Temas: CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > PERJUICIO IRREMEDIABLE POR DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA > PADRE CABEZA DE HOGAR – La certificación administrativa que reconoce la condición de padre cabeza de hogar o las declaraciones extrajuicio en igual sentido no eximen al juez de constatar tal calidad mediante elementos objetivos que permitan constatar cargas económicas reales y ausencia de apoyo familiar «Con todo, más allá de que en la presente acción se incluyera al menor J.E.H.A. como accionante y que la entidad hubiera reconocido al tutelante la condición de funcionario provisional en situación especial por ser padre cabeza de hogar, esto, mediante certificación emitida por el equipo multidisciplinario de la entidad el 4 de abril de 2025, lo cierto es que tal acreditación se realizó con el fin de adoptar medidas afirmativas dentro del proceso de provisión de empleos públicos en el marco de un concurso de méritos, sin que ello releve al juez de tutela de su deber de constatar dicha condición en los términos definidos por la Corte Constitucional y para efectos de superar el requisito de procedencia denominado subsidiariedad; si bien la validación no se encuentra supeditada a un rigor formalista, sí exige examinar las circunstancias fácticas que permitan establecer de manera suficiente la calidad de madre o padre cabeza de hogar y el presente asunto, esas condiciones no se encuentran acreditadas, pues las únicas pruebas allegadas fueron dos declaraciones extrajuicio rendidas por el propio actor y el registro civil de nacimiento del menor, sin que obren elementos que permitan demostrar aspectos determinantes como los gastos asumidos o el cubrimiento de necesidades básicas — vivienda, alimentación, transporte, educación, salud, entre otros—, ni que descarten el eventual apoyo económico de la madre del menor, de su entorno familiar o del propio accionante, contexto bajo el cual, resulta imposible tener por demostrada, en sede de tutela, la condición alegada a efectos de superar el requisito de subsidiariedad y el invocado perjuicio irremediable».
Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2022. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) Armenia, Quindío, dos de octubre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 341 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Herrera Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.H.A.1, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fue vinculada la señora Luz Dennis Vergara Ortiz.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al trabajo, mínimo vital, derecho a la salud en conexidad con la vida, derecho a la seguridad social, derecho de los niños, niñas y adolescentes, derecho a una vida digna y el derecho a la educación de su hijo, para lo cual, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; asimismo, que pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se materializara el reintegro, junto con la realización de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, garantizando la continuidad de dichos aportes sin solución de continuidad; finalmente, solicitó como medida provisional que se suspendiera la decisión administrativa que ordenó su retiro del cargo y se ordenara su reintegro inmediato y sin solución de continuidad al cargo profesional grado 1 código 20442. 1 Reserva de identidad de los menores en aplicación de lo previsto por los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006. 2 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 2 y 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como soporte de sus pretensiones, el accionante expuso que mediante Resolución No. 1630 de 20 de febrero de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro nombró en provisionalidad a Jaime Herrera en el cargo de Secretario Ejecutivo 4210 grado 16 y posteriormente, a través de la Resolución No. 0554 de 22 de enero de 2015, fue designado como Profesional Universitario 2044 grado 01, funciones que ejerció en la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, con evaluaciones satisfactorias; que mediante Acuerdo No. 60 de 13 de julio de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 para proveer empleos de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual participó sin superar la etapa de requisitos mínimos.
Sostuvo que desde el año 2018, su hijo menor J.E.H.A., quedó bajo su total dependencia económica, tras abandono materno, lo cual motivó que su condición de padre cabeza de hogar fuera reconocida por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 12501 de 13 de noviembre de 2024 y a través de certificación de 4 de abril de 2025 del equipo multidisciplinario de esa misma entidad; asimismo, indicó que, pese a lo anterior, a través de Resolución No. RES2025-012602-6 de 13 de agosto de 2025 (sic) había sido declarado insubsistente su nombramiento, y en su lugar, se designó en período de prueba a Luz Dennis Vergara Ortiz, quien aún no había tomado posesión del cargo.
Finalmente, relató que esa decisión desconoció el orden legal de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, ya que persisten vacantes y algunos servidores con resolución de pensión continúan vinculados; añade que ha permanecido en provisionalidad durante más de doce años, excediendo los plazos legales para ello y que tanto él como su hijo dependen de su ingreso laboral, máxime cuando el menor cursa estudios y requiere tratamiento médico permanente; agregó que padece prediabetes y una dificultad en el habla que restringe su acceso al mercado laboral, lo que agrava la afectación a su mínimo vital y a la continuidad del tratamiento médico familiar3. 2.
El juez a quo admitió la tutela y denegó la medida provisional solicitada, ante la falta de cumplimiento de los lineamientos de viabilidad para decretarla4. 3. Luz Dennis Vergara Ortiz solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido de manera reiterada que, en escenarios de tensión entre los derechos de quienes ocupan cargos en provisionalidad y aquellos que superan un concurso público, debe prevalecer el principio de mérito como eje rector del acceso a la función pública5. 3 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 carpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 01 carpeta 01 PDF 017 fls. 2 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, para lo cual, explicó que había vinculado al accionante en provisionalidad desde el año 2013 y que, en agosto de 2025, comunicó al accionante el acto administrativo que declaró la insubsistencia al proveerse el cargo por lista de elegibles en desarrollo del concurso adelantado por la CNSC, conforme con el principio del mérito; indicó que, si bien el actor fue reconocido como padre cabeza de hogar por el Comité de Condiciones Especiales en cumplimiento del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, ello no otorga un derecho absoluto a permanecer en el cargo, máxime cuando la lista de elegibles conformada para la OPEC, supera el número de empleos ofertados; argumentó que se adelantaron acciones afirmativas para la verificación y acreditación de condiciones especiales y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada de quienes ocupan cargos en provisionalidad es relativa y cede frente al derecho de quienes superan el concurso de méritos6. 5.
El juez a quo denegó por improcedente el amparo, tras considerar que, el asunto debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, por falta del requisito de subsidiariedad7. 6. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual, expuso que el despacho judicial valoró de manera indebida el requisito de subsidiariedad al considerar que mecanismos como el derecho de petición o la revocatoria directa eran suficientes para la defensa de los derechos invocados; argumentó que tales instrumentos resultan inidóneos o ineficaces, por cuanto dependen de la voluntad de la administración, sin suspenden los efectos del acto de insubsistencia y carecen del término perentorio para resolverse; reiteró que el actor tiene la condición de padre cabeza de hogar, reconocida formalmente por la entidad accionada, que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional y exige un examen individualizado de su situación, que el retiro produjo una afectación grave e inmediata al mínimo vital del actor y de su hijo menor, configurando un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo como mecanismo transitorio; además, resaltó que la persona nombrada en propiedad aún no ha tomado posesión y que existen vacantes disponibles en la entidad, lo que evidencia que la administración tenía alternativas para salvaguardar los derechos del accionante sin desconocer el principio de mérito8. 6 C. 01 carpeta 01 PDF 018 y 019 fls. 3 a 11 e.d. 7 C. 01 carpeta 01 PDF 020 fls. 1 a 6 e.d. 8 C. 01 carpeta 01 PDF 022 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el amparo resulta improcedente por falta de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, sin que se evidencie un perjuicio irremediable injustificado que autorice la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. 2.
Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
La Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedencia de la acción tutela cuando existan otros medios de defensa judicial debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud, que están en situación de discapacidad o que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, razonamiento que ha extendido a las madres o padres cabeza de hogar, por su calidad de sujeto de especial protección constitucional10; no obstante, dicha Corporación ha determinado que la estabilidad laboral reforzada a favor de las madres – o padres – cabeza de familia, no genera una protección absoluta que impida su desvinculación del servicio público, pues el “Estado-empleador puede proceder al retiro del servicio con fundamento en razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, entre estas, la necesidad de proveer el cargo con el ganador de un concurso de méritos” 11.
De otro lado, en lo que atañe con la procedencia del amparo para solicitar el reintegro laboral, la Corte ha determinado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtenerlo, ante la existencia de mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para resolver esas controversias, por lo que el amparo solo procede de manera excepcional para 9 Norma sobre la cual se ha decidido demandas de exequibilidad mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 10 Sentencia T-433-2022, también podría revisarse las diferencias entre los empleados en provisionalidad y aquellos servidores nombrados en propiedad y la reducida procedencia del amparo en conflictos entre ellos (T-061 de 2025). 11 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2022 Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obtener el reintegro de un trabajador en aquellos casos en que se invoca la garantía de la estabilidad laboral reforzada y el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en sus derechos al mínimo vital y la vida digna 12. 3.
En el caso de ahora, la Sala advierte de manera preliminar que el accionante dirigió sus pretensiones a que se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No. RES-2025-012602-6, mediante el que fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 01 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá acto comunicado al interesado el 13 de agosto de 202513; en su criterio, dicha decisión desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su condición de sujeto de especial protección constitucional como padre cabeza de hogar (parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015), por lo que solicitó, de manera principal, ser retornado al cargo que venía ocupando y en subsidio, ser ubicado en una vacante disponible dentro de la entidad.
Mediante concurso, el cargo ocupado por el accionante se ofertó en la OPEC No. 207304, fruto del cual se designó en período de prueba a Luz Dennis Vergara Ortiz, con lo cual se advierte que existe una tensión evidente entre la estabilidad laboral relativa del nombrado en provisionalidad en condición especial, frente a la persona que accedió al cargo por mérito, tirantez que entraña una controversia litigiosa de naturaleza legal, pues se trata del eventual decaimiento de un acto administrativo como secuela de la motivación que dispuso la desvinculación del accionante, frente a los derechos derivados del concurso de acceso al cargo, pendencia para la cual está diseñada la acción contenciosa administrativa (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) atribuida al juez de esa jurisdicción, medio y juzgador que descarta la intervención del funcionario constitucional, máxime si no se logró demostrar la ineficacia de aquellos para resolver las pretensiones contra el acto administrativo, ausencia que sube de tono si se tiene en cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares (artículos 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011), actuaciones que deben emprenderse tempestivamente14, todo lo cual señala que existe un camino para resolver la pendencia que nutre las pretensiones constitucionales, ambiente que descarta la procedencia de aquellas.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues la sola desvinculación del accionante no puede considerarse en sí misma como una afectación del mínimo vital, en tanto el 12 Sentencias T-347 de 2016 y T-151 de 8 de marzo de 2017. 13 C. 01 carpeta 01 PDF 009 fls. 24 y 25 e.d. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2ª, literal d).
Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral expediente carece de pruebas de donde pueda extraerse que, Herrera Muñoz sea un sujeto de especial protección constitucional por su edad – 43 años15 –, que cuente con la calidad de pre pensionado o tenga alguna situación especial de salud que impida su reincorporación al mundo laboral, pues si bien el actor presenta un diagnóstico de prediabetes y refiere una dificultad en el habla, lo cierto es que frente a la categoría aludida, este no reviste una gravedad que impida el acceso al mercado laboral; frente a la supuesta dificultad en el habla, no se allegó prueba alguna que permita constatar su existencia, gravedad o su impacto funcional; en relación con el menor J.E.H.A., se mencionó que recibe ciertos tratamientos médicos; sin embargo, no obra prueba idónea que dé cuenta de la naturaleza, periodicidad o severidad de los mismos, ni que evidencie una patología de carácter crónico o incapacitante que trascienda en el tiempo; aunado a ello, debe resaltarse que la responsabilidad primaria en la afiliación y garantía del derecho a la salud de los hijos recae en cabeza de sus padres y que la sola desvinculación del accionante de la entidad accionada no constituye, por sí misma, un obstáculo que impida proyectarse laboralmente y continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
Con todo, más allá de que en la presente acción se incluyera al menor J.E.H.A. como accionante y que la entidad hubiera reconocido al tutelante la condición de funcionario provisional en situación especial por ser padre cabeza de hogar, esto, mediante certificación emitida por el equipo multidisciplinario de la entidad el 4 de abril de 202516,, lo cierto es que tal acreditación se realizó con el fin de adoptar medidas afirmativas dentro del proceso de provisión de empleos públicos en el marco de un concurso de méritos, sin que ello releve al juez de tutela de su deber de constatar dicha condición en los términos definidos por la Corte Constitucional17 y para efectos de superar el requisito de procedencia denominado subsidiariedad; si bien la validación no se encuentra supeditada a un rigor formalista, sí exige examinar las circunstancias fácticas que permitan establecer de manera suficiente la calidad de madre o padre cabeza de hogar y el presente asunto, esas condiciones no se encuentran acreditadas, pues las únicas pruebas allegadas fueron dos declaraciones extrajuicio rendidas por el propio actor 18 y el registro civil de nacimiento del menor19, sin que obren elementos que permitan demostrar aspectos determinantes como los gastos asumidos o el cubrimiento de necesidades básicas — 15 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 1 e.d. 16 C. 01 carpeta 01 PDF 009 fls. 3 a 21 e.d. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” 18 C. 01 carpeta 01 PDF 005 fls. 1 a 6 e.d. 19 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vivienda, alimentación, transporte, educación, salud, entre otros—, ni que descarten el eventual apoyo económico de la madre del menor, de su entorno familiar o del propio accionante, contexto bajo el cual, resulta imposible tener por demostrada, en sede de tutela, la condición alegada a efectos de superar el requisito de subsidiariedad y el invocado perjuicio irremediable. 4.
En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y el incumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo o su dispensa transitoria, permiten dilucidar que resulta improcedente por vía de tutela estudiar de fondo el debate invocado por la tutelista y, en tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Herrera Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.H.A., contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fue vinculada la señora Luz Dennis Vergara Ortiz.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00224-01 (462) 7