Temas: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – Contratos interadministrativos entre el Municipio de Armenia y la EDUA para los “IV juegos estudiantiles centroamericanos y del Caribe 2013” / PREACUERDO - Su validez depende del cumplimiento del requisito de reparación cuando la conducta genera beneficio patrimonial / REINTEGRO ECONÓMICO – Es exigible cuando los hechos demuestran provecho ilícito derivado de la contratación / INCREMENTO PATRIMONIAL – El requisito del artículo 349 C.P.P. se determina a partir de los hechos y no del tipo penal imputado «La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial para quienes están involucrados en ellos.
Con este enunciado se responde al argumento de los apelantes según el cual el incremento patrimonial sólo podría predicarse si se hubiera atribuido un delito de Peculado, que lleva expresa en su descripción el concepto de provecho económico, por medio del apoderamiento de bienes estatales. (…) En este caso concreto, los hechos narrados en el acta de preacuerdo permiten comprender que la comisión de las conductas atribuidas al acusado sí generó incremento patrimonial para quienes intervinieron en ellas, ya que se dijo que hubo sobrecostos en la ejecución de los contratos.
(…) Aunque la fiscalía justificó la inaplicación del artículo 349 del Código de procedimiento Penal con fundamento en que no contaba con elementos de conocimiento para demostrar que sí existió el incremento patrimonial, los hechos jurídicamente relevantes que expuso dejan ver lo contrario, porque, según ellos, la ejecución de los delitos tuvo como presupuesto el ingreso de considerables sumas de dinero de cuya administración y destinación era responsable el señor Sebastián Congote Posada como Gerente de la EDUA.
En ese orden de ideas, asumir que, en este caso, el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales no fue generador de incremento patrimonial para el procesado, por el solo hecho de que la fiscalía desconoce cuál fue el destino del dinero con el cual se causó el detrimento patrimonial a la administración municipal, sería otorgar una interpretación contraria a la realidad de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la misma fiscalía, pues, de ellos se infiere que las conductas que se atribuyen al procesado tuvieron como fin obtener un provecho económico.
En consecuencia, en este caso, la validez del preacuerdo respecto del punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales exige el reintegro del 50% de la suma indebidamente recibida y el aseguramiento del pago del remanente por parte del imputado, tal y como lo sostuvieron la señora jueza de primera instancia y los no recurrentes».
Fuentes: Artículos 349, 351 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP de 27 de abril de 2011 (radicación 34829), auto AP7233-2014 (radicación 44906), auto AP del 7 de diciembre de 2011 (radicación 36367), SP384-2019 (radicación 49386), STP1992-2025 (radicación 143201) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 11 001 60 00000 2023 00741 Delitos: Contratos sin cumplimiento de requisitos legales Procesado: Sebastián Congote Posada Acta 114 Lectura de auto: 17 de julio de 2025 La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado.
ANTECEDENTES De acuerdo con la narración que ha presentado la Fiscalía, durante el año 2013, el municipio de Armenia, Quindío, representado por su alcaldesa, Luz Piedad Valencia Franco, y Coldeportes celebraron los convenios de asociación 420, 421 y 446 con el objeto general de adecuar los escenarios deportivos de esta capital para llevar a cabo los “IV juegos estudiantiles centroamericanos y del Caribe 2013” en los meses de octubre y de noviembre de ese año. Para la ejecución de esos convenios, Coldeportes entregó al municipio de Armenia $4.892.587.253.
Según el relato de la Fiscalía, en contra de las directrices acordadas en esos convenios sobre la contratación con la que se materializarían sus objetos, el municipio de Armenia contrató esa ejecución de manera directa con la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA--, empresa industrial y comercial del Estado. Entre el Municipio de Armenia y la EDUA, representada por el señor Sebastián Congote Posada, su gerente, se celebraron los contratos interadministrativos números 13, 14 y 15 de 2013, para desarrollar los convenios de asociación 420, 421 y 446 de 2013 pactados entre la entidad territorial y Coldeportes, ya enunciados.
La Fiscalía ha sostenido que esa forma de contratar vulneró los principios de transparencia, selección objetiva del contratista, economía y responsabilidad, requisitos esenciales de los contratos estatales, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Sebastián Congote Posada, como representante legal de la EDUA, subcontrató la realización de todas las actividades a las que se refirieron los contratos interadministrativos números 13, 14 y 15 de 2013, para lo cual se utilizaron las modalidades de invitación con lista corta, invitación abierta e invitación directa previstas en el manual de esa empresa estatal.
Bajo esas modalidades, la EDUA, por medio de su representante legal, señor Congote Posada, subcontrató siete contratos de obra, tres de suministro y doce de prestación de servicios. La Fiscalía también ha expuesto que en la ejecución de esos contratos se generaron costos adicionales y superiores a los previstos por concepto de administración, imprevistos y utilidades –AIU-- no justificados por los contratistas, que llevaron a que, el 6 de diciembre de 2013 (cuando ya habían culminado los juegos) se hicieron adiciones en dinero.
La Fiscalía informó que ese incremento fue de $558.534.467,75. Además, dijo la Fiscalía, la EDUA subcontrató la prestación de servicios que corresponden con funciones propias de esa empresa y la contratación se fraccionó para evadir las reglas de selección de contratistas fijadas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La Fiscalía hizo la siguiente síntesis: “El Municipio de Armenia, a través de la Secretaría de Infraestructura, con el fin de evadir los procesos licitatorios a que estaba obligado por la ley atendiendo las cuantías establecidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y modificado por la Ley 1474 de 2011, y establecidas en la circular número 001 del 2 de enero de 2013 suscrita por Ricardo Arturo Ramírez Londoño, director del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, deciden por vía de contratos interadministrativos suscritos con la EDUA, materializan contratación directa de todos los objetos relacionados con los convenios de asociación suscritos con Coldeportes, 420, 421 y 446, tal y como se indicó con antelación.” El 10 de abril del 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al señor Sebastián Congote Posada como cómplice de 25 delitos de Contratos sin cumplimiento de requisitos legales (ilícito descrito en el artículo 410 del Código Penal), relacionados con la celebración de tres contratos interadministrativos (números 13, 14 y 15 de 2013) y la subcontratación de siete contratos de obra (números 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de 2013), tres de suministro (números 02, 04 y 07 de 2013) y doce de prestación de servicios (números 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37), efectuados en el municipio de Armenia, Quindío, durante la vigencia del año 2013.
En esa audiencia, el imputado no aceptó los cargos. Sobre las conductas realizadas por el imputado, la Fiscalía expuso: “Lo anterior atendiendo que el señor Sebastián Congote Posada, en ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley y en el Manual de funciones de la EDUA, inobservó los requisitos esenciales de la contratación pública establecidos en los artículos 3, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, lo anterior, en las etapas de trámite, la celebración y la liquidación de los contratos aquí referidos…” PREACUERDO El 11 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Sebastián Congote Posada.
El convenio consistió en que el señor Sebastián Congote Posada aceptaba los cargos que le fueron atribuidos a cambio de que la pena establecida para el cómplice se rebajara a la mitad, en atención a la etapa procesal y a las reglas establecidas en el artículo 351 de la Ley 906, toda vez que la aceptación había sido previa a la radicación del escrito de acusación y a través de preacuerdo.
Bajo esos parámetros, las penas se acordaron de la siguiente forma: 32 meses de prisión, multa por 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como penas bases, por uno de los ilícitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto el delito fue imputado en calidad de cómplice.
En aplicación de la rebaja establecida en el preacuerdo (disminución de la mitad de la pena) los nuevos márgenes punitivos fueron: 16 meses de prisión, 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la multa y 20 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dichas penas se aumentaron por el concurso homogéneo en 24 contratos.
La pena de prisión tuvo un incremento de 14 meses más. Las sanciones quedaron así: 30 meses de prisión, multa por 31.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 34 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Estas fueron las sanciones pactadas por las partes. Finalmente, la Fiscalía precisó que no se había generado la obligación de reintegro patrimonial, porque no hubo imputación por el delito de Peculado en provecho propio o de terceros.
La defensa refirió que los términos del preacuerdo descritos por la fiscalía eran los pactados; además, que su representado había estado debidamente asesorado y era consciente del alcance de la negociación. El señor procesado fue interrogado personalmente por la señora jueza sobre las condiciones en que celebró el preacuerdo con la Fiscalía, y respondió que lo hizo de manera consciente, voluntaria y con suficiente información. El apoderado del municipio de Armenia, víctima, refirió que en el presente caso no hubo indemnización de perjuicios y, aunque la fiscalía había indicado que no existió incremento patrimonial, de la lectura del preacuerdo, se podía concluir que sí se generó un detrimento patrimonial para la administración municipal.
Igualmente, adujo que existían dudas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Penal para la calificación de la participación del procesado como cómplice; no obstante, dijo que dejaba a criterio de la jueza la aprobación del preacuerdo. La señora agente del Ministerio Público comentó que el preacuerdo no se ajustaba a la legalidad.
Al respecto, determinó que, en este asunto, no cabía la calidad de cómplice, porque, en los hechos jurídicamente relevantes consignados en el acta del preacuerdo, la fiscalía había relacionado actuaciones propias de un autor o coautor, como lo eran las contrataciones y subcontrataciones que había realizado el procesado como gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano y en las cuales hubo irregularidades.
Adicionalmente, señaló que, como la imputación se hizo teniendo en cuenta la colaboración del señor Sebastián Congote Posada para involucrar a otros partícipes en la conducta punible, la degradación de la conducta que realizó la fiscalía era el verdadero preacuerdo; por lo tanto, otorgarle al procesado, adicionalmente, una rebaja de la mitad de la pena constituía un doble beneficio.
Por último, comentó que en este caso hubo detrimento patrimonial, el cual estaba probado y cuantificado. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido en la misma audiencia del 11 de marzo de 2024. La señora jueza de primera instancia improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, tras considerar que el mismo no se ajustó a la legalidad, porque no se efectuó el reintegro patrimonial y la negociación constituyó un doble beneficio.
Argumentó que la fiscalía no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 349 de la Ley 906 y reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, en la sentencia SP3883-2022, según el cual, para efectos de aprobar un preacuerdo, se exige el reintegro de por lo menos el 50% del valor del incremento patrimonial.
Declaró que en este caso sí existe la obligación de reintegro patrimonial, pues con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el acta del preacuerdo, se podía establecer que hubo un incremento patrimonial, aspecto que la fiscalía debió haber analizado, independientemente de que no se hubiera atribuido el delito de Peculado por apropiación. De otro lado, refirió que si la fiscalía, antes de la audiencia de formulación de imputación, podía celebrar negociaciones para modificar la calificación jurídica, era su deber presentar ese beneficio como producto del preacuerdo; sin embargo, en este caso, la fiscalía no solo había imputado al procesado la calidad de cómplice bajo el argumento de que colaboró con la justicia, a pesar de que de los hechos expuestos en el acta de preacuerdo se extraía que la participación del implicado en las actuaciones irregulares fue como autor o coautor, sino que, adicionalmente, celebró un preacuerdo a través del cual le concedió una rebaja del 50% de la pena, aspectos que, constituían un doble beneficio a favor de Sebastián Congote Posada.
RECURSOS DE APELACIÓN La decisión fue apelada por la Fiscalía y la Defensa. Los recursos fueron sustentados de la siguiente manera: Fiscalía Argumentó que en este caso no había lugar al reintegro patrimonial, porque la fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios para endilgar en cabeza del procesado un incremento patrimonial, aspecto que, inclusive, había impedido imputarle el delito de Peculado en provecho propio o de terceros; por lo tanto, no se había omitido el requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906.
Asimismo, aclaró que el mayor precio al que se refería el acta del preacuerdo solo estaba dirigido a demostrar que desde la contratación por parte de la administración municipal se había dicho que el beneficio de tener a la EDUA como contratista iba a ser una disminución por concepto de AIU, pero que sucedió lo contrario, se incrementó, sin que esa situación se pudiera tener como un beneficio patrimonial del procesado.
De otro lado, expuso que la calidad de cómplice se había imputado, porque el procesado intervino de manera posterior a la ocurrencia de los hechos, pues aquel ingresó a la EDUA el 8 de julio de 2013, momento en que las estructuraciones contractuales ya se habían realizado y lo que hizo Sebastián Congote Posada fue concretar a las personas que otros autores eligieron para las contrataciones, luego, entonces, no era cierto que la complicidad se hubiera endilgado como una rebaja o imputación preacordada que constituyera un doble beneficio.
En consecuencia, concluyó que la decisión de primera instancia se derivaba de una errónea interpretación de los términos del preacuerdo. Defensa El defensor del procesado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se impartiera aprobación al preacuerdo. Argumentó que su representado no obtuvo ningún incremento patrimonial fruto del delito.
Señaló que de los medios de conocimiento aportados por la fiscalía se desprendía que el señor Sebastián Congote Posada no se quedó con el dinero de los tres contratos interadministrativos, ni de los que se desprendieron de aquellos; por lo tanto, el requisito establecido en el artículo 349 de la Ley 906 no podía operar. Por otra parte, expuso que no hubo un doble beneficio.
En ese sentido, manifestó que cuando Sebastián Congote Posada llegó a la gerencia de la EDUA, la persona que estaba en ese cargo le entregó los contratos, la base de datos y le indicó cuáles eran las personas que iban a participar, por lo que él simplemente cumplió con los lineamientos que le dijeron que debía seguir; es decir, que su ayuda fue posterior, de allí que la imputación como cómplice no fue por la colaboración a la justicia, sino porque así se desprendía del acontecer fáctico; por lo tanto, no se configuraba un doble beneficio con la rebaja del 50% de la pena establecida en el preacuerdo.
No recurrentes El apoderado del municipio de Armenia solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque la fiscalía no logró demostrar en el preacuerdo que la intervención del procesado fuera de cómplice, por lo que la pena que se debía imponer era la de autor. Asimismo, señaló que en este caso existió un incremento patrimonial.
Sebastián Congote Posada, como gerente de la EDUA, era la persona encargada de vigilar los recursos y, al existir el detrimento patrimonial, el procesado era el responsable. La señora agente del Ministerio Público también solicitó que se confirmara la decisión, tras considerar que la fiscalía al verbalizar el preacuerdo manifestó que al procesado se le había imputado la calidad de cómplice en razón a la colaboración que otorgó; además, del acta del preacuerdo no se desprendía la complicidad, de allí que lo decidido era consonante con lo que se verbalizó en la audiencia de verificación de preacuerdo.
Por último, criticó que la fiscalía dijera que no se había probado el incremento patrimonial en cabeza del procesado, porque Sebastián Congote Posada era la persona encargada del dinero y, por lo tanto, debía dar cuenta de ello. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para dilucidar las inconformidades planteadas por los recurrentes, la Sala adoptará la siguiente temática: i) Inicialmente, se analizará si el señor Sebastián Congote Posada tenía la obligación de hacer el reintegro patrimonial que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, ii) establecerá si el preacuerdo celebrado entre las partes violó el principio de legalidad al otorgar un doble beneficio.
La Sala ha concluido que los dos problemas planteados deben ser respondidos positivamente, razón por la que no es posible aprobar el preacuerdo cuestionado. El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 estatuye que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Así, el examen en los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, la función es la de constatar si lo pactado entre la fiscalía y el implicado no desconoce garantías fundamentales, ejercicio que lleva al juez de conocimiento a verificar si existe alguna prohibición constitucional o legal que impida celebrar el acuerdo con la fiscalía, pues, de evidenciarlo, le asiste el deber de improbar la negociación. Sobre el reintegro patrimonial establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que, en los casos de delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, no se podrá celebrar acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial para quienes están involucrados en ellos. Con este enunciado se responde al argumento de los apelantes según el cual el incremento patrimonial sólo podría predicarse si se hubiera atribuido un delito de Peculado, que lleva expresa en su descripción el concepto de provecho económico, por medio del apoderamiento de bienes estatales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP de 27 de abril de 2011 (radicación 34829), explicó: “Ahora bien, frente a la concurrencia de la prohibición para celebrar preacuerdos respecto de delitos de cuya ejecución el sujeto activo hubiese derivado incremento patrimonial (a menos que reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente), como así lo consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esta Colegiatura tiene que decir que sin duda constituye un presupuesto de legalidad del preacuerdo y, por lo tanto, al funcionario judicial le corresponde verificar si en el caso particular se actualiza.
(…) Sobre la prohibición así consagrada, la Sala tiene dicho que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, “constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el preacuerdo o la negociación” (…) A partir de los razonamientos precedentes …, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente.
Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial. (…) Para poner de relieve la equivocación en el argumento de los impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros, como son los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.
Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.” (Negrillas fuera del original). Esa posición se ratificó en auto AP7233-2014 (radicación 44906) en el que, con fundamento en el anterior pronunciamiento, se dijo: “3) En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.” Además, la Corte Constitucional, en su sentencia C-059 de 2010, en la que declaró que la exigencia analizada se ajusta a la Constitución Política, expuso: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.” (Negrilla de este Tribunal). En este caso concreto, los hechos narrados en el acta de preacuerdo permiten comprender que la comisión de las conductas atribuidas al acusado sí generó incremento patrimonial para quienes intervinieron en ellas, ya que se dijo que hubo sobrecostos en la ejecución de los contratos.
Así se expuso en dicho documento, verbalizado debidamente por la fiscalía en audiencia: “Los tres contratos interadministrativos, suscritos con la EDUA, cuyo Gerente era el señor Sebastián Congote Posada, del cual la secretaría de Infraestructura de Armenia Señaló … «Que tanto la entidad estatal de carácter nacional, Coldeportes, así como el municipio de Armenia, tendrán un beneficio que se materializaría en que la empresa de Desarrollo Urbano de Armenia, EDUA, ejecutará el objeto contractual mencionado, por un precio menor al inicialmente aprobado por Coldeportes, por cuanto el valor de la Administración Imprevistos y Utilidad de la obra será de un 25%, siendo la utilidad del 5%, es decir, el 50% menos de la utilidad en los contratos de asociación suscritos entre el municipio de Armenia y Coldeportes».
Manifestación que no correspondía a la verdad, por cuanto se generaron costos adicionales y superiores por concepto de AIU. Inicialmente fueron presentados los tres convenios, con precios más bajos, a los establecidos por el municipio, quienes fueron los que generaron los análisis del proyecto y los costos que podrían tener las obras que debían efectuarse en cada uno de los escenarios deportivos; no obstante, lo anterior, el 6 de diciembre de 2013, cuando ya habían culminado los juegos, los tres contratos fueron adicionados en dinero”.
“Para el caso que nos ocupa, los costos indirectos A.I.U. de todos los proyectos…, como honorarios, impuestos, arrendamientos, servicios de mensajería, secretaría, etc. en las notas de interventoría y en las notas de estudios previos proyectados no se observó estudio que justificara la inversión de los recursos indirectos destinados para la administración… Los costos generados indirectamente en un contrato para las actividades imprevistas, deben estudiarse, proyectarse y, si se utilizan, justificarlo técnicamente; de lo contrario, se entiende que son dineros que no se ejecutaron y que por lo tanto no hacen parte de las utilidades del contratista”.
De acuerdo con esa narración, el dinero que estaba destinado para llevar a cabo el objeto de los 3 contratos interadministrativos terminó en manos de terceros con ocasión de la adición que se efectuó después de haber finalizado los juegos, lo que llevaría a inferir que, por parte del procesado, hubo una administración deliberada de los dineros del Estado.
Aunque la fiscalía justificó la inaplicación del artículo 349 del Código de procedimiento Penal con fundamento en que no contaba con elementos de conocimiento para demostrar que sí existió el incremento patrimonial, los hechos jurídicamente relevantes que expuso dejan ver lo contrario, porque, según ellos, la ejecución de los delitos tuvo como presupuesto el ingreso de considerables sumas de dinero de cuya administración y destinación era responsable el señor Sebastián Congote Posada como Gerente de la EDUA.
En ese orden de ideas, asumir que, en este caso, el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales no fue generador de incremento patrimonial para el procesado, por el solo hecho de que la fiscalía desconoce cuál fue el destino del dinero con el cual se causó el detrimento patrimonial a la administración municipal, sería otorgar una interpretación contraria a la realidad de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la misma fiscalía, pues, de ellos se infiere que las conductas que se atribuyen al procesado tuvieron como fin obtener un provecho económico.
En consecuencia, en este caso, la validez del preacuerdo respecto del punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales exige el reintegro del 50% de la suma indebidamente recibida y el aseguramiento del pago del remanente por parte del imputado, tal y como lo sostuvieron la señora jueza de primera instancia y los no recurrentes.
Sobre el doble beneficio del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Sebastián Congote Posada En el caso concreto, la fiscalía y la defensa argumentaron que el doble beneficio no existía, porque la imputación al procesado como cómplice se había efectuado acorde con el acontecer fáctico y no como un beneficio por colaborar con la justicia. Sin embargo, la fiscalía, al verbalizar el preacuerdo, sostuvo que la imputación como cómplice se realizó por la colaboración que el procesado prestó en la investigación. La fiscalía textualmente puntualizó: “…adicionalmente se le informa a su despacho, señora juez y a las partes, que al señor Sebastián Congote, como miembro o parte de todo este entuerto contractual se le acusó o se le imputó, mejor, como cómplice, precisamente ante el desarrollo que él adelantara y ante lo importante que resultó ser su información para poder establecer cómo operó toda esta serie de subcontrataciones en cabeza de la administración antes indicada y, en ese sentido, se dispuso en esos términos del preacuerdo, que la pena partiría de la mitad del mínimo, porque fue imputado en calidad de cómplice”.
Tal aserto lo ratificó después, al agregar que, debido a esa colaboración, se han formulado imputaciones a otras personas. Esa manifestación permite inferir que la calificación jurídica imputada no derivó del acontecer fáctico analizado por la Fiscalía, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino que fue un beneficio que se otorgó al señor Sebastián Congote Posada por colaborar con la justicia, por lo que, implícitamente, esos eran los verdaderos términos de la negociación. En este aparte, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que es posible celebrar acuerdos entre las partes, incluso, desde antes de la formulación de imputación, con el fin de imputar al sindicado una conducta más benéfica, lo cual constituye la contraprestación para él. Así lo expuso, por ejemplo, en auto AP del 7 de diciembre de 2011 (radicación 36367), en la sentencia de casación SP384-2019 (radicación 49386) y en sentencia STP1992-2025 (radicación 143201) emitida por la Sala de decisión de tutelas número 3.
Lo expuesto permite advertir que la fiscalía, al negociar adicionalmente, una deducción del 50% de la pena, otorgó al procesado un doble beneficio, porque aquel ya contaba con la disminución punitiva derivada de la complicidad que le fue imputada como una contraprestación a su aporte con la justicia. Por lo tanto, aceptar otro descuento punitivo, sería avalar la concesión indebida de beneficios.
En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Sebastián Congote Posada, en los términos mencionados en esta providencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO