Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201900317

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-09-09

Temas: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS - La ausencia de fechas exactas no invalida la acusación cuando existen datos suficientes de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Es válida si permite al acusado comprender los hechos jurídicamente relevantes y ejercer su defensa / CONGRUENCIA - Se garantiza cuando la acusación describe con claridad las circunstancias esenciales de la conducta imputada «En efecto, en la sentencia se hace referencia a la comisión de seis delitos de Actos sexuales abusivos, los cuales sí fueron descritos por la Fiscalía al formular la acusación. La Fiscalía sostuvo que esos seis episodios ocurrieron “entre el mes de noviembre de 2018 y el mes de junio de 2019 aproximadamente”.

Describió que uno de ellos sucedió un jueves, entre las seis y siete de la noche, cuando el acusado recogió a la niña en una motocicleta, la llevó a la iglesia y allí le tocó los senos y la besó en la boca. Narró otro de los sucesos como acaecido un domingo, en la sede de la iglesia, cuando la niña jugaba escondite con otros niños, el enjuiciado abrió el armario donde ella se ocultaba en el juego, le tocó los senos y se marchó. Luego, la Fiscalía expuso que los hechos ocurrieron de manera similar cinco o seis veces y que el último de ellos sucedió un día en que la niña practicaba piano, en la sede de la iglesia, mientras su mamá aseaba el local, oportunidad en la que el procesado tocó los senos y besó la boca de la menor de edad.

La Fiscalía manifestó que tres de esos hechos se presentaron en la oficina del acusado y tres ocurrieron en el lugar donde funciona la escuela religiosa, dentro de la misma sede de la iglesia, y que acontecieron entre las 6 y 7 de la noche los días jueves o viernes y, en una oportunidad, un domingo. Como puede verse, la Fiscalía sí determinó el lapso en que ocurrieron los hechos (desde noviembre de 2018 y hasta junio de 2019), circunstancias de tiempo (sucedieron los jueves, viernes y un domingo), detalló el lugar donde acontecieron (oficina del pastor y salón de clases, ambos dentro de la misma sede de la iglesia) y las circunstancias de modo de su ocurrencia (caricias y besos, con aprovechamiento de momentos en que la niña quedaba sola).

Estos aspectos permitieron claramente al enjuiciado conocer el contexto de los hechos que se le atribuyeron y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tanto que los testigos de descargo se dirigieron a demostrar que, en los sitios y en las ocasiones en que se dijo que ocurrieron los abusos, el procesado no tenía oportunidad de estar a solas con la víctima.

El que no se hubieran detallado las fechas exactas de cada uno de los abusos no hace inválida la acusación, dadas las circunstancias especiales de este caso, (…)». ABUSO SEXUAL - La continuidad del vínculo religioso en la iglesia donde predica el agresor no desvirtúa la credibilidad del testimonio / VALORACIÓN TESTIMONIAL - La ausencia de reacciones emocionales intensas no elimina la fiabilidad del relato de la víctima / TESTIMONIO – Menor víctima de delito sexual: la serenidad y coherencia del testimonio pueden reflejar madurez y veracidad en la narración de los hechos «Sobre este punto, es necesario precisar que la concurrencia de la menor a la iglesia después de que vivía los episodios de abuso de ninguna manera resta credibilidad a sus dichos, pues, es natural que, al no comunicar los abusos, sintiera la obligación de seguir yendo a la iglesia, máxime si su mamá también se congregaba en dicho lugar y hacía parte de actividades importantes en la congregación, porque también predicaba.

Ahora, aunque los sentimientos de odio, repulsión, aborrecimiento, entre otros, son actitudes que pueden exteriorizar las personas que fueron víctimas de un abuso sexual, cuando esto no sucede, tampoco pueden desestimarse automáticamente las manifestaciones de la víctima, pues, en la valoración se analizan otros elementos que pueden hacer creíble o no el relato.

(…) Para la Sala, la serenidad con que la víctima comunicó lo sucedido, lejos de ser un aspecto que desestima su relato, muestra la madurez que tuvo a su corta edad para enfrentar una situación que afectó su integridad y formación sexuales, pues, su declaración fue abierta y natural. La menor se limitó narrar lo sucedido, ni siquiera agregó circunstancias con las que se advirtiera alguna animadversión con el procesado o de su familia hacia éste».

TESTIGO ÚNICO – Testimonio de la víctima de delito sexual puede ser suficiente para acreditar la responsabilidad penal cuando cumple los criterios de persistencia, verosimilitud y credibilidad / VALORACIÓN PROBATORIA - La corroboración periférica refuerza la veracidad del relato de la víctima sin exigir coincidencia total «En este orden de ideas, la prueba directa sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del enjuiciado constituida por el testimonio único de la víctima cumple, en este caso, con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y reiterados en la sentencia SP474-2023 (radicación 55090) para su valoración positiva.

Es persistente, pues, se trata de una versión única sobre lo sucedido; es verosímil, porque contiene un relato coherente, que no es increíble, no agrega situaciones fantasiosas y es limitada a episodios concretos, sin circunstancias que pudieran hacer más grave la situación del procesado. Además, las circunstancias expuestas son corroboradas por otros medios de prueba que permiten concluir que sí existieron los escenarios en los que podía estar sola con su agresor, quien tenía autoridad sobre ella, a quien le tenía confianza.

De otra parte, no puede predicarse de esa versión incredibilidad subjetiva, porque no se probó ninguna razón específica para que ella inventara una versión con el fin de perjudicar a una persona inocente». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias: SP2746-2019, SP283-2023 (radicación 58147), SP474-2023 (radicación 55090) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 99021 2019 00317 Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años Procesado: HMG Acta número 154 Lectura de sentencia: 17 de septiembre de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a HMG por un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de 14 años agravados.

HECHOS Y ACUSACIÓN A.J.C. asistía con su familia a la iglesia cristiana Alianza Fuente de Vida ubicada en el barrio los Álamos de Armenia. Entre noviembre de 2018 y junio de 2019, el señor HMG, pastor de la iglesia, en seis oportunidades, aprovechó que la menor se encontraba en dicho lugar para tocarle sus senos y besarla en la boca. Estas situaciones acontecieron cuando la joven tenía entre 9 y 10 años, ya que nació el 6 de diciembre de 2008.

Por tales hechos, el 17 de julio de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a HMG como autor de un concurso de delitos de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Luego, en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a HMG como autor de varios delitos de Actos sexuales con menor de 14 años, punible descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravados, porque el procesado constituía para la menor y su familia una persona de confianza al ser el pastor de la iglesia donde asistían, de conformidad con el numeral 2 del artículo 211 del mismo estatuto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 15 de julio de 2021. El señor juez otorgó credibilidad al testimonio de la menor víctima, según la cual, en varias oportunidades, el procesado la sometía a tocamientos y besos eróticos, aprovechando los momentos en que se quedaba solo con ella en la iglesia donde fungía como pastor. Expresó que tal versión fue convincente, natural y espontánea, con narración clara de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pudiera deducirse que el relato fue resultado de la imaginación o estuvo influenciado por algún adulto, pues ni siquiera se observó sentimiento de odio hacia el procesado.

Adujo que la narración de la niña fue corroborada por la declaración de la madre, quien explicó la forma como se enteró de los actos libidinosos a los cuales fue sometida su hija. Argumentó que la historia de la menor también había sido escuchada por las diferentes psicólogas y el médico legista, quienes confirmaron la ocurrencia de los hechos y la necesidad de restablecer sus derechos; además, su versión coincide con la expuesta en entrevistas realizadas durante la investigación. Manifestó que los testigos de descargo fortalecieron los hechos, porque confirmaron la asistencia de la menor a la iglesia y la cercanía del procesado con la familia de la víctima.

Por lo anterior, el juzgado condenó al acusado a 13 años de prisión. RECURSO DE APELACIÓN La defensa recurrente El señor defensor pidió revocar la condena, porque existen dudas que deben resolverse a favor del acusado. Criticó que el juez argumentara que los hechos ocurrieron en 6 ocasiones, cuando la Fiscalía ni siquiera había precisado las circunstancias de tiempo, modo, lugar, año, mes, día y hora de ocurrencia de los sucesos.

Cuestionó la versión de la víctima, porque no refirió las fechas en que ocurrieron los hechos, porque ella era quien acudía al lugar donde supuestamente la abusaban, porque es proclive a la mentira, tanto que no se percibieron sentimientos de odio o rencor, cuando lo lógico, en situaciones de abuso, es que la víctima llore o se refiera a su victimario con aborrecimiento.

Adujo que la única persona que señala directamente al acusado es la menor víctima, pues ninguno de los testigos de cargo observó a su defendido cometer delito alguno, no les consta nada y solo emitieron opiniones; por lo tanto, la sentencia condenatoria no podía fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, máxime si no se valoraron los testigos aportados por la defensa, quienes sin ninguna coacción manifestaron que nunca vieron al procesado cometer algún abuso contra la niña. Arguyó que el testimonio de Ligia Estela Cardona Hincapié no se había valorado integralmente, porque se echaron de menos los problemas existentes entre ella y el procesado, cuando fungía como pastor.

Además, en el relato adujo que mantenía pendiente de su hija, aspecto que, de conformidad con la sana crítica, hacía poco probable que el señor HMG abusara de la menor en 6 ocasiones, sobre todo si en la iglesia siempre había personas, nunca estaban solos. Expuso que las máximas de la experiencia enseñan que si un hombre de más de 50 años, que, en toda su vida, ha interactuado con menores de edad, es señalado de abusador sexual, lo lógico es que presente antecedentes penales por dicha conducta, situación que no ocurría en el presente caso.

Finalmente, reprochó que el juzgador argumentara que la primera vez que ocurrieron los tocamientos fue en el año 2008, porque para esa fecha la menor ni siquiera había nacido. La fiscalía, no recurrente La fiscalía pidió confirmar la condena. Explicó que el recurrente se equivoca al decir que la fiscalía y algunos de los testigos, sin decir cuáles, incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, porque, dicho error solo podría ser atribuido a la valoración que efectuara el juez encargado de analizar la prueba.

Comentó que el apelante hizo alusión a máximas de la experiencia sin argumentar cómo aplica para este caso el hecho de que el acusado carece de antecedentes penales. Mencionó que la menor narró de forma concreta la ocurrencia de los hechos y, aunque no recordó el día y hora exacta de lo ocurrido, dicha situación es insuficiente para restar credibilidad a su versión, pues, ni siquiera una persona adulta está en condiciones para ofrecer un testimonio en los términos que reclama la defensa, al ser detalles que escapan a cualquier individuo.

Por último, dijo que la declaración de la menor se había corroborado con otros testimonios, con lo que el juez pudo llegar al conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad del delito y responsabilidad del encartado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada, tesis que ha obtenido luego de confrontar las críticas de la defensa con las pruebas practicadas válidamente en juicio oral.

Para sustentar debidamente esta tesis, la Sala, inicialmente, responderá el reclamo que hace la defensa en relación con la congruencia, luego, analizará las pruebas y finalmente expresará las conclusiones respectivas. La congruencia El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prescribe que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Este principio garantiza que la persona acusada no sea sorprendida con cargos nuevos a los que no ha podido oponerse. Como ya se anotó, el apelante advierte que el juzgado impuso la condena por delitos que no fueron detallados en la acusación; sin embargo, la realidad procesal demuestra que la sentencia sí estuvo en consonancia con la presentación de cargos hecha por la Fiscalía. En efecto, en la sentencia se hace referencia a la comisión de seis delitos de Actos sexuales abusivos, los cuales sí fueron descritos por la Fiscalía al formular la acusación. La Fiscalía sostuvo que esos seis episodios ocurrieron “entre el mes de noviembre de 2018 y el mes de junio de 2019 aproximadamente”.

Describió que uno de ellos sucedió un jueves, entre las seis y siete de la noche, cuando el acusado recogió a la niña en una motocicleta, la llevó a la iglesia y allí le tocó los senos y la besó en la boca. Narró otro de los sucesos como acaecido un domingo, en la sede de la iglesia, cuando la niña jugaba escondite con otros niños, el enjuiciado abrió el armario donde ella se ocultaba en el juego, le tocó los senos y se marchó. Luego, la Fiscalía expuso que los hechos ocurrieron de manera similar cinco o seis veces y que el último de ellos sucedió un día en que la niña practicaba piano, en la sede de la iglesia, mientras su mamá aseaba el local, oportunidad en la que el procesado tocó los senos y besó la boca de la menor de edad.

La Fiscalía manifestó que tres de esos hechos se presentaron en la oficina del acusado y tres ocurrieron en el lugar donde funciona la escuela religiosa, dentro de la misma sede de la iglesia, y que acontecieron entre las 6 y 7 de la noche los días jueves o viernes y, en una oportunidad, un domingo. Como puede verse, la Fiscalía sí determinó el lapso en que ocurrieron los hechos (desde noviembre de 2018 y hasta junio de 2019), circunstancias de tiempo (sucedieron los jueves, viernes y un domingo), detalló el lugar donde acontecieron (oficina del pastor y salón de clases, ambos dentro de la misma sede de la iglesia) y las circunstancias de modo de su ocurrencia (caricias y besos, con aprovechamiento de momentos en que la niña quedaba sola).

Estos aspectos permitieron claramente al enjuiciado conocer el contexto de los hechos que se le atribuyeron y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tanto que los testigos de descargo se dirigieron a demostrar que, en los sitios y en las ocasiones en que se dijo que ocurrieron los abusos, el procesado no tenía oportunidad de estar a solas con la víctima.

El que no se hubieran detallado las fechas exactas de cada uno de los abusos no hace inválida la acusación, dadas las circunstancias especiales de este caso, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP283-2023 (radicación 58147): “Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.

Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos.” Por tanto, ni hubo la imprecisión alegada por la defensa, ni se desconoció el principio de congruencia. Valoración probatoria De acuerdo con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, sustentados en el artículo 29 de la Constitución Política, para que una persona sea condenada, su responsabilidad en el delito por el cual se le acusa debe ser probada por la Fiscalía más allá de toda duda razonable.

Por tanto, para llegar a ese conocimiento, debe realizarse un ejercicio riguroso de valoración probatoria, siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. Para este caso, como suele suceder en esta clase de ilícitos, la prueba de cargo sobre la existencia de los delitos y la identificación de quien los cometió es el testimonio único de la menor de edad víctima de los hechos.

Como se trata de un testimonio único, es necesario recordar que la jurisprudencia ha enseñado que esa condición de prueba unitaria no es suficiente para desestimar su poder de persuasión, pero sí, que lleva a hacer un análisis más riguroso de la atestación, de acuerdo con las directrices legales para su valoración (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y con las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró su criterio en la sentencia SP2746-2019, así: “En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” Sobre esa corroboración, en sentencia SP086-2023, la misma Corporación ha establecido que comporta un “(r)asgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta siendo la propia víctima.

Cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusada, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante el déficit que el secretismo del delito implica”. De otro lado, resulta necesario recordar que los artículos 377 y 379 de la Ley 906 de 2004 preceptúan que el juez sólo podrá tener en cuenta como pruebas las que se practiquen en su presencia en el juicio oral, ya que son las que se someten a controversia entre las partes y, además, con inmediación ante el juzgador.

Por tanto, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral sólo pueden ser tenidas en cuenta cuando se utilizan adecuadamente durante el interrogatorio cruzado para ayudar a la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad (artículos 392 y 393 de la Ley 906). Excepcionalmente, se pueden incorporar al proceso dichos de referencia como pruebas, pero siempre y cuando se cumplan las reglas previstas para el efecto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906.

Esta ha sido la posición de esta Sala Penal sostenida con más énfasis desde sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, en relación con los testimonios de las niñas y niños víctimas de delitos. Este criterio ha sido reiterado por este Tribunal hasta la actualidad, en la que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que, en algunos casos, de conformidad con las características específicas de quienes declaran y de las situaciones particulares, es posible incorporar las manifestaciones anteriores de las víctimas menores de edad de delitos sexuales como prueba de referencia, aunque estas hayan comparecido al juicio, pero siempre bajo condición que la parte interesada lo solicite con aplicación de las reglas procesales para la admisibilidad y práctica de esa clase de pruebas y acredite la disponibilidad relativa del testigo, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias SP2709-2018, SP934-2020, SP474-2023 y SP1688-2025.

En este proceso, en la audiencia de juicio oral, se conocieron manifestaciones que sobre los hechos hizo la joven afectada antes de rendir su testimonio. Durante el interrogatorio cruzado de la víctima, esas expresiones anteriores no fueron usadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para impugnar su credibilidad, y, sin embargo, fueron incorporadas como pruebas de la Fiscalía y valoradas por el juzgador.

Tampoco se decretó la incorporación como prueba de referencia de alguna de esas versiones que ella expuso por fuera del juicio. En este orden de ideas, ninguna de esas exposiciones anteriores puede ser sometida a valoración, por no cumplir con las reglas probatorias expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal para la introducción excepcional de prueba de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer únicamente en lo expresado por ella ante el juzgado en la audiencia de juicio oral y no en lo que dijo a otras personas en otros escenarios.

En consecuencia, el Tribunal se abstiene de apreciar las narraciones que la menor víctima hizo de los hechos a su mamá, a su psicóloga particular, a la sicóloga del CTI, al médico forense durante la fase de anamnesis del examen sexológico y a la psicóloga del ICBF. En este caso, el único testimonio directo sobre los sucesos es el de la menor agredida, rendido durante el juicio oral, con las formalidades exigidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia, el que debe ser valorado individualmente, según los criterios del artículo 404 de la Ley 906, y en conjunto con las demás pruebas, como lo dispone el canon 380 de la misma codificación. La menor afectada declaró en el juicio cuando contaba con 12 años y dijo que vivía en compañía de su madre y su padrastro en el barrio San Nicolás. Con su registro civil de nacimiento, incorporado debidamente en el juicio, se probó que nació el 6 de diciembre de 2008.

Expuso que junto a su mamá se congregaba en una iglesia, en la cual hacía parte del grupo de alabanza. Narró que el sobrino de HMG le daba clases de piano en la iglesia, las cuales se llevaban a cabo en la sala, espacio donde se realizaban los cultos. Contó que conoce a HMG, porque era el pastor de la iglesia. Describió que la iglesia tiene unas escalas, 4 cuartos, 2 baños, uno de ellos en un cuarto y el otro cerca de la sala; también tiene cocina, patio y 2 ventanas.

Dijo que consideraba a HMG como su padre espiritual, al igual que era el padre espiritual de su madre, con quien se formó una bonita comunión; que, inclusive, él iba a su casa a predicar y compartían la mesa, era su consejero y le tenía confianza. Se le indagó qué había sucedido con el señor HMG y dijo que él abusó de ella, le hizo caricias eróticas y la besó, pero que ella evitó que hiciera algo más grave.

Señaló que lo ocurrido había sucedido en 6 ocasiones. Dijo que la primera vez fue en “noviembre de 2018”, cuando tenía 9 años, estaba cerca de cumplir los 10. Que, en esa ocasión, sucedió en un cuarto que está junto a la sala: él abrió sus piernas, la sentó en su pene, le alzó la blusa y la besó en la boca. Contó que la segunda vez ocurrió cuando ella se iba a ir sin despedirse, que él cogió su mano, la llevó a la oficina que tiene en el cuarto y allá le dio un “beso apasionado”; luego, la dejó ir.

Que, la otra vez, aconteció cuando el señor HMG invitó a un evangelista para que ministrara, momento en que un nieto de la profesora Marleny comenzó a molestar; entonces, ella decidió llevarlo al cuarto donde se daban las clases de los niños, comenzaron a jugar escondite, vio cuando la puerta se abrió, al ver que era HMG, se metió al armario, él le dijo al niño que se metiera al baño, le abrió la puerta a ella, lo que logró a pesar de su resistencia, porque era “más grande”, le metió la mano en los senos y le besó la boca.

Dijo que otro episodio acaeció cuando su mamá fue a hacer aseo en la iglesia, ella estaba practicando piano en la oficina y, cuando su mamá se fue a lavar el trapeador, HMG se acercó y le dijo en el oído: “cuídese mamita porque usted está muy hermosa”, le besó el cuello y la abrazó muy fuerte. Mencionó que la quinta vez pasó cuando estaba con su mamá en un banco.

Como no iba a alcanzar a llegar al ensayo de piano, HMG llamó a la mamá y se ofreció para recogerla, porque la pastora pronto llegaría a la iglesia; sin embargo, cuando llegaron al lugar, no se encontraba nadie, estaban solos; entonces, HMG llegó al cuarto, abrió sus piernas y la sentó sobre ellas, la apretó mucho, intentó quitarle la blusa, le besó los senos y le dio besos apasionados en la boca, momento en que llegó un niño llamado E, HMG le abrió, la dejó sola con él y se fue por otro niño llamado G. Comentó que la sexta ocasión se dio cuando la esposa del pastor HMG, la pastora Estela, le dijo a ella y a otra niña llamada E que entraran al cuarto donde había una ropa y eligieran la que les gustara; que, cuando estaban escogiendo la ropa, HMG entró, la otra niña alcanzó a salir, pero ella no, porque HMG la cogió del brazo y, como el cuarto era oscuro, detrás de la puerta le dio un beso y se fue.

Contó que los tocamientos fueron por debajo de la ropa, que el señor HMG nunca la amenazó y que en algunas ocasiones le pidió perdón. La víctima expresó que la primera persona a quien le contó lo ocurrido fue a su mamá, porque tenía miedo, estaba cansada de ese suceso y quería que todo acabara, pues, había callado durante 6 meses. Dijo que su mamá, preocupada, comunicó la situación a los pastores del Quindío, luego, al director de Medellín, acto por el cual destituyeron al señor HMG; no obstante, él siguió pastoreando.

Se le indagó si recordaba la hora de ocurrencia de alguno de los 6 episodios y refirió que fueron entre las 4 o 5 de la tarde, porque era la hora de llegar a la iglesia, pero que no recordaba la fecha. Contó que el señor HMG era una persona cariñosa y mostraba el amor de Dios a través de él, pero después de lo ocurrido perdió la confianza en él; no obstante, ni ella ni su mamá tuvieron problemas con él, ni antes ni después de lo acontecido.

El testimonio de la víctima, para este Tribunal, merece credibilidad. La declaración supera la valoración individual. La joven contaba con 12 años de edad cuando dio testimonio. Su lenguaje es apropiado para su edad, fue coherente y mencionó con seguridad las partes del cuerpo que fueron tocadas por su victimario. Se refirió a su agresor por su nombre: HMG.

Se ubicó en el tiempo. Precisó que los abusos iniciaron en noviembre de 2018; recordó que los tocamientos fueron en 6 ocasiones y describió detalladamente la forma como ocurrió cada uno de ellos. A pesar de la corta edad de la menor, pudo comprender la naturaleza del hecho al que fue sometido, al punto de entender lo indebido de ese comportamiento.

Dijo que no contó los hechos antes, porque, en sus propias palabras, “tenía miedo de que no me creyeran, porque claro, él es un pastor, él era mucho más grande que yo y yo solamente era una pelaíta que había llegado, apenas era nueva y él llevaba muchos años en la iglesia. Entonces yo dije, no, no me van a creer, entonces no voy a contar.

Entonces, me quedé callada”, explicación que es lógica y que corresponde con lo que ocurre en casos como estos en los que las niñas son abusadas por personas no solo mayores en edad, sino frente a las que existe alguna relación de poder. La defensa criticó el testimonio de la menor, porque esta no refirió las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, lo que, en su sentir, llevó a que se omitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente aquellos ocurrieron; pero, al revisar el contenido de la declaración, la menor mencionó que los tocamientos iniciaron en noviembre de 2018, inclusive, aclaró que aún tenía 9 años y estaba cerca de cumplir los 10; también expuso que los hechos se daban entre las 4 o 5 de la tarde, porque era la hora en que llegaba a la iglesia; que estos sucesos se extendieron por un lapso de aproximadamente 6 meses, momento en que decidió contarle a la mamá. Adicionalmente, la víctima se ubicó también en el espacio, señaló que los 6 episodios de abuso se dieron en el interior de la iglesia donde se congregaba y el señor HMG fungía como pastor, además, describió con detalle las características de este lugar y de cada uno de los sitios donde sufrió las agresiones.

Contrario a lo referido por el recurrente, se advierte que la menor sí logró exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Ahora, aunque no logró especificar las fechas y horas exactas en que ocurrió cada uno de los episodios de abuso, dicha imprecisión temporal no desestima automáticamente su relato, porque su capacidad para recordar está limitada por la edad en las que las percibió (entre 9 y 10 años de edad) y el trauma sufrido, de allí que la credibilidad de sus dichos no puede condicionarse a que recuerde ese tipo de detalles, pues, exigir que lo haga, sería imponer cargas procesales desproporcionadas que la revictimizan.

Además, la psicóloga del ICBF explicó que era posible que la menor no recordara la fecha y hora de la situación que la afectó, porque los niños no tenían la capacidad de ubicación temporal y espacial. Entonces, para la Sala, resulta suficiente que la niña hubiera sido honesta y objetiva en sus respuestas, pues, puso en conocimiento los tocamientos libidinosos sin tergiversar lo acontecido, siempre se refirió a tocamientos en los senos y besos apasionados; es decir, se limitó a contar lo que realmente sucedió, sin hacer agregados que pudieran agravar la situación de su agresor.

El defensor también intentó restar credibilidad al testimonio de la menor porque ella, a pesar de los supuestos abusos, siguió asistiendo a la iglesia y, además, no exteriorizó sentimientos de odio o rencor, emociones que, en criterio del apelante, debe expresar toda persona que es víctima de un abuso sexual. Sobre este punto, es necesario precisar que la concurrencia de la menor a la iglesia después de que vivía los episodios de abuso de ninguna manera resta credibilidad a sus dichos, pues, es natural que, al no comunicar los abusos, sintiera la obligación de seguir yendo a la iglesia, máxime si su mamá también se congregaba en dicho lugar y hacía parte de actividades importantes en la congregación, porque también predicaba.

Ahora, aunque los sentimientos de odio, repulsión, aborrecimiento, entre otros, son actitudes que pueden exteriorizar las personas que fueron víctimas de un abuso sexual, cuando esto no sucede, tampoco pueden desestimarse automáticamente las manifestaciones de la víctima, pues, en la valoración se analizan otros elementos que pueden hacer creíble o no el relato.

Al revisar la grabación de la declaración hecha en la audiencia pública, se observa que, cuando se le preguntaba por los hechos constitutivos de actos sexuales, la menor permaneció tranquila y sus respuestas fueron espontáneas, muy seguras, no se apreciaron contradicciones internas en el relato. Para la Sala, la serenidad con que la víctima comunicó lo sucedido, lejos de ser un aspecto que desestima su relato, muestra la madurez que tuvo a su corta edad para enfrentar una situación que afectó su integridad y formación sexuales, pues, su declaración fue abierta y natural.

La menor se limitó narrar lo sucedido, ni siquiera agregó circunstancias con las que se advirtiera alguna animadversión con el procesado o de su familia hacia éste. Nunca tuvo la intención de hacer más grave la situación del acusado, inclusive, mencionó que nunca recibió amenazas por parte de HMG, que, antes de lo ocurrido, él era una persona cariñosa y mostraba el amor de Dios, que lo consideraba su padre espiritual; que él pidió perdón por lo sucedido; que ni ella ni su madre tuvieron problemas con él. La defensa también ha criticado que en la sentencia se expresara que los hechos iniciaron en el año 2008, cuando la menor ni siquiera había nacido.

Sin embargo, al observar la grabación de la audiencia de lectura de sentencia y compararla con lo probado, es evidente que tal imprecisión fue el producto de un error de dicción, porque la niña, en su testimonio, de manera muy clara, dijo que el primer suceso ocurrió en “noviembre de 2018” (archivo 17 del expediente, grabación de la sesión inicial de la audiencia de juicio oral enero 14 de 2021, registro a los 29 minutos y 30 segundos).

Ahora, la declaración de la víctima es corroborada por su señora madre Ligia Estela Cardona Hincapié. La declarante expuso que conoce a HMG, porque estuvo en capacitaciones espirituales con él y luego se comenzó a congregar en la iglesia “Alianza Fuente de Vida”, donde él era pastor. Comentó que su hija también se congregaba en la mencionada iglesia, lugar donde estaba aprendiendo a tocar piano y guitarra.

Refirió que, en una ocasión, se encontraba en un banco junto a su hija y habló con el pastor para informarle que no iba a llegar a tiempo a las clases de piano, por lo que este se ofreció para recoger a la menor y llevarla a la iglesia, lo que efectivamente hizo; luego, ella llegó a la iglesia y le preguntó a la menor si la pastora ya estaba en ese lugar, su hija contestó que no, que HMG la había dejado sola con otro niño, situación por la que se enojó y se fue del lugar con la pequeña. Afirmó que, un lunes que estaba llevando a su hija al colegio, la menor le contó que el pastor HMG estaba abusando de ella; luego, se puso a llorar y la abrazó. Mencionó que después de lo ocurrido con su niña, habló con el señor HMG y éste aceptó los hechos.

Expuso que un familiar se enteró de los abusos y fue hasta la iglesia para agredir a HMG. En respuesta al contrainterrogatorio. mencionó que antes del suceso era muy unida con el señor HMG, se apoyaban en el trabajo, que después de lo ocurrido perdió comunicación con él y la familia. En esta misma fase, la testigo refirió que mantenía pendiente de su hija.

Este testimonio también merece valor positivo. No está de más advertir que la declarante no presenció los hechos, y reiterar que no se puede valorar lo que ella dice que su hija le contó sobre lo ocurrido, por ser dichos de referencia que no fueron introducidos en el juicio oral de conformidad con las reglas probatorias fijadas en la Ley 906 de 2004.

La declarante hizo énfasis en la relación especial que tenía con el acusado, a quien consideraba su guía, ya que él tenía más experiencia que ella en el liderazgo espiritual y en la ayuda a la comunidad. En la época de su testimonio, la testigo también era pastora de su iglesia. Destacó que ella participaba en las actividades de proyección espiritual y social de su iglesia y que motivaba a su hija para que también lo hiciera, para que fuera líder, hasta tal punto que la menor se capacitaba en música para la alabanza, razones que, a juicio de este Tribunal, explican la presencia consuetudinaria de las dos en la sede de su congregación. Su relato da cuenta que el procesado, por lo menos, en uno de los episodios de abuso narrado por la víctima, sí tuvo la oportunidad de estar solo con la menor en la iglesia, aspecto que permite otorgar más valor a los dichos de la víctima, porque se confirma que el acusado en una ocasión la transportó hasta la iglesia, que la pastora no estaba allí y que dejó a la afectada con otro niño. Ahora, el recurrente criticó que este testimonio no se hubiera valorado integralmente, porque no se tuvieron en cuenta los problemas existentes entre la testigo y el procesado cuando aquel fungió como pastor, además, se pasó por alto la vigilancia que la testigo ejercía sobre la menor, aspecto que, en su sentir, hacía poco probable la ocurrencia de los presuntos abusos.

Frente a lo anterior, este Tribunal no advierte la existencia de enemistad entre la señora Estela y el señor HMG cuando aquel fungía como pastor; por el contrario, la madre de la menor indicó que antes del suceso con su hija la relación entre ellos era muy cercana, se apoyaban en el trabajo y aclaró que la misma sí cambio, pero con ocasión de los abusos a los que sometió a su hija.

Aunque algunos testigos de descargo adujeron la existencia de animadversión entre la señora Estela y el procesado, inclusive, indicaron que, en una ocasión, ella junto a unos hombres se acercaron a la iglesia y lo agredieron, lo cierto es que dicho enfrentamiento se produjo por el desagrado que el abuso sexual causó en los familiares de la menor víctima, como ella lo narró; luego, no podría inferirse la existencia de una enemistad anterior, porque los desacuerdos surgieron después de los episodios de abuso.

Además, durante la declaración la testigo siempre se notó tranquila y sin ningún tipo de resentimiento, en todo momento se refirió con respeto hacia el procesado, tampoco se observaron situaciones que hiciera inferir a la Sala que la testigo tenía la intención de perjudicar al acusado con hechos ajenos a la realidad. Ahora, tampoco puede aceptarse que el cuidado que la señora Cardona ejercía sobre su hija hacía imposible la ocurrencia de los hechos, porque quedó demostrado que, por la confianza que ella tenía depositada en el procesado, su pastor, por considerarlo su padre espiritual, por lo menos, permitió que en una ocasión él transportara a la menor a la iglesia; por tanto, contrario a lo referido por el defensor y los testigos de descargo, sí existieron escenarios que permitieron al señor HMG abusar de su víctima.

Cuando se le preguntó en el contrainterrogatorio al respecto, la testigo contestó: “Ya conté los eventos en los momentos que ella fue sola”, afirmación que denota que en varias ocasiones la niña estuvo sin la compañía de su madre. La psicóloga Lida Bermúdez Ceballos refirió que, por solicitud de la mamá, atendió profesionalmente a la menor, y en las intervenciones percibió a la niña con pena, nerviosa y que lloraba con facilidad cuando se refería a los hechos.

Adujo que se limitó a escuchar a la niña para ayudarla emocionalmente, sin ahondar en los hechos ni en el victimario; no obstante, observó que relató situaciones que pudo haber vivido, porque la conocía desde antes del suceso y se caracterizaba por ser alegre, activa y espontánea, contrario a lo que se percibía en la valoración. Lida Bermúdez no fue testigo presencial de los hechos.

Su atención fue terapéutica; por tanto, no se preguntó sobre el abuso, pero sí da cuenta del estado emocional en que se encontraba la menor al percibir llanto, nervios y pena. La psicóloga Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, al servicio del CTI, entrevistó a la menor. Dijo que la observó calmada, atenta y colaboradora para narrar lo acontecido, así como para responder las preguntas que se realizaban.

Esta psicóloga advirtió que su procedimiento estaba dirigido a obtener información en la entrevista, pero no a evaluarla ni a emitir conclusiones. Como puede verse, la intervención de esta profesional radicó en la obtención de información sobre los hechos, pero sin valoración alguna; en consecuencia, no puede establecer si lo que dice la entrevista es verdad o mentira.

La psicóloga Sandra Milena Triviño Charry, al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó la verificación de derechos a la menor víctima. Observó en la menor cambios en el comportamiento y en la forma de ver la realidad como niña, pues, en la entrevista expresó que había tenido sentimientos de angustia, depresión, lloraba constantemente, pensaba mucho en la desnudez, en el noviazgo, inclusive, escuchaba información de pornografía en la calle, situaciones con las cuales no se sentía cómoda.

La profesional concluyó que la niña pudo haber sufrido una vulneración del derecho a su integridad por parte de un adulto, de allí que sugirió al defensor de familia iniciar el proceso de restablecimiento de derechos y atención psicológica prioritaria. Aclaró que en el trámite de verificación de derechos no le competía establecer o indagar si lo narrado por la menor correspondía o no con la realidad.

Ante el contrainterrogatorio de la defensa, esta psicóloga indicó que la menor durante la entrevista fue congruente con la verbalización, las manifestaciones fueron claras, sostuvo la atención y logró comprender las preguntas que se realizaron. En el redirecto expuso que era innecesario que la menor recordara la fecha y hora para dar cuenta de la situación que la afectó, máxime si era esperado que los niños no tuvieran la capacidad de ubicación espacial y temporal, porque no son autónomos de su rutina y normalmente requieren un guía para realizarla.

La testigo da cuenta de los cambios emocionales significativos que presentó la víctima debido a los episodios de abuso a los que fue sometida, además, percibió en ella un relato claro, coherente y fluido, aspectos que otorgan más credibilidad a sus dichos, porque ha guardado la coherencia necesaria para concluir que se trató de hechos que realmente experimentó y no fueron inventados o imaginados.

En atención, en memoria, en lenguaje, en cognición, la niña mostró un desarrollo y una y una actitud completamente acordes con su edad. Ahora, por la defensa declaró Fabián Andrés Flórez García, sobrino del acusado. Narró que conoce a la menor porque era su profesor de piano en la iglesia y que HMG era el pastor de la congregación. Agregó que su tío es una persona respetuosa con los niños y esporádicamente tenía contacto con ellos.

Dijo que los niños siempre estaban bajo el cuidado de las profesoras de la iglesia; nunca estaban solos. Explicó que dirigió las clases de piano por corto tiempo, durante los días martes y jueves, pero que debido a su trabajo se le dificultó continuar con esa actividad, además de que eran pocos los niños que las recibían y por ello no pudieron seguir.

Este declarante percibió directamente lo que sucedía mientras él dictaba las clases de piano y cuando acudía al servicio dominical, pero no podía dar razón de lo que sucedía durante los demás días y horas de la semana en las que él no estaba presente en la sede de la iglesia, pues, como él lo explicó, tenía otras actividades personales que ocupaban su tiempo, tanto que, debido a ellas, no pudo continuar con su enseñanza de la música.

Marleny Barrientos Márquez dijo que era maestra de la iglesia “Alianza Cristiana Fuente de Vida”. Expuso que HMG era el pastor de la iglesia y no se relacionaba con los niños, porque tenía otras funciones; que era una persona muy sincera. Puso en conocimiento que la niña asistía a las clases que dirigía la testigo durante los domingos, a las que iba acompañada de su madre.

Agregó que se enteró que hubo un problema dentro de la congregación, en el que el pastor resultó aporreado; a raíz de lo cual supo de las acusaciones contra el hoy enjuiciado. Esta declarante tampoco puede dar razón de lo que ocurría en la sede de la iglesia durante los días y horas de la semana diferentes a las sesiones de los domingos en las que ella enseñaba a los niños.

Además, expuso que desempeñaba la labor de ama de casa, lo que ocupaba también su tiempo. También rindió testimonio el menor de edad G.N.G., quien dijo ser hijo de doña Aracelly. Aseguró que conoce a la víctima porque asistía con ella a las clases de música en la iglesia; destacó que, cuando desarrollaban actividades, siempre estaban acompañados de las profesoras.

Expresó que el pastor HMG era respetuoso y le parecía injusto que lo culparan por algo que no cometió. En el contrainterrogatorio, mencionó que su mamá fue quien le contó lo del presunto abuso, pero no le constaba, porque nunca los vio juntos. Luego, admitió que en varias ocasiones no estuvo presente durante las clases de música. Este testigo tampoco pudo dar razón de lo que podía suceder cuando él no asistía a las actividades de la iglesia.

Con él se puede predicar que el pastor era respetuoso con los niños. Aracelly Gutiérrez también dijo que hacía parte de la congregación. Expresó que conoce a la menor porque iba a las clases dominicales de la iglesia Fuente de Vida, estudiaba música con su hijo, y que la niña se caracterizaba por ser callada y retraída. Aclaró que en las clases dominicales los niños siempre estaban acompañados por una mujer, generalmente, la esposa del pastor y la mamá de la niña, quienes permanentemente estaban juntas.

Expresó que el señor enjuiciado no tenía mucho contacto con los niños y los trataba con respeto. Manifestó que se había enterado del presunto abuso porque cerraron la iglesia y la madre de la menor publicó en una red social virtual que no confiaran en el pastor. Contó que la relación entre la madre de la menor y el pastor HMG era buena al principio, pero, un domingo que estaba en el culto, ella llegó con dos hombres y le pegaron al pastor.

Mencionó que no era justa la acusación que se le hacía al señor HMG, porque nunca estuvo solo con la menor, pues ella siempre permanecía con la madre. Finalmente, señaló que nunca vio alguna situación irregular entre la niña y el enjuiciado. Como ha ocurrido con los anteriores testigos de descargo, esta declarante tampoco percibía lo que ocurría en la sede de la iglesia en los horarios y actividades en las que ella no participaba.

En el contrainterrogatorio, así lo admitió. En el contrainterrogatorio, la Fiscalía puso en evidencia que contradijo lo que su hijo expresó cuando rindió su testimonio sobre el comportamiento de la niña y sus relaciones con los demás menores de edad. Al respecto, la testigo tuvo que admitir que no estaba pendiente todo el tiempo de lo que pasaba con la niña, que no presenció el ataque al pastor y que no podía asegurar que la menor de edad nunca estuvo con este.

Además, en su testimonio expuso que tenía una actividad laboral, lo que refuerza el hecho que no podía percibir de manera constante lo que ocurría en la sede de la iglesia. Olga Lucía Cortés de los Ríos relató que es pastora. Refirió que al pastor HMG es inocente, es una persona respetuosa, centrada, honesta, y que son falsos los señalamientos hacia él, porque la menor nunca se quedó sola con este, pues, siempre estaba con la mamá, quien era sobre protectora.

Expuso que la madre de la víctima era una persona conflictiva y tuvo diferencias con el pastor HMG, pues, en una ocasión, se había acercado a la iglesia con dos hombres que lo agredieron. En respuesta al contrainterrogatorio, informó que sus actividades se realizaban con todos los integrantes de la congregación, que se reunían los domingos (a las 10 de la mañana), los miércoles (a las siete de la noche), para el culto, y los jueves para hacer aseo y los últimos viernes, para la vigilia (desde las seis de la tarde).

Aunque aclaró que la madre de la niña no estaba los viernes, porque dirigía su culto en otro barrio. Luego, también admitió que no coincidía con la niña en todas las actividades y por ello no podía asegurar que nunca estuvo en contacto con el pastor, pero que a él lo acusaban de algo injusto. En el interrogatorio redirecto, contó que la mamá de la víctima y el pastor acudían a hacer el aseo durante los jueves y en el contra redirecto mencionó que la señora Ligia Estella limpiaba sillas y también trapeaba.

Como puede verse, esta testigo confirma la presencia de la niña en las actividades de la iglesia y que los jueves, cuando se hacía aseo, el acusado también participaba. Tampoco pudo jurar que era imposible que el acusado tuviera algún contacto con la menor de edad en los horarios y días en que la declarante no estaba en la iglesia. Al valorar en conjunto los testimonios de la defensa, se observa que, aun cuando todos dieron buenas referencias del acusado, sus afirmaciones no restan mérito a las pruebas de cargo.

Además, como ya se advirtió al valorarlos individualmente, al final todos admitieron que no podían observar en todo instante las labores que la menor realizaba en la iglesia, porque todos tenían actividades y algunos ni siquiera iban a la congregación en el mismo horario que la niña; por tanto, ninguno puede manifestar con certeza que la agredida nunca quedó sola con el procesado.

Entonces, el análisis conjunto de las pruebas practicadas permite concluir que la declaración de la víctima encuentra corroboración en otros medios de prueba, en relación con circunstancias que rodearon los hechos, veamos: La madre de la menor y los testigos de descargo corroboraron que la víctima se congregaba en la iglesia “Alianza Fuente de Vida”, recinto que fue señalado por la menor como el lugar donde se realizaron los actos libidinosos.

Adicionalmente, confirmaron que el procesado era el pastor de la iglesia donde asistía la menor víctima. Con el testimonio de la señora Ligia Estela Cardona, también se demostró que, por lo menos, en uno de los eventos de abuso narrados por la menor víctima, el procesado sí tuvo la oportunidad de quedarse solo con esta en la iglesia, porque, por la confianza que tenía depositada en él, permitió que la transportara hasta esa sede para llegar a tiempo a las clases de piano. Con el testigo Fabián Andrés Flórez García se confirmó que la víctima tomaba clases de piano en la iglesia.

Con el testimonio de la señora Olga Lucía Cortés de los Ríos se demostró que la mamá de la niña afectada realizaba aseo en la iglesia. Estos dos testigos corroboran otro de los escenarios planteados por la menor, cuando aquella indicó que en una ocasión mientras tocaba el piano y su mamá hacía aseo en la iglesia, el señor HMG aprovechó un momento en que quedó sola y la besó en el cuello.

En general, nótese como los declarantes de la defensa expusieron circunstancias que la menor ya había relatado, las cuales rodearon la ocurrencia de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de esta, pues, se confirmó que la menor se congregaba en la iglesia, iba a clases de piano, su mamá hacía aseo en dicho recinto y hubo escenarios que permitían al procesado estar solo con la niña. Los testimonios de descargo confirmaron también que el conflicto entre el procesado y la madre de la víctima y su familia no existía antes de los hechos ilícitos, sino que se generó como consecuencia del conocimiento de los abusos sexuales.

Todos ellos aseveraron que la agresión física que sufrió el pastor por parte de parientes de la menor de edad ocurrió después de la denuncia de los sucesos contra la integridad de esta. En este orden de ideas, la prueba directa sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del enjuiciado constituida por el testimonio único de la víctima cumple, en este caso, con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y reiterados en la sentencia SP474-2023 (radicación 55090) para su valoración positiva.

Es persistente, pues, se trata de una versión única sobre lo sucedido; es verosímil, porque contiene un relato coherente, que no es increíble, no agrega situaciones fantasiosas y es limitada a episodios concretos, sin circunstancias que pudieran hacer más grave la situación del procesado. Además, las circunstancias expuestas son corroboradas por otros medios de prueba que permiten concluir que sí existieron los escenarios en los que podía estar sola con su agresor, quien tenía autoridad sobre ella, a quien le tenía confianza.

De otra parte, no puede predicarse de esa versión incredibilidad subjetiva, porque no se probó ninguna razón específica para que ella inventara una versión con el fin de perjudicar a una persona inocente. Ahora, el recurrente adujo que se presentó un error de hecho por falso raciocinio, pero realmente no sustentó tal cuestionamiento, pues, atribuyó ese yerro a la actividad de la Fiscalía y a los testimonios de cargo, cuando esa figura se aplica realmente al razonamiento que hace el juzgador para construir una inferencia, sin que el recurrente hubiere acatado las reglas que la jurisprudencia ha establecido para acreditar ese error.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP3560-2025, refirió que, en tratándose de errores de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo alega indicar de manera objetiva i) qué dice el medio probatorio; ii) cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta iii) qué regla lógica, científica o máxima de la experiencia se vulneró con la decisión y iv) demostrar cómo, con una apreciación correcta, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada.

En este punto, específicamente, el apelante expuso que existe una regla de experiencia según la cual un hombre acusado como abusador sexual debía tener antecedentes penales por dicha conducta, lo que no ocurre en el caso presente; pero ni siquiera sustentó cuál es el fundamento empírico de esa supuesta regla de experiencia, pues, no cumplió con “(i) acreditar que no se trata de una especulación o juicio subjetivo, sino que es un enunciado general y abstracto con estructura de operador lógico (siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B); y ii) a demostrar que esa premisa posee notas de universalidad, reiteración, generalidad y abstracción”, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal expresada, entre otros, en auto AP1493-2024.

Conclusiones Visto lo anterior, es claro que, contrario a lo manifestado en la apelación, el testimonio único de cargo, que es prueba directa y no de referencia, corroborado en sus circunstancias con otras pruebas válidas, permite predicar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos y su autoría por parte del acusado. El señor HMG, con sus comportamientos, vulneró los derechos de la menor de edad, afectó su dignidad humana, su desarrollo sexual en condiciones de normalidad y de libertad para decidir, sin justa causa para ello.

Además, el enjuiciado actuó con conocimiento de la ilicitud de sus conductas, como lo demuestra el hecho que las hubiera consumado en condiciones que hacían más probable la ausencia de testigos. Con base en lo analizado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor HMG como autor de un concurso de delitos de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.

Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO