Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202300138

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-06-06

Temas: CONCIERTO PARA DELINQUIR - La narración de los hechos debe evidenciar acuerdo criminal, división de funciones y permanencia en el propósito ilícito / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Requiere individualización de la participación, con identificación de tiempo, modo y lugar / DERECHO DE DEFENSA - Se satisface cuando la Fiscalía expone hechos jurídicamente relevantes que permiten comprender la imputación «Como puede verse de la transcripción anterior de la intervención oral del Fiscal en esa audiencia, se comprende que los cuatro procesados, a quienes identificó debidamente, pertenecieron a un grupo de personas que estuvieron de acuerdo (concertaron) para cometer delitos, específicamente, hurtos, para lo cual dividieron sus funciones, las que fueron descritas de manera individualizada, hechos ocurridos en Armenia (sector geográfico determinado), entre el 21 de agosto y el 9 de noviembre de 2022; es decir, por un lapso que permite inferir el ánimo de permanencia de ese grupo con esa finalidad ilícita.

Tales hechos corresponden con la descripción que el artículo 340 del Código Penal hace del delito de Concierto para delinquir. En esa atribución fáctica no se mencionó si hubo un líder de la agrupación, pero esa circunstancia no es exigencia para la tipificación de ese punible, sino una situación adicional que haría más grave la pena para quien ejerza esa dirección. Entonces, sí hubo la narración de los hechos jurídicamente relevantes por tal conducta ilícita, con identificación de las personas que realizaron la acción típica (quiénes), circunstancias de tiempo (cuándo), modo (cómo) y lugar (dónde), como lo han pedido los apelantes y con indicación de lo que cada uno hacía para lograr el éxito de su empresa criminal común. (…) Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía delimitó los aspectos fácticos esenciales que son inherentes al delito de Hurto, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la participación de cada uno de los imputados, de acuerdo con la división de trabajo que acordaron en el grupo delincuencial; es decir, la conducta realizada por cada persona en particular.(…) El que se hayan incluido en la formulación de acusación algunas referencias a medios de prueba no desvirtúa que, de manera real, se describieron las conductas de cada una de las personas procesadas en los hurtos; es decir, que quedaron claros los hechos por los que se presentó la acusación».

Fuentes: artículo 8, literal h, Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP1148-2025, SP322-2025, SP3574-2022 y SP2042-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00000 2023 00138 Delitos: Concierto para delinquir, Hurtos y Receptaciones Procesados: Sebastián Bejarano Ortiz, Yonathan Cardona Posada, Juan Pablo Pulgarín Ramírez y Jaider Alexander Rey Narváez Acta 093 Lectura de auto: 17 de junio de 2025 – 8:00 a.m. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Sebastián Bejarano Ortiz, Yonathan Cardona Posada, Juan Pablo Pulgarín Ramírez y Jaider Alexander Rey Narváez contra el auto proferido en la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante el cual negó una declaración de nulidad.

SOLICITUD DE NULIDAD Y AUTO RECURRIDO En la audiencia de formulación de acusación, luego de que la Fiscalía formulara los cargos contra los enjuiciados, de acuerdo con el escrito de acusación, al que hizo una aclaración en relación con la forma de presentación de los hechos, la bancada defensiva solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, porque se consideró que, incluso, desde la formulación de imputación, se produjo irregularidad sustancial.

Los defensores solicitaron que se declarara nulidad por violación al debido proceso, para lo cual, de manera unánime, expusieron que la Fiscalía no realizó una argumentación clara en relación con los hechos jurídicamente relevantes para el delito de Concierto para delinquir, pues, omitió describir los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo penal para determinar aspectos relacionados con el cómo, cuándo, por qué, quién y dónde se cometió, de allí que la Fiscalía no habría demostrado la vinculación de los procesados con ese ilícito, ni tampoco enmendó el yerro con la aclaración que realizó al escrito de acusación. Por su parte, la defensa del señor Sebastián Bejarano Ortiz agregó que, en relación con su prohijado, los hechos jurídicamente relevantes tampoco se habían estructurado en lo que atañe al delito de Hurto, porque la Fiscalía no describió las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.

La Fiscalía se opuso a la petición de nulidad y explicó que había cumplido con las exigencias establecidas en los artículos 337 y 339 de la Ley 906. Además, refirió que con la aclaración al escrito de acusación se subsanaron los errores atenientes a los hechos jurídicamente relevantes, porque se describió cómo, cuándo, dónde y quién, con cada uno de los procesados, sin que se afectara el núcleo fáctico o jurídico de la formulación de imputación. En la sesión de la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de febrero de 2024, la señora jueza resolvió negativamente la solicitud de nulidad, tras considerar, con base en el contenido del artículo 340 del Código Penal, que describe el delito de Concierto para delinquir, que no se advirtieron falencias en la relación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación y reiterados con la aclaración al escrito de acusación. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en lo ocurrido en las audiencias de formulación de imputación y de acusación. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso de apelación, con las pretensiones de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y que se ordene la libertad de quienes se encontraban detenidos.

Los recursos fueron sustentados de la siguiente manera: Defensa de Yonathan Cardona Posada Argumentó que existe vulneración al debido proceso por ausencia de claridad en los hechos jurídicamente relevantes en relación con el delito de Concierto para delinquir, porque a su representado se le imputó y acusó de ese punible sin haberse determinado el cómo, cuándo, dónde, por qué, ni el rol que tenía como presunto partícipe de la banda delincuencial dedicada a cometer hurtos.

Consideró que la Fiscalía solo se había basado en presunciones y hechos indicadores para inferir jurídicamente el punible, de allí que ninguna relación existía para determinar que el señor Yonathan Cardona Posada estaba involucrado en el delito de Concierto para delinquir. Defensa de Sebastián Bejarano Ortiz Sostuvo que la Fiscalía no estructuró en debida forma los hechos jurídicamente relevantes en el delito de Concierto para delinquir, porque en ningún momento indicó los ingredientes objetivos y subjetivos del tipo penal, pues, con los hechos expuestos no logró determinar cómo fue la coparticipación de su representado, sin que la aclaración del escrito de acusación hubiera sido suficiente para tener por cumplida dicha exigencia. Asimismo, expresó que la Fiscalía también endilgó al señor Sebastián Bejarano Ortiz los delitos de Hurtos; sin embargo, la acusación igualmente carecía de hechos jurídicamente relevantes en relación con esos punibles, porque solo hacía referencia a hechos indicadores y medios de prueba.

Defensa de Juan Pablo Pulgarín Manifestó que la Fiscalía no dejó claros los hechos jurídicamente relevantes en el delito de Concierto para delinquir, que se pudieran debatir en un eventual juicio, aspecto que viola el derecho fundamental al debido proceso. Defensa de Jaider Alexander Rey Narváez Exteriorizó que los hechos jurídicamente relevantes no se podían subsumir en una transcripción de los medios de prueba, como lo realizó la Fiscalía, pues, en este caso, no se había logrado demostrar la concertación entre los procesados, ni los roles que desempeñaban, para estructurar el delito de Concierto para delinquir.

No recurrentes La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, tras considerar que cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 337 y 339 de la Ley 906; además, que hizo las correcciones pertinentes al escrito de acusación, sin que omitiera establecer con claridad los hechos jurídicamente relevantes para el delito de Concierto para delinquir.

Igualmente, señaló que desde la formulación de imputación se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la participación de cada procesado en el actuar delictual; por lo tanto, no se había incurrido en ninguna vulneración al debido proceso. La Procuraduría solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, porque la Fiscalía sí abarcó los hechos jurídicamente relevantes para el Concierto para delinquir, al establecer cuál era la función de cada uno de los procesados, así como las conductas que realizaron.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tema de apelación está claramente delimitado: determinar si la formulación de imputación y la formulación de acusación cumplieron con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. La Sala ha concluido que no se incurrió en las irregularidades que los defensores denuncian, razón por la que se confirmará la decisión apelada.

Los argumentos que soportan esta conclusión son los que a continuación se exponen: Sobre la trascendencia de determinar los hechos jurídicamente relevantes La norma rectora 8, literal h, de la Ley 906 de 2004, prevé para la persona procesada la garantía de “conocer los cargos (…) imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, regla que tiene sustento en el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), instrumentos internacionales que establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.

Ese mandado superior fue dispuesto como una carga para la Fiscalía en diversas etapas del transcurso procesal, tal como se ve en el artículo 288-2 para la imputación, en el 337-2 para la acusación, y en el 443 para los alegatos conclusivos. De lo anterior se puede afirmar que, además de garantía fundamental, la claridad y suficiencia de los cargos hace parte de la estructura del proceso penal, como sucesión metodológica de etapas que debe culminan con la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria congruente sobre la responsabilidad penal endilgada (artículo 448, Ley 906).

Ahora, es importante distinguir que los cargos que motivan el proceso penal tienen dos componentes diferenciables: uno fáctico, relativo a las acciones u omisiones que se dice cometió la persona (los hechos), y otro jurídico, que corresponde a las normas que establecen consecuencias jurídicas negativas para esas acciones u omisiones, es decir, las consagran como delitos y, por tanto, constituyen mandatos implícitos de prohibición (el derecho).

Entre uno y otro existe una necesaria relación de correspondencia, de manera que el componente fáctico que figura como hipótesis delictiva se adecúe plenamente a los presupuestos señalados por el legislador para la calificación jurídica que le atribuye la Fiscalía en sus ejercicios de imputación y acusación. El componente fáctico de los cargos ha sido denominado por el legislador como hechos jurídicamente relevantes (artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004), los cuales corresponden con las conductas concretas (acciones u omisiones) por las que la persona procesada podría ser destinataria de una sanción penal, al haber infringido las restricciones descritas a manera de tipos penales; o, en otras palabras, aquellos hechos del caso específico que se adecúan a las prohibiciones legales.

Sobre estos, ha sido insistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (e incluso este Tribunal), que deben plantearse en términos comprensibles, no se deben confundir o entremezclar con hechos indicadores, no se deben confundir con el componente demostrativo de los diferentes señalamientos, y deben alcanzar un grado razonable de especificidad y concreción, según el escenario procesal en que se presentan (por ejemplo, sentencias SP1148-2025 y SP3574-2022).

Los hechos jurídicamente relevantes se fijan desde la formulación de imputación, en el procedimiento ordinario, y desde el traslado de la acusación, en el procedimiento abreviado, y su contexto esencial no puede ser modificado en desarrollo del proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la aparición de nuevos detalles sobre el marco fáctico, como lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, al revisar la aplicación del principio de congruencia en las diferentes etapas de la actuación, con base en la progresividad que rige la investigación. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SP322-2025, SP3574-2022 y SP2042-2019.

Entonces, el marco general y límite fáctico del proceso penal debe plantearse en términos claros desde la primera comunicación de los cargos, después de lo cual solo podrá ser modificado con detalles puntuales sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pero sin alterar su contexto esencial. En síntesis, los hechos jurídicamente relevantes deben ser expresados de tal manera que la persona procesada comprenda fácilmente en qué acciones o en qué omisiones se dice que incurrió y, por tanto, de qué debe defenderse.

Ahora, de acuerdo con lo anterior, la falta de exposición de los hechos jurídicamente relevantes vulnera el derecho al debido proceso y específicamente su componente de derecho de defensa, pues, impide a la persona procesada conocer qué se dice que hizo o que dejó de hacer en relación con una conducta que se considera delictiva, lo que, a su vez, obstaculiza su defensa.

Por ello, si se demuestra esa situación, se incurre en nulidad, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Los hechos jurídicamente relevantes en relación con el delito de Concierto para delinquir y conexos Sobre este tema, resulta muy ilustrativo el pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP5660-2018: “Así, por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos;

(ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal;

(iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia. Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos;

(ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.

De otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;

(iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad.” Con base en el marco teórico que se acaba de establecer, se procede al análisis del caso concreto.

El aspecto fáctico de la imputación en este proceso Al revisar la grabación de la audiencia de la audiencia preliminar, se observa que, en el momento de la formulación de imputación, el señor fiscal sí expuso los hechos jurídicamente relevantes del delito de Concierto para delinquir, así: “…estamos en presencia de un grupo de delincuencia común, el cual, mediante división de funciones, realiza hurtos en el sector centro de Armenia, lográndose la conexidad de 5 noticias criminales por hechos acaecidos entre el 21 de agosto y el 9 de noviembre de 2022, donde Los Kilates, aprovechando su posición y confianza obtenida como empleados o clientes de las víctimas, compartían información personal y privada, además del hecho de portar joyas (cadenas, pulseras, anillos de oro), su hora de llegada, salida y momentos en que podían ser abordados por los encargados de ejecutar el hurto, quienes llegaban en motocicleta al lugar y, una vez allí, bajo coacción, con la utilización de armas de fuego, intimidaban a sus víctimas para despojarlos de sus elementos (joyas) para posteriormente huir del lugar, para finalmente coordinar el sitio donde se encontrarían con el comprador de estos elementos y repartir las ganancias.

Del elemento material probatorio se desprende la participación de cinco personas que harían parte de ese grupo delincuencial y que se identifican como: Jaider Alexánder Rey Narváez, cédula de ciudadanía 1.110.470.982, alias El Gato, y Sebastián Bejarano Ortiz, cédula de ciudadanía 1.094.977.944, alias Palas, encargados de obtener información, ubicación y señalar a posibles víctimas que portaran joyas, para que alias Chamo y alias Jean Paul o El Ojón les abordaran e intimidaran y despojaran de sus bienes.

Así mismo, realizaron el hurto de una motocicleta. Juan Pablo Pulgarín Ramírez, cédula de ciudadanía 1.005.094.990, alias Jean Paul o El Ojón, recibía información aportada por alias Gato y alias Papas, encargado del transporte de Chamo en su motocicleta y proveía arma de fuego para la perpetración de los hurtos. Posterior a los hurtos, facilitar la huida en su motocicleta para después vender los elementos hurtados a alias El Mono. Yohathan Cardona Posada, cédula de ciudadanía 1.127.954.854, alias El Mono, persona que compraba los elementos hurtados por alias El Gato, alias Papas, alias Chamo y alias Jean Paul o El Ojón, conociendo su procedencia ilícita.

Alberto Rafael Gómez Perales, cédula de ciudadanía 1.192.785.264, encargado de ingresar a los lugares donde se encontraban las víctimas para intimidarlas con arma de fuego y despojarlos de sus pertenencias, joyas; posterior a ello, huir en la motocicleta conducida por alias Jean Paul o El Ojón y vender los elementos hurtados a alias El Mono.” Como puede verse de la transcripción anterior de la intervención oral del Fiscal en esa audiencia, se comprende que los cuatro procesados, a quienes identificó debidamente, pertenecieron a un grupo de personas que estuvieron de acuerdo (concertaron) para cometer delitos, específicamente, hurtos, para lo cual dividieron sus funciones, las que fueron descritas de manera individualizada, hechos ocurridos en Armenia (sector geográfico determinado), entre el 21 de agosto y el 9 de noviembre de 2022; es decir, por un lapso que permite inferir el ánimo de permanencia de ese grupo con esa finalidad ilícita.

Tales hechos corresponden con la descripción que el artículo 340 del Código Penal hace del delito de Concierto para delinquir. En esa atribución fáctica no se mencionó si hubo un líder de la agrupación, pero esa circunstancia no es exigencia para la tipificación de ese punible, sino una situación adicional que haría más grave la pena para quien ejerza esa dirección. Entonces, sí hubo la narración de los hechos jurídicamente relevantes por tal conducta ilícita, con identificación de las personas que realizaron la acción típica (quiénes), circunstancias de tiempo (cuándo), modo (cómo) y lugar (dónde), como lo han pedido los apelantes y con indicación de lo que cada uno hacía para lograr el éxito de su empresa criminal común. Luego de esa exposición, el señor fiscal presentó detalladamente cada uno de los cinco casos en los que integrantes de ese colectivo cometieron delitos de hurtos, con indicación de las personas que los llevaron a cabo y, al final, se refirió a cada uno de los imputados para resumir de manera determinada por qué casos y por qué delitos se les formulaba la imputación. Al culminar con esa presentación, la señora jueza de control de garantías preguntó a la defensa si tenía alguna observación en relación con la formulación de imputación. Los defensores contestaron que la imputación fue clara en los hechos y en lo jurídico y solamente se presentó una observación por parte del defensor de Yonathan Cardona, quien expuso que, en su concepto, es incompatible la imputación por Concierto para delinquir con la por Receptación. El señor fiscal mantuvo la atribución de esos delitos al sindicado mencionado.

Ahora, en lo que tiene que ver con los tres hurtos atribuidos a Sebastián Bejarano, aspecto objeto de apelación, el señor fiscal también expuso con detalle los hechos con sus circunstancias, de la siguiente manera: En el caso número uno, dijo que ocurrió el 21 de agosto de 2022 a la 01:39 horas en la plazoleta del “Inter Plaza” en la carrera 19 con calle 36 Norte de Armenia, en el que fue víctima Joan Nicolás Quevedo Sedano, a quien despojaron de una motocicleta, cuya descripción hizo, avaluada en $4.500.000.

Luego de hacer un resumen de elementos de prueba recaudados, el fiscal expuso que Sebastián Bejarano Ortiz y Jaider Alexánder Rey Narváez se apoderaron de ese rodante “en la modalidad de halado”. Expuso también el caso número dos. Dijo que sucedió el primero de octubre de 2022 a las 10:34 horas en la carrera 19 número 23-00, en un establecimiento comercial denominado “Pinturas La Universal”, en el que fue víctima Álvaro Marín Cifuentes, quien fue despojado de una cadena de oro, una pulsera de oro y un anillo de oro con piedras preciosas por un valor total de $17.000.000.

Después de hacer resumen de medios de conocimiento allegados durante la investigación, concluyó que Sebastián Bejarano Ortiz y Jaider Alexánder Rey Narváez informaron que la víctima tenía las joyas e indicaron su ubicación, para que Juan Pablo Pulgarín Ramírez llevara en su motocicleta a Alberto Rafael Gómez Perales hasta el sito señalado, donde este intimidó con un arma al afectado y lo despojó de esas pertenencias, para huir del sector y luego venderlas a Yonathan Cardona Posada, quien sabía de su procedencia ilícita.

El señor fiscal también detalló el caso cuatro. Expresó que acaeció el 31 de octubre de 2022 a las 13:36 horas en el sector de la Chec, en un establecimiento de comercio conocido como “Tavo Motos”, en el que fue víctima Gustavo Alberto Bermúdez, despojado de una cadena de oro, un anillo y dinero en efectivo, elementos con cuantía total de $7.000.000.

Como en los anteriores eventos, hizo una síntesis de los elementos de prueba y concluyó que Sebastián Bejarano Ortiz y Jaider Alexánder Rey Narváez informaron que la víctima tenía las joyas e indicaron su ubicación para que Juan Pablo Pulgarín Ramírez llevara en su motocicleta a Alberto Rafael Gómez Perales, quien, una vez en ese lugar, intimidó con un arma al afectado y lo despojó de los bienes, para huir del lugar y venderlos a Yonathan Cardona Posada, quien los adquirió a sabiendas de que eran hurtados.

También de manera expresa, el fiscal dijo que la imputación contra Sebastián Bejarano Ortiz fue por un delito de Concierto para delinquir y tres delitos de Hurtos calificados, por la violencia contra las víctimas y agravados por consumarse en lugar despoblado y solitario, por dos o más personas que acordaron realizarlos, en establecimientos abiertos al público (en algunos de ellos) y con destreza, de conformidad con las descripciones hechas en los artículos 340 inciso primero, 240 inciso segundo y 241 numerales 9 y 10 y 11 del Código Penal.

También queda claro, con este recuento, que la Fiscalía sí expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hurtos y las acciones que en ellos realizaron los imputados, entre ellos, Sebastián Bejarano. Por tanto, en la formulación de imputación los procesados se enteraron de manera detallada de los hechos que a cada uno de ellos se atribuyeron y de sus calificaciones jurídicas; es decir, supieron de qué cargos fácticos tenían que defenderse.

En este orden de ideas, aunque la Fiscalía agregó descripciones de los contenidos de los medios de prueba que acopió durante su investigación, lo cual no es muy técnico, sí determinó de manera concreta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. Los hechos objeto de la acusación En la audiencia de formulación de acusación, la señora fiscal expuso los hechos sobre el delito de Concierto para delinquir.

Dijo que un grupo de personas se dedicó a la comisión de hurtos de objetos de oro y de una motocicleta en Armenia, para lo cual actuaron con división de trabajo entre el 21 de agosto y 9 de noviembre de 2022. Agregó que los integrantes de esa agrupación se identificaron como Yonathan Cardona Posada, Jaider Alexander Rey Narváez, Juan Pablo Pulgarín Ramírez y Sebastián Bejarano Ortiz.

Esta es una narración que alcanza un grado razonable de especificidad y concreción. Aunque esta narración no es extensa y fue menos detallada que la expresada en la formulación de imputación, en ella se encuentran los elementos que estructurarían un delito de Concierto para delinquir, según la descripción hecha en el artículo 340 del Código Penal: cuatro personas identificadas claramente (quiénes) concertaron cometer delitos (qué), específicamente hurtos (cómo), en la ciudad de Armenia (dónde).

Ahora, en relación con el acusado Sebastián Bejarano, la señora fiscal presentó los hechos de los hurtos en los que se dice que él actuó, así: Sobre el primer evento, dijo que ocurrió el 20 de agosto de 2022 en la carrera 19 con calle 35 Norte, Centro Comercial Inter Plaza, hacia la medianoche, cuando fue hurtada una motocicleta (que describió) a Joan Nicolas Quevedo Sedano, con un valor de $4.500.000.

Expresó que, en este hecho, Sebastián Bejarano Ortiz y Jaider Alexander Rey Narváez se apoderaron de la motocicleta en la madrugada del 21 de agosto de 2023 a la 1:39, la cual se encontraba en el parqueadero del Centro Comercial Inter Plaza de Armenia, “en la modalidad de halado”, y la llevaron al barrio La Fachada. Por estos hechos, acusó a los dos ciudadanos referidos como autores de un delito de Hurto, calificado por haberse cometido sobre medio motorizado, de conformidad con la descripción hecha en los artículos 239 y 240 del Código Penal.

El segundo caso, dijo la Fiscalía, sucedió el primero de octubre de 2022 en la carrera 19 número 23-00 de Armenia, en el establecimiento Pinturas La Universal, a las diez y media de la mañana, cuando el señor Álvaro Marín Cifuentes fue despojado de una cadena de oro, una manilla de oro, para lo cual los asaltantes lo intimidaron con un arma y huyeron en una motocicleta.

El hurto se consumó en cuantía de $17.000.000. Adujo que, en este caso, Sebastián Bejarano Ortiz conocía la existencia de los elementos hurtados en poder de la víctima, de quien fue empleado durante 7 meses, dio esa información a alias Juan Pablo Pulgarín, quien condujo la motocicleta en la que se transportaron los ejecutores del hurto. Narró que Yonathan Cardona Posada compró los elementos hurtados.

Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Sebastián Bejarano Ortiz como uno de los autores de un delito de hurto (artículo 239 del Código Penal), calificado por haberse cometido con violencia sobre las personas (artículo 240 del Código Penal) y agravado por consumarse en establecimiento abierto al público (artículo 241 del Código Penal). Acerca del cuarto caso, la señora fiscal refirió que sucedió el 31 de octubre de 2022, en la calle 14 número 20-26 de Armenia, establecimiento comercial Tavo Motos, hacia las 14:36 horas, cuando el señor Gustavo Alberto Bermúdez Arrubla fue desapoderado de una cadena de oro, un anillo de oro y $7.000.000, para un total avalúo de lo hurtado de $9.500.000.

La víctima fue intimidada con un arma. Narró que Sebastián Bejarano Ortiz y Jaider Alexander Rey Narváez identificaron a las víctimas y los lugares donde estarían, de lo cual informaban a Juan Pablo Pulgarín, quien entregaba un arma de fuego traumática a alias El Chamo, transportaba a este en una motocicleta y lo esperaba mientras se apoderaba de los bienes, para después huir.

Los bienes hurtados fueron comprados por Yonathan Cardona Posada. Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Sebastián Bejarano Ortiz como uno de los autores de un delito de Hurto (artículo 239 del Código Penal), calificado por consumarse con violencia sobre las personas (artículo 240 del Código Penal) y agravado por consumarse en establecimiento abierto al público (artículo 241 del Código Penal).

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía delimitó los aspectos fácticos esenciales que son inherentes al delito de Hurto, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la participación de cada uno de los imputados, de acuerdo con la división de trabajo que acordaron en el grupo delincuencial; es decir, la conducta realizada por cada persona en particular.

De forma individualizada también señaló las fechas en que se realizaron los hurtos y describió en qué eventos participaron los procesados, así como el rol que cada uno desempeñó dentro de la organización delictiva; en ese sentido, indicó quiénes eran los encargados de obtener la ubicación e información personal de las víctimas; la persona que tenía la función de entregar un arma, los individuos que despojaban a las víctimas de sus bienes, así como quién era la persona que esperaba en la motocicleta, para luego huir del lugar de los hechos con los elementos hurtados.

El que se hayan incluido en la formulación de acusación algunas referencias a medios de prueba no desvirtúa que, de manera real, se describieron las conductas de cada una de las personas procesadas en los hurtos; es decir, que quedaron claros los hechos por los que se presentó la acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la declaración de nulidad desde la formulación de imputación pedida por los defensores.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO