Temas: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN - Su ejercicio legítimo impide obligar al testigo a declarar sobre hechos que comprometen su propia responsabilidad / PRUEBA DE REFERENCIA - La incorporación de declaraciones anteriores vulnera la garantía constitucional cuando el testigo se acoge al artículo 33 de la Constitución / LÍMITES AL DEBER DE DECLARAR - Prevalece la inmunidad frente a cualquier obligación procesal cuando la versión pueda derivar en autoincriminación «Como puede verse, el señor Yeison Orlando manifestó que no deseaba declarar, puesto que su testimonio podría perjudicarlo en el proceso penal que se adelantaba en su contra por los mismos hechos a los que se refiere este juicio.
En consecuencia, tal negativa ha sido el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal. Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP de 1 de julio de 2009 (radicación 28935), “La garantía aplica tanto en el proceso en el que se investigue o juzgue al mismo declarante o en aquellos en los que se lo cite como simple testigo, pues el privilegio constitucional busca prevenir que se utilice la declaración para promover en contra de esa persona una nueva actuación o que sirva como elemento demostrativo de responsabilidad en asuntos que se encuentren en curso.” (Destaca este Tribunal).
(…) El juzgado compelió al testigo a declarar con el argumento que su versión en este caso se referiría a personas diferentes a él; pero, como quedó demostrado, en el contexto de este caso, al señalar a otras personas que, según la Fiscalía, presuntamente le pagaron para que él matara a la víctima, necesariamente estaría involucrando su posible participación en ese delito.
Entonces, tal garantía no puede ser desconocida con el argumento que la persona que hace uso de esa inmunidad constitucional debe referirse a actuaciones de terceros, cuando, al declarar sobre ellos, necesariamente terminaría autoincriminándose o incriminando a sus familiares. Ahora, cuando el testigo hace uso legítimo de su derecho a no autoincriminarse, se excluye también el uso de declaraciones anteriores al juicio oral.
De lo contrario, esa sería una forma de burlar esa prerrogativa constitucional. Por tanto, al haberse admitido sus manifestaciones previas como prueba de referencia en el juicio, se vulneró su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo. En este caso, el testigo estaba amparado por dicha garantía, ya que, al declarar sobre los hechos, incluidos los temas de la contratación y ejecución del homicidio, podría haber comprometido directamente su situación jurídica como posible autor de la conducta investigada.
Es importante aclarar que este Tribunal no desconoce el deber general de los testigos de declarar en juicio, consagrado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, cuando las declaraciones puedan comprometer la responsabilidad penal de quien las rinde, prevalece el derecho fundamental a no autoincriminarse, tal como lo manifestó el testigo al inicio del interrogatorio».
PRUEBA DE REFERENCIA – Admisibilidad: procede ante testigos realmente indisponibles por causas de fuerza mayor, no por su negativa a declarar / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN - La negativa del testigo a declarar no constituye indisponibilidad jurídica que habilite su declaración extrajudicial / VALORACIÓN PROBATORIA – Garantías del proceso penal «Sin embargo, no nos encontramos frente a una hipótesis de testigo no disponible, como lo exige la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencias SP512-2023 (radicación 55465) y SP256-2025 (radicación 59500), ha reiterado su criterio en el sentido que, para efectos de la admisión excepcional de la prueba de referencia, es necesario que “la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”.
Ninguna de estas condiciones se presenta en el caso concreto, pues el señor Yeison Orlando compareció al juicio, no estuvo indisponible ni incomunicado, y no se demostró que su negativa a declarar obedeciera a amenazas, presiones o coacciones externas. Por el contrario, su silencio fue el ejercicio directo de su prerrogativa constitucional a no autoincriminarse, como ya quedó explicado.
(…) Se trata, entonces, de dos situaciones diferentes a la que se ha presentado en este juicio, en el que el testigo sí compareció (disponibilidad física), se negó a declarar (indisponibilidad jurídica), pero su renuencia tuvo como fundamento el ejercicio de su derecho fundamental constitucional de no ser obligado a declarar contra él mismo.
(…) Por todo lo expuesto, se reitera que las manifestaciones extrajudiciales del testigo Yeison Orlando Quintero Gil no cumplen con los requisitos establecidos por el sistema procesal penal acusatorio para ser una prueba de referencia admisible, y que su valoración dentro del juicio vulneraría derechos fundamentales, en especial el derecho a no autoincriminarse.
Por consiguiente, esa declaración anterior se excluye del acervo probatorio y no será tenida en cuenta como medio de conocimiento para la determinación de la responsabilidad penal de las acusadas». Fuentes: Artículos 385 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP de 1 de julio de 2009 (radicación 28935) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00000 2019 00125 Delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas Procesadas: Daneida Álvarez Correa Carolina Calderón Álvarez Acta número: 105 Fecha de lectura: 1 de julio de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por la cual absolvió a Daneida Álvarez Correa y Carolina Calderón Álvarez por un concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 18 de septiembre del 2018, aproximadamente a una de la tarde, un hombre provocó la muerte con proyectiles disparados con arma de fuego a José Fernando Vargas Toro. Estos hechos ocurrieron en la vía pública, frente a la casa 13 de la manzana 26 del barrio Gustavo Rojas Pinilla del municipio de Armenia, Quindío. La Fiscalía afirmó que obtuvo elementos de prueba según los cuales Carolina Calderón Álvarez, esposa del ahora occiso, y Daneida Álvarez Correa, madre de Carolina, contrataron la red de sicarios de un grupo de delincuentes conocido como Los Flacos para que mataran a Vargas Toro, con el fin de apropiarse de su pensión y de sus bienes.
Según informó la Fiscalía, en procesos separados se investigan las conductas del hombre que presuntamente fue el intermediario en esa contratación y del ciudadano señalado como autor material del homicidio. Por estos hechos, el 26 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a las señoras Carolina Calderón Álvarez y Daneida Álvarez Correa, por las siguientes conductas: Como coautoras de un delito de Concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal).
Como determinadoras de un delito de Homicidio agravado por cometerse contra el esposo de una de ellas y porque se colocó a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o se aprovechó esa situación (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal). Como coautoras impropias de un delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego agravado por la utilización de medios motorizados, por obrar en coparticipación criminal y por pertenecer el autor a un grupo de delincuencia organizada (artículo 365 del Código Penal).
Culminada la investigación, en audiencia realizada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a Carolina Calderón Álvarez y Daneida Álvarez Correa como “coautoras-determinadoras” de la comisión de un concurso de delitos de Homicidio, agravado por ser la conducta cometida sobre el cónyuge o compañero permanente, y Porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con las descripciones típicas hechas en los artículos 103, 104 numeral 1, y 365 del Código Penal.
El señor fiscal que formuló la acusación (Fiscal seccional) explicó que hubo ruptura de la unidad procesal que fue dispuesta por el fiscal que orientó la investigación (Fiscal especializado), quien varió la calificación jurídica de las conductas. Tal información la confirmó en sus alegatos de clausura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dictó la sentencia el 9 de junio de 2021 y absolvió a Carolina Calderón Álvarez y Daneida Álvarez Correa respecto de los cargos que se les habían atribuido.
La señora Jueza concluyó que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las acusadas, ya que, con las pruebas allegadas al juicio, no se demostró que estas hubieran inducido al autor material la comisión de la conducta delictiva. Hizo precisiones sobre la ambigüedad en que incurrió la Fiscalía al atribuir a las dos acusadas su participación como “coautoras-determinadoras” y declaró que el análisis se realizaría en relación con la determinación, situación a la que se dirigió la teoría del caso de esa institución en la audiencia de juicio oral.
Analizó los testimonios de familiares del señor Vargas Toro, quienes dijeron que este les comentó que Jaime Espinel le informó que se había enterado de que Daneida y Carolina ofrecían dinero para matar a la víctima, los que se complementaron con el testimonio de Espinel quien, a su vez, juró que ese comentario lo escuchó en una visita que hizo a la cárcel de mujeres.
Al respecto, la señora jueza expuso que el testimonio de oídas de Espinel no ofrece la solidez suficiente para darle valor probatorio positivo a esa afirmación, ya que el testigo ni siquiera pudo precisar la fuente de ese comentario. Al valorar la prueba sobre el móvil planteado por la Fiscalía y un atentado anterior que contra su vida sufrió Vargas Toro, el juzgado tuvo en cuenta que una sobrina del afectado expuso en el juicio que su tío le contó que esa agresión pudo provenir del esposo de una mujer con la que él tenía relación. En relación con la prueba de “análisis link” y de línea de tiempo introducidos al juicio por un investigador de Policía Judicial, aunque se evidenciaron llamadas entre Yeison Orlando y José Hernando, quienes están siendo investigados por el mismo homicidio y poseen vínculos familiares con las acusadas, al ser este último esposo de Daneida y padrastro de Carolina, y registros de llamadas entre las acusadas, el juzgado declaró que, al no contar con los audios de dichas comunicaciones, se impide establecer con certeza su finalidad.
Aunque estas llamadas resultan sospechosas, podrían haber respondido a motivos distintos al homicidio. La señora jueza tuvo en cuenta el testimonio vertido en el juicio por Yeison Orlando Quintero, de quien se dice disparó contra la víctima, junto con una declaración que él rindió por fuera del juicio oral, la que admitió como prueba de referencia, porque él se negó a seguir contestando el interrogatorio en la audiencia, situación que calificó como de indisponibilidad del testigo, para lo cual se basó en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En el momento de su valoración, consideró que en dicha declaración no se mencionó ni se estableció relación alguna de las acusadas como responsables de haber realizado la contratación para cometer el homicidio, además de que los dichos de referencia no fueron corroborados por otras pruebas.
También valoró el testimonio de José Hernando Moreno, tío de Yeison y esposo de Daneida Álvarez, investigado por presuntamente haber sido el intermediario para la contratación del sicario que dio muerte a José Fernando Vargas Toro. La juzgadora calificó su versión como evasiva y sin poder demostrativo. En lo atinente a la atribución del delito de Porte ilegal de arma de fuego a las dos acusadas, la señora jueza destacó que la Fiscalía acreditó que ellas no tenían permiso para portar tales elementos; pero, adujo el despacho, ello no es congruente con la acusación que de ellas se hizo como determinadoras, pues, lo que se debía demostrar es que indujeron al autor material a utilizar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, aspecto que no fue objeto de actividad probatoria.
RECURSO DE APELACIÓN La fiscalía recurrente La Fiscalía pidió revocar la absolución, porque, en su concepto, no hay duda sobre la responsabilidad de las acusadas. Destacó que el juzgado valoró indebidamente la prueba testimonial y documental, especialmente la declaración del investigador de Policía judicial y el “análisis link” introducidos por medio de ese testigo, ya que son pruebas directas de la responsabilidad penal de las acusadas, porque demostraron la correlación de las llamadas entre Yeison Orlando, José Hernando y las procesadas, algunas de ellas hechas sobre “cuestiones que al parecer estaban relacionadas con el homicidio de la víctima”, lo que permite inferir la responsabilidad.
Adujo que en el momento en el que la jueza valoró “el testimonio adjunto de Yeison Orlando Quintero Gil, admitido como prueba de referencia”, ignoró algunos apartes de la declaración anterior y realizó una división, “creyendo posibles unas cosas, pero como imposibles otras”. Declaró que la calificación de “coautoras-determinadoras” a las procesadas no afecta en nada la actuación procesal.
La defensa, no recurrente La defensa realizó un análisis detenido del testimonio del investigador y expuso que, sobre la existencia de las llamadas entre Yeison, José Hernando, Daneida y Carolina sí es directo, pero que el contenido de esas llamadas no era claro y, por el contrario, se generaban hipótesis diferentes de las razones por las que se realizaron estas comunicaciones.
Sobre la declaración jurada de Yeison Orlando, introducida como prueba de referencia, adujo que en ningún momento las acusadas habían sido mencionadas como determinadoras del hecho. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso objeto de estudio no ha existido discusión alguna sobre la materialidad de la conducta delictiva, es decir que el día 18 de septiembre de 2018 a José Fernando Vargas Toro se le provocó la muerte con proyectiles de arma de fuego, en hechos ocurridos en vía pública, frente a un colegio del barrio Gustavo Rojas Pinilla de Armenia.
El objeto de la apelación de la fiscalía es que se declare que sí existen pruebas directas e indiciarias suficientes que permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las acusadas Carolina Calderón Álvarez y Daneida Álvarez Correa como determinadoras del homicidio. Este Tribunal anuncia anticipadamente que confirmará la absolución de las acusadas, pero se realizarán precisiones sobre las pruebas que podían ser tenidas en cuenta para emitir la sentencia. Esta tesis se ha obtenido luego de confrontar los argumentos presentados por la fiscalía con los medios de conocimiento allegados a juicio oral, como se expone, a continuación: Los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 exigen que, para poder condenar a una persona, se debe tener conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, conocimiento al cual se llega a través de las pruebas debatidas.
Uno de los principales testimonios pedidos por la Fiscalía es del ciudadano Yeison Orlando Quintero Gil. Durante el juicio oral, en el momento de iniciarse el interrogatorio de este testigo, se negó a rendir declaración. Cabe señalar que dicho testigo se encontraba privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento dentro de una investigación en la que estaba siendo imputado por varios delitos, entre ellos, el homicidio del señor José Fernando Vargas Toro, como lo dijo el declarante.
Ante su negativa, el fiscal solicitó a la jueza admitir como prueba de referencia o como testimonio adjunto una declaración anterior al juicio que se le había tomado a dicho testigo por parte del investigador Kevin Mauricio Betancourt, así como autorizar que este último relatara lo que el declarante manifestó en aquella oportunidad. La señora jueza admitió como prueba de referencia tal declaración, con base en la causal del literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, con lo que acogió los planteamientos expuestos por el señor fiscal.
No obstante, al revisar la admisión de dicho medio de conocimiento, esta Sala precisa que las manifestaciones del señor Yeison Orlando realizadas fuera del juicio oral deben ser excluidas del juicio, por las siguientes razones: Al admitir como prueba la declaración hecha por fuera del juicio oral en este caso concreto, se vulneró el derecho del testigo a la no autoincriminación. Para desarrollar este argumento, debe empezarse por recordar que la teoría del caso sostenida por la Fiscalía desde la formulación de imputación y hasta la audiencia de juicio oral, ha sido que el señor Yeison (apodado Tasmania) fue el autor material del homicidio objeto de este juicio y que fue contratado para que lo ejecutara por las dos mujeres acusadas en este caso, por medio de Hernando Moreno Ortiz, esposo de Daneida y tío de Yeison.
Cuando se inició la recepción de su testimonio, la señora jueza le explicó que no estaba obligado a declarar en su contra ni en contra de sus parientes más cercanos. El testigo expuso: “Perdón, señora juez, yo le puedo hacer una pregunta a usted, es que ya, pues… a mí, yo estoy en un proceso que, sí me entiende, un proceso por varias cosas más, pues, y yo, yo ayer, a mí apenas me trasladaron acá a Peñas Blancas y yo estaba en San Bernardo, y a mi ayer me hicieron, yo estuve con mi abogado, hablando con un abogado y entonces el abogado me dice que a mí no me conviene, ni yo tampoco puedo participar de algo que después, más adelante, a mí me va, a mí me va a perjudicar.” La señora jueza lo exhortó a declarar porque se trataba de un proceso contra personas diferentes a él y que, por tanto, estaba obligado a rendir su testimonio bajo juramento.
El testigo replicó: “La verdad, doctora, porque yo no estoy bien asesorado en estos momentos y no me siento conforme a, a ir a declarar algo que no tampoco deseo declarar nada, yo prefiero no declarar ni, sí me entiendes, y no hay ningún problema, yo no creo porque no estoy asesorado y yo también tengo un proceso muy delicado y yo no, no quiero comprometerme más.” Luego de varias advertencias sobre la obligación de rendir testimonio, hechas por parte del juzgado y de la Fiscalía, la señora jueza dijo que se le debía interrogar y que él debía responder, ante lo que el declarante insistió en que no rendiría versión. La defensa presentó observaciones sobre los derechos del testigo, entre ellos, a no declarar en este caso.
Ante preguntas que le hizo la Fiscalía, el declarante dijo que estaba investigado por el homicidio del profesor José Fernando Vargas Toro y que no estaba condenado por ello, sino solamente sindicado, situación que fue confirmada por el señor fiscal en sus alegatos de clausura del juicio. Después de más amonestaciones sobre las consecuencias de negarse a declarar, el testigo ratificó que no iba a responder.
Como puede verse, el señor Yeison Orlando manifestó que no deseaba declarar, puesto que su testimonio podría perjudicarlo en el proceso penal que se adelantaba en su contra por los mismos hechos a los que se refiere este juicio. En consecuencia, tal negativa ha sido el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal.
Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP de 1 de julio de 2009 (radicación 28935), “La garantía aplica tanto en el proceso en el que se investigue o juzgue al mismo declarante o en aquellos en los que se lo cite como simple testigo, pues el privilegio constitucional busca prevenir que se utilice la declaración para promover en contra de esa persona una nueva actuación o que sirva como elemento demostrativo de responsabilidad en asuntos que se encuentren en curso.” (Destaca este Tribunal).
La afectación que podría tener su testimonio en su derecho a no autoincriminarse quedó confirmada con la declaración del investigador de Policía Judicial con quien se introdujo la declaración anterior del testigo como prueba de referencia. El detective expuso que, en esa ocasión, el testigo le narró su posible participación en el homicidio, con detalles sobre la planificación y la ejecución del delito.
El juzgado compelió al testigo a declarar con el argumento que su versión en este caso se referiría a personas diferentes a él; pero, como quedó demostrado, en el contexto de este caso, al señalar a otras personas que, según la Fiscalía, presuntamente le pagaron para que él matara a la víctima, necesariamente estaría involucrando su posible participación en ese delito.
Entonces, tal garantía no puede ser desconocida con el argumento que la persona que hace uso de esa inmunidad constitucional debe referirse a actuaciones de terceros, cuando, al declarar sobre ellos, necesariamente terminaría autoincriminándose o incriminando a sus familiares. Ahora, cuando el testigo hace uso legítimo de su derecho a no autoincriminarse, se excluye también el uso de declaraciones anteriores al juicio oral.
De lo contrario, esa sería una forma de burlar esa prerrogativa constitucional. Por tanto, al haberse admitido sus manifestaciones previas como prueba de referencia en el juicio, se vulneró su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo. En este caso, el testigo estaba amparado por dicha garantía, ya que, al declarar sobre los hechos, incluidos los temas de la contratación y ejecución del homicidio, podría haber comprometido directamente su situación jurídica como posible autor de la conducta investigada.
Es importante aclarar que este Tribunal no desconoce el deber general de los testigos de declarar en juicio, consagrado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, cuando las declaraciones puedan comprometer la responsabilidad penal de quien las rinde, prevalece el derecho fundamental a no autoincriminarse, tal como lo manifestó el testigo al inicio del interrogatorio.
La declaración del testigo Yeison incorporada como prueba de referencia es ilícita. Al otorgarle carácter de prueba de referencia admisible, se infringió la prerrogativa constitucional del testigo a no autoincriminarse, lo que la convierte en una prueba ilícita, por vulnerar derechos y garantías fundamentales mínimas. Conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, deben excluirse del proceso las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En igual sentido, los artículos 23 y 455 del Código de Procedimiento Penal establecen que toda prueba obtenida con violación de derechos fundamentales es nula de pleno derecho y, por ende, debe ser excluida del acervo probatorio, salvo que se configure alguna de las salvedades del artículo 455, lo cual no ocurre en el presente caso. Por tanto, se dispone la exclusión de dicha prueba, razón por lo cual no podrá ser valorada como medio de conocimiento para determinar la responsabilidad penal de las acusadas.
La causal de admisión de la prueba de referencia no corresponde con la invocada por la Fiscalía y por el Juzgado. Esta Sala considera necesario pronunciarse respecto de los argumentos utilizados para justificar la admisión de dicha prueba. El fiscal solicitó su introducción en el juicio como prueba de referencia admisible, al amparo del literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, y así fue admitida.
Tal norma establece que uno de los casos excepcionales en que procede la admisión de la prueba de referencia se presenta cuando el testigo “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”. La Corte Constitucional, en su sentencia C 144 de 2010, declaró ajustado a la Constitución ese precepto, para lo cual acogió la interpretación que del mismo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP del 6 de marzo de 2008 (radicación 27477), así: “La norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a eventos similares”.
“La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”.
“La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida”.
“La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo”.
Luego de transcribir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional concluyó: “95. Con todos estos elementos es fácil concluir que el legislador, al emplear la expresión “o evento similar”, no ha introducido una opción que abra en exceso los contornos de la facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas.
En el marco de su poder de libre configuración legislativa, ha contemplado un elemento adicional que aunque por sus características no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso de subsunción, permite sí al juez una adecuada comprensión y aplicación. Esto es, la incorpora de modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente otras circunstancias próximas al secuestro y a la desaparición forzada que justifiquen admitir una declaración de tal naturaleza.” (Destacado fuera del texto original).
Sin embargo, no nos encontramos frente a una hipótesis de testigo no disponible, como lo exige la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencias SP512-2023 (radicación 55465) y SP256-2025 (radicación 59500), ha reiterado su criterio en el sentido que, para efectos de la admisión excepcional de la prueba de referencia, es necesario que “la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización”.
Ninguna de estas condiciones se presenta en el caso concreto, pues el señor Yeison Orlando compareció al juicio, no estuvo indisponible ni incomunicado, y no se demostró que su negativa a declarar obedeciera a amenazas, presiones o coacciones externas. Por el contrario, su silencio fue el ejercicio directo de su prerrogativa constitucional a no autoincriminarse, como ya quedó explicado.
El juzgado fundamentó su decisión en las sentencias SP3989-2017 y SP934-2020 de la Sala de Casación Penal, las cuales, en criterio de esta Sala, no son aplicables para este evento particular. En la sentencia SP3989 de 2017 (radicación 44441), la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en el que se pretendió valorar como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que sí concurrió a la audiencia y rindió su testimonio.
Tales manifestaciones anteriores no se utilizaron durante la recepción de esa prueba, razón por la cual, la Sala de Casación Penal concluyó que no podían ser tenidas en cuenta como medio de conocimiento. Ahora, la sentencia SP934-2020 (radicación 52045) ratificó reglas probatorias muy específicas que la Sala de Casación Penal ha establecido para la recepción de testimonios de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, casos en los que, con fundamento en la protección especial que el ordenamiento jurídico les otorga, la Corte Suprema de Justicia ha previsto la posibilidad que se incorporen manifestaciones anteriores de las víctimas (menores de edad, se insiste) como prueba de referencia, aun cuando ellas hayan comparecido al juicio a rendir sus testimonios, bajo el presupuesto de su disponibilidad relativa.
Se trata, entonces, de dos situaciones diferentes a la que se ha presentado en este juicio, en el que el testigo sí compareció (disponibilidad física), se negó a declarar (indisponibilidad jurídica), pero su renuencia tuvo como fundamento el ejercicio de su derecho fundamental constitucional de no ser obligado a declarar contra él mismo. Conforme con lo anotado, no puede considerarse la negativa del testigo como un evento similar a la desaparición o al secuestro.
Por tanto, no se configura una circunstancia que justifique la aplicación de la excepción contemplada en el literal b del artículo 438 de la ley 906. Cuando se incorpora una prueba en estas condiciones, la Sala de Casación Penal ha enseñado que se configura un error de derecho por falso juicio de legalidad. Por todo lo expuesto, se reitera que las manifestaciones extrajudiciales del testigo Yeison Orlando Quintero Gil no cumplen con los requisitos establecidos por el sistema procesal penal acusatorio para ser una prueba de referencia admisible, y que su valoración dentro del juicio vulneraría derechos fundamentales, en especial el derecho a no autoincriminarse.
Por consiguiente, esa declaración anterior se excluye del acervo probatorio y no será tenida en cuenta como medio de conocimiento para la determinación de la responsabilidad penal de las acusadas. Esta exclusión abarca también las respuestas en las que el investigador Betancourt Hernández, al rendir su testimonio sobre sus actividades de indagación, antes del testimonio de Yeison y de la introducción de esa entrevista, se refirió a las manifestaciones que en ella hizo Yeison en relación con su posible participación en el homicidio, que fueron objetadas acertadamente por la defensa, pero permitidas por quien presidió la audiencia. Ahora, debe hacerse un primer examen del testimonio del investigador de Policía Judicial Kevin Mauricio Betancourt Hernández, analista de comunicaciones, con quien la Fiscalía introdujo el estudio de cruces de llamadas entre las personas que, según su teoría, intervinieron en el homicidio objeto de este juicio.
Con el fin de contextualizar la comprensión de esta prueba, debe recordarse que la Fiscalía ha sostenido que el señor Yeison fue el autor material del homicidio objeto de este juicio y que fue contratado, para que lo ejecutara, por las dos mujeres acusadas en este caso, Daneida y Carolina, por medio de Hernando Moreno Ortiz, tío de Yeison y esposo de Daneida.
El investigador explicó que trabajaba en el análisis de comunicaciones en la investigación de un grupo de delincuencia organizada conocido como Los Flacos y, en desarrollo de esa labor de indagación, se obtuvieron informaciones acerca de la comisión de un homicidio que, en un principio, no pudo ser determinado y sólo se conoció que la víctima era “el profesor” cuando se ejecutó. El declarante, con apoyo en su informe y en un gráfico con el que se ilustró la relación entre unas comunicaciones telefónicas, dijo que en ese caso participaron varias personas cuyos nombres y apodos suministró, además de Yeison, Hernando y las enjuiciadas; adujo que cada una tenía un papel para la ejecución del homicidio objeto de esta causa y que las dos acusadas fueron las determinadoras.
Dijo que del contenido de esas llamadas se conocieron la distribución de trabajo, las actuaciones del sicario y la confirmación de la consumación del homicidio. Además, aseguró que se supo que Carolina fue quien contrató a los ejecutores de ese delito, porque Yeison la llamó a ella en las horas de la tarde posteriores a ese hecho y le indicó que el profesor ya había muerto.
Más adelante, el investigador contestó a nueva pregunta del fiscal que quien llamó a confirmar esa muerte fue Yeison y que esa llamada la hizo fue a Hernando Moreno, tío de Yeison. También habló de llamadas entre Carolina y Hernando. Ante preguntas que le hizo la defensora en el contrainterrogatorio, el investigador juró que no se interceptaron llamadas de Daneida ni de Carolina y que en ninguna de las comunicaciones interceptadas se mencionaron los nombres de estas dos damas.
Además, aclaró que las identidades de los interlocutores en las llamadas a las que se refiere su “análisis link” entre Daneida y Yeison se estableció por la búsqueda selectiva en base de datos y no por medio de interceptaciones de esas comunicaciones. También en ese contrainterrogatorio, el declarante respondió a la defensa que no podía afirmar con certeza que esas llamadas entre Daneida y Yeison eran para tratar asuntos relacionados con el homicidio del señor José Fernando, lo que él infirió por “la línea de tiempo”, ya que esas comunicaciones no fueron interceptadas, y que tampoco podía descartar que las conversaciones se refirieran a asuntos familiares.
Al final del testimonio, se incorporó como prueba el gráfico del análisis sobre cruces de comunicaciones telefónicas entre varias líneas de diversas personas, entre quienes estaban Yeison, Hernando y las dos acusadas. La señora defensora hizo énfasis en que en la audiencia no se escucharon las grabaciones de las comunicaciones interceptadas a las que se refirió el investigador.
El señor fiscal aclaró que no pediría la incorporación de los contenidos de esas conversaciones. En relación con este testimonio, debe decirse inicialmente que no es prueba directa de la responsabilidad de las acusadas, como lo presentó la Fiscalía en la apelación, pues, el declarante no presenció los hechos y tampoco tuvo conocimiento personal de las actividades que supuestamente realizaron las dos procesadas en la comisión de los delitos que aquí se les atribuyen.
Sus manifestaciones constituyen prueba directa de la existencia de las comunicaciones telefónicas que él detalló, en la medida en que el investigador observó personalmente la evidencia de que dichas llamadas se realizaron, toda vez que fue él quien ejecutó y revisó ese trabajo investigativo. En lo que tiene que ver con la participación de las procesadas en el delito, el investigador expuso sus hipótesis sobre la forma como se planificó y se desarrolló el homicidio, pero la fuente de su conocimiento sobre las conductas de las enjuiciadas no fue directa, sino que, acerca de ellas, hizo inferencias basadas en que Daneida sostuvo comunicaciones telefónicas con la persona señalada de ser autora material del homicidio, y que Carolina se comunicó con el individuo a quien señalan como el intermediario para contratar al sicario, pero sin conocer los contenidos de esas conversaciones.
También mencionó que entre Yeison Orlando y José Hernando, quienes sostuvieron comunicaciones, tienen vínculos de familiaridad, pues, como se sostuvo en el juicio, Yeison es sobrino de José Hernando y este último es esposo de Daneida. También se registró la existencia de llamadas entre los teléfonos de Carolina y Daneida, de José Hernando y Daneida y de Daneida a Yeison Orlando.
En cuanto a sus afirmaciones sobre los resultados de unas interceptaciones telefónicas, el investigador dejó claro que estas solo se realizaron respecto de las llamadas entre Yeison Orlando y José Hernando, motivo por el cual no hubo grabaciones ni se trajeron otras pruebas sobre el contenido de las comunicaciones registradas desde los teléfonos de las acusadas.
Por ello, no se cuenta con prueba que permita establecer de forma cierta y directa el contenido de las comunicaciones salientes y entrantes desde los teléfonos de las acusadas. En este orden de ideas, el testimonio del investigador sirve como prueba de un hecho que fue utilizado por la Fiscalía como indicador de posible participación de las procesadas en el homicidio, consistente en que entre ellas y quienes son señalados como otros participantes en el delito existieron llamadas telefónicas y que varias de ellas se realizaron en la misma fecha de los sucesos y especialmente con posterioridad a ellos.
Al análisis de la solidez de este enunciado y de su poder demostrativo se dedicará la Sala, a continuación. Corresponde ahora al Tribunal analizar los elementos indiciarios que la Fiscalía ha insinuado para concluir la responsabilidad penal de las dos procesadas. En la sentencia SP1187-2025 (radicación 59499), la Sala de Casación Penal recordó que para la construcción de un indicio es indispensable la existencia de un hecho indicador que debe estar plenamente probado, para lo cual deben analizarse los medios de conocimiento que lo soportan.
Luego, se debe expresar la regla de la experiencia que sirve como enlace para que de ese hecho indicador (hecho conocido) se infiera la existencia del hecho indicado (hecho desconocido), el que, a su vez, debe ser expresado de tal manera que se entienda qué se declara probado. Para la valoración del indicio, se deben tener en cuenta “todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”.
Al respecto, en la providencia comentada, la Corte Suprema precisó: “La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».
(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.” El primer hecho indicador al que la Fiscalía ha otorgado relevancia especial se enuncia de la siguiente manera: Entre Daneida y Carolina, las acusadas, y Yeison y Hernando, quienes intervinieron en la comisión del homicidio, existieron llamadas telefónicas.
Varias de ellas se realizaron en la misma fecha de los sucesos y especialmente con posterioridad a ellos. Como prueba de este hecho, la Fiscalía presentó el testimonio del investigador Betancourt Hernández, analista de comunicaciones de la SIJIN, ya comentado, quien se refirió a los resultados de la actividad investigativa en la que se interceptaron unas comunicaciones telefónicas y se analizaron sus relaciones (§3).
En este aparte, es indispensable recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiterada en la sentencia SP836-2024 (radicación 61525) ha establecido las reglas relacionadas con las interceptaciones telefónicas como medios de prueba. Al respecto, ha hecho énfasis en que, cuando esas comunicaciones son aspectos fundamentales de los cargos, es necesario demostrar “(i) el contenido de las conversaciones;
(ii) la identidad de las personas que intervienen en ellas; (iii) la identidad de los titulares de las líneas, aunque esto puede ser tomado como un hecho indicador del aspecto anterior; (iv) la fecha y hora en que las comunicaciones ocurrieron; etcétera.” Más adelante, en la misma providencia, al rememorar sus pronunciamientos anteriores sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia agregó: “Así, solo si se demuestra la existencia y el contenido de la conversación, la identidad de quienes participan en ella, las fechas en que se llevaron a cabo, etcétera, la parte podrá asumir que el dato está demostrado, bien porque, en sí mismo, constituya un hecho jurídicamente relevante, o porque pueda tenerse como un “hecho indicador” o un dato a partir del cual pueda hacerse una determinada inferencia.” El primer aspecto que debe destacarse es que en el juicio no fueron conocidos los contenidos de las comunicaciones telefónicas que fueron interceptadas.
Como ya se anotó, los audios de esas conversaciones no fueron escuchados en la audiencia y tampoco se aportaron sus transliteraciones. El investigador fue interrogado sobre los contenidos de algunas de esas comunicaciones y él se refirió a los mismos de la manera como los interpretó, pero no con sus literalidades. A manera de ejemplos, dijo que algunas llamadas “hacían relación de que ya estaban viendo al objetivo como tal, claro que iban a atacar, luego de eso ya sobre temas de, de que lo hayan hecho, habían cometido el hecho”.
En otra, “no, ahí ha ido esto, sucede el homicidio, eh, el sicario bueno, Yeison Orlando, emprende la huida en, en las referidas llamadas y luego de esto, la última llamada que se refieren a este homicidio es donde se hace la confirmación de que el profesor si había muerto”. Luego, cuando se le indaga sobre una de las acusadas, dice que “fue la persona que le, que hizo la contratación como tal con Yeison Orlando Quintero, la, hay, hay llamadas con él sobre, hablando del homicidio, y fue con la persona que, que Yeison Orlando llamó en, en horas de la tarde después del homicidio, a confirmar si estaba muerto o no el profesor.
Él fue quien le indicó que sí, que ya había muerto”. Pero, se insiste, a pesar de hablar del contenido de esas conversaciones, juró que no se interceptaron las comunicaciones salientes ni entrantes de los teléfonos de las acusadas. En el juicio sólo se incorporó, con ese testimonio, la gráfica conocida como “análisis link”, sobre los cruces de comunicaciones entre varias personas, que fue explicada por el investigador.
En segundo lugar, no se trajo prueba sobre la forma como se establecieron las identidades de los interlocutores. Cuando al investigador se le preguntó sobre ello, respondió que se conocieron por medio de búsquedas en bases de datos, pero no expuso detalles de la forma como se realizaron, ni de sus resultados. Tampoco se presentó algún medio de conocimiento para establecer que realmente quienes usaron los teléfonos e hicieron las llamadas fueron las personas procesadas.
En tercer término, tampoco se probó en este proceso que Yeison hubiera sido quien mató a la víctima y que Hernando fuera la persona que sirvió como intermediario de esa contratación. Este es uno de los pilares fundamentales del hecho indicador que la Fiscalía ha propuesto, pues, se parte de la base de que las acusadas intercambiaron llamadas telefónicas con el sicario y con el intermediario en el homicidio.
De acuerdo con los testimonios de los señores Yeison y Hernando, ninguno de ellos dos había sido condenado por estos hechos en los procesos que contra ellos se seguían por separado; es decir, que ambos estaban amparados por la presunción constitucional de inocencia consagrada en la Constitución Política. Contra esa presunción, la Fiscalía no allegó prueba en este juicio.
Yeison (como testigo de la Fiscalía) hizo uso de su derecho a no declarar por posible autoincriminación y Hernando (como testigo de la defensa) negó cualquier actividad relacionada con los delitos materia de este juicio. En este orden de ideas, el hecho indicador no fue plenamente probado y, por tanto, no puede servir como base para construir un indicio.
La Fiscalía también propuso la ocurrencia de otros hechos indicadores de la posible participación de las enjuiciadas en los punibles objetos de acusación. Como las pruebas de esos hechos fueron testimoniales, debe aplicarse el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual establece los criterios para su valoración, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el comportamiento del testigo, la forma de responder y su personalidad.
Es necesario también determinar cuáles de las manifestaciones realizadas por los testigos corresponden con hechos percibidos de manera directa y de cuáles solo tuvieron conocimiento porque un tercero les contó. El apelante sostiene que existe una pluralidad de hechos indicadores derivados de los testimonios, los que, según él, dan cuenta de una relación deteriorada entre Carolina y José Fernando, así como del temor que este último manifestaba tras una advertencia que le hizo un amigo sobre un supuesto pago que Carolina habría ofrecido para asesinarlo.
Sobre la relación de pareja entre Carolina y José Fernando, se tiene: La testigo María Fernanda Vargas Escobar, hija del occiso, fue la única que afirmó haber presenciado personalmente las discusiones de la pareja. Así lo mencionó: “Ya venía varios años muy deteriorada, muchos conflictos, muchos encuentros entre ellos, discusiones, incluso varias de las veces que yo estaba allá porque yo, mínimo, iba una vez al mes a casa de mi padre, entonces no era sana convivencia.” Luego, la declarante expuso que su padre mantenía la relación de pareja para estar pendiente de la hija común, quien estaba aún pequeña. Por su parte, José Luis Vargas Escobar (hijo del fallecido) y Beatriz Eugenia Romero (sobrina del interfecto) también hicieron manifestaciones sobre el deterioro de la relación, pero aclararon que no les constaba de manera directa, sino que tenían conocimiento de los conflictos a través de rumores sobre discusiones e infidelidades mutuas.
Si bien con el testimonio de la señora María Fernanda Vargas Escobar se podría establecer que sí existían discusiones y conflictos en la relación, este hecho, por sí solo, no acredita la responsabilidad de las acusadas como determinadoras de los delitos. Otro de los sucesos que podría comprometer la responsabilidad de las enjuiciadas, según la Fiscalía, fue el origen y ejecución de un atentado que contra la vida del señor José Fernando se perpetró en el año 2015 o en el año 2016, antes de su homicidio.
Varios testigos manifestaron en el juicio que el señor José Fernando había sido objeto de diversas amenazas y ya había sufrido un atentado en años anteriores a su muerte. El señor José Luis Vargas, hijo del fallecido, declaró en su interrogatorio que, aproximadamente en el año 2016, su padre sufrió un atentado en La Tebaida. Sobre los motivos de ese atentado, el declarante expuso que su padre les dijo que Carolina lo había ordenado y que ella le dijo al testigo que el origen de ese ataque tuvo que ver con una relación amorosa que la víctima tenía con otra mujer, cuya fotografía ella le enseñó.
Posteriormente, durante el contrainterrogatorio, la defensa cuestionó al testigo sobre si en una entrevista anterior había admitido que un “matoncito” había amenazado a su padre por medio de WhatsApp, a lo que el testigo respondió afirmativamente. La señora María Fernanda Vargas Escobar, hija del occiso, habló de ese atentado que, según ella, ocurrió el 28 de noviembre de 2015.
Ella expuso que su padre le contó los detalles de ese suceso. En el ejercicio de impugnación de credibilidad que llevó a cabo la defensa, se le puso de presente la entrevista que rindió antes del juicio oral, en relación con la que la testigo admitió que en esa ocasión dijo que su papá le contó que ese ataque pudo provenir del “esposo de una amante” que él tenía. Sin embargo, luego de leer esa respuesta, la declarante dijo en el juicio que no recordaba si ese comentario se lo hizo su padre o Carolina, ante lo cual la defensora le pidió leer textualmente la entrevista, cuyo tenor literal expresó: “…mi papá me contó, dice, bueno que mi papá me hizo, los comentarios que mi papá me hizo fue que el esposo de una amiga o amante que él tenía allá, no sé el nombre, no sé el nombre, a pesar de que Carolina me la me la había nombrado, que es esposo de esa persona, fue el que le mandó unas pistolitas amenazándolo por WhatsApp…” Por su parte, la señora Beatriz Eugenia Romero Vargas, en su contrainterrogatorio, afirmó que en relación con el primer atentado que sufrió José Fernando, él le comentó que quien lo mandó a realizar fue “el esposo de una muchacha con la que salía (…) que el esposo era, como decía él, caliente, pues eso fue lo que él me contó, así por encima, no entró en detalle.” De acuerdo con estos testimonios, el atentado del que había sido víctima el señor José Fernando en los años 2015 o 2016 pudo tener origen en amenazas que un hombre le hizo por una relación amorosa que el señor Vargas sostenía con otra mujer, lo que lleva a concluir que no se probó plenamente que las acusadas tuvieran relación con esa agresión. En otra arista de su apelación, la Fiscalía reclama que se tenga en cuenta como indicador de responsabilidad de las enjuiciadas el hecho que se tuvo conocimiento que ellas estaban planeando matar al señor José Fernando Vargas, como lo afirmó el señor Jaime Espinel.
José Luis, María Fernanda y Beatriz juraron que José Fernando les había contado que un amigo le informó sobre un rumor surgido en una cárcel, según el cual Carolina estaría pagando para que lo mataran. Al ser interrogados sobre el nombre del amigo, la única que pudo identificarlo fue Beatriz. La señora Beatriz afirmó haberse comunicado con el señor Jaime Espinel, con quien se reunió para hablar sobre la advertencia recibida.
En esa reunión, Jaime Espinel le confirmó que le habían contado que Carolina estaba ofreciendo dinero para asesinar a José Fernando. En el juicio se recibió el testimonio de Jaime Espinel, quien manifestó que, en una cárcel, “una de las chicas” le contó que “la mujer de don Fernando” estaba pagando para “pelarlo”. Sin embargo, al ser interrogado sobre quién le había proporcionado esa información, Espinel mostró dudas, señalando que no estaba seguro si fue su amiga Valeria Ramos o alguna de “las chicas de allá”, o sea, las reclusas.
Ante el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo juró que estaba seguro de lo que le comentaron, pero no estaba seguro de quién le dio esa información. Espinel aseveró que iba a la cárcel de mujeres, sin identificar de qué municipio (el señor fiscal fue quien dijo que se trató de la Cárcel de Villa Cristina), a visitar a su amiga Valeria Ramos, pero que en las conversaciones con ella no había privacidad, porque siempre participaban varias detenidas; por ello, fue insistente en decir en su testimonio que no recordaba si ese comentario se lo hizo Valeria o alguna de “las 20 reclusas” que, según él, estaban presentes.
Valeria Ramos no fue identificada y no declaró el en juicio. En estas condiciones, los dichos del señor Espinel son de referencia, pues, la información que suministró no la obtuvo porque hubiera tenido conocimiento personal y directo de ella, sino porque otra persona, a quien él no identificó con certeza, se la dio, sin que, además, se conociera la forma como esa tercera la percibió. Por ello, este indicador tampoco se probó plenamente.
En relación con intimidaciones sufridas por la víctima, su sobrina Beatriz Eugenia Romero Vargas juró, durante el contrainterrogatorio que le hizo la defensa, que tenía conocimiento que un vecino llamado Alfredo, con quien José Fernando y Carolina habían tenido problemas relacionados con la administración del conjunto residencial, amenazó públicamente a su tío. Hay que advertir que no se conoció el contenido de esas amenazas.
Finalmente, aunque la prueba del móvil no es indispensable para la tipificación del homicidio, en este caso, la Fiscalía sí tuvo en cuenta como indicador de responsabilidad que Daneida y Carolina mataron al esposo de esta y yerno de la primera porque pretendían quedarse con sus bienes. La ocurrencia de ese hecho se desvirtúa con lo probado por medio del testimonio de la señora María Fernanda, hija del occiso, quien relató en el juicio que los bienes de su padre fueron objetos de un proceso de sucesión, cuyo trámite fue promovido por medio de un abogado pariente de la familia del fallecido, en el que la casa y el vehículo de este fueron adjudicados a Carolina y a su hija S., un apartamento, a José Luis Vargas Escobar y un apartamento a María Fernanda Vargas Escobar.
De lo anterior, se observa que no hubo conflictos en la distribución de la herencia, lo que hacer perder fortaleza a la existencia de esa motivación planteada en la acusación. CONCLUSIONES PROBATORIAS Del estudio de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, se obtienen las siguientes conclusiones: No compareció al juicio ningún testigo presencial de los hechos, ni se aportó una prueba directa sobre la supuesta planeación del homicidio por parte de las acusadas.
La Fiscalía hizo al respecto inferencias, basadas en los hechos indicadores analizados. No se probó que las acusadas hubieran sostenido comunicaciones con quien ejecutó el homicidio y con una persona que supuestamente sirvió como intermediaria con el sicario. No se conocieron los contenidos de las llamadas que se dice que sostuvieron con ellos.
Se probó que la relación entre el hoy occiso y su esposa Carolina estaba deteriorada y que entre ellos había conflictos, pero no se acreditó que esta situación hubiera sido la causa del homicidio. No se probó plenamente que el atentado anterior sufrido por el ahora fallecido hubiera sido dispuesto por las dos acusadas. Se trajo prueba en el sentido que su origen pudo ser otro.
No se probó planamente la existencia de información en el sentido que la esposa del señor José Fernando haya manifestado su intención de matarlo. En consecuencia, se confirma que no se probó, más allá de toda duda razonable, la participación de las dos enjuiciadas en los delitos por las que fueron acusadas en este juicio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que absolvió a Daneida Álvarez Correa y Carolina Calderón Álvarez de los cargos que se les formularon como determinadoras de un concurso de delitos de homicidio agravado consumado en la persona de José Fernando Vargas Toro y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO