Temas: TESTIMONIO - La embriaguez del testigo no implica automáticamente la pérdida de credibilidad / VALORACIÓN PROBATORIA - Aun bajo los efectos del licor, el testigo puede conservar la facultad de observar, fijar y evocar los hechos «Debe advertirse que la embriaguez de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para demeritar su testimonio, pues, como ha ocurrido en este caso, a pesar del influjo innegable del licor en los sentidos, la persona tiene la posibilidad de fijar en su memoria y evocar ciertos acontecimientos; por tanto, la valoración de su crédito está supeditada al caso particular.
(…) “perfectamente una persona que ingiere licor puede recordar los hechos tal como sucedieron y deponerlos de manera clara, concreta y detallada”. Y, en la sentencia SP306-2023 (radicación 54809), hizo énfasis en que en la capacidad de rememoración de quien ha consumido licor influyen el grado de embriaguez, las circunstancias en que aconteció, las condiciones físicas de la persona, entre otros aspectos, razón por la que no puede predicarse la existencia de una regla de experiencia según la cual un individuo ebrio no puede fijar en su memoria y evocar después de manera detallada lo que percibió. Por tanto, la credibilidad del testigo que percibe en esas condiciones no solo depende de esas circunstancias, sino también de la claridad y coherencia de su relato y de su corroboración en relación con las circunstancias que rodearon los hechos.
Como ya se anotó, en este caso, la víctima, aunque admitió que estaba embriagada cuando percibió los hechos que personalmente vivió, sí narró de manera detallada circunstancias de modo y lugar, antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos que no son increíbles ni ilógicas». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 28 de mayo de 2008 (radicación 22726), SP2053-2022 (radicación 51325), SP306-2023 (radicación 54809).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00059 2009 01075 Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Acusado CAMC Acta número 141 Lectura de sentencia: 26 de agosto de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por la cual condenó a CAMC por un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 9 de agosto de 2009, la joven DPMP, quien tenía en esa fecha 13 años de edad, por haber nacido el 21 de julio de 1996, estuvo en el área urbana de Quimbaya, Quindío, donde se celebraban festividades en las que ella participó, en compañía de otras personas, familiares y vecinas de la vereda El Laurel, donde ella residía. La menor de edad ingirió bebidas alcohólicas y, cuando estas le hicieron efecto, hacia las siete de la noche, pidió a su vecino CAMC que la acompañara a buscar a sus familiares; pero este la llevó hasta el hospedaje Quindío, en esa municipalidad, donde ingresó con ella y la accedió carnalmente, terminado lo cual, salieron del lugar, ella escapó de su agresor y buscó ayuda de la Policía, donde se iniciaron los actos de investigación respectivos.
Por estos hechos, el 3 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, en funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CAMC como autor de un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad. Luego, en audiencia realizada el 8 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación acusó CAMC como autor de un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, punible descrito en el artículo 208 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez emitió la sentencia el primero de diciembre de 2021. Otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, cuya narración encontró firme, coherente e hilada, sin muestras de odio, de resentimiento, de desprecio o de venganza hacia el procesado. En esas condiciones, la afectada reconoció que tomó licor y señaló de manera contundente al acusado como su agresor.
Adujo que la narración de la víctima fue corroborada por las declaraciones de la administradora del hospedaje, la sicóloga quien la entrevistó y el policial Vladimir Mendoza y por la versión que rindió en la entrevista forense. Expuso que las pruebas de la defensa no apoyaron la coartada propuesta por el enjuiciado. Por lo anterior, el juzgado condenó al acusado a 12 años de prisión. APELACIÓN El señor defensor solicitó que se absuelva al enjuiciado, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. El apelante adujo que con el dictamen médico no se demostró la ocurrencia del acceso carnal, carencia que no se suplió con otras pruebas.
El examen sexológico se realizó dos días después de los supuestos hechos, no se utilizó como prueba la ropa de la menor y el médico forense dictaminó que no encontró evidencia de manipulación o de lesiones en las partes íntimas de la presunta afectada. Agregó que lo expresado por la adolescente en la anamnesis ante el médico legista no concordó con los hallazgos de ese examen, que la sicóloga de la Comisaría de Familia de Quimbaya juró que la menor dijo que no recordaba lo ocurrido.
Además, la joven estaba muy embriagada, como lo admitió ella en el contrainterrogatorio y como lo declararon la administradora del hotel y el policial Mendoza. Destacó que el testimonio de cargo fue contradictorio, especialmente en relación con la agresión con un puñal que, según ella, hizo su victimario. Hizo énfasis en que los testimonios de la defensa demostraron lo contrario a lo alegado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada, tesis que ha obtenido luego de confrontar las críticas de la defensa con las pruebas practicadas válidamente en juicio oral, análisis que se expone a continuación. Como suele suceder en esta clase de casos, la prueba directa de lo ocurrido es el testimonio de la joven víctima, quien declaró en el juicio oral cuando ya tenía 22 años de edad, nueve años y medio después de los hechos.
La primera precisión que debe hacerse para la valoración de este testimonio es que la Sala no tendrá en cuenta las declaraciones que la testigo expuso ante el médico forense en la fase de anamnesis del examen sexológico, ni las que emitió ante la sicóloga de la Comisaría de Familia, ni la versión que expresó a la Policía, y que fueron tenidas en cuenta por las partes y por el juez al valorar la prueba, porque fueron manifestaciones hechas por fuera del juicio oral que, como se sabe, son referencia inadmisible, mucho más cuando la persona fuente de esas manifestaciones rindió su testimonio en el juicio oral cuando ya era mayor de edad.
Como lo disponen los artículos 377 y 379 de la Ley 906 de 2004, el juez sólo podrá tener en cuenta como pruebas las que se practiquen en su presencia en el juicio oral, ya que son las que se someten a controversia entre las partes y, además, con inmediación ante el juzgador. Por tanto, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral sólo pueden ser tenidas en cuenta cuando se utilizan adecuadamente durante el interrogatorio cruzado para ayudar a la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad (artículos 392 y 393 de la Ley 906).
Excepcionalmente, se pueden incorporar como pruebas al proceso dichos de referencia, pero siempre y cuando se cumplan las reglas previstas para el efecto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906, lo que en este caso no sucedió. La joven declaró bajo juramento que, para la época de los sucesos, vivía en la vereda con sus abuelos, porque tuvo diferencias con sus padres, quienes eran muy estrictos; en palabras de la declarante, ellos no le daban “casi libertad de salir de la casa, ni nada de eso”.
Contó que, en la fecha de los acontecimientos, que, dijo, fue el 9 de agosto de 2009, obtuvo autorización de sus abuelos para ir al pueblo, a Quimbaya, con el fin de asistir al concierto de un grupo musical, al que también iban a ir una tía y unos primos suyos, quienes le pidieron el favor a un señor apodado Cachón que le prestara dinero para pagar la boleta de ingreso al espectáculo y que la transportara hasta la población. Dijo que ella se fue con Cachón, porque sus parientes se habían ido primero para Quimbaya y quedaron de encontrarse en el pueblo.
Como, finalmente, no obtuvo dinero para entrar al concierto, se quedó con Cachón y una mujer apodada La Tica en un bar, ingiriendo aguardiente y cerveza. Hacia las siete de la noche, continuó la declarante, como se sentía mal, le pidió a Cachón que la acompañara a buscar a su tía y él le dijo que la llevaría, pero la llevó hasta el hospedaje Quindío, donde ingresó con ella a una habitación, le quitó su ropa interior, la amenazó con una puñaleta y la accedió carnalmente, sin que ella pudiera reaccionar.
Luego, salieron del sitio, él la tomó fuerte por su brazo, pero ella logró escapar en la calle y fue a buscar a la Policía. Insistió en que no sabía el nombre de la persona que la agredió y que únicamente lo conocía por su apodo, Cachón; además, que era una persona conocida en la vereda y allegada a la tía y a los primos de la testigo. La declarante también informó que, luego, la Policía le enseñó fotografías para que identificara a su agresor.
Por tanto, la Fiscalía le exhibió el acta de un reconocimiento fotográfico. Al observarla, la testigo expresó que allí estaba la imagen del rostro de su victimario y señaló la fotografía marcada con el número 3. Más adelante, leyó en el acta que reconoció la foto que corresponde al señor CAMC, identificado con la cédula de ciudadanía 18.468.131.
Contó que indicó a la Policía el sitio donde fue agredida y fue con los agentes hasta ese hotel, donde ellos hablaron con la administradora. Ante el contrainterrogatorio de la defensa, la testigo ratificó que estaba ebria en el momento de los hechos. El señor defensor impugnó la credibilidad de la declarante con base en una entrevista que rindió durante la investigación el 20 de agosto de 2009 y puso en evidencia que la versionista, en esa ocasión, aseveró que no había visto el puñal con el que la amenazaba su agresor, pero en el juicio juró que sí lo vio.
La declarante explicó que lo ocurrido ha sido impactante para ella y dijo: “…o sea, eso es todavía para mí fuerte todavía recordarlo, porque, la verdad, ahora tengo 22 años y le he hecho memoria para tratarme de acordar exactamente bien de todo”. En relación con la valoración individual de este testimonio, la Sala hace las siguientes consideraciones: La testigo tenía relación directa con el objeto de su percepción, lo vivió. Estuvo acompañada por el ahora procesado durante su traslado desde su sitio de residencia, en área rural, hasta el centro urbano de Quimbaya, y durante varias horas en un bar.
Explicó las razones por las que fue hasta Quimbaya, los motivos por los que el hoy enjuiciado la acompañó y por los que no estuvo en el área urbana con su tía y sus primos, quienes llegaron antes porque iban a asistir a otro de los eventos programado en ese día de festividades en el municipio. Es cierto que ingirió licor y se embriagó, lo que, indiscutiblemente, desmejora las condiciones de percepción de los hechos, pero no menos verdadero es que describió lugares existentes, escenarios posibles, no inverosímiles, y acciones realizadas que, como se verá, resultaron apoyadas por otras pruebas, lo que indica claramente que no estaba en un estado de inconsciencia. Identificó el sitio al que fue llevada, el hotel Quindío, dijo dónde estaba ubicado, expuso que no estaba en buenas condiciones sensoriales, debido a su ebriedad, relató que pidió al adulto (hoy acusado) que le ayudara a buscar a su tía y a sus primos y que aquel se desplazó con ella para hacerle creer que le prestaría esa colaboración. Dijo que buscó una patrulla de la Policía, que fue llevada a la estación, donde contó lo que le ocurrió. Fue objetiva en su declaración: Reconoció su estado de embriaguez, expuso que no podía sostenerse, tanto que debía apoyarse en el hombro de su acompañante, y también aseguró que no sabía el nombre de su agresor, ya que únicamente lo conocía como Cachón, de quien no sabía sus actividades, aunque sí contó que era vecino en la vereda donde ella vivía y que era muy amigo de su tía y de sus primos.
También dijo que no recordaba si fueron registrados en el hotel y si el hombre pagó la estadía. Sin embargo, como ya se anotó, precisó circunstancias de modo y lugar y reiteró, ante preguntas que le hizo la señora Procuradora, que mientras estuvo en Quimbaya, siempre estuvo acompañada del ahora enjuiciado. Debe advertirse que la embriaguez de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para demeritar su testimonio, pues, como ha ocurrido en este caso, a pesar del influjo innegable del licor en los sentidos, la persona tiene la posibilidad de fijar en su memoria y evocar ciertos acontecimientos; por tanto, la valoración de su crédito está supeditada al caso particular.
Así lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP 28 de mayo de 2008 (radicación 22726): “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. ”La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface –de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de que el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”, como aquí lo pretende el libelista”.” Ese criterio fue reiterado por esa Corporación en la sentencia SP2053-2022 (radicación 51325) para concluir que “perfectamente una persona que ingiere licor puede recordar los hechos tal como sucedieron y deponerlos de manera clara, concreta y detallada”.
Y, en la sentencia SP306-2023 (radicación 54809), hizo énfasis en que en la capacidad de rememoración de quien ha consumido licor influyen el grado de embriaguez, las circunstancias en que aconteció, las condiciones físicas de la persona, entre otros aspectos, razón por la que no puede predicarse la existencia de una regla de experiencia según la cual un individuo ebrio no puede fijar en su memoria y evocar después de manera detallada lo que percibió. Por tanto, la credibilidad del testigo que percibe en esas condiciones no solo depende de esas circunstancias, sino también de la claridad y coherencia de su relato y de su corroboración en relación con las circunstancias que rodearon los hechos.
Como ya se anotó, en este caso, la víctima, aunque admitió que estaba embriagada cuando percibió los hechos que personalmente vivió, sí narró de manera detallada circunstancias de modo y lugar, antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos que no son increíbles ni ilógicas. La contradicción sobre la forma como percibió el uso de un arma cortopunzante por parte del agresor no desvirtúa el resto de su versión, pues, como ella lo explicó en el juicio, el tiempo transcurrido desde los sucesos y su declaración en la audiencia, hace que no pueda rememorar con precisión todos los detalles de ese acontecimiento traumático para su vida, sentimiento que quedó en evidencia en el desarrollo de su versión, en el cual, en algunos apartes, sollozó y, durante la mayor parte del tiempo, se mostró ansiosa.
Se ha criticado el testimonio de la joven porque, al confrontar lo expresado por ella con lo declarado por el patrullero Mendoza, pasaron varias horas desde que ella salió del hotel hasta que hizo contacto con la Policía, lo que, según el apelante, no correspondería a una forma normal de actuar, ya que lo lógico sería que un episodio tan grave se denuncie de inmediato.
Esta crítica tiene fundamento en que la víctima declaró que ella salió del hotel con su agresor hacia las ocho de la noche y el policial afirmó que tuvo contacto con ella hacia las once de la noche, a pesar de que, según la misma afectada, la estación de Policía queda cerca del hospedaje referido. Al respecto, hay que decir que el lapso que demoró para acudir a la Policía no fue probado; pues, se acreditó que hacia las once de la noche fue atendida por el investigador Mendoza, pero no se probó a qué horas hizo ella contacto con la patrulla de la Policía que le presó el auxilio inicial.
Además, tampoco existe una regla que indique que una víctima de un delito sexual denuncia inmediatamente su ocurrencia; por el contrario, son muchos los casos conocidos en el ámbito judicial en los que las personas agredidas sexualmente (y más cuando son menores de edad) tardan días, meses y hasta años para denunciar lo sucedido. Las horas que hayan pasado no hacen menos creíble la versión de la víctima.
Finalmente, en este análisis individual, la Sala concuerda con el señor juez de primera instancia en el sentido que no se observan en las expresiones de la declarante manifestaciones verbales ni no verbales que denoten algún motivo específico que la hubiera llevado a involucrar en hechos tan graves a una persona inocente y tampoco hay prueba de ello.
Además, el testimonio de cargo está apoyado con otras pruebas, en relación con circunstancias que rodearon los hechos. En el juicio declaró el Patrullero de la Policía Nacional Vladimir Mendoza Valencia, quien, para el año 2009, laboraba como investigador en la unidad de Policía Judicial de Quimbaya. Expuso que, en la fecha de los hechos, hacia las once de la noche, fue informado por uniformados de vigilancia de infancia y adolescencia que una joven estaba en la estación de policía y había narrado que fue agredida sexualmente, razón por la que se desplazó hasta ese sitio, donde vio a la afectada, quien estaba embriagada y le contó lo que le había sucedido con un hombre de quien solo mencionaba su apodo.
Luego de prestarle las atenciones debidas y de lograr la comparecencia de sus familiares, la joven los guio hasta el hotel donde había estado, sitio al que ingresaron y donde la administradora les confirmó que allí había estado la niña con un adulto. El investigador explicó que, como la agredida dijo que su victimario había sido El Cachón, residente en la vereda Laurel, él realizó averiguaciones con los agentes de la Policía de ese sector rural y pudo establecer la identidad del hombre.
Con base en el informe que elaboró sobre esas actividades y sus resultados, el policial expuso que la persona buscada se identificó como CAMC, identificado con la cédula de ciudadanía 18.468.131. La credibilidad de este testigo no se ha puesto en duda. Conoció del caso en ejercicio de su función como investigador de la Policía Nacional, explicó los procedimientos que adelantó, la forma como realizó sus averiguaciones, acciones que corresponden con lo que es de común ocurrencia en estas situaciones.
Con el investigador se introdujo un documento con los datos de la cédula de ciudadanía del procesado, tomado de internet. Con este testimonio se corroboró que la menor de edad sí acudió a la Policía; que estaba embriagada; pero que recordaba detalles como su lugar de residencia, los nombres de sus parientes, el apodo de su agresor (mas no su nombre), las circunstancias de los hechos; que guio a los policías hasta el hotel Quindío, donde se confirmó su presencia esa noche, todo lo cual refuerza la credibilidad del testimonio de la afectada.
La Sala destaca que el investigador declaró que hacia las once de la noche él llegó al cuartel de la Policía para atender el caso, pero no mencionó a qué horas la menor de edad pidió ayuda a una patrulla de esa institución, ni a qué horas fue trasladada hasta la estación, ni a qué horas le avisaron a él, lo que resquebraja la crítica que se ha hecho sobre el supuesto transcurso de varias horas desde los hechos hasta que la afectada hizo contacto inicial con la Policía. También rindió su testimonio la sicóloga Luisa Fernanda Castaño Camacho, quien asesoraba a la Comisaría de Familia de Quimbaya.
Narró que, en la fecha de los hechos, en compañía de la señora Comisaria de Familia, atendió un caso de abuso sexual, para lo cual ella hizo una entrevista a una niña de 13 años, víctima, quien estaba bajo los efectos del licor y tuvo que ser estabilizada por su estado de nerviosismo y angustia. Mientras rendía la entrevista, la joven entró en llanto.
Con este testimonio se corroboró que la afectada estaba ebria y se conoció su estado emocional. La narración que la señora sicóloga hizo acerca de la versión que la víctima le suministró sobre los hechos no puede ser valorada, salvo el aparte que se utilizó durante el testimonio de esta para impugnar su credibilidad, el que ya se analizó. Los demás son dichos de referencia inadmisibles.
En el juicio se escuchó también el testimonio de la señora Olga Delgado Gómez, administradora del hospedaje Quindío en Quimbaya. Cuando se le preguntó por la razón de su declaración en este juicio, expuso: “el señor que, pues, el que está detenido ahí, él fue cierto día, allá a la residencia, bueno, me dijo que si le hacía el favor y le arrendaba una pieza, él iba con una niña, pero él me dijo que esa niña era hija de él, que era una hija, que le arrendara para la niña descansar porque la niña estaba tragueada y yo le arrendé, le arrendé la pieza a ese muchacho.
Eso sí fue verdad”. Agregó que le arrendó la habitación 13. Cuando la señora fiscal le preguntó a quién se refería, la testigo contestó que al señor CAMC, pero luego adujo que no lo había visto antes, que su nombre lo supo cuando le recibieron una declaración. Más adelante, aseveró que no había vuelto a ver al hombre del que habló y que, si lo volviera a ver, no lo reconocería. Comentó que el adulto y la niña llegaron entre seis de la tarde y siete de la noche, en un día de agosto, cuando se celebraban unas festividades, que permanecieron más o menos durante una hora y que la niña tenía entre 14 y 15 años.
Advirtió que no volvió a ver al hombre ni a la niña, pero después juró que sí volvió a ver a la menor de edad cuando fue con “la mamá” y con la policía y tomaron unas fotografías del lugar. Esta declarante no fue clara sobre la individualización de las personas a las que se refería. Para la Sala, su actitud al respecto fue evasiva, pues, aunque empezó su testimonio por decir que el hombre que estaba detenido fue quien acompañó a la niña, después negó haber quedado reconociendo al individuo que estuvo con la menor de edad en la fecha de los hechos en el hospedaje.
Hay que destacar que el procesado estaba presente en la sala de audiencias. Similar situación ocurrió con la víctima, ya que también aseguró que no la volvió a ver después de que salió del hospedaje con el hombre, pero más adelante admitió que la joven sí regresó a esa residencia acompañada de la Policía y de una mujer a quien la declarante se refirió como “la mamá”.
Lo cierto es que sí confirmó aspectos narrados por la afectada: Que ingresó al hospedaje acompañada de un hombre adulto en un día de agosto cuando se celebraban fiestas, que ese ingreso fue hacia las siete de la noche, que permanecieron en una de las habitaciones aproximadamente durante una hora y que después la joven regresó a ese sitio con la Policía y con una mujer adulta, que resultó se la tía de la adolescente.
Estas fueron las pruebas relevantes de la Fiscalía, ya que las demás que practicó no aportaron mayor información sobre lo ocurrido. El investigador de Policía Judicial Nelson Borja tomó varias fotografías del hospedaje donde sucedieron los hechos, con énfasis en la habitación número 13, y explicó que, para el efecto, siguió las instrucciones que le daba el investigador Vladimir.
El señor médico forense dictaminó que en el cuerpo de la víctima no se hallaron señales de violencia y explicó que tampoco observó signos de desfloración, porque el himen de la joven era elástico. El examen lo hizo el 11 de agosto de 2009. La defensa ha expresado que con tal dictamen se pone en duda la ocurrencia del acceso carnal. La Sala responde que con esta prueba no se probó ni se desvirtuó la ocurrencia de ese hecho, la que se acreditó con el testimonio de la víctima, con base en el sistema de libertad probatoria que rige el proceso penal.
Sobre ese tipo de situaciones, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2066-2024 (radicación 56880), dijo: “Desde ya la Sala debe dejar en claro que la afirmación del impugnante acerca de que el dictamen médico legal sexológico es el único medio de prueba para determinar si la menor había sido objeto de “acceso vía vaginal por parte del procesado”, desconoce que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado”.
Para la Sala, la valoración conjunta de las pruebas de cargo es positiva. La versión de la afectada, como ya se anotó, a pesar del estado de alicoramiento en que se hallaba cuando percibió los hechos, fue detallada en relación con los aspectos centrales de los sucesos y con circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes que fueron corroboradas por medio de otras pruebas también creíbles y que no fueron desvirtuadas.
Su estado de embriaguez, su llegada al hospedaje con un hombre adulto, hacia las siete de la noche, su estadía en una habitación de ese inmueble por lapso aproximado de una hora, su encuentro con la Policía, las actividades iniciales de investigación, la indicación que dio sobre el hotel donde había estado, el acompañamiento al investigador fueron narrados por ella y confirmados con los testimonios de la administradora de la residencia, del investigador de Policía Judicial y de la sicóloga que la atendió inicialmente.
La verificación de esas circunstancias por otros medios de prueba que la Sala también valora positivamente, sumada a la narración detallada de los sucesos, a la objetividad de su relato y a la ausencia de motivos que la llevaran a perjudicar a una persona inocente o que mostraran animadversión anterior contra el acusado, a quien solo se refirió por su apodo (Cachón), permiten concluir que los sucesos sí se presentaron como ella los puso en conocimiento por medio de su testimonio en el juicio.
Como principal prueba de descargo declaró el señor procesado CAMC. Expuso que en la fecha de los sucesos salió desde la vereda El Laurel con destino al área urbana de Quimbaya con el fin de asistir a un concierto, en compañía de su hijo, de 13 años de edad. En el pueblo se encontraron con Reinaldo Gil (apodado Villa), Giovanna (apodada La Tica) y “esta niña, la hermanita del muchacho”.
Se dirigieron a un sitio, donde tomaron cervezas y, cuando empezó el concierto, La Tica sugirió que compraran aguardiente, lo que hicieron. La Tica le daba aguardiente a la niña, quien se emborrachó. Más o menos a las 10 de la noche, se dedicaron a buscar a la joven, pero no la hallaron. Luego, se encontró y se quedó con el hermano y con la tía de la joven en una caseta y regresaron a la vereda hacia las 12 de la noche.
Al día siguiente, un sargento de la Policía lo buscó y le dijo que una niña había sido violada, situación que lo preocupó tanto que fue hasta el puesto la policía a averiguar, hasta que después llegó la citación de la Fiscalía. Contó que, en la noche mencionada, su hijo lo acompañó un rato después de terminado el concierto mientras buscaban a la niña; pero, como su hijo le dijo que tenía sueño, lo llevó a la casa de una tía, donde lo dejó para que durmiera.
Luego, el acusado regresó al parque, donde se encontró con el hermano de la adolescente, aunque corrigió: “ah, no, primero me encontré con el muchacho, con mi hijo, ahí fue cuando le dimos la vuelta y me fui a llevarlo a él allá. Y ahí sí me vine y me senté con el muchacho a tomarme las cervezas…” Agregó que, al día siguiente, supo que Villa y Joana también durmieron “allá donde durmió mi hijo”.
Ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, dijo que llegó al pueblo entre cinco y media y seis de la tarde, cuando se encontraron con la víctima y sus acompañantes; allí permaneció dos horas y media hasta cuando empezó el concierto y confirmó que su apodo es Cachón. Con este testimonio se confirmaron circunstancias narradas por la víctima como el hecho que el acusado y ella sí estuvieron departiendo desde horas de la tarde y que una mujer apodada La Tica le daba licor.
Llama la atención que, a pesar de que, según su versión, no viajó con la menor de edad, que se encontró con ella y con otras personas en el área urbana y que en Quimbaya estaban el hermano y la tía de esta, haya sido él, el enjuiciado, quien se hubiera dedicado a buscarla cuando, según él, perdió contacto con ella en el pueblo. Esta narración refuerza la versión de la víctima en el sentido que él era el adulto que la acompañaba y que su tía estaba en otro lugar, separada y desentendida de ella.
También rindió su testimonio el señor Andrés Fernando Ocampo, quien dijo ser amigo del procesado y hermano de la víctima, por parte de su señora madre. Juró que el primero de agosto de 2009 se encontró con CAMC, a quien apodan Cachón, en las fiestas de Quimbaya. Expuso que tal encuentro se produjo hacia las diez o diez y media de la noche de esa fecha en el parque del municipio y que en ese momento el hoy enjuiciado le dijo que había estado con la hermana del testigo, pero que la estaba buscando, ya que no sabía para dónde se había ido; por tanto, ambos siguieron en esa búsqueda, pero no la encontraron.
Luego, ingresaron a una caseta, con CAMC y con Sebastián, el hijo de este, tomaron licor, y, hacia las once y media o doce de la noche, se fueron para la vereda El Laurel, donde vivían. Aclaró que nunca había vivido con su hermana. Este declarante se refirió a las actividades que desarrolló con el procesado después de las diez de la noche; es decir, luego de las horas en las que ocurrieron los hechos objeto de este juicio.
Un detalle curioso es que, a pesar de haber declarado diez años después de los sucesos, cuando empezó a contestar dijo que la fecha de ese encuentro fue el primero de agosto de 2009, la que, se advierte, no corresponde con la de los sucesos que dieron origen a este proceso, los que se produjeron el 9 de agosto de 2009. También rindió su testimonio Joan Sebastián Montoya, hijo del enjuiciado.
Narró que, en unas fiestas celebradas en agosto del año 2013 en Quimbaya, su padre lo invitó a un concierto, por lo que bajaron al pueblo desde la vereda donde vivían. Llegaron a una caseta y allí estaban la muchacha que acusa a su papá y otros vecinos de la vereda, y se dedicaron a tomar licor. Cuando la presentación musical terminó, “la muchacha” no estaba por ningún lado, entonces, se dedicaron a buscarla, se encontraron con un hermano de ella llamado Fernando Pacheco y con él continuaron su búsqueda, pero no la hallaron, y se quedaron en una caseta hasta la media noche, cuando regresaron a la vereda.
Juró que su padre siempre estuvo con él durante toda esa noche. En el contrainterrogatorio, la Fiscalía puso en evidencia que, aunque el testigo juró recordar todos los detalles de lo sucedido esa noche, no ocurrió lo mismo con el año de los sucesos, ya que dijo que fueron en el 2013, cuando en realidad acaecieron en el 2009. Las pruebas de descargo no tienen la misma solidez que las de cargo y confirman circunstancias de la versión de la víctima.
Los testimonios de descargo presentan entre sí incoherencias y contradicciones relevantes. Mientras que el enjuiciado no mencionó la fecha de los sucesos, Andrés Fernando empezó por decir con seguridad que fueron el primero de agosto de 2009 y Sebastián aseveró que ocurrieron en el año 2013, datos que suministraron durante sus narraciones, sin ser preguntados expresamente por ellos.
Los acontecimientos ocurrieron el 9 de agosto de 2009. Sebastián juró que estuvo con su padre, el enjuiciado, durante toda la noche, que buscaron a la niña durante un buen lapso, incluso, en compañía de Fernando, con quien se encontraron, y que luego se dedicaron los tres a consumir licor hasta la medianoche, cuando regresaron en un campero a la vereda donde vivían.
Fernando aseguró que se encontró con CAMC y con Sebastián, que buscaron a la víctima (hermana de Fernando) y que luego se quedaron los tres en una caseta consumiendo licor hasta la medianoche, cuando viajaron a la vereda. Pero el acusado juró que, después de encontrarse con Fernando, el hermano de la niña, y de haberla buscado infructuosamente, llevó a su hijo Sebastián, de 13 años de edad en esa época, a dormir a la casa de una tía en el pueblo y después regresó para seguir tomando licor con Fernando y con la tía de este hasta la medianoche, cuando regresaron a la vereda, lo que contradice lo expresado por Fernando y Sebastián, quienes dijeron que los tres permanecieron juntos hasta su regreso al área rural.
El procesado afirmó que después de haber dejado a su hijo durmiendo donde una tía, regresó al área de las fiestas, donde se quedó libando con el hermano de la niña (Fernando) y una tía de ellos. Fernando no dijo que su tía hubiera estado con ellos en esos momentos, siempre expuso que estuvo con el enjuiciado y con el hijo de este. Todos los testigos expusieron el interés que mostró el hoy acusado en encontrar a la niña, interés que no se evidenció por parte del hermano de la joven ni de su tía, quienes estuvieron también en el pueblo.
El procesado sostuvo que se encontró con Fernando y con la tía de la niña y de este después de que la joven desapareció del sector del concierto; es decir, ellos no la acompañaron esa noche. De este hecho se infiere que el sindicado sí era el acompañante de la menor de edad, lo que confirma las afirmaciones de la víctima, en el sentido que ella no estuvo con sus familiares, sino con Cachón. En estas condiciones, la Sala concluye que el testimonio de la víctima es creíble, su narración sobre las circunstancias que rodearon los hechos está apoyada por otros medios de prueba también valorados positivamente y los testimonios de descargo no tienen la solidez probatoria para desvirtuar la acusación. Por tanto, se concluye que se probó más allá de duda razonable la ocurrencia del delito y la autoría del mismo por parte del enjuiciado.
Como ese fue el objeto de la apelación y la Sala no encuentra objeciones en relación con la antijuridicidad y culpabilidad deducidas en la sentencia recurrida, se confirmará esa decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a CAMC como autor responsable de un delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO