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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201801827

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-07-01

Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procede cuando la condena es inferior a cuatro años y el procesado no registra antecedentes penales vigentes / REINCIDENCIA - Solo se configura con sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de los cinco años anteriores al nuevo delito / PORTE ILEGAL DE ARMAS - Al no encontrarse en el listado de exclusiones del artículo 68A del Código Penal, procede el subrogado si se cumple el requisito objetivo de la pena «En este orden de ideas, cuando el acusado incurrió en el delito de Porte ilegal de armas por el que ahora ha aceptado su responsabilidad (16 de junio del 2018), no estaba condenado por los hechos por los que se le adelantó el otro proceso, a pesar de que sucedieron en marzo de 2017.

En otras palabras, de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia transliterados con anterioridad (§3), cuando Hamilton Gallego cometió el delito de Porte ilegal de armas por el que ahora se le condena, no tenía antecedentes penales, dentro de los cinco años anteriores, pues, no existía sentencia condenatoria ejecutoriada, decisión que constituiría el antecedente de ese orden, como lo dispone el artículo 248 de la Constitución Política.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal y la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, como la pena impuesta en este caso es inferior a 4 años de prisión, el delito de Porte Ilegal de armas no aparece en el listado de exclusiones del artículo 68 A del mismo estatuto y el acusado no tenía “antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo” (en esa fecha no podía considerarse legalmente como reincidente), el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo, relacionado con la duración de la pena impuesta que, en este caso, se cumple».

Fuentes: artículo 63 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3961-2022 (radicación 59916) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00033 2018 01827 Acusado HAGG Delito Porte de arma de fuego Acta número 108 Lectura de sentencia 8 de julio de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado HAGG contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual lo condenó como autor de un delito de Porte ilegal de arma de fuego y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS , ACUSACIÓN Y PREACUERDO Minutos después de las diez de la mañana del 16 de junio del 2018, HAGG y otras personas dispararon con armas de fuego contra Cristian Camilo Cárdenas García, quien resultó ileso, y contra la casa de habitación donde este se refugió. HAGG no tenía permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Los hechos ocurrieron en el barrio Ciudad Dorada de Armenia.

Por estos hechos, en audiencia realizada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a HAGG como autor de un delito consistente en portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal como Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

El acusado, privado de la libertad por otro proceso, manifestó que no quería asistir a esa audiencia de acusación. La audiencia de formulación de imputación en este caso se realizó el 4 de julio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Con función de Control de Garantías de Armenia. En ella, la Fiscalía atribuyó el mismo cargo al señor HAGG.

Cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, el 19 de junio de 2024, las partes expresaron al señor juez que llegaron a un acuerdo para dar por terminado el proceso, consistente en que el procesado aceptaba el cargo por el que fue acusado a cambio de que se le impusiera, como beneficio, la pena fijada en el artículo 56 del Código Penal que corresponde a quienes delinquen influenciados por condiciones de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas.

Fiscalía y enjuiciado pactaron una sanción de 24 meses de prisión. El señor juez interrogó personalmente al acusado, verificó las condiciones del acuerdo y los fundamentos probatorios de la aceptación de responsabilidad, por lo que lo aprobó. En la audiencia de individualización de la pena, la Fiscalía informó que el procesado descuenta pena que le fue impuesta en otro proceso, lo que corroboró por medio de consulta en el sistema de información SPOA; por tanto, concluyó, el acusado no tiene derecho a subrogado, posición que el Ministerio Público compartió. El señor defensor expresó que la sentencia por la que está privado de la libertad el enjuiciado no constituye un antecedente penal, pues, la condena fue posterior a los hechos a los que se refiere la actuación presente.

Los hechos por los que se celebró el acuerdo sucedieron el 16 de junio de 2018 y el procesado descuenta la pena por otro proceso desde el 8 de enero de 2019. Por tanto, pidió que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena. SENTENCIA Y APELACIÓN En la misma audiencia, el señor juez emitió la sentencia de conformidad con lo pactado por las partes.

Concluyó que la aceptación del cargo y la responsabilidad penal del acusado tienen fundamento en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, e impuso al enjuiciado la pena principal de prisión por 24 meses y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de tres años.

Negó al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, a pesar de que la sanción impuesta es inferior a 4 años de prisión, tiene antecedente penal vigente dentro de los cinco años anteriores a esta sentencia, lo que indica un mayor riesgo de reincidencia y, por tanto, de peligro para la comunidad. La Defensa interpuso recurso de apelación en relación con la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Advirtió que el acusado no registraba antecedentes penales en la fecha de comisión del delito por el que ahora se le condena, junio 16 de 2018, y, por el contrario, evitó el desgaste de la administración de justicia al aceptar su culpabilidad en los hechos por los que fue acusado. Como no registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, no es necesario analizar su conducta personal, social y familiar para hacer un pronóstico sobre la necesidad de la sanción. Basta con el aspecto objetivo.

Al respecto, fundamentó su opinión en la sentencia SP2446-2021 (radicación 54377) de la Corte Suprema de Justicia. El señor agente del Ministerio Público pidió la confirmación de la negación del subrogado penal porque se probó la existencia del antecedente penal, ya que, al proferirse la sentencia en este caso, el acusado estaba descontando pena por una condena que se le impuso por hechos anteriores a los de este proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que el acusado sí tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este caso, como lo reclama el defensor apelante y como pasa a explicarse: El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente para la época del delito objeto de este juicio, establece los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” En este caso, no se ha discutido que la pena impuesta al procesado es inferior a 4 años de prisión y que el delito de Porte ilegal de armas de fuego no está excluido de la concesión del subrogado en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal.

El debate se ha centrado en dilucidar si se probó la existencia de antecedente penal del acusado dentro de los cinco años anteriores, situación a la que se refiere el tercer requisito de la disposición analizada. En relación con este requisito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3961-2022 (radicación 59916), hizo las precisiones siguientes: “Dos hipótesis regula el artículo 63 del Código Penal.

Por un lado, si el acusado no tiene antecedentes penales, el mecanismo sustitutivo debe ser concedido por el Juzgado, sin ulteriores análisis. Por otro lado, si el procesado cuenta con antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos, el sustituto puede ser otorgado. En este caso, la decisión está sometida a que el examen judicial de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena (Arts. 63.3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 68A ibidem).

La diferenciación de las dos reglas anteriores está marcada por la finalidad del Legislador de desestimular la reincidencia. En este sentido, la contabilización del término de 5 años al que se refiere la regla del artículo 63.3. del Código Penal debe tomar como extremos temporales la fecha de la condena anterior y la del nuevo comportamiento que se juzga.

Por lo tanto, ha de examinarse si teniendo en cuenta el instante en el que se ejecutaron los actos o las omisiones por los cuales se está actualmente emitiendo fallo, había transcurrido un lapso no superior a 5 años, después de la sentencia precedente. Si la conducta punible que se analiza fue realizada cuando habían pasado más de 5 años luego de dictada la decisión precedente, no se configura un antecedente penal para los efectos de la disposición. En cambio, si los hechos ocurrieron cuando aún no había trascurrido ese término, el procesado cuenta con un antecedente judicial en su contra.

Así, de forma opuesta a lo que cabría pensar, en este cálculo no tiene relevancia alguna la fecha de la nueva sentencia. Puesto que se busca potencializar la finalidad de la prevención especial de las medidas penales, la nueva condena puede quedar en firme 2, 5 ó 10 años después de la providencia anterior. Esto es una cuestión accidental, relacionada con los tiempos y las vicisitudes del trámite procesal.

No tiene relación alguna ni constituye un indicador del tiempo de reincidencia del procesado. Se identifica más bien con el tiempo de respuesta del sistema judicial. En suma, el análisis que demanda el artículo 63.3 del Código Penal solo consiste en determinar si la conducta constitutiva del nuevo delito, no la decisión que así lo determine, se produjo menos de 5 años después de una condena anterior.” (Destaca este Tribunal).

Este criterio ya lo había expuesto la Sala de Casación Penal en auto AP084-2018 (radicación 50462): “3.9. Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del ciado artículo 63. 3.10.

De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5 años previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo.” Y en ese mismo auto, ya había concluido que: “3.12.

En suma, la procedencia de la suspensión condicional de la pena bajo la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 63 del C. Penal, se determinará cuando la persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años; b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo por delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la ejecución de la pena, según la valoración subjetiva que realice el juez.” (Resaltado en el texto original).

En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el señor Fiscal expuso que el procesado tenía un antecedente penal. Dijo que el acusado se hallaba privado de la libertad descontando pena impuesta en una sentencia anterior, sobre la que hizo una referencia genérica. Por solicitud del señor juez, el fiscal expuso que consultó en la base de datos SPOA y encontró un registro de una condena impuesta al señor HAGG en el proceso radicado con el número 63 0091 60 0000 2019 00015, por un delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en la que consta que los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2017.

El señor defensor adujo que el acusado HAGG fue privado de su libertad por razón de esa condena el 8 de enero del 2019 y que los hechos objeto de este proceso ocurrieron día 16 de junio del 2018, razón por la que no existe un antecedente penal en su contra. De acuerdo con lo anterior, en esta actuación se probó la existencia de una condena proferida contra el procesado en otro proceso, hecho aceptado por la Fiscalía y por la defensa.

Sin embargo, no se probó la fecha de la sentencia del otro proceso, con el fin de poder acreditar su condición de antecedente penal para la fecha de la comisión del delito por el que ahora se procede, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuyos apartes se transcribieron en párrafos anteriores.

Los hechos por los que el enjuiciado aceptó su responsabilidad penal en este caso ocurrieron el 16 de junio del 2018. El señor fiscal expuso que el delito por el que fue condenado el acusado en el otro proceso ocurrió el 1 de marzo de 2017, pero no mencionó la fecha de la sentencia anterior, ni, menos, la fecha de su ejecutoria. En el expediente obran datos que permiten comprender que la sentencia condenatoria anterior fue emitida con posterioridad a los hechos objeto de este proceso, pues, como lo advirtió la defensa, la radicación de esa otra actuación es del año 2019; según la defensa, esa pena la descuenta desde el 8 de enero del 2019 y, además, la consulta hecha en los sistemas del INPEC en primera instancia, en la que HAGG aparece como recluso condenado, se hizo el 9 de septiembre de 2023 (archivo 07).

En este orden de ideas, cuando el acusado incurrió en el delito de Porte ilegal de armas por el que ahora ha aceptado su responsabilidad (16 de junio del 2018), no estaba condenado por los hechos por los que se le adelantó el otro proceso, a pesar de que sucedieron en marzo de 2017. En otras palabras, de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia transliterados con anterioridad (§3), cuando HAGG cometió el delito de Porte ilegal de armas por el que ahora se le condena, no tenía antecedentes penales, dentro de los cinco años anteriores, pues, no existía sentencia condenatoria ejecutoriada, decisión que constituiría el antecedente de ese orden, como lo dispone el artículo 248 de la Constitución Política.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal y la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, como la pena impuesta en este caso es inferior a 4 años de prisión, el delito de Porte Ilegal de armas no aparece en el listado de exclusiones del artículo 68 A del mismo estatuto y el acusado no tenía “antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo” (en esa fecha no podía considerarse legalmente como reincidente), el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo, relacionado con la duración de la pena impuesta que, en este caso, se cumple.

Por tanto, se concederá al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, dentro del cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, cumplimiento que garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil pesos, que se impone con base en la clase de delito y la situación actual del sancionado (privado de la libertad por otro proceso).

Este subrogado se hará efectivo, una vez recobre su libertad, cuando suscriba el acta compromisoria mencionada y constituya la caución. Se harán expresas al sancionado las advertencias sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 66 del Código de las penas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la negación de subrogado penal hecha en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER al procesado HAGG la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le ha impuesto en este proceso como autor responsable de la comisión de un delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por un período de prueba de tres años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que puede interponerse dentro de los (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO