, en enero de 2024 se modificaron las condiciones inicialmente pactadas, realizando una ampliación de plazo (reestructuración) que permitiría quedar al día en ese momento; este proceso lo realizó el titular de manera telefónica. Así las cosas, la grabación de la llamada, no es posible suminístrala (sic) toda vez que los registros de audio están preservados por las leyes de protección de datos.
Esto significa que pueden ser consultados o escuchados únicamente por las personas autorizadas (titular) y entregadas únicamente en tanto exista una orden judicial de una autoridad competente. 3. Junto a la presente comunicación encontrará un histórico de pagos que detalla los abonos efectuados al préstamo No. ****4489, desde el momento del desembolso. 4.
De acuerdo con el numeral 10 del pagaré suscrito, en caso de generarse una prórroga, reestructuración o modificación, solo es necesario la voluntad manifiesta del titular o avalista, sin necesidad de notificación a los otros suscriptores” 15; asimismo, la entidad adjuntó a la respuesta las copias del pagaré, la carta de instrucciones y el histórico de movimientos del crédito16.
Del necesario contraste entre la petición y la respuesta otorgada por la accionada, la Sala advierte que esta última satisface de manera clara y de fondo la petición de 24 de julio de 2025 en lo que atañe con la entrega de la copia de los 13 C. 01 carpeta PDF 002 fl. 9 e.d. 14 C. 01 carpeta PDF 002 fls. 4 y 9 e.d. 15 C. 01 carpeta 01 PDF 007 fls. 7 y 8 e.d. 16 C. 01 carpeta 01 PDF 007 fls. 10 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral documentos originales del crédito y el histórico de pagos, porque la respuesta indicó que remitiría esos soportes y los adjuntó con la contestación; asimismo, el banco contestó la petición número cuatro, porque explicó que la cláusula décima del pagaré permitía la reestructuración del crédito sin necesidad de la autorización o notificación de los dos suscriptores del pagaré y adjuntó una captura de pantalla del contenido de esa cláusula, con lo que justificó suficientemente las razones para aceptar la reestructuración, al margen de que la peticionaria se encuentre en desacuerdo con esa explicación. Sin embargo, la Sala advierte que la respuesta emerge incompleta, porque la accionante también había solicitado en el numeral 2° de su petición que se entregara una copia del plan de pagos vigente del crédito y la entidad guardó silencio frente a este último documento, pese a que había vencido el término de diez días para contestar la solicitud17, de allí que deba entenderse que el banco aceptó la entrega de ese documento y, por lo tanto, debe remitirlo a la accionante, sin que lo haya hecho hasta el momento; de otro lado, el banco tampoco precisó cuáles eran las disposiciones legales que impedían, por reserva legal, la entrega a la codeudora del registro de la llamada en que se reestructuró el crédito, pese a que esa descripción emergía obligatoria, ausencias que demuestran que la accionada quebrantó el derecho de petición ante la falta de una respuesta íntegra a la solicitud, de allí que al menos en los aspectos anotados, ningún hecho superado pudiera determinarse en primera instancia. La Sala advierte que, contrario a lo determinado por el juez a quo, el plenario carecía de pruebas sobre la notificación de la respuesta a la peticionaria, porque el Banco Caja Social tan solo aportó la captura de pantalla de un correo presuntamente enviado el 27 de agosto de 2025 a la dirección electrónica corredorsuarezm@gmail.com18, imagen que resulta insuficiente para acreditar que la accionante hubiera recibido esa comunicación, porque carece de ese soporte, máxime si ella negó en la impugnación que hubiera recibido los documentos, ni las justificaciones otorgadas por la entidad19, por lo que, ante la ausencia de prueba de la comunicación o traslado de la respuesta a la peticionaria, debe concluirse que el derecho de petición también permanece vulnerado por la falta de notificación de la respuesta.
Así las cosas, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición y ordenar al Banco Caja Social que complemente la respuesta de 27 de agosto de 2025 brindada a la solicitud 17 Término que venció el 8 de agosto de 2025. 18 C. 01 carpeta 01 PDF 007 fl. 9 e.d. 19 C. 01 carpeta 01 PDF 010 fls. 2 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral presentada por la accionante el 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, entregue a la promotora del amparo la copia del plan de pagos vigente del crédito No. ****4489 y precise las disposiciones legales que impedirían, por reserva legal, la entrega a la codeudora del registro de la llamada en que se reestructuró la obligación; asimismo, se ordena a la entidad que notifique a la peticionaria tanto la respuesta emitida el 27 de agosto de 2025, con los anexos mencionados en esa contestación, como la complementación de la respuesta que emita en virtud de la orden impuesta en este fallo, con los anexos respectivos.
Finalmente, cumple decir que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional reiterada ahora por la accionante, porque ese asunto ya había sido resuelto adversamente a la solicitante en primera instancia 20 y tal decisión carece de recurso. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de 3 de septiembre de 2025, firmada digitalmente el 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que denegó el amparo formulado por Marcela Corredor Suárez contra el Banco Caja Social y la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho numeral quedará así: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Marcela Corredor Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.112’463.133; en consecuencia, se ordena al Banco Caja Social que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, complemente la respuesta de 27 de agosto de 2025 brindada a la solicitud presentada por la accionante el 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, entregue a la promotora del amparo la copia del plan de pagos vigente del crédito No. ****4489 y precise las disposiciones legales que impedirían, por reserva legal, la entrega a la codeudora del registro de la llamada en que se reestructuró la obligación; asimismo, se ordena a la entidad que notifique a la peticionaria tanto la respuesta emitida el 27 de agosto de 2025, con los anexos mencionados en esa contestación, como la complementación de la respuesta que emita en virtud de la orden impuesta en este fallo, con los anexos respectivos”. 20 C. 01 carpeta 01 PDF 004 fls. 1 y 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) Exp. No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) Exp. No. 63-001-31-10-004-2025-00273-01 (457) 8