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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202201480

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-09-23

Temas: REDENCIÓN DE PENA - Aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 por ser más favorable al condenado / FAVORABILIDAD PENAL - Procede aun frente a situaciones consolidadas y providencias ejecutoriadas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Obliga a recalcular los beneficios sin anular decisiones dictadas bajo legislación anterior «(…) la actual normativa, Ley 2466 de 2025, establece un tratamiento más favorable que la prevista en la Ley 65 de 1993, pues, reconoce más tiempo de redención de pena por el trabajo de las personas reclusas.

En este orden de ideas, aunque ya se hayan calculado redenciones de pena con base en trabajo desarrollado bajo la vigencia de la ley anterior --más restrictiva--, debe aplicarse la ley actual por ser más favorable, ya que, se insiste, la aplicación del principio de favorabilidad penal no tiene excepciones, como lo declara expresamente el artículo 6 del Código Penal.

El principio de favorabilidad opera aun ante situaciones que pudieran considerarse consolidadas. A manera de ejemplos: reducciones de penas, concesión de subrogados penales con base en normas más favorables emitidas con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que las negó pueden ser reconocidas, así esa providencia anterior haya hecho incluso tránsito a cosa juzgada.

De conformidad con estas consideraciones, se confirmará el auto apelado en cuanto aplicó el principio de favorabilidad, pero se modificará en el sentido que no se dejan sin efectos las providencias anteriores, porque fueron emitidas con base en las normas vigentes en su momento, pues, lo que opera es el nuevo cálculo de la redención de pena, por aplicación del principio de favorabilidad».

Fuentes: Ley 2466 de 2025. Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2025. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 000 33 2022 01480 Condenada: LJGC Acta 164 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Procuraduría contra el auto de 11 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá hizo una nueva dosificación de la redención de pena, por trabajo, en favor de la condenada LJGC.

ANTECEDENTES RELEVANTES El juzgado de primera instancia aplicó en este caso el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 e hizo un cálculo nuevo de la redención de pena que se había reconocido por trabajo a la persona condenada, con aplicación de la “norma más beneficiosa” y dejó sin efectos los autos por medio de los cuales se habían reconocido redenciones de pena con base en el Código Penitenciario y Carcelario.

El señor agente del Ministerio Público apeló tal auto y pidió que se revoque, pues, el juzgado dejó sin efectos decisiones que ya estaban consolidadas, en las que ya se había reconocido a la persona condenada su derecho a la redención de pena. La aplicación del principio de favorabilidad no se discute, pero no en relación con esas providencias que estaban en firme.

El apelante basó su alegación en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP de 16 de diciembre de 1999 (radicación 11408), en el que esa Corporación expresó que “la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad”, por lo que no es procedente aplicar por favorabilidad a esas situaciones consolidadas una ley posterior.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para resolver en segunda instancia sobre el presente asunto, porque no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni a la rehabilitación (artículos 33, 34 y 478 de la Ley 906 de 2004). Ahora, el problema jurídico que la Sala debe resolver tiene que ver con la posibilidad de aplicar una nueva ley que regula la redención de pena por trabajo a reconocimientos de redenciones por el mismo concepto que se hicieron por medio de providencias emitidas conforme con el ordenamiento jurídico vigente en su momento.

La Sala ha concluido que las redenciones de pena ya reconocidas deben ser calculadas de nuevo bajo los lineamientos previstos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por ser norma más favorable que las que regían cuando se tomaron las determinaciones anteriores. Esta posición ya ha sido sostenida por este Tribunal en casos similares en varios autos emitidos el 16, 17 y 18 de septiembre de 2025.

Las razones que sustentan el enunciado anterior se exponen, a continuación. El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de legalidad como pilar del ordenamiento jurídico, al declarar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Pero la misma disposición consagra el principio de favorabilidad como una excepción al principio de legalidad, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

El artículo 6 de la Ley 906 de 2004 lo ratifica y el canon 6 del Código Penal, Ley 599 de 2000, también lo consagra al decir que “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable” con la precisión en el sentido que tal postulado “rige también para las personas condenadas.” Como puede verse, la norma sustantiva penal prevé de manera categórica que la aplicación de la ley favorable en materia penal, aun cuando sea posterior, no tiene excepción, y que dicho principio también debe hacerse efectivo en la fase posterior a la sentencia de condena.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2025 ha expuesto: “59. A manera de conclusión, la Sala debe enfatizar en que los principios mencionados en el presente acápite no se limitan únicamente a la fase de la imposición de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse también a la ejecución de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe aplicarse siempre que haya una norma más favorable para el procesado, sin importar que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecución de penas al momento de cumplir con sus funciones legales.

En otras palabras, las funciones atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales.” Y en este punto, la Sala responde al señor Procurador apelante que la providencia en la que él fundamenta su argumento central fue emitida en el año 1999, cuando estaba vigente el Código Penal expedido por medio del Decreto Ley 100 de 1980, cuyo artículo 6 también consagraba la aplicación del principio de favorabilidad, pero no hacía énfasis en que su efectividad no tiene excepción, como sí lo plasmó expresamente el Código Penal emitido con posterioridad por medio de la Ley 599 de 2000, que no deja duda sobre ello.

Pues bien. En el caso concreto, se observa que se ha presentado un tránsito de legislación en relación con el tiempo que debe ser reconocido a las personas condenadas como redención de pena por haber trabajado como parte de su tratamiento penitenciario. El artículo 82 del Código penitenciario y carcelario expedido por medio de la Ley 65 de 1993 establecía que “a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”.

Pero el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 tiene previsto que “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, disposición que, con otras medidas, busca para las personas condenadas “posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia”, pautas que indiscutiblemente tienen relación con las finalidades del tratamiento penitenciario consagradas en el artículo 10 el Código Penitenciario y Carcelario.

Como puede verse, ambas normas sucesivas en el tiempo regulan la misma situación: el lapso que debe reconocerse como redención de pena por el trabajo en prisión realizado por las personas condenadas. También es claro que la actual normativa, Ley 2466 de 2025, establece un tratamiento más favorable que la prevista en la Ley 65 de 1993, pues, reconoce más tiempo de redención de pena por el trabajo de las personas reclusas.

En este orden de ideas, aunque ya se hayan calculado redenciones de pena con base en trabajo desarrollado bajo la vigencia de la ley anterior --más restrictiva--, debe aplicarse la ley actual por ser más favorable, ya que, se insiste, la aplicación del principio de favorabilidad penal no tiene excepciones, como lo declara expresamente el artículo 6 del Código Penal.

El principio de favorabilidad opera aun ante situaciones que pudieran considerarse consolidadas. A manera de ejemplos: reducciones de penas, concesión de subrogados penales con base en normas más favorables emitidas con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que las negó pueden ser reconocidas, así esa providencia anterior haya hecho incluso tránsito a cosa juzgada.

De conformidad con estas consideraciones, se confirmará el auto apelado en cuanto aplicó el principio de favorabilidad, pero se modificará en el sentido que no se dejan sin efectos las providencias anteriores, porque fueron emitidas con base en las normas vigentes en su momento, pues, lo que opera es el nuevo cálculo de la redención de pena, por aplicación del principio de favorabilidad.

Finalmente, la Sala declara que no se referirá a los resultados de la redosificación de la redención de pena que se hizo en la providencia de primera instancia, porque este aspecto no fue objeto de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada, con la MODIFICACIÓN en el sentido que no se dejan sin efectos los autos mediante los cuales se habían efectuado las redenciones de pena, ya que lo que opera es la redosificación de la redención, por favorabilidad.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En uso de permiso