Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059202050576

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-08-01

Temas: AUDIENCIA DE ACUSACIÓN - La acusación debe expresar claramente los hechos jurídicamente relevantes / ACUSACIÓN – Los cargos imputados requieren correspondencia entre el componente fáctico y el jurídico / NULIDAD PROCESAL - Procede cuando la falta de precisión impide al acusado conocer y controvertir los hechos atribuidos «(…) Los cargos tienen dos componentes: uno fáctico, relativo a las acciones u omisiones que se dice cometió la persona (los hechos), y otro jurídico, constituido por las normas que describen esos hechos como delitos.

Por tanto, entre tales componentes debe existir correspondencia, ya que es necesario que la descripción de las acciones u omisiones atribuidas a la persona procesada se adecúe plenamente a los supuestos de hecho señalados por el legislador para que esa conducta sea considerada como delictiva. En este orden de ideas, los hechos objeto de acusación deben ser jurídicamente relevantes.

En síntesis, los hechos jurídicamente relevantes deben ser expresados de tal manera que la persona procesada comprenda fácilmente en qué acciones o en qué omisiones se dice que incurrió y, por tanto, de qué debe defenderse. Ahora, de acuerdo con lo anterior, la falta de exposición de los hechos jurídicamente relevantes vulnera el derecho al debido proceso y específicamente su componente de derecho de defensa, pues, impide a la persona procesada conocer qué se dice que hizo o que dejó de hacer en relación con una conducta que se considera delictiva, lo que, a su vez, obstaculiza su defensa.

Por ello, si se demuestra esa situación, se incurre en nulidad, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”». Fuentes: artículo 8, literal h, Ley 906 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00059 2020 50576 Delito: Fraude Procesal Procesado: Ever Andrés Vargas Escobar Acta 130 Lectura de auto: 8 de agosto de 2025 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del señor Ever Andrés Vargas Escobar contra el auto proferido en la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia mediante el cual negó una declaración de nulidad.

SOLICITUD DE NULIDAD Y AUTO RECURRIDO En la audiencia de formulación de acusación, luego de que la Fiscalía formulara los cargos contra el enjuiciado, el señor defensor de Ever Andrés Vargas Escobar pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, porque, en su concepto, la acusación no contiene una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, concluyó, vulnera el debido proceso.

Expuso que la Fiscalía expresó que los hechos consistieron en la elaboración de un contrato de arrendamiento fingido sobre un inmueble y por cuyo incumplimiento se promovió proceso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia; pero la Fiscalía omitió mencionar que el señor juez civil tomó su decisión con base en la prueba de quién tenía el justo título del bien, sin que la Fiscalía hubiera aportado los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta ese juzgador para resolver ese litigio, lo que pone en duda la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, situación que genera nulidad.

La señora jueza, en la sesión del 24 de abril de 2024, negó el requerimiento hecho por la defensa. Expuso que el solicitante no acreditó la trascendencia de la presunta irregularidad denunciada y se dedicó a hacer valoraciones sobre los hechos y acerca de las pruebas anunciadas por la Fiscalía. El juzgado concluyó que la Fiscalía sí expuso los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

APELACIÓN El señor defensor pidió que se revoque el auto y que se decrete la nulidad. Expresó que, aunque la Fiscalía dijo que el delito Fraude Procesal por el que se adelanta este proceso se refiere a una decisión del Juez Cuarto civil municipal tomada, según la Fiscalía, con base en un contrato de arrendamiento simulado con el que se le hizo incurrir en error, esa situación debió complementarse con otros elementos materiales probatorios, como el justo título, derivado de las escrituras públicas, lo que hace que los hechos sean vagos, imprecisos.

Agregó que la Fiscalía expuso que el señor Jacob y la señora Marta Nieto eran casados, pero no precisó la fecha del matrimonio. La señora fiscal, como no recurrente, adujo que el defensor realmente no cuestiona los hechos jurídicamente relevantes, sino los elementos de prueba que los sustentan, discusión que es objeto de debate en otras audiencias, confunde el objeto de la audiencia. Pidió la confirmación de la decisión, con base en la sentencia SP 3623-2017 de la Sala de Casación Penal, porque, en este caso, la Fiscalía hizo una clara descripción de los hechos.

El señor apoderado de la víctima apoyó los argumentos de la Fiscalía e hizo énfasis en que la discusión que propone el defensor es de carácter probatorio y no corresponde con el objeto de la audiencia de acusación. Agregó que el apelante no acreditó los criterios necesarios para que se decrete una nulidad. La señora agente del Ministerio Público pidió confirmar el auto recurrido porque el solicitante no determinó la concurrencia de los principios que orientan la declaración de nulidad y porque la providencia apelada está bien motivada con explicación de las razones para no acceder a esa petición. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la Fiscalía sí presentó de manera adecuada los hechos que soportan la acusación, razón por la que no incurrió en la irregularidad que la defensa denuncia, por lo que se confirmará el auto apelado.

El artículo 8, en su literal h, de la Ley 906 de 2004, prevé para la persona procesada la garantía de “conocer los cargos (…) imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, regla que tiene sustento en el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), instrumentos internacionales que establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.

Los cargos tienen dos componentes: uno fáctico, relativo a las acciones u omisiones que se dice cometió la persona (los hechos), y otro jurídico, constituido por las normas que describen esos hechos como delitos. Por tanto, entre tales componentes debe existir correspondencia, ya que es necesario que la descripción de las acciones u omisiones atribuidas a la persona procesada se adecúe plenamente a los supuestos de hecho señalados por el legislador para que esa conducta sea considerada como delictiva.

En este orden de ideas, los hechos objeto de acusación deben ser jurídicamente relevantes. En síntesis, los hechos jurídicamente relevantes deben ser expresados de tal manera que la persona procesada comprenda fácilmente en qué acciones o en qué omisiones se dice que incurrió y, por tanto, de qué debe defenderse. Ahora, de acuerdo con lo anterior, la falta de exposición de los hechos jurídicamente relevantes vulnera el derecho al debido proceso y específicamente su componente de derecho de defensa, pues, impide a la persona procesada conocer qué se dice que hizo o que dejó de hacer en relación con una conducta que se considera delictiva, lo que, a su vez, obstaculiza su defensa.

Por ello, si se demuestra esa situación, se incurre en nulidad, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Con base en el marco teórico que se acaba de establecer, se procede al análisis del caso concreto.

En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía pidió enjuiciamiento para el señor Ever Andrés Vargas Escobar como autor de un delito de Fraude Procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal, que describe sus supuestos de hecho así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.

La Fiscalía presentó los hechos de la acusación de la siguiente manera: Martha Nubia Nieto y Jacob de Jesús Vargas Sánchez convivieron como pareja y, en esas condiciones, en el año 2007, adquirieron el apartamento 202 del bloque 2 en el Conjunto Residencial Los Nogales en Armenia. La pareja se separó y Martha Nubia continuó viviendo en ese inmueble.

Como Martha Nubia y Jacob tenían pendiente liquidar sendas sociedades conyugales con sus parejas anteriores, acordaron transferir el apartamento a Ever Andrés Vargas Escobar, sobrino de Jacob, de manera provisional, hasta que alguno de los dos miembros de la pareja pudiera nuevamente ejercer la titularidad de ese bien. A pesar de que el inmueble aparecía registrado a nombre de Ever Andrés, Martha Nubia seguía ejerciendo sus derechos como señora y dueña sobre el apartamento y viviendo en él. Según la Fiscalía, Jacob y Ever celebraron un contrato de arrendamiento que no correspondía con la verdad, en el que Ever arrendó el apartamento a Jacob.

Luego, Ever Andrés Vargas Escobar instauró demanda en contra de su tío Jacob de Jesús Vargas Sánchez y promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado, por un fingido incumplimiento en los pagos de los supuestos cánones de arrendamiento, con lo que indujeron en error a la autoridad judicial. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia el 9 de julio de 2020 y Jacob se allanó a las pretensiones, lo que llevó a que el señor juez emitiera sentencia el 28 de septiembre de 2020, por medio de la que ordenó la restitución del inmueble a favor del demandante Vargas Escobar.

La Fiscalía agregó que la señora Martha Nubia se opuso a la entrega del inmueble, en diligencia judicial realizada el 26 de febrero de 2021, oposición que prosperó, al punto que, por medio de auto de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil Municipal de conocimiento declaró que ella ostentaba la posición material del bien y por ello era improcedente esa entrega, ocasión en la que se condenó en costas al demandante.

La Fiscalía expuso que tales maniobras tenían como finalidad despojar de ese bien a Martha Nubia Nieto. Como puede verse del recuento anterior de la intervención oral del Fiscal en esa audiencia, se comprende que se atribuye al acusado haber fingido la celebración de un contrato de arrendamiento con su tío y haber demandado a este para que restituyera el inmueble, con base en un mendaz incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, con lo que se indujo en error a un juez para que emitiera auto admisorio de esa demanda y dictara sentencia en la que ordenó la restitución de ese inmueble en favor del demandante, ahora enjuiciado.

Tales hechos corresponden con la descripción que el artículo 453 del Código Penal hace del delito de Fraude Procesal, pues, se dice que el procesado utilizó medios fraudulentos (contrato ficticio con incumplimiento falso) para inducir en error a un servidor público (juez de la República) con el fin de obtener sentencia contraria a la ley.

Entonces, sí hubo la narración de los hechos jurídicamente relevantes por tal conducta ilícita. Las alegaciones del defensor en relación con la ausencia de otros medios de conocimiento que permitirían concluir que el juez civil tuvo otros fundamentos para resolver no corresponden con la narración de los hechos jurídicamente relevantes, sino, como lo dijeron los intervinientes en la audiencia, con su sustento probatorio.

Por tanto, no prospera la petición de la apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la declaración de nulidad de la formulación de acusación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO